Sentencia nº 00116 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2011-0836

Mediante oficio Nº 1.289-11 de fecha 7 de julio de 2011, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado bajo el Nº 1.571 (de su nomenclatura), contentivo del recurso de apelación ejercido el 20 de junio de 2011 por la abogada María AGRAFOJO (INPREABOGADO Nº 35.355), actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia Nº 0715 de fecha 23 de noviembre de 2009, dictada por el tribunal remitente que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico el 24 de agosto de 2006 por la sociedad mercantil N.P., C.A. (inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 11 de junio de 2001, bajo el Nº 36, Tomo 43-A).

El mencionado recurso fue ejercido contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-543 del 7 de diciembre de 2005, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y las correspondientes planillas de liquidación que de ella se derivaron, mediante las cuales le impuso a la contribuyente multa por la cantidad total de mil novecientas setenta y dos coma cincuenta unidades tributarias (1.972,50 U.T.), por haber incurrido en ilícitos fiscales en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, durante los períodos comprendidos desde los meses de septiembre de 2004 hasta septiembre de 2005, ambos inclusive.

Según consta en auto del 7 de julio de 2011, el tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y remitió el expediente a esta Sala.

El 2 de agosto de 2011 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 27 de septiembre de 2011 presentó los fundamentos de su apelación la abogada Antonieta SBARRA ROMANUELLA (INPREABOGADO Nº 26.507), actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional.

Por auto del 13 de octubre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que la presente causa entró en estado de sentencia.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T., en fecha 16 de enero de 2012 como Magistrada Suplente, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Asimismo, se ratificó la ponencia al Magistrado Emiro García Rosas.

I

ANTECEDENTES

Mediante Autorización N° GRTI-RCE-DFA-2005-04-DF-PEC-2882 de fecha 22 de septiembre de 2005 se designó a la funcionaria L.d.C.F.V. (cédula de identidad número 8.527.925), adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, para que realizara una verificación del cumplimiento de los deberes formales relativos al impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado para los períodos de imposición desde el mes de septiembre de 2004 hasta el mes de septiembre de 2005.

La verificación efectuada concluyó con la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-543 del 7 de diciembre de 2005, por cuanto se constató lo siguiente:

  1. - “No exhibe en un lugar visible el Registro de Información Fiscal (RIF), [ni] la Declaración de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio anterior [2004]”. (Agregados de la Sala).

  2. - “Los libros de compras y ventas no cumplen con las formalidades”.

  3. - “Facturas que no cumplen las formalidades”.

    En consecuencia, la Administración Tributaria procedió a aplicar para el primero de estos incumplimientos, la sanción de multa prevista en el artículo 104 numeral 4 establecida en el Código Orgánico Tributario de 2001, por la cantidad de diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada ilícito; para el segundo incumplimiento aplicó la sanción de multa establecida en el artículo 102 numeral 2 aparte 2 eiusdem, por la cantidad de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), y para el tercer ilícito impuso la sanción de multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura emitida hasta un máximo de 150 U.T. por cada período.

    La citada resolución fue notificada a la contribuyente en fecha 21 de julio de 2006.

    El 24 de agosto de 2006, el ciudadano R.A.J.M.M. (cédula de identidad N° 6.671.156), actuando como Director de la sociedad mercantil contribuyente, asistido por la abogada T.A.H. (INPREABOGADO Nº 14.313), interpuso recurso jerárquico ante la Taquilla Única de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, contra la referida resolución y las planillas de liquidación que se detallan a continuación:

    N° de Planilla Fecha Monto Concepto
    10-10-01-2-26-001056 24-05-2006 5.040.000,00 Multa
    10-10-01-2-26-001057 24-05-2006 5.040.000,00 Multa
    10-10-01-2-26-001058 24-05-2006 5.040.000,00 Multa
    10-10-01-2-26-001059 24-05-2006 5.040.000,00 Multa
    10-10-01-2-26-001060 24-05-2006 5.040.000,00 Multa
    10-10-01-2-26-001061 24-05-2006 5.040.000,00 Multa
    10-10-01-2-26-001062 24-05-2006 5.040.000,00 Multa
    10-10-01-2-26-001063 24-05-2006 5.040.000,00 Multa
    10-10-01-2-26-001064 24-05-2006 5.040.000.00 Multa
    10-10-01-2-26-001065 24-05-2006 5.040.000,00 Multa
    10-10-01-2-26-001066 24-05-2006 5.040.000,00 Multa
    10-10-01-2-26-001067 24-05-2006 5.040.000,00 Multa
    10-10-01-2-26-001068 24-05-2006 5.040.000,00 Multa
    10-10-01-2-26-001069 24-05-2006 420.000,00 Multa
    10-10-01-2-26-001070 24-05-2006 168.000,00 Multa
    10-10-01-2-26-001071 24-05-2006 168.000,00 Multa

    En dicho recurso alegó que la representante de la Administración Tributaria “carece de cualidad para determinar sanciones para la cual no está autorizada”. Que “se excede la administración al aplicar la sanción en un término mayor al expresado por la propia norma, que señala que la sanción es de una (1) unidad tributaria por cada factura, hasta un máximo de 150 UT, por cada período”. Que “las sanciones aplicadas exceden el límite al dársele un trato a la contribuyente como si fuera reincidente… al no dar cumplimiento con lo contenido en el artículo 99 del Código Penal…” (sic).

    En respuesta al recurso jerárquico ejercido, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT emitió en fecha 27 de diciembre de 2007, la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007/243-290, en la que declaró sin lugar dicho recurso, convalidó el contenido de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-543 del 7 de diciembre de 2005, confirmó las Planillas de Liquidación Nos. 10-10-01-2-26-001056, 10-10-01-2-26-001069, 10-10-01-2-26-001070 y 10-10-01-2-26-001071, y anuló finalmente, las Planillas de Liquidación Nos. 10-10-01-2-26-001057, 10-10-01-2-26-001058, 10-10-01-2-26-001059, 10-10-01-2-26-001060, 10-10-01-2-26-001061, 10-10-01-2-26-001062, 10-10-01-2-26-001063, 10-10-01-2-26-001064, 10-10-01-2-26-001065, 10-10-01-2-26-001066, 10-10-01-2-26-001067 y 10-10-01-2-26-001068, sobre la base de la siguiente motivación:

    (…) esta Gerencia observa que al momento de la aplicación de las normas referidas a la concurrencia… la División de Fiscalización no hizo la referida aplicación de forma correcta toda vez que excluye del cálculo concurrente de las penas las sanciones aplicadas por emisión de facturas con prescindencia parcial de los requisitos legales y reglamentarios, en razón de que se consideró que la sumatoria de las mismas constituye una sola sanción y que en tal sentido resulta ser la mas grave… (sic).

    (…) Por lo tanto se procede de oficio, en uso de la facultad que a tal efecto acuerda el artículo 236 [del Código Orgánico Tributario de 2001] a convalidar el contenido de la RESOLUCION DE IMPOSICION DE SANCION Nº GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-543 de fecha 07/12/2005, en el sentido que se aplica la sanción mas grave y la mitad del valor de las restantes en consecuencia, se procede a modificar el cuadro que a continuación se transcribe…:

    DONDE DICE:

    Incumplimiento Tipo de ilícito Sanción Total (U.T.) Tipo de Sanción Sanción Concurrida
    Emite facturas, con prescindencia de requisitos exigidos Formal 1.950 Sanción más grave 1.950
    Informalidad en los libros de compras y de ventas Formal 25 Mitad de la sanción 12.50
    No exhibe RIF en lugar visible Formal 10 Mitad de la sanción 5
    No exhibe la declaración de ISLR en un lugar visible Formal 10 Mitad de la sanción 5
    Total… 1.972,50

    DEBE DECIR:

    Incumplimiento Periodo Sanción Total (U.T.) Tipo de Sanción Sanción Concurrida
    Emitir facturas, con prescindencia de requisitos exigidos Septiembre 2004 150 Sanción mas grave 150
    Emitir facturas, con prescindencia de requisitos exigidos Octubre 2004 150 Mitad de la sanción 75
    Emitir facturas, con prescindencia de requisitos exigidos Noviembre 2004 150 Mitad de la sanción 75
    Emitir facturas, con prescindencia de requisitos exigidos Diciembre 2004 150 Mitad de la sanción 75
    Emitir facturas, con prescindencia de requisitos exigidos Enero 2005 150 Mitad de la sanción 75
    Emitir facturas, con prescindencia de requisitos exigidos Febrero 2005 150 Mitad de la sanción 75
    Emitir facturas, con prescindencia de requisitos exigidos Marzo 2005 150 Mitad de la sanción 75
    Emitir facturas, con prescindencia de requisitos exigidos Abril 2005 150 Mitad de la sanción 75
    Emitir facturas, con prescindencia de requisitos exigidos Mayo 2005 150 Mitad de la sanción 75
    Emitir facturas, con prescindencia de requisitos exigidos Junio 2005 150 Mitad de la sanción 75
    Emitir facturas, con prescindencia de requisitos exigidos Julio 2005 150 Mitad de la sanción 75
    Emitir facturas, con prescindencia de requisitos exigidos Agosto 2005 150 Mitad de la sanción 75
    Emitir facturas, con prescindencia de requisitos exigidos Septiembre 2005 150 Mitad de la sanción 75
    Informalidad en los libros de compras y de ventas Septiembre 2005 25 Mitad de la sanción 12,50
    No exhibe RIF en lugar visible Septiembre 2005 10 Mitad de la sanción 5
    No exhibe la declaración de ISLR en un lugar visible Septiembre 2005 10 Mitad de la sanción 5
    (…)

    .

    TOTAL… 1.072,50

    Asimismo, la Administración Tributaria ordenó el envío de la mencionada resolución junto con el expediente administrativo del recurso al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los fines de proceder al trámite del recurso contencioso tributario que subsidiariamente al recurso jerárquico interpuso la contribuyente.

    II

    DECISIÓN APELADA

    Mediante sentencia Nº 0715 del 23 de noviembre de 2009, el Tribunal a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil N.P., C.A., con base en las siguientes consideraciones:

    (…) La contribuyente alega la falta de cualidad del fiscal actuante para verificar el cumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado; al respecto el juez observa que…la autorización, es bien clara, al establecer que la funcionaria actuante quedó facultada para fiscalizar lo relacionado con el impuesto sobre la renta, motivo por el cual de declara improcedente el alegato planteado por la contribuyente. Así se decide (sic).

    En cuanto a la reiteración determinada por la administración tributaria, el Tribunal, siguiendo el criterio establecido por la Sala Político Administrativa y por los Tribunales Contencioso Tributarios, hasta el 12 de agosto de 2008, fecha en la cual dicha Sala modificó su criterio, hace las siguientes consideraciones:

    (…)

    En el caso de autos, observa el juez que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales en la aplicación del artículo 101 del Código Orgánico Tributario.

    Pues bien, del análisis de las actas procésales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hacía el legislador, no se consideraban como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto pasivo. Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, se venía violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en el Código Orgánico. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debía ser aplicada por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 79 del Código Orgánico Tributario (sic).

    Por las razones expuestas, el juez expresa su criterio en cuanto a que en los casos previos a la nueva interpretación de la Sala Político Administrativa ocurrida el 12 de agosto de 2008 se debe seguir aplicando la interpretación transcrita como si se tratase de una sola infracción, por la interpretación rationae temporis que se hizo de la ley, según se ha aplicado en este recurso y en anteriores similares. Por lo tanto, el procedimiento utilizado por la Administración Tributaria de aplicar sanciones en forma reiterada, es incorrecta en el caso bajo análisis y por consiguientes es forzoso para el Juez declarar la aplicación errada de la sanción por parte de la Administración Tributaria (sic). (Subrayado del Tribunal).

    La multa determinada por la Administración Tributaria de conformidad con a el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, referida a los incumplimientos de deberes formales, debe ser calculada como una sola infracción, en los términos del dispositivo del artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos, de conformidad con la jurisprudencia supra transcrita. Así se decide (sic).

