Sentencia nº 00001 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2010-0671

Mediante Oficio Nro. 656-10 de fecha 21 de mayo de 2010 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con el Nro. 446 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido el 25 de junio de 2009 por la abogada Mexy Y.C.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 58.547, actuando con el carácter de sustituta de la entonces Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según consta en documento poder que corre inserto a los folios 407 al 409 del expediente judicial; contra la sentencia interlocutoria Nro. 200-2009 dictada por el Tribunal remitente el 1° de abril de 2009, que declaró “improcedente” la demanda de ejecución de créditos fiscales interpuesta en fecha 2 de noviembre de 2007 por los abogados P.O.M.S. y A.A.B.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 38.731 y 53.345, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República para la época en representación del FISCO NACIONAL, según consta en documento poder que consta autos a los folios 15 al 17, contra la sociedad de comercio RENTAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA”, S.A. (REUNELLEZ, S.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 19 de julio de 1976, bajo el Nro. 225, Tomo III; representada por el ciudadano M.G., titular de la cédula de identidad Nro. 4.089.624, actuando con el carácter de Director-Gerente, conforme se desprende del Acta de Asamblea Extraordinaria Nro. 40, registrada en el indicado Registro Mercantil en fecha 24 de septiembre de 2004, inserta bajo el Nro. 24. Tomo 7-A.

La demanda de ejecución de créditos fiscales fue incoada con fundamento en las Actas de Intimación de Pago de Derechos Pendientes identificadas con letras y números RLA/SB/AR/CA/2004-30, RLA/SB/AR/CA/2004-007, RLA/SB/AR/CA/2004-008 y RLA/SB/AR/CA/2004-016, de fechas 02 de abril, 16 de junio, 18 de junio y 13 de septiembre de 2004, respectivamente, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por las cuales se requirió a la mencionada empresa el pago de la cantidad total de Un Mil Setenta y Cinco Millones Quinientos Diecisiete Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.075.517.857,50), actualmente expresada en Un Millón Setenta y Cinco Mil Quinientos Diecisiete Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 1.075.517,86), por conceptos de sanciones de multa e intereses moratorios derivados del incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal que va desde el 1° de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1992 e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, para los períodos impositivos comprendidos desde enero de 1996 hasta diciembre de 1998.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2010 el Tribunal de la causa oyó libremente la apelación interpuesta, y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa adjunto al precitado Oficio Nro. 656-10.

El 21 de julio de 2010 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 11 de agosto de 2010 el abogado M.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 33.483, actuando con el carácter de sustituto de la entonces Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, tal y como se evidencia en el documento poder que cursa a los folios 1991 y 1992, consignó ante esta Sala el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En fecha 30 de septiembre de 2010, por encontrarse vencido el lapso de contestación a la apelación la causa entró en estado de sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vista la designación realizada por la Asamblea Nacional a la Doctora T.O.Z. en fecha 7 de diciembre de 2010, quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 9 de diciembre del mismo año, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa y Emiro García Rosas y Magistrada T.O.Z..

En fechas 1° de junio y 12 de agosto de 2011, la representación judicial de la contribuyente solicitó se dictara sentencia en la causa.

Vista la incorporación de la ciudadana M.G.M.T. como Magistrada Suplente de la Sala Político-Administrativa, en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas T.O.Z. y M.G.M.T.. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Del escrito contentivo de la demanda de ejecución de créditos fiscales y de las actas que cursan insertas en el expediente, se constata lo siguiente:

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Actas de Intimación de Pago de Derechos Pendientes identificadas con letras y números RLA/SB/AR/CA/2004-30, RLA/SB/AR/CA/2004-007, RLA/SB/AR/CA/2004-008 y RLA/SB/AR/CA/2004-016 de fechas 02 de abril, 16 de junio, 18 de junio y 13 de septiembre de 2004, respectivamente, requirió de la sociedad mercantil Rental de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “E.Z.”, S.A. (REUNELLEZ, S.A.), el pago de los derechos pendientes a favor de la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad total de Un Mil Setenta y Cinco Millones Quinientos Diecisiete Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.075.517.857,50), actualmente expresada en Un Millón Setenta y Cinco Mil Quinientos Diecisiete Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 1.075.517,86), por conceptos de multas e intereses moratorios determinados en las Resoluciones distinguidas con letras y números RLA/DF/RIS/99-2921, RLA/DF/RIS/99-2922, RLA/DF/RIS/99-2923, RLA/DF/RIS/99-2924, RLA/DF/RIS/99-2925 y RLA/DF/RIS/99-2926, todas de fecha 4 de noviembre de 1999, con ocasión del incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal que va desde el 1° de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1992 e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, para los períodos impositivos comprendidos desde enero de 1996 hasta diciembre de 1998, tal como se detalla a continuación:

IMPUESTOS Y EJERCICIOS FISCALES MONTO TOTAL MULTA MONTO TOTAL INTERESES MORATORIOS MONTO TOTAL DEUDA.
impuesto sobre la renta (ejercicio fiscal 1°/01/1992 al 31/12/1992) impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor (períodos impositivos desde enero de 1996 hasta diciembre 1998) Bs. 434.411.070,15 Bs. 641.106.787,35 Bs. 1.075.517.857,50

Mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2004 los abogados P.O.M.S. y A.A.B.B., antes identificados, actuando con el carácter de sustitutos de la entonces Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, interpusieron ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, una demanda de ejecución de créditos fiscales conforme a lo previsto en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, contra la sociedad de comercio Rental de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “E.Z.”, S.A. (REUNELLEZ, S.A.).

En fecha 7 de diciembre de 2004 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, admitió la demanda y ordenó la intimación de la mencionada empresa con apercibimiento de pago.

En esa misma fecha, dicho Tribunal con fundamento en el artículo 291 eiusdem, acordó la medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la contribuyente así como del ciudadano M.G., antes identificado, en su condición de Director Gerente y responsable solidario, hasta por el doble del monto correspondiente a la suma estimada en la demanda.

Por auto del 11 de febrero de 2005 el Tribunal de instancia declaró definitivamente firme el decreto de intimación con apercibimiento de ejecución, concediendo a la contribuyente un lapso de diez (10) días para que le diera cumplimiento voluntario al decreto.

En fecha 30 de enero de 2007 la representación judicial del Fisco Nacional, informó al Tribunal de mérito que la sociedad mercantil demandada había pagado la obligación principal y le solicitó mantener la medida de embargo ejecutivo sólo respecto a los intereses moratorios.

El 26 de abril de 2007 el Tribunal de la causa acordó la ejecución forzosa y, en consecuencia, ordenó realizar el justiprecio de los bienes embargados a los fines de su remate, en atención a la solicitud formulada en ese sentido por la representación fiscal el día 25 del mismo mes y año.

Mediante escrito del 23 de septiembre de 2008 el abogado M.A.G.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 71.995, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente, según consta a los folios 1181 y 1182 del expediente, solicitó: a) la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la notificación de la entonces Procuradora General de la República, b) la suspensión de la causa por noventa (90) días, a partir de que constase en autos dicha notificación, c) declarar sin lugar la solicitud de embargo ejecutivo y, d) anular todo lo actuado.

El 12 de febrero de 2009 la abogada Mexy Y.C.F., antes identificada, actuando en el carácter de apoderada judicial del Fisco Nacional presentó oposición a la solicitud de reposición de la causa, la cual consideró “inoficiosa”, por cuanto -entre otras razones- la demandada es una empresa en proceso de liquidación y no goza de las prerrogativas de la República incluida la referente a la inembargabilidad de sus bienes.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia interlocutoria Nro. 200-2009 del 1° de abril de 2009, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, declaró “improcedente” la demanda de ejecución de créditos fiscales interpuesta por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la contribuyente Rental de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “E.Z.”, S.A. (REUNELLEZ, S.A.). Fundamentó su decisión en los términos siguientes:

(…) Vistos los fundamentos jurídicos y fácticos en que se basa el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Reunellez S.A. para solicitar la reposición de la causa, así como también la oposición expuesta por la representante de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal pasa a resolver la incidencia de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta lo siguiente:

Una vez revisados por este despacho los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Reunellez S.A. esta juzgadora considera que el punto central de la controversia se circunscribe a determinar si la mencionada Sociedad Mercantil posee carácter de ente público, por asignación presupuestaria del Estado Venezolano, estableciendo consecuencialmente la procedencia de la ejecución en su contra.

(omissis)

A tal efecto, en el caso que nos ocupa se observa claramente que la parte demandada, es una empresa del Estado ya que su capital accionario equivalente al cien por ciento (100%), pertenece al Estado Venezolano en su totalidad (…).

De manera que (…) esta juzgadora considera necesario traer a colación la interpretación que al respecto ha sostenido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de enero de 2008, en torno al procedimiento aplicable cuando se pretende la ejecución de bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, el cual, razona de la siguiente manera:

(omissis)

´…al haber otorgado la Ley Orgánica de la Administración Pública en forma expresa a los institutos autónomos los privilegios y prerrogativas acordados a la República, (…) entre los cuales se encuentra la inembargabilidad de sus bienes y la imposibilidad de dictar en su contra medidas preventivas, en el presente caso, al ser el codemandado un Instituto Autónomo creado por Ley promulgada el 1° de septiembre de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 30.790 del 9 de septiembre de 1975; sus bienes, rentas, derechos o acciones, no están sujetos a secuestro, embargo, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o ejecutiva, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte accionante contra el codemandado Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR).´

Tomando en cuenta el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa, considera este tribunal que la vía del juicio ejecutivo no puede ser la procedente para intentar un cobro de una deuda del Estado, en virtud de que la empresa cuya ejecución se pretende es en su totalidad propiedad de la Universidad Nacional Experimental E.Z. (UNELLEZ), que en tal sentido, su patrimonio pertenece al Estado venezolano, en el cual, dicha situación se observa claramente en las actas constitutivas de la empresa.

De esta forma, es claro que no es posible pretender la ejecución por vía de apremio sobre bienes que en definitiva pertenecen a la República y como tal es inembargable, así pues, aun cuando la empresa demandada haya aceptado y reconocido la deuda a favor del Fisco Nacional, ello en ningún momento puede significar un desconocimiento de los privilegios y prerrogativas procesales que él posee y que son irrenunciables, ello en todo caso.

En tal sentido, de conformidad al estudio realizado y a la sentencia ut supra (…) resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la demanda de juicio ejecutivo (sic), en contra de la Sociedad Mercantil REUNELLEZ, y simultáneamente ordenar levantar la medida de embargo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Asimismo, las partes deberán someterse a la Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a los intereses moratorios que aun debe dicha organización.

(omissis)

En consecuencia, al ser el juicio ejecutivo improcedente, resulta claro que procede la condena en costas en contra de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, considera esta juzgadora por cuanto la empresa REUNELLEZ, es propiedad de una universidad pública, la cual, goza de los mismos privilegios que la República, es decir, es el mismo Estado, resulta improcedente la condena, porque estaría al final condenado el mismo patrimonio público.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, (…) SE DECLARA:

1. IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE JUICIO EJECUTIVO (sic), incoada (…) en contra de la Sociedad Mercantil Rental de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales ‘E.Z.’ S.A (REUNELLEZ), (…) 2. SE ORDENA LEVANTAR LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, decretada por este tribunal y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (…) 3.- RESULTA IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS, de conformidad a los términos establecidos en este fallo (…)

(sic).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 11 de agosto de 2010 el abogado M.S., antes identificado, actuando con el carácter de sustituto de la entonces Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, presentó el escrito de fundamentación de la apelación en el que expone sus alegatos de la manera siguiente:

Denuncia que la Jueza de instancia -a los fines de declarar improcedente la demanda de ejecución de créditos fiscales y ordenar el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo decretada-, obvió analizar el artículo 107 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública de 2008, el cual establece que las Empresas del Estado se rigen por la legislación ordinaria, las disposiciones contenidas en el referido Decreto y las demás normas aplicables.

Asimismo, alega que en la sentencia apelada la Sentenciadora de la causa aplicó erróneamente el fallo Nro. 56 de fecha 16 de enero de 2008 dictado por esta Sala Político-Administrativa, el cual no procede en el caso de las empresas del Estado sino para los institutos autónomos.

Afirma que las empresas del Estado no gozan de las prerrogativas procesales previstas a favor de la República, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, por no haberles sido otorgadas de manera expresa en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública de 2008, como sí lo consagró el artículo 98 de este último Decreto para el caso de los institutos autónomos.

Por otra parte, expone que la sentencia apelada no tomó en cuenta el artículo 99 del último de los citados Decretos, de cuya lectura se desprende que son procedentes, válidas y legítimas las medidas asegurativas o ejecutivas sobre los bienes de las empresas del Estado.

Finalmente, solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y, en caso contrario, se exima al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D..

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinadas como han sido las declaratorias contenidas en el fallo apelado, así como las alegaciones formuladas en su contra por el apoderado judicial del Fisco Nacional, se observa que la controversia planteada se contrae a determinar si el privilegio procesal de inembargabilidad del cual goza la República, puede ser extendido -como lo entendió la Jueza de instancia- a la sociedad mercantil Rental de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “E.Z.”, S.A. (REUNELLEZ, S.A.).

Delimitada así la litis, pasa la Sala a decidir la apelación interpuesta sobre la base de las consideraciones que a continuación se expresan, no sin antes dilucidar preliminarmente la naturaleza jurídica de la empresa contribuyente.

  1. - De la naturaleza jurídica de la sociedad de comercio Rental de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “E.Z.” S.A. (REUNELLEZ, S.A.).

    Mediante Decreto Presidencial Nro. 1.178 del 7 de octubre de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 30.863 del 4 de diciembre de 1975, fue creada la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “E.Z.”; institución de Educación Superior, y naturaleza pública, cuyas asignaciones provienen del Presupuesto Anual del Estado venezolano.

    Ahora bien, en fecha 19 de julio de 1976 se constituyó la sociedad mercantil Rental de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “E.Z.” S.A. (REUNELLEZ, S.A.), con capital social de Doscientos Mil Bolívares (Bs 200.000,00), dividido en 200 cuotas de Un Mil Bolívares (Bs 1.000,00) cada una, de las cuales la Universidad Nacional Experimental E.Z. (UNELLEZ) suscribió Ciento Noventa y Nueve Cuotas (199), y una (1) Cuota fue aportada por el socio ciudadano J.P.M.P., titular de la cédula de identidad Nro. 3.592.626, la cual fue vendida a esa Universidad en fecha 06 de agosto de 1981.

    En este contexto es claro que el capital accionario de la sociedad de comercio Rental de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “E.Z.”, S.A. (REUNELLEZ, S.A.), equivalente al cien por ciento (100%), pertenece (a través de la Universidad) al Estado venezolano y, por tanto, la nombrada sociedad mercantil es una empresa del Estado en los términos del artículo 102 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública de 2008. La señalada disposición es del tenor siguiente:

    Artículo 102.- Las Empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social

    .

    Determinada la naturaleza jurídica de la sociedad de comercio REUNELLEZ, S.A. como una empresa del Estado, se precisa esclarecer de seguidas si los privilegios procesales de la República -y concretamente el atinente a la inembargabilidad de sus bienes- le son extensibles a la contribuyente.

  2. - De la extensión de los privilegios procesales de la República a la contribuyente.

    En atención a que la sentencia apelada consideró aplicable a la contribuyente la prerrogativa procesal de inembargabilidad de bienes de la cual goza la República, por el hecho de ser una Empresa del Estado, cuyo patrimonio en su totalidad pertenece al Estado venezolano, a través de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “E.Z.” (UNELLEZ) poseedora del cien por ciento (100%) de sus acciones, se hace imperativo para la Sala verificar la conformidad de la decisión al régimen que le es aplicable a la empresa contribuyente.

    Así, del analisis tanto del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública como el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ambos del año 2008, se constata la inexistencia de normas que otorguen la posibilidad de que las empresas del Estado gocen de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República Bolivariana de Venezuela.

    En efecto, el referido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública establece en sus artículos 102 al 108, la forma de creación y la legislación que rige a las empresas del Estado, pero no les hace extensivos los privilegios y prerrogativas que la Ley ha acordado a favor de la República.

    La necesidad de que exista expresa previsión legal en estos casos es esencial, y así lo dejó sentado de manera vinculante la Sala Constitucional del M.T. en la sentencia Nro. 2.291 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), ratificada posteriormente, entre otras, en la decisión Nro. 1.506 del 9 de noviembre de 2009, caso: M.E.C.F.. En esos fallos la Sala Constitucional indicó que para ser extensibles a un ente público los privilegios procesales de la República es indispensable que éstos se encuentren previstos legalmente.

    Efectivamente, en el último de los indicados fallos la mencionada Sala estableció lo siguiente:

    “(…) la Sala observa que la decisión impugnada extendió los privilegios procesales de los cuales goza la República a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por el sólo hecho de ser una empresa del Estado y sin que existiera expresa previsión legal para ello, desconociendo la doctrina vinculante de la Sala vertida en la sentencia Nº 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO)), la cual estableció:

    ‘Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.

    En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

    La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigida a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no les otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.

    En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca’ (Subrayados y negrillas de esta Sala Político-Administrativa).

    Cabe destacar que el criterio antes señalado fue asumido por esta Sala Político-Administrativa, entre otros, en el fallo Nro. 1.452 del 7 de junio de 2006, caso: CADAFE vs. Seguros Horizonte, al sostener que la extensión de los privilegios de que goza la República a las Empresas del Estado es procedente siempre y cuando exista expresa previsión legal.

    En la citada decisión se manifestó lo siguiente:

    (…) el ente reconvenido es una empresa del Estado, específicamente, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), (…) en consecuencia, considera la Sala que a ella no le es aplicable el procedimiento administrativo previsto en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no extendió los privilegios de los que goza la República a las empresas del Estado, las cuales sólo gozarán de dicho privilegio cuando la Ley expresamente se los otorgue.

    Por lo tanto, aun cuando en anteriores oportunidades (Vid. Sentencia N° 2870 de fecha 20 de noviembre de 2001) esta Sala ha sostenido que ‘en el contencioso de las demandas (…) los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios, como lo sería el antejuicio administrativo’, argumento que sirvió de fundamento al Juzgado de Sustanciación para dictar el auto apelado, es necesario aclarar que el referido criterio debe ser interpretado restrictivamente y sólo puede ser aplicado a un determinado ente público cuando sobre el señalado particular exista expresa previsión legal (…).

    (Destacado de esta Sala Político-Administrativa).

    La Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1.582 de fecha 21 de octubre de 2008, caso: Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional enfatizó que el reconocimiento de privilegios y prerrogativas es de interpretación restringida lo cual presupone que su previsión sea expresa y explícita, en razón de lo cual concluye reiterando que dichos privilegios y garantías de la República:

    (…) no pueden ser extendidos a las Empresas del Estado (…) las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca (…)

    . (Destacado de la Sala).

    En armonía con el criterio expresado, en reciente sentencia Nro. 1.104 del 10 de agosto de 2011, caso: A.R.M.d.B. vs. CADAFE, hoy CORPOELEC, esta Sala Político-Administrativa al pronunciarse respecto a la extensión de uno de los privilegios de la República (consulta legal) a la mencionada empresa del Estado, expuso lo siguiente:

    (…) en sentencia No. 1582/21.10.2008, reiterada en sentencia No. 1731/10.12.2009, [esta Sala] indicó:

    (omissis)

    ‘Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).

    Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado'.

    Este tipo de criterio se reitera en la sentencia No. 2291/14.12.2006. Más precisamente, esta Sala en sentencia No. 934/09.05.2006, dijo:

    ‘Para ello, esta Sala debe considerar que la interpretación de los privilegios y prerrogativas -sean de fuente constitucional o legal- debe efectuarse de forma restrictiva por el intérprete, esto es, no pueden inferirse beneficios que el texto expreso no señala, puesto que ello supone crear desigualdades jurídicas en detrimento del principio de igualdad que preconiza el Texto Fundamental (ex artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).'

    En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.’ (Negrillas de esta Sala)

    Como puede observarse de la sentencia parcialmente transcrita, las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, a menos que exista previsión legal expresa, tomando en consideración que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de la igualdad y tutela judicial efectiva.

    Siendo ello así, se observa que la sentencia sometida a ‘consulta legal’ (…) condenó por indemnización de daño moral a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), empresa del Estado, cuyas acciones pertenecían al Fondo de Inversiones de Venezuela, ahora Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (…).

    (omissis)

    (…) en el presente caso, estamos frente a una sentencia definitiva, en la que se condenó a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) al pago de una indemnización por daño moral y siendo que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, al regular, en el artículo 102 y siguientes, lo relacionado con las Empresas del Estado no hizo extensibles las prerrogativas y privilegios establecidos a favor de la República en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Sala considera que no procede la consulta de la sentencia N° 2009-01877 dictada en fecha 09 de noviembre de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, queda firme la referida decisión. Así se decide.

    En consonancia con lo anterior, de conformidad con el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, se aprecia que son procedentes las medidas de ejecución preventivas sobre los bienes de las “Empresas del Estado”, lo cual pone de manifiesto que -tal como lo asevera la representación judicial del Fisco Nacional- es clara la intención del legislador de no extender la prerrogativa procesal de la inembargabilidad de que goza la República a las nombradas empresas.

    En el caso concreto, la Sala observa que la normativa de creación de la sociedad mercantil Rental de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “E.Z.”, S.A. (REUNELLEZ, S.A.) tampoco extendió a dicha empresa los privilegios y prerrogativas propios de la República.

    Al ser así, contrariamente al pronunciamiento de la Sentenciadora, el privilegio procesal de inembargabilidad de bienes a favor de la República no se constituye en una inmunidad que alcance a la empresa demandada; en consecuencia, es claro que la afirmación en el fallo apelado acerca de que era imposible embargar los bienes de la sociedad mercantil contribuyente y ordenar “levantar” la medida dictada por el Tribunal de la causa, desconoció la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, reiterada por esta Sala Político-Administrativa -entre otras- en la reciente sentencia Nro. 1104 del 10 de agosto de 2011, caso: A.R.M.d.B. vs. CADAFE, hoy CORPOELEC, parcialmente transcrita en líneas anteriores. Por tales motivos, procede declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal y, en consecuencia, revocar la sentencia dictada por el Tribunal de mérito. Así se declara.

    Ahora bien, al folio 397 del expediente se constata que en fecha 30 de enero de 2007 la representación judicial del Fisco Nacional, informó al Tribunal de la causa que la empresa demandada había pagado la obligación principal y solicitó -antes de haber sido “levantada” por la Jueza de la causa- que mantuviera la medida de embargo ejecutivo a la contribuyente sólo respecto de los intereses moratorios; se ordena al Tribunal de mérito continuar el juicio ejecutivo sólo por el monto adeudado al Fisco Nacional por concepto de los aludidos intereses, según se desprende de las Actas de Intimación de Pago de Derechos Pendientes identificadas con letras y números RLA/SB/AR/CA/2004-30, RLA/SB/AR/CA/2004-007, RLA/SB/AR/CA/2004-008 y RLA/SB/AR/CA/2004-016 de fechas 02 de abril, 16 de junio, 18 de junio y 13 de septiembre de 2004, respectivamente, salvo que la sociedad de comercio REUNELLEZ, S.A., proceda al pago de los mismos, según información suministrada y debidamente soportada por la contribuyente o la representación fiscal. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el representante judicial de FISCO NACIONAL contra la sentencia interlocutoria Nro. 200-2009 dictada el 1° de abril de 2009 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes. En consecuencia, se REVOCA la decisión apelada y se ORDENA al referido Tribunal continuar el juicio ejecutivo en los términos expresados en el presente fallo.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    E.G.R.

    T.O.Z.

    M.G.M.T.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En dieciocho (18) de enero del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00001.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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