Decisión nº PJ0072008000160 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prest Sociales E Indemnizaciòn Por Muerte

Asunto: VP21-L-2005-136

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: A.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.245.761 y domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA) y PDVSA, PETRÓLEO SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano A.A.M.R., debidamente asistido por los profesionales del derecho ciudadanos D.M. y AYEZA RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 14.936 y 59.177, domiciliados en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO contra las sociedades mercantiles ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA) y PDVSA, PETRÓLEO SA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 14 de marzo de 2005, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 04 de junio de 2008, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS

EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que su difunto padre F.A.M. comenzó a prestar sus servicios personales el día 16 de septiembre de 1975 en la contratista COQUIVACOA CA, ubicada en la población de Bachaquero en el municipio Valmore R.d.e.Z., empresa que mantenía contratos de servicios de mantenimiento de locales sanitarios a las escuelas de la sociedad mercantil LAGOVEN SA, hoy, sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, hasta el día 15 de julio de 1997.

  2. - Posteriormente, siguió prestando servicios ininterrumpidamente en la escuela de Campo Verde de la sociedad mercantil LAGOVEN SA, hoy, sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, a las empresas contratistas que obtenían las licitaciones de la obra de mantenimiento y limpieza en dicha institución ubicada en Tía Juana en jurisdicción del municipio S.B.d.e.Z., acumulando hasta el día 26 de marzo de 2004, un tiempo de servicios de veintiocho (28) años, seis (06) meses y diez (10) días por sustitución de patronos entre las empresas ITALVEN CA, CONTRATISTA C. BAGLIERI, EMPRESA DE SERVICIO INDUSTRIALES CADI CA, (SEINCA CA), GABO-SERVICIOS SRL, CONTRATISTA COQUIVACOA CA, SERVICIOS OJEDA CA, CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTO Y SOLDADURA CA (COMASO), HERMANOS CA, CONSTRUCCIONES SISMA SA (CONSSA), CONSTRUCCIONES DÍAZ SA, CONSTRUCCIONES NAVA CA (CONACA) y ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA (ELINCA).

  3. - Que en el presente caso opera la sustitución de patrono de conformidad con el artículo 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, porque la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA (ELINCA) continuó el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal y en las mismas instalaciones de la Escuela Campo Verde y que durante el tiempo que se dieron las sustituciones patronales, el ciudadano F.A.M. recibió un pago que se considera como anticipo de lo que en definitiva le pudo corresponder al terminar la relación de trabajo el día 26 de marzo de 2004 conforme al artículo 92 ejusdem.

  4. - Que la muerte del ciudadano F.A.M. sobrevino en el curso de su trabajo prestando labores para la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA (ELINCA).

  5. - Que cumplía un horario de trabajo desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) dentro de la escuela Campo Verde, hasta el día 26 de marzo de 2004 cuando aproximadamente a las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), el vigilante de la escuela de nombre F.A.L.U. se dirige al baño de hombres asignado al personal que labora con la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA) y observa al ciudadano F.A.M. tirado en el suelo con la mitad del cuerpo entre la ducha del baño y la zona del sanitario con mucha sangre en el piso, notificando a PCP de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, siendo trasladado a la morgue por los efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; que según la certificación expedida por la doctora N.U., médico legal, refiere que la muerte se debió a consecuencia de TRAUMATISMO CRANEO ENCEFÁLICO SEVERO – FRACTURA COMPLETA Y DESPLAZADA DE BASE CRANEANA, tal y como lo evidencia el Acta de defunción No. 12 que acompaña con el Título de P.M., expedida por el Director de Registro Civil del Municipio S.B.d.E.Z., abriéndose la averiguación penal conforme a lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole de oficio a la Fiscalía XV de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursante en el expediente 24-F-12512-04.

  6. - Que de lo antes expresado se presume la no protección para el personal de limpieza que labora dentro de la Unidad Educativa Campo Verde, siendo esta escuela de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, por lo tanto, son responsables de la máxima seguridad en esa protección conjuntamente con la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA) conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; quedando obligados a pagar por imprudencia o negligencia de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, las indemnizaciones a los parientes del ciudadano F.A.M. por su muerte dadas las situaciones de hecho contempladas en el artículo 33 ejusdem.

  7. - Que el accidente de trabajo no fue un hecho provocado por la victima, ni ha causa de una fuerza mayor extraña al trabajo, donde el patrono tiene el deber de notificar a la Inspectoría del Trabajo so pena de multa por su omisión; que la muerte del ciudadano F.A.M. ha sido traumatizante para el ciudadano A.A.M.R. y que el legislador laboral dispone una indemnización a los parientes del difunto igual al salario de dos (02) años según lo establecido en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que los beneficiarios del artículo 568 ejusdem no son titulares de derechos hereditarios, por lo tanto, las indemnizaciones laborales no están sujetas a declaración de herencia por cuanto son indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo.

  8. - Que devengó como último salario básico y normal la suma de veinticinco mil seiscientos treinta y un bolívares (Bs.25.631,oo), mas un bono compensatorio de la suma de treinta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs.34,70), lo que arroja un total como salario básico y normal de la suma de veinticinco mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos (25.665,70), y como último salario integral de la suma de veintiocho mil ochocientos setenta y tres bolívares con noventa y un céntimos (Bs.28.873,91) incluido la alícuota parte del bono vacacional y utilidades.

  9. - Reclama a la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA) y solidariamente a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, como único y universal heredero del causante F.A.M. la suma de ciento treinta y dos millones ciento cuarenta y cuatro mil doscientos trece bolívares con cuarenta céntimos (Bs.132.144.213,40) por concepto de prestaciones sociales derivados de la aplicación del contrato colectivo de trabajo petrolero e indemnizaciones por accidente de trabajo según lo establece el parágrafo primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a la cual debe descontarse la suma de cinco millones cuatrocientos cincuenta y dos mil quinientos noventa y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs.5.452.594,90) recibidos por la oferta real de pago que hizo la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA) y la suma de ocho millones quinientos ochenta mil ciento cincuenta y siete bolívares (Bs.8.580.157,oo) que recibió el ciudadano F.A.M. en vida como anticipo de prestaciones sociales en el transcurso de su relación laboral proveniente de los patronos sustituidos en virtud de los contratos de servicios de mantenimiento que le hacían a la sociedad mercantil LAGOVEN SA, hoy, sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, quedando un saldo a su favor de la suma de ciento dieciocho millones ciento diecisiete mil ciento treinta y seis bolívares (Bs.118.117.136,60) mas lo reclamado por concepto de daño moral de la suma de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,oo) asciende a la suma total de ciento cuarenta y ocho millones ciento diecisiete mil ciento treinta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs.148.117.136,60) a favor del ciudadano A.A.M.R..

  10. - Solicitó el pago de los honorarios profesionales, intereses moratorios y la indexación monetaria.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA)

  11. - Niega, rechaza y contradice que el ciudadano F.A.M. haya muerto por el hecho u ocasión de su trabajo habitual, en virtud del dictamen del médico forense cursante a las actas procesales, el cual indica que se debió a un TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO - FRACTURA COMPLETA Y DESPLAZADA DE BASE CRANEANA, supone la participación de un agente extraño al trabajo, es decir, una causa extraña no imputable.

  12. - Que el ciudadano F.A.M. laboraba como limpiador o bedel, cuyas actividades se circunscribían en barrer las áreas de la escuela, pasar el coleto, liberar el polvo de las mesas, mesones y pupitres, limpiar los baños entre otros, según se evidencia en los reportes de actividad diaria cursante en las actas procesales, lo que en modo alguno, podría conllevar a que el trabajador fallecido sufriera semejante golpe a nivel del cráneo que lamentablemente le causó la muerte, es decir, la actividades laborales no fue el causante que desencadenó el infortunio calificado erróneamente por el ciudadano A.A.M.R. como laboral, razón por la cual, niegan que exista una relación causal entre la actividad laboral y el accidente sufrido por el trabajador fallecido.

  13. - Que existe una investigación penal llevada ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas signada con el número No.24-f-12512-04, invocando como defensa de fondo, la eximente de responsabilidad patronal establecida en el literal “b” del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que dada las características del accidente y la investigación penal realizada existe en el presente caso una fuerza mayor extraña al trabajo que originó el deceso del ciudadano F.A.M..

  14. - Niega, rechaza y contradice que haya existido una sustitución patronal entre el ciudadano F.A.M. y la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), siendo que el ciudadano antes mencionado comenzó a laborar para esta última en fecha 23 de junio de 2003, según se evidencia del reporte de empleo traído a las actas; en tal sentido, desconoce si en el pasado le prestó servicios a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA ó si es un trabajador de absorción, lo cual trae como consecuencia que, de conformidad con lo establecido en el numeral 15 de la cláusula 69 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera solamente se encuentra obligada a pagarle el tiempo que laboró efectivamente para ella y; en todo caso, si tiene derecho a la madurez de nómina le corresponde a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA pagar dicha obligación.

  15. - Niega, rechaza y contradice la falta de dotación de materiales de protección y seguridad al trabajador fallecido, pues, tal y como se evidencia de las actas, fue instruido sobre los riesgos a los que estaba expuesto en el trabajo, de los medios y medidas necesarias para prevenir los accidentes, sobre las políticas de seguridad higiene y ambiente de trabajo y, por tanto, niega que haya obrado con negligencia y/o imprudencia y sea responsable del hecho que se le imputa.

  16. - Niega, rechaza y contradice que haya tenido conocimiento de la existencia de condiciones riesgosas e inseguras en el trabajo.

