Sentencia nº 01259 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: M.M. TORTORELLA

Exp. N° 2012-0175

Mediante Oficio N° 0059-12 de fecha 25 de enero de 2012, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente N° 1835 de su nomenclatura, en virtud del recurso de apelación ejercido el 24 de marzo de 2010 por el abogado Elisaúl Villegas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.235, actuando en su condición de sustituto de la entonces Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, (carácter que se desprende de documento poder cursante a los folios 142 y 143 del referido expediente), contra la parte desfavorable a la República contenida en la sentencia definitiva N° 0745 dictada por el Tribunal remitente el día 25 de enero de 2010, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente RAPIDMEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 23 de mayo de 2000, bajo el N° 19, Tomo 5-A. El aludido recurso contencioso tributario fue incoado contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el alfanumérico GRTI-RCE-DFD-2008-05-01-RIVA-PEC-231 de fecha 23 de mayo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual, le impuso a la identificada empresa en su condición de agente de retención, multas e intereses moratorios, por enterar fuera del plazo legal las retenciones en materia de impuesto al valor agregado (IVA), “para los períodos fiscales comprendidos desde Enero 2006 hasta Marzo 2007 (ambos inclusive)”; arrojando las referidas multas la suma de 11.579,87 unidades tributarias (equivalentes a la cantidad actual de Bs. 389.083.551,99) y los intereses moratorios, el monto actual de Bs. 12.378,30. (Destacados de la Sala). La indicada apelación fue oída en ambos efectos, según se evidencia de auto dictado por el prenombrado tribunal en fecha 25 de enero de 2012.

El 8 de febrero de 2012, se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, se acordó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, finalmente, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación. En fecha 7 de marzo de 2012, la Secretaría de esta Sala Político-Administrativa acordó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que vence el lapso establecido en el auto de fecha 8 de febrero de 2012, inclusive, “por cuanto [advirtió que] no se ha fundamentado la apelación”. Practicado el referido cómputo dejó constancia que “(…) han transcurrido diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 09, 14, 15, 16, 22, 23, 28, 29 de febrero; 01, 06 de marzo de 2012”. (Sic). (Agregado y destacado de la Sala).

En esta misma oportunidad (7 de marzo de 2012), la abogada N.R.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 25.934, actuando con el carácter de sustituta de la entonces Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, (conforme se desprende de documento poder cursante a los folios 58, 59, 60, 61 y 62 del prenombrado expediente judicial) presentó el escrito de fundamentación de la apelación fiscal y, luego, el 21 del mismo mes y año, consignó en copias simples, el expediente administrativo de la contribuyente.

Seguidamente, el 22 de marzo de 2012, la Sala acordó formar pieza separada con las actuaciones recibidas.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 23 de mayo de 2008, la sociedad mercantil Rapidmex, C.A. en su condición de agente de retención, fue objeto por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fiscalización en materia de retenciones de Impuesto al Valor Agregado “para los períodos fiscales comprendidos desde Enero 2006 hasta Marzo 2007 (ambos inclusive)”, de la cual resultó, el levantamiento de la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el alfanumérico N° GRTI-RCE-DFD-2008-05-01-RIVA-PEC-231 en donde se determinó el ilícito y las sanciones siguientes: “(…)

  1. Las declaraciones de retenciones del IVA detalladas en el siguiente cuadro fueron presentadas fuera del plazo legal y reglamentario.

    Cuadro N° 1

    (…)

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el Agente de Retención infringió las disposiciones contenidas en el Artículo 15 de la P.A. N° SNAT/2005/0056 publicada en Gaceta Oficial N° 38.136 de fecha 28/02/2005.

    Los hechos señalados anteriormente, constituyen Ilícitos Materiales según lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en las disposiciones contenidas en el Artículo 93 (…) [eiusdem] se procede a imponer la sanción tal como se detalla a continuación:

    Incumplimiento: Enterar fuera del plazo legal y reglamentario las retenciones de Impuesto al Valor Agregado.

    Sanción: cincuenta por ciento 50% de los tributos retenidos por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento 500% del monto retenido.

    Multa = Impuesto retenido x 50% /30 días x días de atraso.

    Para el límite máximo del 500%: se toma como máximo 300 días de atraso.

    Y en virtud que la sanción viene expresada en términos porcentuales, de conformidad con lo establecido al artículo (sic) 94 del Código Orgánico Tributario se procede a convertirla al equivalente de Unidades Tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito. Tal y como se detalla a continuación:

    Multa en U.T.= Multa en Bolívares /Unidad Tributaria vigente para la fecha límite de enterar el tributo

