Decisión nº pj6620110000013 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 1 de febrero de 2.011.-

200º y 151º.

ASUNTO: FP02-U-2004-000114 SENTENCIA Nº PJ0662011000013

-I-

Visto

con los informes presentado por la República.-

Con motivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante este Juzgado en fecha 06 de diciembre de 2004, por el ciudadano Aref F.H.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.882.808, actuando en su condición de Gerente Administrativo de la sociedad mercantil LAS VEINTICUATRO HORAS, C.A. (24 HORAS, C.A.), domiciliada en el Paseo Orinoco Local Nº 140, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, asistido por el Abogado R.R.A.E.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.713, contra las Planillas de Liquidación Nº 081001226000223, 081001226000222, 081001248000075, 081001248000099, todas de fecha 24 de enero de 2.004, emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana.

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. en horas de Despacho del día 06 de diciembre de 2004, formó el expediente identificado con el epígrafe de la referencia, dándosele entrada al precitado recurso en fecha 09 de diciembre de 2.004, y ordenándose a tal efecto, practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (v. folio 22).

En fecha 28 de noviembre de 2.005, el Abogado J.S.A., en su carácter de Juez Superior Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa y visto que en la presente causa (v. folio 51).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 41, 42, 52 al 66), este Tribunal mediante auto de fecha 30 de enero de 2.006, admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folio 76).

En la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus correspondientes escritos de promoción de pruebas en la causa, sólo hizo uso de tal derecho la representación del Fisco Nacional, siendo admitidas las misma, en fecha 01 de marzo de 2.006 (v. folio 80).

En fecha 04 de mayo de 2.006, se dijo visto al informe presentado por el representante del Fisco Nacional dentro del lapso establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, y se fijó el lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia (v. folio 118)

En fecha 03 de julio de 2.006, este Tribunal difirió su pronunciamiento definitivo de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem (v. folio 119).

En fecha 28 de abril de 2.009, quien suscribe, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa y visto que en la presente causa se encontraba vencido el lapso para dictar sentencia, se ordeno notificar a las partes de dicho abocamiento (v. folio 122).

En fecha 12 de mayo de 2.009, se libraron las notificaciones correspondientes a los fines de notificar a las partes del abocamiento (v. folios 123 al 134).

Al estar las partes a derecho, (v. folios 135, 136; 141, 142; 147 al 161 y 190 al 192) la presente causa pasa a estar en etapa de sentencia.

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 13 de agosto de 2.003, dictó P.A. GRTI/RG/DF/2617 a los fines de verificar el cumplimiento de los deberes formales de la contribuyente (v. folio 83).

En fecha 15 de agosto de 2.003, el funcionario actuante levantó Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/Nº 2617-01, Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/Nº 2617-02, Acta de Infracción Nº GRTI/RG/DF/Nº 2617-03 y Acta Constancia Nº GRTI/RG/DF/Nº 2617-04 de fecha 15 de agosto de 2.003 (v. folio 92), notificadas a la contribuyente en la misma oportunidad (v. folio 84 al 88).

Posteriormente, en fecha 19 de agosto de 2.003, el mismo fiscal tributario levantó Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/Nº 2617-05, Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/Nº 2617-056 y Declaratoria de Verificación, éstas notificadas a la recurrente en fecha 25 de agosto de 2.003 (v. folio 89 al 92).

Así las cosas, el prenombrado órgano fiscal en fecha 28 de agosto de 2.003, dictó P.A. GRTI/RG/DF/2836, a los fines de verificar el cumplimiento de los deberes formales de la contribuyente (v. folio 93).

De tal manera, que en fecha 01 de septiembre de 2.003, el fiscal actuante levantó Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/Nº 2836-01, Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/Nº 2836-02, Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/Nº 2836-03, Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/Nº 2836-04, Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/Nº 2836-05 todas de la misma fecha, y el Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/Nº 2836-06 levantada el 02 de septiembre de 2.003 ( v. folios 93 al 105).

-III-

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Que la Administración Tributaria al aplicar sanciones contenidas en la resolución impugnada sin tramitar previamente un procedimiento sumario le cercenó a la contribuyente su garantía al debido proceso y del derecho a la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que los actos administrativos impugnados adolecen del vicio de inmotivación, visto que la Administración Tributaria fundamenta su decisión sin encuadrar la actuación de la recurrente, en una precisa conducta ilícita que permita determinar las circunstancias agravantes que enmarquen esa actitud dentro del tipo legal.

Que la Planillas de Liquidación Nº 081001226000223, violó los principios de igualdad, imparcialidad y proporcionalidad consagrados en los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues impuso multas que van desde el equivalente a 50 UT (término medio entre 1 U.T. y 150 U.T. previstas en el articulo 101 ordinal 4 del Código Orgánico Tributario), hasta el equivalente de 150 U.T. (término máximo), sin la debida motivación con fundamento en hechos y circunstancias que justifiquen la imposición del término medio hacia arriba (agravación) de la multa, y sin tomar en cuenta, las circunstancias atenuantes del caso.

Que la Planilla de Liquidación Nº 081001226000222, violó los principios de igualdad, imparcialidad y proporcionalidad, consagrados en los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues impuso multas que van desde el equivalente a 34 UT (término medio entre 1 UT y 200 UT previstas en el articulo 101 ordinal 1 del Código Orgánico Tributario), hasta el equivalente de 200 UT (término máximo), sin la debida motivación con fundamento en hechos y circunstancias que justifiquen la imposición del término medio hacia arriba (agravación) de la multa, y sin tomar en cuenta, las circunstancias atenuantes del caso.

Que la Planilla de Liquidación Nº 081001248000075, violó los principios de igualdad, imparcialidad y proporcionalidad, consagrados en los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues impuso multas que van desde el equivalente a 10 UT (término medio entre 10 UT y 50 UT previstas en el articulo 103 numeral 1 del Código Orgánico Tributario), hasta el equivalente de 50 UT (término máximo), sin la debida motivación con fundamento en hechos y circunstancias que justifiquen la imposición del término medio hacia arriba (agravación) de la multa, y sin tomar en cuenta, las circunstancias atenuantes del caso.

