Sentencia nº 727 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 09-1430

Magistrado-Ponente: M.T.D.P.

Mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2009, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados G.E.B.R., R.M.R., Beatriz María Centeno Henríquez y Elis Carolin Hernández Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.293, 6.067, 98.254 y 112.886, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, solicitaron la revisión de la sentencia N° 01082 del 21 de julio de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa, mediante la cual declaró (i) parcialmente con lugar la demanda intentada contra el referido ente por indemnización de daños y perjuicios y, en consecuencia, lo condenó a pagar la cantidad de dos millones cincuenta mil bolívares (Bs. 2.050.000,00) por concepto de daño moral y; (ii) a cumplir con la obligación de brindar atención y asistencia médica prioritaria a los actores, respecto a los padecimientos que se encuentren íntimamente vinculados con el daño generado de los hechos descritos en ese fallo.

El 16 de diciembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado M.T.D.P., quien, con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Narraron los apoderados judiciales del ente solicitante como fundamento de la solicitud de revisión, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 3 de octubre de 2004, los abogados M.E.R. y M.A., actuando con el carácter de apoderados judiciales de unos trabajadores, demandaron la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados presuntamente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como consecuencia de una intoxicación química ocurrida el 20 de marzo de 1993 en el Hospital Dr. J.A.V., ubicado en el Municipio Palo Negro del Estado Aragua.

Que el 3 de agosto de 2004, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión, la cual fue admitida mediante auto del 7 de septiembre del mismo año.

Que el 6 de octubre y 11 de noviembre de 2004, los demandantes solicitaron se practicara la notificación del ente demandado.

El 23 y 24 de noviembre de 2004, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuradora General de la República, así como de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado.

Que el 1 de diciembre de 2004, la apoderada judicial de los demandantes solicitó la citación por carteles conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue acordado mediante auto del 29 de marzo de 2005.

Que el 8 de junio de 2005, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 4 y 5 de octubre de 2005, la apoderada judicial de los demandantes solicitó la designación de defensor ad-litem, lo que fue acordado mediante auto del 26 del mismo mes y año, siendo designado el abogado L.E.C., quien el 2 de febrero de 2006, aceptó el cargo y fue juramentado.

Que la sentencia cuya revisión se solicita violó flagrantemente los artículos 26, 49, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 223 y 255 del Código de Procedimiento Civil; 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y; 56, 66, 81 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Que es una verdad procesal que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quedó indefenso en el juicio seguido en su contra, pues conforme a las actas procesales el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la Procuradora General de la República así como de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado, cuando la citación no podía practicarse en forma personal sino mediante oficio, al igual que al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Que esa notificación generó el nombramiento de un defensor ad-litem del demandado, quien no asistió a ningún acto del proceso, quedando su representado en total estado indefensión.

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los institutos autónomos gozan de las prerrogativas procesales establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Que los demandantes no cumplieron con el procedimiento administrativo que alude el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Que no se cumplió con la formalidad de fijar un cartel en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se ordenase el emplazamiento al Presidente de dicho ente, para que compareciera a darse por citado en el término de 15 días conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Que la Sala Político Administrativa en el nombramiento del defensor ad-litem no dio preferencia en designar como defensor a un apoderado del ente, a pesar de que cursaban en dicha oportunidad demandas contra el ente.

Que el juez sustanciador obvió el deber de asegurar la efectiva realización de los derechos de igualdad entre las partes y a la defensa durante el proceso, a los fines de evitar desequilibrio y la posibilidad de que produjera la indefensión de su representado.

Que ese equilibrio entre las partes que intervienen en el proceso exige el pleno ejercicio del derecho a la defensa para que exista un régimen de igualdad entre las partes.

Que en ese sentido esta Sala Constitucional en sentencia N° 99 del 15 de marzo de 2000, establece que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales.

Solicitan se declare ha lugar la presente solicitud de revisión y se anule la decisión recurrida y, en consecuencia, se ordene se reponga la causa al estado de que se notifique al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El fallo objeto de la presente solicitud de revisión fue dictado el 21 de julio de 2009, por la Sala Político Administrativa, en el cual se declaró parcialmente con lugar la demanda intentada contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por indemnización de daños y perjuicios y, en consecuencia, lo condenó a pagar la cantidad de dos millones cincuenta mil bolívares (Bs. 2.050.000,00) por concepto de daño moral y a cumplir con la obligación de brindar atención y asistencia médica prioritaria a los actores, respecto a los padecimientos que se encuentren íntimamente vinculados con el daño generado de los hechos descritos en ese fallo, en los siguientes términos:

“Acuden a esta instancia jurisdiccional los ciudadanos L.A.B.P., V.J.M. Henríquez, T.T.P.A., M.J.U.M., Z.N.P., C.O.V. deT., Glenys Y.P.W., B.C.B.R., M.B.R. y E.C.T.G., a los fines de demandar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la indemnización de los daños y perjuicios que alegan haber padecido como consecuencia de una intoxicación masiva ocurrida en las instalaciones del Hospital J.A.V., ubicado en el Municipio Palo Negro, Sector la Ovallera, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, mientras se realizaban labores de reparación y mantenimiento de los ductos de aire acondicionado, que conllevó a que las personas que se encontraban en el lugar inhalaran agentes químicos que, según lo alegado, les produjeron graves secuelas físicas y mentales.

De esta forma, solicitan que, además del pago de una suma de dinero, se complemente la indemnización demandada a través del establecimiento de las siguientes obligaciones de hacer:

‘…

  1. Se dicte una Resolución para que en términos inmediatos, se inicie una evaluación integral de la condición de salud de todas aquellas personas afectadas por los sucesos de intoxicación masiva ocurridos en EL HOSPITAL durante el año 1993, incluyendo a los familiares afectados no reconocidos por el IVSS. Asimismo, se le ordene al IVSS o el ente que haga sus veces definir conjuntamente con nuestros representados y demás afectados, un plan que garantice las condiciones necesarias para que nuestros representados y demás afectados por la intoxicación, disfruten de servicios de atención médico – toxicológica – en términos reales – adecuados.

  2. Se dicte una Resolución mediante la cual los establecimientos hospitalarios estén obligados a crear un servicio de salud ocupacional que entre sus actividades prevenga en resguardo de trabajadores, pacientes y visitantes, la ocurrencia de accidentes como el que se produjo en EL HOSPITAL.

  3. Se cree en cuatro estados, por lo menos, con cobertura regional (Occidente, Oriente, Sur-Este y Zona Central), laboratorios de toxicología capaces de procesar muestras biológicas de personas afectadas por accidentes de intoxicación química.

  4. Se dicte una Resolución mediante la cual se establezca como política de la Institución, el fortalecimiento del Fondo Especial de Salud, creado, constituyéndose un fidecomiso que sea alimentado cada año vía presupuesto y se establezca que el mismo existirá hasta tanto cualquiera de las personas afectadas por la intoxicación en referencia permanezcan con vida, ya que se trata de patologías y problemas de salud de tipo crónico y degenerativo.

