Decisión nº S2-212-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.755.190, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial abogado R.D.O.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 19.434, contra sentencia definitiva, de fecha 10 de julio de 2009, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, seguido por el recurrente, contra la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL C.A. (SERINEL,C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de marzo de 1995, bajo el N°. 4, tomo 7-A, 1er trimestre, y de este mismo domicilio; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda instaurada y condenó en costas a la parte actora.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo apelado se contrae a sentencia definitiva, de fecha 10 de julio de 2009, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte actora, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

Luego del análisis realizado a las actas procesales, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

(…Omissis…)

El artículo 490 ejusdem, señala: “El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador. (…)

(…Omissis…)

El artículo 492 ejusdem, establece: “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos. (…)”.

El artículo 493 ejusdem, señala: “El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado”.

(…Omissis…)

En relación al artículo 452 antes trascrito, El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso Internacional Press C.A., contra Editorial Nuevas Ideas, C.A., dejó asentado lo siguiente:

En el derecho mercantil venezolano, la caducidad del cheque está contemplada en el artículo 493 en concordancia con el artículo 492 del Código de Comercio, antes transcritos, señalando que la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (8) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado, caducando la acción contra el librador si no fue presentado en esos lapsos, y la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por el hecho del librado

.

(…Omissis…)

Del criterio jurisprudencial mencionado, también se extrae:

Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide

.

En virtud de todo lo antes expuesto, se observa que el cheque No. 38396600, con fecha 28 de Octubre de 2005, fue presentado para su cobro según notificación de cheque devuelto No. 008397, en fecha 01 de noviembre de 2005, emitida por BANESCO BANCO UNIVERSAL, Agencia 347, con la indicación de “DIRIGIRSE AL GIRADOR”, y habiéndose levantado el protesto por ante la Notaria Séptima de Maracaibo, en fecha 16 de noviembre de 2005, donde de (sic) dejo asentado que el mencionado cheque no tenia fondos disponibles, (….).

Por otra parte, el profesional del derecho R.A.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el acto de contestación de la presente demanda, alegó al folio 45 de la pieza principal lo siguiente:

…Es cierto que la demandada entregó al demandante el cheque consignado con la demanda que corre inserto al folio tres (03), con la justa intención de pagar una supuesta deuda personal que aparentemente tenía el ciudadano G.N.M. y Rubí, frente al demandante, en virtud de un supuesto documento de préstamo; sin embargo, por un olvido involuntario, el citado cheque fue entregado al ciudadano F.G.M., sin colocársele la fecha de emisión.

La fecha en cuestión fue colocada intencional y arbitrariamente con posterioridad, siendo presentado al cobro en una fecha muy posterior a la de su verdadera emisión y entrega, en un momento en el cual mi representada tuvo ciertos problemas de liquidez en la cuenta contra la cual fue girado el cheque. Esa tardía presentación al cobro fue realizada con la finalidad de que no pudiese ser pagado por la entidad bancaria y de esa manera crearle a SERINELCA una obligación que realmente no tenía ni tiene…

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Asimismo, la profesional del derecho N.Á.A., actuando como apoderada judicial de la parte demanda (…), al folio 104 de la pieza principal, expone:

…La parte demandante promovió una prueba de cotejo con la finalidad de comprobar la autenticidad de la firma que suscribe el cheque consignado con la demanda.

En nuestra contestación argumentamos que tal instrumento ciertamente le fue entregado por mi representada al demandante y dirijimos (sic) que fue entregado “…con la justa intención de pagar una supuesta deuda personal que aparentemente tenía el ciudadano G.N.M. y Rubí, frente al demandante, en virtud de un supuesto documento de préstamo; sin embargo, por un olvido involuntario, el citado cheque fue entregado al ciudadano F.G.M., sin colocársele la fecha de emisión”.

Como resulta obvio, no negamos la autoría de la firma que suscribe ese instrumento, sino que expresamente manifestamos que al mismo no le fue colocada la fecha de emisión y que ésta fue escrita posteriormente por el demandante, y que ello es evidente al observar el comprobante de egreso en cuya parte superior tiene la copia al carbón del contenido del cheque en la cual no hay rastros de esa sustancia que indique que la misma se haya colocado al momento de la realización del cheque.

