Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente. Nº 06686

I

DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a señalar las partes intervinientes en el presente juicio a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

PARTES DEMANDADAS: Sociedad mercantil GONZALEZ-STEFANELLI, SERVICIOS INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANONIMA (GOSTECA C.A.), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anotada bajo el Nº 49, Tomo 1-A, de fecha 9 de octubre de 1995, y Sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 41, Tomo 1-A, de fecha 22 de marzo de 1983; y en la Superintendecia de Seguro bajo el Nº 91.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 11 de enero de 2011, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de enero de 2011, por el abogado Raiff Hazanow Jaspe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.224, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), interpuso demanda de contenido patrimonial por cumplimiento de contrato, contra las sociedades mercantiles GONZALEZ-STEFANELLI, SERVICIOS INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANONIMA (GOSTECA C.A.), antes identificada y de manera solidaria en su carácter de fiadora a MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., antes identificada.

En fecha 13 de enero de 2011, este Juzgado admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando la citación de las sociedades mercantiles GOSTECA, SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., así como notificación dirigido al Procurador General de la República, para su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado las respectivas notificaciones (ver folios 101 y 102 del expediente judicial).

En fecha 09 de marzo de 2011, el alguacil consignó oficio número 11-0033 dirigido al Procurador General de la República y citación a la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. (ver folios 108 al 110 del expediente judicial).

En fecha 25 de abril de 2013, el alguacil consignó oficio número 13-0343, dirigido al Juzgado Distribuidor de Carirubana Sede Punto Fijo, Estado Falcón, contentivo de la comisión de citación de la Sociedad Mercantil GOSTECA, SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (ver folios 289 al 292 del expediente judicial).

En fecha 20 de enero de 2014, agotado el lapso del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se designó como defensor ad-litem al abogado J.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.995 (ver folio 303 del expediente judicial).

En fecha 03 de abril de 2014, el alguacil consignó boleta dirigida al abogado J.R.P., antes identificado (ver folio 304 y 305 del expediente judicial).

En fecha 09 de abril de 2014, tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación del defensor asignado J.R.P.. (ver folio 306 del expediente judicial).

En fecha 24 de abril de 2014, se fijo para el décimo (10º) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que tuviera lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folio 307 del expediente judicial).

En fecha 15 de mayo de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en dicha audiencia las partes comparecientes solicitaron la suspensión de la presente audiencia y que se fije una nueva oportunidad para su continuación a los fines de lograr la comparecencia del representante de la Sociedad Mercantil GOSTECA, Servicios Industriales, C.A. (ver folio 311 y 312 del expediente judicial).

En fecha 21 de mayo de 2015, se acordó la suspensión de la causa a partir del 15 de mayo de 2014, por un lapso de 30 días de despacho (ver folio 371 del expediente judicial).

En fecha 21 de julio de 2014, se fijo para el décimo (10º) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que tuviera lugar la continuación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folio 372 del expediente judicial).

En fecha 07 de agosto de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordándose la suspensión de la presente audiencia por un lapso de quince (15) días de despacho siguientes (ver folio 373 y 374 del expediente judicial).

En fecha 06 de octubre de 2014, se fijo para el décimo (10º) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que tuviera lugar la continuación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (ver folio 376 del expediente judicial).

En fecha 22 de octubre de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folio 377 y 378 del expediente judicial).

En fecha 11 de noviembre de 2014, se abre el lapso de pruebas de cinco (5) días de despacho de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, en fecha 20 de noviembre de 2014, se agregaron las pruebas promovidas por las partes (ver folios 403 al 407 del expediente judicial).

En fecha 1º de diciembre de 2014, este Tribunal dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes (ver folio 419 y 420 del expediente judicial).

En fecha 16 de diciembre de 2014, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la audiencia conclusiva, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folio 421 del expediente judicial).

En fecha 20 de enero de 2015, tuvo lugar la audiencia conclusiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folio 422 del expediente judicial).

En fecha 21 de enero de 2015, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos siguientes para dictar sentencia, conforme al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folio 453 del expediente judicial).

En fecha 09 de febrero de 2015, E.L.M.P. se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de su designación mediante sesión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de enero de 2015, como Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien con tal carácter suscribe la presente decisión (ver folio 455 del expediente judicial).

En fecha 25 de febrero de 2015, se prorroga el pronunciamiento de la presente decisión por un lapso de treinta (30) días continuos, conforme con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folio 457 del expediente judicial).-

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte demandante:

El abogado Raiff Hazanow J, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.224, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), fundamentó la demanda incoada en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

En fecha 21 de diciembre de 2007, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), celebró contrato de obra signado con el N° 1575/07 con la sociedad mercantil GOSTECA, Servicios Industriales, C.A., ya identificada, obligándose efectuar para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos de trabajos, la obra denominada “Remodelación del Centro Ambulatorio de Calabozo, Ubicado en Calabozo, Estado Guárico”, la cual debía entregar ya terminada dentro de los cuatro (04) meses contados a partir de la fecha del levantamiento del Acta de Inicio.

Señala que el monto total de la contraprestación que devengaría la empresa por la ejecución de la obra a realizar era la cantidad de un millón quinientos noventa y siete mil ciento noventa y siete bolívares con siete céntimos (Bs. 1.597.197, 07).

Indica que de esa cantidad, se dispuso un anticipo contractual equivalente al cincuenta 50% del monto total de la obra, estos es, setecientos noventa y ocho mil quinientos noventa y ocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 798.598,53).

Arguye que el inicio de los trabajos comenzarían a los diez (10) días siguientes a la fecha de la firma del contrato, en principio, bajo la penalidad de una multa por atraso equivalente a 01/1000 bolívares por cada día del monto total del contrato, y en conformidad con el Decreto 1.417 relativo a las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras”, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 16 de septiembre de 1996.

Menciona que la obra fue prevista, para ser ejecutada en su totalidad, en un lapso de cuatro (4) meses, contados desde la firma del contrato, con una penalidad en el atraso de la terminación de los trabajos, equivalente a bolívares un mil quinientos noventa y siete con diecinueve céntimos (Bs. 1.597,19) diarios.

Explana que en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 10 del Decreto 1.417, relativo a las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras”, constituyó con la contratista una fianza de fiel cumplimiento, la cual fue otorgada por la empresa Multinacional de Seguros, C.A., por la cantidad de ciento cincuenta y nueve mil setecientos diecinueve bolívares con setenta céntimos (159.719,70), equivalente al diez por ciento 10% del monto total de la obra.