  5. Se haga un reconocimiento institucional por la prensa diaria de circulación nacional a nuestros representados como personas que efectivamente fueron afectados por los sucesos de intoxicación química masiva ocurridos en EL HOSPITAL durante el año 1993.

  6. Destine un espacio web del Instituto a la información, prevención y orientación a los usuarios en materia de seguridad e higiene del trabajo, particularmente sobre accidentes químicos…’. (Sic)

    A tal efecto, invocaron como fundamento de su pretensión, entre otras normas, los artículos 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 52 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el artículo 1.196 del Código Civil.

    Igualmente, procedieron a identificar como causas generadoras del daño que alegan padecer, las siguientes:

  7. Que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, creó condiciones de riesgo en perjuicio de la seguridad de los demandantes con ocasión de los sucesos de intoxicación química masiva ocurridos en el Hospital J.A.V. deP.N., Maracay – Estado Aragua; y

  8. Que el demandado no prestó la atención oportuna y adecuada una vez verificada la señalada intoxicación.

    De manera que atendiendo a la condición de trabajadores que poseen los demandantes respecto al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como tomando en consideración que su pretensión se dirige a obtener una indemnización basada en una presunta enfermedad profesional, esta Sala juzga procedente efectuar las siguientes precisiones en torno al régimen jurídico aplicable a la controversia.

    A tal fin se aprecia, que este órgano jurisdiccional, con ocasión a un caso similar al de autos, ya había tenido oportunidad de efectuar algunas reflexiones con relación al señalado régimen jurídico, indicando en sentencia de esta Sala N° 01481 del 08 de junio de 2006, lo siguiente:

    ‘Disponía el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.219 (Extraordinario) del 12 de julio de 1983, aplicable ratione temporis:

    ‘Los propietarios de las empresas, explotaciones y establecimientos que no estén expresamente exceptuados por el artículo 143 estarán obligados a pagar a los obreros, empleados o aprendices ocupados por tales empresas, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los obreros, empleados o aprendices.’

    Asimismo, el artículo 142 de la mencionada Ley establecía:

    ‘Se consideran como enfermedades profesionales todos los estados patológicos resultantes del trabajo que efectúa el obrero o del medio en el cual se encuentra obligado a trabajar; y que provocan en el organismo una lesión o un trastorno funcional, permanente o temporal, pudiendo ser determinadas las dichas enfermedades profesionales por agentes físicos, químicos o biológicos.’

    Por su parte el artículo 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es, la publicada en la Gaceta Oficicial N° 3.850 (Extraordinario) del 18 de junio de 1986, estatuía:

    ‘Se entiende por enfermedades profesionales, a los efectos de esta Ley, los estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y aquellos estados patológicos imputables a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, agentes biológicos, factores psicológicos y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes, contraídos en el medio ambiente de trabajo que señale la reglamentación de la presente Ley, y en lo sucesivo se añadieren al ser aprobada su inclusión por el organismo competente.’

    Como puede apreciarse de las normas transcritas se consagraba un régimen especial conforme al cual ya se establecía la obligación por parte del patrono de indemnizar los daños y perjuicios que se derivaran de los accidentes o enfermedades padecidas por el trabajador con motivo del ‘...servicio mismo o con ocasión directa de él…’, sin importar si ‘…exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices…’.

    No obstante, el aludido régimen dirigido a salvaguardar los intereses de los trabajadores, a quienes el legislador ha dado una especial protección fundada en su condición de débil jurídico, supeditaba y sigue aún actualmente supeditando la procedencia de dicha responsabilidad a la circunstancia de que se demuestre la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional a consecuencia de la cual se hayan generado los daños y perjuicios reclamados.

    Lo indicado resulta relevante, ya que aun y cuando no se requiere para la configuración de este tipo de responsabilidad que el trabajador demuestre la culpa o negligencia del patrono, lo que si resulta indispensable a tales fines es que se acredite, la presencia del estado patológico que se alega y que éste se derive o relacione con la labor o empleo desempeñado por el trabajador.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiterada jurisprudencia sobre el tema lo siguiente:

    ‘…Para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión ‘resultante del trabajo’ consagrada en el artículo 142 de Ley del Trabajo de 1936 derogada, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador cuando reemplazó la expresión señalada “resultante del trabajo”, por las de ‘con ocasión del trabajo’ o “por exposición al ambiente de trabajo’. (Vid. Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social, en relación de la demanda que por daños y perjuicios intentó C.D.F.V.. las sociedades mercantiles DHL Fletes Aéreos, C.A. y otras).

    Por lo tanto concluyó esta Sala en esa oportunidad, respecto a este especial régimen de responsabilidad, que aun cuando ‘…la legislación laboral obliga al patrono a responder, con prescindencia de la culpa de éste o incluso del propio trabajador, por los daños que se le pudieran ocasionar a su dependiente con motivo de una enfermedad profesional, la procedencia de dicha responsabilidad queda supeditada a la relación que se derive de la patología que el trabajador alega padecer y la labor que éste desempeñaba…’ (Vid. Sentencia SPA N° 01481 del 8 de junio de 2006).

    En el caso analizado, se advierte que la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, es la publicada en la Gaceta Oficial N° 4240, Extraordinario, del 20 de diciembre de 1990; no obstante, visto que dicho cuerpo normativo reproduce en sus artículos 560 al 562 el contenido de los dispositivos enunciados la aludida decisión, esto es los artículos 140 y 142 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, las consideraciones efectuadas en el citado precedente jurisprudencial son, en principio, extensibles a la presente controversia.

    Empero se advierte que conforme a lo dispuesto en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el aludido régimen de responsabilidad objetiva queda exceptuado y por consiguiente, sometido a las disposiciones del derecho común o las especiales que le conciernan, cuando se verifica una cualquiera de las siguientes circunstancias:

  9. Cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima;

  10. Cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, sino se comprobare la existencia de un riesgo especial.

  11. Cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono;

  12. Cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y

  13. Cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquél y que viven bajo el mismo techo.

    De manera que, a los efectos de determinar el régimen jurídico aplicable a la controversia, debe en primer lugar atenderse a las condiciones de modo, tiempo y espacio en que ocurrió el accidente, a objeto de verificar si se encontraba presente alguna de las situaciones descritas en artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha.

    A tal fin se aprecia que según lo reseñado por los distintos artículos de prensa que fueron promovidos durante la etapa probatoria, en el capítulo denominado ‘Del Hecho Notorio Comunicacional’ (folios 146 al 164 de la tercera pieza del expediente), se evidencia que en fecha 20 de marzo de 1993, se presentó una situación de emergencia en el Hospital J.A.V., toda vez que de los ductos de aire acondicionado comenzó a salir una especie de humo que provocaba entre otros síntomas, ardor, mareo, cefalea y vómitos.