  17. - Niega, rechaza y contradice el tiempo de servicio acumulado de veintiocho (28) años, seis (06) meses y diez (10) días, pues su relación de trabajo discurrió entre el día 23 de junio de 2003 hasta el día 26 de marzo de 2004 para una antigüedad de nueve (09) meses y cuatro (04) días tal y como se evidencia de los documentos denominados “reporte de empleo” y “oferta real de pago” consignados a las actas del expediente.

  18. - Niega, rechaza y contradice todas las sumas de dinero reclamadas por concepto de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades pues han sido calculados desde el día 16 de septiembre de 1975 hasta el día 22 de junio de 2003, tiempo en el cual el ciudadano F.A.M. no le prestaba sus servicios, recordando que estas sumas de dinero incluyendo el retroactivo por meritocracia del año 2003 le fueron pagadas a los familiares del trabajador fallecido antes mencionado por el tiempo que este último prestó sus servicios efectivamente a la empresa antes nombrada.

  19. - Niega, rechaza y contradice el concepto laboral denominado “incremento de utilidades” desde el año 01 de enero de 1991 hasta el día 26 de marzo de 2004 pues antes del día 23 de junio de 2003 el ciudadano F.A.M. no laboraba para la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), tal y como es reconocido en el escrito de la demanda.

  20. - Niega, rechaza y contradice adeudarle al ciudadano A.A.M.R. las indemnizaciones contenidas en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo pues estaba inscrito en el Seguro Social.

  21. - Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano F.A.M. las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y daño moral pues cumplió con todas las normas de seguridad higiene y ambiente establecidas en la referida Ley, en tal sentido, niega el hecho de la ocurrencia de un accidente de trabajo.

  22. - Niega que se adeude la suma total de ciento cuarenta y ocho mil ciento diecisiete bolívares con trece céntimos (Bs.148.117,13).

  23. - Invoca la excepción de pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, esto es, la extinción de la obligación pues el ciudadano F.A.M., retiró el dinero consignado a través del procedimiento de Oferta Real de Pago llevado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA, PETRÓLEO SA

  24. - Niega, rechaza y contradice todos los hechos invocados por el ciudadano A.A.M.R. por ser falsos y carentes de toda verdad sus afirmaciones respecto a la relación de trabajo que supuestamente comenzó el día 16 de septiembre de 1975 a la contratista COQUIVACOA CA, la cual mantenía contrato de servicios de mantenimiento de locales sanitarios a las escuelas de la sociedad mercantil LAGOVEN SA, hoy, sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, específicamente en la Escuela Campo Verde hasta el día 15 de julio de 1997 y; a partir de esta fecha, haya mantenido con base a la sustitución patronal en las contratistas ITALVEN CA, CONTRATISTA C. BAGLIERI, EMPRESA DE SERVICIO INDUSTRIALES CADI CA (SEINCA CA), GABO-SERVICIOS SRL, CONTRATISTA COQUIVACOA CA, SERVICIOS OJEDA CA, CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTO Y SOLDADURA CA (COMASO), HERMANOS CA, CONSTRUCCIONES SISMA SA (CONSSA), CONSTRUCCIONES DÍAZ SA, CONSTRUCCIONES NAVA CA (CONACA) y ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA (ELINCA), relación laboral hasta el día 26 de marzo de 2004, fecha en que terminó la relación de trabajo con la última nombrada, por muerte del trabajador acumulando un tiempo de servicio de veintiocho (28) años, seis (06) y diez (10) días.

  25. - Niega, rechaza y contradice todos los hechos invocados por el ciudadano A.A.M.R. por ser falsos y carentes de toda verdad sus afirmaciones respecto al accidente de trabajo, si este no ha siso provocado por la víctima, si fue debido a fuerza mayor extraña al trabajo, la presunción de no seguridad de protección para el personal de limpieza que labora en la escuela Campo Verde como escuela de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, si la protección de máxima seguridad en el área de trabajo conforme a las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, debía cumplirla tanto esta última nombrada como la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), si se incurrió en negligencia o imprudencia de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil y se obligó a pagar las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica antes mencionada.

  26. - Niega, rechaza y contradice todos los alegatos interpuestos por el ciudadano A.A.M.R. por ser falsos y carentes de toda verdad sus afirmaciones respecto al último salario integral del ciudadano F.A.M. y los conceptos laborales reclamados preaviso, antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades del año 2004, incremento de utilidades, retroactivo de meritocracia del año 2003, indemnización contractual por muerte, indemnización con ocasión de la muerte y daño moral.

  27. - Que todos los argumentos de rechazo lo fundamenta, en que el ciudadano F.A.M. falleció por muerte súbita provocada por un impacto a consecuencia de un golpe contuso, producto de una caída por un hecho propio de la víctima o por implicación de una energía mecánica, proveniente de un tercero, según el criterio de la medicina legal, producido por un agente ajeno al ambiente y a la seguridad industrial, lo cual excluye de toda posibilidad de una eventual responsabilidad subjetiva patronal a las empresas demandadas por hecho ilícito.

  28. - Opuso la prescripción de la acción laboral respecto a las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al heredero del ciudadano F.A.M. por haberle precluido el tiempo de interponer su pretensión.

  29. - Opuso como defensa de fondo, la excepción de pago por haberle pagado la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA) al heredero del ciudadano F.A.M., al finalizar su relación de trabajo, según la confesión espontánea que hizo el ciudadano A.A.M.R. en su escrito de la demanda por la suma de catorce millones veintisiete mil setenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.14.027.076,80) incluido el pago realizado en la Oferta Real de Pago y los anticipos a prestaciones sociales proveniente de los patronos sustituidos.

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud formulada por el profesional del derecho ciudadano J.L.R.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula No. 16.520, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, en su escrito de contestación de la demanda referida a la prescripción de la acción laboral de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido mas de un (1) año y dos (2) meses, sin que su representada fuera citada o notificada para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda.

    En este sentido, podemos decir que la doctrina mas actualizada ha conceptualizado la prescripción extintiva o liberatoria como un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

    La sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en la oportunidad de la contestación de la demanda, denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción laboral con fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevén las mencionadas disposiciones legislativas, lo siguiente:

    Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

    Artículo 64. “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público. c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Negrillas son de la jurisdicción).

    Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    Ahora, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano A.A.M.R., como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito de la demanda como en su contestación, ó de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

    En este sentido, la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, en la oportunidad de dar contestación de la demanda, afirmó que la relación de trabajo fue de naturaleza laboral y; aceptó expresamente que concluyó el día 24 de marzo de 2004 con el fallecimiento del ciudadano F.A.M..

    Por su parte, el ciudadano A.A.M.R., alegó en su escrito de la demanda que la relación de trabajo terminó con la muerte de su padre el día 24 de marzo de 2004; por lo que, no hay controversia en cuanto a la fecha de la culminación de la relación de trabajo, siendo evidente que debemos tomar como fecha de la finalización de la relación laboral el día 24 de marzo de 2004, para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral.

    Con base a lo antes establecido anteriormente, se evidencia que la fecha de la culminación laboral fue el día 24 de marzo de 2004, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ciudadano A.A.M.R. tenía hasta el día 26 de marzo de 2005 para internar su pretensión y; hasta el día 26 de mayo de 2005 para notificar o citar a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, para que concurriera a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado.

    Así las cosas, observa esta instancia judicial que, la demanda fue propuesta ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de marzo de 2005 y; con fecha 19 de enero de 2006, la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, fue notificada de la misma, por lo que, en principio, la acción laboral se encontraría prescrita por haber transcurrido con creces el lapso establecido en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sin embargo, la representación judicial del ciudadano A.A.M.R., con la finalidad de enervar o destruir las pretensiones de su oponente, trajo a las actas del expediente como único medio probatorio, específicamente, en su escrito de pruebas, original de documento denominado “Registro de la Demanda” de fecha 16 de mayo de 2005 ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z.. (Véase: folio 7 al 15 de la segunda pieza del expediente), la cual fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria.

    De lo anterior, debe establecer este sentenciador si el documento denominado “Registro de la Demanda” de fecha 16 de mayo de 2005 ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., es capaz de sostener la pretensión del ciudadano A.A.M.R., y al efecto, se observa lo siguiente:

    El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé lo siguiente:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público. c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    El precepto legal antes transcrito consagra los supuestos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción laboral, entre ellas, las otras señaladas en el artículo 1969 del Código Civil, el cual copiado a la letra dispone lo siguiente:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la norma anteriormente transcrita, se evidencia fehaciente las formas en que puede ser interrumpida la prescripción de la acción laboral, esto es, mediante el registro de la copia certificada del escrito de la demanda con la orden de comparecencia del demandado.

    Aplicando las normas en cuestión, tenemos que la relación laboral culminó el día 24 de marzo de 2004, con el fallecimiento del ciudadano F.A.M., lo cual trae como consecuencia jurídica que el ciudadano A.A.M.R., en su condición de único heredero, tenía hasta el día 24 de marzo de 2005 para intentar su acción o registrar la copia de la demanda ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente conforme lo estatuye el artículo 1969 del Código Civil ó notificar a las sociedades mercantiles ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA) y PDVSA, PETRÓLEO SA., dentro de los dos (02) meses siguientes.

    Pues bien, la copia certificada de la demanda fue debidamente registrada el día 16 de mayo de 2005 ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., trayendo como derivación conclusiva que no es capaz de producir los efectos jurídicos deseados por su promovente para interrumpir los efectos de la prescripción de la acción laboral pues fue realizada posterior al lapso de prescripción de un (1) año establecido por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto, la acción laboral por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se encuentra prescrita para la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA.

