Sentencia nº 01052 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Agosto de 2002

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda de nulidad

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2000-0598 El ciudadano R.R.Q.S., titular de la cédula de identidad Nº 1.931.572, procediendo en su condición de Presidente y representante del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “S.M.” (IUPSM), creado conforme a Decreto presidencial Nº 1839, de fecha 17 de septiembre de 1991, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del ahora Municipio B. delE.A., anotado bajo el Nro. 49, Protocolo Primero, Tomo 12, en fecha 20 de septiembre de 1991, modificada su base constitutiva mediante documento protocolizado en la referida Oficina Subalterna de Registro, el día 30 de julio de 1992, bajo el Nro. 28, Tomo 22, Protocolo Primero, asistido por los abogados P.M.R. y Herviz González C, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.471 y 24.493, respectivamente, interpuso en fecha 7 de junio de 2000, ante esta Sala recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en los artículos 2º y 3º de la Resolución Nº 84 dictada por el MINISTRO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, en fecha 19 de mayo de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.955, de 22 de mayo de 2000.

En fecha 8 de junio de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé, a los fines de decidir la acción de amparo.

La Sala, en decisión de fecha 27 de julio de 2000, se declaró competente para conocer de la acción interpuesta, y luego de admitirla ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar.

El 4 de agosto de 2000, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación. Por auto de 9 de agosto de 2000, el Juzgado de Sustanciación ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia librar las notificaciones respectivas y el emplazamiento correspondiente, así como oficiar al Ministro de Educación Cultura y Deportes, solicitándole la remisión del expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 eiusdem.

Practicadas las notificaciones ordenadas, el abogado P.M.R. en representación de la parte accionante, consignó un ejemplar del diario “El Nacional” de fecha 9 de noviembre de 2000, donde aparece publicado el cartel a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El día 30 de noviembre de 2000, los abogados E.J.S.F. y F.J.O. S, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.580 y 6.960, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del Colegio de Ingenieros de Venezuela, consignaron diligencia haciéndose parte en el presente juicio.

En fecha 19 de diciembre de 2000, el apoderado judicial del recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 18 de enero de 2001.

Los apoderados judiciales del recurrente, mediante diligencia de fecha 6 de febrero de 2001, consignaron copia simple del poder que acredita su representación en el presente juicio. En fecha 8 de febrero de 2001, solicitaron se extendiera el lapso de evacuación de pruebas. Solicitud que fue acordada el mismo día por el Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 7 de marzo de 2001, se ordenó abrir nueva pieza (signada “2”), de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil

El 10 de mayo de 2001, se pasó el expediente a la Sala, por cuanto se encontraba concluida la sustanciación y en fecha 17 de ese mismo mes y año, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., fijándose el quinto día de despacho para comenzar la relación de la causa.

En fecha 30 de mayo de 2001, comenzó la relación en el presente juicio y se fijó el acto de informes para el primer día de despacho siguiente al vencimiento de los quince días a partir de esa fecha.

En fecha 14 de junio de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, comparecieron el apoderado judicial de la parte recurrente, la representante judicial de la República, así como el apoderado judicial del Colegio de Ingenieros de Venezuela, quien interviene como tercer interesado, para consignar sus respectivos escritos de informes.

En fecha 7 de agosto de 2001, se dijo Vistos.

I

ANTECEDENTES

De la lectura del escrito que dio inicio a este procedimiento y de los anexos que lo acompañan se desprende lo siguiente:

  1. -Por Decreto Presidencial Nº 1839, de fecha 17 de septiembre de 1991, se acordó la creación y el funcionamiento del Instituto Universitario Politécnico “S.M.”, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.

  2. - La Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela, en el mes de abril de 1996, autorizó la colegiatura de los futuros egresados, tomando como fundamento lo dispuesto por el Ministerio de Educación, en cuanto a la legalización de los títulos otorgados por el referido Instituto. Todo ello, según alegan, consta en memorándum emitido por la Dirección de Acción Gremial del Colegio de Ingenieros de Venezuela, de fecha 5 de septiembre de 1996.

