Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoHerencia Yacente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

COMPETENCIA CIVIL.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE SOLICITANTE: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), según articulo 1º del Reglamento de Reorganización, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.863, de fecha 05 de enero del 2000.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogados en ejercicio R.G.R., L.R.M.C., J.D.C.B., MERLIYU BUENO VIÑA, J.C.V., J.G.N.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.685, 42.115, 25.699, 81.271, 25.186 y 120.667, respectivamente.

SOLICITUD: DECLARACION DE HERENCIA YACENTE DEL CAUSANTE J.P.G.C., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 6.277.553.

EXP. Nº 40.322

II

SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Mediante escrito de fecha 20 de Septiembre del 2007, la representación judicial del SENIAT, presento solicitud de DECLARACION DE HERENCIA YACENTE, del causante J.P.G.C., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 6.277.553, con fundamento en el artículo 1060 y siguientes del Código Civil en concordancia a los artículos 787 y 788 del Código de Procedimiento Civil.

Fueron consignados con el libelo de la demanda los siguientes recaudos:

1) Documento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 31/10/2006, marcado con la letra “A”.

2) Copia simple de planilla FORMA 32, correspondiente al causante J.P.G.C., marcado con la letra “B”.

Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, por efecto de la distribución diaria de causas de fecha 21/09/2007, por auto de esa misma fecha, se insto a la parte solicitante señalar en autos la persona que deba ser nombrado como curador en la presente solicitud, siendo cumplido ello por la representación judicial del solicitante mediante diligencia de fecha 14 de febrero del 2008, señalando como curador al ciudadano R.A.M., titular de la Cedula de Identidad V- 8.036.588, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.981, domiciliado en Residencias Akurima calle Aponwao Nº 7-B, S.E.d.U., estado Bolívar.

Mediante auto de fecha 25 de febrero del 2008, el Tribunal designa al ciudadano R.A.M., titular de la Cedula de Identidad V- 8.036.588, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.981, como curador, librando en esa misma fecha oficio Nro. 08-0219, al Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de que haga efectiva la notificación ordenada.

Mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2008, suscrita por la representación judicial del solicitante en la solicita que se oficie a las entidades Banco Guayana y Banco Industrial de Venezuela.

Mediante auto de fecha 09 de abril de 2008, el Tribunal niega lo solicitado mediante diligencia de fecha 09/04/2008, por no constar en autos la aceptación o excusa del curador designado.

Mediante diligencia de fecha 06 de agosto del 2008, la representación judicial del solicitante, requiere cómputo de los días que el referido tribunal estuvo sin juez.

Mediante diligencia de fecha 11 de agosto del 2008, la representación judicial del solicitante, solicita el avocamiento del Juez temporal designado, siendo acorado mediante auto de fecha 16/09/2008, tanto el avocamiento como el computo solicitado.

Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2008, el Tribunal ordena agregar a los autos, relación de estados de cuenta emitido por el Banco Guayana, el cual indican los movimientos y el saldo desde el 01/03/2001 al 31/05/2008, de la cuenta corriente Nº 0008-0009-11-0000193631 del De Cujus J.M.G., el cual fue consignado mediante diligencia de fecha 28/10/2008, suscrita por la representación judicial de la parte solicitante.

Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2009, la Juez temporal se avoca al conocimiento de la causa, solicitado mediante diligencia de fecha 20/05/2009.

Mediante auto de fecha 14 de julio del 2009, el Tribunal acuerda librar oficio Nro. 09-0.499 al Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de que informe la situación actual de la cuenta abierta con ocasión del pago de los cánones de arrendamientos originados por el inmueble donde funciona el Hotel Primavera, cuyos activos forma parte del acervo del liquido hereditario del De Cujus J.P.G..

Mediante auto de fecha 05 de agosto del 2010, el Tribunal acuerda lo solicitado por diligencia 03/08/2010, librando oficio Nro. 10-0.770, al Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar.

Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2011, el Tribunal ordena agregar a los autos copia certificada de los folios 10, 13, 14, 38, 39, 40, y 41 del expediente Nro. 2482-2001.

