Asociación Civil Instituto Universitario de Tecnología Coronel Agustín Codazzi A.C., interpone recurso de nulidad contra la Resolución N° 2346 de fecha 13.06.07, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.
Resolution Number | 00829 |
Docket Number | 2007-1127 |
Date | 11 August 2010 |
Parties | Asociación Civil Instituto Universitario de Tecnología Coronel Agustín Codazzi A.C., interpone recurso de nulidad contra la Resolución N° 2346 de fecha 13.06.07, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior. |
Magistrada Ponente: Y.J.G.
Exp. Nº 2007-1127
Los abogados E.J.F.P. y R.R.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 3.963 y 6.063 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “CORONEL A.C.”, con domicilio en “...Barinas, Estado Barinas y registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, el 26 de octubre de 1989, bajo el N° 24, folios 49 al 53, Protocolo I Tomo 3 (...) posteriormente modificada según acta registrada el 20 de abril de 2005, asentada en (sic) bajo el N° 14, folios 80 al 84, Protocolo I°, Tomo 5° Tercero, debidamente autorizado según el documento constitutivo en su cláusula vigésima sexta, según consta en poder especial ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, el 28 de noviembre de 2007, asentado bajo el N° 30, tomo 318, folios 66 al 67, del libro de Autenticaciones llevados por la notaría, que acompañamos marcado ‘A’...”, en fecha 5 de diciembre de 2007, interpusieron ante la Sala recurso contencioso-administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, “de conformidad con el artículo 136 de LOCSJ”, contra la Resolución N° 2.346 del 13 de junio de 2007, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.704 de la misma fecha, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, mediante la cual se ordenó la suspensión temporal de nuevas inscripciones en la referida Casa de Estudios.
El 6 de diciembre de 2007 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo constitucional.
La Sala en sentencia N° 00203 del 20 de febrero de 2008, luego de declarar su competencia y admitir la acción propuesta, acordó parcialmente con lugar la acción de amparo cautelar y suspendió “...los efectos de la Resolución N° 2.346 del 13 de junio de 2007, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.704, de la misma fecha, emanada del Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, únicamente en relación a aquellas carreras cuya autorización consta en las Gacetas Oficiales ya mencionadas y que son: Informática, Contabilidad Computarizada, Administración de Empresas, Secretaría, Electrónica Mención: Mantenimiento, Administración de Empresas Petroleras, Educación Preescolar, Educación Integral, Administración Tributaria, Relaciones Industriales, Construcción Civil, Mercadotecnia, Contaduría e Instalaciones Eléctricas...”.
El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 22 de abril de 2008, ordenó la notificación del Fiscal General de la República, del Ministro del Poder Popular para la Educación Superior y de la Procuradora General de la República, así como librar el cartel al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer día de despacho siguiente a aquél en que constaran en autos las citaciones ordenadas. Asimismo, acordó abrir el cuaderno separado a objeto de que se tramite la oposición correspondiente a la medida cautelar acordada.
Practicadas las referidas citaciones, el 8 de julio de 2008, se libró el cartel de emplazamiento.
El 30 de julio de 2008, la parte actora, consignó el mencionado cartel, el cual fue publicado en la edición del diario “El Nacional” de fecha 28 de julio de 2008.
El día 18 de septiembre de 2008, el representante del Instituto recurrente consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo el día 25 del mismo mes y año, la abogada C.C.N.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 48.312, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República promovió las pruebas correspondientes.
La representación de la parte accionante, mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2008, solicitó “...se determine el lapso transcurrido desde la apertura de promoción de pruebas hasta la consignación del escrito de promoción de la abogada C.C.N.G., sustituta de la Procuradora General de la República, el día 25 de septiembre de 2008, con el fin de determinar la temporalidad de la misma...”.
La representación de la Procuraduría General de la República, en diligencia del 7 de octubre de 2008, expuso: “...consigno copia de la Gaceta Oficial N° 37.920 del 20 de abril de 2004, contentivo de ocho (8) folios donde en el sumario se observa que el único acto administrativo publicado en ella es la Resolución N° 807 del 26 de junio de 2003, en la cual se concede la jubilación al ciudadano Jairo de las M.D.D. (...) pero no se encuentra la Resolución N° 377 de fecha 24 de febrero de 2004, emanada presuntamente del aludido Despacho Ministerial...”.
Por autos separados de fecha 9 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, admitió las pruebas promovidas por la parte accionante y las promovidas por la sustituta de ciudadana la Procuradora General de la República.
Mediante Oficio N° 1484 del 15 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación solicitó al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, la remisión del expediente administrativo.
El 19 de noviembre de 2008, el mencionado Juzgado, por cuanto había concluido la sustanciación, acordó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa, el cual fue recibido el mismo día.
El 27 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó el tercer (3er.) día de despacho para comenzar la relación de la causa.
El 4 de diciembre de 2008, comenzó la relación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 18 de febrero de 2009, visto el Oficio N° DGSSIES000111-09 de fecha 16.02.09, mediante el cual el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, remitió las copias certificadas del expediente administrativo requerido, se ordenó formar pieza separada con el mismo.
Luego de haber sido diferido el acto de informes, éste se celebró el 25 de junio de 2009 con la comparecencia de la representación judicial del Instituto recurrente y de la representante de la Procuraduría General de la República, quienes finalizado el acto consignaron sus conclusiones escritas.
Al referido acto de informes también asistió la representante del Ministerio Público, quien en fecha posterior consignó la opinión de dicho Organismo.
El 12 de agosto de 2009, terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.
Mediante diligencias de fechas 24 de septiembre, 12 de noviembre y 10 de diciembre de 2009 y 15 de abril de 2010, el apoderado recurrente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 21 de abril de 2010, esta Sala dictó auto para mejor proveer ordenando oficiar al Ministerio Público a objeto de que informara a este M.T., de los resultados de la averiguación penal que cursa ante dicho Organismo y así también, al Servicio Autónomo de Imprenta Nacional adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, para que remitiera copia certificada del sumario y de las Gacetas Oficiales N° 37.920 del 20 de abril de 2004, N° 37.957 del 10 de junio de 2004 y N° 38.080 del 6 de diciembre de 2004, luego de cotejarlas con el Índice Alfabético de las materias publicadas durante el referido año.
El apoderado judicial de la parte accionante mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2010, indicó: “... a fin de que puedan tener una visión más exacta del caso, se solicite copia certificada del oficio N° DPA 0001465 de fecha 04 de marzo de 2004, emanado del Viceministro de Políticas Académicas del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior Dr. A.E.L., firmado por él y dirigido al ciudadano Director del Instituto Universitario A.C. en el cual se le comunica la aprobación de las carreras contenidas en las Gacetas Oficiales que fueron falsas y que Uds. han solicitado, copia fotostática, del cual figura en el expediente...”.
El Director General del señalado Servicio Autónomo de Imprenta Nacional y Gaceta Oficial, adjunto a Oficio identificado bajo las siglas y números SAINGO/DG/163-10, remitió a esta Sala en fecha 31 de mayo de 2010, las copias certificadas de las Gacetas Oficiales N° 37.657 de fecha 25 de marzo de 2003, N° 37.920 del 20 de abril de 2004, N° 37.957 del 10 de junio de 2004 y N° 38.080 del 6 de diciembre de 2004.
La representante del Ministerio Público, mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2010, en respuesta a lo solicitado por la Sala en auto para mejor proveer de fecha 21 de abril de 2010, informó que esa “...representación procedió a solicitar a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia penal la información requerida, tal y como consta del anexo ‘B’, posteriormente, le solicitó aclaratoria de su respuesta marcada ‘C’, tal y como consta marcado ‘D’, la cual fue respondida rápida y diligentemente...”.
Mediante diligencia del 7 de julio de 2010, el apoderado judicial de la Asociación Civil Instituto Universitario de Tecnología “Coronel A.C.” expuso: “...me dirijo a esta Honorable Sala a fin de rogarles que, en virtud de que ya han sido incorporadas al expediente las copias certificadas de las Gacetas Oficiales que fueron solicitadas en el auto para mejor proveer, y por tanto en la comunidad universitaria del Instituto persiste una situación de incertidumbre e intranquilidad al no saber a qué atenerse en relación a la continuidad del funcionamiento normal del mismo y por ende de la continuación de estudios en las distintas carreras, les ruego se dicte sentencia en el presente juicio...”.
Pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
Los apoderados judiciales de la accionante señalaron en su escrito recursivo que mediante Decreto N° 2.351 publicado en la Gaceta Oficial N° 36.372 de fecha 13 de enero de 1998, se autorizó el funcionamiento del Instituto Universitario de Tecnología “Coronel A.C.”, para ofrecer las carreras de Informática, Contabilidad Computarizada, Administración de Empresas, Secretaría y Electrónica.
Refirieron que durante los meses siguientes del año 1998, las autoridades del mencionado Instituto Universitario realizaron trámites ante la Dirección General Sectorial de Educación Superior solicitando autorización para impartir las carreras de Administración de Empresas Petroleras, Educación Preescolar y Educación Integral, cuestión que fue aprobada por el entonces Ministerio de Educación mediante la Resolución N° 20 publicada en la Gaceta Oficial N° 36.632 del 29 de enero de 1999.
Indicaron, que el Ministerio de Educación mediante Resolución N° 453 publicada en la Gaceta Oficial N° 37.330 del 22 de noviembre de 2001, autorizó las carreras de Administración Tributaria, Relaciones Industriales, Construcción Civil, Mercadotecnia, Contaduría e Instalaciones Eléctricas.
Señalaron que “...con estas 14 carreras conducentes a Títulos de Técnicos Superiores se desarrollaron actividades normales hasta el año 2007 habiéndose producido varias promociones de egresados en las mismas...”.
