Decisión nº PJ0152012000010 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 20 de Enero de 2012

Fecha de Resolución20 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En sede constitucional

ASUNTO: VP01-R-2011-000704

Asunto principal: VP01-O-2011-000035

SENTENCIA

En el Recurso de Apelación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI), representado por la abogada E.L.A.C., contra la sentencia del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de fecha 25 de noviembre de 2011, dictada en el asunto correspondiente a la acción de amparo constitucional intentada contra el nombrado instituto, por los ciudadanos YADELINA DEL C.L., D.Z.H. Y F.A.P., asistidos por la abogada A.I.S.S. actuando en su condición de Procuradora de los Trabajadores del Estado Zulia , en la cual se declaró con lugar la acción, siendo la oportunidad en la cual este Juzgado Superior debe proferir su decisión, pasa a hacerlo, para lo cual considera:

PRIMERO

La primera instancia del proceso en curso se inició por demanda de amparo constitucional mediante la cual los quejosos solicitan se dé cumplimiento a la providencia que en sede administrativa, ordenó su restitución a las labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos que se les adeuden, en la cual consta sentencia declarando la procedencia de la acción con respecto a los ciudadanos YADELINA DEL C.L. y F.A.P..

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso tempestivamente recurso de apelación, según cómputo que ha efectuado este mismo Tribunal Superior en referencia al calendario judicial único que rige para este Circuito Judicial del Trabajo, el cual fue fundamentado por el apelante, razón por la cual, este Tribunal Superior decidirá el recurso de conformidad con los alegatos de la parte recurrente

TERCERO

DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR EL PRESENTE RECURSO. En virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1 del 20 de enero de 2000, (caso: E.M.M.), y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, le corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia laboral, conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia laboral, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia, por lo cual, visto que la decisión fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de este Circuito Judicial del Trabajo, este Juzgado Superior se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

CUARTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. En fecha 24 de marzo de 2011, los ciudadanos YADELINA LAGUNA, DEYSI HERN{ANDEZ y F.P., interpusieron acción de amparo constitucional a los fines de solicitar la ejecución de la P.A. Nº 00312 / 10 de fecha 03 de noviembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo, sede General R.U., en el estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud de los accionantes de ser restituidos a sus labores habituales de trabajo en el INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, con el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, invocando la vulneración de los derechos garantizados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el Juzgado a quo declaró en fecha 25 de noviembre de 2011, procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos YADELINA DEL C.L. y F.A.P., y desistido el procedimiento en relación con la ciudadana D.Z.H., decisión contra la cual, el INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I., ejerce recurso de apelación.

De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación consignado por el Instituto recurrente dentro del lapso de 30 días continuos de los que dispone este Tribunal Superior para decidir, se extrae que no se encuentra de acuerdo con la decisión tomada por el a quo, y expone, que los accionantes prestaron servicios como funcionarios públicos al servicio, primero del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en el cual desempeñaron el cargo de inspector sanitario; posteriormente y por supresión del mencionado servicio autónomo, a partir del 01 de mayo de 2009, prestaron sus servicios para el INSTITUTO NACIONAL A.D.S.A.I., adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, desempeñándose el mismo cargo.

Señala que en fecha 13 de julio de 2010, por decisión de la ciudadana Presidenta del Instituto fueron removidos y retirados del servicio a la Administración Pública, fundamentando dicho remoción y retiro en que los mencionados ciudadanos, por la naturaleza de sus funciones, desempañaban un cargo de confianza, de los calificados como de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 19 de julio de 2010, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios San Francisco, J.E.L., la Cañada de Urdaneta, Machiques de Perijá y R.d.P.d.E.Z., por solicitud de los actores, inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra del Instituto Nacional de S.A.I., que fue declarado con lugar, ordenando reenganchar a los solicitantes a sus labores habituales con el pago de los salarios caídos, considerando que estos se encuentran excluidos de la jurisdicción laboral ordinaria, en virtud que son funcionarios contratados de la Administración Pública, por la cual no gozaban de la estabilidad ordinaria, debieron acudir a la vía contenciosa administrativa.