Mediante auto de fecha 09 de junio del 2011, el Tribunal admite la presente solicitud, y en consecuencia emplaza a la ciudadana Aljam de las N.N.S., titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 6.227.553, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguientes a aquel en que conste en autos de practicada su citación, mas un día que se le concede como termino de la distancia, en horas comprendidas de 8:30 a.m a 3:30pm., a fin de que presente los alegatos pertinentes en la referida solicitud, así mismo de conformidad al articulo 1061 del Código Civil, se acuerda convocar mediante edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto a la herencia del causante J.P.G., a fin de que comparezcan ante este Tribunal dentro de los quince días de despacho siguientes a aquel en que conste su publicación en el diario Nueva Prensa de Guayana, su consignación en autos y la fijación en las puertas del Tribunal que se haga de dicho edicto se haga, a exponer lo que consideren conveniente en relación a la solicitud de declaración de herencia yacente presentada, así mismo se ordena librar nueva boleta de notificación al curador designado a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído, dentro los tres días de despacho siguientes a su notificación; así mismo se acuerda oficiar al Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de que remita a este Tribunal copia certificada de los instrumentos presentados por la representación judicial de la parte solicitante en la presente causa, donde se evidencia que la ciudadana Aljam de las N.N.S., antes identificada, es heredera del causante J.M.G.C..

Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2011, la representación judicial de la parte solicitante deja constancia en autos de recibir e.l. en la presente solicitud.

Mediante diligencia de fecha 11 de agosto del 2011, la representación judicial del solicitante, consigna a los autos publicación de edicto en el diario Nueva Prensa, ordenándose agregar mediante auto de fecha 26/09/2011.

Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2011, el Tribunal ordena agregar a los autos copias simple solicitados mediante oficio Nro. 11-0749 de fecha 09/06/2011, proveniente del Juzgado del Municipio Gran Sabana Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2011, el Tribunal ordena agregar a los autos despacho de citación (cumplida), proveniente del Juzgado del Municipio Gran Sabana Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2011, se ordena librar oficio Nro. 11-1.487, al Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines que remita copia certificada de todas las actuaciones realizadas por el abogado P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.310, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Aljan de las N.N., viuda de Gantuz, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.553.874.

Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2012, el Tribunal ordena agregar a los autos copia certificada recibidas por el Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal mediante oficio nro. 11-1.487, mediante auto así mismo se insto al secretario de este tribunal a cumplir con la fijación del edicto ordenado en la presente causa.

Mediante auto de fecha 13 de junio de 2012, el tribunal ordena efectuar cómputo de los 15 días de despacho previsto en el artículo 1064 del Código Civil, contados a partir del 26/03/2012 (exclusive), fecha en la cual el secretario fijo edicto en las puertas del Tribunal, dejándose constancia en virtud del computo efectuado que el lapso a que se contrae el articulo 1065 del Código Civil (01 año), comenzó a computarse a partir del 23 de abril de 2012.

Mediante escrito de fecha 02/ de julio del 2012, la parte solicitante, solicita medida de protección y conservación del patrimonio yacente.

Mediante auto de fecha 17 de julio de 2012, se ordeno agregar a los autos un folio útil y veinticinco anexos, diligencia consignada por la ciudadana, R.G., plenamente identificad en autos.

Mediante auto de fecha 27 de julio de 2012, el Tribunal se pronuncia por auto separado sobre la medida solicitada.

Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2013, el Tribunal ratifica el auto de fecha 27/07/2007.

III

CONSIDERACIONES

Observa el Tribunal que estamos frente a una solicitud formulada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a través de sus apoderados judiciales Abogados en ejercicio R.G.R., L.R.M.C., J.D.C.B., MERLIYU BUENO VIÑA, J.C.V., J.G.N.R., antes plenamente identificados, mediante el cual pretenden que este Tribunal considere yacente la herencia dejada por el causante J.M.G.C., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 6.277.553, domiciliado en la calle Icabaru, de la Prolongación de S.E.d.U.d.M.G.S. del estado Bolívar, quien falleció ab-intestato en fecha 23 de Febrero del año 2001, en S.E.d.U., quien dejo los siguientes bienes:

1) Un bien inmueble ubicado en la Calle Los Castaños e Icabaru en S.E.d.U.M.G.S. estado Bolívar, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terrenos ocupados por la Compañía CANTV; SUR: Calle Los Castaños; ESTE: casa y terrenos ocupado por A.M. y OESTE: área verde de Icabaru, con su área de construcción de ciento treinta y cinco (135) metros cuadrados; el cual se encuentra debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna Distrito Roscio Guasipati número de registro 119, libro II, Protocolo Primero de fecha 1995 Primer Trimestre.