Que la Planilla de Liquidación Nº 081001248000099, violó los principios de igualdad, imparcialidad y proporcionalidad, consagrados en los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues impuso multas que van desde el equivalente a 5 UT (término medio entre 10 UT y 50 UT previstas en el articulo 107 del Código Orgánico Tributario), hasta el equivalente de 50 UT (término máximo), sin la debida motivación con fundamento en hechos y circunstancias que justifiquen la imposición del término medio hacia arriba (agravación) de la multa, y sin tomar en cuenta, las circunstancias atenuantes del caso.

Que la Administración Tributaria actuó fuera de lo previsto en la ley, al aplicar una multa por no presentar los libros de Control de Reparación y Mantenimiento, de conformidad al artículo 99 del Código Orgánico Tributario, cuando este supuesto no se subsume a tal disposición legal.

-IV-

PRUEBAS TRAIDAS A JUICIO

P.A. GRTI/RG/DF/2617 de fecha 13 de agosto de 2.003 (v. folio 83); Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/Nº 2617-01 de fecha 15 de agosto de 2.003 (v. folio 84); Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/Nº 2617-02 de fecha 18 de agosto de 2.003 (v. folio 85); Acta de Infracción Nº GRTI/RG/DF/Nº 2617-03, fecha 15 de agosto de 2.003 (v. folio 88); Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/Nº 2617-05 de fecha 19 de agosto de 2.003 (v. folio 89); Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/Nº 2617-06 de fecha 25 de agosto de 2.003 (v. folio 90); Declaratoria de Verificación (v. folio 91); Acta Constancia Nº GRTI/RG/DF/Nº 2617-04 de fecha 15 de agosto de 2.003 (v. folio 92); P.A. GRTI/RG/DF/2836 de fecha 01/09/03 (v. folio 93); Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/Nº 2836-01 de fecha 01/09/ 03 (v. folio 94); Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/Nº 2836-02 de fecha 01/09/03 (v. folio 95); Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/Nº 2836-03 de fecha 01/09/03 (v. folios 96); Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/Nº 2836-04 de fecha 01/09/03 (v. folio 97); Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/Nº 2836-05 de fecha 01/09/03 (v. folios 98 al 104); Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/Nº 2836-06 de fecha 02/09/03 (v. folio 105); Planilla de Liquidación Nº 081001226000223 de fecha 23/01/2004 concepto Multa I.V.A., ejercicio fiscal 01/08/2003 hasta 31/08/2003, por un monto Bs. 970.000,00 (v. folio 14); Planilla para Pagar Nº 1339973 concepto Multa I.V.A., ejercicio fiscal 01/08/2003 hasta 31/08/2003, por un monto Bs. 970.000,00 (v. folio 14); Planilla de Liquidación Nº 081001226000222 de fecha 23/01/2004 concepto Multa I.V.A., ejercicio fiscal 01/08/2003 hasta 31/08/2003, por un monto Bs. 659.600,00 (v. folio 16); Planilla para Pagar Nº 1339972 concepto Multa I.V.A., ejercicio fiscal 01/08/2003 hasta 31/08/2003, por un monto Bs. 659.600,00 (v. folio 17); Planilla de Liquidación Nº 081001248000075 de fecha 21/01/2004 concepto Multa I.V.A., ejercicio fiscal 01/03/2003 hasta 31/03/2003, por un monto Bs. 194.000,00 (v. folio 18); Planilla para Pagar Nº 1129703 concepto Multa I.V.A., ejercicio fiscal 01/03/2003 hasta 31/03/2003, por un monto Bs. 194.000,00 (v. folio 19); Planilla de Liquidación Nº 081001248000099 de fecha 23/01/2004 concepto Multa I.V.A., ejercicio fiscal 01/08/2003 hasta 31/08/2003, por un monto Bs. 97.000,00 (v. folio 20); Planilla para Pagar Nº 1129727 concepto Multa I.V.A., ejercicio fiscal 01/08/2003 hasta 31/08/2003, por un monto Bs. 97.000,00 (v. folio 21), vistos que los documentos originales precedentemente señalados han sido suscritos por un funcionario competente, conforme a las formalidades de ley, este Tribunal en sintonía con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, les otorga pleno valor probatorio que emana de los mismos. Así se decide.-

-V-

INFORMES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Encontrándose dentro de la oportunidad legal prevista para el ejercicio de tal derecho, se desprende del escrito presentado por la parte demandada, que luego de haber descrito las actuaciones procedimentales ocurridas en el desarrollo del presente recurso, procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido de la resolución impugnada con fundamento en los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario.

-VI-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum del presente recurso recae en verificar la legalidad o no de Resoluciones de Multas contenidas en las Planillas de Liquidación Nº 081001226000223, 081001226000222, 081001248000075, 081001248000099, emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, a tal efecto se pasará a examinar los siguientes supuestos: 1) Si los actos impugnados quebrantan la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de la contribuyente; 2) Si la Administración incurrió en el vicio de inmotivación al momento de la emisión de las contradichas Planillas de Liquidación; 3) Si la Administración violó los principios de igualdad, imparcialidad y proporcionalidad en todos y cada uno de los actos administrativos recurridos; 4) Si la presentación de los libros de control de reparación y mantenimiento constituye o no un deber formal.

Siguiendo este orden, en lo tocante al primer argumento invocado por la contribuyente de que no se le pueden aplicar sanciones sin la tramitación de un procedimiento sumario que garantice el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, personales y directos frente a la Administración, quien suscribe observa que el constituyente venezolano dispuso en el numeral 1º del artículo 49 de Nuestra Carta Fundamental, lo siguiente:

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa.

    Existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

    En tal sentido, es preciso señalar que la doctrina de la Sala Político Administrativa ha sentado en reiteradas oportunidades las distintas formas en que puede manifestarse el derecho a la defensa, como pilar fundamental de toda actuación judicial y administrativa. Entre ellos, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

    Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y definitivamente orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

    Asimismo, es preciso indicar que la presunción de inocencia, como parte importante de la garantía del debido proceso, comprendida dentro del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un principio cuya importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden fundamentalmente a un régimen sancionatorio, concretizado en la existencia de un procedimiento previo a la imposición de una específica sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al particular o persona jurídica objeto de la investigación, permitiéndole como fundamento, desvirtuar su presunta culpabilidad en los hechos que le han sido imputados.

    Aunado a ello, en cuanto a la presunta violación al derecho a la defensa, con ocasión de la actuación de la autoridad tributaria, este Tribunal comparte el criterio de su Alzada, cuando ha expresado, que tal violación ocurre “...cuando los interesados no conocen el procedimiento que puede afectarlos, se les impide su participación en el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifique los actos que los afectan. Es decir, cuando en verdad el derecho de defensa ha sido severamente lesionado o limitado”.

    En consideración a lo antes descrito, se observa que en el caso de marras, los procedimientos de verificación de cumplimiento de deberes formales según lo previsto en los artículos 93, 127 y 191 del Código Orgánico Tributario vigente, sustanciados a la recurrente se encuentran fundamentados en las Providencias Administrativas Nº GRTI/RG/DF/2617 de fecha 13 de agosto de 2.003, y la Nº GRTU/RG/DF/2836 de fecha 28 de agosto de 2.003, siendo en ambas autorizados para ello, al mismo funcionario R.C., titular de la cédula de identidad N° 5.554.332, notificada el día 15 /08/2003, la primera y la segunda, el día 01/09/2003 ( v. folios 83 y 93).

    Visto el contenido de las mencionadas Providencias Administrativas, se hace necesario aclarar lo que constituye el vicio de indefensión -para la doctrina y la jurisprudencia- como uno de los llamados vicios procedimentales, y que puede incurrir tanto en el procedimiento administrativo constitutivo como en el procedimiento de segundo grado, de revisión. Este vicio puede ser conocido de oficio dada su naturaleza de orden público.

    El derecho a la defensa garantiza a los administrados la posibilidad de intervenir en todos los procesos y procedimientos en que se ventilen cuestiones concernientes a sus intereses; asegura que todos a quienes afecten los resultados del procedimiento, puedan tener conocimiento de su existencia; asegura al administrado la posibilidad de formular sus alegatos y probarlos; garantiza la posibilidad de contradecir y que sus alegatos y pruebas sean valorados en la decisión.

    Existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

    Visto esto, se observa que en el caso de marras, los actos administrativos tienen sus fundamento legal en los artículos 23, 25, 28, 145 y 146 del Código Orgánico Tributario, dispositivos que prevén los deberes formales de obligatorio cumplimiento por parte de los contribuyentes, responsables y terceros; además de conferir a la Administración Tributaria facultades para verificar el efectivo cumplimiento de los mismos, y de proceder a sancionar, en caso de su incumplimiento.

    En este sentido, se debe aclarar que en los procedimientos administrativos de verificación de cumplimiento de deberes formales, no se apertura procedimiento sumario alguno, en razón de que su objetivo lo constituye la supervisión del efectivo cumplimiento de los deberes esenciales en el ejercicio de una correcta actuación tributaria. Que de ninguna manera puede el recurrente alegar la falta de información en cuanto a sus deberes y derecho para justificar su inobservancia a los mismos.

    Al respecto, la Sección Quinta del Código Orgánico Tributario vigente, trata de manera específica el procedimiento de verificación, en su artículo 172, cuyo tenor es:

    Artículo 172: “La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de agente de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica”.

    En base a lo antes señalado, esta Jurisdicente juzga que la supuesta conculcación del derecho al debido proceso de la contribuyente solo se justifica en los casos en los cuales no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales de la administrada, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza; en la cual no sólo estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio, sino que además, éste se cumplió cabalmente, visto que tal y como desprende de las contradichas resoluciones administrativas el procedimiento sustanciado a la contribuyente era el referido al de verificación, levantado conforme lo establece la ley. En consecuencia, se desestima la supuesta contravención al dispositivo contenido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.-

    Por otra parte, es relevante denotar que el acto administrativo en general disfruta de una cualidad excepcional que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario. En los procedimientos administrativos de segundo grado o de revisión de los actos administrativos, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto, no sólo alegando los supuestos vicios de que éste adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos, pues de lo contrario la aplicación de los principios de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la Administración (“Favor Acti”) haría sucumbir la impugnación interpuesta por el administrado.

    En base a ello, se observa que en el caso subjudice, la aplicación de la sanción en la esfera económica del contribuyente, no violenta en forma alguna ni el debido proceso ni el derecho a la defensa de la recurrente, debido a que existen procedimientos administrativos y jurisdiccionales de revisión de las actuaciones fiscales de imposición de sanciones, mediante los cuales el afectado podrá alegar y exponer todas las defensas que considere pertinentes y lograr de este modo enervar la sanción y sus efectos, por una parte y por la otra, se evidencia que en este caso en concreto, la Administración Tributaria motivó suficientemente, desde el inicio de la investigación tributarias, las actas fiscales levantadas así como también lo hizo en las resoluciones de multa -objeto de impugnación- permitiéndole entonces al contribuyente conocer suficientemente no sólo el incumplimiento en que incurrió, sino los medios de impugnación frente a ellas, tal como se desprende de las Resoluciones contenidas en las Planillas de Liquidación recurridas, en las cuales, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se señala lo siguiente: “…De conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Gerencia Regional notifica que en caso de disconformidad con el presente acto administrativo podrán ejercerse los Recursos dentro del termino de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de su notificación antes esta Gerencia, sea este Jerárquico, de Revisión o el Contencioso Tributario; En el caso de Contencioso Tributario, también podrá ser interpuesto ante el Tribunal competente…”. (Resaltado del Tribunal).

