Sentencia nº 00515 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2010-0725

Mediante Oficio Nro. 7.458 de fecha 14 de julio de 2010 el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con letras y números AP41-U-2007-000483 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido el 4 de diciembre de 2009 por la abogada M.L.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 87.163, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según consta en documento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta de Caracas del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de noviembre de 2008, anotado bajo el Nro. 8, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia Nro. 1.443 dictada por el Tribunal remitente en fecha 16 de octubre de 2009, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado el 17 de abril de 2007, por los ciudadanos L.G.V. y M.L.V., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 6.214 y 50.834, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio UNITED CHEMICAL PACKAGING, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de abril de 1977, anotado bajo el Nro. 46, Tomo 45-A Sgdo y reformados sus Estatutos Sociales en la misma Oficina de Registro en fecha 2 de mayo de 2001, bajo el Nro. 47, Tomo 75-A Pro; representación que se desprende del instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Duodécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 26 de marzo de 2007, anotado bajo el Nro. 50, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra el acto administrativo contenido en la Resolución distinguida con letras y números GCE-DJT-2007/3615 del 5 de septiembre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El aludido acto administrativo confirmó la Resolución de Imposición de Multa identificada con letras y números GRTICE-RC-DF-0743/2006-12 del 6 de marzo de 2007, mediante la cual se impuso a cargo de la contribuyente sanciones de multa por un monto total equivalente a Mil Ochocientas Quince Unidades Tributarias (1.815 U.T.), por concepto de incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos comprendidos desde enero hasta diciembre de 2005.

En esa misma fecha el ente recaudador expidió la Planilla de Liquidación Nro. 111001227000495.

Por auto del 13 de julio de 2010 el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos y remitió el expediente a esta Sala adjunto al precitado Oficio Nro. 7.458.

En fecha 10 de agosto de 2010 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 6 de octubre de 2010 la abogada I.J.G.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 47.673, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, según consta en documento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de diciembre de 2009, anotado bajo el Nro. 22, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, presentó escrito de fundamentación de la apelación. No hubo contestación a la apelación.

El 21 de octubre de 2010, por encontrarse vencido el lapso de contestación a la apelación, la causa entró en estado de sentencia conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vista la designación efectuada por la Asamblea Nacional a la Doctora T.O.Z. en fecha 7 de diciembre de 2010, quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 9 de diciembre del mismo año, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; los Magistrados L.I. Zerpa y E.G.R., y la Magistrada T.O.Z.. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante la P.A. signada con letras y números GRTICE-RC-DF-0743/2006 de fecha 16 de octubre de 2006, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), facultó al funcionario W.M., titular de la cédula de identidad Nro. 5.413.707, a fin de realizar una investigación fiscal a la contribuyente United Chemical Packaging, Compañía Anónima.

Dicha investigación culminó con la emisión de la Resolución de Imposición de Multa distinguida con letras y números GRTICE-RC-DF-0743/2006-12 del 6 de marzo de 2006, mediante la cual se impuso a cargo de la contribuyente sanciones de multa por un monto total equivalente a Mil Ochocientas Quince Unidades Tributarias (1.815 U.T.), por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, a tenor de lo establecido en los artículos 101, numeral 3 y 107 del Código Orgánico Tributario de 2001, para los períodos impositivos comprendidos desde el mes enero de 2005 hasta el mes de diciembre de 2005, por elaborar facturas, notas de débito y crédito sin cumplir con los requisitos previstos en los artículos 2 (literal p) y 5, respectivamente de la Resolución Nro. 320, contentiva de las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos de 1999, y por no exhibir copia del Registro de Información Fiscal (RIF) en un sitio visible, según lo prevé el artículo 57, Parágrafo Segundo de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2004 y 2005, como se detalla a continuación:

DESCRIPCIÓN BASE LEGAL SANCIÓN U.T. APLICACIÓN DE CONCURRENCIA EN U.T (Art. 81 del COT de 2001).
Omisión de requisitos en facturas, notas de crédito y débito (Enero a diciembre de 2005) Art. 101, numeral 3 del COT de 2001 Máximo de 150 U.T. por cada mes 150 x 12 meses= 1.800
No exhibir en lugar visible el RIF Art. 107 del COT de 2001 30 Mitad de la otra sanción 15
Total 1.815