2) Un bien inmueble constituido por 380 hectáreas que forman parte de las 500 hectáreas adjudicadas al causante, el cual se encuentra debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna Distrito Roscio Guasipati, número de registro 54, Protocolo Primero, de fecha 1990, Segundo Trimestre.

3) Un bien inmueble constituido por casa y terreno alinderado NORTE: Carretera S.E. – Icabaru; SUR: Terrenos propiedad del IAN; ESTE: terrenos de A.M. y OESTE: Terrenos de F.B., el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Roscio, Registro Nro. 63, Protocolo Primero, del año 1991, Tercer Trimestre, 20% de las acciones de la empresa Ecosur, C.A, las cuales se encuentran registradas en la Oficina Subalterna del Municipio Roscio, Registro Nro. 49, Libro II, Protocolo Primero, de fecha 1997, Tercer Trimestre.

4) El 100% de la cuenta de ahorros signada con el Nro. 00003-0072-16-0 del Banco Industrial de Venezuela, aperturada en S.E.d.U., estado Bolívar, 100% de una cuenta corriente signada con el Nro. 110-0001000032 del Banco Industrial de Venezuela, aperturada en S.E.d.U. estado Bolívar.

5) El 100% de la cuenta de ahorros signada con el Nro. 0008-0099-11-0000193631 del Banco Guayana, aperturada en S.E.d.U. estado Bolívar.

6) El 100% de los canones de arrendamientos depositados en la cuenta del tribunal de Municipio Gran Sabana, que correspondían al causante y le fueron depositados en la cuenta Nro. 01-072-003729-2 del Banco Industrial de Venezuela en S.E.d.U..

7) El 100% de las prestaciones sociales del De Cujus derivadas de su relación laboral con la empresa ASDELCA, ASFALTOS DELCA, C.A desde el mes de abril del 2000, hasta el 23 de febrero del año 2001, devengaba un salario de un millón doscientos mil de bolívares (Bs. 1.200.000,00) (actualmente Bs. 1.200,00), siendo la sede principal de esta empresa Tucupita y con sucursal en S.E.d.U..

8) El 100% del 20% del capital social de la empresa ECOTURISMO DEL SUR ECOSUR, C.A, esto es veinte (20) acciones. Estando dicha empresa registrada bajo el Nro. 1981, del libro A-25 del año 1997 del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 30-07-1997.

9) El 100% del capital de la firma personal HOTEL RESTAURANT P.S., Registrada bajo el Nro. 105, tomo B 8, folios del 321 al 324 del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz. El cual se encuentra ubicado en la calle Icabaru con los Castaños, en la población de S.E.d.U..

CRITERIO DOCTRINARIO DE LA HERENCIA YACENTE

La institución jurídica de herencia yacente y vacante, se entiende así: se reputa yacente cuando se ignora quien es el heredero o los herederos ab-intestato y los testamentarios. En este caso se proveerá a la conservación y administración de los bienes, un curador. Este curador designado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil con jurisdicción en el lugar donde se haya abierto la sucesión, esta obligado a formar un inventario de la herencia y a hacer valer los derechos de esta, a seguir los juicios que se promuevan, a administrarla, a depositar en un instituto bancario el dinero que se encuentre en ella y el que se perciba por venta de muebles e inmuebles, y por ultimo, a rendir cuenta de su administración; todo de conformidad con lo establecido en el Código Civil, sobre inventario manera de administrar la herencia y rendición de cuentas.

Se declara la herencia vacante, cuando pasado un año de fijados los edictos, si no se hubiere presentado nadie a reclamar fundamentalmente sus derechos en la herencia reputada yacente, el juez procederá a poner en posesión de ella al empleado fiscal respectivo, previo inventario y avaluó que se hará de acuerdo con el curador. Es decir, que los bienes pasen en tal caso al Fisco Nacional.

