Decisión nº 0748-11 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecusacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

con sede en San Carlos

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECUSANTE: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

APODERADOS JUDICIALES: I.E.M. y J.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 55.538 y 122.030

RECUSADOS: H.C. y V.Q., venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.840.156, 10.326.376 respectivamente

ASUNTO: Recusación de Técnicos Asesores

EXPEDIENTE: Nº 805-10.-

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones surgen con motivo de la recusación interpuesta por la profesional del derecho I.E.M.R. y J.A.R., en su carácter de co-apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, contra los ciudadanos H.C. y J.V.Q., en su condición de técnicos asesores designados por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San, en la inspección judicial practicada en fecha 24/02/2011 por este mismo Tribunal, en la presente causa.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil la controversia en el caso bajo análisis queda planteada en los siguientes términos: alega los recusante abogados I.M.R. y J.A.R., en su carácter de co-apoderados judiciales del Instituto nacional de Tierras que de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ordinal 13, proponen formal recusación contra los ciudadanos H.C. y J.V.Q., en su condición de técnicos asesores designados por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San, en la inspección judicial practicada en fecha 24/02/2011 por este Tribunal, en la presente causa, por considerar la existencia de parcialidad manifiesta.

-IV-

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Mediante diligencia de fecha 25 de febrero del año en curso, que obra al folio 2 y 3 de la presente pieza, los abogados I.M.R. y J.A.R., en su carácter de co-apoderados judiciales del Instituto nacional de Tierras, formulan recusación contra los ciudadanos H.C. y J.V.Q., en su condición de técnicos asesores designados por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San, en la inspección judicial practicada en fecha 24/02/2011 por este Tribunal, fundamentando la misma, en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ordinal 13°.

Asimismo, aducen los recusantes que en el expediente 805-10 que cursa por ante este Tribunal la parte recurrente solicitó en fase de Promoción y evacuación de pruebas una inspección judicial al Hato El Milagro.

Que este d.T. designó como prácticos a los ciudadanos H.C. y V.Q., personal adscrito a la oficina Regional del Ministerio del Ambiente en el estado Cojedes.

Que los hechos suscitados en el día de ayer 24 de febrero en las instalaciones del Hato El Milagro, donde se realizó un recorrido de dos (2) horas y media y específicamente el funcionario H.C. señaló al ciudadano R.S., cedula de Identidad N° 16.481.262 y al apoderado judicial J.A.R. que (Sic) “ el ya tenía ocho años viniendo a esa finca y que el señor Zuloaga Gabriel lo invitaba a pescar y estaba cansado de llevar queso de este finca”

Siguen argumentando los recusantes que igualmente hubo una diferencia de criterios con el apoderado judicial del Instituto cuando el señalaba al Tribunal el numero de hectáreas aprovechables de la finca razonando que por Decreto Presidencial se restaba un 10% del total de la finca a área de reserva forestal, un 60 % de zona inundable y que el área aprovechable resultaba ser 6.220 hectáreas lo cual no se pudo constatar durante la practica de la inspección realizada.

Afirman los recusantes que el práctico señaló la existencia de 5330 cabezas de ganado vacuno y 200 bufalos los cuales no fueron contados durante la practica de la inspección.

Que esa representación judicial del Instituto Nacional de Tierras en el ejercicio del control de la prueba y vista las actuaciones de los funcionarios del Min-Ambiente ya mencionados es que formalmente y vista su parcialidad manifiesta es por lo que solicitan de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 ordinal 13 recusación a los ciudadanos antes mencionados ya que actúan como funcionarios en su carácter de prácticos –asesores del Tribunal manifiestamente parcializada hacia la parte promovente.

-V-

DE LAS OBSERVACIONES DE LOS PRACTICOS ASESORES

Los prácticos asesores H.C. y J.V.Q., por medio de escrito que obra a los folios 4 y 7 de la presente pieza, expusieron lo siguiente:

…De tal manera nosotros rechazamos rotunda y categóricamente dicha recusación, esto motivado a que estos ciudadanos quienes representaron al INTI, al momento de practicarse la inspección escucharon y rumoraron de lo siguiente: 1) Que H.C. tenía ocho (08) años viniendo al mencionado hato; 2) Que el Sr. G.Z. lo invitaba a pescar; 3) Que H.C. estaba cansado de llevar queso del mencionado hato; 4) Diferencia de criterios y como punto 5) Número de semovientes existentes en el hato.