  3. -La referida Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela, emitió un nuevo pronunciamiento según el cual acordó no reconocer los títulos de los egresados del Instituto Universitario Politécnico “S.M. y en fecha 18 de marzo de 1997, mediante Resolución denominada “Número 4”, resuelve, entre otras cosas lo siguiente: “Se declara carente de competencia para no reconocer los títulos de los egresados”.

  4. - El Ministerio de Educación, en fecha 10 de abril de 1997, dictó las Resoluciones numeradas desde 695 a 704, mediante las cuales se refrendan una serie de carreras, que totalizan 314 integrantes de la primera promoción de ingenieros y arquitectos del prenombrado Instituto.

  5. - En fecha 11 de junio de 1997, los egresados del Instituto Politécnico, concurrieron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para interponer acción de amparo autónoma contra la negativa de la Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela de inscribirlos en dicho gremio. Solicitud que fue declarada parcialmente con lugar por dicha Corte en fecha 23 de julio de 1997, ordenando al Colegio de Ingenieros de Venezuela, a recibir y darle tramitación legal correspondiente a las solicitudes de inscripción de los recurrentes.

  6. La Sala Político Administrativa, en fecha 22 de julio de 1998, declaró sin lugar la apelación ejercida por el Colegio de Ingenieros y confirmó en todas sus partes la decisión de fecha 23 de julio de 1997, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

  7. - El Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela, en fecha 18 de febrero de 2000, se dirigió al Lic. Luis Fuenmayor, a quién éste identifica como Presidente del C.N. deU., no obstante que el recurrente señala que dicha Presidencia la ejerce el Ministro de Educación Cultura y Deportes. Y en fecha 9 de marzo de 2000, el Presidente del Colegio en referencia se dirige nuevamente al C.N. deU. solicitando se le informe acerca de las carreras acreditadas al Instituto Universitario Politécnico S.M. ante dicho organismo.

  8. - El ciudadano R.R.Q.S. afirma que actuando en su carácter de representante del IUPSM, en fecha 21 de febrero de 2000, dirigió una comunicación al Ministro de Educación Cultura y Deportes, informándole que el Colegio de Ingenieros de Venezuela, se había negado a colegiar a los egresados del Instituto Universitario Politécnico, “...desconociendo de manera arbitraria, caprichosa y alejada de cualquier sentido de legalidad las normas vigentes al respecto establecidas en la Constitución, Ley Orgánica de Educación, Ley del Ejercicio de la Ingeniería Arquitectura y Profesiones Afines, el Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios y, aún más, en manifiesta rebeldía ante las sentencias dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y es (sic) la Sala Político Administrativa...”. Adicionalmente señala, que en fecha 17 de mayo de 2000, se dirigió nuevamente al Ministro de Educación Cultura y Deportes para indicarle que en la reunión celebrada el 12 de mayo de 2000, el Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela afirmó: “...que estaba en la espera de una Resolución del Despacho a través de la cual, se autoriza al Colegio a supervisar el Instituto Universitario Politécnico S.M....”. Y le advirtió nuevamente al mencionado Ministro lo inconveniente de delegar facultades de supervisión de la Educación Superior, en manos de los gremios profesionales, lo cual no está permitido en la legislación venezolana.

  9. - El Ministro de Educación Cultura y Deportes, en fecha 22 de mayo de 2000, dictó la Resolución Nº 84, en la cual dispuso lo siguiente:

    ...Omissis...

    Artículo 1º El Ministro de Educación, Cultura y Deportes incentivará la participación de los diferentes entes gubernamentales y no gubernamentales en el desarrollo integral de los Institutos y Colegios Universitarios, con el propósito de garantizar la excelencia académica de la gestión institucional de cada uno de ellos.

    Artículo 2º Se solicitará la colaboración del C.N. deU., del Núcleo de Decanos y del Colegio de Ingenieros de Venezuela, a objeto de evaluar las condiciones académicas, curriculares y los requisitos de planta física y estructura del Instituto Universitario Politécnico S.M..