Sostuvieron que por Resolución N° 377 publicada en la Gaceta Oficial N° 37.920 de fecha 20 de abril de 2004, “...supuestamente se autorizaron las carreras de Enfermería, Diseño Gráfico y Educación en la Mención Computación. Lo cual le fue además comunicado a la Dirección del Instituto Universitario de Tecnología ‘A.C.’ por oficio N° 0001465 del 4 de marzo de 2004 (...) conjuntamente con la copia de la Resolución N° 377...”.
Indicaron, que “...De esta manera se dio comienzo a las actividades académicas, hasta el año 2007 fecha en que se culminaban estos estudios por parte del alumnado inscrito y se debía proceder a otorgar los títulos refrendados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, pero, al ser llevados los títulos de la carrera de enfermería para su firma por parte del Ministro fueron objetados por el Ministerio alegándose que esta carrera no estaba autorizada...”.
Señalaron que en virtud de lo anterior, el Ministro del Poder Popular para la Educación Superior envió a la sede de la referida Casa de Estudios, al Viceministro de Políticas Educativas a fin de tratar de solucionar el problema y como resultado de esa visita, en fecha 25 de mayo de 2007, se presentó en dicha sede una comisión del referido Ministerio, “...con el fin de hacer una evaluación del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA CORONEL A.C., y de allí se elaboró un informe y establecieron unas recomendaciones...”.
Refirieron que en fecha 15 de junio de 2007, su representada recibió Oficio N° VPA-000549-07 con la notificación de la Resolución N° 2.346 publicada en Gaceta Oficial N° 38.704 de fecha 13 de junio de 2007, mediante la cual se informaba “...que por haberse presentado denuncias por parte de estudiantes del Instituto Universitario de Tecnología Coronel A.C.’ sobre carreras presuntamente no autorizadas el Ministerio resolvía como medida cautelar, la suspensión temporal de nuevas inscripciones en dicho Instituto hasta tanto se evalúe y genere los correctivos que fueren pertinentes...”.
Posteriormente, mediante Oficio N° 00724-07 de fecha 23 de julio de 2007 (Anexo ‘G’), la Viceministra de Políticas Académicas del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior informó al Director del Instituto en referencia que, “...el término ‘nuevos ingresos’ utilizado en la Gaceta Oficial abarca inscripciones tanto en el primer semestre en cualquiera de las carreras así como en cualquiera de los semestres...”.
En virtud de lo anterior, el 5 de diciembre de 2007, los apoderados del Instituto accionante interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, contra la Resolución N° 2.346 del 13 de junio de 2007 publicada en la Gaceta Oficial N° 38.704 de la misma fecha, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, mediante la cual se ordenó la suspensión temporal de nuevas inscripciones en la referida Casa de Estudios.
La Sala en sentencia N° 00203 del 20 de febrero de 2008, luego de declararse competente y admitir la acción propuesta, acordó parcialmente con lugar la acción de amparo cautelar y suspendió “...los efectos de la Resolución N° 2.346 del 13 de junio de 2007, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.704, de la misma fecha, emanada del Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, únicamente en relación a aquellas carreras cuya autorización consta en las Gacetas Oficiales ya mencionadas y que son: Informática, Contabilidad Computarizada, Administración de Empresas, Secretaría, Electrónica Mención: Mantenimiento, Administración de Empresas Petroleras, Educación Preescolar, Educación Integral, Administración Tributaria, Relaciones Industriales, Construcción Civil, Mercadotecnia, Contaduría e Instalaciones Eléctricas...”.
II CONTENIDO DEL ACTO IMPUGNADO
El acto cuya declaratoria de nulidad pretende la parte accionante es del tenor siguiente:
...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR
DESPACHO DEL MINISTRO
RESOLUCIÓN N° 2346 Caracas, 13 jun 2007
Años 197° y 148°
En ejercicio de las competencias que le confiere el artículo 15 del Decreto N° 5.246 de 20 de marzo de 2007 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios,
POR CUANTO
Se han presentado denuncias por parte de los estudiantes del Instituto Universitario de Tecnología ‘Coronel A.C.’, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, relacionadas con carreras impartidas por dicho Instituto, presuntamente no autorizadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior y sin prejuzgar sobre la ilegalidad de las carreras no autorizadas, a los fines de la efectiva tutela de los derechos fundamentales de los estudiantes,
RESUELVE
ARTÍCULO 1: Como medida cautelar, se ordena la suspensión temporal de nuevas inscripciones en el Instituto Universitario de Tecnología ‘Coronel A.C.’, a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la presente Resolución, hasta tanto se evalúe y generen los correctivos que fueren pertinentes tendentes a garantizar la excelencia académica en dicho Instituto.
ARTÍCULO 2: Con la finalidad de evitar que se continúen produciendo infracciones a las normas que rigen la materia, el Despacho de la Viceministro (sic) de Políticas Académicas quedará encargado de inspeccionar y evaluar los programas de estudios debidamente autorizados al Instituto Universitario de Tecnología ‘Coronel A.C.’, a objeto de determinar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, así como los requisitos de planta física, equipamiento e idoneidad del personal docente y la actualización de los diseños curriculares de acuerdo a los lineamientos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.
ARTÍCULO 3: En cumplimiento del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, notificar de este acto al Representante Legal del Instituto Universitario de Tecnología ‘Coronel A.C.’, por órgano del Despacho de la Viceministro (sic) de Políticas Académicas, haciéndole saber que contra el mismo podrá interponer el Recurso de Reconsideración previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación, o en su defecto, el recurso de Nulidad previsto en el numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los seis (06) meses contados a partir de su notificación.
Comuníquese y Publíquese,
L.A.A.C.
Ministro del Poder Popular para la Educación Superior...
(Sic).
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La representación judicial del Instituto Universitario de Tecnología “Coronel A.C.”, en su escrito recursivo indicó que el acto impugnado está afectado de los siguientes vicios:
1.- Violación al debido proceso “Ordinal 3° del artículo 49 de la CRBV y Vía de Hecho”. Denunciaron que el acto administrativo impugnado y las actuaciones sucesivas configuran una vía de hecho, pues en su opinión, “...ha sido dictado en violación de derechos fundamentales de [su] representada, a través de un acto cautelar sin haberse abierto procedimiento administrativo previo, lo cual es violatorio del derecho fundamental del debido proceso...”.
Indicaron que en el presente caso, se ha violado también el derecho a la defensa en virtud de la carencia de un procedimiento público, “...puesto que en ningún momento obra notificación de la existencia de alguno, concretándose la indefensión en virtud de que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior tomó todas las medidas contra nuestra representada Asociación Civil Instituto Universitario de Tecnología ‘Coronel A.C.’, en forma clandestina o a espaldas, no pudiendo ejercer su derecho a la asistencia jurídica en la investigación y el proceso...”.
Afirmaron que el referido acto violatorio se fundamenta en “presunciones” ya que en el mismo se establece que las carreras impartidas por el mencionado Instituto, son ‘presuntamente no autorizadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior’, lo cual, en su opinión, hace suponer que la Administración actuó “…a la ligera, produciéndose actos caprichosos o de la mera voluntad del funcionario que afectan derechos fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa…”.
En el mismo orden de ideas, señalaron que la medida cautelar dictada contra su representada debe responder a diversos criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad y que en el presente caso, en su opinión, el acto impugnado atenta contra ambos principios pues “...si se trata de tutelar el derecho de los estudiantes, esta medida por el contrario vulnera y atenta contra el derecho a la educación consagrado en nuestra constitución (sic) como derecho fundamental. Y en cuanto a la proporcionalidad, al establecer una suspensión total de nuevas inscripciones en todas las carreras afectando derechos subjetivos ya establecidos e igualmente el derecho a la educación, porque sin una evaluación y sólo a base de presunciones iuris tantum se toma una medida tan drástica como esa, afectando a toda la colectividad estudiantil ...”.
Expusieron que nuestro ordenamiento jurídico prohíbe las llamadas ‘sanciones de plano’, “...pues hay la exigencia constitucional de la garantía de la tramitación de un procedimiento previo para poder imponer válidamente una sanción administrativa. En el presente caso no hay duda que con la vía de hecho que se denuncia se ha impuesto una sanción de plano, consistente en la prohibición de toda nueva inscripción tanto para el primer semestre como para todos los semestres de todas las carreras autorizadas o las que supuestamente no estan (sic) autorizadas...”
-
- Violación del derecho a la igualdad. Señalaron, que no se ha dado un trato igual frente a situaciones iguales, “...lo que plantea un problema discriminatorio, que es contrario a la constitucionalidad...”. Para fundamentar lo anterior, hicieron referencia a la decisión N° 00087 dictada por esta Sala el 11 de febrero de 2004, en la cual a su decir, se prohibieron las nuevas inscripciones en el Instituto Universitario S.M., sólo en las carreras consideradas como no autorizadas, manteniéndose el funcionamiento de las demás carreras.
En virtud de lo anterior, alegaron que la Resolución impugnada es discriminatoria y no proporcional, porque en otras situaciones el Ministro en referencia “...ha limitado las medidas cautelares a las carreras ‘supuestamente no autorizadas e investigadas’ como ya se señaló en el caso del Instituto S.M.; y no es proporcional porque no se ajusta a los fines perseguidos, o sea de evaluación y corrección, en especial por obrar contra las carreras que se admiten autorizadas y sobre las cuales se han producido otorgamiento de Títulos por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior...”.
-
-A. deM.. Refirieron en este sentido que “...En el caso de las medidas cautelares tienen que probarse los extremos exigidos por la ley. Pero también debe arrancar sobre la base de un procedimiento previamente iniciado. En el caso que se denuncia no hay esta motivación ni se indica con precisión la existencia de procedimiento alguno...”. (Sic).