    En consecuencia, la imposición de las contradichas sanciones de multa por incumplimiento de deberes formales (objeto del presente análisis) no coloca al recurrente en estado de indefensión alguna, en razón de que ésta siempre contó con la posibilidad de interponer los recursos correspondientes, y por ende, ejercer a plenitud su derecho a la defensa dentro del ámbito del debido proceso. Por tanto, este Órgano Jurisdiccional con fundamento a los criterios expuestos, no encuentra elementos suficientes para admitir la supuesta nulidad absoluta de las planillas de liquidación impugnada. Así se decide.-

    Como segunda denuncia, la recurrente invoca el vicio de inmotivación en todos y cada uno de las planillas de liquidación impugnadas.

    De manera general, se observa que la denunciante sostiene que los actos impugnados están inmotivados porque en ellos la Administración Tributaria fundamenta su decisión sin encuadrar la actuación de mi representada, a través de los hechos que se le impugnan, en una precisa conducta ilícita que permita determinar las circunstancias agravantes que enmarquen esa actitud dentro del tipo legal. Ello, por consiguiente, se traduce en una falta de la debida motivación.

    Al respecto, se estima conveniente destacar, que la motivación de todo acto implica las razones de hecho y de derecho que origina la actuación de administrativa, tal como lo prevé el Artículo 9 y 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen:

    Articulo 9: Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple tramite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

    Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener:

    (...)

    5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes (…)

    De hecho, el criterio que sobre la motivación de los actos administrativos ha sostenido nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 318, emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-03-2001, y que a titulo ilustrativo, se transcribe de seguida, establece:

    ….La inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación, más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

    En suma a la anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay motivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuales son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse reausencia de fundamentación del acto….

    A grosso modo el criterio jurisprudencial trascrito refiere sobre la necesidad de la motivación de los actos administrativos, como pilar fundamental del derecho a la defensa del contribuyente, y como medio de control tanto de los órganos administrativos de sus propios actos en ejercicio de la autotutela administrativa, así como de los órganos judiciales, este Tribunal comparte plenamente el criterio sustentado por nuestro M.Ó.J., en sentido que todo acto administrativo, debe como requisito sine qua non contener las razones de hecho y de derecho en los cuales se basa la Administración a los fines de producir el mismo.

    En efecto la inmotivación entendida como un vicio de forma de los actos gubernativos, supone la inexistencia o ausencia absoluta de motivación, específicamente de aquella que contiene los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión administrativa; ello obviamente, no implica una gran extensión en cuanto a la motivación del asunto debatido, por cuanto a pesar que dicha motivación sea suscita, si permite al administrado conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario para la emisión del acto, la motivación debe reputarse como suficiente.

    En este orden de ideas, esta Sentenciadora concibe que para alegar inmotivación de un acto administrativo la recurrente ha debido ignorar las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó la Administración para tomar la decisión, en virtud de que todo acto administrativo comporta una serie de elementos de tipos estructurales, entre ellos sujeto, forma, objeto, causa, entre otros, supuestos que se verificaron en el caso de marras, tal como se analiza de seguida:

    Planilla de Liquidación Nº 081001226000223 (v. folio 14):

     Bases legales que facultan a la Administración Tributaria para verificar el cumplimiento de los deberes formales: Artículos 93, 127 y 191, del Código Orgánico Tributario.

     Normas Jurídicas infringidas por la contribuyente: Artículos 63 del Reglamento de Impuesto al Valor Agregado.

     Hechos que dieron origen a la imposición de las sanciones: 1) Contribuyente presento factura(s) de venta(s) que no cumple(n) con el (los) requisitos del artículo 63 del reglamento de IVA.

     Base legal sancionatoria: Artículos 101 numerales 4º del Código Orgánico Tributario.

    Planilla de Liquidación Nº 081001226000222 (v. folio 16):

     Bases legales que facultan a la Administración Tributaria para verificar el cumplimiento de los deberes formales: Artículos 93, 127 y 191, del Código Orgánico Tributario

     Normas Jurídicas infringidas por la contribuyente: Artículos 63 del Reglamento de Impuesto al Valor Agregado; 54 y 55 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

     Hechos que dieron origen a la imposición de las sanciones: 1) Contribuyente no emite factura(s) de venta(s).

     Base legal sancionatoria: Artículos 101 numerales 1º del Código Orgánico Tributario.

    Planilla de Liquidación Nº 081001248000075 (v. folio 18):

     Bases legales que facultan a la Administración Tributaria para verificar el cumplimiento de los deberes formales: Artículos 93, 127 y 191, del Código Orgánico Tributario.

     Normas Jurídicas infringidas por la contribuyente: Artículos 47 y 59 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento.

     Hechos que dieron origen a la imposición de las sanciones: 1) Contribuyente omitió presentar la declaración del IVA

     Base legal sancionatoria: Artículo 103 numeral 1 del Código Orgánico Tributario.

    Planilla de Liquidación Nº 081001248000099 (v. folio 20):

     Bases legales que facultan a la Administración Tributaria para verificar el cumplimiento de los deberes formales: Artículos 93, 127 y 191, del Código Orgánico Tributario.

     Normas Jurídicas infringidas por la contribuyente: Artículo 24 de la Resolución 320 de fecha 29 de diciembre de 1999.

     Hechos que dieron origen a la imposición de las sanciones: 1) El contribuyente no presento los libros de control de reparación y mantenimiento.

     Base legal sancionatoria: Artículo 107 del Código Orgánico Tributario.

    Vistas estas consideraciones, esta Sentenciadora desestima la inmotivación denunciada por la recurrente en el presente caso, debido a que en todos y cada uno de los actos administrativos examinados se hayan descritas por el órgano fiscal las razones de hecho y derecho que conllevaron a dictar dichas resoluciones de multas; igualmente, vistas estas razones tampoco se haya demostrado en autos, la denuncia por supuesta contravención a la norma contenida en el numeral 1º del artículo 49 de nuestra Carta Fundamental. Así se decide.-

    De seguida, se pasa a estudiar la denuncia formulada por la accionante, de violación a los principios de igualdad, imparcialidad y proporcionalidad en todos y cada uno de los actos administrativos recurridos.