    Artículo 3º Se crea una Comisión formada por un (1) miembro propuesto por cada uno de los sectores mencionado en el artículo anterior, un (1) representante del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y dos (2) miembros del Instituto Universitario Politécnico S.M., uno (1) en representación del grupo de profesores y uno (1) en representación de los alumnos del Instituto, los cuales serán designados por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, a fin de dar cumplimiento a lo señalado en la presente Resolución.

    Artículo 4º Lo no previsto en la presente Resolución, será resuelto por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes...

    .

    II FUNDAMENTOS DEL RECURSO Sostiene el recurrente como fundamento de su pretensión de nulidad, los siguientes vicios que afectarían al acto administrativo impugnado:

  10. Extralimitación de Funciones. Refiere que de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica de Educación, el Ministerio de Educación es el órgano competente del Ejecutivo Nacional, encargado de planificar, orientar, dirigir, ejecutar, coordinar, supervisar y evaluar el sistema educativo. Por ello, afirma que al delegar dicho Ministerio las funciones de supervisión y evaluación en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, el cual no forma parte del Ministerio de Educación, transgredió de manera flagrante el dispositivo citado de la Ley Orgánica de Educación, así como los artículos 4, 9 y 70 del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios.

  11. Abuso de derecho. Ya que asegura que es del conocimiento del actual Ministro en referencia, que el Colegio de Ingenieros de Venezuela ha pretendido aniquilar el Instituto Universitario Politécnico S.M. y que ha negado y niega la validez de los títulos otorgados por el Instituto, así como ha descalificado la calidad de su enseñanza, generando graves daños. De allí, que dentro del sector educativo, es conocido con suficiencia y amplitud en los medios sociales este enfrentamiento que sostiene la Directiva del gremio de los ingenieros con el IUPSM.

    Asimismo, denuncia que el Ministro de Educación Cultura y Deportes, al integrar una Comisión Evaluadora del Instituto S.M., incurrió en una manifiesta falta de prudencia, al inobservar el principio de imparcialidad, pues colocó al Colegio de Ingenieros de Venezuela en condición de supervisor o controlador y como instituto controlado al Instituto Universitario Politécnico S.M.. Por ello, señala que los artículos y de la Resolución impugnada, violan el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece los principios rectores de la actividad administrativa, ente ellos, el de imparcialidad.

  12. -Por otra parte, denunció las siguientes violaciones constitucionales:

    -Violación al principio de igualdad, pues según señala lo que nació como un enunciado que consagraba una actividad de fomento, terminó siendo una medida de policía administrativa, ya que el Instituto Universitario en referencia, es discriminado al ser sometido nuevamente a evaluación, siendo que por orden del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, ya había sido evaluado en noviembre de 1999, conforme a la Resolución Nº 152, de fecha 15 de julio de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.745, de fecha 19 de julio de 1999.

    -Violación del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad. Pues advierte que soportar una nueva evaluación institucional por una Comisión integrada por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, afecta el normal desarrollo de sus objetivos.

    -Violación al derecho a fundar y mantener instituciones educativas privadas. Refiere que la actividad de la Comisión Evaluadora del Colegio de Ingenieros de Venezuela, al negarle la inscripción a sus egresados y desmerecer de forma permanente su calidad académica, amenaza el derecho del IUPSM, de impartir educación privada, conforme a las garantías establecidas en el artículo 106 de la Constitución.

    III

    OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    A juicio de la representación judicial de la República, el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente debe ser declarado sin lugar, por cuanto los artículos 2º y 3º de la Resolución Nº 84 impugnada se encuentran ajustados a derecho. En tal sentido, sostuvo la representante judicial de la República en su escrito de informes lo siguiente:

  13. -Con relación a la denuncia de extralimitación de funciones, en la que supuestamente incurrió el Ministro de Educación Cultura y Deportes, por haber delegado competencias que le son propias en materia educativa, como son la de supervisar, evaluar y controlar el sistema educativo y los establecimientos que lo integran, expone que “...la extralimitación de funciones ocurre cuando un ente determinado se excede en el ejercicio de competencias que tiene atribuidas por el ordenamiento jurídico, violando la ley atributiva de competencia, es decir cuando su autor se extralimita de sus propias atribuciones e invade la de otra autoridad dentro del mismo Poder Administrativo, situación ésta que no es aplicable al caso concreto, por cuanto el Ministro de Educación, al dictar la Resolución impugnada, procedió estrictamente apegado a las disposiciones legales y reglamentarias que le atribuyen competencia en todo lo relativo al sistema educativo...”.