    Cuadro N° 2

    Periodo Numero de la planilla de pago Fecha de pago Plazo para enterar Días de atraso Monto enterado (Bs.) Multa (Bs.) Multa U.T.
    01/04/06 al 15/04/06 16-04-06 al 30-04-06 690071061 690080716 09/05/2006 22/05/2006 21/04/2006 05/05/2006 18 17 13.231.159,67 77.084.522,43 3.969.347,90 21.840.614,69 *118,14 *650,02
    01-05-06 al 15-05-06 16-06-06 al 30-06-06 690091488 690115778 08/06/2006 26/07/2006 22/05/2006 04/07/2006 17 22 24.420.827,59 30.261.088,50 6.919.234,48 11.095.732,45 *205,93 *330,23
    01-07-06 al 15-07-06 16-07-06 al 31-07-06 690129180 690139841 21/09/2006 21/09/2006 18/07/2006 03/08/2006 65 49 19.370.791,98 14.122.719,60 20.985.024,65 11.533.554,34 *624,55 *343,26
    01-08-06 al 15-08-06 16-08-06 al 31-08-06 690163720 690151746 28/12/2006 08/02/2007 18/08/2006 06/09/2006 132 155 29.107.589,51 17.810.629,41 64.036.696,92 46.010.792,64 *1.905,85 *1.369,37
    01-09-06 al 15-09-06 16-09-06 al 30-09-06 690174592 690185926 05/01/2007 05/01/2007 21/09/2006 05/10/2006 106 92 11.078.676,51 21.040.934,15 19.572.328,50 32.262.765,70 *582,51 *960,20
    01-10-06 al 15-10-06 16-10-06 al 31-10-06 690196532 690207696 11/01/2007 09/01/2007 20/10/2006 09/11/2006 83 61 27.191.845,27 30.315.515,37 37.615.385,96 30.820.773,96 *1.119,51 *917,28
    01-11-06 al 15-11-06 16-11-06 al 30-11-06 690209118 690223841 30/01/2007 08/02/2007 16/11/2006 04/12/2006 75 66 14.251.373,08 17.545.775,27 17.814.216,35 19.300.352,80 *530,19 *574,42
    01-12-06 al 15-12-06 690235342 08/02/2007 19/12/2006 51 51.035.385,20 43.380.077,42 *1.291,07
    01-01-07 al 15-01-07 16-01-07 al 31-01-07 790018820 790024576 22/01/2007 05/02/2007 19/01/2007 02/02/2007 3 3 2.412.975,50 28.606.267,02 120.648,78 1.430.313,35 **3,21 **38,01
    01-02-07 al 15-02-07 16-03-07 al 31-03-07 790036876 790065209 22/02/2007 04-04-2007 21/02/2007 02-04-2007 1 2 13.314.073,10 4.613.696,88 221.901,22 153.789,90 **5,90 **4,09
    389.083.551,99 11.579,87
    *Unidad Tributaria Vigente: 33.600 Bs.

    **Unidad Tributaria Vigente: 37.632

    (…)”. (Destacados del acto administrativo, subrayado y agregado de la Sala).

    Asimismo, la Administración Tributaria, a través de la citada resolución liquidó intereses moratorios, sobre la base de la fundamentación siguiente: (…) Por cuanto el Agente de Retención enteró el Impuesto al Valor Agregado retenido, fuera del plazo establecido en el artículo 15 de la P.A. N° SNAT/2005/0056 publicada en Gaceta Oficial N° 38.136 de fecha 28/02/2005, esta Gerencia procede a la liquidación de los intereses moratorios, desde la fecha en que venció el plazo límite para enterar el impuesto retenido, tomando como base el monto de dicho impuesto, calculados de acuerdo con 1,2 veces la Tasa Activa Promedio (T.A.P) fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, (…) (…) (*) La demostración del cálculo de los intereses se refleja en anexo único y forma parte integral de la presente resolución

    En los cuadros contenidos en las páginas de la presente Resolución, se detallan operación por operación, como fechas de pago y los montos retenidos; la determinación de las fechas límites para enterar el tributo, los días de atraso, la multa en Bolívares y Unidades Tributarias e intereses moratorios determinados por la fiscalización. (…)

    Cuadro N° 3

    Período Número de la planilla de pago Multa (Bs.) Multa Intereses Bs. Intereses Bs. F.
    (…) (…) (…) (…) (…) (…)
    (…) (…) 12.378.295,67 12.378,30
    [Las referidas cantidades corresponden a los períodos fiscales comprendidos desde el 1° de abril de 2006 hasta el 31 de marzo de 2007] (…)”. (Sic). Destacado del texto, subrayado y agregado de la Sala.

    La anterior Resolución fue notificada a la contribuyente de autos, el 30 de septiembre de 2008.

    Por estar en desacuerdo con la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2008-05-01-RIVA-PEC-231 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los abogados L.P.M. y C.G.B.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 30.650 y 97.150, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Rapidmex, C.A., (según se desprende de documento poder cursante a los folios 16 y 17 del expediente judicial), interpusieron en fecha 31 de octubre de 2008, ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, recurso contencioso tributario, invocando entre otros alegatos, los siguientes: 1. Que la resolución impugnada “adolece de una serie de vicios e irregularidades que la invalidan desde todo punto de vista y la convierten en un acto nulo de nulidad absoluta, lo cual hace igualmente nula las planillas demostrativas de liquidación y pago expedida, (…)”. 2. Que el acto impugnado está igualmente viciado por estar fundado en un falso supuesto de hecho, por cuanto “(…) la Administración Tributaria liquido al Agente de Retención RAPIDMEX, C.A. multas por cada uno de los períodos en que procedía el enteramiento de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondientes a los períodos comprendidos entre enero de 2006 hasta marzo de 2007, (…)” aun cuando “la Jurisprudencia pacífica (…) del Tribunal Supremo de Justicia, así como también de los Tribunales Contencioso Tributario (…) ha establecido que cuando se trata de una conducta continuada o repetida, la solución debe encontrarse aplicando los principios y normas del derecho Penal”. (Sic).
  2. Que el proceder del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para determinar las multas “contraviene el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente, (…) observándose que en este caso (…) la Administración Tributaria no solo calcula en forma errada la multa mes por mes, sino que también a los meses respectivos les imputa una fracción diaria, o toma la fracción independiente del mes para el cálculo de la multa, sin que tal proceder tenga asidero jurídico, (…)”. 4. Que el referido ente fiscal “incurrió en una inobservancia o irrespeto del procedimiento legalmente establecido, cuando la Administración en la columna denominada días de atraso para el cálculo de la multa correspondiente, indica que la misma es calculada por períodos inferiores a un mes, razón por lo cual debe declararse por esa instancia la ilegalidad de dicho cálculo”. 5. Que “el acto de determinación de las retenciones de IVA que fueron presentadas tardíamente no se encuentra firme, lo que impide a la Administración Tributaria liquidar los intereses moratorios mediante la Resolución (…) [recurrida] pues la misma está siendo impugnada mediante la interposición del presente (…) recurso contencioso tributario, lo que implica entonces que no se trata de un crédito cierto, líquido y exigible”.