Se alega, la violación del debido proceso y el acceso a la justicia en perjuicio del Instituto accionado, por cuanto la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, pues esta eficacia se encuentra supeditada a su publicidad y en el caso de actos de efectos particulares, a su notificación, ello como una manifestación al derecho de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta debe cumplir con lo establecido con los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativo para la validez del acto, el cual resulta evidente que la inspectoría del Trabajo del Estado Z.S.G.R.U., cuando procedió a notificar al Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) sobre la p.a. N° 00312/10 de fecha 3 de noviembre de 2010, no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual dicha notificación resulta defectuosa y en consecuencia no produjo efecto alguno de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia, por lo tanto la providencia no está definitivamente firme, existe un recurso contra ese acto administrativo el cual están intentado en este momento, por lo tanto el amparo debe ser declarado sin lugar en virtud se estaría violando el acceso a la justicia del Instituto de acudir a los órganos jurisdiccionales a hacer valer sus derechos en contra de una providencia que no está definitivamente firme, más aun cuando ya existe una acción de nulidad en contra de la misma.

Se alega, la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General R.U., para conocer la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto la autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de la competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos político administrativo, consagrado en el ordenamiento jurídico. En nuestro caso la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General R.U., consideró que los reclamantes estaban amparados por la inamovilidad laboral, y que la relación de servicio que existió entre ellos y el Instituto era de naturaleza laboral, razón por la cual inició, sustanció y dictó la P.A. N° 00312/10 de fecha 3 de noviembre de 2010, siendo que los ciudadanos identificados en actas manifestaron que la relación de empleo se inició en el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria , y a partir del 28 de febrero de 2009, prestaron sus servicio para el Instituto Nacional de S.A.I., desempeñando en ambos entes públicos el mismo cargo de Inspector Sanitario, con lo que resultaba evidente que se estaba en presencia de una relación de empleo público, por lo que actuó contraviniendo las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según las cuales reclamaciones derivadas de la relación de empleo público serán dirimidas por la jurisdicción contenciosa administrativa, mediante la resolución de la querella contencioso administrativa funcionarial interpuesta en tiempo oportuno y contravenido con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, incurriendo de esa manera en el vicio de incompetencia manifiesta por extralimitación de funciones.

Se alega, el vicio de falso supuesto en que incurre la p.a. N°00312/10 y por ende la violación al debido p.d.I., por cuanto el referido acto administrativo está viciado de falso supuesto de hecho por lo cual, pues no se tomó en consideración que tal y como lo reseñaron los solicitantes, la relación establecida entre el órgano administrativo y los reclamantes era una relación de empleo público, regida por las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no una relación de carácter laboral regulada por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios San Francisco, J.E.L., la Cañada de Urdaneta, Machiques de Perijá y R.d.P.d.E.Z., no le correspondía conocer de esa reclamación. En cuanto al vicio denunciado, en general, señala que todo acto administrativo para que pueda ser dictado, requiere: a) que el órgano tenga competencia; b) que una norma expresa autorice la actuación; c) que el funcionario interprete adecuadamente la norma; d) que constate la existencia de una serie de hechos del caso concreto, y e) que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuesto de hecho. Todo ello es lo que puede conducir a la manifestación de voluntad que se materializa en el acto administrativo.

En nuestro caso, reitera el Instituto apelante, el acto administrativo contentivo en la p.a. N°00312/1, incurre en falso supuesto de hecho, al considerar, dar por probado y como hecho cierto que los reclamantes estaban amparados por la inamovilidad laboral, y que la relación de servicio que existió entre ellos y el Instituto era de naturaleza laboral. En efecto, a pesar de que los ciudadanos solicitantes indicaron que la relación de empleo se inició en el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y por supresión del mencionado Servicio Autónomo, a partir del 1 de mayo de 2009, prestaron sus servicios para el Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), desempeñado en ambos entes públicos el mismo cargo de Inspector Sanitarios, con lo que resultaba evidente que se estaba en presencia de una relación de empleo público, y que las reclamaciones derivadas de esa relación de empleo público las conoce la jurisdicción contenciosa administrativa; la Inspectoría del Trabajo admitió dicha solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, con lo cual evidentemente violó además el principio del contenido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere al principio de legalidad administrativa, según el cual la actividad administrativa debe ajustarse a lo previsto a la constitución y en la leyes, y por cuanto se violó al Instituto el debido proceso y más aún la ley que crea al Instituto de S.A.I., le otorga los mimos privilegios y prerrogativas, que son las mismas de que goza la República, articulo 54 de la ley de creación del ente, y de la Ley de la Procuraduría General de la República, por lo tanto nunca pudo haber quedado confesa al no ir a la contestación y como tampoco pudo haber quedado confesa en las pruebas y se debió haber tenido como contradicha la misma, por lo tanto al no otorgarles estas prerrogativas el acto administrativo contenido en la p.a. y que hoy se quiere hacer valer a través de una acción de amparo, esta debe ser declarada sin lugar en virtud que el ente administrativo no aplicó las prerrogativas y eso son derechos irrenunciables y deben ser aplicados de oficio por los funcionarios y autoridades judiciales.

