Sentencia nº 00364 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O.

EXP. N° 2012-1261

Mediante Oficio Nro. 2012-276 de fecha 3 de agosto de 2012 el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta S. Político-Administrativa el expediente distinguido con letras y números AP41-U-2011-000040 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido el 5 de junio de 2012 por la abogada A.E.D.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 44.289, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según consta en documento poder inserto a los folios 121 al 124 de la pieza N.. 1 del expediente judicial; contra la sentencia definitiva N.. 1936 dictada en fecha 30 de abril de 2012 por el Tribunal remitente, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por el ciudadano J.L.D.P., titular de la cédula de identidad N.. 10.512.157, actuando con el carácter de Director de la sociedad de comercio CREATIVE NETWORK, C.A., cuya inscripción en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de abril de 2000 cursa a los folios 22 al 29 de la pieza N.. 2 de las actas procesales, asistido por el abogado J.E.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.075.

Los antecedentes del caso que ahora se examina cursan a los folios 1 al 228 de la pieza N.. 1, folios 1 al 253 de la pieza N.. 2 y, folios 1 al 79 de la pieza N.. 3 del expediente N.. 2012-1261, el cual se trata de un recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2009-000171 de fecha 27 de octubre de 2009, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó el Acta de Reparo identificada con letras y números RCA-DF-2008-527-000580 del 29 de septiembre de 2008, notificada en igual fecha, y estableció a cargo de la contribuyente la obligación de pagar la cantidad total de Quinientos Ochenta y Cuatro Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares (Bs. 584.628,00) derivada del incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado para los períodos impositivos comprendidos desde el mes de enero de 2006 hasta el mes de diciembre de 2007 e impuesto sobre la renta a tenor de lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2005 por concepto de diferencia de tributo, sanción de multa e intereses moratorios para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2006.

Decidida la causa en primera instancia, por auto de fecha 22 de junio de 2012 el Tribunal de mérito oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación del Fisco Nacional y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 14 de agosto de 2012 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, asimismo, se designó Ponente a la Magistrada E.M.O..

En la misma oportunidad antes indicada se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, lo cual hizo la abogada I.J.G.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 47.073, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, el 2 de octubre de 2012, tal y como consta de documento poder inserto a los folios 127 al 132 de la pieza N.. 3 del expediente. No hubo contestación a la apelación de parte de la contribuyente.

El 23 de octubre de 2012 la causa entró en estado de sentencia, según lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013, debido a la incorporación del Magistrado S.E.R.G. el 14 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, M.E.M.O.; V., Magistrado E.G.R.; las M.T.O.Z. y M.M.T. y el Magistrado E.R.G., hasta tanto sean electas por la Sala Plena del Máximo Tribunal las autoridades integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

El Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, mediante sentencia definitiva N.. 1936 de fecha 30 de abril de 2012 declaró con lugar el recurso contencioso tributario, interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por la sociedad mercantil Creative Network, C.A.

El Juzgado de instancia circunscribió la controversia planteada, a los aspectos siguientes: i) si existe el vicio de falso supuesto por haber sido interpuesto en forma temporánea el recurso jerárquico, declarado inadmisible por la Administración Tributaria; ii) si los actos impugnados están viciados de nulidad por incompetencia de los funcionarios que los suscribieron al tratarse la materia de imposición de sanciones; iii) si los actos recurridos están viciados de nulidad por haber sido dictados con prescindencia del procedimiento legalmente establecido; iv) si las multas impuestas resultan ser nulas por estar basadas en un falso supuesto; y, v) si existió error en la aplicación de la multa impuesta.

En cuanto a los vicios denunciados, la Jueza observó lo siguiente:

La contribuyente alegó lo relativo a la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2009-000171 del 27 de octubre de 2009 y el término para interponer el recurso jerárquico, indicando que la mencionada Resolución fue notificada en fecha 13 de noviembre de 2009, en la persona de L.P. de Drijas, titular de la cédula de identidad N.. 2.137.514, quien se desempeñaba como encargada de la empresa, de modo que, conforme a lo establecido en los artículos 162 numeral 2, 164 y 168 del Código Orgánico Tributario de 2001, la notificación comenzó a producir efectos al quinto (5) día hábil siguiente de haber sido efectuada, por consiguiente estima que el recurso jerárquico fue interpuesto el 28 de diciembre de 2009 de manera temporánea.