Por disconformidad con la Resolución de Imposición de Multa antes indicada, en fecha 17 de abril de 2007 los apoderados judiciales de la empresa contribuyente, ya identificados, ejercieron el recurso jerárquico y de manera subsidiaria el recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos. En su escrito alegaron lo siguiente:

Afirman que todas las facturas revisadas cumplen los requisitos normativamente previstos al indicar las condiciones de pago, es decir, si la operación es a crédito, se señala: “30 días fecha factura”; o si es de contado, se indica: ruta, pedido, fecha de pedido y orden de compra; y, asimismo las notas de débito y crédito expresan el número de factura y número de control, así como el monto del impuesto aplicado.

Exponen que el fiscal actuante realizó el procedimiento de verificación en las instalaciones de la empresa Servicios Ponex, C.A., prestadora del servicio de contabilidad, computación y asesoría jurídica a la recurrente y no en el domicilio fiscal de ésta, en cuya entrada se exhibe en un lugar visible la copia del comprobante de Inscripción del Registro de Información Fiscal (RIF), conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Sobre la base de las razones expresadas, aducen que la contribuyente no incumplió deber formal alguno y, por tanto, es improcedente la sanción de multa aplicada.

El 5 de septiembre de 2007, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), dictó la Resolución distinguida con letras y números GCE-DJT-2007/3615, que confirmó la Resolución de Imposición de Multa identificada con letras y números GRTICE-RC-DF-0743/2006-12 del 6 de marzo de 2007, así como la Planilla de Liquidación Nro. 111001227000495.

En fecha 9 de octubre de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la preidentificada Resolución.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia Nro. 1443 de fecha 16 de octubre de 2009, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 17 de abril de 2007, subsidiariamente al recurso jerárquico con solicitud de suspensión de efectos ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil United Chemical Packaging Compañía Anónima, antes identificados. Fundamentó la decisión de la manera siguiente:

(…) Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debe señalarse que en el caso de autos fue solicitada medida de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el 263 del Código Orgánico Tributario, no obstante visto que la causa se encuentra en estado de dictar la sentencia de mérito, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento con relación a la referida medida.(…).

(omissis)

Ahora bien, la recurrente alega que el funcionario fiscal cometió un error material al señalar que las facturas emitidas por la contribuyente no cumplen con los requisitos relativos a la condición de la operación, sea ésta de contado o a crédito, el plazo, la cantidad de cuotas y montos de cada una de ellas, adicionalmente, verificó las notas de débito y de crédito y a su juicio esos documentos no indican la fecha y monto de la factura original, incumpliendo con lo establecido en los artículos 2 literal p) y 5 de la Resolución 320 mediante la cual se dictan las ‘Disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos’ del 28 de octubre de 1999 (…).

(omissis)

(…) con respecto a las facturas Nos. 046050, 045437, 045194, 046060, 046533, 046834, 045783 y 047210, detalladas en el cuadro supra indicada, se evidencia claramente que la condición de pago es a ‘30 días fecha factura’, a excepción de la factura 046060 que se refiere a ‘factura 45 días’; cuyas facturaciones son pagaderas a treinta (30) o cuarenta y cinco (45) días de entrega, de allí que dicha operación es a crédito, refleja su plazo y la cuota a pagar, además establece sus respectivos montos (total de ventas con IVA, base imponible, IVA), por lo que las mismas cumplen con la especificación ordenada en el artículo 2 literal p) de la Resolución 320 del 28-12-1999. Así se declara.

No obstante, advierte este Tribunal que no consta en el expediente judicial el resto de los documentos mercantiles objeto de revisión en la actuación fiscal, y visto que los apoderados judiciales de la recurrente no aportaron en la oportunidad procesal correspondiente los documentos pertinentes para su respectivo análisis, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior tener por ciertos los actos administrativos toda vez que éstos se encuentran revestidos de veracidad y legitimidad, hasta tanto no se pruebe lo contrario. Así se decide.