Igualmente se constituyó una fianza de anticipo otorgada por la empresa Multinacional de Seguros, C.A., por la cantidad de setecientos noventa y ocho mil quinientos noventa y ocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 798.598,53).

Asevera, que en fecha 10 de enero de 2008, fue suscrita el acta de inicio de la obra “Remodelación del Centro Ambulatorio de Calabozo, Ubicado en Calabozo, Estado Guárico”, contrato N° 1575/07, por el ingeniero inspector Magli Jamus, por la Dirección General de Ingeniería y Mantenimiento del IVSS y por la contratista GOSTECA, Servicios Industriales, C.A.

En fecha 26 de marzo de 2008, se autenticaron los Contratos de Fianza de Fiel Cumplimiento y de Anticipo por ante Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando insertos bajo los números 86 y 87, respectivamente, Tomo 23, de fecha 26 de marzo de 2008.

En fecha 1º de julio de 2008, se efectúo reunión en la cual, el representante de la empresa manifestó estar “redefiniendo los proyectos de remodelación y rehabilitación”, con el Director General de Ingeniería y Mantenimiento del IVSS.

En fecha 14 de noviembre de 2008, se materializó el pago del cincuenta por ciento (50%) correspondiente al anticipo. Debiendo iniciar la obra el 24 de noviembre de 2008 y concluir el 24 de marzo de 2009.

De acuerdo con las situaciones fácticas expuestas, solicitan lo siguiente:

10.01 En conformidad con los hechos expuestos en los capítulos precedentes, mi poderdante, el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, me ha instruido suficientemente, para que en su nombre y representación, demande, como en efecto, formalmente demando, a las empresas, Gosteca Servicios Industriales, C.A. y a Multinacional de Seguro, C.A., las cuales han sido identificadas plenamente, para que convengan, o en su defecto, que sean condenadas, en lo siguiente:

10.02 A LA (sic) CONTRATISTA (sic)

10.03 U- El pago de la penalidad por la inejecución de la obra en la por la suma de Doscientos (sic) Treinta (sic) y Nueve (sic) Mil (sic) Quinientos (sic) Setenta (sic) y Nueve (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) con cincuenta y Seis (sic) Céntimos (sic) (Bs.F 239,579,56) según fue expuesto en el Capítulo (sic) III, in fine, punto 05.07;

10.04 A LA (sic) CONTRATISTA (sic) Y (sic) a LA (sic) FIADORA, (sic) en forma solidaria para que paguen:

10.05 U- El reintegro del anticipo efectuado el 14 de noviembre de 2008, por la suma de Setecientos (sic) Noventa (sic) y Ocho (sic) Mil (sic) Quinientos (sic) Noventa (sic) y Ocho (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) con Cincuenta (sic) y Tres (sic) Céntimos (sic) (Bs.F 798.598,53).

10.06 A LA (sic) FIADORA (sic):

10.07 U- La totalidad de la Fianza de Fiel Cumplimiento, es decir, el pago de Ciento (sic) Cincuenta (sic) y Nueve (sic) Mil (sic) Setecientos (sic) Diecinueve (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) Con (sic) Setenta (sic) Céntimos (sic) (Bs.F 159.719,70),

10.08 Sobre las cantidades demandadas, pido al Tribunal que acuerde la indexación o ajuste por pérdida de valor del signo monetario debido al proceso de la inflación durante el presente proceso judicial. La corrección monetaria que se reclama comprende el período entre el momento de producirse el auto de admisión de la demanda hasta que se produzca el pago definitivo. Esta representación, salvo mejor juicio, estima procedente que se acuerde la corrección monetaria en la sentencia de fondo habida cuenta de que el proceso inflacionario que experimenta nuestro país desde hace ya varios años, no obstante de constituir un hecho notorio, indudablemente afecta, en este caso en particular, los montos reclamados, toda vez que constituyen obligaciones de valor, son indemnizatorias, es decir, su procedencia se origina por el incumplimiento de la obligación de hacer de LA CONTRATISTA y, por ende, se considera susceptible de la corrección solicitada.

En los términos expuestos, se planteó la demanda de contenido patrimonial.

Alegatos de las partes demandadas:

  1. Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, C.A.

    El abogado F.J.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.434, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada con base en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

    De la caducidad de la acción

    Alega como punto previó, la caducidad de los derechos derivados tanto del Contrato de Fianza de Anticipo como del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, cuya ejecución se reclama, de conformidad con lo establecido en las condiciones generales de las fianzas emitidas por su representada y en las cuales se constituyó fiadora de la sociedad mercantil GOSTECA, Servicios Industriales, C.A., antes identificada.

    Expresa, que los artículos cuarto, quinto y décimo de las condiciones generales del Contrato de la Fianza de Anticipo, autenticados ante la Notaría Pública Décimo Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de marzo de 2008, otorgado a los fines de garantizar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) el reintegro del anticipo otorgado a GOSTECA, Servicios Industriales, C.A., cuyo objeto era la ejecución de obra: “Remodelación del Centro Ambulatorio de Calabozo, Ubicado en Calabozo Estado Guarico, conforme al presupuesto s/n de fecha 06/11/07, Resolución del C.D. del I.V.S.S., número 1575/07, acta 18, de fecha 21-12-2007”, prevén:

    ARTÍCULO CUARTO: “EL ACREEDOR” deberá notificar a “LA COMPAÑÍA”, por escrito, la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo aparado por esta Fianza, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia.

    ARTÍCULO QUINTO: Transcurrido un (01) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR” y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a la “COMPAÑÍA”.

    ARTÍCULO DÉCIMO: Cualquier notificación que haya de hacerse a “LA COMPAÑÍA”, con motivo de este contrato deberá efectuarse por escrito.”

    Señala que los artículos cuarto, quinto y décimo de las condiciones generales del Contrato de la Fianza de Fiel Cumplimiento, autenticados ante la Notaría Pública Décimo Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de marzo de 2008, otorgado a los fines de garantizar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de GOSTECA, Servicios Industriales, C.A., cuyo objeto era la ejecución de obra: “Remodelación del Centro Ambulatorio de Calabozo, Ubicado en Calabozo Estado Guarico, conforme al presupuesto s/n de fecha 06/11/07, Resolución del C.D. del I.V.S.S., número 1575/07, acta 18, de fecha 21-12-2007”, prevén:

    ARTÍCULO CUARTO: “EL ACREEDOR” deberá notificar a “LA COMPAÑÍA”, por escrito, la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo aparado por esta Fianza, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia.

