Sentencia nº 01265 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G. Exp. Nº 2011-0079

El Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al Oficio N° 8974 de fecha 20 de enero de 2011, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido el 3 de diciembre de 2010, por la abogada A.S.R., INPREABOGADO N° 26.507, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, conforme se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 1° de octubre de 2010, anotado bajo el N° 11, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones respectivos, contra la sentencia N° 089/2010 del 18 de noviembre de 2010, dictada por dicho tribunal, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 20 de marzo de 2009 por el abogado J.L.T.S., INPREABOGADO N° 15.600, actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio SERVINAVE, C.A., inscrita inicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo el 18 de octubre de 1974, bajo el N° 4.774, Tomo 40 del Libro de Registro de Comercio, cuya última reforma de su documento constitutivo fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 16 de mayo de 2007, bajo el N° 1°, Tomo 91-A-Sgdo, según se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 11 de marzo de 2009, inserto bajo el N° 40, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho despacho notarial.

El referido recurso contencioso tributario fue interpuesto contra las Resoluciones de Multas distinguidas con los Nros. SNAT/INA/GAPG/AAJ/2009/Nº 00213; SNAT/INA/GAPG/AAJ/2009/Nº 00214 y SNAT/INA/GAPG/AAJ/2009/Nº 00268, del 6 de febrero de 2009 las dos primeras y 13 de febrero de ese mismo año la última, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual resolvió imponer a la contribuyente sanción pecuniaria contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, por las cantidades de Bs. 80.000,00; Bs. 1.640.000,00 y Bs. 40.000,00, en razón de no haber sido reembarcados la cantidad total de 264 contenedores vacíos dentro del plazo de tres meses que al efecto prevé el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

Por auto del 20 de enero de 2011, el tribunal de instancia oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa conforme al antes identificado Oficio N° 8974.

El 1° de febrero de 2011, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de febrero de 2011, la abogada M.G.V.C., INPREABOGADO N° 46.883, actuando en representación del Fisco Nacional, según se desprende del instrumento poder ya indicado, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

El 2 de marzo de 2011, la abogada Y.L.N., INPREABOGADO N° 60.448, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil contribuyente, conforme se desprende del documento poder arriba señalado, presentó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación incoada.

Por auto del 10 de marzo de 2011, se estableció que la presente causa entró en estado de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-I-

ANTECEDENTES

Del escrito recursorio y de las actas que cursan insertas en el expediente se evidencia:

En fechas “16/09/2008; 22/10/2008; 03/12/2008; 04/12/2008; 08/12/2008; 09/12/2008 y 11/12/2008, la Administración Tributaria procedió a efectuar el procedimiento de reconocimiento físico documental de los 264 contenedores, determinado su valor en aduanas o base imponible en la cantidad de Bs. 1.760.000,00, recomendando la imposición de la sanción tipificada en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber sido reexpedidos dentro del lapso de los tres meses que prevé el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991”.

El 6 y 13 de febrero de 2009, la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó las Resoluciones de Multas distinguidas con los Nros. SNAT/INA/GAPG/AAJ/2009/Nº 00213; SNAT/INA/GAPG/AAJ/2009/Nº 00214 y SNAT/INA/GAPG/AAJ/2009/Nº 00268, mediante las cuales resolvió imponer a la contribuyente sanción pecuniaria contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por las cantidades de Bs. 80.000,00; Bs. 1.640.000,00 y Bs. 40.000,00, en razón de no haber sido reembarcados los referidos 264 contenedores vacíos dentro del plazo de tres meses que al efecto prevé el señalado artículo 79.

El 20 de marzo de 2009, la sociedad mercantil Servinave, C.A., interpuso recurso contencioso tributario contra los mencionados actos administrativos, alegando lo siguiente: “…1) violación del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, pues no se realizó un procedimiento para la imposición de la sanción que le permitiera ejercer sus defensas; y 2) la nulidad absoluta de los actos impugnados por falso supuesto, toda vez que la Administración Aduanera sancionó a la empresa Servinave, C.A., con fundamento en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, norma ésta que está referida entre otros supuestos, a mercancías ingresadas bajo el régimen especial de admisión temporal, dándole erróneamente la calificación de mercancías a los contenedores cuando constituyen elementos de transporte…”.