    Así las cosas, el ciudadano A.A.M.R. no logró interrumpir la prescripción de la acción laboral en la forma legalmente prevista en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil, resultando forzoso concluir con la procedencia de la declaración de la prescripción de la acción laboral sobre las prestaciones sociales y otros conceptos laborales opuesta por la sociedad mercantil PDVSA. PETRÓLEO SA. Así se decide.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo que involucró a las partes en conflicto, la fecha de culminación de la misma, el último salario básico devengado, el cargo desempeñado como personal de limpieza y el accidente sufrido por el ciudadano F.A.M., quedan por dilucidar los siguientes hechos:

    1.-Determinar si hubo o no sustitución patronal desde el día 16 de septiembre de 1975 hasta el día 26 de marzo de 2004.

    2.- Como consecuencia del numeral anterior, establecer la fecha de inicio de la relación de trabajo y el tiempo acumulado de prestación de servicios.

    3.- El último salario integral devengado por el ciudadano F.A.M. para determinar el monto de las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales que le pudieran corresponder en caso de ser procedente la demanda contra la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA).

    4.- Determinar la naturaleza del accidente sufrido por el ciudadano F.A.M. así como la responsabilidad de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), la cual conteste con el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al trabajador demostrar el nexo de causalidad entre el accidente y el servicio prestado, así como probar el hecho ilícito para determinar las indemnizaciones que le pudieran corresponder.

    5.- Si la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, tiene o no responsabilidad solidaria para el pago de las obligaciones que le pudieren corresponder al ciudadano A.A.M.R..

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”.

    Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2.000, caso J.F.T.Y. contra HILADOS FLEXILON SA, con ponencia del Magistrado DR. O.M.D., dejó establecido lo siguiente:

    Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – arts. 560 y siguientes- y la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la pruebas prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000)…

    . (Negrillas de la jurisdicción).

    Esta doctrina laboral ha sido recogida por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    . (Negrillas de la jurisdicción).

    Por su parte, el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    . (Negrillas de la jurisdicción).

    De manera que, conforme a la doctrina antes transcrita y a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  30. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  31. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  32. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  33. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  34. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Ahora, como se dijo anteriormente, el trabajador puede exigir al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siempre que se compruebe que el accidente de trabajo es producto del hecho ilícito del empleador.

    En tal situación debemos entender que, la responsabilidad civil es la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño por su hecho o el de una cosa sometida a su guarda.

    La responsabilidad civil, se trata de una acción que tiene el que ha sufrido daños, pudiéndose derivar éste de la intención, de la negligencia o de la imprudencia de otra persona y; en estos casos en que el hecho ilícito es la fuente de las obligaciones que se derivan de la pretensión de daños y perjuicios, es autónoma para lograr la reparación que la ley impone a todo aquel que cause un daño a otro.

    Esta responsabilidad civil comprende por una parte, la responsabilidad civil contractual que tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato, causa un daño al acreedor con ocasión de su incumplimiento y; la otra se refiere a la responsabilidad civil extracontractual que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la victima sin que existe entre ellos ningún vínculo contractual. Esta última es fuente autónoma de las obligaciones en el derecho venezolano, contenido en el artículo 1.185 del Código Civil.

    Con vistas a las normas citadas, se impone el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esa fuente de obligación; y al efecto, se distinguen tres elementos:

    a.- El daño, que debe ser cierto y actual, producido ciertamente al momento de la demanda y que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar ese daño ocasionado y el juez debe tener la evidencia de que la victima se encontraría mejor si el agente no hubiere realizado el hecho.

    b.- La culpa, que es el hecho ilícito imputable a su autor, de la inejecución de un deber que el agente podía conocer y observar de forma tal por si el agente conocía efectivamente ese deber y lo violó voluntariamente, ha incurrido en un delito civil, lo cual produce a su autor de reparar a la victima el daño producido. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la persona queda obligada a reparar el daño aun cuando no haya incurrido su culpa, pues la responsabilidad se funda en una presunción de culpa absoluta o iuris et de iure, contra el agente productor de ese daño.

    c.- La relación de causalidad: la razón de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su autor sino cuando el ha ocasionado por un acto suyo que sea culposo. Esta presunción del vínculo de causalidad, solo puede ser desvirtuada demostrando el hecho de la víctima o del tercero, o por caso fortuito o de fuerza mayor.

    Cónsono con lo anterior expresado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC760 proferida el juicio seguido por S.A.M.A. contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, SACA, expediente No. 02137 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., delimitó en primer lugar los requisitos exigidos para dar la contestación a la demanda en los juicios laborales así como la regla general sobre la carga de la prueba en esta materia, supuestos estos contenidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Estableció también dicha sentencia, la carga de la prueba en materia de accidente y enfermedades profesionales, criterio de la Sala de Casación Civil, según la cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil (léase: responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora y por último, estableció la sentencia en cuestión, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    En vista de ello, debemos pensar que para que una pretensión, como la de la naturaleza que nos ocupa prospere, es indispensable que, se hayan producido conjuntamente para cada casos los tres elementos citados; en tal forma, que si faltase cualquiera de ellos, desaparecerá la posibilidad de procedencia de la pretensión.

    Con respecto a la indemnización por lucro cesante reclamado, es sabido que éste concepto debe ser probado por la parte actora en virtud de lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, es decir, le corresponde probar los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa a la patronal, entendidos estos, como si el accidente de trabajo se hubiese producido por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en el proceso de la siguiente manera:

    LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

  35. - Promovió copia certificada mecanografiada de la demanda registrada en fecha 16 de mayo de 2005 ante la Oficina de Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., constante de ocho (08) folios útiles. Con respecto a este medio de prueba, esta instancia con vista a las observaciones efectuadas por las partes en conflicto, le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, no logró interrumpir los efectos de la prescripción de la acción laboral desarrollada en el punto previo de este fallo. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

  36. - Promovió copia fotostática de documento denominado “reporte de empleo” de fecha 19 de septiembre de 1976 emitido por la sociedad mercantil CONTRATISTA COQUIVACOA SRL, constante de un (01) folio útil.

  37. - Promovió copia fotostática de documento denominado “constancia de trabajo” del periodo comprendido entre el día 13 de septiembre de 1983 hasta el día 16 de septiembre de 1986 emitido por la sociedad mercantil CONTRATISTA COQUIVACOA SRL, constante de un (01) folio útil.

  38. - Promovió copia al carbón de documento denominado “liquidación final” de fecha 13 de julio de 1984 emitido por la sociedad mercantil ITALVEN CA, constante de un (01) folio útil.

  39. - Promovió copia fotostática de documento denominado “certificación” por el periodo discurrido entre el día 17 de septiembre de 1979 hasta el día 18 de julio de 1981 emitido por la sociedad mercantil CONTRATISTA C. BAGLIERI, constante de un (01) folio útil.

  40. - Promovió copia fotostática de documento denominado “solicitud de empleo” de fecha 18 de septiembre de 1978 emitido por la sociedad mercantil CONTRATISTA C. BAGLIERI, constante de un (01) folio útil.

  41. - Promovió original de documento denominado “carta de empleo” de fecha 23 de abril de 1999 emitido por la sociedad mercantil GABO SERVICIOS CA constante de un (01) folio útil.

  42. - Promovió copia al carbón de documento denominado “forma de liquidación final” de fecha 16 de julio de 1982 emitido por la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES CADI CA, (SEINCA CA), constante de un (01) folio útil.

  43. - Promovió copias al carbón de documentos denominados “formas de liquidación final” de fechas 15 de julio de 1988, 13 de enero de 1992 y 03 de agosto de 1992 emitidos por la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA CA, constante de tres (03) folios útiles.

  44. - Promovió copia al carbón de documento denominado “forma de liquidación final” de fecha 30 de julio de 1993 emitido por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO, SOLDADURA CA, (COMASO), constante de un (01) folio útil.

  45. - Promovió copia fotostática de documento denominado “forma de empleo” de fecha 03 de octubre de 1994 emitido por la sociedad mercantil ROJAS HERMANO CA, (ROHERCA), constante de un (01) folio útil.

  46. - Promovió copias fotostáticas de documento denominado “forma de empleo” de fecha 05 de octubre de 1995 emitido por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES SIGNA SA, (CONSSA), constante de dos (02) folios útiles.

  47. - Promovió copia fotostática de documento denominado “hoja de liquidación de personal” por el periodo comprendido desde el día 21 de junio de 1999 hasta el día 31 de julio de 1999 emitido por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DÍAZ CA, constante de un (01) folio útil.

  48. - Promovió copia fotostática y copia al carbón de documentos denominados “orden medica” No. 1821 y retroactivo de fecha 08 de julio de 2003 emitido por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES NAVA CA, constante de dos (02) folios útiles.

  49. - Promovió copia fotostática de documento denominado “Liquidación Final” emitido por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES NAVA CA, constante de un (01) folio útil.

  50. - Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “Liquidación Final y Oferta Real de Pago” emitidos por la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA) constante de cinco (05) folios útiles.

    De los medios de pruebas anteriormente reseñados, esta instancia judicial, con vista a las observaciones efectuadas por las partes en conflicto, observa que estamos frente a documentos emanados de terceros ajenos a la causa, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han debido ser ratificados en el proceso mediante la prueba testimonial y; en ese sentido, son desechados del proceso. Así se decide.