    En este sentido, se observa que la recurrente sostiene que:

    La Administración Tributaria, con los actos impugnados violó los principios de igualdad, imparcialidad y proporcionalidad, consagrados en los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), sin la debida motivación con fundamento en hechos y circunstancias que justifiquen la imposición del término medio hacia arriba (agravación) de la multa, y sin tomar en cuenta, las circunstancias atenuantes del caso

    .

    Establecen los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:

    Artículo 12.- “Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.

    Articulo 30.- “La actividad administrativa se desarrollará con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad.

    Las autoridades superiores de cada organismo velarán por el cumplimiento de estos preceptos cuando deban resolver cuestiones relativas a las normas de procedimiento”.

    Inicialmente, cabe destacar que el contribuyente sólo se limito hacer el señalamiento de tal vicio, más no señaló ni probó las circunstancia atenuantes de las cuales pudiera estar incurso y, los cuales a su parecer debió considerar la Administración Tributaria al momento de la aplicación de las sanciones.

    Es el caso, que el foro nacional tributario ha previsto que respecto a los ilícitos tributarios la carga de prueba recae sobre quien impugna el acto dictado por la Administración Tributaria, cualquiera sea su contenido; y que ello, no sólo deviene del aquel principio según el cual “quien alega prueba”, sino de una característica propia de los actos que son impugnados en este tipo de procesos, los cuales se estiman apegados a derecho mientras no se demuestre lo contrario, lo que ordinariamente se conoce como la presunción innominada de legalidad de los actos administrativos de contenido tributario.

    Caso contrario, ocurre cuando se refiere a infracciones tributarias, en las que se invierte la carga de la prueba, al corresponder a la Administración Tributaria probar mediante sus actas fiscales que el contribuyente efectivamente incurrió en los supuestos de procedencia para la imposición de la sanción administrativa, ya que se encuentra tutelado por el principio constitucional “onus probandi” o presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario, prevista en el artículo 49, ordinal 2 de la Constitución.

    No obstante, en aquellos casos como en el subjudice, en el que la Administración Tributaria sanciona el incumplimiento de deberes formales, la inversión de la carga de la prueba no se produce, eximiendo al órgano fiscal del deber de comprobar la conducta ilícita del contribuyente; para pasar a ser, el administrado quien deba demostrar que los presupuestos que dieron origen a la imposición de la sanción (actas administrativos impugnadas) son inciertas, a través de las pruebas que estime el recurrente como apropiadas para liberarlo de tales objeciones.

    En tal sentido, se advierte que como primer y segundo argumentos la recurrente sostiene que la Administración Tributaria, con la Planilla de Liquidación Nº 081001226000223, violó los principios de igualdad, imparcialidad y proporcionalidad consagrados en los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues impuso multas que van desde el equivalente a 50 UT (término medio entre 1 UT y 150 UT previstas en el articulo 101 ordinal 4 del Código Orgánico Tributario), hasta el equivalente de 150 UT (término máximo); y que con la Planilla de Liquidación Nº 081001226000222, la Administración Tributaria, también violó el mismo principio denunciado en el punto anterior, pues impuso multas que van desde el equivalente a 34 Unidades Tributarias (término medio entre 1 UT y 200 UT previstas en el articulo 101 ordinal 1 del Código Orgánico Tributario), hasta el equivalente de 200 UT (término máximo), ambas sin la debida motivación con fundamento en hechos y circunstancias que justifiquen la imposición del término medio hacia arriba (agravación) de la multa, y sin tomar en cuenta, las circunstancias atenuantes del caso.

    El artículo 101 numeral 1º y 4º del Código Orgánico Tributario vigente, establece lo siguiente:

    Articulo 101. Obligaciones de exigir y de emitir comprobantes:

    Constituyen ilícitos formales relacionado con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

  2. No emitir facturas u otros documentos obligatorios.

    Omissis…

  3. - emitir facturas u otros documentos obligatorios a través de máquinas fiscales, sistemas de facturación electrónica u otros medios tecnológicos, que no reúnan los requisitos exigidos por las normas tributarias…Omissis….

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1º será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 UT) por cada factura, comprobante o documento dejado de emitir hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 UT) por cada periodo o ejercicio fiscal….omissis….

    Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 serán sancionados con multa de una unidad tributaria (1 UT) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta el máximo de ciento cincuenta unidades tributarias por cada periodo, si fuere el caso…”. (Resaltado de este Tribunal).

    En el caso de marras, se observa que corren insertas en autos las siguientes actuaciones administrativas: Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/Nº 2617-01 de fecha 15 de agosto de 2.003 (v. folio 84); Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/Nº 2617-02 de fecha 18 de agosto de 2.003 (v. folio 85); Acta de Infracción Nº GRTI/RG/DF/Nº 2617-03, fecha 15 de agosto de 2.003 (v. folio 88); de las cuales se desprende el incumplimiento de los deberes formales objetados por el Fisco Nacional, circunstancia que solo fueron contradichas con una serie de argumentaciones por el recurrente, sin haber traído a juicio elemento probatorios de convicción que corresponda valorar a este Jurisdicente; en consecuencia, dichas actas administrativas conservan la presunción de la legalidad y la legitimidad que se desprenden de las mismas.

    Así las cosas, siendo que ambas sanciones aplicadas se encuentra expresamente delimitada por el legislador tributario, en el texto normativo de la materia, la cual será de acuerdo al número de facturas que fueron omitidas (según la primera planilla de liquidación aludida); o que no cumplían con los requisitos de ley (segunda planilla de liquidación recurrida), es palmario comprender que no es posible darle el trato de multas graduables, en las cuales, es factible establecer en las mismas dos extremos, de los cuales de la sumatoria de ambos extremos se obtiene una media, la cual aumentará por las circunstancias agravantes o disminuirá en los caso de las circunstancias atenuantes. Máxime cuando la contribuyente no ejerció una efectiva actividad probatoria que demostrase en esta Instancia, la certezas de sus afirmaciones.

    Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, desestima el argumento de la supuesta violación de Principio de igualdad, imparcialidad y proporcionalidad, debido a que no se desprende de los autos la denuncia de violación constitucional pretendida; asi como tampoco se evidencia la inobservancia por parte de la Administración Tributaria a las normas contenidas en los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, se procede a confirmar el contenido de las Planillas de Liquidación Nº 081001226000223, por un monto de Novecientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 970.000,00) ahora Novecientos Setenta Bolívares (Bs. F. 970,00); y la Planilla de Liquidación Nº 081001226000222, por un monto de Seiscientos Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 659.600,00) ahora Seiscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Sesenta céntimos (Bs. F. 659,60). Así se decide.-

    De seguida, se observa que la empresa recurrente alega que la Administración Tributaria, incurre en la misma violación del punto anterior, al dictar la Planilla de Liquidación Nº 081001248000075, pues impuso multas que van desde el equivalente a 10 Unidades Tributarias (término medio entre 10 UT y 50 UT previstas en el articulo 103 numeral 1 del Código Orgánico Tributario), hasta el equivalente de 50 UT (término máximo), sin la debida motivación con fundamento en hechos y circunstancias que justifiquen la imposición del término medio hacia arriba (agravación) de la multa, y sin tomar en cuenta, las circunstancias atenuantes del caso. Además, de que se le sanciona por omitir la presentación de la declaración del IVA, en virtud de que esta situación es totalmente falsa en vista que al fiscal actuante se le informo que la misma la tenia en su poder la secretaria de la empresa y que ella se encontraba de vacaciones sin saber donde los había colocado, por lo que después se la presentaría en un lapso no mayor de tres días hábiles.

    Establecen los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:

    Artículo 12.- “Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.

    Articulo 30.- “La actividad administrativa se desarrollará con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad.

    Las autoridades superiores de cada organismo velarán por el cumplimiento de estos preceptos cuando deban resolver cuestiones relativas a las normas de procedimiento”.

    En esta oportunidad, también el contribuyente sólo se limito hacer el señalamiento de tal vicio, más no señaló ni probó las circunstancias atenuantes de las cuales pudiera estar incurso y, los cuales a su parecer debió considerar la Administración Tributaria al momento de la aplicación de las sanciones.

    Es el caso, que el foro nacional tributario ha previsto que respecto a los ilícitos tributarios la carga de prueba recae sobre quien impugna el acto dictado por la Administración Tributaria, cualquiera sea su contenido; y que ello, no sólo deviene del aquel principio según el cual “quien alega prueba”, sino de una característica propia de los actos que son impugnados en este tipo de procesos, los cuales se estiman apegados a derecho mientras no se demuestre lo contrario, lo que ordinariamente se conoce como la presunción innominada de legalidad de los actos administrativos de contenido tributario.

    Caso contrario, ocurre cuando se refiere a infracciones tributarias, en las que se invierte la carga de la prueba, al corresponder a la Administración Tributaria probar mediante sus actas fiscales que el contribuyente efectivamente incurrió en los supuestos de procedencia para la imposición de la sanción administrativa, ya que se encuentra tutelado por el principio constitucional “onus probandi” o presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario, prevista en el artículo 49, ordinal 2 de la Constitución.

    No obstante, en aquellos casos como en el subjudice, en el que la Administración Tributaria sanciona el incumplimiento de deberes formales, la inversión de la carga de la prueba no se produce, eximiendo al órgano fiscal del deber de comprobar la conducta ilícita del contribuyente; para pasar a ser, el administrado quien deba demostrar que los presupuestos que dieron origen a la imposición de la sanción (actas administrativos impugnadas) son inciertas, a través de las pruebas que estime el recurrente como apropiadas para liberarlo de tales objeciones.

    En el caso subjudice, como se examinó anteriormente corren insertas el Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/Nº 2617-01 de fecha 15 de agosto de 2.003 (v. folio 84); Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/Nº 2617-02 de fecha 18 de agosto de 2.003 (v. folio 85); Acta de Infracción Nº GRTI/RG/DF/Nº 2617-03, fecha 15 de agosto de 2.003 (v. folio 88); de las cuales se desprende la infracción tributaria verificada a la contribuyente de autos; sumado a que la recurrente acepta “…que al fiscal actuante se le informo que la misma la tenia en su poder la secretaria de la empresa y que ella se encontraba de vacaciones sin saber donde los había colocado”, de lo cual, se comprende no solo las declaraciones de IVA no se encontraban en el establecimiento de la contribuyente, sino que también se advierte verificado la certeza del hecho ilícito que conllevo a la imposición de la sanción recurrida.

    El artículo 103 del Código Orgánico Tributario vigente, reza lo siguiente:

    Artículo 103. “Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

  4. No presentar las declaraciones que contengan la determinación de los Tributos, exigidas por las normas respectivas.

    …Omissis…

    Quien incurra en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.)…”

    A la postre de tales consideraciones, es oportuno aclarar que, si bien es cierto, que dichos actos gozan de la presunción de legitimidad y veracidad, no es menos cierto, que gracias a la comentada inversión de la carga de la prueba, el contribuyente siempre ostentó posibilidad de valerse de cualquier medio de prueba para desconocer el contenido de los mismos (en razón de libertad probatoria que le ha sido otorgada) tanto en la etapa gubernativa como en la etapa jurisdiccional, y al no hacerlo dejó en franco desamparo su pretendida nulidad. Por tal razon, al analizar el presente caso, y no observar elemento probatorio alguno promovido por la recurrente, que rechace o contradiga el contenido de las actas administrativas arriba aludidas, las cuales fueron levantadas por un funcionario fiscal competente, y que además fueron sido firmadas por el empleado de la contribuyente, este Tribunal forzosamente desestimar por incongruente la impugnación propuesta por la recurrente. Así se decide.-

    Por último, en cuanto al argumento de que la Administración Tributaria, violó los principios de igualdad, imparcialidad y proporcionalidad, puesto que impuso multas que van desde el equivalente a cinco (5) Unidades Tributarias (término medio entre 10 UT y 50 UT previstas en el articulo 107 del Código Orgánico Tributario), hasta el equivalente de 50 UT (término máximo), sin la debida motivación con fundamento en hechos y circunstancias que justifiquen la imposición del término medio hacia arriba (agravación) de la multa, y sin tomar en cuenta, las circunstancias atenuantes del caso.