Con la anterior explicación encontramos dentro del procedimiento de la solicitud en cuestión que el legislador establece lo que continuación detalladamente se explica: cuando muere una persona lo común es que sus herederos testamentarios ab-instestato hasta el sexto grado de parentesco, reclamen la herencia dejada por esta, ya sea aceptándola pura y simple o a beneficio de inventario; caso contrario, esto es, si todos renuncian o si se ignora quienes son sus herederos, la ley provee que la herencia se repute yacente mientras se determine a quien corresponda y el juez de Primera Instancia en lo Civil con jurisdicción en el lugar de la apertura de la sucesión, de oficio o a petición de cualquier ciudadano, abrirá el correspondiente procedimiento de yacencia y proveerá a la conservación, custodia y administración de los bienes hereditarios por medio de un curador que nombrara de oficio o a solicitud de parte interesada – articulo 1060 y 1061 del Código Civil y 76 y 80 de la Ley de Sucesiones – el cual deberá antes entrar en el ejercicio de sus funciones, prestar juramento de cumplirlas fielmente –articulo 925 del Código de Procedimiento Civil y articulo 81 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, donaciones y demás r.c. – y ofrecer caución a satisfacción del juez, quien previamente a la aceptación deberá oír las opiniones del procurador general de la Republica y del Fiscal acreditado en el juicio. Estos funcionarios deberán expresar su opinión dentro de las cinco audiencias siguientes a partir de que conste la garantía ofrecida, si hubiere practicado su notificación conforme al articulo79 de la Ley de Sucesiones. Su silencio equivaldría a conformidad por su parte – artículo 81 de la Ley de Sucesiones y ordinal 2º y 3º del artículo 1062 del Código de Procedimiento Civil.

El fundamento de las normas citadas estriba en razones de interés social, el cual exige que los bienes relictos no queden abandonados, ni expuestos a perdidas, deterioros, usurpación y demás peligros consiguientes, y ese interés es tanto mas concreto y evidente cuanto que en definitiva, cuando falta absolutamente herederos bien sea testamentarios o ab-intestato, la herencia debe referirse al patrimonio de la nación, tal como lo dispone el articulo 832 ejusdem. Por otra parte, la normativa en cuestión, presupone la existencia de bienes hereditarios para que haya lugar a la tramitación judicial relativa a las herencias yacentes, puesto que si no existen bienes esta tramitación resultaría inconducente o inoficiosa. Cabe precisar que durante el periodo de la yacencia, la herencia constituye una persona jurídica capaz de derechos y obligaciones y esta representada por el curador legal que es a quien corresponde ejercer los derechos de ella y exigir el cumplimiento de las obligaciones.

DE LO OBSERVADO EN EL PROCESO

Analizado lo anterior, y del caso in comento, éste Juzgador evidencia que del patrimonio dejado por el causante J.P.G.C., adolece de las siguientes situaciones: al folio 142 al 151, copia fotostática de actuaciones del expediente 2482-2001, llevado por el Juzgado del Municipio Gran Sabana Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que evidencia oficio Nro. 4.300-045 de fecha 25/02/2002, (folio 146), la entrega de las cantidades de dinero que se encontraban depositados en la cuenta de ahorros Nro. 01-072-003646-6, ordenada abrir en el Banco Industrial de Venezuela por concepto de depósitos de canones de arrendamientos efectuados por el ciudadano C.D., en su carácter de administrador de la empresa Elecven Construcciones, S.A, a nombre de los herederos del arrendador J.G.C. (De Cujus); a la ciudadana ALJAN DE LAS N.N., titular de la cedula de Identidad Nro. V- 10.553.874, viuda de Gantuz, según solicitud que fuera consignada.

Así mismo, oficio Nro. JGS-721-2011, de fecha 20/12/2011, folio 194, del presente expediente, emitido por el Juzgado del Municipio Gran Sabana Segundo anexo al mismo copia debidamente certificada de actuaciones de solicitud de declaración de heredero con fecha de recibo el 25/02/2002, formulado por la ciudadana ALJAN DE LAS N.N.V.D.G., acompañando tales actuaciones lo siguientes recaudos: documento poder otorgado a los abogados P.S. y M.A., debidamente autenticado por ante la notaria Publica Primero de Ciudad Bolívar; acta de matrimonio celebrado entre el De Cujus J.M.G. y la ciudadana De las N.N.S., acta de defunción del causante J.M.G.; asi mismo al folio 216 del presente expediente se evidencia oficio Nº 577 de fecha 08/08/2007, proveniente de la Fiscalia Sexta – S.E.d.U..

RELATIVO AL CURADOR

De autos no se evidencia intervención en ninguna de sus formas del ciudadano R.A.M., ha quien en fecha 09/06/2011, se libro boleta de notificación en virtud del cargo recaído en su persona como lo es de CURADOR de la herencia yacente del causante J.P.G.., Asi mismo se ha instado a la solicitante a indicar otra persona que pudiere designarse al efecto, siendo hasta ahora negativa tal solicitud., es de destacar que el curador designado se realizo por proposición del propio solicitante.