Finalmente, solicita se admita el escrito de fundamentación de la apelación y se declare con lugar el recurso de amparo (sic).

Ahora bien, en cuanto al recurso de apelación ejercido por la parte accionada en amparo, debe observar este Tribunal Superior que se alega que el fundamento de la remoción y retiro de los hoy accionantes reside en la naturaleza de sus funciones, pues desempañaban un cargo de confianza, de los calificados como de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que los actores se encuentran excluidos de la jurisdicción laboral ordinaria, en virtud de ser funcionarios contratados de la Administración Pública, por la cual no gozaban de la estabilidad ordinaria, debieron acudir a la vía contenciosa administrativa; que la inspectoría del Trabajo del Estado Z.S.G.R.U., cuando procedió a notificar al Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) sobre la p.a. N° 00312/10 de fecha 3 de noviembre de 2010, no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General R.U., para conocer la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto la autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada; se estaba en presencia de una relación de empleo público, por lo que actuó contraviniendo las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según las cuales reclamaciones derivadas de la relación de empleo público serán dirimidas por la jurisdicción contenciosa administrativa; que la Administración incurre en falso supuesto de hecho, al considerar, dar por probado y como hecho cierto que los reclamantes estaban amparados por la inamovilidad laboral, y que la relación de servicio que existió entre ellos y el Instituto era de naturaleza laboral; nunca pudo haber quedado confesa al no ir a la contestación y como tampoco pudo haber quedado confesa en las pruebas y se debió haber tenido como contradicha la misma.

Ahora bien, del análisis del escrito de fundamentación de la apelación, resulta pertinente hacer referencia a los aspectos relativos al carácter de funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción que se atribuye a los accionantes, lo cual incide en el aspecto de la competencia, y en el punto relativo a lo privilegios de que goza el ente accionado, y su aplicación en el procedimiento administrativo, pues en el procedimiento de amparo constitucional tales privilegios no pueden hacerse valer a favor del presunto agraviante.

Al efecto, se observa que la parte actora, como elementos probatorios, consignó copias certificadas de expediente administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que contiene P.A.N.. 00312/10, de fecha 03 de noviembre de 2010, así como lo referente al procedimiento de ejecución de la p.a. y al procedimiento sancionatorio, en el cual se declaró con lugar la propuesta de sanción ante el no cumplimiento a cargo del Instituto hoy accionado en amparo de la referida p.a., imponiéndole una multa de bolívares 2 mil 447 con 78 céntimos.

Dichas copias certificadas no fueron cuestionadas, de tal manera que poseen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1357 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniendo el carácter de documento público administrativo, del cual se destacan la P.A. de fecha 03 de noviembre de 2010, que ordenó a la accionada de autos restituir a los quejosos a sus labores habituales de trabajo, con el pago de salarios caídos, concediéndole un lapso de tres días hábiles para que concurra al Despacho del Inspector Jefe a dejar constancia de haber cumplido con la orden de reenganche, caso contrario se procedería con la ejecución forzosa.

Se advierte que en el caso concreto, los hoy accionantes en amparo, detentaban el cargo de Inspector Sanitario, adscritos al INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I., dependiente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS. Dicho Instituto es el ente de gestión en materia de s.a.i., adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras, y que de conformidad con el artículo 54 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley de S.A.I., es un Instituto autónomo, el cual cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al de la República, el cual disfrutará de todas las prerrogativas, privilegios y exenciones fiscales de la República Bolivariana de Venezuela, y que sustituye al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria.