Siguiendo este orden le expresamos y aclaramos lo siguiente:

1) Para que estén bien informados a los señores coapoderados del INTI; el TSU H.C., quien desempeña sus funciones desde hace más de 19 años, léase bien, DIECINUEVE AÑOS y el Perito Agropecuario V.Q., quien tiene ejerciendo 05 CINCO años, formamos parte del equipo técnico que labora en las filas del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE. Ahora porque les mencionamos los años de servicio como funcionarios públicos; de manera tal para que entiendan que el Ministerio del Ambiente como todos los institutos o empresas tienen sus Coordinaciones y cada quien ejerce sus funciones. En el caso que nos ocupa somos funcionarios adscritos tanto a la Oficina Administrativa de Permisiones (H.C.), cuya oficina técnica esta en la potestad de atender y dar respuestas a las solicitudes relacionadas a las Autorizaciones para la afectación de los recursos naturales y como ente administrador de los recursos naturales y la Oficina de Vigilancia y Control Ambiental (V.Q.); cuya función es velar que no se cometan ilícitos ambientales. Por tal motivo estamos en la obligación del cumplimiento de las normativas legales ambientales vigentes, estas leyes podrán ser supervisadas en cualquier momento por funcionarios de este Ministerio, quienes podrán exigir el suministro de información adicional relacionada con la actividad de afectación de los recursos permitida. Motivado a esto se han atendido las solicitudes de este hato en cuanto a las autorizaciones de afectación de los recursos naturales, como se puede evidenciar en el expediente administrativo Nº C-00304-05 el cual reposa en la oficina de archivo de este ministerio, donde se resguardan todos los expedientes administrativos.

2) En ningún momento y bajo ningún concepto mencionamos que el Sr. G.Z., nos habría hecho invitación alguna sobre la actividad de pesca, solamente manifestamos que dentro de las lagunas que almacenan agua dentro del hato se encuentran gran cantidad de diversidad de peces, repetimos “QUE HAY GRAN ABUNDANCIA DE PECES”; los cuales se pudieron evidenciar de su presencia al momento de realizar el recorrido de inspección ejecutada el día 24 de Febrero de 2011 por las inmediaciones del Hato El Milagro.

3) Los ciudadanos expresan que se dijo lo siguiente: “estamos cansados de llevar queso de esta finca”. Les notificamos que cuando alguna persona actúa sin medir las palabras y de manera precipitada, hasta muchas veces o mejor dicho en todas las ocasiones se proliferan calumnias, o sea, tienden a errar, eso es de humanos, señores entiéndase: “SE FABRICA QUESO EN ESTA FINCA QUE ES MUY BUENO”, en ningún momento dijimos “ESTAMOS CANSADOS DE LLEVAR QUESO”; según el termino fabricar se entiende lo siguiente: “Transformar materias primas, en productos más aptos para satisfacer las necesidades humanas”. Sucede y acontece que en este hato se fabrica queso, derivado de los lácteos, pues hay existencia tanto de vacas como de bufalinas. Acaso no lo notaron al momento que les sirvieron el almuerzo, que iba acompañado con queso. Creemos que fue un buen paladar; bueno al menos eso pensamos para no actuar de manera hipócrita.

4) Relacionado a la diferencia de criterios, se menciona: existe un decreto que establece lo siguiente: Deberá permanecer como Área de Reserva de Medios Silvestres un porcentaje del terreno, correspondiente a la superficie total del Hato, para el caso del Hato el Milagro tiene una superficie de 19.730,31 hectáreas, por lo tanto le compete un 20% que equivalen a 3.946,06 hectáreas, esto de conformidad con lo establecido en el Decreto 3.022 de fecha 03-06-93, igualmente se deberá cumplir estrictamente con los demás lineamientos señalados en el citado Decreto; los linderos de dicha área deberán mantenerse en buen estado, mediante la apertura de picas con un ancho no menor de dos metros, donde no existan linderos, mediante la colocación de botalones de madera, concreto u otro material que garantice su permanencia cada cien metros en todos los sitios necesarios con sus respectivas leyendas indicando la progresiva correspondiente. Ahora bien el porque se designa un 20% de la superficie total del Hato, como se explica anteriormente, esto no lo imponemos nosotros, señores esto es una normativa legal ambiental, formulada bajo un decreto, lo discriminaremos de manera más sencilla: está estipulado que si un fundo, finca o predio tiene una superficie comprendida no mayor de 100 hectáreas de compete un 10% de su superficie, entre 101 - 1000 hectáreas le equivale un 15% y de 1001 hectáreas en adelante le compete un 20%. También están en respetar las zonas protectoras de cuerpos de aguas de acuerdo al Artículo N° 54 de la Ley de Aguas: a. La superficie definida por la circunferencia de trescientos metros de radio en proyección horizontal con centro en la naciente de cualquier cuerpo de agua. b. La superficie definida por una franja de trescientos metros a ambas márgenes de los ríos, medida a partir del borde del área ocupada por las crecidas correspondientes a un período de retorno de dos coma treinta y tres (2,33) años y c. La zona en contorno a lagos y lagunas naturales, y a embalses construidos por el Estado, dentro de los límites que indique la reglamentación de esta Ley.