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- Violación al derecho de “tutela efectiva en plazo razonable”. Señalaron que la garantía del plazo razonable deriva del establecimiento de los ‘términos o plazos’ previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Al respecto, indicaron que “...En el ordenamiento jurídico venezolano en cuanto a los procedimientos administrativos se hayan consagrados dos formas de limitación temporal de los mismos, a saber: el procedimiento ordinario, contemplado en el artículo 48 de LOPA y que establece en el artículo 60 que la tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro meses, salvo que medien causas excepcionales, y el llamado procedimiento sumario establecido en el artículo 67 eiusdem en el cual se establece como duración máxima el término de treinta días...”. (Sic)
Alegaron que el caso planteado fue iniciado “...con la Resolución N° 2.346 del 13 de junio de 2007, publicada en Gaceta Oficial ordinaria N° 38.704 del 13 de junio de 2007, y desde esa fecha han transcurrido hasta el día cinco de diciembre cinco (05) meses y 22 días, mucho más que cualquiera de las hipótesis previstas en los citados artículos 60 y 67 de LOPA. En este sentido hay violación a lo contenido en las normas constitucionales 26, 49 y 257 CRBV...”.
Con base en lo expuesto solicitó se declare la nulidad del acto administrativo recurrido emanado del Ministro del Poder Popular para la Educación Superior.
IV
DE LOS ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
En la oportunidad para la celebración del acto de informes la abogada C.C.N.G., ya identificada, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, acudió ante esta Sala a fin de presentar la opinión de dicho organismo en el presente juicio, indicando lo siguiente:
-
-Con respecto a la denuncia expuesta por la parte actora, relativa a la violación del derecho al debido proceso aseguró que la Asociación Civil recurrente sí fue notificada mediante Oficio N° VPA-001408 de fecha 29 de mayo de 2008, de las investigaciones que venía practicando el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, sobre la presunta autorización de las últimas carreras, así como de los supuestos hechos irregulares detectados en el Instituto, “...mediante los informes y supervisiones realizadas por los funcionarios adscritos al Ministerio...”.
Agregó que la referida notificación tuvo por finalidad imponer a la accionante de los hechos, para que promoviera las pruebas correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En el mismo orden de ideas indicó que “...Una vez analizados los alegatos y habiendo consultado la opinión de los supervisores, la Viceministra de Políticas Académicas, consideró que los argumentos y alegatos eran inconsistentes e insuficientes para justificar los hechos denunciados...”.
Con respecto a la alegada violación al derecho al debido proceso señaló que “...En el caso de autos es evidente que no se vulneró a la recurrente su derecho a la defensa ni el debido proceso, por cuanto la Administración tomó la medida cautelar de suspender las nuevas inscripciones en resguardo de los derechos de los estudiantes, y facultada como estaba procedió a la apertura de un procedimiento administrativo, donde la asociación civil recurrente pudo presentar alegatos en su defensa, promover las pruebas que consideró pertinentes, tuvo acceso al expediente, fue oída, en fin ejerció sus derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.
Con base en lo anterior, la representación de la Procuraduría General de la República solicitó se declare sin lugar el recurso interpuesto.
v
DE LA OPINIÓN DEl ministerio público
La abogada R.O.G. actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, mediante oficio identificado con las letras y números FPTSJ-2008-32 del 8 de mayo de 2008, remitió la opinión del referido organismo indicando lo siguiente:
En relación a la denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, señaló que “...el Instituto Educativo recurrente obtuvo todas las oportunidades para defenderse de las imputaciones en su contra. Fue debidamente notificado de los hechos por los cuales se le aperturaba y ejecutaba un procedimiento administrativo, por lo que tuvo, desde el principio, conocimiento de tales circunstancias, pudo exponer los alegatos y defensas que consideró pertinentes a su favor, tuvo la debida asistencia jurídica, esto es, la correspondiente defensa técnica, pues su abogado obró en su defensa, en fin, hubo el debido respeto a su derecho a la defensa, amén del correspondiente procedimiento administrativo, por lo que las denuncias de violación a tales derechos deben ser desestimadas...”. (Sic).
Con respecto a la alegada ausencia de motivación de la medida cautelar en referencia indicó que “...se aprecia con meridiana claridad suficiente motivación en los actos administrativos hoy impugnados, de las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la Administración para dictarlos. Se observa pues, tanto de la Resolución N° 2.346 del 13 de junio de 2007, como del oficio N° VPA-000724-07 que indica lo que reza en su artículo primero la mencionada Resolución, un detalle claro y pormenorizado de las razones que tuvo la Administración para dictar los mismos, razón por la cual este alegato también debe desestimarse...”. (Sic).
Sobre la denunciada violación al derecho a la tutela judicial efectiva refirió que éste “...comprende no sólo el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, sino el derecho a ser oído por los mismos, que los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa y que no se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional ordena...”.
Sobre la denuncia anterior también aseguró que “...al Instituto Educativo recurrente, se le respetó su derecho a la defensa, en el sentido de que fue oído en los alegatos que expuso a su favor, esto es, la Administración conoció sus pretensiones, pero no ejerció tal derecho, pues no pudo defenderse de lo que consideró le perjudicaba...”. (Sic).
Acerca de la pretendida vía de hecho alegada precisó que ésta “...se configura cuando se atenta contra el derecho ajeno y de las personas en cualquier índole, es decir, que se toma la justicia por la propia mano. En el presente caso, no existe tal vía de hecho, pues como el propio recurrente reconoce, existen actos administrativos contra los cuales el recurrente, también hubo un procedimiento en el cual participó...”. (Sic).
Finalmente, la representante del Ministerio Público advirtió sobre la existencia de una averiguación penal que cursa ante dicho Organismo, referente al caso de autos. En concreto señaló que la referida investigación “...tiene como único objeto las carreras no autorizadas impartidas por el recurrente, es decir, no existe dudas respecto a las carreras autorizadas...”.
Agregó que “...Por ello, si bien se respetó el derecho a la defensa del recurrente en sentido amplio, pues tuvo acceso al expediente y pudo esgrimir sus alegatos, pero no hubo una verdadera defensa en sentido estricto, ya que el recurrente y el recurrido estaban en la diatriba de considerar si eran o no falsos los documentos donde presuntamente se autorizó al Instituto recurrente a impartir ‘las carreras no autorizadas’, y esa diatriba sólo se esclarecerá con las resultas de la averiguación penal que adelanta el Ministerio Público, pero de lo que no cabe duda es que sí resultaba ajustado a derecho que el Instituto impartiera las carreras que conforme a los autos, se encuentran autorizadas y las cuales -como se dijo- no son objeto de averiguación alguna...”.
Por las razones indicadas la representante del Ministerio Público considera que el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto debe declararse parcialmente con lugar.
VI
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la Asociación Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “CORONEL A.C.”, contra la Resolución N° 2.346 del 13 de junio de 2007, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.704 de la misma fecha, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, mediante la cual se ordenó la suspensión temporal de nuevas inscripciones en la referida Casa de Estudios y en tal sentido, se observa:
Denuncian los apoderados judiciales de la parte recurrente que la Resolución impugnada violó el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, en virtud de la carencia de un procedimiento público, “...puesto que en ningún momento obra notificación de la existencia de alguno, concretándose la indefensión en virtud de que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior tomó todas las medidas contra la Asociación Civil Instituto Universitario de Tecnología ‘Coronel A.C.’, en forma clandestina o a espaldas, no pudiendo ejercer su derecho a la asistencia jurídica en la investigación y el proceso...”.
Indicaron que el referido acto incoado se fundamenta en “presunciones” ya que en el mismo se establece que las carreras impartidas por el mencionado Instituto, son ‘presuntamente no autorizadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior’, lo cual, en su opinión, hace suponer que la Administración actuó “…a la ligera, produciéndose actos caprichosos o de la mera voluntad del funcionario que afectan derechos fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa…”.
En el mismo orden de ideas, señalaron que la medida dictada contra su representada debe responder a diversos criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad y que en el presente caso, en su opinión, el acto impugnado atenta contra ambos principios, “...al establecer una suspensión total de nuevas inscripciones en todas las carreras afectando derechos subjetivos ya establecidos (...), afectando a toda la colectividad estudiantil...”.
Por su parte, la representación de la República aseguró que la Asociación Civil recurrente sí fue notificada mediante Oficio N° VPA-001408 de fecha 29 de mayo de 2008, de las investigaciones que venía practicando el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, sobre la presunta autorización de las últimas carreras, así como de los supuestos hechos irregulares detectados en el Instituto, “...mediante los informes y supervisiones realizadas por los funcionarios adscritos al Ministerio...”.
En el mismo orden de ideas indicó que “...En el caso de autos es evidente que no se vulneró a la recurrente su derecho a la defensa ni el debido proceso, por cuanto la Administración tomó la medida cautelar de suspender las nuevas inscripciones en resguardo de los derechos de los estudiantes, y facultada como estaba procedió a la apertura de un procedimiento administrativo, donde la asociación civil recurrente pudo presentar alegatos en su defensa, promover las pruebas que consideró pertinentes, tuvo acceso al expediente, fue oída, en fin ejerció sus derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”
A su vez, la representación del Ministerio Público advirtió que en el presente caso, “...si bien se respetó el derecho a la defensa del recurrente en sentido amplio, pues tuvo acceso al expediente y pudo esgrimir sus alegatos, (...) no hubo una verdadera defensa en sentido estricto, ya que el recurrente y el recurrido estaban en la diatriba de considerar si eran o no falsos los documentos donde presuntamente se autorizó al Instituto recurrente a impartir ‘las carreras no autorizadas’, y esa diatriba sólo se esclarecerá con las resultas de la averiguación penal que adelanta el Ministerio Público, pero de lo que no cabe duda es que sí resultaba ajustado a derecho que el Instituto impartiera las carreras que conforme a los autos, se encuentran autorizadas y las cuales -como se dijo- no son objeto de averiguación alguna...”.