    (…)

    No obstante, según reciente aclaratoria de la sentencia, la reinterpretación de las normas y este criterio debe aplicarse hacia el futuro, es decir, para las infracciones cometidas a partir del 12 de agosto de 2008, fecha de la publicación de la sentencia, como ha sido también confirmado para los recursos que ya habían sido interpuestos antes de la decisión ampliamente explanada, por lo cual declara que en la presente causa no se debe aplicar la reiteración y el SENIAT debe calcularla de nuevo con los criterios establecidos antes de dicha reinterpretación. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal… declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto

    2) ORDENA al… (SENIAT) emitir nuevas planillas de pago de conformidad con los términos de la presente decisión.

    3) EXIME a las partes del pago de las costas procesales por no haber sido vencidas totalmente en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    III

    APELACIÓN

    En fecha 27 de septiembre de 2011, la apoderada judicial del Fisco Nacional fundamentó su apelación bajo los siguientes razonamientos:

    “(…) Errónea interpretación de la sentencia aclaratoria dictada por esta Sala Político Administrativa en fecha 29 de enero de 2009.

    Que cuando la sentencia del 29 de enero de 2009 dictada por esta Sala se refería a los ‘casos futuros’ lo hacía en relación con cualquier otro caso, distinto al de Distribuidora y Bodegón Costa Norte C.A., indistintamente del período fiscal en el que se cometió la infracción de los deberes formales e indistintamente del momento en el cual la Administración Tributaria inició el proceso de verificación.

    (…) que cuando la Sala se refirió a la exigencia del nuevo criterio contenido en la doctrina judicial establecida por esa Alzada en la sentencia de fecha 13 de agosto para los casos futuros, se refería a cualquier otro asunto judicial que fuere sometido a su conocimiento como tribunal de alzada.

    Ahora bien, recientemente mediante la sentencia Nro. 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. se establece de manera expresa el momento en que se debe aplicar las sanciones por ilícitos formales previstas en el Código Orgánico Tributario (sic).

    (…) De esta manera se establece expresamente que es a partir del 17 de enero de 2002, fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, cuando debe aplicarse la norma relativa a los ilícitos formales, tomando en consideración que el Código Orgánico Tributario conforme lo estableció la sentencia del 13 de agosto de 2008… contienen reglas específicas aplicables para sancionar los deberes formales, tal es el caso del artículo 101 ejusdem. Asimismo por disposición prevista en el artículo 1º del Código Civil, las normas tributarias deben ser aplicadas desde su entrada en vigencia (sic).

    (…) solicitamos… que declare CON LUGAR esta apelación, y en consecuencia, se proceda a revocar la sentencia Nº 0715, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 23 de noviembre de 2009….

    (…) En el supuesto negado de que sea declarada sin lugar esta apelación… solicito, se exima de las costas procesales a la República, no sólo por haber tenido motivos racionales para intentar el presente recurso, sino también en aplicación del criterio sentado… por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nº 1238, de fecha 30 de septiembre de 2009, caso J.I. Rodríguez… adoptado por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en la sentencia Nº 113 de fecha 03 de febrero de 2010, Caso: CITIBANK, C.A.

    . (Destacados, mayúsculas y subrayado del Tribunal).

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia Nº 0715 de fecha 23 de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.

    En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada y las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional, la controversia planteada en el caso concreto queda circunscrita a verificar si el a quo incurrió en “Errónea interpretación de la sentencia aclaratoria dictada por esta Sala Político Administrativa en fecha 29 de enero de 2009”.

    Previamente, debe esta Sala declarar firme por no haber sido objeto de impugnación por parte de la contribuyente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, el pronunciamiento emitido por el Juez de la causa respecto a la improcedencia del alegato sobre “la falta de cualidad del fiscal actuante para verificar el cumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado”, así como, las multas impuestas a la sociedad mercantil recurrente por haber incurrido en incumplimiento de los siguientes deberes formales: “1. no exhib[ir] en un lugar visible el Registro de Información Fiscal (RIF), [ni] la declaración de impuesto sobre la renta del ejercicio anterior. 2. Los libros de compras y de ventas no cumplen con las formalidades”. Así se declara. (Agregados de la Sala).