Por otra parte, la representación del Fisco Nacional sostuvo, que cuando las notificaciones se hacen de manera personal producen sus efectos al día hábil siguiente, y que el Acta de Requerimiento distinguida con letras y números RCA-DF-2008-527-2 de fecha 19 de marzo de 2008, fue suscrita por L.P. de Drijas, cédula de identidad N.. 2.137.514, en su carácter de “Representante” y que en otras Actas similares firmó actuando en su carácter de “Gerente”, por lo que la notificación surtió efectos al día hábil siguiente de haber sido practicada y, a partir de esa fecha 16 de noviembre de 2009, transcurrió el lapso para la interposición del recurso jerárquico que culminó el 18 de diciembre de 2009, por lo que el recurso jerárquico resulta inadmisible por extemporáneo.

Sobre la base de lo antes expuesto, en la decisión de instancia inicialmente se analizaron las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001 referentes a la eficacia de las notificaciones y se observó que la notificación se practicó en la persona de L.P. de Drijas, cédula de identidad N.. 2.137.514, quien funge, y así deriva de las propias Actas y Resoluciones, como “Gerente” o “Representante” de la recurrente; por lo que tal como lo afirmase la representación judicial de la Administración Tributaria en su escrito de informes, la mencionada ciudadana en principio es la representante legal de la contribuyente o responsable. En tal sentido, al haber sido notificada personalmente, dicha notificación surtió efectos al primer día hábil siguiente según el artículo 163 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Sin embargo, el Tribunal de mérito constató en la copia certificada del expediente administrativo, traído a los autos por la representación fiscal, que el único accionista propietario del cien por ciento (100%) de las acciones de la contribuyente Creative Network, C.A., es el ciudadano J.L.D.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N.. 10.512.157, y que en el Acta de Modificación de Estatutos registrada ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de julio de 2006, se modificó la Cláusula Décima de los Estatutos Sociales, según la cual la Administración de la compañía está a cargo de un (1) Presidente quien debe ser accionista.

Asimismo, apreció la Juzgadora que el Presidente posee los más amplios poderes de administración y disposición de los bienes de la compañía y que debe ser accionista de la empresa; de lo cual se colige que el ciudadano J.L.D.P. es la persona que representó a la contribuyente en su carácter de único accionista, por lo que al no haber sido practicada la notificación en dicha persona, concluyó la Jueza de instancia, el presente asunto no está dentro del supuesto previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Tributario de 2001, como sostiene la Resolución siglas SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0308 del 23 de agosto de 2010 que decidió inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico.

La Sentenciadora advirtió tanto a la representación fiscal como a la Administración Tributaria, que la condición de representante legal o responsable de una contribuyente “no se presume ni se asume”, sino que debe constar en forma indubitable en los documentos públicos como la copia certificada de las Actas del Registro Mercantil, en la cual se establecen en forma precisa quién es el representante legal de la empresa, vale decir, la persona que dentro de la Junta Directiva de una persona jurídica ejerce su representación legal.

Igualmente, la Jueza señaló que en el caso de autos, en vista de que la notificación efectuada por la Administración Tributaria de la citada Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, se realizó en la persona de L.P. de Drijas, titular de la cédula de identidad N.. 2.137.514, en fecha 13 de noviembre de 2009, esa notificación se practicó, tal como lo prevé el artículo 162 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, “por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable, en persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo.”

Por esa razón, la notificación surtió efectos al quinto (5) día hábil siguiente, conforme lo contempla el artículo 164 eiusdem, esto es, desde el 20 de noviembre de 2009, fecha a partir de la cual transcurrió el lapso de veinticinco (25) días hábiles para ejercer el recurso jerárquico, que culminó el 30 de diciembre de 2009, y de los sellos contenidos en el escrito del recurso jerárquico, observó el Tribunal de mérito que éste se ejerció el 28 de diciembre de 2009; por lo que la Sentenciadora estimó que el recurso jerárquico fue interpuesto por la recurrente en forma temporánea y por consiguiente decidió la nulidad de la Resolución siglas SNAT/GGSJ/DRAAT/2010-0308 de fecha 23 de agosto de 2010, sin entrar a considerar los aspectos de fondo esgrimidos por la representación fiscal.

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal de la causa declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico en fecha 20 de diciembre de 2009, por el ciudadano J.D., en su carácter de Director de la sociedad mercantil Creative Network, C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo siglas SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2009-000171 de fecha 27 de octubre de 2009, emanada de la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y eximió de costas al Fisco Nacional “por cuanto tuvo motivos racionales para sostener la causa”.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DEL FISCO NACIONAL

En fecha 2 de octubre de 2012 la abogada I.J.G.G., antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó ante esta Sala el escrito de fundamentación de la apelación contra la sentencia definitiva N.. 1936 dictada por el Tribunal remitente el 30 de abril de 2012 (folios 79 al 93 de la pieza N.. 3 del expediente judicial). En su escrito argumenta lo siguiente:

  1. - Señala que la sentencia recurrida adolece del vicio de errónea interpretación de la Ley y de falta de aplicación de una norma jurídica. La representación fiscal indica que las disposiciones que fueron interpretadas erróneamente por la Jueza de la causa son los artículos 162 y 166 del Código Orgánico Tributario de 2001, que prevén las formas de practicar la notificación de los actos administrativos de contenido tributario.