Expuestos todos los anteriores alegatos y dada la complejidad que reviste el asunto, tal y como fue advertido por la representación del Ministerio Público, la Sala considera necesario destacar que mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 2008, este órgano jurisdiccional suspendió los efectos de la Resolución N° 2.346 de fecha 13 de junio de 2007 (acto impugnado), emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en relación a las carreras de: “...Informática, Contabilidad Computarizada, Administración de Empresas, Secretaría, Electrónica; Mención: Mantenimiento, Administración de Empresas Petroleras, Educación Preescolar, Educación Integral, Administración Tributaria, Relaciones Industriales, Construcción Civil, Mercadotecnia, Contaduría e Instalaciones Eléctricas...”, autorizadas mediante el Decreto Presidencial de creación de dicha Casa de Estudios N° 2.351, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.372 de fecha 13 de enero de 1998, la Resolución N° 20 dictada por el Ministerio de Educación, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.632 de fecha 29 de enero de 1999 y la Resolución N° 453 dictada por el entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.330 de fecha 22 de noviembre de 2001, constantes en el expediente
En consecuencia, en virtud de la declaratoria anterior y para una mejor comprensión del asunto, se analizará el denunciado vicio de violación al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa dividiendo su estudio de la manera siguiente:
A.-Acerca de la suspensión contenida en el acto impugnado contra el Instituto recurrente para ofertar y dictar carreras previamente autorizadas:
Como se indicó, los apoderados judiciales de la Asociación Civil recurrente denunciaron que con la emisión de la Resolución impugnada por parte del Ministro del Poder Popular para Educación Superior, se vulneraron sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de la carencia de un procedimiento previo, pues según afirman, su representada nunca fue notificada de la existencia del mismo, razón por la cual sostienen que no pudieron ejercer su derecho “...a la asistencia jurídica en la investigación y el proceso...”.
En lo que respecta al contenido y alcance al derecho a la defensa y al debido proceso, la jurisprudencia de la Sala ha señalado lo siguiente:
...el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (Vid. sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas...
(Sentencia N° 02936 del 20 de diciembre de 2006, ratificada en sent. N° 1336 del 31 de julio de 2007 y sent. N° 01380 del 5 de noviembre de 2008). (Negritas de esta decisión).
Así pues, esta Sala Político-Administrativa a fin de analizar la presunta indefensión y violación al debido proceso denunciada, considera necesario revisar las actas que conforman el expediente administrativo y en tal sentido observa:
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Consta inserto a los folios 121 al 122 Acta de Supervisión levantada al Instituto recurrente de fecha 25 de mayo de 2007, por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.
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Reporte de la Supervisión de fecha 25 de mayo de 2007, efectuado por la funcionaria N.M. designada por el Ministerio en referencia, para coordinar el equipo técnico que llevó a cabo la inspección en el Instituto Universitario de Tecnología Coronel A.C.. (Folios 117 al 121).
En dicho Reporte se efectuaron entre otras, las recomendaciones siguientes:
...1.-Supervisión de inscripciones de la oferta académica no autorizada; 2.-remitir el caso a la Fiscalía General de la República; 3.- Designar comisión Ad Hoc para que evalúe las ofertas académicas no autorizadas; En caso de que la comisión Ad Hoc favoreciera: -Los estudiantes concluirán en régimen la oferta aprobada por el Instituto, -Los estudiantes inscritos en programas no autorizados cursarán bajo la administración académica de un IUT-CU oficial, con carreras en el área con profesores seleccionados por estas IES oficiales responsables de programas y cuyos honorarios serán cancelados por el IUT A.C.; 4.- Quienes hayan concluido estudios en carreras no autorizadas previa evaluación establecida por la comisión Ad Hoc, ésta dará respuesta a la posible solución...
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Informe Individual N°5 de Supervisión (Folio 115 del expediente) de los funcionarios A.Y.S. y J.O.A. adscritos al mencionado Ministerio, realizada en la sede del Instituto en cuestión durante los días 13 y 14 de junio de 2007, en donde se dejó constancia de lo siguiente:
...reunión con los estudiantes de las carreras no aceptadas, en donde ellos exigían una respuesta de su situación estudiantil académica en el Instituto Universitario (...), a raíz del comunicado del MPPES a través de los medios de prensa regionales (...) y en el que se les dio un mensaje de aclaratoria de que todos los estudiantes tendrán una respuesta positiva con prosecución de parte del MPPES y que para ello se habían instalado las comisiones ‘Ad Hoc’ de las carreras de enfermería y educación y que se espera resultados las misma para presentarles soluciones concreta a los estudiantes con instituciones oficiales en las mismas áreas de conocimiento en las cuales estaban cursando estudios con el IUTAC y dentro de su mismo Estado-Región...
. (Sic).
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Resolución N° 2.346 de fecha 13 de junio de 2007 (acto impugnado), dictada por el Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, publicada en la Gaceta Oficial N° 38. 704 de la misma fecha, mediante la cual se ordenó la suspensión temporal de nuevas inscripciones en la referida Casa de Estudios.
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Oficio N° VPA-000724-07 de la Viceministra de Políticas Académicas de fecha 23 de julio de 2007, dirigido al Director del Instituto Universitario de Tecnología ‘A.C.’, precisando en relación al contenido de la Resolución impugnada lo siguiente: “...consideramos necesario aclarar que ‘nuevos ingresos’ abarca inscripciones tanto en el primer semestre de cualquiera de las carreras, así como en cualquiera de los semestres...”. (Anexo ‘G’ de la pieza principal).
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Oficio N° DM-002348-07 del Ministro de Educación Superior Ciudadano L.A.A.C. de fecha 2 de julio de 2007, dirigido al Fiscal General de la República, mediante el cual, además de informarle acerca de las irregularidades ocurridas con ciertas carreras supuestamente no autorizadas, en virtud de la existencia de Gacetas Oficiales falsas, solicitó se diera inicio a una investigación penal dirigida a determinar la responsabilidad de los ciudadanos G.A., Heiva Palma, R.V. y M.H., Directivos del Instituto de Tecnología Coronel A.C., de los miembros de la Directiva de dicha Casa de Estudios y de funcionarios del Ministerio a su cargo, que como consecuencia de dicha declaratoria, pudiesen estar incursos en la comisión de los delitos previstos y sancionados en los artículos 319, 323 y 464 del Código Penal. (Folios 152 y siguientes del expediente administrativo).
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Oficio N° DM-002347-07 del Ministro de Educación Superior Ciudadano L.A.A.C. de fecha 2 de julio de 2007, dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) ciudadano S.G.R.R., mediante el cual, solicita se sirva instruir el correspondiente procedimiento administrativo a fin de determinar las responsabilidades de naturaleza civil, penal, administrativa a que haya lugar, tanto de los miembros de la Directiva de la Institución Educativa en mención, como de los funcionarios o ex funcionarios del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior y cualquier otro partícipe de los hechos denunciados. (Folio 151 del expediente administrativo).
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Comunicación de fecha 17 de julio de 2007 de estudiantes del citado Instituto afectados por la oferta de carreras no autorizadas por el Ministerio en cuestión, dirigida al Fiscal Superior del Estado Barinas a los fines de formular la correspondiente denuncia contra los propietarios y Directivos responsables de dicha Casa de Estudios, por los delitos de estafa agravada y defraudación, previstos en los artículos 464, 465 y 466 del Código Penal, “...contra los estudiantes cursantes en 17 carreras ilegales que ofertaba esta Institución: Basados en el comunicado emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en los Periódicos Regionales, el día 13 de julio del presente año. (...) Igualmente que se establezca la responsabilidad de los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, por la negligencia de los encargados de supervisiones y por el grave delito cometido por emisión y abandono en el ejercicio de sus funciones...”. (Sic). Anexo a dicha comunicación, Convocatoria Urgente de la misma fecha suscrita por ciento quince (115) estudiantes. (Folios 148 y siguientes del expediente administrativo).
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Comunicación de fecha 31 de julio de 2007 de la Comisión de Educación, Deporte, Cultura, Turismo y Comunicación del C.L. delE.B. dirigida a la Prof. N.M., funcionaria del mencionado Ministerio, remitiéndole copia de la citada comunicación de los estudiantes denunciantes de fecha 17 de julio de 2007 ante la Fiscalía y ante el INDECU, Informe del Defensor del P. delE.B., de fecha 23 de mayo de 2007, Denuncia y Oficio de fecha 27 de julio de 2007, enviado por los referidos estudiantes del instituto universitario en cuestión, ante dicha Comisión Legislativa. (Folios 150 y siguientes del expediente administrativo).
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Informe Final de irregularidades y seguimiento de fecha 4 de marzo de 2008 efectuado por la Dirección General de Planificación Académica del citado Ministerio, al Instituto de Tecnología Coronel A.C., en el que se determinó que el equipo de supervisores de las instituciones de educación superior privadas había concluido que el Instituto de estudios universitarios en mención, con sede en Barinas (Estado Barinas), ha incurrido en graves irregularidades académicas y administrativas transgrediendo la normativa vigente, cuestión ésta que justifica la apertura de un procedimiento administrativo de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica de Educación. (Folio 165 y siguientes del expediente administrativo).
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Del expediente administrativo se desprende también que el mencionado Director General de Planificación Académica, mediante Memorandun N°DGPA-000095-08 de fecha 4 de marzo de 2008, dirigido a la Viceministra de Políticas Académicas solicitó se iniciara el procedimiento administrativo correspondiente al Instituto Universitario de Tecnología “Coronel A.C.”, anexando a tales efectos Informe resumen de las irregularidades y seguimiento a dicha Casa de Estudios. (Folios 164 y siguientes del expediente administrativo).
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Punto de Cuenta de fecha 10 de marzo de 2008, mediante el cual la Viceministra de Políticas Académicas del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior ciudadana T.H., somete a la consideración del Jefe del mencionado despacho Ministerial, la apertura de un procedimiento administrativo, “...en virtud de la gravedad de las irregularidades cometidas por sus directivos, las cuales fueron detectadas durante la supervisión seguimiento realizados por el equipo técnico de [dicho] Ministerio...” (Folio N° 166 del expediente administrativo).