    En este sentido, se estima oportuno aludir el contenido del artículo 99 del Código Orgánico Tributario vigente, que expresa:

    Artículo 99. “Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes:

  5. Inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias respectivas.

  6. Emitir o exigir comprobantes.

  7. Llevar libros o registros contables o especiales.

  8. Presentar declaraciones y comunicaciones.

  9. Permitir el control de la Administración Tributaria.

  10. Informar y comparecer ante la Administración Tributaria.

  11. Acatar la órdenes de la Administración Tributaria, dictadas en uso de sus facultades legales, y

  12. Cualquier otro contenido en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o disposiciones generales de organismos competentes”.

    Esta formula jurídica contiene los deberes formales impuestos a los contribuyentes, responsables o terceros, tendientes a facilitar la determinación de la obligación tributaria o la verificación o fiscalización del cumplimiento de ella. Estas obligaciones formales son ilícitas de peligro, es decir, no pretenden un daño o perjuicio efectivo, pero su omisión afecta la buena marcha de la Administración Pública, y en algunos casos, puede llegar a constituir maniobras preparatorias para una eventual evasión fiscal.

    Por otra parte, en la Resolución No. 320 publicada en la Gaceta Oficial No 36.859 del 29 de diciembre de 1999, en su artículo 24 se establece:

    Artículo 24: “El libro de control de reparación y mantenimiento referido en el literal I) del artículo 23 de esta Resolución, deberá contener los campos para informar sobre los datos siguientes:

  13. ) DATOS DEL PROVEEDOR:

    Nombre o razón social, domicilio fiscal, teléfono, fax, número de Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT), en caso de poseerlo;

  14. ) DATOS DEL CENTRO DE SERVICIOS:

    Nombre o razón social, domicilio fiscal, teléfono, fax, número de Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT), en caso de poseerlo;

  15. ) DATOS DEL CONTRIBUYENTE:

    Nombre o razón social, domicilio fiscal, teléfono, fax, número de Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT), en caso de poseerlo;

  16. ) DATOS RELATIVOS A LA MAQUINA FISCAL

    Número de serie, Número de Registro de la maquina, fecha de inicialización de la maquina, nombre, cédula de identidad del técnico que la instaló y de la persona que la recibe.

  17. ) DATOS RELATIVOS AL SERVICIO

    Fecha de solicitud, fecha, hora y número del comprobante fiscal y del reporte global diario al inicio y a la finalización del servicio; nombre, cédula de identidad y firma del técnico que presta el servicio y la persona que lo autoriza.

    Parágrafo Primero: Los técnicos adscritos al centro de servicio de reparación y mantenimiento, llenarán el o los folios necesarios del libro de control previsto en este artículo, en la oportunidad de la reparación o mantenimiento de la máquina fiscal autorizada.

    Parágrafo Segundo: El contribuyente usuario de la máquina deberá conservar en el local y en buen estado el Libro de Control.

    Con fundamento en estas deposiciones legales, y pasar a examinar el presente asunto, se observan que tanto en el Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/Nº 2617-05 de fecha 19 de agosto de 2.003 (v. folio 89), como en el acta administrativa (v. folio 86), levantada a la recurrente por el funcionario actuante, al momento de la visita fiscal, se deja constancia de la no presentación del Libro de Control de Reparación y Mantenimiento; circunstancia que se corrobora cuando el órgano tributario procedió a levantar en fecha 25 de agosto de 2.003, la respectiva Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/Nº 2617-06 del mismo (v. folio 90), es decir, que el contribuyente dio cumplimiento a esta obligación días después del comentado requerimiento administrativo. Ante estas circunstancias y vista la validez legal que se desprende de dichas actuaciones, este Tribunal advierte demostrado la conducta ilícita observada por la Administración Tributaria. Así se decide.-

    Así, el artículo 107 del Código Orgánico Tributario vigente, dispone:

    Artículo 107. “El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.)”.

    Esta normativa, cuyo carácter es general procede cuando el incumplimiento de deberes formales no se encuentra tipificado especialmente en el Código Orgánico Tributario, pero que puede estar en otra de las leyes o reglamentos tributarios, como ocurrio en el presente caso.

    En sintonía con la norma citada, y luego de analizadas las actas del expediente se evidencia que en el caso in examine, si se materializó el incumplimiento de los ilícitos formales imputados a la contribuyente, por lo que, este Tribunal considera ajustado a derecho, el fundar la sanción conforme a lo previsto en el artículo 107 del citado Código Orgánico. Es por ello, que ante la necesidad de estimar las sanciones comprendidas entre dos limites, esta Operadora de Justicia comparte el dictamen administrativo pronunciado en la Resolución contenida en la Planilla de Liquidación Nº 081001248000099 de fecha 23 de enero de 2.004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que riela del folio 20 del expediente, al tomar en consideración la supletoriedad de los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario, ante la falta de disposiciones especiales del Código Orgánico Tributario.

    Por tanto, visto que en el presente caso los ilícitos tributarios acarrean una sanción circunscrita entre dos límites, el Código Orgánico Tributario, previó que para estos casos en particular, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del derecho tributario (v. artículo 79 del citado Código).

    De tal manera, que este Jurisdicente acoge la norma consagrada en el artículo 37 del Código Penal, que reza:

    Artículo 37: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie”.

    Eso explica, que en el caso subjudice, la sanciones tributarias sea estimada entre dos límites, al sumar ambas y aplicar el termino medio que resulte, que dependerá de las atenuantes o agravantes observadas, por constituirse como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no desconociéndose con ello, la existencia de la conducta ilícita pero si modificando su carácter de gravedad.