    ARTÍCULO QUINTO: Transcurrido un (01) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR” y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a la “COMPAÑÍA”.

    ARTÍCULO DÉCIMO: Cualquier notificación que haya de hacerse a “LA COMPAÑÍA”, con motivo de este contrato deberá efectuarse por escrito.”

    Narra que de las cláusulas transcritas, se evidencia el establecimiento de la caducidad contractual, la cual operará, si pasado un (1) año desde la ocurrencia de cualquier hecho que dé lugar a una reclamación.

    Explica que del libelo de la demanda y de las documentales consignadas, se evidencia que la parte actora tuvo conocimiento del incumplimiento del contrato de obras por parte de la empresa contratista GOSTECA, Servicios Industriales, C.A., desde el 24 de marzo de 2009, es decir, desde la fecha en que presuntamente se debía terminar la ejecución de la obra contratada, considerando así que ésta es la fecha en la que se inicia el lapso para contar el lapso de caducidad contractual, transcurriendo sobradamente el lapso de un (1) año, solicitando sea declarada la caducidad contractual.

    Relata que las referidas cláusulas de caducidad tanto de los contratos de fianza de anticipo, como de los contratos de fiel cumplimiento, han recibido la debida aprobación por parte del organismo regulador de la actividad aseguradora en Venezuela, la Superintendencia de Seguros, de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, mediante oficio número HSS-2-1-08098-009809 de fecha 11 de octubre de 1999.

    En consecuencia considera que este tipo de cláusulas de caducidad son perfectamente válidas.

    En virtud de lo señalado, solicita sea declarada la caducidad contractual.

    De la inexistencia del procedimiento administrativo previo que declare la rescisión del contrato

    Por otra parte, el representante de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., opone la inadmisibilidad de la presente demanda en virtud de la violación al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido, señala que hasta la presente fecha no se ha producido procedimiento administrativo alguno, por medio del cual se rescinda el contrato de obra identificado con el numero 1575/07, de fecha 31 de diciembre de 2007, cuyo objeto era la ejecución de la obra: “Remodelación del Centro Ambulatorio de Calabozo, Ubicado en Calabozo Estado Guarico, conforme al presupuesto s/n de fecha 06/11/07, Resolución del C.D. del I.V.S.S., número 1575, acta 18, de fecha 21-12-2007”.

    Afirma, que no existe acta y/o providencia por medio de la cual se rescinda el contrato, es decir, que nunca existió por parte del ente contratante un procedimiento en el cual se otorgara a GOSTECA, Servicios Industriales, C.A. y a Multinacional de Seguros, C.A., el derecho al debido proceso y a la defensa. Por lo que Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) no realizo actuación jurídica alguna para establecer la voluntad de la Administración; es decir, no se inició ni se tramitó procedimiento administrativo alguno donde se respetaran las garantías del administrado-contratista, y en consecuencia de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A.

    Menciona que es el acto de rescisión unilateral del contrato de obra, el que autoriza al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) a exigir el pago de las cantidades que se le adeuden, así como la ejecución de las fianzas.

    Arguye que las actuaciones del ente contratante evidentemente lesionan los derechos a la defensa y al debido p.d.G., Servicios Industriales, C.A. y de Multinacional de Seguros, C.A., por cuanto nunca dictó un acto administrativo ajustado a la Ley, mediante el cual, se rescindiera el contrato de obra celebrado por GOSTECA, Servicios Industriales, C.A., ya que de existir alguno, este debe reputarse como inexistente por carecer de manera absoluta de un procedimiento administrativo previo que garantizara a GOSTECA, Servicios Industriales, C.A y a Multinacional de Seguros, C.A., sus derechos constitucionales a la defensa y debido proceso.

    En consecuencia considera, que al no existir acto administrativo por medio del cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), rescinda el contrato, éste no está habilitado para solicitar el pago de cantidad alguna de dinero, y mucho menos aún la ejecución de las fianzas otorgadas por Multinacional de Seguros, C.A.

    Por tales razones, solicita que la pretensión de ejecución de las fianzas constituidas por la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., se declaren improcedentes.

    Del rechazo de los hechos que fundamentan la pretensión deducida en el libelo de demanda

    1.- Del contrato de Obra y las Fianzas Otorgadas

    Asimismo, el representante de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., afirma que es cierto que su representada en fecha 26 de marzo de 2008 se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil GOSTECA, Servicios Industriales, C.A.

    Igualmente afirma que los aludidos contratos de fianza, tenían por objeto, garantizar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la devolución de los anticipos otorgados, y el fiel y cabal cumplimiento por parte del contratista afianzado, de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo, en virtud del contrato de obra objeto del litigio.

    Arguye que la obra “Remodelación del Centro Ambulatorio de Calabozo, Ubicado en Calabozo, Estado Guarico” debía iniciarse dentro de los diez (10) días siguientes a la firma del contrato, debiendo suscribirse el acta de inicio de la obra, sin embargo, el acta de inicio se firmo en fecha 10 de enero de 2008, siendo la obra iniciada once (11) meses y catorce (14) días después de la suscripción del contrato de obra identificado con el número 1575/07, de fecha 31 de diciembre de 2007, considerando así que el ente contratante, realizó una modificación del contrato firmado, siendo que la fecha de inicio de la obra, se debía entender que ya existía un incumplimiento contractual.

    Señala que tales modificaciones nunca le fueron notificadas a su representada, como garante ni por parte del acreedor, ni por parte del afianzado, lo que a su criterio implica una violación a lo establecido en el artículo 32 del Decreto sobre Condiciones Generales de Contratación número 1.417, de fecha 31 de julio de 1996, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número extraordinario 5.096 de fecha 16 de septiembre de 1996.

    Esgrime que de manera unilateral y sin notificación alguna, decidió el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dar continuidad al contrato de obra identificado con el número 1575/07, de fecha 31 de diciembre de 2007, es decir, cuando ya se había incumplido en sus lapsos de ejecución, lo que implica modificaciones contractuales que eran desconocidas para su representada.

    Menciona que resulta claro y perfectamente demostrado, que el referido contrato de obra, por el cual, la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A. se constituyó en fiador solidario y principal pagador, fue modificado y que tales modificaciones no fueron notificadas a fiadora, incumpliendo con los artículos cuatro y décimo de las Condiciones Generales de las Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento, y en consecuencia queda sin efecto las fianzas otorgadas por la fiadora, antes identificada.