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Auto de Apertura del procedimiento administrativo iniciado el 28 de mayo de 2008, contra el Instituto de Tecnología “Coronel A.C.”, “...dirigido a comprobar la comisión de los hechos irregulares detectados en la supervisión realizada por los funcionarios de la Dirección General de Planificación Académica, en fecha 25-05-07...”. (Folios 169 y siguientes del expediente administrativo).
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Notificación mediante Oficio N° VPA-001408-08 de fecha 29 de mayo de 2008, dirigido al Presidente y al Director del citado Instituto Universitario, suscrito por la Viceministra de Políticas Académicas del Ministerio en referencia, a los fines de que se sirvan comparecer el día 6 de junio de 2008 en dicho despacho ministerial, a objeto de tomarle declaración relacionada con el expediente administrativo previsto en la Resolución N° 2.346 de fecha 13 de junio de 2007 y confirmado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior ciudadano L.A.C. (mediante Punto de Cuenta N° 19 de fecha 10-03-08) (Folios 170 y siguientes del expediente administrativo).
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Acta de Declaración de fecha 6 de junio de 2008, contentiva de los alegatos expuestos por el Instituto de Tecnología “Coronel A.C.”, con relación al procedimiento instruido en su contra. (Folios N° 177 y siguientes).
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Acta Conclusiva de fecha 21 de julio de 2008 del procedimiento administrativo correspondiente al Instituto Universitario de Tecnología “Coronel A.C.” (IUTCAC), llevado ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, mediante la cual se concluyó que dicha Casa de Estudios “...ha incurrido en graves irregularidades académicas y administrativas que transgreden la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Educación, la Ley de Universidades, la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos y el Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios...” . (Folios 173 y siguientes del expediente administrativo).
En dicha Acta Conclusiva se señalan como documentos falsos o irregulares las Resoluciones y Gacetas Oficiales siguientes:
-Gaceta Oficial N° 37.920 del 20 de abril de 2004, donde se publicó la supuesta Resolución N° 377 de fecha 26 de febrero de 2004, “...con facsímile de la firma del Ministro de Educación Superior H.N.D., mediante la cual presuntamente se autorizaron al IUT A.C. tres nuevos programas: Diseño Gráfico, Enfermería y Educación Mención Computación...”.
-Gaceta Oficial N° 37.957 del 10 de junio de 2004, donde se publicó la supuesta Resolución N° 1.420 del 8 de junio de 2004, “...con facsímile de la firma del Ministro de Educación Superior H.N.D., mediante la cual presuntamente se autoriza seis programas: Instrumentación y Control, Educación Integral Mención Dificultades para el Aprendizaje, Educación Integral y Matemáticas, Educación Integral e Inglés, Educación Física y Deportes, Educación Integral mención Física, Química y Biología...”.
-Gaceta Oficial N° 38.080 del 6 de diciembre de 2004, donde se publicó la supuesta Resolución N° 1.625 de fecha 3 de diciembre de 2004, “...con facsímile de la firma del Ministro de Educación Superior (Encargado) F.Q.S., mediante la cual presuntamente se autorizan al IUT A.C. cuatro nuevos programas: Educación mención Orientación, Psicología menciones Clínica Educativa e Industrial...”.
-Resolución N° 1.651 del 27 de julio de 2005, “...con facsímile de la firma del Ministro de Educación Superior S.R.M.A., mediante la cual supuestamente autoriza al IUT A.C. cuatro nuevos programas: Fisioterapia, Educación mención Filosofía y Enfermería mención Instrumentación Quirúrgica...”.
De las actuaciones anteriores constantes en el expediente, se debe destacar que el acto que se denuncia como lesivo al debido proceso y a la defensa y en consecuencia, aquel que ha sido impugnado por la accionante en nulidad, es la Resolución N° 2.346 del 13 de junio de 2007, dictada por el Ministro del Poder Popular para la Educación Superior. Así pues, como expresamente lo señala su artículo 1°, el contenido de dicho acto se circunscribe a imponer una medida cautelar de suspensión temporal de nuevas inscripciones en el Instituto Universitario de Tecnología “Coronel A.C.” (IUTCAC).
Al respecto, lo primero que debe precisarse es que conforme a la jurisprudencia y la doctrina, dichas medidas cautelares de naturaleza administrativa no son en principio, recurribles separadamente ya que han sido dictadas con la finalidad de asegurar la eficacia real del acto final que resulta del procedimiento, de allí que éstas no pueden considerarse manifestaciones definitivas de la Administración.
En este sentido, se puede referir lo expuesto por este M.T. en relación al alcance de las medidas cautelares de naturaleza administrativa. Ver entre otras, Sent. N° 00481 de fecha 21/3/2007, dictada por esta Sala en la que se precisó lo siguiente:
...Asimismo, se verifica que en el mencionado auto de apertura se dictó medida administrativa de suspensión provisional del Registro Nacional de Contratistas a la empresa recurrente y, en consecuencia, se suspendieron los efectos del Certificado de Inscripción correspondiente hasta que sea dictada la decisión final en el procedimiento administrativo iniciado, con fundamento en el ‘interés supremo del Servicio Nacional de Contrataciones de salvaguardar el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones’.
Respecto a la situación objeto de evaluación, debe señalar en primer lugar esta Sala que en un procedimiento administrativo existe la posibilidad (en virtud del principio de presunción de validez de los actos administrativos), de que la Administración dicte medidas cautelares que aseguren la eficacia real del pronunciamiento futuro que recaiga en dicho procedimiento. De tal manera que la medida cautelar dictada por la Administración persigue detener el daño que se está causando o impedir el daño que puede llegar a causar la presunta conducta ilegal imputada al sujeto objeto de la medida.
Sin embargo, la actividad cautelar de la Administración debe estar sujeta a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y urgencia, y además tiene que analizarse si ciertamente existe un derecho que proteger y si esa protección debe ser tan urgente que es necesario que se aplique una medida cautelar durante el curso del procedimiento administrativo sancionatorio.
De lo expuesto, se desprende que si bien la Administración goza de un poder cautelar, éste debe ser ejercido de una forma razonable, es decir, que la medida impuesta al interesado no se constituya en una sanción definitiva que pueda vulnerar sus derechos constitucionales. (Vid., respecto del criterio precedentemente reseñado, sentencia N° 01098 de esta Sala, publicada el 14-08-2002)...
. (Negritas de esta sentencia).
Aplicando lo expuesto en la cita anterior al caso concreto, se observa que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en ejercicio del poder cautelar que le asiste, de las facultades conferidas en el artículo 15 del Decreto N° 5.246 de 20 de marzo de 2007 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, a través de la Resolución impugnada en su artículo 1°, suspendió ‘temporalmente’ nuevas inscripciones en el Instituto recurrente, hasta tanto se evaluaran y generaran “...los correctivos que fueren pertinentes tendentes a garantizar la excelencia académica...”, a fin de tutelar los derechos fundamentales de los estudiantes de dicha Casa de Estudios.
Aunado a lo expuesto se debe señalar que la Administración en el propio acto impugnado resolvió: “...En cumplimiento del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, notificar de este acto al Representante Legal del Instituto Universitario de Tecnología ‘Coronel A.C.’, por órgano del Despacho de la Viceministro (sic) de Políticas Académicas, haciéndole saber que contra el mismo podrá interponer el Recurso de Reconsideración previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación, o en su defecto, el recurso de Nulidad previsto en el numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los seis (06) meses contados a partir de su notificación...”.
Lo expuesto, tiene particular importancia para la Sala ya que como se señaló anteriormente, la medida de suspensión o cautelar en el supuesto analizado, fue dictada por tiempo indefinido, cuestión que se dejó establecida en el citado artículo 1° y que de su lectura concatenada con el artículo 3 del mismo acto administrativo recurrido, evidencia que dicha medida de suspensión no es un acto dirigido a resguardar la eficacia del pronunciamiento final o decisión, sino que éste al prejuzgar como definitivo causa un gravamen y de allí que sea impugnable de manera autónoma tanto en vía administrativa como judicial, como el propio acto lo refiere.
El carácter definitivo de la medida impugnada también se evidencia del contenido del mencionado Oficio N° VPA-000724-07 de fecha 23 de julio de 2007, dirigido al Instituto recurrente, mediante el cual la Viceministra de Políticas Académicas del Ministerio en referencia, precisó el alcance de la decisión recurrida, aclarando que la misma operaba con respecto a todas las carreras que se venían impartiendo en esa Casa de Estudios y no sólo de aquéllas supuestamente no autorizadas.
Conforme a lo referido, en opinión de este M.J. dicha manifestación de voluntad de la Administración debió estar precedida de un procedimiento a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la asociación recurrente y fundamentalmente, de la colectividad estudiantil quienes ulteriormente, son los más afectados por una medida que en principio, según la motivación del acto impugnado, estaba dirigida a resguardar los derechos fundamentales de los estudiantes, pero que al suspender de manera general y por tiempo indeterminado todas las carreras que venía impartiendo el Instituto recurrente, sin distinguir entre carreras autorizadas y otras ‘presuntamente’ no autorizadas, ha lesionado los derechos de la parte actora y de los estudiantes cuya protección inicialmente se perseguía con el acto.