Por otra parte, la recurrente alega que el fiscal actuante no efectuó la respectiva verificación de los deberes formales en el domicilio fiscal de la contribuyente de marras (…) sino en las oficinas de la empresa que presta los servicios de contabilidad (…) por lo que a su juicio es improcedente la sanción impuesta por el incumplimiento del artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, referente a la obligación por parte de los contribuyentes de exhibir en un lugar visible del establecimiento la copia fotostática del comprobante de Registro de Información Fiscal (RIF).

(omissis)

Así las cosas, aprecia esta Juzgadora que ni en las Actas de Requerimiento de Documentos (Deberes Formales IVA) No. GRTICE-RC-DF-0743-2006-09 del 31-10-2006 (folio 46), y GRTICE-RC-DF-0743-2006-12 del 14-12-2006 (folio 45), así como las Actas de Recepción de Documentos (Deberes Formales IVA) Nos. GRTICE-RC-DF-0743-2006-10 del 14-11-2006 (folio 47), y GRTICE-RC-DF-0743-2006-13 del 20-12-2006 (folio 48), las cuales han servido de soportes o fundamento para dictar la Resolución Nº GCE-DJT-2007-3615 de fecha 05 de septiembre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, el funcionario actuante haya dejado constancia del hecho que la contribuyente no exhibía en un lugar visible del establecimiento, la copia fotostática del comprobante de inscripción del Registro de Información Fiscal, para el momento de esa actuación fiscal, no obstante de indicar en dicha Resolución que ese incumplimiento consta en el acta de verificación inmediata Nº GRTICE-RC-DF-0743-2006-02, de fecha 17-10-2006, cursante al expediente administrativo, lo cual constató quien aquí decide que no cursa en el expediente judicial, por lo tanto considera el Tribunal que esta multa fue impuesta y confirmada sobre la existencia de un falso supuesto de hecho, en consecuencia se declara improcedente. Así se decide.

Por otra parte, la contribuyente señala que ‘… la Sanción es desproporcionada, ya que el error no sería ex profeso con fines de obtener lucro y evitar derecho al fisco…’.

Al respecto, observa esta Juzgadora que la contribuyente fue sancionada por incumplimientos de deberes formales conforme con lo estipulado en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, que establece multa de una unidad tributaria (1 UT) hasta un máximo de ciento cincuentas unidades tributarias (150 UT) por cada período; y también sanción prevista en el artículo 107 del mencionado Código, por no exhibir en un lugar visible del establecimiento copia fotostática del comprobante de inscripción del Registro de Información Fiscal (RIF), y luego estableció la concurrencia conforme con lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, por lo que la Administración Tributaria [actuó] conforme a lo dispuesto en la normativa legal aplicable al caso, razón por la cual se desestima dicho alegato. Así se decide.

En cuanto al Principio de NON BIS IN IDEM (…) advierte este Tribunal que no consta en el expediente judicial que la Administración haya sustanciado y resuelto más de una vez y por la misma causa, los actos administrativos objetos de impugnación, razón por la cual no encuadra el supuesto alegado en la norma constitucional invocada, en consecuencia se desestima dicho alegato. Así se decide. (sic).

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil UNITED CHEMICAL PACKAGING, C.A. contra la Resolución No. GCE-DJT-2007-3615, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente contra la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTICE-RC-DF-0743-2006-12 del 06 de marzo de 2007, proveniente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO: Se ANULA la Resolución No. GCE-DJT-2007-3615, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente contra la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTICE-RC-DF-0743-2006-12 del 06 de marzo de 2007, mediante la cual se le impuso multa a la contribuyente por la cantidad total de MIL OCHOCIENTAS QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.815 UT).

SEGUNDO: Se ordena liquidar y aplicar multa correspondiente a la cantidad de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.792 UT), conforme a los términos expresados en el presente fallo.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

. (sic).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de octubre de 2010 la representación judicial del Fisco Nacional consignó ante esta Sala el escrito de fundamentación de la apelación, donde argumenta lo siguiente:

Manifiesta que en el Acta de Verificación Inmediata identificada con las letras y números GRTICE-RC-DF-0743/2006 de fecha 17 de octubre de 2006, inserta al folio 4 del expediente administrativo -el cual consigna en esta instancia- se evidencia que el funcionario actuante dejó constancia del incumplimiento del deber formal relacionado con la obligación de la contribuyente de exhibir en un lugar visible del establecimiento la copia del comprobante de inscripción del Registro de Información Fiscal (RIF); razón por la cual la Jueza de la causa -ciertamente- incurrió en error al aseverar lo contrario y declarar improcedente la multa impuesta.