    2.- Del presunto incumplimiento por parte de la contratista GOSTECA, Servicios Industriales, C.A.

    Por su parte, el representante de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., señala que la contratista afianza.G., Servicios Industriales, C.A. no ha incumplido ni dolosa ni culposamente sus deberes contractuales, asimismo establece que ésta no fue responsable de la paralización de la obra, así como tampoco del incumplimiento de su plazo contractual de ejecución, ni dio motivo alguno para que el ente contratante, pueda llegar rescindir los contratos suscritos entre ellos.

    Por todas las razones antes expuestas, solicita se declare SIN LUGAR la demanda.

    De los límites de la fianza

    Por otra parte, el representante de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., alega que tanto del contratos de fianza de anticipo, como del contrato de fianza de fiel cumplimiento, se evidencia el establecimiento de las cantidades máximas hasta por las cuales su representada se constituyo en fiadora de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil GOSTECA, servicios Industriales, C.A.

    Infiere que el contrato de fianza de anticipo número 16-17-41166, establece:

    “CONSTITUYO A MI REPRESENTADA EN FIADORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA DE GOSTECA SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (…) EN LO ADELANTE DENOMINADO “EL AFIANZADO”, HASTA POR LA CANTIDAD DE SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 53/100 (BS.F. 798.598,53) PARA GARANTIZAR ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) EN LO SUCESIVO DENOMINADO “EL ACREEDOR”(…) EL TOTAL REINTEGRO DEL ANTICIPO QUE POR LA CANTIDAD YA MENCIONADA HARA “EL AFIANZADO” SEGÚN CONTRATO NRO. 1575/07, CELEBRADO ENTRE “EL ACREEDOR” Y “EL AFIANZADO (…)”

    Por su parte, el contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento número 16-17-41167, establece:

    “CONSTITUYO A MI REPRESENTADA EN FIADORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA DE GOSTECA SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (…) EN LO ADELANTE DENOMINADO “EL AFIANZADO”, HASTA POR LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON 70/100 (BS.F. 159.719,70) PARA GARANTIZAR ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) EN LO SUCESIVO DENOMINADO “EL ACREEDOR”(…) EL FIEL, CABAL Y OPORTUNO CUMPLIMIENTO POR PARTE DE “EL AFIANZADO” DE TODAS Y CADA UNA DE LAS OBLIGACIONES QUE RESULTEN A SU CARGO Y A FAVOR DE “EL ACREEDOR, SEGÚN CONTRATO NRO. 1575/07, CELEBRADO ENTRE EL “EL ACREEDOR” Y “EL AFIANZADO (…)”

    De los intereses de mora reclamados y la corrección monetaria solicitada

    Alega que el pago tanto de los intereses moratorios generados, por las cantidades demandadas, como indexación y la corrección monetaria por efecto de la inflación de la moneda de las mismas cantidades, lo cual resulta improcedente por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación, toda vez que la corrección monetaria comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios reclamados. Por lo que para el supuesto negado que declare con lugar la demanda propuesta, solicito respetuosamente se declare improcedente la pretensión de cobro de intereses moratorios conjuntamente con la solicitud de corrección monetaria, de las cantidades demandadas, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación.

    Asimismo solicita que en caso que se decida con lugar la demanda propuesta, la corrección monetaria solicitada solo podría ser calculada a partir de la fecha en la cual se admitió la demanda propuesta, es decir, a partir del 13 de enero de 2011, de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de octubre de 1996.

  2. Alegatos de la sociedad mercantil GOSTECA, Servicios Industriales, C.A.

    El abogado J.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.995, actuando en su carácter de defensor público de la sociedad mercantil GOSTECA, SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada con base en los siguientes términos:

    Niega, rechaza y contradice que el presente contrato se encuentre incumplido por su defendida, alega que ésta quedó en la espera por otros lineamientos y nuevo presupuesto ante la efectiva evaluación de la obra.

    Igualmente, niega, rechaza y contradice que su defendida haya dejado de hacer, la entrega de la obra objeto de litigio, considera que si la misma se encuentra en mora fue en atención a los mandamientos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) hoy demandante.

    Asimismo, niega, rechaza y contradice que resulte aplicable a su defendida la cláusula penal, presuntamente establecida en el contrato, antes identificado. Además niega, rechaza y contradice que su defendida le deba a la actora la suma señaladas en el libelo de demanda, referidas al monto total estimado, y mucho menos la multa penalizadora y otros conceptos que formula en su pretensión.

    Por último, solicita se declare SIN LUGAR en todas sus partes la demanda incoada en contra de GOSTECA, SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. en el fallo definitivo.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguida este Administrador de Justicia a pronunciarse sobre los puntos previos alegados por la parte demandada:

    En primer lugar, se observa la legitimidad, para actuar en juicio de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, ya identificada, como fiadora responsable solidariamente de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil GOSTECA, SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., en lo relacionado al contrato administrativo signado con el número 1575/07 de fecha 21 de diciembre de 2007, suscrito con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y, con la finalidad de la "Remodelacion del Centro Ambulatorio de Calabozo, Ubicado en Calabozo, Estado Guarico", donde a su vez como punto neurálgico de su contestación opone la caducidad de la acción y la inadmisión de la misma, por inexistencia del procedimiento administrativo previo que declare la rescisión del contrato objeto de litigio.

    Ahora bien, dentro de las potestades que tuvo la Administración, para la contratación con un particular, para la realización de la obra denominada “Remodelación del Centro Ambulatorio de Calabozo, Ubicado en Calabozo, Estado Guárico”, fue bajo la suscripción de la fórmula contractual del contrato administrativo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia número 1786, de fecha 03 de agosto de 2000, caso Provenexport, explicó este tema de la siguiente manera:

    …cuando la Administración Pública, obrando como tal, celebra con otra persona jurídica, pública o privada, física o jurídica, un contrato que tiene por objeto una prestación de utilidad pública, nos encontramos frente a un contrato administrativo, y tal interés general puede ser de la Nación o Estado, o de las Municipalidades. La noción de servicio público, en sentido amplio, ha sido criterio de esta Sala en términos tales que, al tener el contrato por objeto la prestación de un servicio de utilidad pública, es y debe admitirse su naturaleza eminentemente administrativa y, de ese modo, el objeto vinculado al interés general se constituye como elemento propio y necesario de la definición en cuestión

    .