    Con fundamento en los argumentos antes expuestos, la representación judicial de la contribuyente solicitó se declare la nulidad absoluta tanto del acto administrativo recurrido, como de todas las planillas demostrativas de liquidación y pago emitidas en este asunto.

    El 9 de enero de 2009, el prenombrado Tribunal le dio entrada al referido recurso, ordenó practicar las notificaciones de Ley y oficiar al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que remitiese el expediente administrativo del caso. Posteriormente, el a quo, en fecha 4 de junio de 2009, admitió el recurso incoado.

    El día 15 de junio de 2009, el apoderado judicial de la República consignó escrito de pruebas y copia simple del expediente administrativo de la contribuyente. Las aludidas pruebas fueron admitidas el 3 de julio de ese mismo año. En fecha 6 de octubre de 2009, la misma representación en juicio presentó informes.

    Luego, en fecha 25 de enero de 2010, fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario de autos.

    II

    DE LA DECISIÓN JUDICIAL APELADA

    Mediante sentencia definitiva N° 0745 de fecha 25 de enero de 2010, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Rapidmex, C.A., con fundamento en las consideraciones, resumidas de seguidas:

    (…)

    Rechaza la recurrente el criterio de reiteración aplicado en las sanciones mes a mes con base en la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa y los tribunales contencioso tributarios, solicitando le sea aplicado el artículo 99 del Código Penal ya que se trata de una sola infracción continua.

    Observa el Juez en el folio 20 que el SENIAT aplicó una sanción para cada uno de los meses transcurridos entre abril de 2006 y marzo de 2007, ambos inclusive, para un total de 11.573,72 unidades tributarias (BsF. 389.083.55), por el delito continuado en cada uno de los meses de enteramiento extemporáneo de las retenciones. Al respecto, ha sido criterio de este tribunal en cuanto a la reiteración determinada por la administración tributaria, seguir el criterio establecido por la Sala Político Administrativa y por los Tribunales Contencioso Tributarios, hasta el 12 de agosto de 2008, fecha en la cual dicha Sala modificó su criterio, bajo las siguientes consideraciones:

    Se deduce del acto administrativo impugnado (folio 18 y siguientes), que la Administración Tributaria impuso una sanción mes a mes, para el período comprendido desde abril de 2006 hasta marzo de 2007, ambos meses incluidos

    Tanto los tribunales superiores de lo contencioso tributario y especialmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia habían establecido su criterio, específicamente respecto al impuesto al valor agregado, determinando que incurría en vicio de falso supuesto de derecho al interpretar el Código Orgánico Tributario vigente, cuando aplicaba a la contribuyente varias sanciones mensuales ante el incumplimiento de un deber formal en forma reiterada especialmente en el impuesto al valor agregado.

    La Administración Tributaria incurría en vicio de falso supuesto de derecho al aplicar reiteración, sin tomar en consideración las normas del delito continuado y calificaba los incumplimientos como autónomos, aplicando sanciones para cada uno de los periodos impositivos, siendo lo correcto, por interpretación hasta la fecha y por tratarse de una infracción continuada, aplicar una sola sanción como si fuera una sola infracción.

    Estas decisiones se fundamentaban en el criterio adoptado en la sentencia Nº 00877 de fecha 17 de junio de 2003 (Caso: Acumuladores Titán, C.A.), de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado en un caso similar al de autos en sentencia Nº 00474 de fecha 12 de mayo de 2004 (Caso: Tuboacero, C. A.), en los cuales se estableció lo siguiente:

    ‘(…)’

    Estos fundamentos se utilizaban de acuerdo con la interpretación rationae temporis de las disposiciones del Código Orgánico Tributario y en razón de los anteriores preceptos, debía el juez considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

    Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, se fundamentaban los jueces en que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 79 eiusdem, era de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal, normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este orden de ideas, se hacía necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 del Código Penal al establecer que:

    ‘Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad’.

    (…)

    Había sostenido reiteradamente la Sala Político Administrativa que:

    (…)

    En el caso de autos, observa el juez que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales en la aplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario.

    Pues bien, del análisis de las actas procésales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hacía el legislador, no se consideraban como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto pasivo. Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, se venía violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en el Código Orgánico. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debía ser aplicada por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 79 del Código Orgánico Tributario. (Subrayado de la Sala).