  2. - Manifiesta que durante todo el procedimiento levantado a la contribuyente, la ciudadana L.P. de Drijas, ya identificada, actuando con el carácter de Gerente de la sociedad mercantil Creative Network, C.A., recibió tanto los actos de trámite como el Acta de Reparo y la Resolución que puso fin a la actuación fiscal, sin que surja duda alguna acerca del carácter con el cual suscribió dichos proveimientos. En consecuencia, la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo siglas SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2009-000171 efectuada el 13 de noviembre de 2009 en la persona de la mencionada ciudadana, conforme lo señaló la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue practicada de forma personal, de acuerdo con lo expuesto precedentemente y según el numeral 1° del artículo 162 del Código Orgánico Tributario de 2001, surtiendo efectos al día hábil siguiente.

  3. - Precisado lo anterior, indica que el artículo 244 del citado Código Orgánico Tributario de 2001 determina el lapso para interponer el recurso jerárquico, el cual es de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna. Igualmente, el artículo 250 eiusdem, establece las causales de inadmisibilidad de dicho recurso, entre las cuales se encuentra la caducidad del plazo para ejercer el recurso.

    En el caso concreto, el plazo de caducidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario de 2001, se inició en fecha 16 de noviembre de 2009 y venció el 18 de diciembre de 2009, por lo que el recurso jerárquico interpuesto el día 28 de diciembre de 2009 es extemporáneo.

  4. - Expresa que los anteriores razonamientos expuestos en primera instancia, no fueron tomados en cuenta por la Jueza de la causa, quien interpretó erróneamente el numeral 1 del artículo 162 del Código Orgánico Tributario de 2001, y también las disposiciones del Código de Comercio al supuesto de autos, en detrimento de la aplicación de la norma especial que resuelve en forma específica estos casos, como lo es el artículo 168 del Código Orgánico Tributario de 2001, negando por tanto vigencia al citado artículo, en virtud de lo cual incurrió en el vicio de infracción a la ley, previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, solicita se revoque la sentencia recurrida.

  5. - Asimismo, expone su desacuerdo con la Sentenciadora vista la orden dada a la Administración Tributaria para que trámite y conozca el recurso jerárquico, declarado “inadmisible” mediante Resolución siglas SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0308 del 23 de agosto de 2010, toda vez que ese acto fue dictado por la máxima autoridad jerárquica (Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT en este caso); es decir, que se está en presencia de un acto que agotó la vía administrativa o que causó estado; un acto que puso fin al procedimiento administrativo instaurado en virtud de la solicitud del interesado, y por efecto del recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico, ya se sustrajo su conocimiento de la esfera de competencia de la Administración Tributaria.

  6. - Estima que el Tribunal de la causa incurrió en un error de procedimiento al impartir la mencionada orden a la Administración Tributaria, pues una vez declarada la nulidad de la Resolución definitiva que decidió la inadmisibilidad del recurso jerárquico, nada le impedía revisar la legalidad de la Resolución de primer grado que culminó el sumario administrativo y resolver el mérito del asunto, pues tanto la Administración como la empresa contribuyente tenían derecho a un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

    Alega que de admitirse la validez de la referida orden, conllevaría la reapertura de la vía administrativa y la posibilidad de que ante una nueva Resolución, eventualmente contraria a los intereses de la recurrente, deba volver a remitirse el recurso a los Tribunales, generando una causa innecesaria que pudo ser resuelta en su oportunidad.

  7. - Señala que este error en que incurrió la Jueza, configuró paralelamente el vicio de incongruencia negativa, al no existir la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas expuestas, tanto por la contribuyente como por la representación de la República, las cuales no fueron tomadas en cuenta por la Sentenciadora con el consecuente quebrantamiento de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrea la nulidad de la sentencia, conforme al artículo 244 eiusdem, y así solicita sea declarado.

    Solicita que en resguardo del principio de la doble instancia, se devuelvan las actuaciones al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que -como Juez natural- decida sobre el fondo de la controversia y se garantice, además el contradictorio en la causa, lo cual -en su opinión- no implica violación de los principios de celeridad procesal y debido proceso.