    En relación al documento reseñado en el ordinal 15 de este capítulo, esta instancia judicial, le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la relación de trabajo que existió entre el ciudadano F.A.M. y la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), donde devengó un salarió básico de la suma de veinticinco mil seiscientos treinta y un bolívares (Bs.25.631,oo) y un pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales mediante un procedimiento de oferta real de pago realizado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por la suma de cinco millones cuatrocientos cincuenta y dos mil quinientos noventa y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs.5.452.594,90) por el período discurrido entre el día 23 de junio de 2003 y el 26 de marzo de 2004, es decir, por un tiempo acumulado de nueve (09) meses y cuatro (04) días. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

  51. - Promovió tres (03) originales y una (01) copia fotostática de documentos denominados “comunicaciones” de fechas 26 de junio de 1975, 26 de junio de 1975, 15 de marzo de 1985 y 15 de marzo de 1985 constante de cuatro (04) folios útiles. Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial, con vista a las observaciones realizadas por las partes en conflicto, establece que estamos frente a documentos emanados de terceros ajenos a la causa, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han debido ser ratificados en el proceso mediante la prueba testimonial ó bien mediante la prueba informativa prevista en el artículo 81 ejusdem y; en ese sentido, son desechados del proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

    Promovió la prueba de “Informe de Terceros” dirigidas a las siguientes instituciones:

    a.- a la sociedad mercantil CONTRATISTA COQUIVACOA CA.

    Con relación a este medio de prueba se deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 08 de agosto de 2008, informando que el ciudadano F.A.M. trabajó para ella como obrero temporal según información devenida del recibo de pago de cotizaciones al Seguro Social correspondiente del mes de agosto de 1986; sin embargo, no pudo aseverar la existencia o prestación de sus servicios personales en los contratos de mantenimiento de locales sanitarios en la ESCUELA CAMPO VERDE ubicada en la población de Tía Juana, municipio S.B.d.e.Z., con reporte el día 16 de septiembre de 1976 y; desde el día 13 de septiembre de 1983 hasta el día 16 de septiembre de 1986. En este sentido, la misma es desechada del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

    b.- a la sociedad mercantil CONTRATISTA C. BAGLIERI.

    Con relación a este medio de prueba se deja constancia de su evacuación mediante comunicación suscrita el día 07 de agosto de 2008, informándose que el ciudadano F.A.M. le prestó sus servicios personales en los contratos de locales sanitarios de las escuelas de la sociedad mercantil LAGOVEN SA, hoy, PDVSA, PETRÓLEO SA, en la población de Tía Juana, municipio S.B.d.e.Z. desde el día 17 de septiembre de 1979 hasta el día 18 de julio de 1981. En este sentido, esta instancia, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y eficacia jurídica. Sin embargo, no deja este juzgador escapar la oportunidad para manifestar que será adminiculada con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos, tal como lo preceptúa el artículo 117 ejusdem, para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

    c.- a la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA CA. En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial nada tiene que valorar pues no fue evacuada en el proceso. Así se decide.

    d.- a la sociedad mercantil CONTRATISTA DÍAZ CA. Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial nada tiene que valorar pues quedó desistida en el proceso. Así se decide.

    e.- a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES NAVA CA. Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial nada tiene que valorar pues no fue evacuada en el proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO QUINTO

    Promovió la prueba de “Informe de Terceros” dirigida a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas en el estado Zulia. Con relación a este medio de prueba, se deja constancia de su evacuación mediante comunicación suscrita el día 16 de julio de 2008, informándose que no reposa ninguna declaración de accidente de trabajo del ciudadano F.A.M. por parte de las sociedades mercantiles ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA) y PDVSA, PETRÓLEO SA. Sin embargo, esta instancia judicial considera que no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto y; por ende, es desechada del proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO SEXTO

    Promovió la prueba de “Informe de Terceros” dirigida a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.

    Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial deja constancia de su evacuación mediante comunicación suscrita el día 24 de septiembre de 2008 donde se informa que efectivamente cursa investigación penal signada con el No. 24-F15-512-05 donde todavía no se había establecido qué o quién causó la muerte del ciudadano F.A.M., es decir, si fue originada por un hecho delictivo por una persona natural ó si fue originada por un accidente laboral.

    También informa que la causa de muerte es “TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO, FRACTURA COMPLETA Y DESPLAZADA DE BASE CRANEANA”.

    Que el hecho se produjo en la unidad Educativa CAMPO VERDE ubicada en la urbanización Campo Verde situada en el municipio S.B.d.e.Z. y; actualmente se encuentra en la fase de investigación sin ninguna conclusión del asunto.

    Con vista a la información obtenida por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia así como de las observaciones efectuadas por las partes en conflicto, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y eficacia jurídica. Sin embargo, no deja este juzgador escapar la oportunidad para manifestar que será adminiculada con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos, tal como lo preceptúa el artículo 117 ejusdem, para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA)

    CAPÍTULO PRIMERO

  52. - Promovió original de documento denominado “reporte de empleo” constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “A”.

  53. - Promovió original de documento denominado “cronograma semanal de actividades de limpieza” constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “B”.

  54. - Promovió original de documento denominado “control de entrega de equipos de seguridad” de fecha 27 de junio de 2003, constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “C”.

  55. - Promovió original de documento denominado “Política de Seguridad Higiene y Ambiente” constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “D”.

  56. - Promovió original de documento denominado “notificación de riesgos” de fecha 21 de junio de 2003, constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “E”.

  57. - Promovió original de documento denominado “entrega de implementos de seguridad” de fecha 14 de octubre de 2003, constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “F”.

  58. - Promovió original de documento denominado “manual de notificación de riesgos en obras” de fecha 21 de junio de 2003, constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “G”.

  59. - Promovió original de documento denominado “charla de seguridad higiene y ambiente” de fecha 01 de agosto de 2003, constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “H”.

  60. - Promovió original de documento denominado “examen médico de ingreso” constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “I”.

    Con respecto a estos medios de prueba, esta instancia judicial con vista a las observaciones efectuadas por las partes en conflicto, les otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con excepción del distinguido con el ordinal 8 de este capítulo, demostrándose lo siguiente:

    De la prueba “reporte de empleo” se desprende que el ciudadano F.A.M. se desempeñó como limpiador en la Unidad Educativa CAMPO VERDE ubicada en la población de Tía Juana, municipio S.B.d.e.Z. en el contrato de mantenimiento de limpieza del edificio y otras instalaciones signado con el No. 09024620002355. Así se decide.

    Del documento denominado “cronograma semanal de actividades de limpieza” se evidencia las actividades realizadas por el ciudadano F.A.M. en las instalaciones de la Unidad Educativa CAMPO VERDE, entre ellas, la limpieza de biblioteca, salón de informática, pasillos, baños o sanitarios asignados, área de carga y encendido de aires acondicionados. También se expresa que estas actividades son rutinarias para el personal de limpieza, pero además, debían limpiar y lavar las papeleras, ventanas, espejos, persianas y pulir los pisos de las áreas baños y oficinas; limpiar los techos de las áreas que se le asignó, limpiar con desmanchador las cerámica de los baños y limpiar los extractores de aire colocados en áreas asignadas. Así se decide.

    Del documento denominado “control de entrega de equipos de seguridad” de fecha 27 de junio de 2003, se evidencia que el ciudadano F.A.M. fue dotado el día 27 de junio de 2003 de guantes, jabón de limpieza y toallas. Así se decide.

    Del documento denominado “Política de Seguridad Higiene y Ambiente” se evidencia que el ciudadano F.A.M. fue instruido de las políticas de seguridad, higiene y ambiente como objetivos para velar y controlar las condiciones de trabajo en todo y cada uno de los sitios donde se realizan labores para crear las condiciones mas seguras e ideales para los trabajadores y las instalaciones de las filiales, trazándose la meta de cero accidentes; que la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA) desarrolla todas sus actividades en pro de proteger el medio ambiente y la salud de sus trabajadores y empleados cumpliendo con todas las regulaciones y; así mismo, estructuró una organización dedicada única y exclusivamente a la vigilancia de las normas de seguridad industrial conformada por un Gerente General, un Gerente de Desarrollo y Proyectos, un Coordinador de Seguridad Higiene y Ambiente y un Supervisor de Seguridad Higiene y Ambiente. Así se decide.

    Del documento denominado “notificación de riesgos” de fecha 21 de junio de 2003, se evidencia que el ciudadano F.A.M. recibió del departamento de Seguridad Industrial de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA) charla de inducción advirtiéndole e instruyéndole de los riesgos y peligros a los que se expondría en su área de trabajo, entre ellos, los riesgos físicos, mecánicos, psicosociales, biológicos, químicos y ergonómicos. Así se decide.

    Del documento denominado “entrega de implementos de seguridad” de fecha 14 de octubre de 2003, se evidencia que la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA) le entregó al ciudadano F.A.M. como implemento de seguridad los zapatos de seguridad. Así se decide.

    Del documento denominado “manual de notificación de riesgos en obras” de fecha 21 de junio de 2003, se evidencia que la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA) le entregó al ciudadano F.A.M. dicho manual quedando informado por escrito de los riesgos a los cuales estaba involucrado. Así se decide.

    Del documento denominado “charla de seguridad higiene y ambiente” de fecha 01 de agosto de 2003, esta instancia judicial, lo desecha por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

    Del documento denominado “examen médico de ingreso” marcado con la letra “I” se evidencia que la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA) practicó examen médico de ingreso encontrándolo capacitado para el trabajo. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió la prueba de “Informe de Terceros” dirigidas a las siguientes instituciones:

    a.- A la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas. Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial deja constancia de su evacuación según comunicación de fecha 24 de septiembre de 2008. Sin embargo, sus resultas fueron debidamente explicadas y detalladas en el capitulo sexto de las pruebas promovidas por el ciudadano A.A.M.R., ratificando en todas y cada una de sus partes lo allí decidido. Así se decide.

    b.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES con sede en la población de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia. Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que el ciudadano F.A.M. se encontraba inscrito en el Registro de Afiliación y Prestaciones en Dinero de ese ente administrativo con la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA) cotizando hasta el día 26 de marzo de 2004 con status fallecido. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió la prueba de “Inspección Judicial”, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional con sede en la población de Ciudad Ojeda en el municipio Lagunillas del Estado Zulia. Con referencia a este medio de prueba, esta instancia judicial nada tiene que valorar, en virtud de haber sido declarada inadmisible mediante auto de fecha 02 de julio de 2008 Así se decide.