Ahora bien, observa el Tribunal, que conforme se desprende de las actas procesales, tal como se observa de la documentación acompañada por los accionantes, esto es de los recibos de pago de salario, y de las documentales que corren a los folios 92 y 94, y contrario a lo afirmado por la accionada en su escrito de fundamentación de apelación, se evidencia que el Instituto accionado cancelaba las remuneraciones a los hoy accionantes Yadelina Laguna y F.P., bajo la categoría de personal contratado, y manifiesta su voluntad de no renovar los contratos a tiempo determinado suscritos con los ciudadanos Yadelina Laguna y F.P. (folios 92 y 94), de allí que deduce este Juzgador que los accionantes, al relacionarse con su empleador bajo la figura de personal contratado, y cuyas relaciones de empleo se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo y no por la Ley del Estatuto de la Función Pública, los ciudadanos Yadelina Laguna y Freddis Petit tenían la condición de empleados públicos en sentido amplio, pero no es menos cierto que dicha condición en modo alguno debe entenderse equiparable a la condición de funcionario de carrera, pues tales conceptos son meridianamente distintos, dado que el primero de ellos, es aquel que está llamado a prestar un servicio de connotación pública, pero su relación con el patrono se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, y el segundo es aquel que por haber ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y contar con el nombramiento respectivo, goza de la estabilidad propia de las formas funcionariales relativas a la carrera administrativa y por ende su relación de empleo público se rige por las normas contenidas en la hoy vigente Ley del Estatuto de la Función Publica.

Al respecto, tratándose que los accionantes se desempeñaban como empleados públicos cuya relación con el patrono se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, evidentemente si correspondía a la Inspectoría del Trabajo el conocimiento de su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral, el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes para lograr el cumplimiento de la p.a. que ordenó su restitución a sus labores de trabajo.

Teniendo en cuenta el material probatorio analizado anteriormente, observa el Tribunal que resulta aplicable el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 2308 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L.), donde se ha considerado que es posible solicitar y proceder a la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, siempre que se den los siguientes requisitos:

  1. - Constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida.

  2. - Que el interesado en el cumplimiento de dicho acto haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a fin de lograr la ejecución del mismo.

  3. - Que dicho incumplimiento derive en la trasgresión de un derecho constitucionalmente protegido y;

  4. - Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad.

A lo anterior, cabe añadir como requisito, que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.

Al respecto, se observa que la existencia de actos administrativos dictados por la autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre el patrono y el trabajador, constituyen la manifestación de voluntad de la administración, y que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad (principios que colocan a la Administración en un plano de supremacía con respecto a los administrados) que revisten los actos administrativos, gozan de plena vigencia, surtiendo, por tanto, sus efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto, no sean suspendidos mediante sentencia judicial, por tanto, un acto es ejecutivo en tanto y en cuanto tenga fuerza obligatoria y por ende debe cumplirse inexorablemente.

Debe señalarse que uno de los supuestos actuales de utilización del amparo laboral, radica en la interposición de este recurso extraordinario, con el objeto de pedir la ejecución en vía jurisdiccional de lo decidido en las providencias administrativas de reenganche y pago de salarios caídos; ello se debe a la aparición de nuevas situaciones complejas que tienen como raíz la inamovilidad por decreto presidencial así como situaciones derivadas de la aplicación del fuero sindical, y si bien la jurisprudencia en un primer momento negó la posibilidad de accionar el amparo para materializar lo contenido en dichas providencias, alegando que es la administración la que está en la obligación de hacer ejecutar sus propios actos conforme lo establece la ley, y así evitar la avalancha de amparos en los tribunales del país, sin embargo, si bien la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006 caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., expresó que sólo se empleará este medio excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, por lo que puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, por lo cual, los tribunales de la República han entendido que el incumplimiento de reenganchar obviamente pude violar el artículo 87 constitucional, por lo que han enumerado varios requisitos de forma y de fondo que deben verificarse antes de declarar con lugar un decreto de amparo que constriña al patrono al reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador so pena de incurrir en el delito de desacato.