    En este sentido, a pesar de que no resulta controvertido la calificación del contrato administrativo, se observa que en el caso de marras entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con la sociedad mercantil GOSTECA, Servicios Industriales, C.A., fue suscrito un contrato con la finalidad de la mejora del servicio público, a través de la obra denominada “remodelación del Centro Ambulatorio de Calabozo, Ubicado en Calabozo, Estado Guárico”, y así optimizar las condiciones que debe cumplir el centro ambulatorio a favor de las comunidades que hacen vida en dicho sector.

    Ahora bien, con respecto a la caducidad contractual alegada por la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., es menester hacer mención a los artículos cuarto, quinto y décimo de las Condiciones Generales de las Fianza de Fiel Cumplimiento y Anticipo, que expresan textualmente lo siguiente:

    ARTÍCULO CUARTO: “EL ACREEDOR” deberá notificar a “LA COMPAÑÍA”, por escrito, la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo aparado por esta Fianza, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia.

    ARTÍCULO QUINTO: Transcurrido un (01) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR” y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a la “COMPAÑÍA”.

    ARTÍCULO DÉCIMO: Cualquier notificación que haya de hacerse a “LA COMPAÑÍA”, con motivo de este contrato deberá efectuarse por escrito.”

    De lo anterior se observa, que la condición para el otorgamiento de la fianza de fiel cumplimiento y fianza de anticipo, establecen el lapso de caducidad de un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por las mismas, siempre que este hecho haya sido conocido por “EL ACREEDOR” (El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales –IVSS–).

    Asimismo, alega que dichas condiciones potestativas de caducidad, provienen de la relación contractual prevista además en los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil, al respecto, resulta pertinente determinar en cuanto a la figura jurídica de la caducidad lo dicho por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 00127, de fecha 9 de febrero de 2010, recaída en el expediente número 2007-0855, caso: Instituto Municipal de la Vivienda A.E.B.d.E.B. vs. Aseguradora Nacional Unida de Seguros, en los términos siguientes:

    (…)

    Ahora bien, observa esta M.I. que la caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido la demanda dentro del lapso establecido en la ley.

    Sobre la caducidad, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades (Vid. sentencias Nros. 1621 del 22 de octubre de 2006 y 0813 del 31 de mayo de 2007), al señalar lo siguiente:

    (…) una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.

    La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.

    Como puede apreciarse, la figura precedentemente aludida es la caducidad ex lege, es decir, aquella establecida por el legislador, la cual debe distinguirse de la producida por el acuerdo entre las partes, quienes, dentro de un determinado contrato, pueden convenir en el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, siempre que tal proceder esté permitido por la Ley.

    Tal es el caso de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.865 Extraordinario del 8 de marzo de 1995), en cuyo artículo 115 se dispone lo que sigue:

    Artículo 115.- Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

    (…) Omissis (...)

    c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo.

    (Destacado de la Sala).

    De la norma anteriormente transcrita se desprende la posibilidad para las partes de establecer, en el contrato de fianza, un lapso de caducidad el cual no excederá de un (1) año, es decir, se les permite a las partes acordar libremente la caducidad de las acciones y derechos del acreedor frente a la empresa aseguradora que actúa como fiadora.

    En este sentido, la caducidad de los contratos de fianza, aún cuando ha sido prevista por el legislador, es de naturaleza contractual o convencional, pues las partes están en la posibilidad de acordar un plazo que no será mayor de un año, a cuyo vencimiento no podrá ser ejercida efectivamente acción alguna contra el fiador, en virtud de lo cual estima la Sala que en estos casos dicha figura debe ser examinada por el juzgador como una cuestión de mérito, a diferencia de la caducidad expresamente señalada en la Ley o ex lege. (…)”(Negrillas del Juzgado)

    De la trascripción parcial de la sentencia anteriormente reproducida, se deja claro la potestad de las partes contratantes de acordar un plazo de caducidad que no será mayor de un año, cuyo vencimiento no podrá ser ejercida efectivamente acción alguna contra el fiador.

    Visto, que no se observa de las actas del expediente, la existencia de un acto administrativo por el cual, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) rescindiera el contrato administrativo. Resulta necesario traer a colación el criterio proferido por el M.T. en Sala Político Administrativa, el cual en sentencia número 00622 del día 30 de abril de 2014, recaída en el expediente número 2009-0732, caso: Fundación Pro-Patria 2000, contra las sociedades mercantiles: VENEAGUA, C.A. y Seguros Nuevo Mundo, S.A. a los fines de determinar el momento en el cual deba comenzar a computarse los lapsos de caducidad en el caso de autos a saber lo siguiente:

    “(…)

    En este orden de consideraciones y de un examen de las actas que integran el expediente, se aprecia que si bien Fundación Pro-Patria 2000, ordenó notificar a la codemandada “VENEAGUA C.A. de los hechos imputados por estar presuntamente incursa en los literales ‘a’ y ‘e’ del artículo 116 del Decreto N° 1417 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras”, a fin de que dicha empresa tuviera la posibilidad de exponer los alegatos y consignar las pruebas que considerase pertinentes, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal actuación, a juicio de esta Sala, no se asimila a la oportunidad a partir de la cual debe computarse el lapso de caducidad, toda vez que se trata de la notificación del inicio del procedimiento administrativo seguido con ocasión del incumplimiento de la empresa contratista, que eventualmente podía culminar en un pronunciamiento distinto a la rescisión del contrato.

    Por lo tanto y tomando en cuenta que la circunstancia cuyo acaecimiento autoriza al ente contratante (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obra), a exigir el pago del monto asegurado, es la rescisión del contrato, en consecuencia el referido cómputo debe realizarse desde el momento en que se dictó el acto administrativo que la acordó. Apoya esta conclusión, lo decidido por esta Sala en la sentencia Nro. 01621 de fecha 22 de octubre de 2003, cuyas premisas (contrario a lo que sostuvieron los apoderados judiciales de Seguros Nuevo Mundo, S.A.), sí resultan aplicables al caso. En efecto, en la mencionada decisión se indicó:

    (…) En este orden de ideas, se observa que el Alcalde basó su decisión de rescindir el contrato de obra celebrado con Constructora Chistorra 70, C.A. en la paralización de los trabajos indicados en dicho documento, cuestión que fue verificada, según lo expresado en la Resolución No. 027/2000, a través de inspecciones oculares realizadas por la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal en fechas 30 de septiembre, 04, 06, 20 y 28 de octubre de 1999; 03, 10, 17, 24 y 30 de noviembre de 1999; 06 y 09 de diciembre de 1999, y 17 de febrero de 2000; por la Contraloría Municipal, en fecha 14 de febrero de 2000; y por el Juzgado del Municipio Zamora el día 24 de febrero de 2000. Por otro lado, no obstante haber sido rechazada la demanda en todos sus términos por la representación de Seguros Bancentro, C.A., se aprecia en los alegatos esgrimidos en su escrito de contestación, que la fecha considerada por ésta como aquélla a partir de la cual debe contarse el transcurso del plazo de caducidad de un año, es el 24 de febrero de 2000, cuando el Juzgado del Municipio Zamora llevó a cabo inspección por la que consta la paralización de la obra. Siendo ésta, en su criterio, la fecha en la cual el municipio accionante tuvo conocimiento del hecho que dio lugar a una reclamación cubierta por la fianza, ha operado la caducidad de la acción, pues habría transcurrido sobradamente más de un año desde la mencionada fecha hasta el 26 de abril de 2001, cuando fue interpuesta la demanda para reclamar el pago de la cantidad afianzada. No comparte la Sala el argumento anterior, pues es la rescisión del contrato la circunstancia cuyo acaecimiento autoriza al municipio (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado; ello no puede ser de otra manera, dado que la sola paralización pudo ser advertida por el ente contratante sin que por tal motivo tuviese necesariamente que plantear su reclamo, o siendo advertida, pudo esperar su reanudación. De allí que, a juicio de esta Sala, no es la paralización de los trabajos contratados el hecho que da lugar, en el caso de autos, a la reclamación cubierta por la fianza de anticipo, sino el acto administrativo (definitivo) mediante el cual la Alcaldía del Municipio Autónomo Z.d.E.M. decidió la rescisión unilateral del contrato que fuera celebrado con la sociedad mercantil Constructora Chistorra 70, C.A. (…)

    . (Destacado de la Sala). (Subrayado de este Juzgado)

    Este Juzgador atiende a los criterios plasmados en las sentencias antes señaladas, y concluye que la existencia del acto administrativo de rescisión es el que permitirá que comience correr el lapso de caducidad, por lo que este Tribunal desestima por improcedente el alegato relativo a la caducidad de la acción. Así se declara.

    Ahora bien, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., también alega como punto previo al fondo, la inadmisibilidad de la acción por la inexistencia del procedimiento administrativo previo que declare la rescisión del contrato, por lo que este administrador de justicia pasa pronunciarse sobre este punto, y considera pertinente referirse a los elementos fundamentales que acompañan la noción de contrato administrativo, como lo son las denominadas cláusulas exorbitantes, entendidas como aquellas que tienen por objeto conferir a una de las partes o a ambas derechos u obligaciones que exceden el marco del principio de la autonomía de la voluntad contractual propio de los regímenes ordinarios civiles y mercantiles y como lo ha expresado la jurisprudencia patria “…expresiones de potestades o prerrogativas que le corresponden a la Administración – a su favor y aun en su contra- en cuanto ella ejercita su capacidad para actuar en el campo del Derecho Público: las mismas pueden resultar implícitas o expresamente incluidas en el texto del mismo contrato” (Vid sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Política Administrativa de fechas 22/11/1990; 09/11/1993 y 27/07/1995). Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, ha destacado la posibilidad de que las cláusulas exorbitantes que se pretendan hacer valer, no figuren en el texto contractual, en sentencia 01501 de fecha 08 de junio de 2006, caso V.T. vs Min Defensa :

    Visto lo anterior, debe precisarse que ha sido establecido en múltiples oportunidades por esta Sala y por la doctrina patria, las características esenciales de los contratos administrativos, a saber: 1) Que por lo menos una de las partes sea un ente público; 2) Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público y 3) Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto de los mismos…

    (Negrilla de este Juzgado).

    De acuerdo con lo anterior, los contratos administrativos se rigen a su vez por una Ley especial como lo es la Ley de Contrataciones Públicas, que regulan lo concerniente a esta materia, y en relación a las referidas cláusulas en los numerales 4 y 8 del artículo 127 y artículo 128 eiusdem, establece lo siguiente

    Artículo 127. El órgano o ente contratante podrá rescindir unilateralmente el contrato en cualquier, momento, cuando el contratista:

    ….omissis…..

    4. Incumpla con el inicio de la ejecución de la obra de acuerdo con el plazo establecido en el contrato o en su prorroga, si la hubiere.

    ...omissis….

    8. Incurra en cualquier otra falta o incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato, a juicio del órgano o ente contratante.

    Artículo 128. Cuando el órgano o ente contratante decida rescindir unilateralmente el contrato por haber incurrido el contratista en alguna o algunas de las causales antes indicadas, lo notificará por escrito a éste, a los garantes y cesionarios si los hubiere.

    Tan pronto el contratista reciba la notificación, deberá paralizar los trabajos y no iniciará ningún otro, a menos que el órgano o ente contratante lo autorice por escrito a concluir alguna parte ya iniciada de la obra (Negrilla de este Tribunal).

    De las normas citadas, se evidencia con claridad que para que proceda la rescisión unilateral del contrato, el ente contratante debe cumplir con la notificación al interesado, así mismo informar del carácter y fines del procedimiento al contratista, que se ha iniciado un procedimiento bien sea ordinario o sumario de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los artículos 47 y siguientes, aplicables al caso de autos, garantizándole al presunto incumplidor la oportunidad para ejercer el derecho a la defensa, debido procedimiento administrativo y ser oído; presentar sus argumentos y producir la prueba que entienda pertinente, preparar su defensa, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos vinculados con el asunto de que se trate, el derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas de su confianza, notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y los motivos en que ella se funde, y finalmente el derecho del interesado de recurrir la decisión dictada.

    Al respecto es importante destacar que aún cuando no existe en nuestro derecho positivo, la posibilidad de resolución de contratos de pleno derecho, es necesario el pronunciamiento de un órgano judicial o en caso de tratarse de un ente adscrito a la administración, el pronunciamiento previo de dicho órgano, precedido de un procedimiento administrativo; en especial, si dicha rescisión o resolución sobreviene por causas presuntamente imputables al contratista y que constituyen supuestos de rescisión unilateral de los contratos, según se observa de los artículos anteriormente trascrito.