Como se indicó en la sentencia antes citada, “...la actividad cautelar de la Administración debe estar sujeta a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y urgencia...” y esa razonabilidad implica que con la medida cautelar no se perjudiquen otros derechos fundamentales, como sucede en el caso bajo análisis, en el que se constata que se han lesionado directamente los derechos denunciados (defensa y debido proceso) de la Institución accionante e indirectamente los derechos (educación) de los estudiantes que venían cursando las carreras cuya autorización no estaba cuestionada, tal y como se dejó plasmado en la referida sentencia N° 00203 dictada por esta Sala en fecha 20 de febrero de 2008, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta por el Instituto recurrente, de la manera siguiente:
“...Ahora bien, una vez analizado el expediente, de la simple lectura del acto impugnado se observa, que éste tiene como fundamento, como se ha indicado, las denuncias formuladas acerca de ciertas carreras (sin determinar en el acto) “...presuntamente no autorizadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior...” (negrillas de esta decisión), cuestión que hace presumir a la Sala, que en el caso planteado, se violó el derecho al debido proceso del Instituto Universitario de Tecnología “Coronel A.C.”, puesto que del mismo Decreto Presidencial de creación N° 2.351 (publicado en la Gaceta Oficial N° 36.372 de fecha 13 de enero de 1998), surge la autorización para impartir las carreras de Informática, Contabilidad Computarizada, Administración de Empresas, Secretaría, Electrónica, Mención: Mantenimiento, así como, del contenido de la Resolución N° 20 dictada por el Ministerio de Educación (publicada en la Gaceta Oficial N° 36.632 de fecha 29 de enero de 1999), la autorización expresa para ofrecer las carreras de: Administración de Empresas Petroleras, Educación Preescolar y Educación Integral y finalmente, en la Resolución N° 453 dictada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (publicada en la Gaceta Oficial N° 37.330 de fecha 22 de noviembre de 2001), la autorización para dictar las carreras de: Administración Tributaria, Relaciones Industriales, Construcción Civil, Mercadotecnia, Contaduría e Instalaciones Eléctricas...”. (Destacado de la sentencia).
En efecto, del análisis exhaustivo del expediente administrativo se verifica que con anterioridad a la medida (impugnada) de suspensión indefinida de las inscripciones en todas las carreras, se impidió el ejercicio del derecho a la defensa a la Institución accionante. Es por ello que sólo constan en dicho expediente las copias fotostáticas de los resultados de la Supervisión y el Acta correspondiente levantada en fecha 25 de mayo de 2007, contentiva de un reporte dirigido a revisar las inscripciones de la oferta académica no autorizada y el Informe Individual N° 5 de Supervisión, como resultado de las reuniones celebradas con los estudiantes de las carreras no autorizadas en la sede de la Casa de Estudios en referencia, durante los días 13 y 14 de junio de 2007, en donde los estudiantes exigían a los representantes del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior una respuesta a su situación académica.
Así también se observa que el mismo día 13 de junio de 2007, fue dictada la medida cautelar impugnada, la cual, como se ha indicado, prejuzga como definitiva al suspender en forma indefinida e indeterminada las inscripciones en todas las carreras que venía ofertando el Instituto Universitario de Tecnología “Coronel A.C.” (IUTCAC), tal y como fue confirmado posteriormente por la Viceministra de Políticas Académicas, mediante el referido Oficio N° 0007324-07 de fecha 23 de julio de 2007 dirigido a la recurrente aclarando, en relación al contenido del acto impugnado, que: “...‘nuevos ingresos’ abarca inscripciones tanto en el primer semestre de cualquiera de las carreras, así como en cualquiera de los semestres...”.
Lo expuesto, en opinión de este órgano jurisdiccional, equivale al cierre indefinido del Instituto en referencia en ausencia de un procedimiento previo durante el cual se debió discernir entre cuáles carreras estaban efectivamente autorizadas y cuáles no, evitando con ello lesionar los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante y por vía de consecuencia, de la colectividad estudiantil.
Para profundizar en el análisis de la denuncia formulada relativa a la violación al debido proceso y a la defensa, se debe precisar que el procedimiento administrativo debe ser un instrumento formal y en tal sentido, debe regirse por lo establecido en los artículos 48 al 66 de la Sección Primera, Capítulo I, del Título III de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, que la Administración se encuentra conminada a cumplir una serie de actuaciones previas a la emisión del acto final o de decisión.
En consecuencia, considera la Sala que en el caso planteado no se cumplieron las disposiciones referidas ya que como se señaló, la decisión de suspensión impugnada no estuvo precedida de un procedimiento en el cual se garantizara el ejercicio pleno de los derechos a la defensa y al debido proceso, a los efectos de esclarecer la autenticidad de las autorizaciones otorgadas por la Administración, para así proceder sólo a la suspensión cautelar y luego definitiva de aquéllas carreras no autorizadas.
Contrario a lo indicado, del expediente administrativo se constata que no fue sino hasta el día 28 de mayo de 2008, con posterioridad al acto impugnado, que se inició el procedimiento administrativo correspondiente y que éste fue debidamente notificado a la recurrente mediante Oficio N° VPA-001408-08 del 29 de mayo de 2008 por la Viceministra de Políticas Académicas del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior. Siendo entonces a partir de ese momento, que la asociación accionante pudo ejercer su derecho a la defensa, quedando recogidas sus declaraciones en el Acta levantada el día 6 de junio de 2008.
También se observa, que dicho procedimiento administrativo llevado ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior contra el Instituto Universitario de Tecnología “Coronel A.C.” (IUTCAC), culminó con el Acta Conclusiva correspondiente, en la cual determinó que dicha Casa de Estudios había incurrido “...en graves irregularidades académicas y administrativas que transgreden la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Educación, la Ley de Universidades, la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos y el Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios...”. (Folios 173 y siguientes del expediente administrativo).
Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala Político-Administrativa estima que si bien los representantes del Instituto accionante pudieron actuar ante el Despacho emisor del acto, dando sus declaraciones y aduciendo sus alegatos en el curso del procedimiento iniciado en fecha 28 de mayo de 2008, en el sentido afirmado por la representante de la República, en opinión de este M.J., ello no subsana la ilegalidad que surge del contenido de la Resolución impugnada, contentiva de una medida que aun cuando fue dictada cautelarmente, prejuzgó como definitiva suspendiendo todas las carreras en forma generalizada bajo presunciones que no fueron demostradas en el curso del procedimiento requerido en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que tal cautela no se aplicaba a las carreras que constaba sí estaban autorizadas, razón por la cual esta Sala considera violados los derechos al debido proceso y a la defensa de la asociación accionante, en el sentido expuesto. Así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior, la Sala considera que el acto impugnado se encuentra viciado en lo referente a la suspensión de las inscripciones en las catorce (14) carreras autorizadas siguientes:
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- Informática
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- Contabilidad Computarizada
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- Administración de Empresas
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- Secretaría
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- Electrónica mención: Mantenimiento
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- Administración de Empresas Petroleras
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- Educación Preescolar
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-Educación Integral
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-Administración Tributaria
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-Relaciones Industriales
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-Construcción Civil
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-Mercadotecnia
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-Contaduría
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-Instalaciones Eléctricas.
Todas ellas autorizadas, mediante el Decreto Presidencial de creación N° 2.351, la Resolución N° 20 dictada por el Ministerio de Educación y la Resolución N° 453 dictada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, constantes en el expediente y sobre cuya autenticidad y legalidad no tiene duda alguna este órgano jurisdiccional ya que hasta la presente, no existe revocatoria de oficio por parte de la Administración de las mencionadas Resoluciones, ni consta que se haya instaurado un procedimiento dirigido a revisar las autorizaciones allí contenidas, guardando entonces éstas plena vigencia y efectividad, permaneciendo regidas por los principios de ejecutividad y ejecutoriedad característicos de los actos administrativos. Así se declara.
B.- Respecto a la suspensión contenida en el acto impugnado contra la Institución recurrente para ofertar y dictar carreras ‘presuntamente’ no autorizadas:
Vista la complejidad del asunto que se debate, en virtud de las relaciones triangulares que surgen en el presente caso, entre los intereses de la Administración, el Instituto accionante y los estudiantes y la incertidumbre que deriva de la existencia de Gacetas Oficiales forjadas, este M.T. considera necesario precisar que, el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior se encuentra ampliamente facultado de conformidad con los citados artículos 70 y 71 del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios que sirvieron de fundamento al acto impugnado, para ejercer las funciones de supervisión, organización, evaluación y funcionamiento en dichas instituciones estudiantiles.
En consecuencia, en virtud de la normativa anterior y la inseguridad que la problemática reviste, pareciera estar justificada en principio, la decisión de la Administración de suspender cautelarmente las inscripciones en aquellas carreras que como producto de las inspecciones realizadas (previas al acto impugnado) se presumía no estaban autorizadas. Sin embargo, se insiste, dicha suspensión por vía cautelar sólo era procedente de haberse seguido los criterios de razonabilidad y proporcionalidad antes indicados y con el objeto de asegurar los resultados de la decisión final producto de un procedimiento administrativo que debió haberse iniciado conforme a las referidas disposiciones contenidas en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
No obstante, pese a esa ilegalidad que cubre la Resolución impugnada y que ha sido ya declarada con respecto a las carreras autorizadas, la Sala no puede dejar de advertir que inmediatamente a la emisión del acto recurrido, en fecha 2 de julio de 2007, el Ministro del Poder Popular para la Educación Superior denunció ante el Fiscal General de la República y ante el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), la irregularidades relativas a la falta de autenticidad de ciertas Gacetas Oficiales, razón por la cual solicitó el inicio de las averiguaciones pertinentes y de los procedimientos correspondientes a fin de determinar las responsabilidades a que hubiera lugar, tanto de los Directivos del Instituto recurrente como de los funcionarios del Ministerio en referencia u otro partícipe en los hechos denunciados. (Folios 151 y 152 del expediente administrativo).
Así también, consta en el expediente administrativo la denuncia de alrededor de ciento quince (115) estudiantes de la Institución recurrente que cursaban carreras supuestamente no autorizadas, elevada ante el Fiscal Superior del Estado Barinas (de fecha 17 de julio de 2007), donde solicitan que además de responsabilizar a los Directivos del Instituto Universitario en cuestión, se establezcan la responsabilidades de los funcionarios del Ministerio del Poder Popular la Educación Superior, “...por la negligencia de los encargados de supervisiones y por el grave delito cometido por omisión y abandono en el ejercicio de sus funciones...”. (Folios 148 y siguientes del expediente administrativo).