    Fue jurisprudencia continua de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que:

    ‘(…)’

    Por las razones expuestas, el juez expresa su criterio en cuanto a que en los casos previos a la nueva interpretación de la Sala Político Administrativa ocurrida el 12 de agosto de 2008 se debe seguir aplicando la interpretación transcrita como si se tratase de una sola infracción, por la interpretación rationae temporis que se hizo de la ley, según se ha aplicado en este recurso y en anteriores similares. Por lo tanto, el procedimiento utilizado por la Administración Tributaria de aplicar sanciones en forma reiterada, es incorrecta en el caso bajo análisis y por consiguientes es forzoso para el Juez declarar la aplicación errada de la sanción por parte de la Administración Tributaria. (Subrayado de la sentencia).

    La multa determinada por la Administración Tributaria de conformidad con a el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, referida a los incumplimientos de deberes formales, debe ser calculada como una sola infracción, en los términos del dispositivo del artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos, de conformidad con la jurisprudencia supra transcrita. Así se decide. (Destacado de la Sala).

    Sin embargo, debe el Juez explicar que aunque el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia había sido el que tomó en consideración para tomar esta decisión, en reciente sentencia Nº 984 dictada el 12 de agosto de 2008 caso: DISTRIBUIDORA Y BODEGÓN COSTA NORTE, C.A vs. SENIAT, con motivo de la apelación ejercida el Fisco Nacional contra la sentencia definitiva N° 0353 dictada el 24 de enero de 2007 por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, expediente No. 0670 (de la nomenclatura de este órgano jurisdiccional), dicha Sala cambio el criterio hasta ahora utilizado, en los siguientes términos:

    El criterio seguido por la Sala respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumpliendo de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria mes a mes en el presente caso, reiterado en la sentencia traída a colación en el presente juicio (Acumuladores Titán, C.A,) sentencia número 877 del 17 de junio de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa; ha sido reinterpretado en la sentencia antes referida, en la cual se estableció lo siguiente:

    (…)

    Partiendo de la interpretación plasmada por la Sala Político Administrativa en la reciente sentencia Nº 0984 antes citada, este juzgador considera necesario referir en primer lugar, que en el caso del impuesto al valor agregado, se trata de un impuesto indirecto, cuyo hecho imponible se causa por periodos impositivos de un mes calendario. (Destacado de la Sala).

    Ahora bien, la Sala plasmó su criterio indicando expresamente lo siguiente:

    (…)

    En tal sentido, la Sala estableció en virtud a la existencia de las reglas especificas para la aplicación de las sanciones por ilícitos formales, en el texto especial, es decir, en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y a la obligación de declarar los ingresos obtenidos consecuencia del nacimiento o la materialización del hecho imponible de ese impuesto para aquel que se constituya como sujeto pasivo, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, específicamente las contenidas en el artículo 99, en virtud a que no existe vacío legal alguno dado el contenido de la norma establecida en el Código Orgánico Tributario respecto a la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales que se efectúan por cada periodo. (Destacado de la Sala).

    No obstante, según reciente aclaratoria de la sentencia, la reinterpretación de las normas y este criterio debe aplicarse hacia el futuro, es decir, para las infracciones cometidas a partir del 12 de agosto de 2008, fecha de la publicación de la sentencia, como ha sido también confirmado para los recursos que ya habían sido interpuestos antes de la decisión ampliamente explanada, por lo cual declara que en la presente causa no se debe aplicar la reiteración y el SENIAT debe calcularla de nuevo con los criterios establecidos antes de dicha reinterpretación. Así se decide. (Subrayado de la Sala).

    Aduce la contribuyente que es incorrecta la aplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario que establece que la sanción es del 50% de los tributos omitidos hasta el 500% de dichas cantidades, mientras que el SENIAT divide entre 30 días el 50 y lo multiplica por los días de atraso y no lo toma como un período único de conformidad con la jurisprudencia de reiteración por sanciones mes a mes. El SENIAT adicionalmente, en el cálculo de los días de atraso lo hace para períodos inferiores a un mes, con lo cual se demuestra la ilegalidad de tal procedimiento, ya que para la tipificación de tal delito solo se verificaría cuando la extemporaneidad es superior a un mes.

    A pesar de que el Juez decidió en esa motiva que se trata de una sola infracción continua, considera oportuno aclarar que no comparte la interpretación de la recurrente en cuanto a la aplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, en la cual la contribuyente opina que para que proceda su aplicación debe haber un atraso de más de un mes, en primer lugar porque durante el periodo fiscalizado los atrasos fueron en varias oportunidades superiores a tres meses y aunque la norma no específica como se cuantifica la sanción para períodos menores a un mes, es evidente que la interpretación debe hacerse por cada atraso de cada mes, es decir por el enteramiento extemporáneo dentro del mes en que debía haberse hecho el pago sin importar si fue un mes completo o menos, pues es evidente que en cada uno de los meses existe un atraso y eso es lo que sanciona la norma. Así se declara. (Subrayado de la Sala).

    Aporta la recurrente la improcedencia del cobro de intereses moratorios con base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia puesto que el acto de determinación de las retenciones del impuesto al valor agregado no se encuentra firme y es solo a partir de la publicación de la sentencia definitiva que podrá la contribuyente constituirse en mora.