    Asimismo, reflejan las mencionadas documentales que a pesar de que los síntomas descritos persistieron y en algunos casos se agravaron, el Hospital no fue evacuado sino hasta el día siguiente.

    Más concretamente, en el artículo de prensa inserto al folio 147 de la tercera pieza, se expresó que los trabajadores afectados manifestaron su deseo de que antes de reincorporarse se les garantizara que las áreas del hospital eran aptas y su salud no corría peligro alguno.

    Habida cuenta de ello, reflejan los señalados artículos de prensa que el día lunes 23 de marzo de 1993, éstos fueron obligados a trabajar, presentando nuevamente los malestares generales antes descritos.

    Igualmente, cabe destacar que conforme a las copias certificadas por la Directora de la Secretaría de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), contentiva de la Resolución N° 104, Acta N° 8, de fecha 18 de febrero de 1997, suscrita por los ciudadanos: R.C.G., Presidente del C.D. del IVSS, así como M.R. y E.F., no identificados, se dejó constancia de que para ese momento (1997) las autoridades del Hospital donde ocurrió el accidente desconocían si dicho establecimiento presentaba las condiciones mínimas de salubridad requeridas y a pesar de ello, las labores y servicios seguían prestándose con normalidad. (folios 83-84 de la primera pieza del expediente).

    De la misma forma se aprecia que según lo arrojado por los referidos artículos de prensa, las causas del infortunio se atribuyeron al supuesto mal manejo de las sustancias empleadas por parte de la empresa contratista encargada del mantenimiento de los ductos de aire acondicionado.

    De manera que tomando en cuenta las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente, debe precisarse si en el caso analizado concurren circunstancias que excluyan la aplicación del régimen especial de responsabilidad mencionado, conforme a lo previsto en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis y al efecto se observa que las situaciones indicadas en sus literales ‘c’, ‘d’ y ‘e’, serían inaplicables al caso analizado, en tanto que respecto a las enunciadas en los literales ‘a’ y ‘b’, relativas a la existencia de un hecho intencional de la víctima, así como la presencia de una causa de fuerza mayor extraña al trabajo, se aprecia lo siguiente:

    En cuanto a la primera de las mencionadas, esto es, la descrita en el literal ‘a’, resulta necesario señalar que con ocasión de la demanda intentada por una de las trabajadoras afectadas en el infortunio sobre el cual versa la controversia, este órgano jurisdiccional tuvo oportunidad de efectuar las siguientes precisiones:

    ‘…Aunado a ello, considera la Sala que no existen motivos suficientes para presumir que la demandante por sus conocimientos y capacidad intelectual haya podido prever los efectos nocivos de su permanencia en las áreas contaminadas del hospital, ya que ésta no tendría porque estar al tanto de cuáles eran los elementos químicos que se utilizaron para el mantenimiento de los ductos de aire acondicionado y si éstos eran tóxicos para el organismo, circunstancias que permiten reiterar una vez más que en el presente caso no se verificó la citada causal eximente de responsabilidad, relativa al hecho de la víctima…’. (Vid. Sentencia SPA N° 01867 del 26 de noviembre de 2003).

    De lo anterior se deduce, que para la verificación del accidente y, más aún, del resultado en el que se fundamenta la presente acción, no se constató, a juicio de esta Sala, la existencia de una participación directa o la presencia de una conducta intencional de las víctimas en el accidente.

    Tal criterio que fue el acogido en el citado precedente jurisprudencial, reiterado en esta oportunidad, obedece a que aun cuando los trabajadores afectados por estos hechos, para el momento de los acontecimientos, pudieron apreciar una situación anormal en las instalaciones del Hospital, la cual se encuentra ampliamente reseñada en los artículos de prensa antes referidos y cuyos signos visibles consistieron en la presencia de humo que salía de los ductos de aire acondicionado, así como las sensaciones físicas de ardor y mareo que experimentaron, ello, en criterio de este órgano jurisdiccional, no sería suficiente para concluir que éstos ciudadanos para ese momento conocían las sustancias químicas a las que estaban siendo expuestos y los efectos nocivos que éstas tendrían para sus organismos.

    Por el contrario, la Sala del análisis de los hechos que rodearon al accidente descrito en el libelo, aprecia que los trabajadores afectados por esa situación, tanto para el momento del infortunio, como incluso mucho tiempo después, desconocían las graves afecciones que la aludida exposición les generaría, toda vez que no contaban con la información o elementos que le hicieran presumir el riesgo que corrían y por lo tanto, tomando en cuenta lo antes indicado, resulta concluyente que el accidente que nos ocupa, en modo alguno, puede considerarse como provocado intencionalmente por las víctimas.

    Adicionalmente debe precisarse que en lo que atañe a la segunda de las referidas circunstancias que excluirían la aplicación de este régimen especial de responsabilidad, esto es, la prevista en el literal ‘b’, relativa a la existencia de una fuerza mayor extraña al trabajo, cabe destacar que aun cuando la reparación y mantenimiento efectuada a los ductos de aire acondicionado que produjo el accidente fue efectuada por una empresa distinta al demandado, ello no debe traducirse en la presencia de la referida causal, así como tampoco comportaría una eximente de responsabilidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), según fue sentado en el precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia de esta Sala N° 01867 del 26 de noviembre de 2003, recaída en la demandada intentada por la ciudadana R.D.M.L., en su condición de afectada por los hechos a los que se refiere la presente acción. En dicha decisión se señaló lo siguiente:

    ‘…En tal sentido, conviene advertir que en ocasiones el hecho generador del daño no ha sido realizado directamente por la persona a quien se le demanda la reparación, pero si entre ésta y el sujeto que materialmente desplegó tal actuación existe una relación contractual, pudiera darse el caso de que la ley obligue al primero de ellos a responder frente a la víctima del perjuicio que ésta alega haber sufrido.

    Bajo estas premisas, se observa que la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales consignó adjunto al escrito de contestación a la demanda un documento privado simple, relativo al contrato de servicios y mantenimiento suscrito entre dicho Instituto y la sociedad mercantil Arista Centri Servicios, C.A, el cual pretende oponer a la parte actora a los fines de establecer que esa empresa es la única responsable del daño causado a la ciudadana R.D.M.L., ya que en la cláusula novena del aludido contrato se previó que “LA CONTRATISTA será el patrono del personal que utilice para el cumplimiento de todas las obligaciones que, para con sus trabajadores pueda imponerle la Legislación del Trabajo y la Ley de Seguro Social...’.

    Ahora bien, en torno a la eficacia de la mencionada disposición contractual, aprecia la Sala que aún en el supuesto de que la misma pudiera considerarse como una auténtica cláusula exonerante de responsabilidad, resulta claro que al estar recogida en un documento privado simple que no ha sido reconocido o tenido legalmente como reconocido, ésta sólo surte efecto entre las partes y no frente a terceros, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. De manera que, siendo la ciudadana R.D.M.L. una persona totalmente ajena a la relación contractual, la aludida disposición no puede opornérsele por estar su eficacia limitada a las partes que suscribieron la referida convención. Así se decide.