5) Como ultima recusación por parte de los ciudadanos coapoderados del INTI, hacia nuestras personas; manifestaron y cuestionaron la existencia de la gran cantidad de semovientes que existen dentro del Hato El Milagro, esto motivado por la cantidad reflejada al momento de vaciar los particulares en el procedimiento administrativo ejecutado por el Tribunal Agrario; Entiéndase que es una cifra aproximada (5.330 semovientes), ya que el señor G.Z. presento el último balance de vacunación y como no se realizo el conteo manual, ya que esta es una tarea de faena que requiere días para su ejecución. Tomando como parámetro la visualización del ganado establecido dentro de los diferentes potreros que conforman el predio, si bien es sabido había un técnico asesor por parte del INTI, quien manifestó que el apenas tenía TRES (03) MESES SOLAMENTE ejerciendo estas tareas, que no sabía ni como era el procedimiento de la referida inspección , es más hasta expreso que ni estaba enterado de la realización de un reporte por escrito del recorrido.

Ante todo lo acontecido y mencionado anteriormente, rechazamos de manera rotunda esta recusación parte de estos ciudadanos Y.E.M., J.A.R. y R.S., quienes manifestaron ser representantes del INTI…

-VI-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Corresponde a este Jurisdicente resolver la recusación planteada y a tal efecto considera procedente precisar el significado de recusar, a saber:

Del latin recusare. No querer admitir o aceptar una cosa o notar a una persona de carencia de aptitud o de imparcialidad. Dice la Real Academia, poner tacha legítima al Juez, al oficial, al perito que con carácter público interviene en un procedimiento o juicio, para que actúe en él. Solicitar que un Juez, auxiliar o perito (funcionario judicial) se aparte o abstenga de tomar parte en una causa, en la que normalmente debería intervenir, por ofrecer dudas su imparcialidad, obrar sobre él poderosos influjos a favor o en contra de una parte.

(Diccionario Jurídico Venelex, 2003, DMA, Grupo Editorial C.A., Tomo II, página 365)

Lo anterior hace inferir que la recusación es un medio para evitar o remediar distorsiones en la actitud de los funcionarios judiciales capaces de poner en entredicho la aptitud más esencial de dichos funcionarios para cumplir con el delicado e importante cometido de administrar justicia, es por ello que el legislador patrio creo la institución de la recusación como un acto procesal a través del cual y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de sus derechos a la tutela judicial efectiva puedan separar no solamente al juez al conocimiento de la causa al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida, sino a los demás funcionario que intervienen en el proceso tales como, Secretarios, Alguaciles, peritos, etc.

Por ello debe ser empleado dentro del marco de probidad y lealtad que impone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, como un remedio extremo y nunca un recurso litigioso.

Así las cosas, se observa, que el punto controvertido en la causa de origen de esta incidencia, trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad que interpusiera mediante apoderado judicial, la Sociedad Mercantil Hato EL MILAGRO C.A. contra EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

Asimismo, se aprecia que en el lapso probatorio la parte recurrente promueve una inspección judicial la cual fue admitida y al efecto practicada en fecha 24 de febrero de 2011. Este Tribunal se hizo acompañar de prácticos asesores, cuya función recayó en los ciudadanos H.C. y J.V.Q., quienes, como funcionarios adscritos a la Oficina Regional del Ministerio del Ambiente han prestado la colaboración a este órgano Jurisdiccional en la practica de diversas inspecciones judiciales.

Cabe observar igualmente, que cuando el Tribunal se hace acompañar en una inspección judicial por peritos, técnicos o prácticos asesores, lo hace con el fin de que éstos como personas calificadas en el área y con los conocimientos y experiencia en el ejercicio de sus funciones, instruyan, orienten y guíen al Tribunal en la apreciación de todos los hechos y circunstancias que han de constatarse en la realización de dicha prueba.

Ahora bien, en el caso de autos, los profesionales del derecho abogados I.E.M.R. y J.A.R., en su carácter de co-apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras expresaron que el ciudadano H.C. dijo: (Sic) “ …el ya tenía ocho años viniendo a esa finca y que el señor Zuloaga Gabriel lo invitaba a pescar y estaba cansado de llevar queso de esta finca” igualmente aducen que (Sic) “…vista su parcialidad manifiesta es por lo que solicitan de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 ordinal 13 recusación a los ciudadanos antes mencionados ya que actúan como funcionarios en su carácter de prácticos –asesores del Tribunal manifiestamente parcializada hacia la parte promovente”

Para demostrar tal aseveración, los apoderados recusantes no promovieron ninguna prueba, solo se limitaron a expresar los argumentos fundantes de la recusación, es decir, no existe en las actas ningún elemento de convicción que de veracidad a las afirmaciones formuladas por los co-apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras.

El cuestionamiento de la imparcialidad que ha sido argumentado por los co-apoderados de la parte recurrida en la presente causa, contra los ciudadanos H.C. y J.V.Q., en su condición de prácticos asesores de este Tribunal, evidentemente está fundado en meras declaraciones y señalamientos, provenientes además, de uno de los litigantes, como lo es el abogado J.A.R., quien funge como co-apoderado judicial del I.N.T.I., lo cual, no crea en el ánimo de este Sentenciador la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

Este Tribunal, en anteriores decisiones ha insistido en señalar que la recusación debe ser empleada dentro del marco de probidad y lealtad que impone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y además, se ha indicado que en la incidencia de la recusación, se aplica como regla la necesidad de que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de la institución creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el funcionario al que se le cuestiona su parcialidad.

De manera que, tal y como ha ocurrido en este caso, no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, porque ello, impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancia, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar o probar el recusante lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

Por otra parte, en relación a los argumentos planteados por los recusantes, relativos a que se generó una diferencia de criterios respecto a el numero de hectáreas aprovechables y al numero de animales existentes en el predio inspeccionado, precisa este Tribunal, que los co-apoderados de la recurrida, al momento del levantamiento del acta de inspección judicial, advirtieron al Tribunal en uso del principio del control de la prueba sobre los puntos dudosos, quedando los mismos aclarados y aceptados por las parte intervinientes, tal y como se evidencia del particular cuarto y octavo de dicha acta, lo cual llevo a aceptar el contenido de la misma a las partes incluyendo a los apoderados hoy recusantes, por lo que sorprende al Tribunal que los aludidos abogados recusantes, se valgan de puntos, que no son mas que apreciaciones técnicas indicadas por los prácticos asesores del Tribunal, para fundamentar la recusación propuesta, no obstante haber sido dilucidadas en su oportunidad, resultando a todas luces improcedente.

De manera que al no haber sido demostrado, ni subsumible el hecho afirmado por el recusante dentro del supuesto de recusación, es decir, al no adecuarse, ni probarse entre las circunstancias fácticas descritas por el recusante como fundamento de su recusación y la causal establecida en el artículo 82 ordinal 13° del Código de Procedimiento Civil, no constituye en criterio de quien aquí decide y con fundamento en las actas analizadas, que los ciudadanos recusados H.C. Y J.V.Q. hayan recibido de algunos de los litigantes servicios de importancia que empeñen su gratitud puesto que, para que se verifique la referida causal es necesario la existencia de una relación de causalidad directa entre lo afirmado por la recusante y el supuesto que la profiere, lo cual no se aprecia en el caso de autos. Así se decide.

-VII-

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con sede en San Carlos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la recusación planteada por los profesionales del derecho I.M.R. Y J.A.R., en su carácter de co-apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras contra los ciudadanos H.C. Y J.V.Q.., prácticos asesores designados por este Tribunal en la Inspección judicial practicada en fecha 24 de febrero del los corrientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la Secretaria de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos. En San Carlos, a los once (11) días del mes de marzo de 2011.- AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez,

Msc. D.G.P..-

La Secretaria,

Abg. M.W.F.E.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m), quedando anotada bajo el Nº:________.-

La Secretaria,

Abg. M.W.F.E.

Exp Nº: 805/10.-

DGP/mwfe/mrcm.-

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