Decisión nº PJ0742011000086 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.S.C.B.

ASUNTO: FP02-R-2011-000141

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: INSTITUTO DE S.P.D.E.B., creado por la Ley de S.P.d.E.B..

APODERADOS JUDICIALES: P.D. y O.M.V., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 126.922 y 132.386, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación.

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte Recurrente de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de mayo de 2011, la cual declaró INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por la profesional del derecho P.D.Z. en nombre y representación del INSTITUTO DE S.P.D.E.B., contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo.

En fecha 06 de junio de 2011, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado B.S.C.B., recibió la presente causa por lo que procederá a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 36 eiusdem.

MOTIVA

Antes de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no del recurso resulta menester indicar que en fecha 09 de mayo de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se abstuvo de admitir la presente causa por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en tal sentido ordenó:

(…) a la parte Recurrente INSTITUTO DE S.P.D.E.B., consigne ante la Secretaría de ese Despacho el poder original que faculta a la abogada P.D.Z., para actuar en su representación, ello a los fines de certificar las copias simples consignadas con el escrito libelar ello DENTRO DE LOS TRES DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a la practica de su notificación, so pena de no admisión….

Luego en fecha 20 de mayo de 2011 el a quo dictó sentencia en la cual indicó:

(…) Visto el recurso de nulidad interpuesto por la Abogada P.D.Z., Abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.922, quien se atribuye la representación del INSTITUTO DE S.P.D.E.B., y en virtud que este Tribunal libró boleta de notificación en fecha 09-05-2011, a los fines de que la parte recurrente procediera a subsanar la omisión en cuanto a la no consignación de poder original a los fines de que fueren certificadas por Secretaría las copias simples acompañadas con el respectivo recurso con el objeto de acreditar la representación, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

Por cuanto se observa que en fecha 12-05-11, fue practicada la notificación del ente recurrente, cuya resulta se encuentra inserta al folio 39 del presente asunto y habiendo conferido este Juzgado un lapso de 3 días hábiles a los fines de que el notificado procediera a subsanar lo pertinente, ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es de indicar que dicho lapso expiro en fecha 17-05-11, sin que conste que la parte en tiempo hábil consignara lo solicitado.

En consecuencia, vista la omisión por parte del solicitante, por falta de subsanación en la oportunidad correspondiente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara: INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD; por no cumplir lo ordenado por este Tribunal en virtud de lo preceptuado en el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide...

De esta manera, luego de haber examinado el recurso de nulidad interpuesto y adminiculado con el pronunciamiento hecho por el a quo, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

A tal efecto, se observa que el presente recurso fue ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral de fecha 20 de mayo de 2011, que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente, por considerar que no subsano lo solicitado dentro del lapso establecido en el artículo 36 ejusdem.

Ahora bien, observa esta Alzada que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece en los artículos 36 y 37 lo siguiente:

ARTÍCULO 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

ARTICULO 37: La citación personal se hará conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil a excepción de la del Procurador General de la República, que se hará de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A partir de que conste en autos la citación practicada, comenzará a computarse el lapso de comparecencia en el caso de las demandas de contenido patrimonial.

Hecha la citación las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de una nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que exista disposición contraria a la ley” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a las normas transcritas, el legislador le otorga al solicitante en este caso al recurrente un lapso de tres días de despacho para que subsane cualquier omisión detectada por el Tribunal; y por otra parte, el tiempo y modo en que comenzará a computarse el lapso de comparecencia, esto es, a partir de que conste en autos la citación practicada.

Al respecto, esta alzada observa lo siguiente:

Cursa al folio 42 del expediente, diligencia de fecha 17 de mayo de 2011, suscrita por el funcionario A.V. en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, donde expone lo siguiente:

(…) En horas de mañana del día Jueves (12) del presente mes y año, entregue Boleta de Notificación en la Dirección de los Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B., siendo recibido por la ciudadana LUZMAR MUÑOZ, C.I: 18.012.216, manifestando ser Secretaria del ente público ya mencionado, dejando así cumplida la misión encomendada…

Que mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2011, el ciudadano O.M.V., en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte recurrente, consigna copias certificadas de los Instrumentos Poder donde acreditan la representación, tanto del diligenciante como la solicitante del Recurso de Nulidad, Abogada P.D.Z., ut supra identificados.

Del examen de las actas del expediente, esta Alzada constata, que la parte recurrente sí cumplió con lo ordenado por el a quo al subsanar el Primer Día de Despacho Siguiente (18-05-2011) a la consignación de la notificación practicada por el alguacil (17-05-2011), dado que se entenderá practicada la citación una vez conste a los Autos la misma, en consecuencia, no se debió declarar la inadmisibilidad de la demanda, por el contrario se ha debido aplicar el dispositivo dogmático del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en admitir la demanda o recurso de nulidad atendiendo el derecho de la parte recurrente a una tutela judicial efectiva, en la vertiente del derecho al acceso a la jurisdicción, cuya efectividad no conciente interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales caracterizados por el rigorismo, formalismo o la desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso que conllevan, por cuanto la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando de que el proceso no se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el mismo artículo 26 constitucional instaura (Vid. Sala Constitucional sentencia N° 708 del 10/5/2001), lo cual será ordenando en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

Debe advertir esta alzada, que las formas procesales no son establecidas de manera caprichosa ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que están previstas para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso, en el que reine la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, que está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte Recurrente en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de Mayo de 2011. SEGUNDO: Se ordena, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitir el recurso de nulidad interpuesto por la profesional del derecho P.D.Z. en nombre y representación del INSTITUTO DE S.P.D.E.B., contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo, materializado por la providencia administrativa Nº 2010-000225, de fecha 27 de octubre de 2010, con nomenclatura de ese Juzgado FP02-N-2011-000033. TERCERO: SE ANULA, el fallo apelado. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 218, 233, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 33, 36, y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los 20 días del mes de Junio de 2011.

EL JUEZ

LISANDRO PADRINO PADRINO

EL SECRETARIO,

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.)

EL SECRETARIO,

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