    Por otra parte, aprecia la Sala que la representación judicial de la actora basó su pretensión resarcitoria en normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en materia de higiene y seguridad, concretamente en los artículos 236 y 237 de dicho cuerpo normativo, los cuales disponen lo siguiente:

    ‘Artículo 236.- El patrono deberá tomar las medidas que fueren necesarias para que el servicio se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de la salud del trabajador, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales...’

    ‘Artículo 237.- Ningún trabajador podrá ser expuesto a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos sicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole, sin ser advertido acerca de la naturaleza de los mismos, de los daños que pudieran causar a la salud y aleccionando en los principios de su prevención...”.

    Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en su artículo 4 que se entiende por condiciones de trabajo, entre otras cosas, “...los factores externos al medio ambiente de trabajo que tienen influencias sobre él (trabajador)...”.

    Por lo tanto, resulta evidente que la ley no distingue, a los efectos de consagrar la ineludible obligación del patrono de mantener las condiciones de higiene y seguridad del medio ambiente de trabajo si éste recurre o no a la figura de la contratación, ya que en todo caso el primero de los nombrados siempre será el responsable frente a los perjuicios que sufra su dependiente, quedando a salvo, desde luego, las acciones de regreso o posibles incumplimientos contractuales que la empresa o el aludido establecimiento tenga frente al contratista.

    De ahí que a juicio de la Sala, resulta claro que por las condiciones en que se produjo el accidente, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales si le es imputable la actuación que causó el daño, aunque ésta no fue realizada directamente por dicho Instituto, quedando a salvo, como ya se explicó en las líneas que anteceden, las acciones de regreso o posibles incumplimientos contractuales que dicho organismo tenga contra la empresa contratista…”.

    Por lo tanto, con base en lo expuesto en el precedente jurisprudencial citado, resulta concluyente que las circunstancias que rodearon al caso analizado, no excluyen la aplicación del régimen especial de responsabilidad que rige la materia, ni eximen al demandado de ésta.

    En consecuencia, encontrándonos en presencia de un régimen objetivo de responsabilidad, constituyen elementos de procedencia de la presente acción, la existencia de un daño, así como la relación entre éste y la enfermedad profesional que alegan padecer los accionantes.

    Ahora bien, en cuanto al primer aspecto, esto es, la existencia de un daño, advierte la Sala que tal como se evidencia del extenso acervo probatorio, analizado en el correspondiente capítulo de pruebas, los demandantes, con mayor o menor grado de intensidad, padecen de severas afecciones físicas y mentales como consecuencia de una exposición a sustancias químicas, tales como, etilenglicol, flúor, carbonados, piretrinas y sodio.

    Asimismo, se evidencia de los informes de incapacidad insertos a los folios 60 al 71, que los demandantes sufren de una enfermedad profesional, calificada por el artículo 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es, la publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 (Extraordinario) del 18 de junio de 1986, como ‘…los estados patológicos contraídos con ocasión al trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y aquellos estados patológicos imputables a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, agentes biológicos, factores psicológicos y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes, contraídos en el medio ambiente de trabajo que señale la reglamentación de la presente Ley, y en lo sucesivo se añadieren al ser aprobada su inclusión por el organismo competente…’.

    Tal definición se encuentra, además, reproducida en idénticos términos en el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.240 del 20 de diciembre de 1990, que define de la forma antes descrita, lo concerniente a las enfermedades profesionales.

    De manera que con base a lo expuesto queda plenamente demostrada la existencia del primer requisito, esto es, la presencia de un daño cierto.

    Por otro lado, en lo que atañe al segundo requisito, esto es la relación de causalidad existente entre el daño y la enfermedad profesional, ha quedado plenamente demostrado que dichos padecimientos físicos y mentales tienen por causa la exposición a un medio ambiente del trabajo que no brindaba las condiciones de higiene y salubridad requeridas. Por ello, resulta igualmente útil reproducir las reflexiones que se efectuaron sobre dicho aspecto en la demanda planteada por la ciudadana R.D.M.L., en su carácter de trabajadora afectada por los hechos registrados en el citado hospital, con ocasión de la cual se dispuso, lo siguiente:

    ‘…Por lo tanto, resulta evidente que la ley no distingue, a los efectos de consagrar la ineludible obligación del patrono de mantener las condiciones de higiene y seguridad del medio ambiente de trabajo si éste recurre o no a la figura de la contratación, ya que en todo caso el primero de los nombrados siempre será el responsable frente a los perjuicios que sufra su dependiente, quedando a salvo, desde luego, las acciones de regreso o posibles incumplimientos contractuales que la empresa o el aludido establecimiento tenga frente al contratista.

    De ahí que a juicio de la Sala, resulta claro que por las condiciones en que se produjo el accidente, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sí le es imputable la actuación que causó el daño, aunque ésta no fue realizada directamente por dicho Instituto, quedando a salvo, como ya se explicó en las líneas que anteceden, las acciones de regreso o posibles incumplimientos contractuales que dicho organismo tenga contra la empresa contratista…’. (Vid. Sentencia SPA N° 01867 del 26 de noviembre de 2003)

    Adicionalmente debe indicarse en esta oportunidad, que conforme a lo alegado y probado en autos, también ha quedado demostrado que el Instituto demandado incurrió en la responsabilidad que se le imputa al no prestar, una vez verificada la señalada intoxicación, la oportuna y adecuada atención médica.

    Así lo reflejan las comunicaciones descritas en los apartes A.16 y A.17 del capítulo de pruebas de este fallo, insertas a los folios 98 al 100 de la primera pieza del expediente, en las cuales se evidencia que tanto el equipo multidisciplinario como el IVSS, no han tomado las medidas pertinentes para garantizar una atención médica adecuada de las personas afectadas por los hechos que se exponen en el libelo.

    Lo anterior está, a su vez, ratificado por el indicio que surge del contenido del acta de fecha 6 de noviembre de 1996, suscrita por el Dr. A.V., Director de Asistencia Médica a Nivel Central; Dra. Z.C., Directora del Hospital ‘Dr. J.A.C. Tosta’; Dra. E.F., Médico Toxicológico; E.S., Presidente del Sindicato; M.V., Secretaria General; B.P., como representante de la Síndica de Salud; P.R.; la R.R.; Minora Albia y F.A., en su condición de afectados por los hechos a los que se refiere la acción, mediante la cual se acuerda levantar la huelga de hambre efectuada por algunos trabajadores, debido a la falta de asistencia y atención médica ofrecida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (folios 96-97 de la primera pieza del expediente).