Asimismo, solicita se declare firme la parte de la sentencia que desfavoreció a la sociedad mercantil United Chemical Packaging Compañía Anónima, respecto de la cual ésta no apeló.

Para finalizar, indica que en el supuesto de declararse sin lugar el recurso de apelación, se exima al Fisco Nacional de la condenatoria en costas procesales en atención al criterio fijado por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 1.238 del 30 de septiembre de 2009.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en el fallo apelado y las objeciones formuladas en su contra por la apoderada judicial del Fisco Nacional, la controversia planteada en el caso bajo examen se contrae a verificar, si la Jueza a quo incurrió en error al aseverar la improcedencia de la multa aplicada a la contribuyente con fundamento en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario de 2001, resultado del incumplimiento del deber formal relacionado con la obligación de exhibir en un sitio visible del establecimiento la copia del comprobante de inscripción del Registro de Información Fiscal (RIF).

Ahora bien, esta Sala considera necesario resolver preliminarmente la solicitud realizada por la representación fiscal en su escrito de fundamentación de la apelación, consistente en que se declaren firmes los aspectos de la sentencia del Tribunal de la causa no apelados por los representantes en juicio de la contribuyente.

En atención a lo anterior, se aprecia que los siguientes pronunciamientos de la Jueza de mérito: i) presunción de veracidad y legitimidad sobre las facturas, notas de débito y crédito -respecto de los cuales la recurrente no aportó la documentación pertinente para su debido análisis-; ii) proporcionalidad de las sanciones aplicadas; iii) improcedencia de la denunciada violación al principio non bis in idem; no fueron apelados por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil United Chemical Packaging Compañía Anónima y tampoco desfavorecen los intereses del Fisco Nacional, razón por la cual esta Alzada los declara firmes. Así se decide.

Resuelto lo anterior y delimitada como ha quedado la litis, se pasa a decidir sobre la base de las consideraciones siguientes:

Denuncia la representación judicial del Fisco Nacional que el Tribunal a quo incurrió en error por considerar improcedente la multa aplicada a la contribuyente con fundamento en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario de 2001, como resultado del incumplimiento del deber formal relacionado con la obligación de exhibir en un sitio visible del establecimiento copia del comprobante de inscripción del Registro de Información Fiscal (RIF).

En este sentido, explica que en el expediente administrativo consta un Acta de Verificación Inmediata signada con letras y números GRTICE-RC-DF-0743/2006 de fecha 17 de octubre de 2006, levantada en las instalaciones de la sociedad mercantil United Chemical Packaging Compañía Anónima y suscrita por su contador, donde se hizo constar que la referida empresa no tenía en un lugar visible copia del comprobante de inscripción del Registro de Información Fiscal (RIF).

Por su parte, la Jueza de la causa sostiene en el fallo apelado que:

Por otra parte, la recurrente alega que el fiscal actuante no efectuó la respectiva verificación de los deberes formales en el domicilio fiscal de la contribuyente de marras (…) sino en las oficinas de la empresa que presta los servicios de contabilidad (…) por lo que a su juicio es improcedente la sanción impuesta por el incumplimiento del artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, referente a la obligación por parte de los contribuyentes de exhibir en un lugar visible del establecimiento la copia fotostática del comprobante de Registro de Información Fiscal (RIF).

(omissis)

Así las cosas, aprecia esta Juzgadora que ni en las Actas de Requerimiento de Documentos (Deberes Formales IVA) No. GRTICE-RC-DF-0743-2006-09 del 31-10-2006 (folio 46), y GRTICE-RC-DF-0743-2006-12 del 14-12-2006 (folio 45), así como las Actas de Recepción de Documentos (Deberes Formales IVA) Nos. GRTICE-RC-DF-0743-2006-10 del 14-11-2006 (folio 47), y GRTICE-RC-DF-0743-2006-13 del 20-12-2006 (folio 48), las cuales han servido de soportes o fundamento para dictar la Resolución Nº GCE-DJT-2007-3615 de fecha 05 de septiembre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, el funcionario actuante haya dejado constancia del hecho que la contribuyente no exhibía en un lugar visible del establecimiento, la copia fotostática del comprobante de inscripción del Registro de Información Fiscal, para el momento de esa actuación fiscal, no obstante de indicar en dicha Resolución que ese incumplimiento consta en el acta de verificación inmediata Nº GRTICE-RC-DF-0743-2006-02, de fecha 17-10-2006, cursante al expediente administrativo, lo cual constató quien aquí decide que no cursa en el expediente judicial, por lo tanto considera el Tribunal que esta multa fue impuesta y confirmada sobre la existencia de un falso supuesto de hecho, en consecuencia se declara improcedente. Así se decide. (…)