La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1318 de fecha 2 de agosto de 2.001 (caso N.A.), al referirse a las decisiones de las Inspectorías del Trabajo, estableció:

(…) Ciertamente la p.a. dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. “La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere. Esta cualidad es la que realmente separa y distingue los actos administrativos de los actos privados que necesitan del apoyo judicial para tomar sobre otro sujeto medidas ejecutorias” (Ramón Parada. Derecho Administrativo I Parte General. M.P., 2000)”

La misma sentencia estableció que el procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se pena, en caso de ser procedente, con el pago de una multa al patrono que se niegue a reincorporar al Trabajador, no es per se un medio efectivo para que el trabajador, consiga la satisfacción de sus pretensiones ya que no se logra la real y satisfactoria ejecución por parte del patrono de ejecutar la P.A. que ha obtenido el trabajador de manera favorable a sus intereses, por lo cual:

(…) los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz, la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (…) La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendente a obtener la ejecución forzosa de la p.a. (…) debe buscarse una solución satisfactoria. Pues ello no puede ser óbice para evitar que la actividad jurisdiccional logre, con una perfecta administración de justicia, alcanzar el objetivo asignado (…) en algunas oportunidades esa Sala ha reconocido de manera inequívoca la posibilidad de acudir al amparo como único mecanismo idóneo para proceder a la ejecución de este tipo de providencias dictadas por las Inspectorías de Trabajo.

De forma tal que, cuando existe contumacia del patrono en cumplirla, resulta esencial la intervención del Juez que conozca en sede constitucional, para preservar los derechos constitucionales involucrados, en tanto se encuentran en juego el sustento del trabajador, haciéndose de esta manera más urgente la necesidad de protección, ya que de lo contrario se dejaría a los administrados en estado de indefensión al no permitírseles el goce efectivo de los derechos reconocidos por las autoridades administrativas en los actos de contenido cuasijurisdiccional

Así las cosas, y de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de los elementos probatorios aportados al proceso se evidencia la existencia de la orden de restituir a los ciudadanos Yadelina Laguna y F.A.P. a las anteriores condiciones de trabajo para las cuales fueron contratados como inspectores sanitarios, las gestiones para obtener tanto el cumplimiento voluntario como forzoso de la orden administrativa y de la negativa a patronal a su acatamiento.

Ahora bien, debe observar este Tribunal dos situaciones que resultan del análisis probatorio: En primer término, se observa que los accionantes se desempeñaron como personal contratado por la Administración Pública a tiempo determinado, respecto a los cuales se tomó la decisión de no prorrogar sus contratos de trabajo.

Al respecto, cabe recalcar que la relación de empleo suscitada entre los ciudadanos Yadelina Laguna y F.P., deviene de la existencia de contratos a tiempo determinado celebrados entre el Ente recurrente y los nombrados ciudadanos, aún cuando no se observa la existencia de alguna prueba de la cual derive la consumación de algún contrato a tiempo determinado que comprenda el lapso previsto hasta la fecha del 15 de julio de 2010, solo existe la manifestación de voluntad de fecha 10 de junio de 2010 de no renovar dichos contratos, pudiendo observar este Tribunal que la condición de contratado es anterior a la creación del Instituto pues data del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, y no existe ningún elemento probatorio que demuestre que la condición de empleo, sostenida entre los accionantes y el Ente recurrente, sufriera alguna modificación sustancial en donde pudieran acreditarse la condición de funcionarios públicos de carrera, o de libre nombramiento y remoción.

Es por eso que a criterio de este Juzgador, la condición de los ciudadanos Yadelina Laguna y F.P. como personal contratado al servicio de la Administración Pública, se mantuvo en el tiempo, pues si bien es cierto que no fue traído a los autos la existencia de algún contrato escrito no resulta menos cierto que de los elementos probatorios que existen en autos, se evidencian los pagos de salario, constancias de trabajo y cartas de notificación que indican que las relaciones laborales de los nombrados ciudadanos se mantuvieron en el tiempo hasta el 15 de julio de 2010, sin demostrar, en todo caso, que el precitado vínculo haya sufrido alguna transformación evidente, sobre el cual pueda entenderse que los ciudadanos nombrados tuvieran acreditada la condición de funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, condiciones estas con las cuales, se podría sustentar que el vínculo existente entre Yadelina Laguna, F.P. y el Instituto Nacional de S.a.I. era una relación funcionarial.