    Lo señalado plantea especial relevancia para la controversia si se toma en consideración que de acuerdo a lo arrojado por los informes médicos consignados por los demandantes, las enfermedades que éstos padecen son de tipo degenerativo y requieren a los fines de atenuar los efectos negativos que involucran en sí mismas, una constante y oportuna atención médica, situación que según lo acotado en las líneas que anteceden, no ha ocurrido en el caso de autos, trayendo como consecuencia una mayor afectación de los accionantes en sus respectivas esferas físicas y morales.

    Por lo tanto, verificados como han sido los elementos de procedencia de este régimen especial de responsabilidad, corresponde analizar a continuación cuál es la indemnización para cada uno de los demandantes, como resarcimiento del daño moral por ellos padecidos.

    A tal efecto, se aprecia que conforme al criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en la materia, la estimación de la demanda relacionada con la reclamación de daño moral no puede ser vinculante para el juez, que en consideración a ciertos elementos, tales como el grado de participación del demandado en el daño, puede fijar prudencialmente el monto correspondiente a la indemnización por este concepto. (Vid., entre otras, sentencia SPA N° 01481 del 7 de junio de 2006).

    De ahí que, tomando en cuenta lo expuesto y considerando los elementos que rodean a cada caso en particular, se pasa a fijar las referidas indemnizaciones por daño moral de la siguiente forma:

    De los padecimientos sufridos por los accionantes, se aprecia que aun cuando todos muestran cuadros clínicos más o menos similares, pueden identificarse situaciones de afección de menor y mayor grado de intensidad con respecto a la generalidad del grupo.

    En tal sentido se aprecia que en el caso del ciudadano L.A.B.P., la estimación del daño fue efectuada en la cantidad de Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 400.000.000,00) actualmente expresados en la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 400.000,00).

    Dicho ciudadano a pesar de que tenía 28 años de edad para la fecha del accidente; sin embargo, no consta que haya sido intervenido quirúrgicamente y en contraste con el resto de los demandantes es el que presenta el cuadro clínico menos desfavorable, razón por la cual se fija la indemnización de dicho ciudadano en la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 150.000,00).

    En lo concerniente a las ciudadanas T.T.P.A., M.J.U.M., Z.N.P., C.O.V. deT., B.B.R., M.B.R. y E.C.T., se observa que sus edades oscilaban para la fecha del accidente entre los 30 y 37 años de edad.

    Asimismo, se pudo constatar que los padecimientos de tales ciudadanas en muchos casos coinciden y las respectivas indemnizaciones fueron efectuadas en la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00), actualmente expresados en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00).

    Igualmente, se observa que los cuadros clínicos de éstas, en contraste con el del ciudadano L.A.B.P., son más gravosos y por consiguiente la indemnización correspondiente al señalado grupo de demandantes se fija en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 200.000,00)

    Por último, se aprecia que tanto el ciudadano V.J.M. Henríquez, como la ciudadana Glenys Y.P.W., estimaron la indemnización en la cantidad de Seiscientos Millones de Bolívares (Bs. 600.000.000,00), actualmente expresadas en la suma de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00).

    Tales ciudadanos en comparación con el resto de los accionantes son los que presentan las afecciones físicas y psicológicas más severas y en el caso concreto de la ciudadana Glenys Y.P.W., se pudo constatar que para la fecha del accidente apenas tenía 25 años de edad.

    De manera que, tomando en cuenta los elementos descritos la indemnización de estos últimos ciudadanos se fija en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 250.000,00)

    Asimismo debe señalarse que resulta improcedente la corrección monetaria de los montos arriba indicados, toda vez que conforme a criterio reiterado en la materia sostenido por este órgano jurisdiccional y ratificado por la Sala Constitucional ‘las cantidades derivadas de las demandas de indemnización del daño moral no son susceptibles de indexación, ya que su estimación es realizada por el juez a su prudente arbitrio, sin necesidad de recurrir a medio probatorio alguno y con fundamento en la valoración de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, de conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil…’ (Vide sentencias de la SC números 683/2000 del 11 de julio, caso: NEC de Venezuela, C.A. y 1428/2003 del 12 de junio, caso: Aceros Laminados, C.A. y otro).

    Empero, queda aún por dilucidar la procedencia de las obligaciones de hacer a que aluden los demandantes en el libelo como parte de la reparación del daño que éstos han padecido, las cuales para una mayor comprensión del fallo serán analizadas por separado.

    A tal efecto, se aprecia que entre las consideraciones que en ese sentido realizaron los accionantes está la atinente a que el demandado sea condenado a crear ‘…en cuatro estados, por lo menos, con cobertura regional (Occidente, Oriente, Sur-Estae y Zona Central), laboratorios de toxicología capaces de procesar muestras biológicas de personas afectadas por accidentes de intoxicación química…’. Así, como la relativa a que se destine ‘…un espacio web del Instituto a la información, prevención y orientación a los usuarios en materia de seguridad e higiene del trabajo, particularmente sobre accidentes químicos…’, pudiendo además destacarse, la concerniente a que ‘…se dicte una Resolución mediante la cual los establecimientos hospitalarios estén obligados a crear un servicio de salud ocupacional que entre sus actividades prevenga en resguardo de trabajadores, pacientes y visitantes, la ocurrencia de accidentes como el que se produjo en el Hospital…’.

    Igualmente, tampoco puede dejar de mencionarse dentro de la solicitud que al efecto realizaron los actores, las peticiones formuladas en los literales ‘a’ y ‘d’, que en el orden en que fueron enunciadas contemplaron lo siguiente:

    ‘…

  14. Se dicte una Resolución para que en términos inmediatos, se inicie una evaluación integral de la condición de salud de todas aquellas personas afectadas por los sucesos de intoxicación masiva ocurridos en EL HOSPITAL durante el año 1993, incluyendo a los familiares afectados no reconocidos por el IVSS. Asimismo, se le ordene al IVSS o el ente que haga sus veces definir conjuntamente con nuestros representados y demás afectados, un plan que garantice las condiciones necesarias para que nuestros representados y demás afectados por la intoxicación, disfruten de servicios de atención médico – toxicológica – en términos reales – adecuados.

    …omissis…

  15. Se dicte una Resolución mediante la cual se establezca como política de la Institución, el fortalecimiento del Fondo Especial de Salud, creado, constituyéndose un fidecomiso que sea alimentado cada año vía presupuesto y se establezca que el mismo existirá hasta tanto cualquiera de las personas afectadas por la intoxicación en referencia permanezcan con vida, ya que se trata de patologías y problemas de salud de tipo crónico y degenerativo. (Sic)

    No obstante, advierte la Sala que las pretensiones así planteadas rebasan el contenido de la presente acción y se sitúan en el campo de los intereses colectivos y difusos, toda vez que se orientan a satisfacer un interés general del grupo o colectivo que en forma alguna puede separarse del individual de los accionantes, aspecto sobre el cual este órgano jurisdiccional carece de competencia por corresponder su conocimiento a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo con ello improcedentes las peticiones formuladas en tales términos.