Adicionalmente, se debe destacar que se ha dejado constancia también en el referido expediente que si bien las inspecciones en el mencionado Instituto tuvieron lugar durante el mes de junio del año 2007, el C.N. deU. con anterioridad había denunciado, formalmente el 9 de enero de 2007 (Folio 144 del expediente administrativo), mediante comunicación dirigida al Consultor Jurídico del Ministerio recurrido, la necesidad de auditar académicamente a todos los Institutos y Colegios Universitarios privados e iniciar las averiguaciones pertinentes, en virtud del ‘fraude educativo’ detectado por oferta de carreras no autorizadas entre otros, en el Instituto Universitario de Tecnología “Coronel A.C.” y el Instituto Universitario Adventistas de Venezuela con sede en la ciudad de Nirgua en el Estado Yaracuy.
Asimismo, el CNU en la citada comunicación dejó constancia de lo siguiente:
...Se desconoce si existan otros Institutos y Colegios Universitarios involucrados en este tipo de fraude en perjuicio del sistema educativo ni cómo opera la red de delincuentes que han logrado vulnerar los controles del Ministerio de Educación Superior, resulta evidente que mediante un artículo tecnológico se incorporó texto adicional a las copias de las Gacetas Oficiales antes identificadas, toda vez que el resto del sumario y del contenido de las mismas, al confrontarlas con sus respectivos originales se mantiene inalterado....
Lo expuesto, evidencia que no era un hecho desconocido para las autoridades del Instituto recurrente, las irregularidades que venían ocurriendo en torno a la existencia de Gacetas Oficiales presuntamente forjadas contentivas de autorizaciones falsas, en virtud de la advertencia referida del C.N. deU.. De allí que estime la Sala, que la Casa de Estudios en referencia, ante la duda expuesta en relación a la legalidad de algunas autorizaciones, no debió continuar ofertando ciertas carreras violentando el principio de buena fe o de la confianza legítima de los estudiantes que las venían cursando, quienes además iniciaron sus estudios basados en la creencia de una oferta legítima y jurídicamente acorde con el ordenamiento jurídico vigente.
En tal sentido, vale la pena señalar que el principio de buena fe como lo ha indicado esta Sala es uno de “...los principios generales que sirven de fundamento al ordenamiento, informan la labor interpretativa y constituyen instrumento decisivo de integración de la labor hermenéutica en el Derecho (...) este principio es aplicable a todas las relaciones jurídico administrativas, limitando el comportamiento de los sujetos que forman parte de ella, esto es, tanto para la Administración como para el administrado, quien debe actuar dentro de los límites de sus derechos y libertades....”. (Sent. de la SPA N° 00087 del 11/02/04)
En el presente caso, la Sala al igual que se estableció en la citada sentencia N° 00087, determina la actuación irregular del Instituto recurrente al lesionar la buena fe de los alumnos, ofertando carreras presuntamente no autorizadas en lugar de haberlas suspendido hasta tanto quedara esclarecida la situación.
Por otra parte, en relación a la actuación de la Administración vale advertir que también obró contra la buena fe de los estudiantes la negligencia en la que se presume incurrieron algunos funcionarios del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior encargados de ejercer las funciones de inspección y control conferidas constitucional y legalmente, ya que el ejercicio oportuno de dichas potestades hubiese impedido lesionar, en virtud del tiempo transcurrido, los derechos de los estudiantes que confiaron en el servicio público que en materia de educación presta el Estado, el cual, por ser de carácter esencial exige que se preste en forma eficiente y permanente.
De allí que la inspección, vigilancia y fiscalización que realiza la Administración en esta materia, implica la verificación de que la actividad desplegada en las instituciones de educación superior cumpla con la función social prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es precisamente con base a dicha finalidad que emanan en favor del Estado los referidos poderes de regulación.
En opinión de la Sala, lo expuesto podría traducirse en una violación de los derechos de terceros (los estudiantes) y pone de manifiesto la deficiencia en los controles, así como en la prestación del servicio educativo, tanto por parte de las autoridades del Instituto recurrente, como de algunos funcionarios de la Administración. En este sentido, vale acotar que la Universidad como institución educativa no se reduce a un mero espacio físico, sino que es un espacio social al cual concurren sujetos de derechos y deberes de naturaleza fundamental, en la cual convergen valores que tienen un profundo significado constitucional, tales como: Servir, crear, participar, desarrollar, educar, aprender, ser, valorar, enseñar, que son, en principio, los contenidos de la Educación, cuya prestación eficaz constituye un deber ineludible del Estado en los términos establecidos en el artículo 102 constitucional.
Dicho lo anterior, consta en el expediente diligencia del día 10 de junio de 2010, mediante la cual la representante del Ministerio Público, informa en respuesta a lo solicitado por la Sala mediante auto para mejor proveer de fecha 21 de abril de 2010, que esa “...representación procedió a solicitar a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia penal la información requerida, tal y como consta del anexo ‘B’, posteriormente, le solicitó aclaratoria de su respuesta marcada ‘C’, tal y como consta marcado ‘D’, la cual fue respondida rápida y diligentemente...”.
Examinados por esta Sala los referidos anexos se observa que, mediante Oficio No. 06.F3. 1758.2010 en fecha 27 de mayo de 2010, la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas informó lo siguiente:
....esta Fiscalía en fecha 02.10.2007, imputó formalmente a la Junta Directiva del Instituto de Tecnología ‘Coronel A.C.’ en la persona de los ciudadanos A.C.C., B.N.S.T., Heiva A.P.B., M.H. Lozada, posteriormente en fecha 11.01.2008, se imputó formalmente a la ciudadana G.A. deC., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal y USO DE DOCUMENTO O ACTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 eiusdem, en virtud que los estudiantes de ese Instituto fueron afectados por la ofertas de carreras no aprobadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior (...) siendo dicho fraude cometido por los propietarios y directivos responsables del Instituto, quienes impartían la cantidad de diecisiete (17) carreras ilegales (...) teniendo un promedio de cien alumnos por carreras; basándose la respectiva denuncia en un comunicado emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, a través del cual se solicitó igualmente establecer responsabilidad de los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para la Educación Supe rior, por la negligencia de los encargados de las supervisiones del Instituto y por el grave delito cometido por omisión y abandono en el ejercicio de sus funciones. Asimismo le informo que esta Representación del Ministerio Público solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Caracas, la designación de Expertos Contables al servicio de ese Organismo con la finalidad de practicar Experticia Contable, la cual tendrá como finalidad de determinar con exactitud el daño patrimonial causado a los estudiantes matriculados en dicha Institución en las carreras de [no autorizadas], encontrándose esta Fiscalía a la espera de que sea remitido a este Despacho, los resultados de la misma con la finalidad de emitir pronunciamiento (...) o acto conclusivo correspondiente...
. (Sic).
Asimismo, la mencionada Fiscal Tercera, luego de la solicitud de aclaratoria que le hiciera la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante Oficio N° 06. F3.1842.2010 de fecha 2 de junio de 2010, expuso:
...En tal sentido esta representación procede a indicar que de todas las carreras ofertadas por esa casa de estudio diecisiete (17) eran impartidas de manera ilegal, pues las mismas no fueron autorizadas ni aprobadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior siendo estas las que menciono a continuación; Enfermería, Educación mención Computación, Diseño Gráfico, especialidades Instrumentación y Control, Educación Integral menciones: Dificultad de Aprendizaje, Matemáticas, Inglés, Educación Física y Deportes, Física, Química y Biología, Educación mención Orientación Psicología menciones Clínica, Educacional e Industrial, Fisioterapia, Comercio Exterior y Aduanas, Educación mención Filosofía, Enfermería mención Instrumentación Quirúrgica, las cuales se dictaban por un período de ocho (8) semestres consecutivos teniendo un promedio de cien alumnos por carreras...
.
Del contenido de los citados oficios surge la necesidad para la Sala de reiterar que no todas, sino algunas de las carreras ofertadas en el Instituto Universitario de Tecnología “Coronel A.C.”, se presumía no estaban legalmente autorizadas. Por ello, tal y como se dejó establecido anteriormente, no queda duda para este M.J. de la autenticidad del Decreto Presidencial de creación N° 2.351 de dicha Institución Universitaria, (publicado en la Gaceta Oficial N° 36.372 de fecha 13 de enero de 1998), de donde surge la autorización para impartir las carreras de “...Informática, Contabilidad Computarizada, Administración de Empresas, Secretaría, Electrónica Mención: Mantenimiento...”, así como, del contenido de la Resolución N° 20 dictada por el entonces Ministerio de Educación (publicada en la Gaceta Oficial N° 36.632 de fecha 29 de enero de 1999), donde se constata la autorización expresa para ofrecer las carreras de: Administración de Empresas Petroleras, Educación Preescolar y Educación Integral y finalmente, de la Resolución N° 453 dictada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (publicada en la Gaceta Oficial N° 37.330 de fecha 22 de noviembre de 2001), contentiva de la autorización para dictar las carreras de: “...Administración Tributaria, Relaciones Industriales, Construcción Civil, Mercadotecnia, Contaduría e Instalaciones Eléctricas...”.
Así, teniendo en consideración la información remitida por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de Barinas, se presume que las autorizaciones para impartir el resto de las carreras enunciadas en el citado Oficio N° 06. F3.1842.2010 de fecha 2 de junio de 2010, son el producto de actos ministeriales falsos contenidos en Gacetas Oficiales forjadas, tal como se estableció en el Acta Conclusiva de fecha 21/7/2008 del procedimiento iniciado en fecha 28 de mayo de 2008, ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se dejó constancia concretamente de las irregularidades de la Gaceta Oficial N° 37.920 del 20 de abril de 2004, donde se publicó la supuesta Resolución N° 377 de fecha 26 de febrero de 2004, “...con facsímile de la firma del Ministro de Educación Superior H.N.D., mediante la cual presuntamente se autorizaron al IUT A.C. tres nuevos programas: Diseño Gráfico, Enfermería y Educación Mención Computación...”.