Al ser esto así, aunque no existan en actas contratos de trabajo escritos por ambas partes, los ciudadanos Yadelina Laguna y F.P., continuaron prestando sus servicios a la Administración, sin que el Ente recurrido probara que ésta, en el transcurso del tiempo, obtuviere una acreditación distinta como funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción; por lo que, siendo esto así, debe entenderse que la condición de los nombrados ciudadanos se mantuvo en el tiempo como contratados a tiempo indeterminado, al servicio de la Administración Pública, y no como funcionarios públicos.

Ahora bien, precisada la condición de los ciudadanos Yadelina Laguna y F.P., deben hacerse consideraciones sobre la estabilidad y condición de los ciudadanos que fungen como personal contratado al servicio de la Administración Pública y en este sentido se observa que en relación al régimen legal aplicable al personal contratado al servicio de la Administración Pública, el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que el personal contratado al servicio de la Administración se encuentra amparado por las previsiones contenidas en la legislación laboral; de allí se desprende que, concatenadamente con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el personal contratado no ostenta una condición suficiente que le otorgue la cualidad de funcionario público, pues aunque la naturaleza del servicio conlleve a la ejecución de una actividad que -directa o indirectamente- beneficie, o represente, al Estado, no puede desconocerse que una de las características elementales del personal contratado, es la temporalidad y tecnicidad de las funciones, y que a la l.d.E. de la Función Pública, se encuentran amparados por las disposiciones previstas en las leyes laborales.

Ahora bien, en relación a la estabilidad y condición del personal contratado al servicio de la Administración Pública, el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que éstos ciudadanos, prestarán sus servicios en “tareas específicas y por tiempo determinado”; la afirmación del Legislador, instituye que el régimen de estabilidad aplicable al personal contratado, es el denominado “sistema de estabilidad relativa”, sobre el cual, la culminación, o el cese del contrato de trabajo, estará regido por las disposiciones previstas en la misma ley, vale decir, la terminación del contrato de trabajo, o el despido justificado.

Sin embargo, del sistema de estabilidad relativa, consagrado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que el personal contratado, luego de ostentar tres (03) meses en el ejercicio de sus funciones, y sin que suceda el vencimiento del término previsto para la conclusión del contrato, o la totalidad de las acciones u obligaciones contenidas en éste, goza de una protección especial de estabilidad que los ampara, para no ser despedidos sin justa causa; sin embargo, este sistema (de estabilidad relativa) previsto en la Ley Laboral, no es el único consagrado para preservar la estabilidad de los trabajadores regidos por la legislación laboral, pues existen también los denominados “Decretos de Inamovilidad Laboral”, los cuales en su esencia consagran un régimen distinto al contenido en el artículo precitado.

Para el momento del acaecimiento de los hechos ventilados, se encontraba vigente un decreto de inamovilidad laboral -dictado en el Decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, y publicado en la Gaceta oficial Nº 39.334 de la misma fecha, sobre el cual, se observa del artículo 1º La inamovilidad laboral que amparaba a los trabajadores del sector público y privado que se encontraban regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, sin hacer distinción de una condición contractual y quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en

la normativa legal que los rige (Art.4), teniendo el Decreto una vigencia a partir del primero (1º) de enero de dos mil diez (2010) hasta el 31 de diciembre del mismo año.

En el caso de marras, como se explicó anteriormente, los ciudadanos Yadelina Luga y F.P., ostentaban la condición de personal contratado, y de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encontraban regidos por los postulados de la legislación laboral y para proceder al despido de cualquier trabajador protegido por la inamovilidad especial decretada, los respectivos patronos debían solicitar, previamente, la instauración del procedimiento de calificación de faltas ante la Inspectoría del Trabajo, por lo cual, el incumplimiento de la tramitación del procedimiento de calificación de faltas, da derecho a que el trabajador afectado, pueda acudir a la Inspectoría del Trabajo para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, quedando exceptuados del amparo del referido decreto de inamovilidad laboral, quienes tengan menos de tres (03) meses al servicio de un patrono, y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.