    Pide a la Sala declarar con lugar la apelación y revocar la sentencia N.. 1936 dictada por el mencionado Tribunal en fecha 30 de abril de 2012.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada y examinadas como han sido las objeciones formuladas en su contra por la apoderada judicial del Fisco Nacional, esta S. observa que la controversia planteada se circunscribe a decidir, si el Tribunal de instancia al dictar el fallo N.. 1936 de fecha 30 de abril de 2012, incurrió en los vicios de: i) incongruencia negativa y ii) falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley y falta de aplicación de una norma jurídica, específicamente, de los artículos 162 y 166 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    No obstante lo anterior, esta Alzada debe previamente declarar firmes por no haber sido objeto de apelación ante esta Sala Político-Administrativa y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los pronunciamientos del Tribunal de mérito referidos a: la diferencia de impuesto sobre la renta de Bs. 232.853,00 y los intereses moratorios por Bs. 158.972,00, determinados por la Administración Tributaria para el ejercicio fiscal de 2006.

    Delimitada así la litis, esta Máxima Instancia pasa a decidir sobre la base de las consideraciones siguientes:

    i) Del vicio de incongruencia negativa.

    La representación del Fisco Nacional sostiene que la Jueza en la decisión judicial apelada, cuando resolvió los alegatos expuestos por la sociedad mercantil Creative Network, C.A. sobre la temporalidad del recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario interpuesto por la mencionada contribuyente, incurrió en un error de procedimiento al ordenar a la Administración Tributaria tramitar y conocer el recurso jerárquico que había declarado extemporáneo y “se abstuvo de emitir pronunciamiento” sobre los otros alegatos formulados en el referido escrito recursivo, referentes a supuestos vicios por incompetencia de los funcionarios fiscales actuantes, prescindencia del procedimiento administrativo y falso supuesto de las multas impuestas, en razón de lo cual denuncia que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación con el señalado vicio de incongruencia negativa, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta S. al señalar, que este se materializa cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.

    Precisamente, en el segundo de los supuestos antes mencionados, se estará en presencia de la incongruencia negativa, por cuanto el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial. (Vid. sentencia N.. 05406 del 4 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores, C.A., ratificada en decisiones Nros. 01073, 00155 y 00034 de fechas 20 de junio de 2007, 4 de febrero de 2009 y 12 de enero de 2011 casos: PDVSA Cerro Negro, S.A., Telcel Celular, C.A. y Redenlake, LTD., S.A., respectivamente).

    Ahora bien, en atención a lo esgrimido por la representación fiscal, esta Alzada observa que no toda omisión de pronunciamiento podría configurar un vicio de incongruencia negativa, ni generar una afectación de tal naturaleza como para provocar la nulidad de la sentencia aparentemente defectuosa, sino que de acuerdo al criterio reiterado de esta Sala el vicio de incongruencia negativa se produce, sólo cuando el órgano jurisdiccional no resuelve alguna de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. (Vid sentencia Nro. 00034 del 12 de enero de 2011, caso: Redenlake, LTD, S.A.).

    En conexión con lo señalado, de la revisión del expediente se evidencia que la sentencia judicial recurrida estimó que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto al declarar inadmisible por extemporáneo un recurso que fue interpuesto en forma tempestiva, conforme lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Tributario, sin entrar a considerar los aspectos de fondo esgrimidos por la representación legal de la recurrente; razones por las cuales este Tribunal además de anular la Resolución definitiva siglas SNAT/GGSJ/DRAAT/ 2010-0308 de fecha 23 de agosto de 2010, ordenó a la Administración Tributaria tramitar y conocer el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente Creative Network, C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2009-000171 de fecha 27 de octubre de 2009.

    De manera que, en el caso de autos, si el Tribunal de mérito declaró con lugar el recurso contencioso tributario y ordenó a la Administración Tributaria tramitar y conocer el recurso jerárquico, después de decidir la nulidad de la Resolución de la Administración Tributaria siglas SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0308 del 23 de agosto de 2010 que declaró inadmisible el aludido recurso, ello no implica que el Tribunal debía emitir pronunciamiento sobre los demás alegatos de la contribuyente y la representación fiscal, por cuanto su decisión llegaba sólo hasta ordenarle a la Administración Tributaria que conociera y decidiera esos alegatos.

    Por consiguiente, esta Alzada considera que no se configura el denunciado vicio de incongruencia negativa de la sentencia apelada. Así se declara.

    ii) Del vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley y falta de aplicación de una norma jurídica.

    La representante del Fisco Nacional denuncia que la sentencia apelada adolece del vicio de errónea interpretación de los artículos 162 y 166 del Código Orgánico Tributario de 2001, que prevén las formas de practicar la notificación de los actos administrativos de contenido tributario. Señala que la Jueza de la causa no solo interpretó en forma errónea el numeral 1 del artículo 162 del citado Código Orgánico Tributario, sino también aplicó preferentemente las disposiciones del Código de Comercio al supuesto de autos, en detrimento de la aplicación de la norma especial que resuelve en forma específica estos casos, como lo es el artículo 168 del Código Orgánico Tributario vigente, negando por tanto aplicación y vigencia a dicho artículo, en razón de lo cual incurrió en el vicio de infracción de la Ley previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, solicita a la Sala revocar la sentencia recurrida.