De esta manera la prueba de cotejo como fue propuesta por el demandante se hace inútil, pues no desconocimos la firma sino que atacamos el contenido del cheque, y por tal motivo planteamos que la prueba debía extenderse a la revisión completa del contenido del instrumento y darle un sentido útil a la prueba en sí, y así se aportarían verdaderos elementos de convicción al Tribunal para producir la decisión definitiva…

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(…) observando este Tribunal, que la solicitud de ampliación del dictamen pericial por la parte demandada, de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, estuvo dentro del lapso establecido, y ajustado a derecho ya que como quedo demostrado anteriormente la parte demandada lo había solicitado con anterioridad y no como lo alega el profesional del derecho R.D.O.M., apoderado actor, al folio 174 de la pieza principal, cuando manifiesta. “…no se trata de una aclaratoria ni ampliación, toda vez que no es materia de la experticia, sino que se trata de un hecho nuevo traído por el demandado a ésta incidencia del proceso, el cual es improcedente y extemporáneo…”; observando este Tribunal que no existía otra vía procesal para solicitar la ampliación o aclaratoria del dictamen pericial.

En este mismo orden de ideas, si bien es cierto, quedó demostrado con el informe de cotejo que riela a los folios del 108 al 118 de la pieza principal, que: “…LAS FIRMAS DADAS INDUBITADAS QUE SUSCRIBEN AL DOCUMENTO OTORGADO ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA SÉPTIMA DE MARACAIBO, EN FECHA 14 DE ABRIL DE 2005, ANOTADO BAJO EL NÚMERO 22, TOMO 37, FUERON EJECUTADAS POR LA MISMA PERSONA A LA PERSONA QUE EJECUTÓ LA FIRMA DADA COMO DUBITADA QUE SUSCRIBE EL CHEQUE CUESTIONADO QUE CORRE AL FOLIO 3 DEL EXPEDIENTE 9165, ES DECIR, QUE SI EL CIUDADANO N.G.M. Y R.M. EJECUTÓ LAS FIRMAS DADAS COMO INDUBITADAS ESTA PERSONA TAMBIÉN EJECUTÓ LA FIRMA DADA COMO DUBITADA…”; por lo que, la firma del cheque No. 38396600, perteneciente a la cuenta corriente No. 0134-0196-95-19610016802, cuyo titular es Servicios T. de Instrum. Y Electrisc. G., fue suscita por su representante ciudadano N.G.m. (sic) y Rubi.

Sin embargo, no es menos cierto, que en la ampliación del informe de cotejo que riela a los folios del 160 al 172 de la pieza principal, por otra parte quedo demostrado lo siguiente: “…EL TEXTO CURSIVO, PRESENTE EN EL CHEQUE ANALIZADO REFERENTE A LA FECHA DE EMISIÓN, FUE EJECUTADA DESPUÉS QUE SE EJECUTÓ EL RESTO DEL TEXTO CURSIVO PRESENTE EN ESTA PIEZA BANCARIA POR SU PARTE ANVERSA…”; concluyendo este Tribunal, que lo ajustado derecho es declarar SIN LUGAR la presente demanda, ya que la parte demandada demostró que la fecha indicada para el cobro del cheque antes descrito, es decir, 28 de octubre de 2005, fue colocada con posterioridad, a la fecha de su emisión y entrega, y de conformidad con el artículo 493 del Código de Comercio, antes trascrito, establece la pérdida de la acción contra los endosantes por falta de presentación al pago. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, (…), DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, intentó el ciudadano F.J.G.M., debidamente asistido R.D.O.M., en contra de la empresa mercantil “SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, (SERINEL, C.A.)”, por quedar demostrado que la fecha indicada para el cobro del cheque antes descrito, es decir, 28 de octubre de 2005, fue colocada con posterioridad, a la fecha de su emisión y entrega.

Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida totalmente (…)” (…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN interpuesta por el ciudadano F.J.G.M., asistido por el abogado R.D.O.M., en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERINEL, C.A.), todos supra identificados, a través de la cual, manifestó ser poseedor y legítimo beneficiario de un (1) cheque numerado 38396600 librado en contra de las institución financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., por la cantidad total, que en la actualidad, en virtud a la decretada reconversión monetaria, equivale a CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.57.000,oo); que -según su dicho- no se logró el cobro del mismo, al ser presentado ante dicha entidad bancaria, siendo devuelto a su persona con una nota que indicaba “dirigirse al girador”, quien le manifestó posteriormente que no tenía fondos, razón por la cual, procedió a levantar el protesto. En ese sentido, demandó la cantidad antes mencionada, así como los intereses moratorios y los gastos y costas procesales, solicitando la indexación correspondiente. Acompañó pruebas documentales junto con su escrito libelar.

En fecha 24 de noviembre de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la singularizada demanda y ordenó la intimación de la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A., en la persona de sus representantes legales ciudadanos N.G.M. Y R.M. y A.T.R.D. MAS Y RUBI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.172.349 y 4.539.983, respectivamente. Posteriormente, una vez lograda la intimación de la sociedad mercantil demandada, ocurre ante el juzgado a quo, el abogado R.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 12.454, actuando en su carácter de apoderado judicial de la accionada, para ejercer oposición en contra del decreto intimatorio.

En fecha 13 de febrero de 2008, la representación judicial ut supra identificada, consignó escrito de contestación a la demanda, por medio del cual negó, rechazó y contradijo todos los términos expuestos en el escrito libelar, asimismo, desconoció el contenido del cheque que sirve de fundamento a la presente acción, ya que según lo manifestado, por un olvido involuntario, el citado cheque fue entregado al ciudadano F.G.M., sin colocársele fecha de emisión. Por último, solicitó la acumulación de este proceso, cuya nomenclatura en el tribunal de la causa es 9.165 y el juicio identificado con la nomenclatura 9.127, ambos conocidos por el juzgado a quo, por existir, según su dicho, conexión por el objeto, identidad de la persona del demandante e idéntico procedimiento. Consignó pruebas documentales.

A continuación, en fecha 21 de febrero de 2008, la parte actora presentó escrito mediante el cual, impugnó y desconoció cada uno de los documentos consignados por el demandado, y ratificó la validez del cheque por lo cual solicitó la prueba de cotejo.

Posteriormente, una vez designados y juramentados los expertos, presentaron el respectivo informe de cotejo, el cual fue ampliado en virtud de la solicitud efectuada por la parte demandada mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2008.

En la oportunidad correspondiente para la presentación de informes en primera instancia, sólo la parte demandada presentó los suyos y la parte actora consignó seguidamente las respectivas observaciones, consecuencialmente, en fecha 10 de julio de 2009, el tribunal de la causa profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 22 de abril de 2010, por la representación judicial de la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, ambas partes presentaron los suyos, manifestando lo siguiente:

El abogado R.D.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 19.434, actuando como apoderado judicial del ciudadano F.J.G.M., parte actora en la presente causa, expuso que el fundamento de la demanda interpuesta está constituido por un instrumento mercantil cambiario, como lo es el cheque, el cual, según su dicho, cumple con todos los requisitos de ley, con protesto levantado en el momento correspondiente y mediante la prueba de cotejo se determinó, la autenticidad del instrumento. Adujo, que en la contestación de la demanda, la parte demandada pretende vincular esta deuda con otra contenida en instrumento público y objeto de otra acción, lo cual es improcedente ya que se trata de dos deudas diferentes, determinadas en instrumentos autónomos, independientes y que se bastan por sí mismos.

Por otra parte, en lo que respecta al alegato de la parte accionada, referente al supuesto error cometido por su representada, al dejar la fecha del cheque en blanco, indicó que en caso de haber sido así, quien tiene que correr con la consecuencia es la persona que emitió el cheque, ya que no puede sacar provecho de su torpeza. Expresó además, que en el transcurso del juicio en primera instancia, una vez efectuado el desconocimiento que hizo la parte demandada sobre el cheque, promovió la prueba de cotejo, y luego de presentado el informe pericial, su contraparte solicitó la ampliación del mismo, para determinar si la fecha había sido colocada posteriormente a la emisión de dicho instrumento, a cuya solicitud se opuso ya que, según su dicho, era extemporánea y no se trataba de ninguna aclaratoria ni ampliación.