De allí que al criterio de este Tribunal, el vicio de incompetencia manifiesta propuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, carece de asidero jurídico posible, por cuanto es conteste este Despacho Judicial que, en todo caso, la cualidad acreditada de los ciudadanos Yadelina Laguna y F.P., como inspectores sanitarios contratados, constituye una relación de materia laboral que debió ser resuelta ante la Inspectoría del Trabajo, al encontrarse amparada en los postulados del Decreto de Inamovilidad Laboral, dictado en el decreto presidencial referido; por tales razones, se desecha el vicio de incompetencia manifiesta denunciado por la apoderada judicial del hoy recurrente, al encontrarse manifiestamente infundado, así como que los hoy accionantes desempañaban un cargo de confianza, de los calificados como de libre nombramiento y remoción, que los actores se encuentren excluidos de la jurisdicción laboral ordinaria, en virtud de ser funcionarios contratados de la Administración Pública, por lo cual no gozaban de la estabilidad ordinaria y debieron acudir a la vía contenciosa administrativa, ; la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General R.U., para conocer la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto la autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada; que se estaba en presencia de una relación de empleo público, por lo que actuó contraviniendo las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según las cuales reclamaciones derivadas de la relación de empleo público debían ser dirimidas por la jurisdicción contenciosa administrativa; que la Administración incurre en falso supuesto de hecho, al considerar o dar por probado y como hecho cierto que los reclamantes estaban amparados por la inamovilidad laboral, y que la relación de servicio que existió entre ellos y el Instituto era de naturaleza laboral. Así se decide.

En relación a los alegatos conforme a los cuales la inspectoría del Trabajo del Estado Z.S.G.R.U., cuando procedió a notificar al Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) sobre la p.a. N° 00312/10 de fecha 3 de noviembre de 2010, no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, observa este Tribunal que en el oficio de notificación de fecha 03 de noviembre de 2010 que corre al folio 118 del expediente no se evidencia que se haya dado cumplimiento a la normativa invocada, más se acompaña al oficio, copia de la P.A., de la cual se evidencia que se señala la posibilidad de interponer contra esta el correspondiente recurso contencioso administrativo de anulación, por o cual se desecha el alegato en referencia. Así se decide.

En lo que respecta al alegato conforme al cual el Instituto nunca pudo haber quedado confeso al no ir a la contestación y como tampoco pudo haber quedado confeso en las pruebas y se debió haber tenido como contradicha la misma, se observa de la documental consignada (folio 28) que el Instituto accionado si concurrió al acto de contestación a la solicitud de reengancha y pago de salarios caídos celebrado en fecha 03 de agosto de 2010, y respondió al interrogatorio que le fue formulado, de allí que se desecha el aludido alegato. Así se decide.

Ahora bien, resuelto lo anterior, desechados los argumentos expuestos por el Instituto recurrente, en segundo lugar, evidencia este Tribunal de las copias certificadas consignadas, que dictada la P.A. que ordenó el reenganche de los ciudadanos Yadelina Laguna y F.P. a sus labores de trabajo, se procedió por parte del órgano administrativo a materializar la ejecución voluntaria y forzosa de la providencia dictada a favor de los hoy recurrentes, resultando infructuosa tal gestión, por lo cual se procedió a instar el procedimiento de sanción, resultando en una sanción pecuniaria contra el Instituto hoy accionado.

Así las cosas, siendo posible solicitar la ejecución de una P.A. dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía del amparo constitucional, deben verificarse ciertas condiciones para su procedencia, toda vez que la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral, cumpla con los criterios de ponderación fijados por los antecedentes jurisprudenciales del Alto Tribunal, que orientan la tramitación de procedimientos como el de autos, ya referidos, y que se circunscriben a la verificación de los presupuestos siguientes: 1.-Que no se hubiesen suspendido los efectos del acto administrativo, cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2.-Que se materialice una situación de abstención de la Administración en ejecutar su acto o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3.-Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo; a los cuales adicionalmente, debe ser agregado el criterio, referido a que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.

