Decision nº 3575 of Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central of Carabobo, of February 18, 2016

Resolution DateFebruary 18, 2016
Issuing OrganizationTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
JudgePablo José Solórzano Araujo
ProcedureContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 18 de febrero de 2016

205° y 156°

Exp. N° 3263

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3575

El 18 de noviembre de 2011, la ciudadana abogada R.A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.146, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), creado por la Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela en fecha 24 de julio de 1940, adoptando su actual denominación según Decreto Nº 239, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nº 21.978 de fecha 6 de abril de 1946, según consta en Poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de marzo de 2008, inserto bajo el Nº 63, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, interpuso por ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SATAR/SUP/GF/TF/VDF/2011-00531-03 de fecha 27 de julio de 2011 dictada por el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR).

El 03 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declina la competencia para conocer del presente asunto en este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central.

El 07 de enero de 2015 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el número de expediente 3263. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al ciudadano Superintendente del Servicio de Administración Tributaria (SATAR) el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.

El 15 de febrero de 2016 se dicto sentencia interlocutoria Nº 3558 mediante la cual se admitió el presente recurso.

A tal efecto, corresponde en esta oportunidad al Tribunal conocer y decidir la de suspensión de efectos planteada, atendiendo al contenido de lo establecido en el Código Orgánico Tributario 2001, aplicable ratione temporis, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual corresponde decidir en la definitiva.

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE RESPECTO A LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Luego de realizar consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales sobre la posibilidad de solicitar protección cautelar y sobre los requisitos de procedencia de la medida cautelar de Suspensión de Efectos, la recurrente, respecto a la solicitud cautelar, arguye que:

…FUMUS BONIS IURIS (Presunción de buen derecho): Se encuentra constituido por la violación de Derechos Constitucionales y de nulidad absoluta, así como las buenas razones legales alegadas por mi mandante en el presente Recurso, las cuales están referidas a:

Es de especial atención señalar que el artículo 103 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, establece que: (Omissis)…

Igualmente, el primer aparte del señalado artículo indica que “(Omissis)…

En virtud de ello, menester señalar, que no hubo en ningún momento notificación alguna de que mi representado haya sido notificado de forma expresa de tener cualidad de agente de retención a los fines de realizar las declaraciones en la forma prevista por el Servicio de Administración Tributaria de Aragua (SATAR), tal y como lo prevé el artículo 1 de la P.A. identificada con las siglas SATAR/2009/010, mediante la cual se fija el Calendario de Agentes de Retención del Impuesto de Timbre Fiscal por las Órdenes de Pago a la Prestación de Servicios y Contratación de Obras, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Aragua de fecha 25 de Noviembre de 2009, igualmente, es importante indicar, que en el caso que nos ocupa la administración tributaria resuelve aplicar la sanción por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) pro cuanto presuntamente constató que nuestro representado no presentó los comprobantes ni las declaraciones de retenciones por concepto de Timbre Fiscal, correspondiente al período comprendido desde Enero de 2010 hasta Febrero de 2010, ambos inclusive, afirmación que realiza la administración tributaria aún y cuando incumplió con su deber de realizar la debida notificación.

(Folios 11 y 12).

PERICULUM IN MORA (Daño Temido): Es el caso, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) es el Órgano encargado de la Seguridad Social, asegurando protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad y todas aquellas cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social; para ejecutar los referidos servicios sociales, nuestro representado realiza grandes esfuerzos económicos para cumplir cabalmente en los aludidos compromisos, para ello cuenta solo con dos (02) principales fuentes de ingreso, los que provienen del presupuesto anual ordinario y lo que recibe de las personas Jurídicas o Naturales, Públicas o Privadas (Patronos) como consecuencia legal de las inscripciones de us trabajadores, ingreso que tiene dos (02) componentes, uno de parte del trabajador y otra obviamente del patrono.” (Folio 12).

Asimismo señala que:

…los recursos financieros de la Seguridad Social no podrán ser destinados a otros fines, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 314 ejusdem, el cual dispone que no se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el T.N. cuente con recursos para atender la respectiva erogación; a este efecto, se requerirá previamente autorización de la Asamblea Nacional o, en su defecto, de la Comisión delegada.