    Los intereses moratorios fueron aplicados entre el 21 de abril de 2006 y el 04 de abril de 2007 y al respecto el Juez considera oportuno transcribir un extracto de la decisión de la Sala Constitucional en Sentencia N° 192 del 09 de marzo de 2009, Caso Pfizer relacionada con otra sentencia de este Tribunal:

    ‘(…)’

    En el acto administrativo impugnado se calcularon intereses moratorios desde el 21 de abril de 2006 hasta el 04 de abril de 2007 (folio 19) por lo cual y de conformidad con la jurisprudencia transcrita, el Juez declara procedentes los intereses moratorios calculados por el SENIAT. Así se decide. (Subrayado de la Sala).

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    (…) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto (…)

    (…) IMPROCEDENTE la imposición de sanciones mes a mes aplicadas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) a RAPIDMEX, C.A.

    (…) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) emitir nuevas planillas de pago de conformidad con los términos de la presente decisión.

    (…) EXIME a las partes de las costas procesales por no haber sido totalmente vencidas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario

    . (Sic). (Destacados de la sentencia).

    III

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN FISCAL

    Mediante escrito presentado en fecha 7 de marzo de 2012, la representación judicial del Fisco Nacional expuso contra la parte que le fue desfavorable a la República, los argumentos de hecho y de derecho que se resumen a continuación:

    En primer término, ratificó en todas y cada una de sus partes el acto administrativo recurrido.

    Seguidamente, denunció que la sentencia apelada adolece del vicio de falso supuesto de derecho por falsa aplicación de norma jurídica, específicamente de la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal. En este contexto señaló “…que la falsa aplicación (…) [del] artículo 99 del Código Penal, tiene una incidencia directa en la resolución de la controversia planteada y por ende en el dispositivo del fallo, pues cuando la recurrida entendió que el incumplimiento de los deberes materiales establecidos en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente, en que incurrió la contribuyente para cada período impositivo, debían sancionarse como si fuese un solo hecho punible por tratarse, a su decir, de un delito continuado; ordenó modificar el criterio sostenido reiteradamente por la Administración Tributaria en cuanto a la forma del cálculo de la sanción, lo que trajo como consecuencia la declaratoria de Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto”.

    Expuso que “ (…) La naturaleza jurídica del instituto del delito continuado, que entre nosotros se ha consagrado (…) en el artículo 79, se ha discutido en la doctrina, siendo que para un sector de ella es una realidad el delito único, y para otros una ficción”.

    Destacó “…que cada infracción no guarda relación con la otra, se trata de hechos distintos e implica una nueva consecuencia jurídica sancionatoria por lo que es imposible considerar una infracción como secuela de la otra”. En refuerzo de lo anterior, aclaró que “Son hechos diversos, independientes, perfectos en sí, tan independientes son que en materia de Impuesto al Valor Agregado, éste se causa por períodos de imposición, el cual según la Ley de Impuesto al Valor Agregado, es de un mes calendario, es decir que en cada operación realizada por el contribuyente éste debe cumplir con sus obligaciones materiales y formales que surgen mes a mes, respetando con ello lo que quiso el legislador tributario al estatuir la mensualidad del tributo”.

    Añadió que en el caso de los impuestos indirectos en los que las obligaciones se deben cumplir por períodos de imposición mensual “no opera la figura del delito continuado recogida en el artículo 99 del Código Penal. En virtud de ello, solicitó fuese anulada la sentencia recurrida en lo atinente a ese particular por haber incurrido en el vicio de falsa aplicación de la norma antes señalada “y en consecuencia, (…) [sea confirmada] la actuación de la Administración Tributaria plasmada en el acto administrativo impugnado”. (Agregado de la Sala).

    Dentro del mismo orden de ideas, la representación fiscal sostuvo que el Juez de Instancia incurrió en errónea interpretación de la doctrina judicial sostenida por esta Sala Político-Administrativa contenida en la sentencia aclaratoria N° 103 de fecha 29 de enero de 2009, según la cual “(…) los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate (…)”.

    De otro lado, advirtió en la presente causa, “que aun cuando las infracciones se produjeron antes de este último pronunciamiento que causó el cambio de criterio, son a la vez posteriores a la normativa especial que rige esa conducta ilícita, vale decir, el Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual se debe aplicar ese texto legal”.

    Con base en la argumentación precedentemente expuesta, la representación fiscal solicitó se declare con lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, se revoque la parte desfavorable a la República contenida en la referida sentencia definitiva N° 075.

    IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional contra la parte desfavorable a la República contenida en la sentencia definitiva N° 0745 del 25 de enero de 2010 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente Rapidmex, C.A.

    En ese sentido, observa lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 del mismo mes y año. A tal efecto, el señalado dispositivo dispone:

    Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

    . (Destacado de la Sala).

    El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación de la apelación, el desistimiento tácito de la apelación.

    Ahora bien, esta M.I. pudo verificar en la causa que se examina, que mediante auto del 7 de marzo de 2012 la Secretaría de la Sala dejó constancia por cómputo, del vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación. Así, quedó demostrado que desde el día en que se dio cuenta del ingreso del expediente exclusive (8 de febrero de 2012), hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto de esta misma fecha inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho “correspondientes a los días 09, 14, 15, 16, 22, 23, 28, 29 de febrero; 01, 06 de marzo de 2012”; sin que la representación del Fisco Nacional presentase su escrito de fundamentación de la apelación.

