Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia
  1. UNICO

    Visto el contenido del escrito presentado en fecha 01 de junio de 2010 (folios 01 al 12) y anexos (folios 13 al 158), suscrita por el abogado F.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.167.548, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.323, apoderado judicial del ciudadano EBANDO R.I., titular de la cédula de identidad N° V-3.697.189, mediante la cual interpone por ante esta Instancia Superior acción de Fraude Procesal, estafa procesal y Subversión del Procedimiento de querella Interdictal de Amparo, la cual fue recibida por esta Instancia Superior mediante diligencia suscrita por la Secretaria de este Despacho en fecha 07 de junio de 2010 (folio 159).

    La competencia está íntimamente relacionada con el principio del Juez natural, en este sentido, es relevante citar la sentencia Nº 154, del 24 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador, donde se consideró que la acción planteada por la ciudadana D.W. deU. como profesora contratada de esa Institución universitaria, era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, partiendo la Sala Constitucional de las consideraciones sobre jurisdicción, competencia y fundamentalmente, de la noción del juez natural, como una garantía integrante del debido proceso, y expresó:

    La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

    A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

    Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    …..El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza: “Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    …4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

    La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J. deC.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

    Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran.

    En la persona del juez natural, además de ser UN JUEZ PREDETERMINADO POR LA LEY, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) SER INDEPENDIENTE, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) SER IMPARCIAL, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) TRATARSE DE UNA PERSONA IDENTIFICADA E IDENTIFICABLE; 4) PREEXISTIR COMO JUEZ, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) SER UN JUEZ IDÓNEO, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) QUE EL JUEZ SEA COMPETENTE POR LA MATERIA. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia…”

    Asimismo, considera importante destacar este Tribunal Superior, que dispone el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que las controversias que se susciten entre las partes en la reclamación de algún derecho deberán tramitarse por la vía del procedimiento ordinario, siempre que para dilucidar la pretensión no se haya establecido en la ley un procedimiento especial a seguir, es decir, que las denuncias por fraude procesal deben ser tramitadas en forma autónoma a través del mencionado procedimiento; a tal efecto, dispone el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.

    Ahora bien, conforme a lo anterior, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción autónoma de fraude procesal cometido en una o varias causas, por cuanto efectivamente, el Legislador no previó un procedimiento especial a los fines de sustanciarlas y decidirlas, así, ante tales situaciones, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sintonía con los preceptos constitucionales y legales, en aras de garantizar a los usuarios del sistema judicial la efectiva tutela de sus derechos, ha sido reiterativa y pacífica en el sentido de establecer la tramitación de las denuncias por fraude procesal a través de un procedimiento autónomo, en el que se verifiquen todas las instancias o etapas procesales, y en especial, en el que se verifique un término probatorio amplio, en el que el denunciante demuestre fehacientemente el fraude presuntamente cometido.

    Sobre este particular, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, entre otras, en sentencia N° 1.806 de fecha 19 de julio de 2005, expediente N° 03-1535, caso: L.M. deF., contra el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, puntualizó:

    …Ahora bien, juzga esta Sala pertinente comenzar por examinar brevemente lo que ha sido su doctrina reiterada respecto de la figura del fraude procesal, a fin de establecer en qué medida las alegaciones y denuncias planteadas por la representación de los accionantes pueden ser susceptibles de restablecimiento a través del amparo constitucional consagrado en el artículo 27 del Texto Fundamental. En tal sentido, en sentencia N° 910 del 4 de agosto de 2000 (caso: H.G.E.D.), esta Sala Constitucional estableció que el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, con la mención especial que las mencionadas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión, y que en cualquiera de los supuestos señalados pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas para, mediante la apariencia procedimental, lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, con la indeseable consecuencia de que se impida la administración de justicia. En la misma decisión comentada, precisó que la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción autónoma de fraude procesal cometido en una o varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude, pues si bien existe en tales casos violaciones constitucionales consistentes en la eliminación o limitación indebida del derecho de defensa de la víctima, la misma -debido al cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley- …

    En definitiva de manera reiterada (vid. decisiones números 1.085 del 22 de junio de 2001 y 2.749 del 27 de diciembre de 2001), ha establecido que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es la vía idónea para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia de fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario, conforme con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que el amparo incoado con dicho propósito resulta manifiestamente inadmisible…

    . (Negrillas y subrayado de la Sala).