    Delimitada así la litis, pasa esta M.I. a decidir el recurso de apelación ejercido, y al efecto advierte que el órgano jurisdiccional de instancia concluyó que “La multa determinada por la Administración Tributaria de conformidad con a el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, referida a los incumplimientos de deberes formales, debe ser calculada como una sola infracción, en los términos del dispositivo del artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos, de conformidad con la jurisprudencia supra transcrita” (sic).

    Con el fin de determinar la legalidad y procedencia de la apelación aquí planteada, se estima pertinente observar el contenido de los artículos 99 numeral 2 y 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son del siguiente tenor:

    Artículo 99.- Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes:

    (…) 2.- Emitir o exigir comprobantes;(…)

    . (Resaltado de esta Sala).

    Artículo 101.- Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

    (…) 3.- Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias. (…)

    Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido, hasta un m.d.c.c. unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso. (…)

    . (Resaltado de esta Sala).

    De las normas transcritas observa este M.T. que la conducta descrita por el ilícito formal se refiere a la emisión de facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos exigidos en la normativa aplicable (Artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 63 de su Reglamento, artículos 2 y 14 de la Resolución Nº 320 del 28 de diciembre de 1999 y numeral 2 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001).

    En la verificación practicada a la contribuyente, la Administración Tributaria detectó que “…emite facturas forma libre… las mismas no cumplen con las disposiciones establecida en la Resolución 320 de fecha 28/12/99, toda vez que para los períodos: Septiembre 2004 hasta Septiembre 2005 no indica el domicilio fiscal del adquiriente del bien o receptor del servicio y no indica la respectiva alícuota… Y visto que… fueron emitidas mas de Ciento Cincuenta (150) facturas por cada periodo, con informalidades se la aplica el término m.d.C.C. (150) Unidades Tributarias…”(sic) y procedió a imponer la sanción como se demuestra a continuación:

    (…)

    Incumplimiento Periodo Nº de Facturas Multa
    Emite facturas, con prescindencia de requisitos exigidos 09/2004 456 150
    Emite facturas, con prescindencia de requisitos exigidos 10/2004 692 150
    Emite facturas, con prescindencia de requisitos exigidos 11/2004 1233 150
    Emite facturas, con prescindencia de requisitos exigidos 12/2004 527 150
    Emite facturas, con prescindencia de requisitos exigidos 01/2005 207 150
    Emite facturas, con prescindencia de requisitos exigidos 02/2005 393 150
    Emite facturas, con prescindencia de requisitos exigidos 03/2005 374 150
    Emite facturas, con prescindencia de requisitos exigidos 04/2005 449 150
    Emite facturas, con prescindencia de requisitos exigidos 05/2005 494 150
    Emite facturas, con prescindencia de requisitos exigidos 06/2005 491 150
    Emite facturas, con prescindencia de requisitos exigidos 07/2005 570 150
    Emite facturas, con prescindencia de requisitos exigidos 08/2005 518 150
    Emite facturas, con prescindencia de requisitos exigidos 09/2005 450 150
    (…)

    .

    Seguidamente, en la oportunidad de decidir el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente, la Gerencia de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT observó “que al momento de la aplicación de las normas referidas a la concurrencia… la División de Fiscalización, no hizo la referida aplicación de forma correcta toda vez que excluye del calculo concurrente las de las penas las sanciones aplicadas por emisión de facturas con prescindencia parcial de los requisitos legales y reglamentarios, en razón de que se consideró que la sumatoria de las mismas constituye una sola sanción y que en tal sentido resulta ser la mas grave…”(sic), por lo que procedió a efectuar la concurrencia de infracciones, prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicando “la sanción mas grave y la mitad del valor de las restantes”, tal como se transcribió en párrafos anteriores.

    Al respecto, la Sala pasa a analizar lo dispuesto en los artículos 79 del Código Orgánico Tributario vigente y 99 del Código Penal, los cuales son del siguiente tenor:

    Código Orgánico Tributario de 2001:

    Artículo 79.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

    A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y f.d.D. Tributario

    . (Destacado de esta Sala).

    Código Penal:

    Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad

    . (Destacado de esta Sala).