. (sic)

En atención a lo indicado, observa esta Alzada que al folio 4 del expediente administrativo cursa el Acta de Verificación Inmediata signada con letras y números GRTICE-RC-DF-0743/2006 de fecha 17 de octubre de 2006, cuyo tenor es el siguiente:

En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil seis (2006), constituido el ciudadano W.M. (…) funcionario adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente autorizado mediante P.A. GRTICE-RC-DF-0743/2006 de fecha 16/10/2006, a objeto de verificar el cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, en el domicilio de la contribuyente UNITED CHEMICAL PACKAGIN, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-00119567-0 y presente el ciudadano D.C., titular de la cédula de identidad 12.073.429, en su condición de contador de la contribuyente, se procede de conformidad con lo establecido en los artículos 121, 172 Parágrafo Único y 178 del Código Orgánico Tributario, a requerir la presentación de la documentación que se especifica a continuación, correspondiente a los períodos comprendidos desde enero 2005 hasta diciembre 2005, inclusive.

· Exhibe en un lugar visible del establecimiento copia del comprobante de inscripción del Registro de Información Fiscal (R.I.F).

Si--------- No---x---

Para que así conste, y a los fines legales consiguientes, se levanta la presente Acta en dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, uno de los cuales queda en poder de la contribuyente, que firma:

EL FUNCIONARIO ACTUANTE POR LA CONTRIBUYENTE

Firma: Firma:

Nombre: WILLIAM MALPICA Nombre:D.C.

Cédula de Identidad: 5.418.707 Cédula de Identidad: 12.073.419

Sello: Sello:…

(Destacado de la Alzada).

De la lectura realizada al contenido de la mencionada Acta se desprenden, por una parte, que ésta fue levantada en el domicilio fiscal de la sociedad mercantil United Chemical Packaging Compañía Anónima y no -como afirma su representación judicial- en un sitio distinto, es decir, en las instalaciones de la empresa Servicios Ponex, C.A. encargada de prestar servicios de contabilidad, computación y asesoría jurídica a la recurrente; y, por la otra, que su contenido era del conocimiento de la contribuyente a través de la persona de su contador.

En este contexto, es claro que -contrario a lo afirmado por la Jueza de mérito- la Administración Tributaria determinó fehacientemente que la contribuyente incumplió el deber formal relacionado con la exhibición en un lugar visible de su establecimiento de copia del comprobante de inscripción del Registro de Información Fiscal (R.I.F); lo que justifica la revocatoria del fallo apelado en este aspecto. Así se declara.

Resuelta como ha quedado la apelación incoada por la representación fiscal, debe esta Alzada evaluar la posibilidad de revisar en consulta la decisión de instancia en lo atinente a la declaratoria según la cual las facturas Nros. 046050, 045437, 045194, 046060, 046533, 046834, 045783, 047210 y 046060 cumplen con la especificación ordenada en el artículo 2, literal p) de la Resolución Nro. 320, contentiva de las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos de 1999, en razón de que tal pronunciamiento resulta desfavorable al Fisco Nacional y no fue controvertido por la apoderada judicial fiscal en los fundamentos de su apelación.

En orden a lo anterior y a los fines de conocer en consulta la decisión de instancia de conformidad con la prerrogativa establecida en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta oportuno examinar previamente los requisitos plasmados en las sentencias Nros. 00566, 00812 y 00911 dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente, así como en el fallo Nro. 2.157 del 16 de noviembre de 2007, emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela C.A. Tales requisitos son:

  1. - Que se trate de sentencias definitivas o de las interlocutorias que causen un gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

  2. - Que la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) cuando se trate de personas naturales, y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) cuando se trate de personas jurídicas.