    Al respecto, el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, a previsto que ante la concurrencia de dos o más ilícitos tributarios, se aplicará en un mismo procedimiento indistintamente de los tributos y de los periodos objeto de la recurrida investigación fiscal.

    Habida cuenta, que el comentado concurso de delitos, no es otro, que la concurrencia de varios ilícitos atribuidos a una sola persona, que de acuerdo sus elementos constitutivos, puede configurarse como: el concurso material o real delitos, ó el concurso ideal de delitos; que en el presente caso se refiere al primero de los mencionados, al constatarse el incumplimiento diferentes deberes formales, atribuidos al recurrente.

    En consecuencia, en razón de la verificación del concurso material o real de delitos incurridos por el contribuyente, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, determina el término medio de la sanción de treinta (30) unidades Tributarias, es el caso que la Administración aplicó sobre esta infracción una multa de cinco (05) Unidades Tributarias, cantidad esta que es inferior al limite mínimo, con lo cual el contribuyente se encuentra favorecido en cuanto a la aplicación de la sanción. De talo manera, que esta Sentenciadora por justeza confirmar la sanción impuesta por la Administración en la Planilla de Liquidación Nº 081001248000099 de fecha 23 de enero de 2.004, por un monto de Noventa y Siete Mil Bolívares (Bs. 97.000,00) ahora Noventa y Siete Bolívares (Bs. 97,00). Así se decide.-

    Con fundamento al análisis precedente, se observa que las sanciones impuestas a la contribuyente fueron las siguientes:

    Planilla de Liquidación Concepto Artículo aplicado para la Sanción Multa U.T. Monto

    081001226000223 Contribuyente presento factura(s) de venta(s) que no cumple(n) con el (los) requisitos del artículo 63 del reglamento de IVA

    101 numeral 4º COT

    50 UT

    970.000,00

    081001226000222 Contribuyente presento factura(s) de venta(s) que no cumple(n) con lo establecido en los artículos 54 y 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

    101 numeral 1º COT

    34 UT

    659.600,00

    081001248000075 Contribuyente omitió presentar la declaración del IVA de acuerdo a lo establecido en los artículos 47 y 59 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento

    103 numeral 3º COT

    10 UT

    194.000,00

    081001248000099 El contribuyente no presento los libros de control de reparación y mantenimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la resolución Nº 320 de fecha 29 de diciembre de 1999.

    107 COT

    5 UT

    97.000,00

    Total a pagar Bs. 1.920.600,00

    Ahora bien de conformidad con el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dictado en C. deM. por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de marzo de 2.007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de fecha 06 de marzo de 2.007, a partir de enero de 2.008, estas cantidades represadas en el equivalente de a un mil bolívares actuales hacen la cantidad en Bolívares Fuertes de:

    Planilla de Liquidación Concepto U.T Valor en Bolívares de la U.T MONTO

    Bs. Monto en

    Bs. F.

    081001226000223 Contribuyente presento factura(s) de venta(s) que no cumple(n) con el (los) requisitos del artículo 63 del reglamento de IVA 50 19.400,00 970.000,00 970,00

    081001226000222 Contribuyente presento factura(s) de venta(s) que no cumple(n) con lo establecido en los artículos 54 y 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado 34 19.400,00 659.600,00 659,60

    081001248000075 Contribuyente omitió presentar la declaración del IVA de acuerdo a lo establecido en los artículos 47 y 59 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento 10 19.400,00 194.000,00 194,00

    081001248000099 El contribuyente no presento los libros de control de reparación y mantenimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la resolución Nº 320 de fecha 29 de diciembre de 1999. 5 19.400,00 97.000,00 97,00

    Ahora bien, visto que la Administración en su resolución contenidas en las Planillas de Liquidación, estimo oportuno traer a colación el contenido del artículo 94 numeral 2 parágrafo primero, del Código Orgánico Tributario de 2.001, que dispone lo siguiente:

    ”Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

    …Omissis…

  18. Multa

    …Omissis…

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago”. (Resaltado de este Tribunal).

    Del contenido del citado dispositivo legal, se desprende claramente que cuando las multas establecidas en el Código Orgánico Tributario, estén expresadas en unidades tributarias se tomará como base de cálculo el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

    En este sentido, se advierte que los montos en bolívares arriba indicados son susceptibles a variación, en base al valor de la unidad tributaria que se encuentre vigente para el momento del pago. Para lo cual, la Administración Tributaria deberá emitir Nuevas Planillas de Liquidación con los montos señalados en el presente fallo. Así decide.-

    -VII-

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante este Juzgado en fecha 06 de diciembre de 2004, por el ciudadano Aref F.H.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.882.808, actuando en su condición de Gerente Administrativo de la sociedad mercantil LAS VEINTICUATRO HORAS, C.A. (24 HORAS, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, bajo el Nº 181, del Tomo A-3, domiciliado en el Paseo Orinoco local Nº 140 Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, asistido por el Abogado R.R.A.E.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.713, contra la Resoluciones de Multas contenidas en las Planillas de Liquidación Nº 081001226000223, 081001226000222, 081001248000075, 081001248000099 de fechas 23/01/2004, emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana. En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMAN las Resoluciones contenidas en las Planillas de Liquidación N° 081001226000223, 081001226000222, 081001248000075, 081001248000099, de fechas 23/01/2004, emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana.

SEGUNDO

Se CONDENA en costas al contribuyente LAS VEINTICUATRO HORAS, C.A., en un CINCO por ciento (05%) del monto de la cuantía del recurso, por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente. Y así también se declara.-

TERCERO

Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Procuradora, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) y a la contribuyente LAS VEINTICUATRO HORAS, C.A., Líbrense las correspondientes notificaciones.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T. deJ. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes, en especial a la Procuradora General de la República. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA

ABG. N.I. CORDOBA

En esta misma fecha, siendo las tres y catorce minutos de la tarde (03:14 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662011000013.

LA SECRETARIA

ABG. N.J. CORDOBA

YCVR/Njc/gcfm

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