Por último, aseveró que el juez a quo declaró sin lugar la demanda con fundamento en la ampliación o aclaratoria del informe pericial, en razón de que la fecha del instrumento fue realizada con posterioridad a la elaboración del mismo, aplicando en base a ello, el artículo 493 del Código de Comercio, al considerar que se perdió la acción por falta de presentación al pago; y en ese sentido, expresó que el tribunal de la causa no podía sacar elementos de convicción fuera de aquellos establecidos en las actas, por cuanto, no se determinó en el informe pericial, cuando fue elaborado y entregado el cheque, así como tampoco se precisó, quien había colocado la supuesta fecha que aparece en el documento. Afirmó, que la actuación del juez de primera instancia no se atuvo al principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente, incurrió en petición de principio, al dar por probado un hecho que se tenía que probar, toda vez que le imputa a su representado, que recibió el mencionado cheque sin fecha y que posteriormente se la colocó, para presentarlo después al cobro; por todo lo cual, solicitó la declaratoria con lugar de la presente apelación, la revocatoria de la decisión apelada y en consecuencia con lugar la demanda.

Por su parte, el abogado R.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.454, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A. (SERINEL,C.A), ratificó los términos que estableció en su contestación a la demanda, arguyendo que no es deudora del demandante, que el cheque si bien es cierto le fue entregado al ciudadano F.J.G.M., lo fue en virtud de una supuesta deuda que de forma personal había adquirido el ciudadano N.G.M. Y RUBI, presidente de su representada, que dicho instrumento fue entregado sin colocársele la fecha de emisión, por un olvido involuntario, y que el demandante le colocó una fecha posterior para presentarlo posteriormente al cobro. De igual forma, indicó los resultados de la prueba de cotejo, así como también manifestó, que la impugnación efectuada por la parte actora sobre las pruebas promovidas con su escrito de contestación, carece de toda validez, por cuanto luego de desconocerlas e impugnarlas, se acogió a esos medios de prueba en todo cuanto le favorezca; consecuencialmente, solicitó la ratificación de la sentencia definitiva dictada en primera instancia.

En la oportunidad correspondiente para las observaciones, sólo la representación judicial de la parte demandada presentó los suyos, en el cual manifestó que con relación al instrumento en el cual la parte demandada fundamenta la presente acción, perdió, según su dicho, toda eficacia jurídica al quedar demostrada la alteración de la cual fue objeto con posterioridad a su emisión.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a este Juzgador Superior, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 10 de julio de 2009, a través de la cual, declaró sin lugar la demanda instaurada y condenó en costas a la parte actora.

Asimismo, de la lectura del escrito de informes consignado en segunda instancia, se desprende que el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador, se procede al análisis correspondiente de los medios probatorios aportados al proceso, de la forma que seguidamente se singulariza:

Pruebas de la parte actora

Al escrito libelar la parte actora anexó los siguientes instrumentos:

 Original de Cheque N° 38396600 girado en fecha 28 de octubre de 2005 contra la institución financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., a favor del ciudadano F.G., respecto de la cuenta No. 0134-0196-95-1961001680, por la cantidad total, que en la actualidad, en virtud a la decretada reconversión monetaria, equivale a CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.57.000,oo), acotando este Tribunal de Alzada que dicho efecto de comercio constituye el instrumento fundante de la demanda por cobro de bolívares instaurada, y aunado a que sobre su valoración es que concierne el objeto del recurso de apelación in examine, se estima apropiado emitir el pronunciamiento correspondiente en la oportunidad de dar las conclusiones del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Comprobante impreso de notificación de cheque devuelto de la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., respecto del cheque N° 38396600, de fecha 1 de noviembre de 2005, constituyendo instrumento emanado de tercero ajeno a la causa que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, o en este caso por la prueba de informes al tratarse de persona jurídica, se debe desestimar en su valor probatorio siguiendo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 Acta de protesto levantado por la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de noviembre de 2005, en virtud de la solicitud realizada por el accionante respecto del cheque ya identificado como fundamento de la demanda, actuación esta que emana de un Notario Público facultado para darle fe pública conforme a su competencia contenida en el numeral 5 del artículo 75 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, y por ello considera este operador de justicia que hacen plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos que el Notario Público declara haber efectuado, visto u oído, y de la verdad de las declaraciones formuladas por los representantes de la Institución Bancaria acerca de las razones de la devolución de los singularizados cheques, razones por las cuales se aprecian en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

 Copias simples del acta constitutiva de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A. (SERINEL, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de marzo de 1995, anotada bajo el N° 4, tomo 7-A, 1° trimestre, y del acta de asamblea general extraordinaria de la referida empresa, inscrita ante la misma oficina registral, en fecha 1 de agosto de 2005, bajo el N°55, tomo 3-A, 3° trimestre. En dichas documentales se observa la calidad de accionistas de los ciudadanos N.G.M. Y R.M. y A.T.R.d. MAS Y RUBÍ. En cuanto a los referidos documentos, constata este Jurisdicente Superior que los mismos constituyen copias simples de instrumentos públicos emanados de un funcionario público competente, con las solemnidades exigidas por la Ley, los cuales tienen facultad para darle fe pública; es por lo que se considera que hacen plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico allí declarado, y aunado a que los mismos no fueron tachado de falso, desconocidos, ni impugnados por la parte interesada, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se aprecian en su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA

Pruebas de la parte demandada

Dicha parte sólo promovió en la oportunidad de la contestación a la demanda las siguientes documentales:

 Copia simple de la pieza principal del expediente N° 9.127, de acuerdo a la nomenclatura del tribunal de la causa, referente juicio de cobro de bolívares por intimación incoado por el ciudadano F.J.G.M. en contra del ciudadano N.G.M. Y RUBÍ. Observa esta Superioridad que la parte actora, en escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2008, impugnó cada una de las documentales presentadas por la parte demandada, en este sentido, tratándose de copias simples de un expediente judicial, en el que se encuentran contenidas actuaciones derivadas de las partes que en dicho proceso actúan y del tribunal de la causa, este Tribunal las desestima en todo su valor probatorio, al ser impugnadas por la contraparte. Y ASI SE CONSIDERA.

 Copia simple de comprobante de egreso, que constituye una forma continua LEC, de libre adquisición pública, y en virtud de haber sido impugnada por la parte actora, este Tribunal de Alzada la desestima en todo su valor probatorio, Y ASI SE CONSEIDERA.

 Soporte físico de correo electrónico enviado por F.G. al ciudadano N.G.M. Y RUBÍ, en fecha 20 de junio de 2005. Del contenido del referido correo electrónico, observa quien aquí decide, que se hace referencia a determinadas cuentas bancarias cuyo titular es la sociedad mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (SUSEINCA), en las cuales se podía efectuar un pago determinado por concepto de intereses. Sin embargo, no se evidencia que exista relación alguna con la obligación de pago fundamento de la presente demanda, razón por la cual, este Jurisdicente Superior desestima en todo su valor probatorio la misma, por no guardar congruencia con el thema decidendum sometido al conocimiento de esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.

 Copia simple de planilla de depósito N° 124552873 de la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., de fecha 20 de junio de 2005, por la cantidad que en la actualidad equivale a SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo). Al igual que en el particular anterior, si bien es cierto que se observa el depósito en la cuenta cuyo titular es SUSEINCA, no le es posible a este Sentenciador con la simple planilla de depósito, causar dicho pago con la obligación contenida en el cheque fundamento de la demanda, en consecuencia, este Jurisdicente Superior desestima en todo su valor probatorio la misma, por no guardar congruencia con el thema decidendum sometido al conocimiento de esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTIMA.

Conclusiones

Ahora bien, dilucidado lo anterior y con la finalidad de resolver definitivamente la presente controversia, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos para inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y al respecto, se tiene que el juicio de cobro de bolívares por intimación se instituye a través de un procedimiento de cognición reducida o monitorio, con carácter sumario, el cual procede cuando el derecho subjetivo sustancial, que se hace valer con la acción, se deriva de la facultad de exigir de una persona determinada prestación, y está dis¬puesto en favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistido de la correspondiente prueba documental, delineándose sus principales características a partir del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

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Por otra parte, el mismo Código Procesal enumera de forma enunciativa los documentos que pueden servir de fundamento para la admisión de este tipo de demandas, en los siguientes términos:

Artículo 644: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En efecto, considera significativo destacar el operador de justicia que hoy decide, que el fundamento de la presente acción de cobro de bolívares se fundamenta en la emisión de un cheque, definido como, un título cambiario, a la orden o al portador, literal, formal, autónomo, abstracto, contentivo de la orden incondicional dirigida a un banco a través del cual, el remitente tiene fondos disponibles suficientes de pagar a la vista al legítimo portador la suma que es mencionada, vinculando solidariamente todos los firmantes frente al portador y provisto de fuerza ejecutiva (Giorgio De Semo, “Tratado de Derecho Cambiario”, Cedam, Casa Editice, 1963, Italia, página 140).

Por tanto, tratándose que en el caso de autos, el instrumento mercantil: cheque, se constituye como el documento fundante de la demanda, se procede a su valoración probatoria conforme al que puede destacarse que el mismo constituye documento privado, como ya se dijo, de naturaleza y carácter mercantil, y como tales resulta obvia su posibilidad de impugnación de conformidad con los lineamientos del artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión legal supletoria a las normas procesales civiles que hace el artículo 1.119 del Código de Comercio, sin embargo, aperturado el procedimiento ordinario en virtud de la oposición a la intimación formulada por la parte accionada, se verifica del escrito de contestación que dicha parte expresó que “es cierto que la demandada entregó al demandante el cheque consignado con la demanda que corre inserto al folio tres (03), con la justa intención de pagar una supuesta deuda personal que aparentemente tenía el ciudadano G.N.M. y Rubí, frente al demandante, en virtud de un supuesto documento de préstamo; sin embargo, por un olvido involuntario, el citado cheque fue entregado al ciudadano F.G.M., sin colocársele la fecha de emisión”(cita).

En virtud de dicho argumento, la parte actora promovió prueba de cotejo a los efectos de ratificar el señalado instrumento mercantil, y posteriormente, observa esta Superioridad, que la representación de la sociedad mercantil demandada manifestó mediante escrito presentado en fecha 7 de marzo de 2008, que el demandante promovió la mencionada prueba, para que fuera practicada sobre el cheque fundamento de la demanda, “cuya firma en sí no hemos desconocido en cuanto a su firma, sino que lo impugnamos señalando expresamente que el referido cheque fue emitido sin la correspondiente fecha (…)” (cita); razón por la cual, solicitó que el análisis de tal instrumento fundamental, debía extenderse hasta la determinación de si la fecha de emisión que aparece escrita en el cheque, fue realizada o escrita al momento de su emisión.

En este sentido, observa este Jurisdicente Superior que la parte accionada efectivamente no desconoció el documento con fundamento en la firma estampada en el contenido del mismo, sino que por el contrario, manifestó que la parte actora ciudadano F.J.G.M., colocó la fecha en el instrumento mercantil con posterioridad a su emisión, a los efectos de crearle, según su decir, una obligación a su representada. Bajo esta perspectiva, y con base al principio iura novit curia, quien aquí decide evidencia que el supuesto alegado por la representación judicial de la sociedad mercantil SERINEL, C.A, se encuentra determinado como una de las causales establecidas expresamente para la tacha de falsedad de un documento privado, como lo es, el ordinal 2° del artículo 1.381 del Código Civil, el cual reza: “Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental: (…) 2° Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.”; razón por la cual, resulta evidente de la revisión y estudio de la totalidad de las actas contentivas del presente expediente, que la parte demandada no tachó de falso el documento, de acuerdo a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de enervar la validez de dicho instrumento bancario, sino que pretendió a través de la prueba de cotejo promovida por la parte actora, demostrar su afirmación, siendo dicho medio probatorio inidóneo e ineficaz a tales efectos. Y ASÍ SE CONSIDERA.

De esta forma, lo expresa el procesalista R.H.L.R.e.s.o.C. DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, 3ra edición actualizada, Ediciones Liber, Caracas, 2006, pág. 408 y 409, en sus comentarios al artículo 444 eiusdem:

(…) ‘por vía de desconocimiento de un instrumento privado no puede alegarse la adulteración material de la escritura, pues este supuesto –para el cual no sirve el cotejo- es materia de una causal de tacha legalmente prevista’ (cfr CSJ, Sent. 2 11 67 GF 58 p.445, cit por Bustamante, Maruja…)

(negrillas de este Tribunal Superior)

Adicionado a lo anterior, observa este Tribunal de Alzada que la parte accionada en el contenido de sus escritos, ha reconocido de forma expresa haber emitido el cheque N° 38396600, tal como se aprecia de los extractos citados en líneas pretéritas, razón por la cual, en ausencia de un medio probatorio idóneo a los fines de demostrar la presunta alteración en el contenido del señalado instrumento mercantil, este Tribunal Superior considera que el cheque fundamento de la presente acción de cobro de bolívares por intimación se encuentra reconocido por la parte demandada y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en lo que respecta a la obligación contraída. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, valorado como se encuentra el cheque fundamento de la presente acción, frente la obligación de pago que deriva del mismo como se ilustró con anterioridad, su beneficiario tiene la acción de cobro por defecto de pago conforme a las disposiciones del Código de Comercio sobre las letras de cambio aplicables a los cheques por remisión del artículo 491, teniendo por ende el derecho de reclamar los siguientes conceptos:

Artículo 456 del Código de Comercio: “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

  1. La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;

  2. Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;

  3. Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;

  4. Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.

(...Omissis...)

Presentados los cheques al cobro ante la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y alegada la imposibilidad de obtener su pago por falta de provisión de fondos en la cuenta bancaria del librador demandado, lo procedente es el levantamiento del protesto siguiendo lo reglado en el artículo 452 del Código de Comercio, lo que en efecto fue cumplido por la parte actora como se evidencia del acta de protesto consignada y levantada por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 16 de noviembre de 2005 ante la oficina de BANESCO, agencia Punta de Mata, ubicada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, (valorada previamente por esta Superioridad), y en la que se dejó constancia del hecho que el ciudadano A.S.F.F., en su carácter de subgerente, expuso que el cheque signado con el N° 38396600, “perteneciente a la cuenta N° 0134-0196-95-1961001680, cuyo titular es SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A., representada por A.T.R. (…), K.M. y Rubí (…) y N.G.M. y Rubí, quienes firman indistintamente para comprometer a la empresa”, se encontraba firmado por el último de los mencionados, que la firma que aparece en el cheque se asemeja favorablemente a la que aparece en el Registro de Firmas del banco, y que para la fecha de la presentación al cobro del cheque, es decir el día 1 de noviembre de 2005 y para la fecha del protesto, 16 de noviembre de 2005, carecía y carece de fondos suficientes para ser cancelado, razón por la cual, no fue cancelado en su debida oportunidad.

En consecuencia quedó comprobado por el accionante la imposibilidad de hacer efectivo el cobro del cheque objeto de esta causa, lo que origina la procedencia de su pretensión de cobro, aunado a que de la revisión efectuada sobre la contestación a la demanda, no se evidencia que se haya alegado como defensa algún hecho impeditivo que le permitiere eximirse al accionado de la obligación de pago contraída, reiterando a su vez, este oficio jurisdiccional que el cheque es un instrumento mercantil autónomo que contiene explícitamente una orden de pago incondicional.

En derivación, determinado como fue en el contenido del presente fallo, que efectivamente la parte demandada giró el cheque N° 38396600 a favor del ciudadano F.J.G.M., por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 57.000,oo), en contraposición, a que la parte accionada no aportó pruebas suficientes a los efectos de probar sus afirmaciones esbozadas en el escrito de contestación de la demanda, así como tampoco, demostró haber cumplido con la obligación contraída, como lo es el pago de la mencionada cantidad de dinero, resultan en consecuencia forzoso para este Sentenciador Superior, declarar procedente la acción de cobro de bolívares por intimación incoada, no habiendo la parte accionada logrado desvirtuar los fundamentos de la pretensión principal exigida en esta causa como lo es la falta de pago del cheque, comprobada pertinentemente a través del protesto levantado por la parte actora como se a.c.p.Y. ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, resultando procedente la acción de cobro por defecto de pago del cheque fundamento de la demanda, una vez comprobado que tal efecto de comercio fue girado por el demandado, por ende como ya se estableció, le nace el derecho al actor de reclamar los conceptos determinados en el artículo 456 del Código de Comercio, que corresponden en consonancia con el petitorio de la demanda, al pago del monto determinado en el cheque in comento, numerado 38396600 librado en fecha 28 de octubre de 2005 en contra de la institución financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., que corresponde a la cantidad equivalente a CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.57.000,oo), de conformidad con la reconversión monetaria que rige actualmente en este país, debiendo en derivación quien decide, ORDENAR al demandado al pago de dicho capital a favor del demandante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, observa esta Superioridad que la parte actora peticiona en su escrito libelar, la correspondiente indexación, y en ese sentido, se colige que la figura de indexación es utilizada como consecuencia del efecto inflacionario en el tiempo, el cual es un hecho notorio que se suscita o genera en razón de la actividad social y económica del Estado, y que es capaz de devaluar considerablemente la pretensión del demandante cuando la demanda que se intenta se extiende largamente en el tiempo, siendo que jurisprudencialmente, se concluyó sobre la posibilidad de efectuar el ajuste monetario de una obligación que en definitiva debe ser cancelada en dinero.

Pues bien, de la revisión de las actas, se puede constatar que ya ha sido considerable la extensión en el tiempo de la presente causa, marcada desde su admisión en el año 2005, lo que en cierto modo fundamentaría la necesidad de una indexación judicial siendo que ésta restablece el poder adquisitivo de una obligación, perdido en el tiempo, razón por la cual, no caben dudas para establecerse la PROCEDENCIA de su recálculo por vía de indexación, como mecanismo de ajuste por el transcurso del tiempo en esta causa, ordenando para ello este Sentenciador, oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que la misma sea calculada desde el lapso de tiempo comprendido entre el día 24 de noviembre de 2005, que corresponde a la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) fijado por dicho organismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora en otro orden de ideas, se aprecia que la parte accionante peticionó el pago de los intereses moratorios sobre la suma adeudada, y con relación a ello debe establecer este Jurisdicente Superior, que ha sido reiterada y constante la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia que dispone la improcedencia de acordar el pago de intereses moratorios y simultáneamente la actualización monetaria por indexación judicial, pues implicaría un pago doble por el incumplimiento de las obligaciones, y a los fines de fundamentar tal apreciación es pertinente la cita de sentencia N° 00611 de fecha 29 de abril de 2003 (reiterada en fallo N° 00696 del 29 de junio de 2004) proferida por la Sala Político Administrativa del M.T., en expediente N° 16123, bajo la ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., que dejó sentado:

(...Omissis...)

DE LOS INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN JUDICIAL

Con relación a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante; y la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la actora, se observa:

Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda la indexación judicial, por tratarse de una deuda de valor, la cual se calculará con base en lo dispuesto en la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

(...Omissis...) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

En consonancia con los precedentes fundamentos, el suscriptor de este fallo, aplicando el principio consagrado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, concluye sobre la IMPROCEDENCIA de la solicitud de pago de intereses moratorios hecha por la parte actora, habiéndose acordado previamente en esta decisión de segunda instancia el pago por concepto de indexación judicial. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En definitiva a todas las apreciaciones precedentemente expuestas, tomando base en los criterios doctrinarios y las referencias normativas aplicables al caso sub iudice, aunado al análisis efectuado sobre los alegatos y medios probatorios aportados por ambas partes, se origina el deber de REVOCAR la decisión proferida por el Tribunal a quo, y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada y por ende se condena al pago del capital adeudado con su correspondiente indexación, todo lo cual deriva en la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue el ciudadano F.J.G.M. contra la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL C.A. (SERINEL,C.A.), declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano F.J.G.M. por intermedio de su apoderado judicial abogado R.D.O., contra sentencia de fecha 10 de julio de 2009, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la supra aludida resolución de fecha 10 de julio de 2009, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, debiendo en consecuencia declararse: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación interpuesta por el ciudadano F.J.G.M. contra la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL C.A. (SERINEL,C.A.), y SE CONDENA a la parte demandada, que pague a la parte actora, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.57.000,oo) por concepto del importe total del cheque girado a su favor, fundamento de la presente demanda, de conformidad con los términos expresados en el presente fallo.

TERCERO

IMPROCEDENTE el pago de los intereses moratorios peticionados por la parte actora en su escrito libelar, tomando base en las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

SE ORDENA OFICIAR al Banco Central de Venezuela a los fines de que sea calculada la indexación judicial desde el lapso de tiempo comprendido entre el día 24 de noviembre de 2005, que corresponde a la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) establecidos por el referido organismo.

Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, con base a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00pm) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

EVA/ag/bc

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