    A los fines de decidir el asunto planteado, esta Alzada considera necesario reiterar el criterio sentado en diversas oportunidades por esta Sala Político-Administrativa acerca del vicio de falso supuesto de derecho. Ha señalado la Sala, que este se verifica cuando el J., aun conociendo la existencia y validez de la norma aplicable, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto; es decir, cuando el intérprete no le da a la norma el verdadero sentido que tiene y hace derivar de ella consecuencias no acordes con su propósito. (Vid. entre otras, sentencias Nros. 01472 del 14 de agosto de 2007, caso: Sucesión de E.A.A., y 01526 del 3 de diciembre de 2008, caso: Federal Express Holdings, S.A.).

    Determinado lo anterior, la notificación de los actos que produzcan efectos individuales dictados por la Administración Tributaria, constituye un requisito necesario para la eficacia de los mismos. Dicha notificación se puede cumplir a través de cualquiera de las tres (3) formas expresamente establecidas en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario de 2001, sin que exista orden de prelación entre ellas.

    No obstante, difiere la oportunidad a partir de la cual surten efectos las notificaciones, según se realicen de una u otra forma:

    - Personalmente: entregándola contra recibo al contribuyente o responsable.

    - Mediante constancia escrita entregada en el domicilio del contribuyente o responsable.

    - Por correspondencia postal, mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares.

    En efecto, si las notificaciones se practican conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 162 eiusdem (personalmente), surtirán sus efectos en el día hábil siguiente después de practicadas; y, cuando la notificación se realice conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 eiusdem, (por constancia escrita entregada en el domicilio del contribuyente o responsable, o por correspondencia postal), surtirán efectos al quinto (5to) día hábil siguiente de haber sido verificada (artículo 164 ibidem).

    Las diferencias legalmente establecidas sobre la eficacia de la notificación en uno u otro supuesto, están relacionadas con el ejercicio del derecho a la defensa, frente a los actos de la Administración Tributaria que afecten los derechos e intereses de los contribuyentes. (Vid. sentencias N.. 02677, 00257 y 00831 de fechas 14 de noviembre de 2001, 25 de febrero de 2003 y 29 de marzo de 2006, casos: S.A.H.J.; Unidad Regional Acarigua Plásticos, C.A., y Super Octanos, C.A., respectivamente).

    Las consideraciones anteriores tienen especial importancia en el caso bajo análisis, tomando en cuenta que para decidir si el recurso jerárquico fue interpuesto oportunamente o en forma extemporánea, es necesario determinar con precisión a partir de cuál fecha comenzó a correr el lapso de veinticinco (25) días hábiles previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario de 2001, para ejercer el citado recurso jerárquico contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2009-000171 de fecha 27 de octubre de 2009; y como se estableció anteriormente, la fecha de inicio del lapso es diferente según como sea la forma de haber practicado la notificación a la empresa contribuyente.

    En ese orden de ideas, y de acuerdo con las actas del expediente, esta Sala advierte lo siguiente:

    - La Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2009-000171 de fecha 27 de octubre de 2009, fue notificada a la contribuyente el 13 de noviembre de 2009 (folios 22 al 29 de la pieza N.. 1 del expediente).

    - El sello de notificación aparece suscrito por una ciudadana que se identifica como L.P. de Drijas, cédula de identidad N.. 2.137.514, cargo: Gerente.

    - Que en fecha 28 de diciembre de 2009 el ciudadano J.L.D.P., antes identificado, actuando con el carácter de Director de la sociedad mercantil Creative Network, C.A., interpuso el recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario contra la referida Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2009-000171 del 27 de octubre de 2009, y planteó como punto previo que la nombrada ciudadana L.P. de Drijas, se desempeñaba como encargada de la empresa, por lo que la notificación produjo efectos al quinto (5to) día hábil siguiente de haber sido verificada, conforme a lo previsto en los artículos 162 numeral 2, 164 y 168 del Código Orgánico Tributario de 2001 (folios 1 al 21 de la pieza N.. 1 del expediente).

    - El 23 de agosto de 2010 la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución definitiva siglas SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0308, en la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico ejercido por la empresa Creative Network, C.A., por haberse vencido el plazo de caducidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario, el cual debía contarse a partir del día hábil siguiente de haber sido notificada en fecha 13 de noviembre de 2009; la Resolución signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2009-000171 del 27 de octubre de 2009, en la persona de la Gerente, ciudadana L.P. de Drijas (folios 75 al 84 de la pieza N.. 1 del expediente).