-II-

DE LA DECISIÓN APELADA

En la sentencia recurrida, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

…Examinados los alegatos de las partes, este Tribunal observa que en el presente caso, el thema decidendum se contrae a determinar la procedencia de las multas impuestas a la recurrente mediante las Resoluciones de Multa SNAT/INA/GAPG/AAJ/2009/N°00213, SNAT/INA/GAPG/AAJ/2009/N°00214 y SNAT/INA/GAPG/AAJ/2009/N°00268, con fundamento en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la suma de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.760.000,00), por no haber sido reexpedidos doscientos sesenta y cuatro (264) contenedores vacíos, dentro del plazo establecido en el Artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y en consecuencia, establecer si es procedente la denuncia de falso supuesto de derecho.

No obstante, la recurrente también denuncia la violación del procedimiento legalmente establecido en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas; delación que este Juzgador pasa a analizar de forma previa, según los términos que se exponen a continuación:

(…)

En razón de lo expuesto, este Tribunal aprecia que en el presente caso no hubo violación del procedimiento legalmente establecido, por cuanto la recurrente conoció el procedimiento que podía afectarla, tuvo participación en el mismo y tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos y de argumentar y presentar las pruebas que considerara pertinentes en su defensa; motivo por el cual, este Tribunal declara improcedente esta denuncia de la recurrente referida a la trasgresión del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.

Con relación a la denuncia de falso supuesto de derecho en que incurrió el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, al dictar el acto recurrido, mediante el cual sancionó a la recurrente por la falta de reexpedición de los contenedores que ingresaron al territorio nacional, con fundamento en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, este Tribunal observa del contenido de ésta norma que el supuesto sancionador está referido de manera expresa, entre otros supuestos, a la falta de reexportación o nacionalización de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, dándole erróneamente la calificación de mercancías a los contenedores, que en el caso concreto, constituyen implementos de movilización de carga, a tenor de lo dispuesto en la lectura concatenada de los Artículos 13, Parágrafo Único y 7 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Aduanas, Artículo XVI, Capítulo 4 de la Ley Aprobatoria del Convenio Para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional y Artículos 79, 80 y 81 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas, que a la letra rezan:

(…)

Se trata de implementos de movilización de carga, a tenor de lo dispuesto en los artículos 13 Parágrafo Único y 7 numeral 3 de la Ley Orgánica de Aduanas, razón por la cual, al no poder ser considerados mercancías, según los términos del Artículo 7 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas y del Artículo 80 del Reglamento General (sic) de la Ley Orgánica de Aduanas, los cuales no están sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos establecidos para la importación y exportación de mercancías, sino a un régimen que permite su introducción temporal al país para ser reembarcados dentro de los tres meses siguientes a su entrada al territorio nacional, exceptuándolos a los fines de su introducción de las formalidades reglamentarias previstas para la admisión temporal.

(…)

Asimismo, observa este Juzgador que el tipo de la infracción prevista en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, está destinada a la falta de reexportación o nacionalización legal de ‛mercancías’ introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva. Se trata de evitar que el régimen de admisión temporal, esto es, el régimen por el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos nacionales que les fueren aplicables, pueda ser utilizado más allá de los límites o condiciones conformes a los cuales ha sido otorgada la autorización al beneficiario de dicho régimen aduanero. Dicha norma sancionatoria, prevé como supuesto de hecho la falta de reexportación o nacionalización legal de ‛mercancías’, lo que sugiere que el legislador ha utilizado la expresión ‛reexportación’ como sinónimo de ‛reexpedición’, esta última más apropiada cuando se está en presencia del régimen aduanero especial de admisión temporal de mercancías, si se tiene presente el contenido del Artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, el cual es solicitado a instancias del importador temporal, previo al arribo de las mercancías a la Aduana de entrada.

(…)

Resulta evidente que, en el caso de autos, no se trata de mercancías introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, no ‛reexpedidas’ dentro del lapso reglamentario de tres meses, como afirma la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, sino de implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos que no fueron ‛reembarcados’ por el Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador o línea naviera, de conformidad a lo pautado en los Artículo 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, dentro del lapso de tres meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional. En tal sentido y al no poder ser considerados tales contenedores como mercancías, sino como implementos de movilización de carga, mal puede imponerse la sanción prevista en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, norma destinada a castigar la falta de reexpedición de ‛mercancías’ introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva, todo lo cual evidencia que la Administración incurrió en un falso supuesto de derecho, lo cual hace que el acto administrativo recurrido se encuentre afectado de nulidad. Así se declara.

En este orden de ideas y tomando en cuenta que la sanción aplicada por la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira a la sociedad mercantil SERVINAVE, C.A., quien actúa como Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, según lo dispuesto en el Artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, con matrícula número 375, según consta de Oficio SNAT/INA/300/2005/E/N°0005104 de fecha 19 de mayo de 2005, otorgado por la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tiene su fundamento en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, que copiado a la letra prevé:

(…)

Por su parte, el último párrafo del Artículo 30 eiusdem, dispone lo siguiente:

(…)

Dentro del contexto de las consideraciones precedentemente expuestas y tomando en consideración la finalidad última de la jurisprudencia como fuente no sólo de inspiración normativa sino orientadora del ordenamiento jurídico, ya que por medio de ella se persigue que los particulares obtengan un mínimo de certeza jurídica respecto de las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, razones por las cuales constituye una herramienta fundamental del derecho, garantista de la estabilidad de los pronunciamientos judiciales, este Tribunal Superior acoge el criterio expuesto por la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1866 de fecha 21 de noviembre de 2007, donde se establece que la propia Ley Orgánica de Aduanas en su Artículo 121, dispone un régimen sancionatorio para los Auxiliares de la Administración Aduanera.

En atención a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que la Administración Aduanera incurrió en falso supuesto de derecho al aplicar la sanción contenida en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas a un Auxiliar de la Administración Aduanera, específicamente a un Operador de Transporte (Agente Naviero), debidamente matriculado bajo el número 375, según consta de Oficio SNAT/INA/300/2005/E/N°0005104 de fecha 19 de mayo de 2005, otorgado por la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuya actividad se encuentra regulada por los artículos 13, 121, 123 y 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, lo cual hace que el acto se encuentre afectado de nulidad. Así se declara.

Ahora bien, este Tribunal Superior atendiendo al criterio emanado de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Industria Azucarera S.C. C.A., en el sentido de que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual ‛Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.’

(…)

Como consecuencia de lo expresado precedentemente, éste Órgano Jurisdiccional decide que la sanción a aplicar a SERVINAVE, C.A., en su condición de Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, es la establecida en el numeral 6 del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas supra trascrito, sanción comprendida entre 100 y 1000 Unidades Tributarias. Así se declara.

Como la pena establecida en el numeral 6 del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas está fijada entre dos límites, se debe proceder a establecer la sanción en su término medio, es decir, en QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 U.T.), de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica de Aduanas. Así se declara.

Finalmente, este Juzgador estima relevante destacar la sentencia número 1026 del 21 de octubre de 2010, recientemente dictada por la Sala Político administrativa, mediante la cual ratifica su criterio con respecto al régimen legal aplicable a los Operadores de Transporte (Agentes Navieros) o auxiliares de la Administración Aduanera; criterio que este Tribunal comparte en su totalidad y que a continuación, copia parcialmente:

(…)

III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto…

(…)

En consecuencia:

Se declara sin lugar la denuncia por violación al Debido Procedimiento Administrativo.