    Asimismo, señala que la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito de competencia determinado, desvía alguna de sus atribuciones, a un órgano de inferior jerarquía, hecho que según afirma, está alejado del presente caso.

  14. -Con relación al abuso de derecho, la representante judicial de la República señaló que “....ésta es una denuncia temeraria y carente de fundamento, por cuanto en ningún momento el Ministro de Educación ha establecido una relación desventajosa e imprudente en perjuicio del Instituto S.M....” Igualmente, aduce que en el presente caso, no cabe hablar de discriminación, pues se creó la comisión evaluadora a fin de solventar un problema específico surgido en ese Instituto Universitario y de surgir una situación semejante en otro Instituto, el Ministro de Educación podría nombrar igualmente otra comisión encargada de realizar la investigación o evaluación correspondiente.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Punto Previo: Respecto a la solicitud cautelar de amparo constitucional.

    Visto que el presente juicio fue sustanciado en su totalidad por la Sala, respetando el derecho a la defensa y debido proceso de las partes intervinientes, considera la Sala procedente pronunciarse directamente sobre el fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad, obviando el pronunciamiento sobre la medida de amparo constitucional, por carecer de objeto dicho pronunciamiento. Así se decide.

    Visto el escrito presentado por la parte actora, en el cual se impugnan los artículos 2º y 3º de la Resolución Nº 84, dictada por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, en fecha 19 de mayo de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.955, del 22 de mayo de 2000, esta Sala, una vez revisado el expediente, pasa a pronunciarse sobre los vicios denunciados:

  15. -Con respecto a la Extralimitación de Funciones, alegada por el actor, el cual considera que el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, al delegar las funciones de supervisión y evaluación en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, el cual no forma parte del Ministerio de Educación, transgredió de manera flagrante el artículo 107 de la Ley Orgánica de Educación, así como los artículos 4º, 9º y 70 del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, ya que en estas disposiciones se encuentra consagrado que las competencias para supervisar, evaluar y controlar el sistema educativo y los establecimientos que lo integran, son de ejercicio exclusivo por parte del Ministro de Educación, esta Sala advierte que la extralimitación de funciones, se produce cuando el órgano administrativo realiza una actuación que se encuentra fuera del ámbito de su competencia, es decir, constituye un vicio de incompetencia que se produce cuando dicho órgano ejerce poderes que no le han sido expresamente atribuidos por norma expresa, ni que pueden deducirse de la atribución legal. De allí que, en estos casos, el acto administrativo se ve afectado en uno de sus elementos subjetivos como lo es la competencia, la cual también constituye uno de los elementos fundamentales de la organización administrativa.

    Al efecto, la Sala observa, que el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, al dictar el acto impugnado, afirma haber actuado en ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 107 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con los artículos 4º, 9º y 70 del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, en los cuales se dispone lo siguiente:

    Artículo 107 de la Ley Orgánica de Educación:

    ...El Ministerio de Educación es el órgano competente del Ejecutivo Nacional para todo cuanto se refiere al sistema educativo, salvo excepciones establecidas en esta ley o en leyes especiales. En tal virtud, le corresponde planificar, orientar, dirigir, ejecutar, coordinar, supervisar y evaluar el sistema educativo. Asimismo planificar, crear y autorizar los servicios educativos de acuerdo a las necesidades nacionales, fomentar y realizar investigaciones en el campo de la educación , crear, autorizar y reglamentar institutos de experimentación docente en todos los niveles y las demás funciones que para el cumplimiento de los fines y objetivos del sistema educacional le confiere la ley y los reglamentos...

    (Subrayado de la Sala)

    En este mismo sentido, el Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.995, de fecha 31 de octubre de 1995, establece en su artículo 4º, que las funciones de supervisión, control, evaluación y coordinación de los institutos y colegios universitarios, las ejercerá el Ministerio de Educación.