    Tampoco se evidencia de autos la fundamentación del recurso de apelación de manera anticipada, ya que este fue ejercido en fecha 24 de marzo de 2010, en los términos siguientes: “(…) Acudo a dicho Tribunal a los fines de exponer y solicitar el Desacuerdo con la Sentencia N° 1835 del expediente a cargo de Rapidmex, C.A; bajo el Número de Sentencia 0745 de fecha 25-01-10; en la que explano el desacuerdo en toda y cada una de sus parte de la Sentencia en cuestión (…)”. (Sic).

    Ahora bien, de conformidad con las motivaciones que anteceden, juzga este M.T. que no habiéndose fundamentado la apelación ante la instancia ni ante esta Alzada, resulta procedente aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito previsto en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

    Siendo ello así, y tomando en consideración que la sentencia apelada no quebranta normas de orden público, esta Sala de conformidad con lo establecido en los artículos 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia declara desistido el recurso de apelación ejercido en la presente causa. Así se declara.

    No obstante, como quiera que el fallo apelado resultó desfavorable parcialmente a los intereses del Fisco Nacional, esta Sala Político-Administrativa, actuando como alzada natural y m.i. de la jurisdicción contencioso administrativa y tributaria y en acatamiento de la previsión normativa contenida en el artículo 72 de la Reforma del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, conforme a la cual deben consultarse ante el tribunal superior competente todas las sentencias de instancia en que la República resulte perdidosa, procede a realizar el análisis correspondiente al referido fallo, no sin antes formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta.

    En este sentido, este Órgano Jurisdiccional en decisiones Nros. 00812 y 00813, ambas de fecha 22 de junio de 2011, casos: C.A. Radio Caracas Televisión (RCTV) y Corporación Archivos Móviles Archimovil, C.A., hizo un análisis de la mencionada prerrogativa procesal, a la luz de lo señalado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia (véanse sentencias Nos 1107 y 2157 del 8 de junio y 16 de noviembre de 2007, casos: Procuraduría General del Estado Lara y Nestlé Venezuela, C.A., respectivamente), circunscribiendo la figura procesal de la consulta a los aspectos relativos al orden público, constitucional y de interés general, pasa esta Sala a decidir sobre el contenido de la sentencia definitiva N° 0745 del 25 de enero de 2010 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en los términos siguientes:

    Al ostentar el presente juicio naturaleza tributaria, debe analizarse previamente, a la luz de lo dispuesto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, si el conocimiento de esta consulta se adecúa a los supuestos de apelabilidad de las decisiones recaídas en dicha materia. Por tal motivo, la Sala siguiendo los lineamientos expuestos en sentencia N° 00566 dictada en fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales CONAVEN, S.A., que precisó los supuestos de procedencia del recurso de apelación en materia tributaria, constata que el fallo consultado puso fin al juicio contencioso tributario incoado por la empresa Rapidmex, C.A.; que la cuantía de la causa excede de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), requeridas como mínimo de procedibilidad de dicho medio de impugnación en personas jurídicas, ya que el acto impugnado impuso multas a la prenombrada contribuyente por la cantidad de once mil quinientos setenta y nueve con ochenta y siete unidades tributarias (11.579,87 U.T.); por último, el fallo objeto de consulta fue parcialmente con lugar, razón por la que a juicio de esta Alzada procede como antes se advirtió la consulta sobre los puntos desfavorables a la defensa de la República. Así se declara.

    Cabe destacar entonces, que a través de la citada sentencia N° 0745 de fecha 25 de enero de 2010, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Rapidmex, C.A., al estimar que en el referido caso resultaba procedente la figura del delito continuado.

    Con base en lo anterior, advierte la Sala que la presente consulta se contrae a verificar la juridicidad del pronunciamiento desfavorable a la República, este es: la aplicación en el caso de autos de la referida figura.

    Delimitada así la litis, para resolver esta M.I. observa:

    En el caso de autos, el juzgador de instancia estimó en su fallo que si bien resultaba procedente sancionar a la contribuyente por el incumplimiento de sus deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, supra indicados, la Administración Tributaria debió imponer a la empresa una única sanción, según lo previsto en el artículo 99 del Código Penal, vale decir, aplicando la figura del delito continuado, de conformidad con el criterio jurisprudencial sentado por esta Sala en el fallo N° 00877 de fecha 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., que interpretó, bajo el ámbito de vigencia temporal y material del Código Orgánico Tributario de 1994, y vista la ausencia de regulación específica en el mismo, la procedencia de la aplicación de la norma contenida en el señalado artículo 99 del Código Penal, para los supuestos de infracciones tributarias continuadas, por cuanto, según afirma el Tribunal de instancia era el vigente para el momento de interponer el recurso contencioso tributario.

    A esta conclusión llegó el a quo, no obstante haber observado el cambio de criterio que se produjo con la sentencia N° 00948, caso Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., dictada por esta Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia el 12 de agosto de 2008, pues a su entender y conforme a la aclaratoria que se produjo de este fallo, “la reinterpretación de las normas y este criterio debe aplicarse hacia el futuro, es decir, para las infracciones cometidas a partir del 12 de agosto de 2008, fecha de la publicación de la sentencia, como ha sido también confirmado para los recursos que ya habían sido interpuestos antes de la decisión ampliamente explanada”.