Se ANULAN PARCIALMENTE las Resoluciones de Multa…

Una vez firme la presente decisión, se ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por órgano de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, liquidar, con cargo al Auxiliar de la Administración Aduanera SERVINAVE, C.A., matriculado ante la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo el número 375, según Oficio SNAT/INA/300/2005/E/N°0005104 de fecha 19 de mayo de 2005, la multa establecida en el Artículo 121, numeral 6, de la Ley Orgánica de Aduanas, en su término medio, es decir, en QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 U.T.), de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica de Aduanas.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo…

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-III-

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

En escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2011, la representación fiscal fundamentó el recurso de apelación, alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que el tribunal de instancia incurrió “en falso supuesto en la calificación de los hechos que lo llevó a aplicar erróneamente el derecho, pues yerra al considerar que la Administración Tributaria debió aplicar la sanción basada en el supuesto impedimento o retraso en el ejercicio de la potestad aduanera descrita en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas por parte de la contribuyente, siendo que la sanción impuesta no se debió a esa razón, sino porque los contenedores no fueron reembarcados dentro de los tres (3) meses posteriores a su ingreso al territorio aduanero de conformidad con lo previsto en los artículos 79 del Reglamento General (sic) de la Ley Orgánica de Aduanas, 101 de la Ley Orgánica de Aduanas y 22 de su Reglamento”.

Indicó que el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas “establece que los contenedores están exceptuados del cumplimiento de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal de mercancías a los solos fines de su introducción, por lo que se puede afirmar que para otros efectos le son plenamente aplicables las normas relativas al régimen de admisión temporal contenidas en el Reglamento Especial, salvo las que regulan sus formalidades”.

Señaló que del artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, se desprende que “se le otorgó tratamiento de mercancía a los contenedores y demás instrumentos que se utilizan para el transporte de mercancías, siendo que se trata de un bien cuyo ingreso será de estancia temporal y para un fin exclusivo, que es el transporte de mercancía y por tal razón se incluyen en las mercancías que podrán introducirse al país bajo el régimen de admisión temporal, pero bajo la modalidad de la introducción temporal en virtud de la cual se aplica la salvedad de que para su ingreso no se exigirán las formalidades propias de dicho régimen”.

Manifestó que los contenedores detentan la condición de mercancías, lo cual también se puede verificar de “la Nomenclatura del Convenio Internacional del Sistema Armonizado; la Nomenclatura Andina y el Arancel de Aduanas, por lo que resulta indiscutible que ante el incumplimiento de la obligación de reembarque de aquéllos, la consecuencia jurídica aplicable es la dispuesta en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas y no la señalada por el juzgador a quo”.

Esgrimió que en el presente caso resulta admisible el criterio de responsabilidad objetiva “entendiéndose por tal el atribuir la responsabilidad al sujeto por el simple hecho material del cual ha sido causa y por el daño producido, por lo que es indiscutible la aplicación correcta de la pena pecuniaria impuesta por el órgano fiscal, máxime si se toma en consideración que es un hecho no controvertido dentro de este proceso el que los 264 contenedores sí permanecieron por más de tres (3) meses en la Aduana Principal de La Guaira”.

Adujo que el juzgador a quo incurrió en el vicio de suposición falsa “toda vez que el supuesto de hecho que generó la multa nunca estuvo identificado con el impedimento o retraso de la potestad aduanera descrito en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, muy por el contrario las mercancías siempre estuvieron bajo la potestad de la Aduana Principal de La Guaira, lo cual permitió advertir la comisión de la infracción mencionada”.

Expuso que el tribunal de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho “al interpretar de manera errónea la norma prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, al estimar que dicha norma no puede ser aplicada a la recurrente por ser un agente naviero y que en su lugar la sanción procedente es la contemplada en el artículo 121 de dicha ley”.

Indicó que, aunque no forme parte de la controversia “bien pudiera ser evaluado por razones de salubridad pública el impacto ambiental que pudiera tener el hecho de la acumulación de contenedores vacíos en los Puertos, especialmente para la flora y fauna de las localidades aledañas a las instalaciones portuarias”.