    En tal sentido, esta Sala observa que la posición que mantuvo respecto al asunto controvertido, se encuentra plasmada en la sentencia Nº 00877 del 17 de junio de 2003 (criterio ratificado hasta el 13 de agosto de 2008). Esta sentencia de agosto de 2008 dispuso (citando Acumuladores Titán C.A.):

    (…) Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

    (…) En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

    Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

    En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

    (…) Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

    En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al valor agregado, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

    Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al valor agregado. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara

    .

    En la decisión del año 2003 la Sala dispuso que, en materia de infracciones tributarias, el delito continuado tiene lugar cuando se viola o transgrede en el mismo o en diversos períodos impositivos una idéntica norma, y su ratio radica en que dicha conducta constituye una actuación repetida y constante, que refleja unicidad de intención en el contribuyente (delito único), subsumiendo su conducta en el Código Penal y no en el Código Orgánico Tributario.

    Posteriormente la Sala replanteó la solución respecto de la naturaleza del impuesto al valor agregado y de los elementos específicos que constituyen el hecho imponible, subsumiendo los ilícitos reiterados en la normativa del Código Orgánico Tributario de 2001 y no en la del Código Penal.

    Así lo consideró en su sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. vs. SENIAT, donde estableció lo siguiente:

    (…) En efecto, en el caso del impuesto al valor agregado, el período impositivo es de un (1) mes calendario, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley que regula dicho Impuesto, cuestión que determina dentro del marco normativo previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que los contribuyentes están obligados a declarar el monto de los ingresos obtenidos producto de la ocurrencia del hecho imponible de ese tributo, así como cumplir con los demás deberes formales a los que se encuentran sometidos por su condición de sujetos pasivos, durante cada mes o período de imposición.

    En otras palabras, esta Sala aprecia que el impuesto al valor agregado comprende períodos de imposición mensuales, a diferencia del ejercicio fiscal de un (1) año previsto para el caso del impuesto sobre la renta, por lo cual los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de estos períodos impositivos, los cuales son distintos uno del otro.

    En tal sentido, se advierte que la aplicación de las sanciones por incumplimiento de deberes formales durante diversos períodos de imposición mensuales, en ningún caso viola el principio del non bis in idem, pues atiende a conductas infractoras que fueron determinadas y acaecidas en diversos períodos de imposición, vale decir, mes a mes, al momento de efectuarse la fiscalización correspondiente, circunstancia que permite verificar el cumplimiento o no de las obligaciones que deben soportar los contribuyentes por su misma condición de sujeto pasivo, en este tipo de tributo.

    Igualmente, tampoco podría considerarse que con tal proceder se incurra en violación de dicho principio constitucional, debido a que no es posible suponer que por haber sido detectada en una misma actuación fiscalizadora una infracción cometida en varios períodos, se esté en presencia del delito continuado, pues la transgresión o incumplimiento ocurrido se circunscribe únicamente para el ejercicio respectivo, no pudiendo extenderse los efectos del ilícito a diversos períodos fiscales.

    Así las cosas, aprecia la Sala que la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, es una ficción legal, que tiene como finalidad el aumento del cálculo de la pena de un delito considerado único, que presupone que la serie de múltiples actos antijurídicos violatorios de una misma disposición legal desarrollados por el sujeto agente, sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, lo que en realidad no ocurre en materia de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que cada período mensual es autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor, dada la manera en que se verifica la temporalidad del hecho imponible en este tipo de impuesto.

    Sobre este particular, la Sala estima que la aplicación de los principios y garantías del derecho penal común, como es el establecido en el aludido artículo 99 del Código Penal, al ámbito del derecho tributario sancionador, únicamente tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial.

    Ello es así, en atención a que el Código Orgánico Tributario prevé una serie de situaciones específicas aplicables a la materia fiscal, contemplando dentro de su marco regulatorio todo lo referente a las infracciones e ilícitos tributarios, siendo que en su artículo 79 expresamente señala que ‘Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas’. Adicionalmente, establece que ‘A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y f.d.D. Tributario’. (Resaltado de la presente decisión).

    Bajo este orden de ideas, debe destacarse que el Código Orgánico Tributario regula en su artículo 101 lo relativo a la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, como en el presente caso, en el cual se verificó el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859, del 29 del mismo mes y año, al no señalar la contribuyente en cada factura si la operación fue de contado o a plazo.

    En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.

    Por otra parte, considera esta Sala necesario observar que las reglas del concurso continuado conllevan en el caso de incumplimiento de deberes formales, a una injusta aplicación de las sanciones, ya que la repetición en el tiempo de una conducta antijurídica, sólo trae como consecuencia que se aumente la pena de una sexta parte a la mitad, sin tomar en cuenta la cantidad de períodos consecutivos en que haya sido infringida la norma por la contribuyente, ya que siguiendo tales lineamientos no se impone la sanción por cada ejercicio fiscal, cuestión que en el caso del impuesto al valor agregado pudiera conllevar a una desnaturalización de la temporalidad de su hecho imponible, habida cuenta que los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de los períodos impositivos mensuales, los cuales -como ya se indicara- son distintos uno del otro y generan sus propias consecuencias.

    En definitiva, se estima importante señalar que la transferencia de normas del Código Penal al ámbito de los ilícitos tributarios, debe hacerse con carácter supletorio y respetando la compatibilidad que ha de existir con el ámbito especial del derecho tributario. En tal sentido y con base a las consideraciones antes expuestas, no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo valor agregado, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apego a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal

    . (Resaltado de la Sala).

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este M.T. reconsideró la solución que sostuvo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto del incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.; posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., en la cual estableció que “no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal”.

    Esta decisión consideró improcedente la aplicabilidad del Código Penal, en virtud de que la ley especial es suficientemente clara, solución que pasa a analizar la Sala para verificar su posible aplicación al presente caso.

    Al efecto, este Alto Tribunal procede a estudiar si la determinación de la sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, aclarada en la sentencia N° 103 de fecha 29 de enero de 2009, debe ser aplicada al presente caso, para lo cual se transcriben los siguientes párrafos de dicha decisión aclaratoria:

    (…) En tal sentido, esta Sala constata que en la sentencia N° 00948 del 13 de agosto de 2008, si bien se revisó un criterio jurisprudencial y se modificó la interpretación de normas jurídicas, no se expusieron las razones por las cuales no se aplicaba la novedosa doctrina judicial al caso que se resolvió en esa oportunidad, motivo por el que se estima procedente la solicitud de aclaratoria al existir puntos dudosos que deben ser aclarados. Así se declara.

    (…) A tal efecto, los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3702 del 19 de diciembre de 2003, ratificada, entre otras, en las decisiones números 3057, 5074, 366 y 1166 de fechas 14 de diciembre de 2004, 15 de diciembre de 2005, 1° de marzo de 2007 y 11 de julio de 2008, respectivamente).

    Con fundamento en el reiterado criterio jurisprudencial antes referido, esta Sala considera que, en este caso, la modificación que se produjo en ‘la interpretación que se había venido realizando respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en la materia de sanciones administrativas tributarias, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado, no podía aplicarse a la contribuyente Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. (…).

    .

    Acogiendo la tesis de la Sala Constitucional, esta Sala decidió darle efectos ex nunc a su sentencia del 13 de agosto de 2008 (Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.), en la que revisó la solución que venía sosteniendo desde el 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., según el cual a los casos como el de autos debía aplicárseles la normativa sobre el delito continuado del Código Penal en vez de la regulación del ilícito formal tributario contenida en el Código Orgánico Tributario del año 2001. En efecto, tal como se a.e.e.f.d.1. de agosto de 2008, el mencionado texto especial que regula la relación jurídica entre la Administración Tributaria y el contribuyente, contiene reglas específicas aplicables para sancionar los ilícitos formales “por cada período”, contempladas en el artículo 101, numeral 3 eiusdem. Por lo tanto, siendo clara esta regulación del texto especial de la materia, se debe aplicar tal como está consagrada en dicha ley, conforme a la posición sostenida en la sentencia del 13 de agosto de 2008.

    Respecto a la vigencia de las leyes, el artículo 1º del Código Civil dispone que comienza desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde que la propia Ley lo determine cuando establece un lapso para la vacatio legis. Como el Código Orgánico Tributario del 2001 previó una vacatio hasta el 17 de enero de 2002, para que a partir de esta fecha se aplicase la normativa referida a los ilícitos formales, la Sala considera que en todos los casos cuyos hechos se hubiesen producido desde esa fecha, deben ser juzgados conforme a las normas del texto especial tributario del 2001, tal como fue establecido en el caso Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. Así se declara.

    En tal sentido, la Sala Constitucional ha precisado los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación entre los mismos y algunos principios preconizados por dicha Sala, tales como el de seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional y el de confianza legítima (este último acogido de la jurisprudencia y doctrina europeas) (sentencia N° 3057 de 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira), en los siguientes términos:

    (…) De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

    No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente (…).

    (Subrayado de esta Sala).

    Aplicando el criterio de la Sala Constitucional al presente caso, estima este Alto Tribunal que las circunstancias fácticas y jurídicas que aquí se analizan dan lugar a la aplicación de los requerimientos previstos en el artículo 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario (publicado en Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001).

    Como se ve, el fundamento de la aplicación de la solución establecida en la sentencia que resolvió el asunto planteado por la sociedad mercantil Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., proviene de la vigencia de dicha norma, con lo cual se preservan los principios de seguridad jurídica y la llamada confianza legítima o expectativa plausible, cuyo acatamiento impone la Sala Constitucional en su jurisprudencia pacífica, obligante para todos los tribunales de la República. Precisamente, para que el cambio jurisprudencial fuese suficiente y oportunamente conocido por la comunidad tributaria del país, esta Sala ordenó publicar dicha sentencia en la Gaceta Oficial, determinación que se cumplió en la Nº 38.999 de fecha 21 de agosto de 2008.

    La Sala observa que aun cuando las infracciones de la contribuyente se produjeron antes del referido pronunciamiento que causó el cambio de solución, son a la vez posteriores a la normativa especial que rige esa conducta ilícita, cual es el artículo 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual se le debe aplicar. En consecuencia, se subsumen dichos ilícitos en esa normativa, y por lo tanto, debe aplicársele la multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura hasta un m.d.c.c. unidades tributarias (150 U.T.), para cada uno de los períodos investigados por la Administración Tributaria; porque se evidencia que emitió cantidades de facturas “con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias”, durante los períodos fiscales comprendidos desde los meses de septiembre de 2004 hasta septiembre de 2005, ambos inclusive, todos posteriores a la entrada en vigor de la normativa aplicable. Reitera la Sala que el indicado cambio lo que hizo fue reconocer la preexistencia del derecho positivo en el que debe subsumirse la conducta del justiciable tributario para todos los casos en que se observen ilicitudes en esta materia, producidas a partir del 17 de enero de 2002, fecha en que empezó a regir la estudiada normativa. (Vid. sentencia de esta Sala número 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia C.A. (FANALPADE Valencia C.A.). Así se decide.

    Por las razones expuestas, debe esta M.I. revocar lo decidido por el Tribunal a quo sobre la aplicación de la figura del delito continuado al caso de autos y declarar procedente la existencia del vicio de “Errónea interpretación de la sentencia aclaratoria dictada por esta Sala Político Administrativa en fecha 29 de enero de 2009”. Así se declara.

    En consecuencia, se debe declarar con lugar la apelación del Fisco Nacional y sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil N.P., C.A., como en efecto se declara.

    La Sala considera que debe eximir del pago de las costas a la contribuyente, en virtud de las dificultades interpretativas presentes en esta cuestión jurídica, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se determina.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  4. - CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Fisco Nacional, contra la sentencia Nº 0715 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central el 23 de noviembre de 2009. En consecuencia, se REVOCA del referido fallo la declaratoria de procedencia de la figura del delito continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal.

  5. SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil N.P., C.A.

    Se EXIME de costas procesales a la contribuyente.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta

    E.M.O.

    La Vicepresidenta

    YOLANDA J.G.

    Los Magistrados,

    E.G.R.

    Ponente

    T.O.Z.

    M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En dieciséis (16) de febrero del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00116.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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