  3. - Que las sentencias definitivas o las interlocutorias que causen un gravamen irreparable resulten contrarias a las pretensiones de la República.

Al circunscribir el enunciado criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, la Sala constata en el fallo de autos que ciertamente se trata de (a) una sentencia definitiva; (b) la cuantía de la causa asciende a la cantidad total de Mil Ochocientas Quince Unidades Tributarias (1.815 U.T.), monto que excede las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) exigidas como elemento cuantitativo equivalente a la fecha en que se dictó la decisión del Tribunal de instancia (16 de octubre de 2009); y (c) la sentencia objeto de consulta resultó parcialmente contraria a las pretensiones del Fisco Nacional.

De lo antes expuesto se constata que el caso ahora examinado reúne, en efecto, los elementos necesarios para que esta M.I. conozca en consulta la declaratoria contenida en el fallo de la causa, según la cual las facturas Nros. 046050, 045437, 045194, 046060, 046533, 046834, 045783, 047210 y 046060 cumplen con la especificación ordenada en el artículo 2, literal p) de la Resolución Nro. 320, contentiva de las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos de 1999. Al respecto, la Sala observa:

En la decisión dictada por la Jueza de la causa se indica textualmente lo siguiente:

(…) Ahora, con respecto a las facturas Nos. 046050, 045437, 045194, 046060, 046533, 046834, 045783 y 047210, detalladas en el cuadro supra indicado, se evidencia claramente que la condición de pago es a ‘30 días fecha factura’ a excepción de la factura 046060 que se refiere a ‘factura 45 días’; cuyas facturaciones son pagaderas a treinta (30) o cuarenta y cinco (45) días de entrega, de allí que dicha operación es a crédito, refleja su plazo y la cuota a pagar, además establece sus respectivos montos (total de ventas con IVA, base imponible, IVA), por lo que las mismas cumplen con la especificación ordenada en el artículo 2 literal p) de la Resolución 320 del 28-12-1999. Así se declara.

.

Por su parte, el artículo 2, literal p) de la Resolución Nro. 320, contentiva de las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos de 1999, indica:

Artículo 2.- Los documentos a que hace referencia el artículo anterior [facturas, órdenes de entrega o guías de despacho, notas de débito, notas de crédito, soportes o comprobantes relacionados con la ejecución de operaciones de venta o prestación de servicios] deben emitirse cumpliendo y llenando los siguientes requisitos: (…)

p) condición de la operación, sea ésta de contado o a crédito y su plazo. Si la operación es a crédito, precisar el monto, el plazo, la cantidad de cuotas, monto de cada una de ellas, tasa de interés, monto total de los intereses y en su caso, si se pactó actualización del saldo de precio o de la tasa de interés y del modo de la actualización.

(Agregado de la Sala).

En el caso concreto, no constituye un hecho controvertido por las partes que la condición de la operación contenida en cada una de las facturas bajo examen es “a crédito”, de manera que en atención a la norma parcialmente transcrita, en ellas deben darse los extremos relacionados con los datos siguientes: monto, plazo, la cantidad de cuotas, monto de cada una de ellas, tasa de interés, monto total de los intereses y, en su caso, si se pactó actualización del saldo de precio o de la tasa de interés y del modo de la actualización.

Ahora bien, del análisis efectuado por la Sala a las mencionadas facturas (folios 96 al 121 del expediente judicial), se constata que en cada una de ellas ha sido señalado el monto a que asciende cada compra, el plazo otorgado al comprador para su cancelación (30 o 45 días), así como la indicación de la tasa de interés al expresar que “transcurrido el plazo concedido para la cancelación de la presente factura serán cargados intereses a la tasa vigente en el mercado”.

También se observa que en todas las facturas se indica que debía realizarse un pago único y no en varias cuotas; en consecuencia, mal podían señalar requisitos tales como cantidad de cuotas, monto de cada una de ellas, monto total de los intereses, actualización del saldo de precio o de la tasa de interés.

Lo expresado demuestra que, ciertamente, tal como lo aseveró la Jueza de la causa la contribuyente emitió las facturas Nros. 046050, 045437, 045194, 046060, 046533, 046834, 045783, 047210 y 046060 en cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 2, literal p) de la Resolución Nro. 320, contentiva de las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos de 1999, lo que justifica que respecto a este punto se confirme la sentencia apelada. Así se declara.