Ahora bien, visto lo anterior y muy especialmente el auto dictado por este órgano jurisdiccional en fecha 09 de junio de 2011, mediante el cual se ordena al curador designado, ciudadano R.A.M., a que una vez conste en autos su notificación MANIFIESTE SU ACEPTACION O EXCUSA al cargo recaído en su persona en el lapso establecido en la referida boleta de notificación, folio 158 del presente expediente, y en caso de aceptación preste el juramento de ley y así comenzar con los procedimientos inherentes a su cargo llevando entonces de la mano garantizar y cubrir las resultas de la cúratela, como es el caso a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C. en concordancia con lo establecido en el artículo 1.061 del Código Civil, siendo que no consta en autos que el mismo haya comparecido ante este a aceptar o a excusarse, quien aquí suscribe resalta que:

El artículo 1.060 del Código Civil “Cuando se ignore quien es el heredero, o cuando han renunciado los herederos testamentario o ab-intestato, la herencia se reputa yacente y se proveerá la conservación y administración de los bienes hereditarios por medio de un curador”.

Asimismo el artículo 76 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., reza: “Cuando falleciere una persona sin herederos aparentes o conocidos o cuando hubieren renunciado los herederos testamentarios o ab-intestato, la herencia se reputará yacente y el Juez de Primera Instancia con jurisdicción en el lugar de la apertura de la sucesión, de oficio o a petición de cualquier ciudadano, abrirá el correspondiente procedimiento y proveerá a la conservación y administración de los bienes hereditarios”.

La institución contenida en las normas citadas, denominada “herencia yacente”, opera cuando, el patrimonio hereditario de alguna persona que ha fallecido carece de beneficiario aparente, bien por ser desconocidos los herederos o haber renunciado a participar de los bienes que integran el patrimonio del de cujus, en cuyo caso el legislador determinó un procedimiento para su conservación hasta tanto aparezcan los llamados a reclamar el acervo hereditario; previendo que en caso de que no aparezcan, la herencia se declarará vacante, atribuyéndose la propiedad de la República.

Como se señalo anteriormente la institución en referencia se encuentra regulada en el Código Civil en los artículos 1.060 al 1.065; en la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. en los artículos 76 al 89 y en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 924 al 936. Su regulación no resulta uniforme, pues de las normas referidas no puede deducirse con facilidad en orden lógico y secuencial de las disposiciones que establece cada texto legislativo, quedando el operador de justicia en una suerte de remisión continua entre las leyes que se han mencionado. No obstante esto no menoscaba la implementación del instituto en estudio, pues corresponde al operador de justicia efectuar la labor integra e intelectiva a los fines de conseguir el mejor desarrollo de la intención del legislador.

Así pues, en primer lugar es necesario afirmar que el procedimiento en estudio (herencia yacente) tiene eminente carácter tuitivo y conservatorio, por lo que las formas procesales establecidas en la ley son de vinculante observancia. El procedimiento de herencia yacente se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Civil, en su parte segunda, de los artículos 895 y siguientes destinado a regular la llamada “Jurisdicción Voluntaria”, de manera que, en principio, es un procedimiento voluntario y no contencioso. Sin embargo, como se mencionó anteriormente tanto el Código Civil como la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C., establecen normas de carácter procesal que integran el procedimiento de yacencia.

Aunado a lo antes indicado, el artículo 76 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., reza: “Cuando falleciere una persona sin herederos aparentes o conocidos o cuando hubieren renunciado los herederos testamentarios o ab-intestato, la herencia se reputará yacente y el Juez de Primera Instancia con jurisdicción en el lugar de apertura de la sucesión, de oficio o a petición de cualquier ciudadano, abrirá el correspondiente procedimiento y proveerá a la conservación y administración de los bienes hereditarios”.