    PDVSA, PETRÓLEO SA

    CAPÍTULO PRIMERO

  61. - Promovió la prueba de “Inspección Judicial”, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la sede de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA ubicada en la Torre Boscán de la Torre Petrolera situada en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Con referencia a este medio de prueba, esta instancia judicial deja constancia de su evacuación el día 15 de octubre de 2008 ante Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se dejó constancia que el ciudadano F.A.M. no se encontraba registrado en su Sistema Integrado de Control Laboral de Contratistas (SICC). Sin embargo, esta instancia judicial observa que no es el medio idóneo para dar por demostrada la no existencia de la solidaridad invocada en el presente asunto; en ese sentido, es desechada del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

  62. - Promovió la prueba de “Inspección Judicial”, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la sede de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA) situada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Con referencia a este medio de prueba, esta instancia judicial observa que no fue evacuada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y; por tanto, no existe materia sobre la cual decidir. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió la prueba de “Informe de Terceros” dirigidas a las instituciones siguientes:

    a.- Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. Con referencia a este medio de prueba, esta instancia judicial nada tiene que valorar, en razón que no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

    b.- A la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas. Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial deja constancia de su evacuación según comunicación de fecha 24 de septiembre de 2008. Sin embargo, sus resultas fueron debidamente explicadas y detalladas en el capitulo sexto de las pruebas promovidas por el ciudadano A.A.M.R., ratificando en todas y cada una de sus partes lo allí decidido. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas de las partes tanto en el escrito de la demanda como en el escrito de contestación, así como las pruebas promovidas en el proceso >, quién suscribe el presente fallo, conforme a los principios de justicia y equidad y el derecho pertinente al caso sometido a esta jurisdicción, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

    El ciudadano A.A.M.R. basa su pretensión en el hecho que le corresponden los derechos e indemnizaciones laborales por los servicios personales que prestó su padre F.A.M. bajo la figura jurídica de la sustitución patronal desde el día 16 de septiembre de 1975 hasta el día 26 de marzo de 2004 cuando fallece producto de un accidente de trabajo en el desarrollo de sus funciones, cumpliendo un horario de trabajo desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) en la ESCUELA CAMPO VERDE situada en la población de Tía Juana, municipio S.B.d.e.Z., devengando como último salario diario básico y normal de la suma de veinticinco mil seiscientos treinta y un bolívares (Bs.25.631,oo), y la suma de veintiocho mil ochocientos setenta y tres bolívares con noventa y un céntimos (Bs.28.873,91) como salario integral diario, correspondiéndole todos los beneficios derivados de la aplicación de la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero por un tiempo de servicio acumulado de veintiocho (28) años, seis (06) meses y diez (10) días.

    Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), rechaza la sustitución patronal invocada, pues el ciudadano F.A.M. comenzó a prestar sus servicios personales el día 23 de junio de 2003 hasta el día 26 de marzo de 2004 cuando se produjo su fallecimiento; excepcionándose, con el pago recibido por él mediante el procedimiento de Oferta Real de Pago realizado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas y; por último que, de corresponderle la madurez de nómina reclamada por la prestación de sus servicios es obligación de pagarla por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA.

    Por su parte, la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, negó la sustitución patronal invocada por el ciudadano A.A.M.R. e invocó como excepción de fondo, el pago recibido por el ciudadano F.A.M. mediante el procedimiento de Oferta Real de Pago realizado por la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA (ELINCA) ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas.

    Trabada así uno de los límites de la controversia, esta instancia judicial con relación a la existencia o no de la sustitución patronal entre las sociedades mercantil ITALVEN CA, CONTRATISTA C. BAGLIERI, EMPRESA DE SERVICIO INDUSTRIALES CADI CA, (SEINCA CA), GABO-SERVICIOS SRL, CONTRATISTA COQUIVACOA CA, SERVICIOS OJEDA CA, CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTO Y SOLDADURA CA, (COMASO), HERMANOS CA, CONSTRUCCIONES SISMA SA, (CONSSA), CONSTRUCCIONES DÍAZ SA, CONSTRUCCIONES NAVA CA, (CONACA) y ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA) para las cuales desempeñó sus labores, el ciudadano F.A.M., este juzgador observa lo siguiente:

    El artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa, lo siguiente:

    Existirá sustitución de patrono cuando se tramita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte, el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa, lo siguiente:

    Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patronos

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Dispone el artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 21 de diciembre de 1998, expresa, lo siguiente:

    Se verifica la transferencia o cesión del trabajador, cuando el patrono acordare con él o le requiere la prestación de servicios con carácter definitivo bajo dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de éste último.

    La transferencia o cesión del trabajador, se someterá al régimen de la sustitución patronal y producirá sus mismos efectos

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De las normas antes transcritas, tipifican o perfeccionan “la sustitución del empleador”, esto es, no se produce la transmisión de la empresa por cualquier título, sino cuando el trabajador, con el concurso de los patronos involucrados, “es transferido de una empresa a otra”, es decir, la transferencia o cesión del trabajador supone el desplazamiento de uno o varios trabajadores de una unidad productiva a otra y; en consecuencia, queda sometido a las potestades de un nuevo patrono, trayendo como consecuencia jurídica “la preservación del vínculo laboral, y la responsabilidad solidaria del patrono cedente” hasta por un (1) año contado a partir de la cesión o transferencia y vencido éste subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono; y la facultad extintiva (entiéndase: con los efectos patrimoniales propios de un retiro justificado) en cabeza del trabajador que estimare la transferencia contraria a sus intereses.

    Aplicando la doctrina ante señalada en concatenación con los argumentos expuestos por las partes en conflicto tanto en sus escritos de la demanda y contestación y las exposiciones efectuadas durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, le correspondía al ciudadano A.A.M.R. demostrar la sustitución patronal ó cesión del ciudadano F.A.M. invocada en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no hizo, pues no existe en las actas del expediente los elementos probatorios necesarios para darlos por demostrados, trayendo como consecuencia que no hubo continuidad en la prestación de los servicios realizados prestados por él en cada una de las contratistas reseñadas con anterioridad. Así se decide.

    En razón de los argumentos expuestos, es evidente que efectivamente no hubo una sustitución patronal entre las sociedades mercantiles ITALVEN CA, CONTRATISTA CARMELO BAGLIERI, EMPRESA DE SERVICIO INDUSTRIALES CADI CA, (SEINCA CA), GABO-SERVICIOS SRL, CONTRATISTA COQUIVACOA CA, SERVICIOS OJEDA CA, CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTO Y SOLDADURA CA, (COMASO), HERMANOS CA, CONSTRUCCIONES SISMA SA, (CONSSA), CONSTRUCCIONES DÍAZ SA, CONSTRUCCIONES NAVA CA, (CONACA) y la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), por lo que, esta última no está obligada a responder por las obligaciones que pudieron haber contraído las anteriores frente al ciudadano F.A.M.. Así se decide.

    Sobre la base de lo anteriormente decidido y; de los medios de pruebas evacuados en el proceso, específicamente, de los documentos denominados “comprobante de liquidación” y “oferta real de pago” debe tenerse que la relación de trabajo entre el ciudadano F.A.M. y la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), discurrió entre el día 23 de junio de 2003 hasta el día 26 de marzo de 2004, es decir, por un tiempo de servicios de nueve (09) meses y cuatro (04) días. Así se decide.

    Decidido lo anterior, esta instancia judicial declara improcedentes todas las indemnizaciones y/o diferencias laborales reclamadas por el ciudadano A.A.M.R., en su condición de único y universal heredero del ciudadano F.A.M. con anterioridad al lapso discurrido entre el día 23 de junio de 2003 hasta el día 26 de marzo de 2004, es decir, por un tiempo de servicios de nueve (09) meses y cuatro (04) días. Así se decide.

    Decidido lo anterior, debemos determinar el salario integral devengado por el ciudadano F.A.M. para el cálculo de las prestaciones sociales que le puedan corresponder con ocasión de la culminación de la relación de trabajo con la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA) y; al efecto, se observa lo siguiente:

    De los documentos denominados “comprobante de liquidación” y “oferta real de pago” se observa un salario básico de la suma de veinticinco mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs.25.665,70) incluido el bono compensatorio, el cual debe tenerse como el último salario básico y normal devengado por el ciudadano F.A.M., pues no se observa haber devengado otros conceptos laborales de manera regular y permanente dentro de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), lo cual traducido a su equivalente, según la Ley de Reconversión Monetaria, asciende a la suma de setecientos dieciocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.718,64,oo) mensuales, esto es, la suma de veinticinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.25,67) diarios. Así se decide.

    Como salario integral, debemos tomar en consideración la suma de treinta y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.36,85), el cual es obtenido de la suma del salario normal más la alícuota parte del bono vacacional y utilidades.

    Para la obtención del bono vacacional se tomó en consideración el salario básico diario devengado por el trabajador multiplicados por cuarenta y cinco (45) días que establece el literal “e” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004 y; su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, lo cual arrojó, la suma de tres bolívares con veinte céntimos (Bs.3,20).

    Para el cálculo de la incidencia de las utilidades, se tomó en consideración el monto bonificable generado por el ciudadano F.A.M. durante la relación de trabajo, es decir, el salario básico mensual devengado por el trabajador multiplicado por los nueve meses efectivos de trabajo, esto es, la suma de seis mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.6.467,76) multiplicado por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), arrojó un total de la suma de dos mil ciento cincuenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs.2.155,70) y; éste resultado, dividido entre doscientos setenta (270) días, lo cual ascendió a la suma de siete bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.7,98). Así se decide.