    Por otra parte, el artículo 9º eiusdem, consagra:

    ...El Ministerio de Educación establecerá las normas a objeto de asegurar la coherencia y complementariedad de los planes y programas de estudios desarrollados para cada uno de los institutos o colegios universitarios, tendentes al establecimiento de un sistema de relación y coordinación permanente entre ellos. Para éste propósito el Ministerio de Educación podrá crear Comisiones de Coordinación Nacional y Regional, las cuales tendrán la competencia que se determinará en el acto de su creación...

    Finalmente el artículo 70 del mismo instrumento jurídico establece que el Ministro de Educación supervisará periódicamente la planificación, organización y funcionamiento de los institutos y colegios universitarios y será el encargado de evaluarlos a fin de garantizar la excelencia académica de su gestión institucional

    Por otra parte, para una mejor consideración y análisis de la situación, la Sala considera de importancia reproducir el contenido de los artículos 2º y 3º de la Resolución Nº 84, dictada por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, en fecha 22 de mayo de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.955, los cuales constituyen el objeto de impugnación en el presente caso.

    ...SE RESUELVE:

    ...Omissis...

    ARTÍCULO 2º Se solicitará la colaboración del C.N. deU., del Núcleo de Decanos y del Colegio de Ingenieros de Venezuela a objeto de evaluar las condiciones académicas, curriculares y los requisitos de planta física y de estructura del Instituto Universitario Politécnico S.M..

    ARTÍCULO 3º Se crea una Comisión formada por un (1) miembro propuesto por cada uno de los sectores mencionado en el artículo anterior, un (1) representante del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y dos (2) miembros del Instituto Universitario Politécnico S.M., uno (1) en representación del grupo de profesores y uno (1) en representación de los alumnos del Instituto, los cuales serán designados por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, a fin de dar cumplimiento a lo señalado en la presente Resolución...

    Como se ha expuesto, la parte accionante alega que el Ministro de Educación, Cultura y Deportes al dictar los citados artículos, actuó con extralimitación de atribuciones y en consecuencia, el acto estaría viciado de nulidad absoluta. Al respecto, la Sala estima que si al Ministro de Educación, Cultura y Deportes, de acuerdo al enunciado de los artículos 107 de la Ley Orgánica de Educación y los artículos 4º, 9 y 70 del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, le corresponde ejercer las funciones de supervisión, organización, evaluación y funcionamiento de los institutos y colegios universitarios, al dictar la Resolución Nº 84, actuó dentro de la esfera de su competencia. Por consiguiente, dado que se considera que el acto impugnado se encuentra afectado del vicio de extralimitación de atribuciones, en aquellos casos en los cuales el órgano administrativo ejerce poderes que no le han sido expresamente atribuidos por norma expresa, ni que pueden deducirse de la atribución legal o cuando exista un desmedido uso de las atribuciones que sí le han sido conferidas, a criterio de la Sala, en el presente caso, resulta infundado asegurar que el Ministro en cuestión, haya actuado fuera de la esfera de su competencia o haciendo uso desmedido de las atribuciones que le fueron conferidas por la Ley. Así se declara.

  16. -Con respecto al abuso de derecho, la parte actora considera que el mismo se configura al no haber sido observadas en las providencias impugnadas el principio de imparcialidad, ya que afirma que “...El Ministro de Educación, Cultura y Deportes al integrar al Colegio de Ingenieros de Venezuela en una Comisión Evaluadora del Instituto S.M., además de incurrir en una evidente y manifiesta falta de prudencia y proporcionalidad en su actuación, violó la legalidad al quebrantar e inobservar el principio de imparcialidad, pues colocó en una relación de supervisor supervisado, o de controlador a controlado al Colegio de Ingenieros de Venezuela sobre IUPSM...”. (negrillas del escrito).