Ahora bien, dado que -como se dejó sentado- de la sentencia Nro. 1443 de fecha 16 de octubre de 2009, fueron revocados los aspectos atinentes al incumplimiento de los deberes formales relacionados con: a) la exhibición en un lugar visible de su establecimiento de copia del comprobante de inscripción del Registro de Información Fiscal (R.I.F); y b) la satisfacción de los extremos previstos en el artículo 2, literal p) de la Resolución Nro. 320, contentiva de las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos de 1999, en las facturas Nros. 046050, 045437, 045194, 046060, 046533, 046834, 045783, 047210 y 046060; esta Sala concluye que el monto total que debe pagar la contribuyente por concepto del incumplimiento de los deberes formales a que se contrajo la actuación fiscal, asciende a la cantidad de Un Mil Ochocientas Seis Unidades Tributarias (1.806 U.T.), según se detalla a continuación:

DESCRIPCIÓN BASE LEGAL SANCIÓN U.T. APLICACIÓN DE CONCURRENCIA EN U.T (Art. 81 del COT del 2001).
Omisión de requisitos en facturas, notas de crédito y débito Art. 101, numeral 3 del COT de 2001 Máximo de 150 U.T por cada mes 150 x 12 meses= 1.800-9 U.T correspondientes a las facturas que sí cumplieron con los requisitos previstos en la Resolución Nro. 320=1.791
No exhibir en lugar visible el RIF Art. 107 del COT de 2001 30 Mitad de la otra sanción= 15
Total 1.806

En atención a lo expresado se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario y se ordena a la Administración Tributaria emitir la planilla de liquidación sustitutiva por un monto total de un Mil Ochocientas Seis Unidades Tributarias (1.806 U.T), al valor que la Unidad Tributaria tenga para el momento del pago, conforme lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.

V

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia No. 1443 de fecha 16 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 17 de abril de 2007, subsidiariamente al recurso jerárquico con solicitud de suspensión de efectos ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil UNITED CHEMICAL PACKAGING, COMPAÑÍA ANÓNIMA. En consecuencia, se REVOCA del fallo recurrido el punto relacionado con la improcedencia de la multa derivada del incumplimiento del deber formal relacionado con la obligación de exhibir en un sitio visible del establecimiento copia del comprobante de inscripción del Registro de Información Fiscal (RIF).

2) FIRMES por no haber sido apelados por los representantes judicales de la contribuyente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los pronunciamientos de la Jueza de la causa relativos a: i) presunción de veracidad y legitimidad sobre las facturas, notas de débito y crédito respecto de los cuales la empresa recurrente no aportó la documentación pertinente para su debido análisis; ii) proporcionalidad de las sanciones aplicadas; iii) improcedencia de la denunciada violación al principio non bis in idem.

3) Que PROCEDE la consulta de la decisión de mérito, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2008.

4) Conociendo en consulta se CONFIRMA dicho fallo en lo atinente a la declaratoria según la cual las facturas Nros. 046050, 045437, 045194, 046060, 046533, 046834, 045783, 047210 y 046060, cumplen con la especificación ordenada en el artículo 2, literal p) de la Resolución Nro. 320, contentiva de las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos de 1999; en consecuencia, se CONFIRMA el pronunciamiento según el cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la empresa recurrente contra la Resolución distinguida con letras y números GCE-DJT-2007/3615 del 5 de septiembre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

5) Queda FIRME el acto administrativo impugnado, salvo en lo referente a las facturas Nros. 046050, 045437, 045194, 046060, 046533, 046834, 045783, 047210 y 046060, que sí cumplen con la especificación ordenada en el artículo 2, literal p) de la Resolución Nro. 320, contentiva de las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos de 1999; razón por la que se ANULA esta parte del mencionado acto.

Por último, se ORDENA a la Administración Tributaria expedir la planilla de liquidación sustitutiva por un monto total de un Mil Ochocientas Seis Unidades Tributarias (1.806 U.T), conforme a los términos del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintisiete (27) de abril del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00515, la cual no está firmada por la Magistrada T.O.Z., por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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