    Como puede observarse, en el caso de autos, constituyen hechos no controvertidos la identificación de las citadas Resoluciones y las fechas de sus respectivas notificaciones, así como el nombre de la persona que las recibió en la sede de la empresa. Las discrepancias surgen, en cuanto al cargo que desempeñaba esa persona, pues eso determina si la notificación recibida por la ciudadana L.P. de Drijas debe considerarse practicada como personal, según el numeral 1 del citado artículo 162 del Código Orgánico Tributario de 2001, como lo sostiene la Administración Tributaria o si dicha notificación se realizó conforme al numeral 2 del mismo artículo, tal como lo alega la contribuyente y lo estimó la Jueza de la causa.

    En efecto, la representación fiscal en su escrito de fundamentación de la apelación, afirma que tal como se señaló en la Resolución recurrida el plazo de caducidad establecido en el artículo 244 del citado Código Orgánico Tributario de 2001, se inició en fecha 16 de noviembre de 2009 y venció en fecha 18 de diciembre de 2009, por lo que el recurso jerárquico incoado el día 28 de diciembre de 2009 es inadmisible por extemporáneo. Además, manifiesta que “durante todo el procedimiento levantado a la contribuyente, la referida ciudadana recibió tantos los actos de trámite como el Acta de Reparo y la Resolución que puso fin a la actuación fiscal, sin que haya surgido duda alguna acerca del carácter con el cual suscribió dichos proveimientos en ninguna fase de procedimiento.” En consecuencia, la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2009-000171 efectuada en fecha 13 de noviembre de 2009, en la persona de L.P. de Drijas, cédula de identidad N.. 2.137.514, en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil Creative Network, C.A., tal como lo señaló la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT fue practicada en forma personal, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 162 del Código Orgánico Tributario surtiendo sus efectos -conforme se señaló anteriormente- al día hábil siguiente. Por el contrario, en el fallo apelado se indicó que la Administración Tributaria había incurrido en falso supuesto al declarar inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico.

    En relación con la referida discrepancia, esta S. observa que las formas como pueden efectuarse las notificaciones de los actos emanados de la Administración Tributaria a las personas jurídicas han sido analizadas en varias oportunidades por la Sala Político-Administrativa; entre otras, en la sentencia N.. 00470, de fecha 9 de mayo de 2012, caso: Fascinación Plaza Las Américas, C.A., en la cual se estableció que el principio general en materia de notificaciones es la que se realiza de forma personal, es decir, directamente en la persona del contribuyente o responsable. Asimismo, en caso de que sea una sociedad civil o mercantil, debe efectuarse en alguna de las personas indicadas en el artículo 168 del Código Orgánico Tributario, sin que las cláusulas establecidas en estatutos o actas constitutivas limiten de forma alguna las facultades para la verificación de tal notificación por parte de las personas allí señaladas.

    De manera que, en casos como el de autos, la notificación, se considera realizada personalmente a la empresa contribuyente cuando esta se practica en un ciudadano o ciudadana que tenga la condición de gerente, director, administrador o representante legal de la sociedad mercantil. En tales casos la notificación surtirá sus efectos en el día hábil siguiente después de practicada, momento a partir del cual comienzan a contarse los veinticinco (25) días hábiles previstos en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario de 2001. En todos los demás casos, cuando la notificación se realiza en una persona que no tenga los mencionados cargos, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 2001 y, por tanto, la notificación surtirá efectos al quinto (5to) día hábil siguiente de haber sido realizada.

    La Sala aprecia que en el expediente administrativo del caso, figuran diversas actas suscritas por la ciudadana L.P. de Drijas, identificándose en algunos casos como gerente y en otros como representante de la empresa. Concretamente, la referida ciudadana al recibir en la sede de la empresa la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo distinguida con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2009-000171 de fecha 27 de octubre de 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), indicó en el sello de notificación sus datos personales y el cargo “Gerente” (folios 75 al 84 de la pieza N.. 1 del expediente).

    Por las consideraciones expuestas, esta Alzada, a la luz de las actas procesales y las normas jurídicas aplicables, concluye que la notificación de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2009-000171 de fecha 27 de octubre de 2009, se practicó el 13 de noviembre de ese mismo año, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 162 del Código Orgánico Tributario de 2001, es decir, personalmente. Así se decide.

    En consecuencia, conforme al artículo 163 eiusdem, esa notificación surtió efectos en el día hábil siguiente de haber sido efectuada y, por tanto, cuando en fecha 28 de diciembre de 2009 el ciudadano J.L.D.P., en su carácter de Director de la sociedad mercantil Creative Network, C.A., interpuso el recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo del 27 de octubre de 2009 lo ejerció en forma extemporánea, pues el plazo para interponer el recurso jerárquico se inició en fecha 16 de noviembre de 2009 y culminó en fecha 18 de diciembre de 2009. Así se declara.