    En este orden de ideas, esta instancia judicial pasa a calcular las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al ciudadano A.A.M.R. como único heredero universal del ciudadano F.A.M. tomando en consideración el último salario básico devengado, esto es, la suma de veinticinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.25,67) diarios y el salario integral de la suma de treinta y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.36,85), y las fechas en las cuales discurrió la relación de trabajo, esto es, desde el día 23 de junio de 2003 hasta el día 26 de marzo de 2004, es decir por un tiempo acumulado de servicios de nueve (09) meses y cuatro (04) días; y las sumas de dinero pagadas por la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA) y al efecto, se discriminan de la siguiente manera:

  63. - quince (15) días por concepto de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “a” de la Cláusula 9 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 23 de junio de 2003 hasta el día 26 de marzo de 2004, lo cual alcanza a la suma de trescientos ochenta y cinco bolívares con cinco céntimos (Bs.385,05).

    Con relación a este concepto laboral esta instancia judicial deja constancia que le fue pagada al ciudadano F.A.M. la suma de trescientos ochenta y cuatro mil novecientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.384.985,50) que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de trescientos ochenta y cuatro bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.384,05), en tal sentido, se observa que la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA) le adeuda la suma de un bolívar (Bs.1,oo). Así se decide.

  64. - treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “b” de la Cláusula 9 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 23 de junio de 2003 hasta el día 26 de marzo de 2004, lo cual alcanza a la suma de un mil ciento cinco con cincuenta céntimos (Bs.1.105,50).

  65. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el literal “c” de la Cláusula 9 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 23 de junio de 2003 hasta el día 26 de marzo de 2004 lo cual alcanza a la suma de quinientos cincuenta y dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.552,75).

  66. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad contractual prevista en el literal “d” de la Cláusula 9 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 23 de junio de 2003 hasta el día 26 de marzo de 2004 lo cual alcanza a la suma de quinientos cincuenta y dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.552,75).

    Los ordinales 2, 3 y 4 ascienden a la suma de dos mil doscientos once bolívares (Bs.2.211,oo) a la cual hay que descontarle la suma de un millón quinientos treinta y nueve mil novecientos cuarenta y dos bolívares (Bs.1.539.942,oo) por concepto de adelanto de prestaciones que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de un mil quinientos treinta y nueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.1.539,94) quedando un saldo a favor del ciudadano A.A.M.R. de la suma de seiscientos setenta y un bolívares con seis céntimos (Bs.671,06).

  67. - veintidós punto cincuenta (22.50) días por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el literal “a” de la Cláusula 8 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 23 de junio de 2003 hasta el día 26 de marzo de 2004, ambas fechas inclusive, lo cual alcanza a la suma de quinientos setenta y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.577,48).

    Con relación a este concepto laboral esta instancia judicial deja constancia que le fue pagada la suma de quinientos setenta y siete mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs.577.478,25) que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de quinientos setenta y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.577,48), en tal sentido, se observa que la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA (ELINCA) le pagó al ciudadano F.A.M. la misma suma de dinero y; en razón de ello, se declara la improcedencia de este concepto laboral. Así se decide.

  68. - treinta y tres punto setenta y cinco (33.75) días por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en el literal “b” de la Cláusula 8 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, correspondiente desde el día 23 de junio de 2003 hasta el día 26 de marzo de 2004, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de ochocientos sesenta y seis bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.866,36).

    Con relación a este concepto laboral esta instancia judicial deja constancia que le fue pagada la suma de ochocientos sesenta y seis mil doscientos diecisiete bolívares con cuarenta céntimos (Bs.866.217,40) que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de ochocientos sesenta y seis bolívares con veintidós céntimos (Bs.866,22), en tal sentido, queda a favor del ciudadano F.A.M. la suma de catorce céntimos (0,14). Así se decide.

  69. - la suma de un millón ciento ochenta y cinco mil novecientos veintinueve bolívares con quince céntimos (Bs.1.185.929,15) que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de un mil ciento ochenta y cinco bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.1.185,93) por concepto de utilidades previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2002-2004, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de tres millones quinientos cincuenta y ocho mil ciento cuarenta y tres bolívares con diecinueve céntimos (Bs.3.558.143,19) de lo devengado durante el tiempo efectivamente laborado.

    Con relación a este concepto laboral esta instancia judicial deja constancia que le fue pagada la suma de un millón ciento ochenta y cinco mil novecientos veintinueve bolívares con quince céntimos (Bs.1.185.929,15) que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de un mil ciento ochenta y cinco bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.1.185,93), en tal sentido, se observa que la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA (ELINCA) le pagó al ciudadano F.A.M. una suma de dinero igual a la que le correspondía por el tiempo de servicios de nueve (09) meses y cuatro (04) días y; en razón de ello, se declara la improcedencia de este concepto laboral. Así se decide.

  70. - sesenta (60) días por concepto de incremento de utilidades en la antigüedad, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de la suma de doce mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.12.472,74), lo cual alcanza a la suma de setecientos cuarenta y ocho mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs.748.364,60) que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de setecientos cuarenta y ocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.748,36).

    Con relación a este concepto laboral esta instancia judicial deja constancia que le fue pagada la suma de setecientos cuarenta y ocho mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs.748.364,60) que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de setecientos cuarenta y ocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.748,36), en tal sentido, se observa que la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA (ELINCA) le pagó al ciudadano F.A.M. una suma de dinero igual a la que le correspondía por el tiempo de servicios de nueve (09) meses y cuatro (04) días y; en razón de ello, se declara la improcedencia de este concepto laboral. Así se decide.

  71. - La suma de ciento cuarenta y nueve mil seiscientos setenta y ocho bolívares (Bs.149.678,oo) por concepto de retroactivo por meritocracia, de conformidad con el Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera, que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de ciento cuarenta y nueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.149,68).

    Con relación a este concepto laboral esta instancia judicial deja constancia que le fue pagada la suma de ciento cuarenta y nueve mil seiscientos setenta y ocho bolívares (Bs.149.678,oo), que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de ciento cuarenta y nueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.149,68), en tal sentido, se observa que la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA (ELINCA) le pagó al ciudadano F.A.M. una suma de dinero igual a la que le correspondía por el tiempo de servicios de nueve (09) meses y cuatro (04) días y; en razón de ello, se declara la improcedencia de este concepto laboral. Así se decide.

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de seiscientos setenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs.672,20) a favor del ciudadano A.A.M.R. como heredero único y universal del ciudadano F.A.M., los cuales deben ser pagados por la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA). Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA (ELINCA) a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, adicional y contractual) adeudados al ciudadano A.A.M.R. como heredero único y universal del ciudadano F.A.M. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 26 de marzo de 2004, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 26 de marzo de 2004, fecha de la culminación de trabajo hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, adicional y contractual) a la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., esto es, desde el día 26 de marzo de 2004, fecha en la cual culminó dicha relación de trabajo hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DEL INFORTUNIO LABORAL

    Sostiene el ciudadano A.A.M. que el día 26 de marzo de 2004, su padre quien en vida fuera el ciudadano F.A.M. sufrió un accidente laboral aproximadamente a las doce horas y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), en las instalaciones de la ESCUELA CAMPO VERDE de la población de Tía Juana, municipio Lagunillas del estado Zulia, ocasionándole la muerte, invocando que las causas que provocaron tal incidente fue el producto de la negligencia o imprudencia de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA) al no suministrar todos los implementos necesarios para el trabajo que ejecutaba y; por ende, no existía la máxima seguridad de protección para él.

    De la misma forma, sostiene que la escuela pertenece a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, quien también tiene responsabilidad solidaria en este hecho, pues es quien requiere de los contratistas el mantenimiento de todas las instalaciones de la ESCUELA CAMPO VERDE incluyendo sus salas sanitarias, las cuales estaban bajo la responsabilidad del ciudadano F.A.M. hasta la ocurrencia de su fallecimiento.

    Por su parte, la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), admitió la ocurrencia del accidente del ciudadano F.A.M., empero, no obedecía a su conducta imprudente o negligente, pues, la causa de la muerte fue por TRAUMATÍSMO CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO – FRACTURA COMPLETA Y DESPLAZADA DE BASE CRANEANA lo que suponía la participación de un agente extraño al trabajo, según la investigación penal llevada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es decir, la actividad laboral no era la causa desencadenante del infortunio.

    De la misma forma, expresó en su descargo, haber dotado al ciudadano F.A.M. de todo el material de protección conforme al cargo que realizaba como limpiador así como, haber dictado todas las charlas e instrucciones sobre los riesgos que pudieren originarse en el trabajo.

    En tal sentido, negó que deba pagar al ciudadano F.A.M. indemnización alguna por responsabilidad subjetiva patronal pues no se encuentra incursa en el hecho ilícito invocado en el escrito de la demanda y por ende, estar incurso en una responsabilidad de indemnización patrimonial; por el contrario, cumplió con todas las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esto es, control de entrega de equipos, notificación de políticas de seguridad higiene y ambiente, notificación de riesgos, entrega de implementos de seguridad, manual de notificación de riesgos en obra y charla de seguridad higiene y ambiente.

    La sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, rechazó la ocurrencia del infortunio como de carácter laboral por los argumentos vertidos por la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), es decir, el hecho o muerte se produjo súbitamente provocada por un impacto, a consecuencia de un golpe contuso producto de una caída como un hecho propio de la victima o por implicación de una energía mecánica proveniente de un tercero, excluyéndolo, de una eventual responsabilidad subjetiva causada por un hecho ilícito.