    En efecto, actividades como la creación de laboratorios, la destinación de un espacio en la web para la información sobre este tipo de accidentes o el diseño de políticas generales en materia de prevención de accidentes, son situaciones que, en modo alguno, pueden individualizarse a la esfera de intereses particulares de los accionantes, sino que la adopción de tales medidas necesariamente incidiría en el grupo o colectivo y con ello modificarían la naturaleza de la acción que nos ocupa.

    Sin embargo, lo expuesto no excluye la posibilidad de que esta Sala circunscriba las peticiones genéricamente planteadas a los intereses individuales de los accionantes, pudiendo con ello acordarse como parte de la reparación de los daños y perjuicios demandados, el cumplimiento de la obligación por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de brindar atención y asistencia médica prioritaria a los actores, respecto a los padecimientos que se encuentren íntimamente vinculados con el daño causado con ocasión de los hechos descritos en este fallo. Estos pagos ordenados constituyen los únicos que ha de cumplir la parte demandada respecto de los actores.

    Adicionalmente se aprecia que en lo concerniente a la solicitud planteada en el literal ‘e’, relativa a que ‘…se haga un reconocimiento institucional por la prensa diaria de circulación nacional a nuestros representados como personas que efectivamente fueron afectados por los sucesos de intoxicación química masiva ocurridos en el EL HOSPITAL durante el año 1993…’, debe declararse improcedente dicha solicitud, por cuanto la misma no constituye una consecuencia directa de la reparación del daño moral solicitada en el presente juicio.

    De ahí que resulte necesario condenar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, además de pagar la cantidad de Dos Millones Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.050.000,00), por concepto de daño moral, discriminado de la forma arriba expresada, a realizar la obligación de brindar atención y asistencia médica prioritaria a los actores, respecto a los padecimientos que se encuentren íntimamente vinculados con el daño causado con ocasión de los hechos descritos en este fallo.

    En tal virtud, se declara parcialmente con lugar la demanda que por daños y perjuicios intentaron los demandantes contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

    Por último, esta Sala estima igualmente procedente ordenar se remita copia certificada de la presente decisión a la Defensoría del Pueblo, en virtud de que se encuentran involucrados intereses colectivos y difusos”.

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer el presente caso y, a tal efecto, observa:

    El artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

    Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

    .

    En efecto, dentro de las potestades atribuidas por la Carta Magna en forma exclusiva a la Sala Constitucional, se encuentra la de velar por la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

    Por su parte, el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

    Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

    4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación...

    .

    El presente caso se solicitó la revisión de una decisión dictada por la Sala Político Administrativa, que declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios intentada contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que esta Sala resulta competente para conocer la misma, y así se declara.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Determinada la competencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento y, al efecto, observa:

    La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes.(Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: F.J.R.A., del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda).

    De manera, que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

    Así, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo)), sostuvo que la revisión viene a incorporar una facultad estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria para la Sala Constitucional, que debe cohesionarse con la garantía constitucional de la cosa juzgada judicial, cuya interpretación debe realizarse de una manera estrictamente limitada, por lo que “esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere” incluso ‘sin motivación alguna, cuando en su criterio constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’.

    En este orden, aprecia la Sala que en el presente caso, se pretende la revisión de una decisión dictada por la Sala Político Administrativa, que al conocer la demanda por daños y perjuicios contra el ente solicitante, declaró: (i) parcialmente con lugar la demanda intentada contra el referido ente y, en consecuencia, lo condenó a pagar la cantidad de dos millones cincuenta mil bolívares (Bs. 2.050.000,00) por concepto de daño moral y; (ii) a cumplir con la obligación de brindar atención y asistencia médica prioritaria a los actores, respecto a los padecimientos que se encuentren íntimamente vinculados con el daño generado de los hechos descritos en ese fallo.

    Para fundamentar la solicitud de revisión los apoderados judiciales del ente solicitante denunciaron la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por cuanto, a su juicio al ser su representado un instituto autónomo la notificación debió practicarse mediante oficio conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no como la practicó el Alguacil mediante boleta, quien dejó constancia en el expediente de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado.

    En criterio de los apoderados judiciales del ente solicitante, dicha situación colocó al Instituto en estado de indefensión, toda vez que se nombró un defensor ad-litem, que no asistió a ningún acto del proceso.

    En primer lugar, esta Sala estima necesario señalar que las prerrogativas procesales a favor de la República se justifican por los específicos intereses a los cuales representa, lo que obliga al Legislador a establecer ciertas desigualdades legítimas, a través del establecimiento de privilegios a su favor, siempre que las mismas se establezcan mediante ley y no atenten contra el núcleo esencial de los derechos y principios constitucionales; determinándose su correlación e interrelación con el derecho a la tutela judicial efectiva ( Vid. s.S.C. núm. 1582/2008 caso: H.D.C.).

    Por tanto, todos los órganos jurisdiccionales deben velar por la fiel aplicación de estas prerrogativas, en el sentido de aplicarlas preferentemente a las normas procesales ordinarias, ello en virtud de que persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. (Vid. 902/2004 caso: C.V.G. Bauxilum C.A.).

    Ahora bien, respecto a los privilegios procesales de los entes descentralizados funcionalmente, en especial los institutos autónomos, el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, vigente para el momento de la interposición de la demanda), disponía que “Los Institutos Autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o municipios”. A lo que vale agregar, que actualmente, bajo el vigente Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario, del 31 de julio de 2008), los institutos autónomos continúan gozando de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, conforme lo prevé el artículo 98 de dicha ley.

    De manera, que estos entes públicos gozan de los privilegios procesales otorgados a la República, pues si bien -anteriormente, tales privilegios existían sólo cuando el decreto de creación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se los atribuyese-, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Administración Pública (17 de octubre de 2001) dicha situación cambió y aún se mantiene.

    En este contexto, observa la Sala, que el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone que las “Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de la demanda deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación”.

    Conforme a dicha norma, surge la obligación para todos los órganos jurisdiccionales, que cuando se haya intentado una demanda contra la República o cualquier otro ente público -que por remisión expresa de la ley goce de los privilegios procesales otorgados a la República- de notificar mediante oficio.

    Así las cosas, aprecia la Sala de la lectura de la sentencia cuya revisión se solicita, que la notificación practicada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se efectuó conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en efecto se observa, que el 24 de noviembre de 2004, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal, lo que conllevó, previa solicitud de la parte demandante, a que se acordara la citación por carteles conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual una vez practicadas y vencido el término fijado en los carteles, sin que hubiere comparecido el demandado, se procedió a designar un defensor ad-litem al ente demandado.

    Al respecto, debe referir esta la Sala que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa debió notificar para la contestación de la demanda por oficio conforme a lo dispuesto artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.554 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001, vigente para el momento en que se intentó la demanda (3 de agosto de 2004)–, y no por citación, cuando el supuesto de autos trata de un instituto autónomo que por remisión expresa de la ley goza de las prerrogativas procesales de la República, razón por la cual dicho procedimiento no le es aplicable.