Este requisito adicional, conlleva a la apreciación previa de la constitucionalidad del acto cuya ejecución se demanda y está sustentado en las orientaciones que debe guiar la labor de juzgamiento del Juez de amparo constitucional, fijadas con fuerza vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su sentencia Nº 7 de fecha 1 de febrero de 2000, enunciadas de la forma siguiente: (i) lo que se pide como efecto del amparo puede no ser vinculante para el Juez, ya que el p.d.a. no se rige por el principio dispositivo, siendo lo importante la situación jurídico-fáctica ocurrida en contravención de derechos y garantías constitucionales, y los efectos que ella produce; (ii) lo relevante para el Juez de amparo son los hechos que constituyen las violaciones, antes que los pedimentos; (iii) no puede el Juez atarse a las equivocaciones de los presuntos agraviados al calificar el derecho o garantía infringido, o la norma aplicable; (iv) el Juez de amparo puede cambiar la calificación jurídica de los hechos y restaurar situaciones, partiendo de premisas jurídicas diferentes a la señaladas en la solicitud de amparo.

Tales lineamientos, indiscutiblemente permiten derivar como potestad del Juez de amparo, el examen in liminelitis de la constitucionalidad del acto, que se pretende ejecutar y, con ello verificar que dicha pretensión sea tutelable por el ordenamiento jurídico, pues atendiendo a la naturaleza jurídica del obligado en la ejecución del acto administrativo laboral, y que en el caso analizado es el Instituto Nacional de S.A.I., que es el ente de gestión en materia de s.a.i., adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras, respecto del cual se evidencia que no dio acatamiento a la orden de reenganche emanada del órgano administrativo del trabajo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

Así las cosas, de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de los elementos probatorios aportados al proceso se evidencia la existencia de la orden de reenganche y de la negativa a patronal a su acatamiento, por lo cual, resulta evidente que dictada la P.A., ésta no fue acatada, ni voluntaria ni forzosamente, por lo cual, quedó expedita la vía jurisdiccional a los hoy accionantes para incoar la acción de amparo constitucional ante los tribunales competentes y constata este Juzgado Superior que en el caso concreto, se encuentran llenos los extremos señalados por la Jurisprudencia en la sentencia Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los cuales se hizo referencia en el cuerpo de esta sentencia, pues no consta en el expediente que los efectos del acto administrativo hayan sido suspendidos o que este haya sido declarado nulo, contrariamente a la afirmación de la recurrente de haber intentado la nulidad del acto administrativo, no evidenciándose la violación de alguna garantía constitucional en la tramitación del procedimiento administrativo, y en vista de que la accionada para el momento de la audiencia constitucional no ha reenganchado a los accionantes a su puesto de trabajo, ni les ha cancelado de forma íntegra los salarios caídos, se advierte que el artículo 87 constitucional establece:

Articulo 87: “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda tener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho.- Es fin del estado fomentar el empleo.- La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes.- La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la Ley establezca…”

El artículo 91, dispone que todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y para cubrir para si y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales.

Finalmente, el artículo 93, establece lo siguiente:

La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificados. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos

.

En función de lo cual, en el caso concreto, este Juzgado Superior, al no haberse dado cumplimiento a la p.a. de reenganche, verifica la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 91 y 93 del Texto fundamental, alegados por los accionantes, por lo cual se hace procedente confirmar la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional, en los términos expuestos en esta decisión, en consecuencia debe darse cumplimiento inmediato de la misma, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVO

En atención a todo lo expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de S.A.I. contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 17 de noviembre de 2011, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos YADELINA DEL C.L. y F.A.P.; SEGUNDO: CONFIRMA por los motivos expuestos, la procedencia de la presente acción de amparo constitucional ejercida contra el INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I.. TERCERO: No hay imposición de costas procesales.

Publíquese, regístrese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Dada en Maracaibo a veinte de enero de dos mil doce. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

L.S. (Fdo.)

_______________________________

M.A.U.H..

El Secretario,

(Fdo.)

___________________________

R.H.H.N.

Publicada en el día 20 de enero de 2010, siendo las 14:26 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000010

El Secretario,

L.S. (Fdo.)

_______________________________

R.H.H.N.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, enero 20 de 2011

201º y 152º

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.H.H.N., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

R.H.H.N.

SECRETARIO

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