    En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, en sentencia número 1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, con ponencia de L.I.Z. (Caso: Contraloría General de la República), y ratificada en fecha 12 de agosto de 2014 por la Sala de Casación Social con ponencia de C.E.P., sentencia número AA60-S-2014-000066 (caso: Sociedad Mercantil “C.A., Cigarrera Bigott, Sucesores”) han señalado lo siguiente:

    “(…) En cuanto al primer particular, es pertinente observar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del articulo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa (…)”.

    Para mayor abundamiento en referencia a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en sentencia expediente número 2001-0324 del 04 de julio del 2006, estableció lo siguiente:

    “(…) considera pertinente concatenarlo y acumularlo a la denuncia de violación del derecho a la defensa y de la omisión de los trámites y formalidades, puesto que los argumentos allí expuestos versan sobre el mismo aspecto y están dirigidos a señalar, en criterio del accionante, que en el procedimiento administrativo seguido en su contra no se ordenó la instrucción del expediente, ni se le notificó conforme lo determinan los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 178 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros; no se le dio la oportunidad de promover y evacuar pruebas conforme lo establecen los artículos 178 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y 48 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que del contenido de las “actas especiales” levantadas en fecha 16 de abril de 1999 por la Superintendencia de Seguros, no se podía concluir en lo expuesto en el acto recurrido; y que el procedimiento administrativo ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos era el aplicable en la sustanciación del procedimiento.

    ….omissis…

    Respecto al alegato sobre la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la Sala ha señalado (Sentencia Nº 1842 del 14 de abril de 2005) lo siguiente: “Esta Sala ha precisado en otras oportunidades (Vid: sentencia Nº 2112 de fecha 20 de noviembre de 2001), que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado…” (Subrayado de este Juzgado).

    Asimismo, la Sala Constitucional, con ponencia de I.R.U., de fecha 24 de abril del 2003, expediente 02-1234, caso: Constructora Milenio C.A., estableció:

    “(…) la rescisión unilateral de un contrato tiene un carácter sancionatorio, pues supone una inobservancia grave de las obligaciones del co-contratante, por lo que resulta necesario, para que la Administración proceda a adoptar tal medida, que se de apertura a un procedimiento en el que se determine si los hechos que acaecieron en la relación contractual ameritan una actuación administrativa en este sentido. Al respecto ha señalado la doctrina (Rafael Badell Madrid en su obra “Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos”) lo siguiente:

    (...) antes de declarar la rescisión o caducidad del contrato administrativo es necesario iniciar y tramitar un procedimiento administrativo en el que se recojan los elementos de juicio que van a servir de fundamento a la decisión, se califique la gravedad de la falta del concesionario y, finalmente, en caso de estimarse que se trata de un incumplimiento que amerite la rescisión del contrato, se imponga la sanción correspondiente

    .

    Asimismo, resulta necesario indicar que si bien la Administración tiene la facultad de resolver unilateralmente los contratos administrativos en los que sea parte, no puede prescindir de un procedimiento contradictorio en el cual se asegure al particular sus elementales garantías de intervención y defensa, por lo que frente a la potestad de rescisión unilateral del contrato, se erige la garantía del derecho a la defensa que comporta que los interesados conozcan el procedimiento que pueda afectarlos, se les permita su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les garantice que podrán realizar las actividades probatorias necesarias y se les notifique de los actos que los afecten.(…)”(Negrillas del Juzgado).

    En concordancia con lo anterior, es de reiterar que en las actas del expediente, no riela la existencia de un acto de rescisión unilateral del contrato de obra, es decir, no consta en autos que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) haya dictado acto administrativo, mediante el cual, rescinda el contrato de obra objeto de litigio, supra identificado.

    Con relación a esto, es de mencionar el criterio reiterado por la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia número 127, dictada en fecha 9 de febrero de 2010, con ponencia de E.M.O., establece lo siguiente:

    (…) Ahora bien, como se señaló anteriormente y así lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, es la rescisión del contrato el acaecimiento que autoriza al ente administrativo (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado. No obstante, en el caso de autos el hecho que dio lugar a la exigencia del pago varió por la misma voluntad de la empresa aseguradora. (Vid. sentencia N° 1621 del 22 de octubre de 2003 y 0813 del 31 de mayo de 2007).

    (Negrillas de este Tribunal).

    Con fundamento en los criterios de las sentencias antes señaladas, y visto que en el caso en marras no se llevo acabo un procedimiento administrativo previo, como lo establece la Ley de Contrataciones Públicas, este Juzgado declara que Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al acudir a la vía judicial violo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no garantizar mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previo, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho hacer oído de la contratista y su afianzadora. Así se establece.

    Por otra parte, con respecto al fondo controvertido, es de destacar que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), alega el presunto incumplimiento del contrato de obra signado con el número 1575/07, celebrado entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y la sociedad mercantil GOSTECA, Servicios Industriales, C.A., ya identificada, mediante el cual, ésta última se obligo a efectuar para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos de trabajos, la obra denominada “Remodelación del Centro Ambulatorio de Calabozo, Ubicado en Calabozo, Estado Guárico”, que debía ser entregada ya terminada dentro de los cuatro (04) meses contados a partir de la fecha del levantamiento del Acta de Inicio, devengando la empresa por la obra a realizar la cantidad de bolívares un millón quinientos noventa y siete mil ciento noventa y siete con siete céntimos (Bs. 1.597.197, 07).

    Al respecto, observa este Juzgado Superior que corre inserto en autos las siguientes documentales:

    Contrato de obra, suscrito por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y la sociedad mercantil GOSTECA, Servicios Industriales, C.A., ya identificada, signado con el número 1575/07, obligándose efectuar para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos de trabajos, la obra denominada “Remodelación del Centro Ambulatorio de Calabozo, Ubicado en Calabozo, Estado Guárico”.

    Documentos mercantiles de la sociedad mercantil GOSTECA, Servicios Industriales, C.A.

    Presupuesto (sin número), de fecha 6 de noviembre de 2007, emitido por GOSTECA, Servicios Industriales, C.A. para la remodelación integral del Centro Ambulatorio Calabozo Estado Guarico. (ver folio del 62 al 67 del expediente judicial).

    Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, suscrito a favor del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hasta por la cantidad de bolívares ciento cincuenta y nueve mil setecientos diecinueve con setenta céntimos (Bs. 159.719,70), según consta de documento debidamente autenticado por ante Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el N° 86, Tomo 23, de fecha 26 de marzo de 2008 (ver folios 69 y 70 del expediente judicial).

    Fianza de Anticipo, suscrito a favor del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hasta por la cantidad de bolívares setecientos noventa y ocho mil quinientos noventa y ocho con cincuenta y tres céntimos (Bs. 798.598,53), según consta de documento debidamente autenticado por ante Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el N° 86, Tomo 23, de fecha 26 de marzo de 2008 (ver folios 72 y 73 del expediente judicial).

    Acta de Inicio de la obra “Remodelación del Centro Ambulatorio de Calabozo, Ubicado en Calabozo, Estado Guárico”, suscrita el 10 de enero de 2008, por el ingeniero inspector Magli Jamus, por la Dirección General de Ingeniería y Mantenimiento y por la contratista GOSTECA, Servicios Industriales, C.A. (ver folio 75 del expediente judicial).

    Copia de cheque número 00021857, con su respectivo recibo de pago de fecha 07 de noviembre de 2008; asimismo riela constancia de pago emitido por la sociedad mercantil GOSTECA, Servicios Industriales, C.A., de fecha 14 de noviembre de 2008, mediante el cual se constata el pago efectivo del cincuenta por ciento (50%) de anticipo establecido en el contrato de obra suscrito (ver folios del 78 al 81 del expediente judicial).

    Minuta número 3, efectuada el día 01 de julio de 2008, 10:48 a.m. con representantes de la empresa GOSTECA, Servicios Industriales, C.A., donde se dejo constancia que la empresa no ha iniciado la ejecución de la obra, por estar redefiniendo el proyecto (ver folio 92 y 93 del expediente judicial).

    Analizadas las anteriores documentales, este Juzgado Superior le otorga pleno valor por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contraria, donde se observa que constan las siguientes actuaciones:

    i) la suscripción de un contrato de obra, de fecha 21 de diciembre de 2007, entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y la sociedad mercantil GOSTECA, Servicios Industriales, C.A., signado con el número 1575/07 con el objeto de efectuar para Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) la obra denominada “Remodelación del Centro Ambulatorio de Calabozo, ubicado en Calabozo, Estado Guárico”;

    ii) se suscribio acta de inicio en fecha 10 de enero de 2008;

    iii) le fue otorgada por concepto de anticipo el cincuenta por ciento (50%) de la obra, por la cantidad de bolívares setecientos noventa y ocho mil quinientos noventa y ocho con cincuenta y tres céntimos (Bs. 798.598,53) en fecha 07 de noviembre de 2008.

    Dado que el hecho controvertido, es el presunto incumplimiento del contrato identificado con el número 1575/07, imputado a la sociedad mercantil GOSTECA, Servicios Industriales, C.A., es de hacer mención al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

    Asimismo, al artículo 254 eiusdem, que prevé:

    Artículo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

    De los artículos anteriormente transcritos, se observa la carga que tienen las partes de probar sus alegatos; de manera, que cuando se alega el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato, dicho incumplimiento debe probarse.

    Con respecto a lo anteriormente expuesto, pasa este Tribunal a revisar y analizar si consta en autos el incumplimiento de la sociedad mercantil GOSTECA, servicios industriales, C.A., en la ejecución de la obra denominada “Remodelación del Centro Ambulatorio de Calabozo, ubicado en Calabozo, Estado Guárico”, suscrita mediante contrato con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) demandante.

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1089, de fecha 25 de septiembre de 2012, estableció:

    En este orden de ideas y de un examen de las actas que integran el expediente, se evidencia que la parte actora omitió probar que durante el lapso de vigencia del contrato de seguros suscrito con Seguros Banvalor C.A., (los primeros veinticuatro -24- días del mes de octubre de 2010), ocurrieron determinados siniestros, respecto a los que la compañía aseguradora no dio respuesta, es decir no cumplió con la obligación asumida en tal sentido. Siendo así y conforme lo alegaron los apoderados judiciales de La Venezolana de Seguros y Vida C.A., al no haberse demostrado la ocurrencia de los siniestros amparados por la p.d.s. mal podría exigirse de la afianzadora que le de cumplimiento a la fianza otorgada y que precisamente tuvo por objeto responder por la cobertura de tales eventos, en caso de que Seguros Banvalor C.A., no lo hiciera.

    Por lo tanto, con base en las anteriores consideraciones y al no existir plena prueba de los hechos alegados, esta Sala, con base en lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar sin lugar la demanda planteada. Así se decide.(Resaltado de este Juzgado)

    De acuerdo a lo antes citado y del análisis de las actas del expediente, este Juzgado concluye que no consta en autos un elemento probatorio que evidencie el incumplimiento de la sociedad mercantil GOSTECA, Servicios Industriales, C.A., del contrato administrativo signado con el número 1575/07 de fecha 21 de diciembre de 2007, suscrito con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) con la finalidad de la “Remodelación del Centro Ambulatorio de Calabozo, Ubicado en Calabozo, Estado Guárico”; de manera que, en virtud a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien decide declara SIN LUGAR la demanda de contenido patrimonial por cumplimiento de contrato, interpuesta por INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), contra las sociedades mercantiles GONZALEZ-STEFANELLI, SERVICIOS INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANONIMA (GOSTECA C.A.), y de manera solidaria en su carácter de fiadora a MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.. Así se decide.

    En referencia a las peticiones planteadas por el demandante tales como; la corrección monetaria, este juzgador considera preciso negar dichos conceptos por ser, manifiestamente improcedentes, toda vez que son peticiones accesorias de una reclamación principal la cual no prosperó en esta instancia judicial. Es todo y Así se decide

    V

    DECISIÓN

    Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de contenido patrimonial por cumplimiento de contrato, interpuesta por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), contra las sociedades mercantiles GONZALEZ-STEFANELLI, SERVICIOS INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANONIMA (GOSTECA C.A.), y de manera solidaria en su carácter de fiadora a MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. En consecuencia pasa este juzgador a precisar el dispositivo del presente fallo en los términos siguientes:

PRIMERO

Se RATIFICA la competencia del Tribunal para conocer la presente acción, conforme a los términos expuestos en la parte motiva del fallo.-

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda de contenido patrimonial por cumplimiento de contrato, interpuesta por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) contra las sociedades mercantiles GOSTECA, SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., y MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.

TERCERO

Se ORDENA la notificación de la sentencia al ciudadano Procurador General de la República, conforme a los términos expuestos en la parte motiva.-

CUARTO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

E.L.M.P.

EL JUEZ

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha de hoy, siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

Expediente Nº 06886.-

E.L.M.P./GJRP/ Yard.

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