    De esta forma, considera la Sala, coherente con lo expuesto, que la citación para la contestación de la demanda efectuada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debe considerarse como no practicada en atención a lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la cual establece que “Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas”.

    Adicionalmente, no puede la Sala dejar advertir que la errada e ineficaz citación del ente demandado, es decir, conforme a lo previsto en los artículos 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, produjo como consecuencia la designación de un defensor ad-litem, institución procesal, que no es posible en los juicio en los cuales sea parte la República o cualquier otro ente público que goce de los privilegios de ésta, en el entendido de que esta figura, surge cuando no es posible la puesta a derecho del demandado bien por la imposibilidad de practicar la citación personal (ex artículo 218) o porque las formas supletorias -citación por carteles- tampoco resultan prósperas (ex artículo 223), por cuanto esta normativa no resulta aplicable, tal y como se señaló anteriormente, pues lo que correspondía era notificar conforme a lo dispuesto en el artículo 81 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en caso de no haber comparecido el ente demandado al acto de contestación, entenderse como contradicha en toda y cada una de sus partes -artículo 68 eiusdem-.

    Por ello, a juicio de esta Sala, la designación del defensor ad-litem producto de la forma en que se practicó la citación, dejó en estado de indefensión al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, motivo por el cual se anula la sentencia objeto de revisión, se repone la causa al estado de que se notifique de la demanda al ente demandado -hoy solicitante- de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por los abogados G.E.B.R., R.M.R., Beatriz María Centeno Henríquez y Elis Carolin Hernández Contreras, actuando en su condición apoderados judiciales, del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia que N° 01082 del 21 de julio de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa. En consecuencia, se declara la NULIDAD de dicha sentencia; y se REPONE la causa al estado de que se notifique de la demanda al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales conforme a lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R. RONDÓN HAAZ

    M.T.D.P. Ponente

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. 09-1430

    MTDP/

    Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que declaró HA LUGAR la revisión solicitada por los apoderados judiciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; ANULÓ la sentencia N° 01082 dictada por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal el 21 de julio de 2009, con ocasión de una demanda por indemnización de daños y perjuicios producto de una intoxicación química ocurrida el 20 de marzo de 1993 en el Hospital Dr. J.A.V. delE.A.; y REPUSO la causa al estado de que se notifique al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales conforme con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Así, cabe referir que la sentencia de la Sala Político Administrativa cuya revisión se solicitó declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos L.A.B.P., V.J.M. HENRÍQUEZ, T.T.P.A., M.J.U.M., Z.N.P., C.O.V.D.T., GLENYS Y.P.W., B.C.B.R., M.B.R. y E.C.T.G. por indemnización de daños y perjuicios interpuesta en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por una intoxicación química ocurrida en el año 1993 en el Hospital Dr. J.A.V. ubicado en el Municipio Palo Negro del Estado Aragua. Según consta en el expediente de la causa, la misma se inició con la presentación de la demanda el día 3 de agosto de 2004, se ordenó la citación personal del Presidente del Instituto demandado; y ante la imposibilidad de la citación personal, se solicitó la citación por carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído, y una vez vencido el lapso de quince días para que compareciera ante el Tribunal a darse por citado se le nombró defensor ad litem. Estos son los hechos cuestionados por la parte solicitante de la revisión, para quien el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa no reparó en las prerrogativas procesales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual le trasgredió los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en los términos interpretados por esta Sala Constitucional en la sentencia N° 99 de 15 de marzo de 2000.

    Por su parte, para la mayoría sentenciadora:

    …el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa debió notificar para la contestación de la demanda por oficio conforme a lo dispuesto artículo (sic) 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no por citación, cuando el supuesto de autos trata de un instituto autónomo que por remisión expresa de la ley goza de las prerrogativas procesales de la República, razón por la cual dicho procedimiento no le es aplicable.

    De esta forma, considera la Sala, coherente con lo expuesto, que la citación para la contestación de la demanda efectuada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debe considerarse como no practicada en atención a lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…

    Asimismo, señaló respecto de la designación de defensor ad litem, lo siguiente:

    …la errada citación del ente demandado, es decir, conforme a lo previsto en los artículos 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, produjo como consecuencia la designación de un defensor ad-litem, institución procesal, que no es posible en los juicio en los cuales sea parte la República o cualquier otro ente público que goce de los privilegios de ésta…

    En tal sentido, en criterio de quien suscribe, ciertamente, el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2001 (vigente para el momento de la tramitación de la demanda) dispone que: “Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación”. De tal suerte que es esa la normativa procesal aplicable para la tramitación de la citación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no las reglas dispuestas para el procedimiento civil ordinario por el Código de Procedimiento Civil. La inobservancia de las reglas procesales correctas pudiera dar lugar a la responsabilidad del Estado juez por la errada actuación del órgano sustanciador, y en todo caso, la sentencia disentida debió advertir esta circunstancia como corolario de la tutela judicial efectiva y exhaustividad judicial.

    Sin embargo, resulta sorprendente e infeliz que los apoderados judiciales de un ente público como el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, llamado a salvaguardar y velar por la seguridad social de los venezolanos, hagan uso de artificios procesales para dilatar el cumplimiento de una indemnización pendiente que debió ser cancelada conciliatoriamente desde hace mucho tiempo por la notoriedad pública; la gravedad y lo escandaloso de los hechos controvertidos; hechos en los que además ya quedó determinada la responsabilidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la sentencia N° 01867 dictada por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal el 26 de noviembre de 2003, con ocasión de la demanda idéntica interpuesta por la ciudadana R.D.M.L..

    Sin lugar a dudas que la citación del Instituto debió operar por oficio, como lo exige el artículo antes citado de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; pero la citación por carteles ordenada por el Juzgado de Sustanciación el 29 de marzo de 2003 cumplió su cometido de poner en conocimiento del juicio al Instituto, ya que fueron publicados en prensa y consignados a los autos el 11 de mayo de 2005 (folio 134 de la segunda pieza del expediente) y fijado el cartel en la morada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 8 de junio de 2005 (folio 135 de la segunda pieza). De modo que, el derecho a la defensa del Instituto estuvo garantizado, que es en definitiva lo que le interesa a la jurisdicción constitucional; tanto más si se tiene en cuenta que a lo largo del proceso el ente demandado fue notificado por oficio de todas y cada una de las actuaciones procesales, entre ellas, la notificación de la sentencia que declaró con lugar la apelación contra la negativa de la prórroga de la evacuación de las pruebas (folio 385 de la tercera pieza del expediente); y no obstante ello, los representantes legales del Instituto nunca acudieron a juicio, como tampoco lo hizo la representación de la Procuraduría General de la República.