    Así las cosas, veamos lo siguiente:

    El accidente de trabajo, tiene su estructura normativa de carácter legal, en la propia Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su artículo 561 y el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, conceptualizándola en la siguiente forma: constituye un accidente de trabajo o del trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultante de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

    La doctrina mas autorizada, representada, entre otros, por G.M.M., autor de la obra “COMENTARIOS SOBRE JURISPRUDENCIA LABORAL Y LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO” y la jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva” o del “Riesgo Profesional” que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la “culpa o negligencia del patrono”, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él.

    Bajo esta óptica, debemos señalar que el accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los trabajadores. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quién los origina, y además, porque es él quién obtiene el principal beneficio del trabajo. (COLIN y CAPITANT. Curso Elemental de Derecho Civil. Tomo 3. Editorial Reus. Madrid. 1.960).

    En ese orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico prevé un régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional, básicamente en cuatro textos, a saber: a) Ley Orgánica del Trabajo; b) Ley del Seguro Social; c) Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y d) Código Civil.

    Dentro de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas se encuentran contenidas en sus artículos 560 y siguientes y están signadas por el régimen de responsabilidad objetiva del la patronal, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya sido imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurran algunas de las circunstancias eximentes en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre ellas, que el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; que se deba a una circunstancia extraña o no imputable al trabajo a menos que se compruebe la existencia de un riesgo especial; cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; en caso de trabajadores a domicilio y por último, cuando se trate de miembros de la familia del patrono que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo su mismo techo.

    En ese sentido, para que al ciudadano A.A.M.R. como heredero único y universal del ciudadano F.A.M. le puedan corresponder las indemnizaciones laborales reclamadas con ocasión del accidente, se repite, debe constar en las actas procesales del expediente, que ella es producto del trabajo desempeñado por él, vale decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen proviene en el ejercicio de sus labores habituales de trabajo.

    Sin embargo, la representación judicial de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), tanto en su escrito de contestación de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, rechazó la ocurrencia del accidente como de carácter laboral sobre la base de las investigaciones realizadas por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia donde establece como probable causa de la muerte del ciudadano F.A.M. el presunto delito de Contra Las Personas (léase: Homicidio), es decir, por una circunstancia extraña o no imputable al trabajo (entiéndase: por la intervención de un tercero) y; por ello, no le corresponde pagar indemnización objetiva alguna.

    De igual forma, argumenta el hecho de haber dictado todas las charlas de seguridad y haber entregado todos los implementos referentes a la actividad desarrollada por el ciudadano F.A.M. y; en razón de ello, no le corresponde pagar tampoco ninguna indemnización o responsabilidad subjetivo pues no existe hecho ilícito.

    Ahora bien, de las afirmaciones realizadas por las partes en conflicto y de la prueba de informes realizada a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se desprende en forma fehaciente que el fallecimiento del ciudadano F.A.M. fue en uno de los baños de la UNIDAD EDUCATIVA AUTÓNOMA CAMPO VERDE ubicado en la urbanización Campo Verde del municipio S.B.d.e.Z., propiedad de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, el cual está en su fase de investigación; es decir, no existe en las actas de este expediente y en las actas del ente de investigación que, el accidente ocurrido fuese por uno de los Delitos de Contra La Personas (entiéndase: Homicidio) y; por tanto, no estamos en presencia de un accidente producido por una circunstancia extraña o no imputable al trabajo (entiéndase: por la intervención de un tercero o persona natural). Así se decide.

    Lo cierto del caso en cuestión es que el ciudadano F.A.M. falleció en uno de los baños de la UNIDAD EDUCATIVA AUTÓNOMA CAMPO VERDE ubicado en la urbanización Campo Verde del municipio S.B.d.e.Z., propiedad de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, durante su jornada de trabajo y; al no haberse determinado en este proceso las causas reales del mismo, este juzgador considera prudente, conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecer que el lamentable deceso provino con ocasión del servicio prestado y; por tanto, debe ser considerado un accidente laboral. Así se decide.

    Ahora, con respecto a la indemnizaciones correspondientes por responsabilidad objetiva, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia No. 205 de fecha 26 de julio de 2.001 en concordancia con el artículo 2 de la Ley del Seguro Social, que el trabajador que esté cubierto por ella, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quién pagará las indemnizaciones provenientes por conceptos de accidentes de trabajo.

    Al efecto, se desprende de los medios de pruebas traídos por las partes en conflicto, específicamente, de la prueba informativa de fecha 14 de julio de 2008 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserto a los folios 98 al 101 de la segunda pieza del expediente que, la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), inscribió al ciudadano F.A.M. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hasta el día 26 de marzo de 2004 cuando falleció, lo cual trae como consecuencia directa que, estaba cotizando las asignaciones por períodos cumplidos con ocasión de la prestación de su servicio personal y; por ende, estaba cubierto por la normativa vigente de la Ley del Seguro Social en cuanto a las indemnizaciones por asistencia médica y de prestaciones en dinero por incapacidad total, temporal o muerte, pudiéndose afirmar entonces que, de la indemnización por responsabilidad objetiva del patrono por el accidente de trabajo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo es improcedente. Así se decide.

    La segunda vertiente en este asunto está referida a la reclamación del ciudadano A.A.M.R. por concepto de indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil y la prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y; en ese sentido, tal como se dijo al comienzo de este fallo, le correspondía probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde demostrar en el juicio, si el accidente de trabajo se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA). Hecho éste que nunca fue demostrado en el proceso y, en ese sentido, no le corresponden las indemnizaciones reclamadas por disposición del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

    A mayor abundamiento, la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), trajo a las actas del expediente los documentos denominados “control de entrega de equipos”, “notificación de políticas de seguridad higiene y ambiente”, “notificación de riesgos”, “entrega de implementos de seguridad”, “manual de notificación de riesgos en obra” y “charla de seguridad higiene y ambiente” lo cual trae como derivación conclusiva, el cumplimiento de sus obligaciones legales de garantizarle al ciudadano F.A.M. unas buenas condiciones en el trabajo, relacionadas con la salud y bienestar, seguridad, prevención, instrucción y capacitación respecto a la prevención de accidentes y por tanto, se encuentran desvirtuadas los argumentos establecidos en el escrito de la demanda y; en ese sentido, se repite, se declaran improcedentes las pretensiones dirigidas a obtener las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

    Con respecto a la indemnización por daño moral reclamado por el ciudadano A.A.M.R. con ocasión del accidente de trabajo derivada de la prestación de los servicios del ciudadano F.A.M. a la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), esta instancia judicial debe acotar que de acuerdo con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, a partir de la sentencia No. 116, de fecha 17 de mayo de 2000. Caso: J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN SA, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., se estableció la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún y cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los trabajadores, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    Es en virtud de la satisfacción de ese interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vinculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

    En el caso sometido a esta jurisdicción, resultó plenamente comprobado que el ciudadano F.A.M. murió a causa de un accidente laboral dentro del horario de trabajo y en el lugar de su trabajo, pues se desprende del documento denominado “cronograma semanal de actividades de limpieza”, que el ciudadano F.A.M. tenía dentro de sus labores la responsabilidad de la limpieza de la sala sanitaria.

    Aplicando lo anteriormente expuesto acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales, y una vez establecida la existencia del accidente de trabajo que causó la muerte del ciudadano F.A.M., debe observarse que no se pudo comprobar que ella se debió a un hecho ilícito de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), como generador del tantas veces reseñado accidente de trabajo (léase: responsabilidad subjetiva) y; en razón de ello, debe forzosamente declararse la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral, la cual se extiende a la reparación del daño moral que la genera (léase: artículo 1196 del Código Civil). Así se decide.

    Dado que se ha declarado procedente la indemnización por daño moral reclamada por el ciudadano A.A.M.R. en su condición de único heredero del ciudadano F.A.M., pasa esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, a realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada, de la siguiente manera:

    a.- La entidad o importancia del daño tanto físico como psíquico (léase: la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el ciudadano A.A.M.R. se encuentra afectado por la muerte de su progenitor lo cual le causa un dolor intenso por irreparable pérdida.

    b.- El grado de culpabilidad de la empresa o su participación en la enfermedad o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), pues el accidente de trabajo no se debió a la falta de cumplimiento con las normas legales de higiene y seguridad industrial.

    c.- La conducta de la víctima. De las pruebas aportadas al proceso no se evidencia que el ciudadano F.A.M. haya desplegado una conducta negligente o imprudente con la finalidad de contribuir a causar el daño.

    d.- Posición social y económica del reclamante. Se observa que el ciudadano F.A.M., era un obrero calificado, desempeñando sus funciones como limpiador, devengando un salario de la suma de setecientos dieciocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.718,64,oo) mensuales, esto es, la suma de veinticinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.25,67) diarios y; para la fecha del fallecimiento contaba con cincuenta y nueve (59) años de edad.

    e.- Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), es una empresa con solvencia económica dentro de la región, prestando sus servicios para la industria petrolera.

    f.- El tipo de retribución que necesitaría el trabajador para ocupar una situación similar a la anterior al fallecimiento. Sobre este punto en particular se observa que al haberse materializado el accidente de trabajo del ciudadano F.A.M., es forzoso concluir, la imposibilidad de éste en ocupar una misma posición similar a la anterior.

    g- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera justa y equitativa para el caso en concreto. Se establece como punto de referencia las indemnizaciones por muerte establecidas en el artículos 567 de la Ley Orgánica del trabajo, es decir, una indemnización igual a dos (02) años de salario, a razón del último salario devengado de la suma de setecientos dieciocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.718,64,oo) mensuales

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas y estableciéndose la procedencia de la indemnización por concepto de daño moral, ésta es estimada en la cantidad de diecisiete mil doscientos cuarenta y siete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.17.247,36), indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2000. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de indemnización de daño moral, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DE LA SOLIDARIDAD

    Establecido lo anterior, debe necesariamente este juzgador establecer si efectivamente debe declararse la procedencia de la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, de las obligaciones legales y contractuales asumidas por la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA) y al efecto se observa, lo siguiente:

    Dispone el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    No se considerará intermediario y en consecuencia no se comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicios.