    Asimismo, considera la parte actora que se configura el vicio de abuso de derecho, por cuanto el Ministro de Educación, generó una cierta discriminación que rompió el principio de igualdad puesto que del enunciado del artículo 1º de la Resolución Nº 84, deriva una disposición de carácter abstracto y general, calificada en el Derecho Administrativo como una actividad de ‘fomento’, que se transformó posteriormente, en los artículos 2º y 3º de la citada Resolución, en una facultad supervisora y de control, cuyo destinatario exclusivo es el Instituto Universitario Politécnico S.M., lo cual se traduce en una medida de policía administrativa.

    Al respecto, la Sala considera que la parte actora al formular su escrito y denunciar el vicio de abuso de derecho del que presuntamente adolecen las disposiciones impugnadas, incurrió en un error, cuestión que obliga a la Sala a realizar ciertas precisiones al respecto:

    El abuso de derecho es una figura propia del Derecho Civil, relativa a los hechos ilícitos, que ha venido definiendo la doctrina y la jurisprudencia nacional, como el exceso en el uso de una facultad, potestad o atribución cuando se ejerce con intención de dañar a otro.

    La doctrina y la jurisprudencia nacional han desarrollado a la noción del abuso de derecho contenido en la parte final del artículo 1185 del Código Civil que señala lo siguiente:

    ...Omississ...

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    .

    Por consiguiente la Sala entiende que la parte actora, al esgrimir sus alegatos relativos al vicio por abuso de derecho, del cual supuestamente adolecen las disposiciones impugnadas, se estaba refiriendo al vicio por desviación de poder. Vicio éste que se configura cuando la Administración, al emanarlos, actúa con fines distintos de aquellos para los cuales la ley le confirió la facultad de dictarlos.

    En consecuencia, hay desviación de poder, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, cuando el acto aun siendo acorde con la ley, no lo es desde el punto de vista teleológico, por cuanto la Administración al dictarlo no persigue el fin para cuyo logro le fue acordada la facultad de hacerlo, sino un fin distinto que es por sí mismo contrario a derecho.

    En efecto, la doctrina administrativa extranjera, en algunos casos, también ha asimilado la figura del abuso del derecho al vicio por desviación de poder. En concreto, se afirma que “...en ambos existe ejercicio de un poder o de un derecho con fin distinto del señalado por el legislador; la diferencia estriba en que el abuso del derecho repercute sobre la responsabilidad, mientras que la desviación de poder le quita todo valor jurídico al acto. Por otra parte, el desvío de poder, como en la causa ilícita ..., hay ejercicio de un derecho o de un poder para un fin condenado por el derecho y que vicia de nulidad el acto; pero la causa ilícita aparece en los contratos, mientras que el desvío de poder se presenta en los actos unilaterales...”

    Luego de estas consideraciones la Sala debe dilucidar si en efecto, el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, al dictar las disposiciones contenidas en los artículos 2º y 3º de la Resolución Nº 84, incurrió en el vicio de desviación de poder, en el sentido arriba expuesto.

    Al respecto, alegado el vicio de desviación de poder, resulta indispensable buscar la intención que tuvo la ley al crear una competencia y el fin que ha querido el funcionario al dictar el acto, en otras palabras, es necesario escudriñar los motivos reales que tuvo su autor para dictarlo, por lo cual vale la pena referir lo que esta Sala ha establecido, en su jurisprudencia, con relación al vicio de desviación de poder:

    ...La desviación de la finalidad perseguida requiere por ende, ineludiblemente, de la prueba de la divergencia que se impute a la acción administrativa, en cuya virtud, no bastarán apreciaciones subjetivas o suspicaces de quien invoque la desviación si no se presentan hechos concretos que conduzcan a su plena comprobación. ...

    El vicio de desviación de poder es un vicio de estricta legalidad, a través del cual se permite el control, mediante criterios jurídicos rigurosos, del cumplimiento del fin que señala la norma habilitante. No se controla por consiguiente la moralidad del funcionario o de la Administración sino la ‘legalidad’, que debe enmarcar toda actuación administrativa conforme a los principios ordenadores de nuestro sistema de derecho. Legalidad que en este caso no ha sido violentada si se atiende a las consideraciones que se han formulado a través de este fallo. Así se declara...