    Ese abandono del accionante en revisión frente a la suerte del proceso para luego, en función del resultado obtenido, invocar las prerrogativas procesales como causal de reposición, ya ha sido calificada por esta Sala como abuso de Derecho en la sentencia N° 3524/2005, de 14 de noviembre, caso: Procurador del Estado Zulia, en la cual se indicó, lo siguiente:

    Al ser ello así, resulta irrefutable que en la causa seguida por el ciudadano R.R. contra el Estado Zulia, por órgano del C.L., por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales, debió notificarse al Procurador de ese Estado de la interposición de la indicada demanda, tal como lo requirió dicho órgano al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, el 13 de julio de 2004 (folios 35 y 36); sin embargo, dicha omisión, censurable por demás, en la presente causa debe ser estudiada en su contexto, ya que los Procuradores estadales no sólo deben ser notificados de cualquier decisión definitiva o interlocutoria que afecta los intereses de las Entidades federales respectivas, sino que además, en los juicios en que sean parte los Estados, son ellos los que ostentan, salvo excepciones muy específicas, la representación judicial de las Entidades federales y, como tales, deben ser notificados; sólo la tergiversación de esa premisa jurídica básica -bien por desconocimiento o como técnica de litigio desleal- explica la existencia de situaciones como las que hoy se debaten en autos.

    En efecto, según el artículo 1, cardinales 1 y 3 de la Ley de la Procuraduría del Estado Zulia, es el Procurador estadal el que representa y defiende -en estrado, agregaría la Sala- los intereses del Estado Zulia; no obstante, producto de la grave confusión entre la noción de ente y órgano, la parte demandante en el juicio original no sólo demandó al C.L. delE.Z., sino que, y lo cual es más grave aún, dicho órgano nombró de forma manifiestamente írrita un apoderado judicial para que defendiera los intereses del Estado Zulia en ese juicio.

    La frecuencia y la generalidad con que esa situación irregular se está presentando tanto a nivel estadal como municipal es preocupante, sobre todo por el hecho palpable que siempre que en tales causas se dicta una sentencia desfavorable al ente público, es cuando sorpresivamente aparece en acta una diligencia del Procurador estadal o del Sindico Procurador haciendo observar que no se le notificó y que se debe, en consecuencia, reponer la causa al estado de admisión de la demanda para que se efectúe la notificación. Siempre cuando la sentencia es desfavorable y siempre cuando se está ejecutando. En todo caso, lo trascendente es que no hay ninguna disposición en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados (norma macro) que atribuye a tales órganos la competencia para nombrar representantes judiciales ad hoc.

    En este caso, aunque la irregularidad es atribuible sin duda alguna tanto al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, como a la Directiva del C.L. delE.Z., que esta Sala aplique las prerrogativas de los Estados en detrimento del justiciable que exige la tutela del derecho constitucional al trabajo y a las prestaciones sociales tal como lo prescribe el artículo 89 de la Constitución, es hacer que esta Sala Constitucional partícipe de una irregularidad tan grave que raya en el abuso de derecho, noción de la cual esta Sala ha señalado, en su sentencia N° 2935/2002, que cuando tal abuso se verifica en una causa donde se está discutiendo derechos laborales, los entes públicos no pueden asirse de las prerrogativas procesales.

    Con base en lo expuesto, y considerando:1) que la causa donde se generó las presuntas lesiones constitucionales se estaba demandando el cobro de la diferencia de las prestaciones sociales; 2) que en dicha causa, de forma írrita, el C.L. delE.Z. nombró a un apoderado judicial para que defendiera en estrado los intereses del Estado Zulia; 3) que el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental no controló la ilicitud de esa conducta; 4) que el reconocimiento bajo esas circunstancias de las prerrogativas procesales de los entes públicos va en detrimento de la tutela constitucional del trabajo asalariado; y, por último, 5) que la gravedad de esa irregularidad, la generalidad y la frecuencia con se está presentando no puede ser avalada por esta Sala Constitucional, califica tal proceder como abuso de derecho y, en consecuencia, excepciona obiter dictum para el caso concreto la prerrogativa procesal relativa a la notificación de oficio del Procurador estadal del auto dictado el 2 de agosto de 2004, por lo que la participación de dicho órgano se equipara a la de un tercero. Por tanto, al haber solicitado el sustituto del Procurador la reposición de la causa el 13 de julio de 2004 (folio 35), y haberse dictado la decisión accionada el 2 de agosto de 2004 (folio 38), se presume que se encontraba en pleno conocimiento y, en consecuencia, estaba al tanto de la decisión que un año después pretende impugnar por vía de amparo en un juicio laboral iniciado en el año 2003. Así se decide.

    El precedente aludido condensa un proceder en equidad -reconocido por la Ley Orgánica del Trabajo como fuente de Derecho en materia laboral-, y que procura la tutela judicial efectiva y respeta la prohibición, también constitucional, de no sacrificar la justicia por formalismos ni reposiciones inútiles. Esta fue la solución que debió imperar en el ánimo de la mayoría sentenciadora al momento de acometer la revisión constitucional solicitada, ello en virtud de que no se trata de desconocer las prerrogativas procesales, sino de excepcionarlas obiter dictum para el caso de autos, dada las peculiaridades que se ciernen sobre él; a saber: a) existe notoriedad de los hechos, al extremo que en su momento causaron conmoción regional; b) se cumplieron con los parámetros mínimos para procurar la citación del ente público, lo que garantizó, desde la óptica constitucional, el derecho a la defensa; c) existe sentencia definitiva recaída en un caso similar, sobre los mismos hechos, en el que quedó determinada la responsabilidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y d) el propio artículo 81 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2001 (vigente para el momento de la tramitación de la demanda), preveía la nulidad de la sentencia por error en la citación o la falta de citación sólo a través del recurso de invalidación, en los siguientes términos:

    Artículo 81. Cuando, por falta de citación al Procurador o Procuradora General de la República, o por error o fraude en la misma, se causare un perjuicio grave a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, éste puede interponer recurso de invalidación contra las sentencias ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. El lapso para intentar este recurso es de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya tenido conocimiento de los hechos.

    En definitiva, para la Magistrada disidente, la mayoría sentenciadora incurrió en un excesivo formalismo que atenta contra el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, respecto de lo cual, en la sentencia N° 389/2002 de 7 de marzo, se indicó, lo siguiente:

    A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.

    Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.

    Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.

    Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione” (resaltado añadido).

    Por tanto, siendo que la sentencia en revisión discrepada genera una censurable disparidad, dado que en un juicio se determina la responsabilidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y para otro, en idénticos términos, se anula la sentencia por razones procesales, es por lo que considera quien suscribe que ha quedado gravemente afectada la justicia constitucional material.

    Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

    En Caracas, a la fecha ut supra.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R. RONDÓN HAAZ

    M.T.D.P.

    Ponente

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    Disidente

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    V.S. Exp.- 09-1430

    CZdeM/

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