La herencia yacente, opera entonces cuando el patrimonio hereditario de alguna persona que ha fallecido carece de beneficiario aparente, bien por ser desconocidos los herederos o haber renunciado a participar de los bienes que integran el patrimonio del de cujus, en cuyo caso el legislador determinó un procedimiento para su conservación hasta tanto aparezcan los llamados a reclamar el acervo hereditario; previendo que en caso que no aparezcan, la herencia se declarará vacante, atribuyéndose su propiedad a la República. Con esto se busca mantener temporalmente la integridad del patrimonio hereditario, procurando su conservación y administración, mientras las personas llamadas a aceptar la herencia aparezcan y hagan hacer valer sus derechos. La institución de referencia está regulada en el Código Civil, en los artículos 1.060 al 1.065; en la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., en los artículo 76 a 89; y en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 924 a 926. Su regulación no resulta uniforme, pues de las normas referidas no puede deducirse con facilidad un orden lógico y secuencial de las disposiciones que establece cada texto legislativo, quedando el operador jurídico en una suerte de remisión continúa entre las leyes que se han mencionado. No obstante esto no menoscaba la implementación del instituto de estudio, pues corresponde al operador de justicia efectuar la labor integrativa e intelectiva a los fines de conseguir el mejor desarrollo de la intención del legislador.

Pues bien, estima el tribunal que resulta menester atender a la regularidad formal del procedimiento de herencia yacente establecido en la Ley y el aplicado al caso de especie.

En primer lugar es necesario afirmar que el procedimiento de estudio tiene eminente carácter tuitivo y conservatorio, por lo que las formas procesales establecidas en la Ley son de vinculante observancia. El procedimiento de herencia yacente se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Civil, en su Parte Segunda, de los artículos 895 y siguientes destinados a regular la llamada “Jurisdicción Voluntaria”, de manera que, en principio, es un procedimiento voluntario y no contencioso. Sin embargo, como se mencionó, tanto el Código Civil como la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, establecen normas de carácter procesal que integran el procedimiento de yacencia, así como determinan una segunda etapa de contención en el proceso en caso de comparecencia de algún interesado al respecto.

Así, el procedimiento comienza con solicitud que debe llenar los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (artículo 899 eiusdem). Puede iniciarse de oficio o a solicitud de cualquier ciudadano (artículo 76 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones). Una vez iniciado el iter, el Juez en la audiencia siguiente (entiéndase: día de despacho siguiente) notificará al Procurador General de la República y a la unidad del Ministerio de Finanzas de la localidad (artículo 79 eiusdem). Asimismo, nombrará un curador a los fines que administre y conserve los bienes de la herencia (artículo 80 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones; y artículo 1.061 del Código Civil).

En el caso que nos ocupa de las actas no se desprende que se haya notificado al Procurador General de la República, ya que aunque la administración por lo que se revela una omisión procedimental expresamente regulada en la norma, asi como tampoco fue notificado el Ministerio para el poder popular de Administracion y finanzas, a fines de que que designe al fiscal que intervendrá en el proceso.-

Por tanto, es necesario, con el objeto de verificar la regularidad del proceso que nos ocupa, continuar con el desarrollo del esquema del procedimiento, y siendo que el procedimiento voluntario de yacencia, se inobservaron formas procesales de necesario cumplimiento para que produzcan los efectos jurídicos que establece la ley, por ser el procedimiento de orden publico, quien aquí suscribe DECLARA:

PRIMERO

La reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha de 09/06/2011, es decir el auto de admisión a los fines de que se cumpla con la notificación del Curador designado ciudadano R.A.M., comparezca ante este Tribunal dentro de los tres días de despacho siguiente a su notificación, en el horario comprendido de 8:30 a.m y 3:30 p.m y manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona de CURADOR de la herencia yacente del causante, J.P.G.C., y en caso de aceptación preste el juramento de ley, para lo cual se ordena librar nueva boleta de notificación. Líbrese boleta. Se insta al solicitante a gestionar lo necesario para la practica de la notificación.-

SEGUNDO

se notifique a la Procuraduría General de Republica de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones en concordancia con los artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO

Se notifique al Ministerio para el poder popular de Administración y finanzas, a fines de que designe al fiscal que intervendrá en el proceso

CUARTO

Decreta la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 09 de junio de 2011. Y téngase esta sentencia como completo de dicho auto de admisión.- Así se resuelve. Notifíquese del presente auto.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S.M.E.S.

ABG. JHONNY CEDEÑO

LA SENTENCIA QUE ANTECEDE SE REGISTRO Y PUBLICO A LOS CATORCE (14) DE JUNIO DEL AÑO 2013, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), Y EN ESTA MISMA FECHA, SE LIBRARON LAS BOLETAS DE NOTIFICACION.

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY CEDEÑO

JSM/jc/a.r

Expediente Nº 40.322

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