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., Exp. N° C-2005-000323, estableció lo siguiente:

    …. la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción autónoma de fraude procesal cometido en una o varias causas, por cuanto efectivamente, el Legislador no previó un procedimiento especial a los fines de sustanciarlas y decidirlas, así, ante tales situaciones, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, en sintonía con los preceptos constitucionales y legales, en aras de garantizar a los usuarios del sistema judicial la efectiva tutela de sus derechos, ha sido reiterativa y pacífica en el sentido de establecer la tramitación de las denuncias por fraude procesal a través de un procedimiento autónomo, en el que se verifiquen todas las instancias o etapas procesales, y en especial, en el que se verifique un término probatorio amplio, en el que el denunciante demuestre fehacientemente el fraude presuntamente cometido. Sobre el particular, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, entre otras, en sentencia N° 1.806 de fecha 19 de julio de 2005, expediente N° 03-1535, caso: L.M. deF., contra el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

    …(…)…. la presente demanda de nulidad por fraude procesal debe ser tramitada en forma autónoma, y por la vía del juicio ordinario, tal como acertadamente lo estableció el juez de la declinatoria, ante el órgano jurisdiccional declinado, es decir, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A. de Coro…

    Por otra parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial, con relación a la competencia para conocer de un Tribunal Superior, ha señalado en el artículo 66, lo siguiente:

    Artículo 66. Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

    …. . EN MATERIA CIVIL:

    1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

    2. Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil.

    3. Ejercer las funciones que en materia civil les confieran las leyes nacionales.

      1. EN MATERIA MERCANTIL:

    4. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho.

    5. Ejercer las atribuciones que les confieren el Código de Comercio y las demás leyes nacionales… (Subrayado y negrillas de la Alzada)

      Conforme a las anteriores consideraciones y en atención al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, observa este Superior Despacho que el abogado F.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.167.548, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.323, apoderado judicial del ciudadano EBANDO R.I., titular de la cédula de identidad N° V-3.697.189, mediante escrito interpone por ante esta Instancia Superior demanda que el solicitante denomino: “…de Fraude Procesal, Estafa procesal y Subversión del Procedimiento de querella Interdictal de Amparo…(Sic)”, la cual debe ser tramitada en forma autónoma, y por la vía del juicio ordinario, tal como lo ha señalado en reiterada oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas. Aunado a ello, tal como se desprende del contenido del artículo 66 la Ley Orgánica del Poder Judicial antes analizado, los Tribunales Superiores conocerá de la apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil y mercantil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho, por lo que, ha quedado evidenciado que no es competencia de esta instancia superior conocer la referida demanda. Y así se establece.

      Es por las consideraciones antes expuesta, que este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara INCOMPENTE para conocer la demanda de “Fraude Procesal, Estafa procesal y Subversión del Procedimiento de querella Interdictal de Amparo (sic)”, que fuere interpuesto por el abogado F.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.167.548, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.323, apoderado judicial del ciudadano EBANDO R.I., titular de la cédula de identidad N° V-3.697.189, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se establece.

      En consecuencia de las consideraciones antes expuesta, ésta Superioridad DECLINA LA COMPETENCIA para que conozca la demanda de “Fraude Procesal, Estafa procesal y Subversión del Procedimiento de querella Interdictal de Amparo (sic)”, al Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en Maracay Estado Aragua, es por ello, que deberá ser remitido el presente expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia a los fines de la distribución, y una vez distribuido el mismo, conozca de la mencionada acción. Y así se decide.

      Asimismo, este Tribunal que conoce en sede constitucional no puede pasar por alto esta situación, y hace un llamado de atención al Abg. F.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.167.548, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.323, para que en lo sucesivo, sea más prudente al momento de efectuar su solicitud la cual deberá estar ajusta a derecho, y ante la instancia correspondiente, lo cual produce un grave entorpecimiento en las Labores de ésta Superioridad, con la presentación solicitud que a todas luces no corresponden al conocimiento de un Tribunal de segundo grado de jurisdicción y obligar el desvió de la atención de ésta Superioridad que conoce de múltiples competencias, de aquellas causas que requiere de urgencia de la tutela impartida por este digno despacho.

  2. DISPOSITIVO

    Con fundamento a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

declara INCOMPENTE para conocer la demanda de “Fraude Procesal, Estafa procesal y Subversión del Procedimiento de querella Interdictal de Amparo (sic)”, que fuere interpuesto por el abogado F.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.167.548, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.323, apoderado judicial del ciudadano EBANDO R.I., titular de la cédula de identidad N° V-3.697.189, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se establece.

SEGUNDO

Se declara competente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que le corresponda en razón de la distribución, para que conozca la demanda de “Fraude Procesal, Estafa procesal y Subversión del Procedimiento de querella Interdictal de Amparo (sic)”, interpuesta por el abogado F.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.167.548, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.323, apoderado judicial del ciudadano EBANDO R.I., titular de la cédula de identidad N° V-3.697.189.

TERCERO

Remítase el presente expedienta al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo. Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los Once (11) días del mes de junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación

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