    Las obras o servicios ejecutados por las contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la norma transcrita con anterioridad se observa que en principio “el contratista es quién responde frente a los trabajadores por él contratados”. El beneficiario permanece ajeno a esa relación que se da entre el contratista y sus trabajadores.

    No obstante a lo anterior, puede ser el beneficiario de una obra resulte solidariamente responsable junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató y es específicamente, cuando la obra ejecutada por el contratista sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario de la obra.

    La razón de esta disposición se debe en primer orden, en la necesidad de evitar que se vean burlados los derechos de los trabajadores ante la posibilidad de que algunos patronos crean empresas para ejecutar una obra y de esa manera procurar no comprometer el patrimonio de la empresa principal ante posibles reclamaciones de los trabajadores y en segundo orden, en la necesidad de hacer recaer la responsabilidad frente a los trabajadores sobre aquél que en definitiva va a obtener el lucro, el beneficio de la actividad considerada en su conjunto.

    El artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

    A los efectos de establecer a responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por los subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que corresponda a los trabajadores empleados en la obra o servicio

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Estatuye el artículo 57 de la misma ley, lo siguiente:

    Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor frente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De los textos legales antes reseñados en su conjunto, contemplan la presunción de que la actividad que realiza el contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante, a saber:

    a.- Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con las actividades del beneficiario y;

    b.- Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que esa actividad en inherente o conexa con la empresa que se beneficie de ella.

    Las presunciones antes establecidas tiene el carácter relativo y; por ende, admiten prueba en contrario, con excepción de la preceptuada en la parte final del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que debe ser entendida como una presunción de pleno derecho (léase: iure et de iure) y, para que opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de las obras para el contratante, la concurrencia de los trabajadores del contratista junto con los contratante en la ejecución del trabajo y; por lo que, respecta a la mayor fuente de lucro, esta debe consistir en la percepción regular, no accidental u ocasional, de ingresos en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Con base a lo anterior y en aplicación del artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, entendemos que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste; de tal manera que sin su realización no sería posible el resultado propio de su objeto económico.

    Por su parte, una obra a cargo del contratista, se le debe considerar conexa con la actividad desarrollada por el contratante, cuando la ejecución de la misma se produce como una consecuencia de la actividad del contratante y éste requiere de la colaboración permanente del contratista; es decir, va a depender de la naturaleza de la actividad de esta última y de la obra o servicios referidos.

    Es decir, se entiende por inherente a lo que está unido inseparablemente, por su naturaleza, a otro cosa. La solidaridad existirá, pues, siempre que la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entre sí que no puede concebirse al resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista y; por conexo, lo que está unido, ligado, sin tener idéntica esencia, ni ser elemento inseparable del otro, dentro de la misma unidad. En otras palabras, la conexidad se refiere a aquellos trabajos, obras o servicios que prestan empresas intermediarias o contratistas que, si bien no tienen la misma naturaleza de las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, los servicios de transporte, los servicios de jardinería, los servicios de limpieza, entre otros.

    Aplicando la doctrina reseñada anteriormente al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se evidencia de las “afirmaciones espontáneas” aportadas al proceso por las partes en conflicto, la existencia de la suscripción de contratos de trabajos entre las sociedades mercantiles ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA) y PDVSA, PETRÓLEO SA, los cuales consisten en el mantenimiento de las dependencias y/o áreas de la UNIDAD EDUCATIVA AUTÓNOMA CAMPO VERDE ubicada en la urbanización Campo Verde del municipio S.B.d.e.Z., siendo un hecho notorio y público que este instituto educacional es propiedad de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, lo cual tampoco fue negado por ésta última, ni su escrito de la contestación de la demanda ni en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, trayendo como consecuencia jurídica la admisión de tal hecho y la existencia de los contratos antes mencionados.

    De igual forma se encuentra admitido en las actas del expediente, mediante las “afirmaciones espontáneas” de las partes en conflicto y de los medios de prueba evacuados en el proceso, que el ciudadano F.A.M. formaban parte del personal adscrito a la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), evidenciándose de esta manera, la utilización de sus propios elementos para ejecutar los trabajos contratados y; la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, trasladó o difirió en la primera (léase: contratista) parte de la actividad a que él se dedica, es decir, aquélla que constituye el objeto permanente de su industria, con el propósito de realizarlas con sus propios elementos, esto es, con los recursos materiales, técnicos y humanos, que, de otra manera, deberían ser suplidos por el contratante, como parte de su empresa, determinándose a su vez, que se encuentra probada la conexidad requerida por los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo para que se tipifique la figura legal del “contratista”, pues, se repite, la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA) tenía su propio personal (léase: recursos humanos) para la consecución de dicho contrato de trabajo. Así se decide.

    Así mismo, es un hecho notorio que no requiere prueba que la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA) presta sus servicios a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, dentro de las instalaciones operativas de la UNIDAD EDUCATIVA AUTÓNOMA CAMPO VERDE ubicada en la urbanización Campo Verde del municipio S.B.d.e.Z. y, por tanto, las actividades desarrolladas (léase: mantenimiento, entre otros) por la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA) se realizan como consecuencia de las mismas, por lo que, de conformidad con la Ley se presume la conexidad de los servicios prestados por esta última con su propia actividad.

    En virtud de tal presunción legal, resulta irrelevante para el ciudadano A.A.M.R. como heredero único y universal del ciudadano F.A.M. no señalar hechos que permitieran establecer tal conexidad para, consecuentemente, derivar la responsabilidad del beneficio del servicio.

    Ahora bien, continuando con la aplicación de la doctrina reseñada anteriormente, referida a la solidaridad del dueño y contratista de la obra sobre los trabajadores utilizados por el contratista, es evidente que, la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, es solidariamente responsable de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA) para la ejecución de los contrato de trabajo antes mencionados, toda vez que los servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad desarrollada por la contratante, es decir, se creó una relación jurídica entre el contratista y el contratante como deudores de las obligaciones derivada de la ley y de las convenciones colectivas de trabajo frente al ciudadano A.A.M.R. como heredero único y universal del ciudadano F.A.M., quién se constituye como su acreedor por las sumas de dinero que fueron determinadas en el cuerpo de este fallo y; en razón de ello, debe asumir las consecuencias jurídicas que de ella se desprende, tal como se ha analizado en este punto. Así se decide

    En otro orden de ideas y que guardan estrecha relación con el caso que se analiza, tampoco puede dejar de escapar esta instancia judicial de mencionar lo estipulado en el ordinal 13º de la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES PETROLEROS, QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FETRAPETROL) actuando en nombre y representación de todos sus sindicatos afiliados, cuya vigencia corresponde a los años 2002-2004, donde se desprende que toda persona jurídica de las contempladas en el artículo 55 de la ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo contratada por ella para realizar las finalidades indicadas en dicha cláusula, está obligada a pagar los mismos salarios y a dar los mismos beneficios legales y contractuales que ella concede a sus propios trabajadores en la zona donde se efectúa las operaciones y a la vez, la beneficiaria de la obra se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de dichos trabajadores de las personas jurídicas contratadas para la ejecución de determinados trabajos, correspondiente al tiempo de duración de esas obras o trabajos contratados.

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, es evidente que la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, se constituyó como fiadora solidaria y deudora de las obligaciones derivada de la ley y de las convenciones colectivas de trabajo frente al ciudadano A.A.M.R. como heredero único y universal del ciudadano F.A.M., y, en razón de ello, se repite, debe asumir las consecuencias jurídicas que de ella se desprende, tal como se ha analizado en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

    En consecuencia, analizadas todas las pruebas documentales, conllevan al ánimo de esta instancia judicial que, las mismas hacen plena prueba y fehaciente contra las sociedades mercantiles ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA) y PDVSA, PETRÓLEO SA, de los hechos controvertidos en el proceso. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la excepción de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral opuesta por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano A.A.M.R. como heredero único y universal del ciudadano F.A.M. en su contra.

SEGUNDO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano A.A.M.R. como heredero único y universal del ciudadano F.A.M. contra la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA).

TERCERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO sigue el ciudadano A.A.M.R. como heredero único y universal del ciudadano F.A.M. contra la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA) y la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA.

CUARTO

se condena a la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA) a pagar la sumas de seiscientos setenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs.672,20) por diferencia de prestaciones y otros conceptos laborales debidamente discriminados y detallados en la sentencia, así como los intereses moratorios y corrección monetaria de ellas, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

QUINTO

se condena a la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA) y la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, a pagar la suma de diecisiete mil doscientos cuarenta y siete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.17.247,36) por concepto de indemnizaciones por accidente de trabajo, específicamente, por concepto de daño moral, así como la corrección monetaria de ellas, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se exime a la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA) y la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, a pagar las costas procesales de esta controversia por no haber vencimiento total.

SÉPTIMO

se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

Se hace constar que el ciudadano A.A.M.R. estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho D.M. y AYEZA RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 14.936 y 59.177, domiciliados en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia; la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho V.M.F. y A.V.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 105.333 y 105.485, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia y; la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho J.L.R.F. y JAZIR DEL VALLE CAMINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 16.520 y 126.427, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

J.R.D.Z.

En la misma fecha, siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el No. 327-2008.

La Secretaria,

J.R.D.Z.

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