    Conforme a lo expresado, esta S. estima procedente la denuncia de la representación fiscal sobre el vicio de errónea interpretación de los artículos 162 y 166 del Código Orgánico Tributario de 2001 en que incurrió la sentencia apelada, la cual se revoca. Así se decide.

    En atención a lo expuesto, esta Alzada, en aras de garantizar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, celeridad procesal, el derecho a la defensa y al debido proceso, pasa a conocer y decidir los alegatos de la sociedad mercantil contribuyente en el escrito del recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2009-000171 del 27 de octubre de 2009, los cuales son los siguientes: 1) la incompetencia de los funcionarios fiscales; 2) la prescindencia del procedimiento legalmente establecido; 3) la nulidad de las sanciones de multa impuestas por la existencia del vicio de falso supuesto y error en la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    1) De la nulidad del acto impugnado en razón de la incompetencia de los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    El representante legal de la empresa contribuyente aduce la nulidad del acto impugnado, en razón de la incompetencia del funcionario que autorizó la fiscalización, y de la persona que impuso la multa, pues aunque los actos mencionados están suscritos por funcionarios públicos legalmente designados, en la Resolución Nro. 32 de fecha 29 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 4.881 Extraordinario de esa misma fecha, dictada por el Superintendente Nacional Tributario, se observa que el funcionario que efectuó la fiscalización se extralimitó, por cuanto los Decretos Ejecutivos Nros. 310 y 363 disponen que el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) debía ser creado por el Ejecutivo Nacional y organizado por el Ministerio de Hacienda; siendo imposible a dicho ente delegar la facultad que le había sido conferida por no estar prevista en la ley tal delegación. De allí que resulta ilegal e inconstitucional el acto administrativo impugnado, por haber sido dictado por una Gerencia Regional de Tributos Internos a la cual el SENIAT le “autoconfirió” facultades y potestades que sólo correspondían al Ministro de Hacienda.

    Por tanto, solicita, conforme a lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la desaplicación por control difuso constitucional de la Resolución Nro. 32.

    Para decidir sobre la denuncia de ilegalidad del acto administrativo impugnado por la supuesta incompetencia de los funcionarios fiscales, esta Máxima Instancia debe pronunciarse previamente, sobre la solicitud de desaplicación por control difuso constitucional de la Resolución Nro. 32, atinente a la “Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT)”, dictada por el Superintendente Nacional Tributario el 24 de marzo de 1995. Al respecto la Sala observa:

    El tema referente a la constitucionalidad y legalidad de la citada Resolución Nro. 32 dictada por el Superintendente Nacional Tributario, ha sido analizado en diversas oportunidades por esta Sala Político-Administrativa, entre otras en la sentencia Nro. 00756 del 30 de mayo de 2002, (caso: Preparados Alimenticios, C.A. (PAICA), cuyo criterio fue posteriormente ratificado mediante decisiones Nros. 01064 y 00833 de fechas 13 de agosto de 2002 y 11 de agosto de 2010, casos: Almacenadora Mercantil, C.A. y Ottagono, C.A., respectivamente, y otras).

    Al ser así, la Sala ratifica una vez más los criterios jurisprudenciales antes referidos, pues la Resolución Nro. 32 no contraría directamente una norma constitucional que amerite su desaplicación por inconstitucional, visto que -como se indicó- fue dictada por el Superintendente Nacional Tributario conforme a las atribuciones que le fueron conferidas por el Ministro de Hacienda en el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), dictado mediante Resolución Nro. 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 35.680 de fecha 27 de marzo de 1995; y es, precisamente, en razón de esa facultad que el Superintendente Nacional Tributario emite la citada Resolución Nro. 32 para regular la “Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT.”

    Por consiguiente, los órganos de la Administración Tributaria creados en dicha Resolución son competentes para el ejercicio de sus atribuciones y, por consiguiente, los actos administrativos dictados por las diferentes G. tanto del nivel normativo como el operativo que integran el ente recaudador, resultan totalmente válidos y con plenos efectos legales. Así se decide.

    En orden a lo anterior, esta Alzada también reitera lo expuesto en las sentencias citadas, respecto a que la referida Resolución Nro. 32 no se vulnera norma alguna constitucional que haga procedente su desaplicación por inconstitucional mediante el control difuso, exigencia esta de obligada observancia para que les sea dado a los jueces en general ejercer dicho control. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Máxima Instancia señala que no procede la desaplicación de la nombrada Resolución Nro. 32 del 29 de marzo de 1995, por cuanto la misma no trasgrede el orden constitucional y fue dictada por un funcionario competente. En consecuencia, se desestima el alegato de la contribuyente sobre la nulidad del acto administrativo impugnado por incompetencia de los funcionarios del (SENIAT) que autorizaron la fiscalización, la realizaron e impusieron las sanciones de multa en el presente caso. Así se declara.