En este sentido, solicitó se declare con lugar la apelación ejercida contra la sentencia N° 089/2010 del 18 de noviembre de 2010 “que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa Servinave, C.A., y que en caso contrario se exima de costas procesales a la República no sólo por haber tenido motivos racionales para litigar, sino también en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional del M.T. a través de la decisión N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez”.

-IV-

CONTESTACIÓN A LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 2 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Servinave, C.A., presentó escrito de contestación a los argumentos de la apelación ejercida, alegando lo siguiente:

Que por disposición del artículo 7 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 “es claro que el tratamiento jurídico aduanero que se le debe aplicar al ingreso de los implementos de navegación y movilización de carga, no es el mismo establecido en la normativa jurídica aduanera para las mercancías ya que los contenedores o implementos de transporte tienen un régimen propio que resulta ser el contemplado en el Reglamento General (sic) de la citada Ley de 1991”.

Señaló que los artículos 79, 80 y 81 del referido Reglamento disponen que “cuando un container sea un elemento de equipo de transporte, destinado a prestar un servicio de carga, como ocurre en el caso en estudio, su ingreso es temporal y están exceptuados del cumplimiento de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal, por no ser considerados por la legislación aduanera como mercancía, ni ser esa la finalidad que tal implemento de transporte cumple, debiendo ser reembarcado en un plazo de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional”.

Indicó que conforme al mencionado artículo 80, distinto es el tratamiento jurídico aduanero cuando dicho container no sea un elemento de equipo de transporte “en cuyo supuesto el procedimiento aplicable si será el de una mercancía de importación, siendo incluso posible su ingreso temporal al territorio aduanero nacional, acogiéndose el consignatario antes de su llegada, al régimen especial de admisión temporal, por tratarse precisamente de una mercancía, que posteriormente estará sujeta a reexpedición o nacionalización”.

Esgrimió que la norma prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas “está dirigida a sancionar conductas de consignatarios o admitentes temporales de mercancías que las ingresen a territorio aduanero nacional bajo el régimen especial de admisión temporal y no las reexpidan o nacionalicen dentro del plazo concedido mediante autorización, pero en modo alguno a otros operadores que realizan actividades en el contexto del tráfico aduanero”.

Adujo que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad por falso supuesto “al imponerse una sanción que no resulta aplicable al caso en estudio”.

Asimismo, en el presente escrito de contestación promovió las siguientes pruebas: “1) Oficio N° SNAT/INA/300/2005/E/N° 0005104 de fecha 19/05/05, emanado de la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria SENIAT; 2) C.d.R.d.R.d.A.A., INEA/GGSGM/000138 de fecha 09/04/08; 3) Resoluciones de Multa Nros. SNAT/INA/GAPG/AAJ/2009/Nº 00213; SNAT/INA/GAPG/AAJ/2009/Nº 00214 y SNAT/INA/GAPG/AAJ/2009/Nº 00268, del 6 de febrero de 2009 las dos primeras y 13 de febrero de ese mismo año la última ; 4) planilla de pago, forma 99081, identificada bajo los Nros. 0993301225, 0993301216 y 0993991543; 5) sentencia N° 01866 de fecha 21/11/2007, caso: Sociedad Administradora de Concesiones Portuarias Sacoport, C.A.; 6) Resolución de Multa N° SNAT/INA/APPC/AAJ/RM/031/2010/N° 00001159 del 22/02/2010. Ello con el propósito de demostrar: en primer lugar, que la sentencia apelada no se encuentra afectada del vicio de falso supuesto; en segundo lugar, que la empresa Servinave, C.A., no es un importador de mercancías, sino un operador de transporte; en tercer lugar, que el tratamiento jurídico aduanero que se le debe aplicar al ingreso de los implementos de navegación y movilización de carga, no es el mismo establecido para las mercancías; en cuarto lugar, que los 264 contenedores vacíos que habían sido introducidos al país, a los efectos de prestar un servicio de carga, que fueron reembarcados fuera del plazo, habían sido utilizados previamente como elementos de equipo de transporte”.

En este sentido, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación incoado y en consecuencia se confirme la decisión N° 089/2010 del 18 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional, y al respecto se destaca lo siguiente:

La presente controversia se circunscribe a determinar si el tribunal de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al considerar que la Administración Aduanera debió aplicar la sanción prevista en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 a la empresa Servinave, C.A., y no la contemplada en el artículo 118 de dicha ley.

Del falso supuesto de hecho y de derecho denunciado.

Sobre el particular, adujo la representación fiscal que el juzgador a quo incurrió en el citado vicio “al considerar que la Administración Tributaria debió aplicar la sanción basada en el supuesto impedimento o retraso en el ejercicio de la potestad aduanera descrita en el numeral 6 del artículo 121 de las Ley Orgánica de Aduanas de 2008, siendo que la sanción impuesta no se debió a esa razón, sino porque los contenedores no fueron reembarcados dentro de los tres (3) meses posteriores a su ingreso al territorio aduanero de conformidad con lo previsto en los artículos 79 del Reglamento General (sic) de la Ley Orgánica de Aduanas, resultando entonces aplicable la norma prevista en el artículo 118 de la citada ley”.

Por su parte, indicó la apoderada judicial de la empresa Servinave, C.A., que los artículos 79, 80 y 81 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991 disponen que “cuando un container sea un elemento de equipo de transporte, destinado a prestar un servicio de carga, como ocurre en el caso en estudio, su ingreso es temporal y están exceptuados del cumplimiento de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal, por no ser considerados por la legislación aduanera como mercancía, ni ser esa la finalidad que tal implemento de transporte cumple, debiendo ser reembarcado en un plazo de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional”.

Visto lo anterior, esta Sala destaca lo siguiente:

El artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991 prevé que “los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuesto y accesorios” de los vehículos que arriben al territorio aduanero nacional, puedan ser introducidos temporalmente en el país con la condición de que sean reembarcados dentro de los tres meses siguientes a su entrada, exceptuándolos a los fines de su introducción de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal.

En efecto, el citado artículo copiado a letra dispone:

Artículo 79.- A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada.

(Subrayado de la Sala).

Ahora bien, esta Sala observa que la Administración Aduanera, en razón de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 impuso multa a la sociedad mercantil Servinave, C.A., debido a que se detectó la permanencia de 264 implementos de transporte (contenedores vacíos), que no habían sido reembarcados dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de su entrada a territorio aduanero nacional, según lo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la referida Ley.

A tal efecto, el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 dispone lo que a continuación se transcribe:

Artículo 118.- La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías.

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La norma antes referida prevé la imposición de sanción por la falta de reexpedición de las mercancías que hayan ingresado al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, cuya sanción va dirigida a los titulares de tales efectos, precisamente por enmarcarse sobre las mercancías objeto de esa operación aduanera.

Ahora bien, de las actas procesales se desprende que los referidos equipos fueron introducidos al país, a los efectos de prestar un servicio de carga, razón por la cual no pueden ser calificados como “mercancías”, puesto que en primer lugar, no forman parte de la operación de comercio exterior objeto de importación; en segundo lugar, se observa que tales bienes no arribaron al territorio aduanero nacional bajo la especial figura de admisión temporal de mercancías, sino que se trata de contenedores vacíos que ingresaron temporalmente con el objeto de servir de transporte de los productos importados; que no fueron “reembarcados” dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional por el Agente Naviero Servinave, C.A., en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, tal como lo exige el precitado artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

Así, mal podría sostenerse en el presente caso la aplicabilidad de la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, en primer término porque no se trata de “contenedores importados” y en segundo lugar, porque la sociedad mercantil Servinave, C.A., es un operador de transporte y por consiguiente Auxiliar de la Administración Aduanera, y así lo ha establecido esta Alzada en decisión N° 00817 de fecha 4 de agosto de 2010, caso: Logística Marítima “LOGIMAR” C.A., cuando señaló lo siguiente:

…En consecuencia, puesto que la sociedad mercantil Logística Marítima ‛Logimar’ C.A., es una empresa ‛Operadora de Transporte’ de mercancías sometida a potestad aduanera, comprendida dentro de los denominados Auxiliares de la Administración Aduanera, mal podía sancionarse bajo el supuesto previsto en el artículo 118 supra referido, pues su sentido, propósito y razón va dirigido de manera exclusiva y excluyente a los consignatarios de mercancías que hayan sido ingresadas al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, que no es el caso de autos. Por esta razón se desestima la denuncia que sobre el vicio de falso supuesto de derecho ejerciera la representación fiscal, considerándose ajustada a derecho la aplicación por el a quo del artículo 121, literal f) de la Ley Orgánica de Aduanas a los hechos verificados en autos, visto que la permanencia de los 53 contenedores significó un obstáculo para que el órgano portuario ejerciera su potestad sobre el tránsito de mercancías dentro del territorio aduanero nacional…

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El criterio jurisprudencial que antecede pone de relieve que el régimen sancionatorio previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, vigente ratione temporis, está dirigido a los titulares de las mercancías ingresadas bajo la modalidad especial de admisión temporal, en razón de que es a esos titulares a quienes se les otorga la autorización para la introducción de las mercancías bajo ese régimen especial y quienes en definitiva son los que pueden detentar la disponibilidad de dichos efectos, pues si bien, los operadores de transporte tienen responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, lo cierto es que la mencionada ley prevé en su artículo 121 las sanciones que pudiera aplicárseles en caso de inobservancias a los postulados normativos que rigen sus actuaciones.

En atención a lo precedentemente expuesto, debe esta Sala desestimar los alegatos formulados por la representación fiscal contra el fallo apelado y por tanto declarar ajustado a derecho el pronunciamiento del tribunal de instancia sobre este particular. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la consideración elevada por la representación fiscal sobre “el impacto ambiental que pudiera tener el hecho de la acumulación de contenedores vacíos en los Puertos, especialmente para la flora y fauna de las localidades aledañas a las instalaciones portuarias”, esta Alzada exhorta al Ministerio Público y a la Administración Aduanera a que, con la brevedad que el caso impone, determine la situación de la zona en la que estaban ubicados los contenedores en la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. En consecuencia, se insta, de ser procedente, al inicio de los procedimientos administrativos correspondientes conforme a lo previsto en la Ley Penal del Ambiente y en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Con fuerza en el análisis que antecede, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional. En consecuencia, se confirma la sentencia recurrida, así como la declaratoria de la normativa aplicable, que fijó una multa menor, la cual debe comprenderse dentro de la prevista en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, que reprodujo la disposición normativa dispuesta en el literal f) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999. Así se declara.

No obstante, el pronunciamiento que precede, esta Sala Político Administrativa acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos…”, razón por la cual, no procede la condenatoria en costas al “Fisco Nacional”. Así se decide.

-VI-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia N° 089/2010 de fecha 18 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se confirma el referido fallo.

  2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa Servinave, C.A.

  3. Se ORDENA a la Administración Aduanera emitir nuevas Planillas de Liquidación de Sanción.

NO PROCEDE la condenatoria de costas procesales contra el Fisco Nacional.

Se EXHORTA al Ministerio Público y a la Administración Aduanera a determinar la real situación de la zona en la que estaban ubicados los contendores en la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar, en caso de verificar la existencia de un daño ambiental o a la salud. Por lo que insta, de ser procedente, al inicio de los procedimientos administrativos correspondientes conforme a lo previsto en la Ley Penal del Ambiente y en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta-Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En dieciocho (18) de octubre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01265, la cual no está firmada por la Magistrada Trina Omaira Zurita, por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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