Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoSuspensión De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014).

205° y 155°

Visto el escrito suscrito y presentado por el abogado G.M., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 70.66, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT C.A, mediante el cual solicita la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada en fecha 08 de mayo de 2014, solicitada por el abogado J.C.O., inscrito en el instituto de previsión social del abogado con el Nº 4.643, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de T.T., en la demanda de Contenido Patrimonial incoada contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT C.A, al respecto este juzgado pasa a realizar la siguientes consideraciones.

Que en fecha 07 de febrero de 2014 se decreto medida de embargo ejecutivo conforme a lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por este tribunal; así se acordó el embargo preventivo de los bienes muebles de la sociedad mercantil deudora, esta es la CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT C.A por la cantidad de “…Un Millón Doscientos Siete Mil Seiscientos Dos Bolívares (Bs. 1.207.602,00), monto éste que comprende el doble de la cantidad demandada, esto es, Seiscientos Tres Mil Ochocientos Un Bolívares (Bs. 603.801,00), más las costas estimadas prudencialmente al treinta por ciento (30%) de la estimación de la demanda, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a la cantidad de Ciento Ochenta y Un Mil Ciento Cuarenta Bolívares con tres céntimos (Bs. 181.140,03), estableciéndose igualmente que si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta por la cantidad de Setecientos Ochenta y Cuatro Mil Novecientos Cuarenta y Un Bolívares con tres céntimos (Bs. 784.941,03), suficientes para cubrir la obligación y costas del presente proceso…”

En fecha 07 de febrero de 2014, se libro Boleta de Citación a la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT C.A.

En fecha 08 de abril de 2014, se dicto auto mediante el cual se estableció que se suspenderían los efectos de la mediada de embargo decretada, una vez que constase en autos la presentación de la garantías suficientes para responder a la medida de embargo previsto en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil y previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el parágrafo único del referido artículo.

En fecha 16 de junio de 2014, el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil deudora, CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT C.A, consignó original de contrato de fianza judicial otorgada por la Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., por la cantidad de un millón doscientos siete mil seiscientos dos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.207.602,00), autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital el 30 de mayo de 2006, bajo el Nº 54, Tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, tal como se evidencia del folios 81 al 84 de la segunda pieza del presente expediente.

Es importante traer a colación lo previsto en el artículo 633 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

…En cualquier estado de la demanda quedarán libres de embargo los bienes del deudor, si éste presentare garantía suficiente que llene los extremos del artículo 590…

Por su parte el artículo 590 eiusdem preve lo siguiente:

…Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle...

Para los fines de esta disposición solo se admitirán:

1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.

3° Prenda Sobre bienes o valores.

4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez…”

Ahora bien, vista la fianza consignada por el Apoderado Judicial de la CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT C.A, debe indicar este tribunal que la misma, cumple con los requisitos contenidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue otorgada por una empresa de Seguro, en este caso Seguros Mercantil C.A quien se convierte en fiadora solidaria y principal pagadora de la parte demandada CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT C.A, por la cantidad de un millón doscientos siete mil seiscientos dos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.207.602,00), cumpliendo de esta forma con lo previsto en el numeral 1° del artículo antes referido, y por cuanto no fue objetada por la representación judicial del Instituto Nacional de T.T., resulta forzoso para este Tribunal acordar la suspensión de la medida de embargo ejecutivo, otorgada en fecha 07 de febrero de 2014, de conformidad con lo establecido el artículo 633 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara la Suspensión de la medida preventiva de embargo ejecutivo, decretada por este Tribunal sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT C.A.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

O.M..

Exp. 3562-14/FC/OM/GG.

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