Así también, se presume el forjamiento de la Gaceta Oficial N° 37.957 del 10 de junio de 2004, donde se publicó la supuesta Resolución N° 1.420 del 8 de junio de 2004, “...con facsímile de la firma del Ministro de Educación Superior H.N.D., mediante la cual presuntamente se autoriza seis programas: Instrumentación y Control, Educación Integral Mención Dificultades para el Aprendizaje, Educación Integral y Matemáticas, Educación Integral e Inglés, Educación Física y Deportes, Educación Integral mención Física, Química y Biología...”.
En el mismo sentido, se determinó el supuesto forjamiento de la Gaceta Oficial N° 38.080 del 6 de diciembre de 2004, donde se publicó la presunta Resolución N° 1.625 de fecha 3 de diciembre de 2004, “...con facsímile de la firma del Ministro de Educación Superior (Encargado) F.Q.S., mediante la cual presuntamente se autorizan al IUT A.C. cuatro nuevos programas: Educación mención Orientación, Psicología menciones Clínica Educativa e Industrial...” y así también, de la Resolución N° 1.651 del 27 de julio de 2005 (sin publicación en Gaceta), “...con facsímile de la firma del Ministro de Educación Superior S.R.M.A., mediante la cual supuestamente autoriza al IUT A.C. cuatro nuevos programas: Fisioterapia, Comercio Exterior y Aduana, Educación mención Filosofía y Enfermería mención Instrumentación Quirúrgica.
Por lo expuesto se debe exhortar al Ministerio Público para que se realicen las gestiones que sean necesarias a los fines de agilizar las investigaciones iniciadas en dicho Organismo con el objeto de continuar los procedimientos iniciados con ocasión a las múltiples denuncias expuestas en este sentido, por la Defensoría del P.D. delE.B., los estudiantes afectados ante el Fiscal Superior del Estado Barinas y ante la Comisión de Educación, Cultura, Deporte y Turismo del C.L. delE.B. y fundamentalmente, las denuncias formuladas por el ciudadano L.A.A.C. en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Educación Superior ante el Fiscal General de la República y ante el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario INDECU (ahora INDEPABIS), antes mencionadas.
Finalmente en virtud de todo lo expuesto y dada la procedencia de la denuncia de violación al debido proceso y a la defensa determinada previamente, considera esta Sala inoficioso conocer del resto de los alegatos formulados, declarando en consecuencia parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
A su vez, independientemente de las responsabilidades penales o administrativas a que hubiere lugar como resultado de las referidas investigaciones que hará el Ministerio Público, este M.T. considera que debe preservar la justicia material conforme a los enunciados de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dado que la prestación efectiva y permanente del servicio público de educación es un fin esencial del Estado, esta Sala con el objeto de tutelar los derechos fundamentales de los estudiantes que se han visto perjudicados con la oferta de carreras no autorizadas impartidas en el Instituto recurrente, exhorta también al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior en el ejercicio de sus funciones rectoras en esta materia, para que vele y resguarde la prosecución de los estudios de aquéllos alumnos que venían cursando concretamente las diecisiete (17) carreras no autorizadas siguientes:
1-.Diseño Gráfico
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- Enfermería
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- Enfermería mención Instrumentación Quirúrgica
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- Instrumentación y Control
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- Educación mención Computación,
-
- Educación Integral mención Dificultades para el Aprendizaje
-
-Educación mención Matemáticas
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- Educación Integral e Inglés,
-
- Educación Integral mención Física y Deportes,
-
- Educación Integral mención Física, Química y Biología
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- Educación mención: Orientación,
-
- Educación mención: Filosofía
-
- Psicología mención: Clínica
-
- Psicología mención: Educativa,
-
- Psicología mención: Industrial,
-
- Fisioterapia
-
- Comercio Exterior y Aduanas.
A tales efectos, el referido Despacho Ministerial podrá acordar, (exigiendo la información que estime necesaria al Instituto recurrente) la transferencia de los estudiantes que se encuentren en dicha condición a otras Universidades, Institutos o Colegios Universitarios preferiblemente de la Región, previa realización de las evaluaciones de nivelación correspondientes, a objeto de lograr su inserción en los programas que se encuentren en curso en las mencionadas Casas de Estudio. Así finalmente se decide.
VII
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la Asociación Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “CORONEL A.C.”, contra la Resolución N° 2.346 del 13 de junio de 2007, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.704 de la misma fecha, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, mediante la cual se ordenó la suspensión temporal de nuevas inscripciones en la referida Casa de Estudios. En consecuencia:
-
- ANULA el acto impugnado sólo en lo referente a la suspensión de las inscripciones en las catorce (14) carreras autorizadas siguientes: 1.-Informática, 2.-Contabilidad Computarizada, 3.-Administración de Empresas, 4.- Secretaría, 5.-Electrónica mención: Mantenimiento, 6.- Administración de Empresas Petroleras, 7.-Educación Preescolar, 8.-Educación Integral, 9.-Administración Tributaria, 10.-Relaciones Industriales, 11.-Construcción Civil, 12.-Mercadotecnia, 13.-Contaduría, 14.-Instalaciones Eléctricas, mediante el Decreto Presidencial de creación N° 2.351, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.372 de fecha 13 de enero de 1998, la Resolución N° 20 dictada por el Ministerio de Educación, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.632 de fecha 29 de enero de 1999 y la Resolución N° 453 dictada por el entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.330 de fecha 22 de noviembre de 2001, quedando FIRMES las demás disposiciones relativas a la suspensión de las inscripciones en las diecisiete (17) carreras no autorizadas siguientes: 1.-Diseño Gráfico, 2.- Enfermería, 3.- Enfermería mención: Instrumentación Quirúrgica, 4.- Instrumentación y Control, 5.- Educación mención: Computación 6.- Educación Integral mención: Dificultades para el Aprendizaje, 7.- Educación mención: Matemáticas, 8.- Educación Integral e Inglés ,9.- Educación Integral mención: Física y Deportes, 10.- Educación Integral mención: Física, Química y Biología, 11.- Educación mención: Orientación, 12.- Educación mención: Filosofía, 13.- Psicología mención: Clínica, 14.- Psicología mención: Educativa, 15.- Psicología mención: Industrial, 16.- Fisioterapia, 17.- Comercio Exterior y Aduanas.
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- Exhorta al Ministerio Público a concluir los procedimientos iniciados en virtud de las denuncias formuladas ante dicho organismo, con el objeto de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar, por el presunto forjamiento de las Gacetas Oficiales N° 37.920 del 20 de abril de 2004, N° 37.957 del 10 de junio de 2004 y N° 38.080 del 6 de diciembre de 2004 y la Resolución N° 1.651 del 27 de julio de 2005 (sin publicación en Gaceta), contentivas de las supuestas autorizaciones para ofertar y dictar en el Instituto recurrente las carreras no autorizadas indicadas en el numeral 1 de esta dispositiva.
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- Exhorta al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior a resguardar la prosecución de los estudios de aquellos alumnos que venían cursando en el Instituto recurrente las carreras no autorizadas indicadas en este fallo, disponiendo su transferencia a otras Universidades, Institutos o Colegios Universitarios preferiblemente de la Región, previa realización de las evaluaciones de nivelación correspondientes, a objeto de lograr su inserción en los programas que se encuentren en curso en las mencionadas Casas de Estudio, a los fines de resguardar la prestación efectiva y permanente del servicio público de educación.
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- ordena la publicación de este fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con indicación en el sumario, del siguiente título:
“Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa que declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los apoderados judiciales de la Asociación Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “CORONEL A.C.”, contra la Resolución N° 2.346 del 13 de junio de 2007, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.704 de la misma fecha, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, mediante la cual se ordenó la suspensión temporal de nuevas inscripciones en la referida Casa de Estudios. En consecuencia, ANULA el acto impugnado sólo en lo referente a la suspensión de las inscripciones en las catorce (14) carreras autorizadas siguientes: 1.-Informática, 2.-Contabilidad Computarizada, 3.-Administración de Empresas, 4.- Secretaría, 5.-Electrónica mención: Mantenimiento, 6.- Administración de Empresas Petroleras, 7.-Educación Preescolar, 8.-Educación Integral, 9.-Administración Tributaria, 10.-Relaciones Industriales, 11.-Construcción Civil, 12.-Mercadotecnia, 13.-Contaduría, 14.-Instalaciones Eléctricas, mediante el Decreto Presidencial de creación N° 2.351, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.372 de fecha 13 de enero de 1998, la Resolución N° 20 dictada por el Ministerio de Educación, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.632 de fecha 29 de enero de 1999 y la Resolución N° 453 dictada por el entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.330 de fecha 22 de noviembre de 2001, quedando FIRMES las demás disposiciones relativas a la suspensión de las inscripciones en las diecisiete (17) carreras no autorizadas siguientes: 1.-Diseño Gráfico, 2.- Enfermería, 3.- Enfermería mención: Instrumentación Quirúrgica, 4.- Instrumentación y Control, 5.- Educación mención: Computación 6.- Educación Integral mención: Dificultades para el Aprendizaje, 7.- Educación mención: Matemáticas, 8.- Educación Integral e Inglés ,9.- Educación Integral mención: Física y Deportes, 10.- Educación Integral mención: Física, Química y Biología, 11.- Educación mención: Orientación, 12.- Educación mención: Filosofía, 13.- Psicología mención: Clínica, 14.- Psicología mención: Educativa, 15.- Psicología mención: Industrial, 16.- Fisioterapia, 17.- Comercio Exterior y Aduanas”.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Ministro del Poder Popular para la Educación Superior y a los representantes del Instituto Universitario de Tecnología “Coronel A.C.”. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Fiscala General de la República, Procuradora General de la República, al Contralor General de la República y a la Defensora del Pueblo. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta - Ponente
Y.J.G.
Los Magistrados,
L.I. ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
E.G.R.
La Secretaria,
S.Y.G.
En once (11) de agosto del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00829.
La Secretaria,
S.Y.G.