    En este sentido, cabe destacar que la representación fiscal en su escrito de fundamentación de la apelación denunció que el sentenciador de instancia incurrió en falso supuesto de derecho por falsa aplicación de la norma jurídica, específicamente, en lo que respecta al artículo 99 del Código Penal, pues fundamentó su decisión en la aplicación supletoria de las reglas del delito continuado previstas en el referido artículo.

    Conforme a tal planteamiento, corresponde a esta Sala resolver sobre la conformidad a derecho de la declaratoria del juzgador, en lo atinente a la aplicación de la figura del delito continuado a los supuestos sancionatorios por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado (no contradichos por la contribuyente en el presente asunto), considerando pertinente a este efecto transcribir las disposiciones contenidas en los artículos 99 del Código Penal, así como los artículos 79 y 101, numeral 3 del vigente Código Orgánico Tributario, que a la letra establecen:

    Código Penal

    Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad

    .

    Código Orgánico Tributario de 2001

    Artículo 79: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

    A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

    PARÁGRAFO ÚNICO: Los ilícitos tipificados en el Capítulo II de este Título serán sancionados conforme a sus disposiciones

    .

    Artículo 101: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

    (…). 3. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.

    Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1.U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso

    .

    En este orden de ideas, estima la Sala pertinente destacar la sentencia N° 00877 de fecha 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., en la cual se razonó que en materia de infracciones tributarias y bajo la regulación del Código Orgánico Tributario de 1994, el delito continuado tenía lugar cuando se violaban o se trasgredían en el mismo o en diversos períodos impositivos una idéntica norma; siendo en consecuencia, que la ratio de tal figura jurídica radica en que la conducta del infractor constituye una actuación repetida y constante que refleja la unicidad en la intención del contribuyente, supuesto este que carecía de regulación expresa en el citado texto orgánico.

    Sin embargo, como antes se indicara, esta M.I. en fecha 12 de agosto de 2008, mediante ponencia conjunta N° 00948, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., precisó modificar la solución judicial asumida en la citada jurisprudencia, ya bajo el ámbito temporal y casuístico que condicionaba su resolución, a saber, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 101 del vigente Código Orgánico Tributario, antes reseñados. De esta forma, el señalado fallo sostuvo lo que a continuación se transcribe:

    (…) En efecto, en el caso del impuesto al valor agregado, el período impositivo es de un (1) mes calendario, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley que regula dicho Impuesto, cuestión que determina dentro del marco normativo previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que los contribuyentes están obligados a declarar el monto de los ingresos obtenidos producto de la ocurrencia del hecho imponible de ese tributo, así como cumplir con los demás deberes formales a los que se encuentran sometidos por su condición de sujetos pasivos, durante cada mes o período de imposición.

    (…). En tal sentido, se advierte que la aplicación de las sanciones por incumplimiento de deberes formales durante diversos períodos de imposición mensuales, en ningún caso viola el principio del non bis in idem, pues atiende a conductas infractoras que fueron determinadas y acaecidas en diversos períodos de imposición, vale decir, mes a mes, al momento de efectuarse la fiscalización correspondiente, circunstancia que permite verificar el cumplimiento o no de las obligaciones que deben soportar los contribuyentes por su misma condición de sujeto pasivo, en este tipo de tributo.

    Igualmente, tampoco podría considerarse que con tal proceder se incurra en violación de dicho principio constitucional, debido a que no es posible suponer que por haber sido detectada en una misma actuación fiscalizadora una infracción cometida en varios períodos, se esté en presencia del delito continuado, pues la transgresión o incumplimiento ocurrido se circunscribe únicamente para el ejercicio respectivo, no pudiendo extenderse los efectos del ilícito a diversos períodos fiscales.

    (…). Sobre este particular, la Sala estima que la aplicación de los principios y garantías del derecho penal común, como es el establecido en el aludido artículo 99 del Código Penal, al ámbito del derecho tributario sancionador, únicamente tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial.

    Ello es así, en atención a que el Código Orgánico Tributario prevé una serie de situaciones específicas aplicables a la materia fiscal, contemplando dentro de su marco regulatorio todo lo referente a las infracciones e ilícitos tributarios, siendo que en su artículo 79 expresamente señala que ‘Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas’. Adicionalmente, establece que ‘A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y f.d.D. Tributario’.

    En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.

    (…). En definitiva, se estima importante señalar que la transferencia de normas del Código Penal al ámbito de los ilícitos tributarios, debe hacerse con carácter supletorio y respetando la compatibilidad que ha de existir con el ámbito especial del derecho tributario. En tal sentido y con base a las consideraciones antes expuestas, no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo valor agregado, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apego a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal.

    . (Resaltados de la Sala).

    El fallo parcialmente transcrito analizó la normativa dispuesta en los referidos artículos 79 y 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, así como también el artículo 99 del Código Penal, considerando que esta última disposición no resultaba aplicable a las infracciones tributarias que se generasen con ocasión del incumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, esta vez, bajo el escenario regulatorio previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001, ya “que no se verifica vacío legal alguno” de la ley tributaria.

    Ahora bien, dentro de este contexto, es necesario aludir a la sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA), la cual luego de exponer el devenir del criterio jurisprudencial referente a la aplicación del delito continuado en materia tributaria y la forma de imponer la sanción por la comisión de ilícitos formales del impuesto al valor agregado, concluyó que las infracciones ocurridas antes del pronunciamiento que causó el cambio de criterio (decisión N° 00948 del 12 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.) y después de la vigencia de la normativa especial que rige la conducta ilícita, debían resolverse conforme a lo establecido en el Código Orgánico Tributario de 2001.