En el presente caso, se pretende obligar a mi representado a cancelar la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 3.800,00), cuya erogación se traduce en un daño económico, por cuanto su ejecución afectaría la capacidad operativa del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) que no es otra cosa que el patrimonio público, toda vez que el prenombrado acto no se encuentra definitivamente firme y puede ser objeto de nulidad…

(Folio13).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegado el momento de decidir acerca de la solicitud de protección cautelar, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable al caso de autos ratione temporis, se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales corresponden, en primer lugar al fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho, que se traduce en los documentos sobre los cuales descansa su derecho a solicitar la suspensión de efectos o el derecho que pretende que sea protegido, y en segundo lugar, el periculum in damni, que consiste en este caso, en el riesgo inminente de que el acto cuyos efectos se pretende sean suspendidos por vía cautelar, pueda causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar la buen apariencia del derecho y que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la concurrencia de los requisitos de procedencia de la medida y no es responsabilidad del Tribunal hurgar dentro de las actas del proceso en búsqueda de dichos requisitos, ya que podría tocar el fondo de la controversia, la cual es materia de la sentencia definitiva.

Dicho lo ya expuesto y en base a los amplios poderes del Juez Contencioso Tributario para decretar la suspensión de los efectos cuando lo considere pertinente, pasa el Tribunal a analizar si la parte solicitante de la suspensión de los efectos demostró la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar la suspensión.

Primero, se pasa a revisar la existencia del fumus boni iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.

En tal sentido, evidencia este administrador de justicia que la parte recurrente consignó anexo a su recurso las siguientes documentales:

1. Copia de Poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de marzo de 2008, inserto bajo el Nº 63, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; documental que nada aporta a la decisión en esta fase cautelar.

2. Copia de Resolución de Imposición de Sanción Nº SATAR/SUP/GF/TF/VDF/2011-00531-03 de fecha 27 de julio de 2011 dictada por el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR); acto objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, razón por la cual debe ser descartado en esta etapa cautelar, para entrar a analizarlo y valorarlo en la definitiva.

3. Copia de Autorización Nº SATAR/SUP/GF/TF/VDF/2011-00531, otorgada por el Gerente de Fiscalización del SATAR para la fiscalización del IVSS (Ambulatorio F.C.M.) Sucre; documental que nada aporta a la decisión en esta fase cautelar.

4. Copia de Acta de Requerimiento Nº SATAR/SUP/GF/TF/VDF/2011-00531-01; documental que nada aporta a la decisión en esta fase cautelar.

5. Copia de Acta de Requerimiento Nº SATAR/SUP/GF/TF/VDF/2011-00531-02; documental que nada aporta a la decisión en esta fase cautelar.

6. Copia de Acta de Recepción de Documentos Nº SATAR/GJT/REC/2011-065; documental que nada aporta a la decisión en esta fase cautelar.

7. Copia de Escrito de Descargo consignado en fecha 30 de agosto de 2011 por la recurrente ante el Servicio de Administración Tributaria del estado Aragua (SATAR); documental que nada aporta a la decisión en esta fase cautelar.

8. Copia de Resolución Nº DGRHAP-Nº 01357 de fecha 23 de febrero de 2005; documental que nada aporta a la decisión en esta fase cautelar.

9. Copia de Resolución Nº DGRHYAP-DAPDRC/10 Nº 005194 de fecha 17 de agosto de 2010; documental que nada aporta a la decisión en esta fase cautelar

10. Copia de Auto de Admisión de Recurso Jerárquico de fecha 02 de septiembre de 2011; documental que nada aporta a la decisión en esta fase cautelar.

11. Copia de Acta de Recepción de Documentos Nº SATAR/GJT/REC/2011-082; documental que nada aporta a la decisión en esta fase cautelar.

12. Copia de Recurso de Reconsideración consignado en fecha 29 de septiembre de 2011 por la recurrente ante el Servicio de Administración Tributaria del estado Aragua (SATAR); documental que nada aporta a la decisión en esta fase cautelar.

13. Copia de Resolución del Recurso Jerárquico de fecha 30 de septiembre de 2011 emanado del Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del estado Aragua (SATAR); documental que nada aporta a la decisión en esta fase cautelar.

14. Copia de P.A. Nº SATAR/2009/010 de fecha 25 de noviembre de 2009; documental que nada aporta a la decisión en esta fase cautelar.

En casos como el de autos, la apariencia de buen derecho no solo se circunscribe al fondo, es decir, a la posibilidad de resultar con lugar el Recurso Contencioso Tributario, sino que además debe aparecer probado, siquiera en grado de presunción que le asiste al solicitante el derecho de requerir la protección cautelar.

En atención a las consideraciones expuestas por la recurrente y las documentales que acompañan el libelo de demanda supra analizadas, considera quien decide que la contribuyente no demostró el fumus boni iuris, debido a que no existe plena prueba ni consta en autos algún medio de convicción que pruebe que le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio de la solicitud cautelar, sin que esto prejuzgue sobre el fondo de la controversia, por lo que no se encuentra satisfecho el requisito de presunción de buen derecho (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable en razón del tiempo. Así se declara.

En cuanto al requisito del periculum in damni, quien juzga constata que la contribuyente fundamenta su existencia en que “…el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) es el Órgano encargado de la Seguridad Social, asegurando protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad y todas aquellas cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social; para ejecutar los referidos servicios sociales, nuestro representado realiza grandes esfuerzos económicos para cumplir cabalmente en los aludidos compromisos, para ello cuenta solo con dos (02) principales fuentes de ingreso, los que provienen del presupuesto anual ordinario y lo que recibe de las personas Jurídicas o Naturales, Públicas o Privadas (Patronos) como consecuencia legal de las inscripciones de us trabajadores, ingreso que tiene dos (02) componentes, uno de parte del trabajador y otra obviamente del patrono.”

Estas afirmaciones, si bien evidencian la importancia de los servicios prestados por la contribuyente, nada aportan a la presunción de daño o amenaza de quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo (periculum in mora), requisito indispensable para el otorgamiento de toda medida cautelar, amén de no haber aportado elemento probatorio alguno que permita sustentar dicha presunción . Así se establece.

En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este juzgador que además de las consideraciones anteriores, no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in damni. Así se declara.

En conclusión, se desprende del recurso que la recurrente se limitó a solicitar que se “decrete la suspensión de efectos” del acto impugnado, pero sin siquiera exponer lo que a su entender podría justificar la presunción de buen derecho, ni explicar si con la resolución emitida por la Administración Tributaria se hacía evidente algún tipo de riesgo de que la ejecución del fallo quedase ilusoria, tampoco aportó elementos para demostrar estos requisitos esenciales.

A tal efecto este juzgado considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: M.B.V., S.A, que al respecto estableció lo siguiente:

…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…

.

(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”

(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…”.

Ante la ausencia de los requisitos para su procedencia, este Tribunal considera IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos formulada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), contra la Resolución Nº SATAR/SUP/GF/TF/VDF/2011-00531-03 de fecha 27 de julio de 2011 dictada por el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR). Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. IMPROCEDENTE la suspensión de efectos del acto administrativo de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable rationae temporis, solicitada por la ciudadana abogada R.A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.146, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SATAR/SUP/GF/TF/VDF/2011-00531-03 de fecha 27 de julio de 2011 dictada por el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR).

  2. No hay especial condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo y de la personalidad jurídica de la parte recurrente.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador del estado Aragua con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente, de conformidad con el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable a los estados federados de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Funciones y Competencias. Notifíquese al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a quien igualmente se le concede la prerrogativa señalada en el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable a los institutos autónomos de conformidad con el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Asimismo, notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 111 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de estas últimas notificaciones, se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes; y para la práctica de la notificación del ciudadano Procurador del estado Aragua se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole a ambos comisionados que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de la comisión. Se les concede a los notificados dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas, comisión y remítase con oficio. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciocho(18) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. P.J.S.A..

La Secretaria,

Abog. Pellegrina Severino

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron las boletas, comisiones y oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. Pellegrina Severino

Exp. N° 3263

PJSA/ps/yc

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