    (CSJ-SPA de fecha 15 de noviembre de 1982).

    Asimismo, estima la Sala que para que sea válidamente alegado el vicio que se analiza, el impugnante debe señalar el objeto recóndito que persigue el acto, el cual se sobrepone al recto ejercicio de las atribuciones conferidas por el Legislador, para lo cual resulta necesaria la demostración de los hechos en los cuales fundamenta sus alegatos el accionante. En el presente caso, la parte actora fundamenta su demanda en virtud de la imparcialidad y carácter discriminatorio de que adolecen las disposiciones impugnadas, asegurando que el ente emisor al dictar dichas disposiciones, lo colocó en relación de subordinado respecto al Colegio de Ingenieros de Venezuela. Asimismo, afirma que lo que nació como un enunciado de ‘fomento’ en el artículo 1º de la Resolución Nº 84, se transformó en una medida de policía administrativa dirigida exclusivamente al Instituto Universitario Politécnico S.M., cuestión que en su criterio, configura un acto discriminatorio que viola los principios establecidos en los artículos 12, 17 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    A criterio de la Sala, en el caso de autos, no ha quedado demostrado que el acto impugnado tuviese una finalidad distinta a la de garantizar la excelencia académica de su gestión institucional, precisamente en cumplimento de las obligaciones que le establece el artículo 70 del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, en concordancia con el artículo 107 de la Ley Orgánica de Educación. Por el contrario, de los alegatos esgrimidos se deduce que, en el presente caso, la Administración actuó con la finalidad de tutelar en la mejor forma posible los objetivos que le fueron asignados; de allí que se haya visto en la necesidad de conformar la Comisión a la que se contrae el artículo 3º de la Resolución Nº 84, en la cual aparecen representados todos los intereses en juego. Según lo expresado, queda desvirtuado el primer alegato conforme al cual el recurrente considera que la Administración quebrantó el principio de imparcialidad.

    En segundo lugar, coincide la Sala con el criterio expuesto por la representante de la República, conforme al cual considera que no está planteada una situación discriminatoria, por considerar “...que se creó una comisión evaluadora precisamente para verificar y ajustar a la legalidad un problema específico surgido en un Instituto Universitario determinado, y como consecuencia la comisión va a supervisar ese ente en especial, lo cual no significa que haya discriminación alguna, ya que en el caso de surgir alguna situación en otro instituto, que amerite la intervención del Ministerio de Educación como órgano competente del Ejecutivo Nacional para todo cuanto se refiere al sistema educativo, perfectamente puede crear una comisión para someterlo a estudio, investigación y evaluación. Razón por el cual destacamos, que en el caso del Instituto Universitario Politécnico S.M. surgieron problemas, que ameritaron la constitución de una comisión, a objeto de evaluar las condiciones académicas y los requisitos de planta física y estructura del citado Instituto, de allí que rechazamos la denuncia formulada por el recurrente toda vez que no hubo discriminación alguna...”.

    En efecto, considera la Sala que el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, a fin de garantizar la excelencia académica de su gestión institucional, que supone la puesta en marcha de diversas políticas en materia de supervisión, control, evaluación y coordinación de los institutos y colegios universitarios, creó la comisión a la que se refiere la Resolución Nº 84 y en consecuencia, cabe asegurar que la finalidad de las normas que encomiendan al Ministro del citado Despacho, la supervisión y la administración de todo lo concerniente al sistema educativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con lo establecido en los artículos 102 y 103 de la Constitución, es consagrar expresamente el carácter de servicio público que tiene la educación. Y particularmente, la facultad prevista en el artículo 9º del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, en el cual se prevé, a objeto de favorecer el establecimiento de un sistema de relación y coordinación de los institutos y colegios universitarios, la posibilidad de crear Comisiones de Coordinación Nacional y Regional, las cuales tendrán la competencia que se determine en el acto de creación.