    Precisado lo anterior y circunscribiéndonos al caso de autos, pudo constatar esta Sala que la Administración Tributaria en fecha 23 de mayo de 2008, emitió la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el alfanumérico GRTI-RCE-DFD-2008-05-01-RIVA-PEC-231, conforme a la cual impuso a la contribuyente Rapidmex, C.A., un total de diecinueve (19) sanciones de multa que ascienden a 11.579,87 unidades tributarias (equivalente a la cantidad actual de Bs. 389.083.551,99) por enterar fuera del plazo legal las retenciones en materia de impuesto al valor agregado (IVA), “para los períodos fiscales comprendidos desde Enero 2006 hasta Marzo 2007 (ambos inclusive) e intereses moratorios por la suma actual de Bs. 12.378,30. De esta forma, no resultando controvertidos el aludido incumplimiento por parte de la contribuyente de autos, juzga este Alto Tribunal que en el presente caso, atendiendo a razones de temporalidad y contrariamente a lo dispuesto por el juzgador de instancia en el fallo apelado cuando decidió la causa bajo la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, resultan aplicables a los efectos de la determinación del quantum de las sanciones impuestas por las señaladas infracciones, las reglas específicas contenidas en el Código Orgánico Tributario de 2001, como fue sostenido en la jurisprudencia sentada por esta Sala Político-Administrativa en el citado fallo N° 00948 de fecha 12 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., ratificada en la sentencia N° 01187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA).

    Advirtiendo, además, que la presente decisión confirma el criterio expuesto por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su sentencia N° 110, publicada en fecha 17 de febrero de 2012, caso: Casa Alberto C.A., ratificado por esta Sala Político-Administrativa en sus fallos Nos. 00279 y 00301 del 11 de abril de 2012 y 00619 del 6 de junio de 2012, casos: Gimnasio Á.S., C.A.; Álamo Boutique, C.A. y Tomoya Takei Shimizu, respectivamente, que consideró que la aplicación de las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001, no quebranta preceptos o principios constitucionales, ni contradice sentencia alguna dictada por esa Sala.

    Con base en los razonamientos expuestos, estima esta Alzada que el sentenciador de instancia al decidir este particular bajo la regulación establecida en el aludido artículo 99 del Código Penal y no de conformidad con los parámetros de la normativa examinada, erró en su interpretación, apartándose del criterio revisado por esta Sala conforme a lo antes expuesto. Por tanto, se revoca el fallo examinado en cuanto a dicho punto y se declara que son aplicables a los ilícitos materiales examinados las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario de 2001. Así se decide.

    En otro orden de ideas, esta Sala Político-Administrativa observa que la Administración Tributaria al momento de dictar el acto administrativo recurrido incurrió en una imprecisión al establecer las sanciones aplicables a cada período fiscal verificado por el incumplimiento referido a las retenciones de impuesto al valor agregado enteradas fuera de plazo, con fundamento en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que, aunque esa norma dispone una técnica sancionatoria acumulativa para esta categoría de infracciones, es menester aplicar, sobre los resultados obtenidos, las reglas de concurrencia de infracciones previstas en el artículo 81 eiusdem, que prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave, aumentada con los restantes correctivos en su valor medio. (Ver sentencias de esta M.I., Nos. 00938 y 01369, de fechas 13 de julio y 20 de octubre de 2011, casos: Repuestos O, C.A. e Industria del Vidrio Lara, C.A. y de data más reciente, la sentencia N° 00222 del 21 de marzo de 2012, caso: Distribuidora y Perfumería Dulcinea, C.A.).

    En virtud de lo anterior, se anulan las planillas de liquidación expedidas a la contribuyente y se ordena a la aludida Gerencia emitir nuevas planillas de liquidación aplicando las reglas de la concurrencia de infracciones tributarias previstas en el artículo 81 del vigente Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    Por las razones que anteceden, se confirma parcialmente la sentencia consultada, salvo lo relativo a la aplicación de la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal a los ilícitos materiales sancionados con cargo a la contribuyente, pronunciamiento que se revoca. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos anteriormente señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. - DESISTIDA LA APELACIÓN ejercida por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva N° 0745, dictada el 25 de enero de 2010 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.

  4. - QUE PROCEDE LA CONSULTA, respecto de la precitada sentencia, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil RAPIDMEX, C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el alfanumérico GRTI-RCE-DFD-2008-05-01-RIVA-PEC-231 de fecha 23 de mayo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  5. - SE CONFIRMA parcialmente la mencionada sentencia, salvo lo relativo a la aplicación de la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal a los ilícitos materiales sancionados con cargo a la contribuyente, pronunciamiento que se revoca.

    SE ORDENA a la Administración Tributaria emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas correspondientes, considerando lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, referente a la concurrencia de infracciones. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta E.M.O.
    La Vicepresidenta Y.J.G.
    El Magistrado E.G.R.
    Las Magistradas,
    T.O.Z.
    M.M. TORTORELLA Ponente
    La Secretaria, S.Y.G.
    En treinta y uno (31) de octubre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01259.
    La Secretaria, S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR