Sentencia nº 01437 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. N° 2012-1474

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, adjunto a oficio Nº 2012-08299 del 19 de septiembre de 2012, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los ciudadanos S.A.M.P., V.C.C.T. y L.A.R.I., con cédulas de identidad números 17.871.052, 13.899.032 y 11.921.347, respectivamente, sin asistencia judicial, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 1° DE MARZO, S.A., sin identificar en el expediente.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 8 de agosto de 2012, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva conocer del caso de autos.

El 18 de octubre de 2012, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 4 de junio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de El Tigre de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, los ciudadanos S.A.M.P., V.C.C.T. y L.A.R.I., antes identificados, interpusieron solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en virtud de haber sido despedidos de la empresa CONSTRUCTORA 1° DE MARZO, S.A. En dicho escrito, los accionantes argumentaron:

Que los ciudadanos S.A.M.P. y V.C.C.T., comenzaron a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 25 de abril de 2012, desempeñando labores de inspector de calidad (QAQC) el primero de los nombrados y como técnico en rescate y emergencia pre-hospitalario, el segundo de los mencionados, por la prestación de sus servicios devengaba cada uno, un salario de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, realizando labores inherentes al cargo dentro de un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m, con dos (2) días libres a la semana.

Que el ciudadano L.A.R.I., comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada el 23 de marzo de 2012, desempeñando labores de Coordinador de Seguridad e Higiene y Ambiente, por la prestación de sus servicios devengaba un salario de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales, realizando actividades inherentes al cargo dentro de un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m, con dos (2) días libres a la semana.

Denunciaron que el 30 de mayo de 2012, fueron despedidos por el “…COORDINADOR DE RECURSOS HUMANOS, cuidadano J.L. REYES…”.

En la solicitud señalaron que sus despidos fueron injustificados, por no haber incurrido en ninguna causa legal de despido y de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores”, solicitando la calificación de sus despidos.

Distribuida la causa, le correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegüi, el cual, mediante auto de fecha 6 de junio de 2012, admitió las solicitud ordenó el emplazamiento de la parte demandada y fijó la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar.

El 1° de agosto de 2012, se realizó la Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegüi, (ver folio 16), a la cual asistieron los ciudadanos V.C.C.T. y L.A.R.I., asimismo se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano S.A.M.P. y de la sociedad mercantil demandada. En dicho acto, se declaró “…DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO…” con relación al ciudadano S.A.M.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante decisión dictada el 8 de agosto de 2012, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por considerar que los solicitantes presuntamente se encontraban amparados por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, en los siguientes términos:

…En vista de lo formulado por los definitivos actores Colmenares T.V.C. y R.I.L.A., en virtud de la homologación al desistimiento efectuada a favor del ciudadano M.P.S.A.; sobre el hecho del despido, considera el tribunal que le corresponde calificar el supuesto despido injustificado a la Inspectoría del Trabajo con competencia en el Municipio S.R.d. estado Anzoátegüi, bajo el amparo de la Inamovilidad Laboral, en v.d.D.P. N° 8.732, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 3999.454 (sic) de fecha 26 de diciembre de 2011 donde se estableció: “… la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por le Ley Sustantiva Laboral, a fin de proteger el derecho al trabajo…” y de la cual toda trabajadora y trabajador amparado “… podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la Inspectora o Inspector de Trabajo de la Jurisdicción, y solicitar el reenganche y pago de salarios caídos…” todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1° y 3° del referido Decreto. Aunado de igual forma, a lo establecido en el numeral 6° del artículo 420, artículo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores.

Conforme a lo expuesto; las trabajadoras y trabajadores protegidas por el presente decreto, con las excepciones establecidas en el artículo 6 ejusdem, gozarían de inamovilidad laboral especial, sin distingo de tope salarial y; con la expresa indicación del órgano administrativo donde deberán concurrir, con fin de denunciar el hecho; de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores. Evidencia el Tribunal de los dichos de (...) fue despedida (sic) bajo el amparo de esta nueva inamovilidad; y en consecuencia, se plantea en el presente asunto, una Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, la cual se declara expresamente en este acto con fundamento en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En virtud del referido pronunciamiento, el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la incomparecencia de la empresa conforme al artículo 131 de la ley adjetiva laboral en la presente solicitud de calificación de despido. Así se decide....

. (Sic). (Mayúsculas negrillas del texto).

En fecha 15 de octubre de 2012, fue recibido el expediente en Sala.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previamente debe pronunciarse la Sala respecto de la norma atributiva de competencia, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece en su artículo 23 numeral 20, lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…Omissis…

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción

.

Asimismo dicha competencia fue establecida en el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en estos términos:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción

.

Se evidencia que las leyes citadas determinan el mismo régimen competencial del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 59 y 62, de aplicación supletoria conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Visto lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta sometida a su conocimiento y en tal sentido observa que, por decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2012, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir el caso de autos, por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo el conocimiento del presente asunto.

Ahora bien, se observa que el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, consagra entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique, y en caso de constatar que se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “(...) las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral (…)”.

Asimismo, debe también precisarse que en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se prevén situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores y trabajadoras.

Así, conforme a lo establecido en el mencionado Decreto, entre los trabajadores y trabajadoras que para ser despedidos o despedidas necesitan de la calificación del ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez (art. 335), b) los que gocen de fuero sindical (arts. 418 y 419), c) los que tengan suspendida su relación laboral (art. 420.5), d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (art. 419.9), e) los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto (art. 420.2), f) los que adopten niños o niñas menores de tres años, desde la fecha en la que el niño o niña sea dado o dada en adopción (art. 420.3), g) los que tengan hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impidan o dificulten valerse por sí mismos (art. 420.4), h) a los que se les entreguen niños o niñas menores de tres años, producto de su participación en un proceso de colocación familiar (art. 335), i) los tercerizados o tercerizadas, hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo correspondiente (art. 48) y j) los que laboren en entidades de trabajo intervenidas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 eiusdem.

Adicionalmente, de conformidad con el artículo 94 del mencionado instrumento legal requieren de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando esta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley le confieren.

Visto el último de los supuestos antes señalado, se evidencia que el Juzgado consultante declaró su falta de jurisdicción con fundamento en que los trabajadores, V.C.C.T. y L.A.R.I., para el momento del despido, gozaban de inamovilidad laboral en virtud de lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 8.732, de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011, vigente para el momento del despido (30 de mayo de 2012), el cual en su artículo primero fijó la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo independientemente del salario que devenguen. En efecto, el referido Decreto dispone:

Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 3º. En caso de que la trabajadora o el trabajador protegido por el presente Decreto sea despedido o desmejorado sin justa causa, o trasladado sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida.

…(Omissis)…

Artículo 6º. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;

b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

…(Omissis)…

Artículo 8º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y hasta el día 31 de diciembre de 2012…

.

Todo lo anterior lleva a este órgano jurisdiccional a concluir que no puede despedirse a un trabajador o trabajadora protegido o protegida por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiese una causa justificada debidamente comprobada ante el Inspector (a) del Trabajo, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo, se señala en cuáles supuestos se exceptúa la aplicación de la referida prórroga de inamovilidad laboral especial.

Respecto a las excepciones establecidas en el Decreto en comento, esta Sala estima oportuno destacar que el “cargo de confianza” fue suprimido del Capítulo V del Título I del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En atención a las precedentes consideraciones, observa esta Sala que los accionantes alegaron:

  1. El ciudadano V.C.C.T.: que comenzó a prestar sus servicios en fecha 25 de abril de 2012, siendo despedido el día el 30 de mayo de 2012, con lo cual no acumuló tres (3) meses de antigüedad; ii) que se desempeñaba en labores de “Técnico de rescate y Emergencia Pre Hospitalario”, sin que del análisis de los autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección y iii) no ejercía un cargo de trabajador temporero, ocasional o eventual.

  2. El Ciudadano L.A.R.I.: que comenzó a prestar sus servicios en fecha 23 de marzo de 2012, siendo despedido el día el 30 de mayo de 2012, con lo cual no acumuló tres (3) meses de antigüedad; ii) que se desempeñaba en labores de “Coordinador de Seguridad Industrial e Higiene y Ambiente”, sin que del análisis de los autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección y iii) no ejercía un cargo de trabajador temporero, ocasional o eventual.

Así pues, se aprecia que los accionantes para el momento del supuesto despido, no tenían acumulados más del límite mínimo requerido por concepto de antigüedad, esto es, tres (3) meses, ya que alegaron que comenzaron a prestar sus servicios en la empresa demandada en fechas 25 de abril de 2012 (Víctor C.C.T.) y 23 de marzo de 2012 (Luis A.R.I.), siendo despedidos el día 30 de mayo de 2012 y por ende, no se encuentran amparados por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011.

En virtud de lo anterior, esta M.I. declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la solicitud de autos y, en consecuencia revoca la sentencia consultada dictada el 8 de agosto de 2012 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por los ciudadanos V.C.C.T. y LUIS ALBERTO R.I. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 1° DE MARZO, S.A.

En consecuencia, se REVOCA la sentencia consultada de fecha 8 de agosto de 2012 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal consultante. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta - Ponente Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En cinco (05) de diciembre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01437, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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