    Por otra parte, sostener la violación del derecho de igualdad en virtud del supuesto “enfrentamiento que sostiene la Directiva del gremio de los ingenieros con el IUPSM”, según señala el recurrente en su escrito, resulta a todas luces infundado, cuando en efecto se ha creado la comisión a la que se contrae el artículo 3º de la Resolución Nº 84, integrada con la representación de todos los órganos competentes e involucrados en dicha problemática, sin fines ocultos u oscuros que pudiesen evidenciar, de alguna manera, la supuesta parcialidad o discriminación en la actuación del Ministro de Educación, Cultura y Deportes.

    Por ello esta Sala, en decisión Nº 00697 de fecha 21 de mayo de 2002, conociendo en apelación del recurso por abstención o carencia ejercido ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por un grupo de egresados del Instituto Universitario Politécnico S.M., ante la negativa del Colegio de Ingenieros de Venezuela de inscribirlos en dicha entidad gremial, estableció expresamente que la problemática planteada trascendía del simple interés individual, para convertirse en un problema que requería la atención de todos los sectores de la sociedad y de allí que en esta misma decisión, se haya exhortado al Ministro de Educación, Cultura y Deportes, para que en un tiempo prudencial cumpliera con la Resolución Nº 84, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.955 de fecha 22 de mayo de 2000, precisamente por considerar que la misma había sido dictada “...con el objetivo de que se formara una comisión plural, integrada por organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, conformada por representantes del Ministerio de Educación Cultura y Deportes; el C.N. deU.; el Núcleo de Decanos; el Colegio de ingenieros de Venezuela; miembros del Instituto Politécnico Universitario S.M. en representación del grupo de profesores y estudiantes, a los fines de solventar el grave problema existente en los Institutos Politécnicos Universitarios...”

    Lo expuesto deja de manifiesto que a criterio de la Sala, la finalidad perseguida por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, al dictar la Resolución impugnada no es otra que la búsqueda de la armonización y el consenso a través de la participación de los distintos institutos involucrados en el conflicto, así como del C.N. deU., cuya presencia resulta indispensable para cualquier decisión ulterior que al respecto deba tomar dicho Despacho, conforme lo establece el artículo 18 de la Ley de Universidades, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5º del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios. Así se declara.

    Finalmente, visto los alegatos de inconstitucionalidad sostenidos por el recurrente, considera la Sala necesario hacer el siguiente pronunciamiento:

    1.-Respecto a la alegada violación del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, ya que considera que el hecho de soportar una nueva evaluación institucional, por una Comisión integrada por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, afecta el normal desarrollo de su objetivo que son actividades formativas, la Sala, observa en virtud de lo arriba expuesto, que la Comisión en referencia, fue creada precisamente con la finalidad de optimizar el funcionamiento y mejor desempeño de la actividad formativa del Instituto Universitario Politécnico S.M..

    2.-En relación a la presunta violación del derecho a fundar y mantener instituciones educativas privadas, estima la Sala que este derecho consagrado en el artículo 106 de la Constitución, en modo alguno se vulnera ya que el citado artículo consagra el derecho que tiene toda persona natural o jurídica a fundar y mantener instituciones educativas privadas bajo la estricta inspección y vigilancia del Estado. Es decir, que una vez autorizado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, el funcionamiento del Instituto o Colegio Universitario, conforme lo establece el artículo 173 y 174 de la Ley de Universidades, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5º del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, permanece sujeto a las directrices, supervisión, control y evaluación del mencionado Ministerio.

    De allí que el Ministro de Educación Cultura y Deportes dictó la Resolución Nº 84, en ejercicio de sus potestades y sin desviar la finalidad propuesta por el ordenamiento que le confiere dichas facultades, el cual no es otro que garantizar la excelencia académica de su gestión institucional. Así se declara.

    V

    DECISIÓN Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano R.R.Q.S., procediendo en su condición de Presidente y Representante del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “S.M.” (IUPSM), asistido por los abogados P.M.R. y Herviz González C, contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en los artículos 2º y 3º de la Resolución Nº 84 dictada por el MINISTRO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, en fecha 19 de mayo de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.955, de 22 de mayo de 2000.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Y.J.G.

    Magistrada-Ponente La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    Exp.Nº 2000.0598 YJG/jla

    En trece (13) de agosto del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01052.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR