Decisión nº 84 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, veintiuno (21) de julio de 2014.

204º y 155º

SENTENCIA Nº 084

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2014-000009

ASUNTO: LP21-R-2014-000048

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), ente con personalidad jurídica, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, creado mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, domiciliado en el Distrito Capital -Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: A.M., Ysbelia Ortiz, C.D.C.C., J.R.S., Kegni M. Requena, V.G., F.V.R., A.R., J.L.M., T.M.A.D., Nathacha Zuhee R.Q., A.A.M., Vicelis C. Freites, María de los A.A.P., Brilly M.F.P., Isdelia C.A.B., P.B.F.M., A.R.L.M., R.d.C.R.A., F.S.P., L.F.V.H., Editza Coromoto Romero, C.Z.C.M., Egleydys Marçia Artigas Pantoja, M.J.B.T., Rofer J.M.M., C.d.C.P.B., Dorelys R.R. y B.A.A.S., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.637.387, V-9.418.605, V-13.287.136, V-5.143.839, V-12.338.299, V-14.718.007, V-3.883.514, V-6.236.583, V-9.812.538, V-10.901.739, V-16.200.672, V-4.671.159, V-7.441.007, V- 16.670.564, V-11.068.034, V-16.121.471, V-11.068.034, V-16.121.471, V-14.629.202, V-7.641.554, V-10.845.051, V-4.077.372, V-3.248.233, V-8.679.786, V-9.336.172, V-13.625.447, V-12.139.372, V- 18.177.886, V- 12.810.219, V- 11.690.217; y, V-16.943.199, en su orden, inscritos en el IPSA bajo el N° 88.920, 44.065, 114.030, 82.996, 83.051, 92.972, 103.668, 68.883, 92.586, 98.666, 117.575, 71.294, 78.075, 114.288, 77.703, 114.702, 105.426, 114.954, 100.843, 12.105, 45.440, 86.045, 108.061, 88.090, 101.144, 141.038, 107.919, 177.562 y 127.600, respectivamente.

RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO signado con el Nº 00327-2013, de fecha 23 de octubre de 2013, dictado por el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Bolivariano de Mérida, en el Expediente Administrativo distinguido con la nomenclatura Nº 026-2013-01-00001.

-II-

SÍNTESIS PROCESAL

EN SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones se reciben en esta Alzada, impulsadas por el recurso ordinario de apelación ejercido por las profesionales del derecho T.M.A.D. y Nathacha Zuhee R.Q., actuando con la condición de coapoderadas judicial de la parte recurrente Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), en contra la decisión publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, fechada 10 de junio de 2014, donde declaró: “INADMISIBLE” el Recurso de Nulidad, por aplicación del numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efecto por el A quo, según auto fechado 18 de junio del corriente año. En consecuencia, remitió las actuaciones a este Tribunal, recibiéndose el 03 de julio de 2014, junto con oficio No. J1-472-2014, procediéndose a sustanciar conforme a lo previsto en el artículo 36 eiusdem; indicándose a la parte apelante que, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes, se decidiría con los elementos cursantes en autos, en fecha 08 de julio de 2014, la parte demandante, consignó escrito de Fundamentación de la Apelación, que obra inserto de los folios 270 al 276, de la segunda pieza.

De esta manera, procede esta Alzada al análisis de las actuaciones procesales, constatando lo que sigue:

-III-

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad en contra de la P.A. Nº 00327-2013, de fecha 23 de octubre de 2013, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Bolivariano de Mérida, procedió a la declaratoria de Inadmisibilidad y se verifica en la parte dispositiva del fallo, lo siguiente:

Primero: INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la P.A. Nº Nº 00327-2013, de fecha 23 de octubre de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 026-2013-03-00001., interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS, ente con personalidad jurídica, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, por las razones indicadas en la parte motiva del presente fallo.

Segundo: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión

.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estudiada la decisión proferida por el Tribunal A quo en su parte dispositiva, se verifica la declaratoria de Inadmisibilidad del Recurso de Nulidad y la no condenatoria en costas a la parte accionante, por ende, resulta ineludible analizar el alcance y/o afectación que está podría acarrear considerando que la parte que recurre de nulidad, es el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), es decir, un Instituto Público.

De la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, parcialmente transcrita en los acápites anteriores, en la cual se decidió sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, se extrae que el Juez de Juicio decretó Inadmisible el Recurso de Nulidad contra la P.A. que declaró Con Lugar la denuncia de reenganche por Despido Injustificado y Restitución de Derechos, incoada por las ciudadanas X.G.U. y M.J.S.. Sin embargo, por ser la parte recurrente, un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, y que consecuencialmente goza de privilegios y prerrogativas de ley, conforme a la disposición 98 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, que prevé: “Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”. Por ese motivo, aún cuando la República no es directamente parte en el proceso, es necesario traer a colación los artículos 2, 8, 95, 97 y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que son del tenor siguientes:

Artículo 2.

En ejercicio de las potestades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son competencias exclusivas de la Procuraduría General de la República asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional y ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Las potestades y competencias de representación y defensa previstas en este artículo no podrán ser ejercidas por ningún otro órgano o funcionario del Estado, sin que medie previa y expresa sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República

.

Artículo 8.

Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes.

Artículo 95.

El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

.

Artículo 97.

Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto

.

Artículo 98.

La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

. (Subrayado de esta Alzada).

Asimismo, es de destacar la exposición de motivos del referido cuerpo normativo, donde se lee:

En efecto, la Procuraduría General de la República, como Institución de rango constitucional, perteneciente a la categoría de órganos consultivos de la Administración Pública, cuyos criterios jurídicos se exponen como orientación a los órganos y entes de ésta, para la adopción de las decisiones o medidas a las que hubiera lugar de conformidad con la ley, no puede estar ajena a las efectivas transformaciones, tanto orgánicas como normativas, de la Administración Pública, y por el contrario, debe permanecer atenta para desplegar su función de representación y defensa judicial y extrajudicial de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República, y prestar su asesoramiento jurídico cuando es requerido, con el debido sentido de entorno

.

Así las cosas, conforme a lo indicado supra, por ser el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), una Institución del Estado Venezolano, adscrita al Ministerio para la Vivienda y Hábitat, que tiene entre sus funciones la elaboración y ejecución, junto con las Oficinas Técnicas Municipales del Plan Nacional de Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana; y no una forma organizativa perteneciente a particulares, de un ciudadano o de socios comunes, resulta imperativo para los funcionarios judiciales, por ser de estricto orden público, realizar la notificación al Procurador General de la República de “toda” sentencia que sea contraria a la defensa o acción ejercida, concretamente en el presente asunto del fallo de Inadmisibilidad del Recurso de Nulidad, atendiendo a la protección de los derechos e intereses patrimoniales que se pueden afectar (pago de salarios dejados de percibir). En el caso bajo estudio, no se cumplió tal obligación, como se aprecia del fallo recurrido y subsiguientes actuaciones procesales. De igual forma, se advierte que no existe o media previa y expresa sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República a los representantes judiciales de la parte demandante, por lo que es imperioso cumplir co esa prerrogativa de ley, antes de conocer de la apelación. Y así se establece.

Finalmente, procede esta Sentenciadora a declarar la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República del fallo proferido por el Tribunal A quo, en data 10 de junio de 2014; reposición que es útil y necesaria por ser de orden público, conforme a la norma 98 eiusdem, como se ordenará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIAO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, notifique al Procurador General de la República de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva publicada en fecha 10 de junio de 2014, que declaró INADMISIBLE el Recurso de Nulidad contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA Nº 00327-2013, de fecha 23 de octubre de 2013, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Bolivariano de Mérida; en la causa principal signada con la nomenclatura LP21-N-2014-000009.

SEGUNDA

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria,

Abg. N.C.E.

En igual fecha y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. N.C.E.

GBP/sybm.

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