    2) De la Nulidad de la Resolución impugnada por prescindencia del procedimiento legalmente establecido.

    Señala el representante de la empresa recurrente que la Administración tiene la obligación de cumplir con el procedimiento que la ley impone al momento de emitir una Resolución, y que en el curso del procedimiento debe el contribuyente tener la oportunidad para alegar y probar lo que estime pertinente en su favor. Afirma que el poder de fiscalización no es absoluto sino que queda sometido al ordenamiento jurídico y, en el caso de autos, la fiscalización no garantizó el debido proceso, sino que por el contrario impuso las sanciones de multa sobre la base del resultado de manera automática e irreflexiva, sin constatar previamente si la conducta de la contribuyente era dolosa o no, o si era culpable o no.

    Asimismo, advierte que dicha actuación está viciada de nulidad por ser violatoria del debido proceso y del principio de la presunción de inocencia, porque se impusieron las sanciones sin estar demostrada la culpabilidad de la contribuyente.

    La jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. De manera que los postulados constitucionales (derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. Sentencia Nro. 00737 del 22 de julio del 2010, caso: F.M., C.A).

    Sin embargo, debe reiterarse una vez más que la ausencia de procedimiento de la cual se pueda derivar la nulidad de un acto administrativo debe ser de naturaleza absoluta, es decir, aquélla en la que no se le haya permitido al administrado en forma alguna conocer de los hechos que se le imputan ni ser oído o poder defenderse, como ha sido sostenido por esta S.. En este sentido, sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquéllos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente. (Vid. decisiones de esta Sala Político-Administrativa Nro. 1.970 del 17 de diciembre de 2003, caso: C.S.N., C.A., N.. 1.110 del 4 de mayo de 2006, caso: F.S.V. y N.. 01552 del 4 de noviembre de 2009, caso: Banco Plaza, C.A.,).

    Aplicando los criterios jurisprudenciales al caso bajo análisis, se observa que en el caso concreto la Administración Tributaria siguió el procedimiento de fiscalización y determinación regulado en los artículos 177 al 193 del Código Orgánico Tributario de 2001, normas que prevén expresamente las actuaciones que deben cumplirse para garantizar en todo momento los derechos de los contribuyentes fiscalizados, entre ellos, los derechos a la información, a la defensa y al debido proceso.

    De la revisión del expediente administrativo se evidencia que la investigación fiscal efectuada a la contribuyente Creative Network, C.A. para el ejercicio fiscal de 2006, se inició con la Providencia Administrativa identificada con letras y números RCA-DF-2008-527 de fecha 22 de enero de 2008, dictada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la contribuyente en fecha 19 de febrero de 2008. Dicha investigación concluyó con el Acta de Reparo distinguida con letras y números RCA-DF-2008-527-000580 del 29 de septiembre de 2008, dictada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la contribuyente en la misma fecha.

    Frente al Acta de Reparo, la contribuyente tiene la opción de allanarse o presentar descargos a los reparos formulados, de acuerdo con lo previsto en los artículos 185 y 186 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Vencido el plazo de quince (15) días hábiles establecido en el artículo 185, sin que el contribuyente o responsable cumpla con lo previsto en dicho artículo, se da por iniciada la instrucción del sumario y el artículo 188 eiusdem preceptúa que el afectado tendrá un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa.

    El artículo 191 ibidem, dispone que el sumario administrativo culmina con una resolución en la que se determinará si procede o no la obligación tributaria, se señalará en forma circunstanciada el ilícito que se imputa; se aplicará la sanción pecuniaria que corresponda, y se intimarán los pagos que resulten procedentes.

    En el caso de autos, en fecha 30 de septiembre de 2008 comenzó a correr el plazo de quince (15) días hábiles establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 2001 para que la contribuyente presentara las declaraciones omitidas y/o rectificara las declaraciones presentadas y así pagar el impuesto resultante, lapso que culminó el 20 de octubre de 2008, sin que cumpliera con el emplazamiento efectuado conforme al citado artículo.

    Por tanto, se inició la instrucción del sumario administrativo en fecha 21 de octubre de 2008, disponiendo la empresa contribuyente del lapso de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y aportar las pruebas para su defensa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario de 2001. Dicho lapso culminó el 24 de noviembre de 2008.

    En fecha 27 de octubre de 2009 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2009-000171, conforme a lo previsto en el citado artículo 191 del Código Orgánico Tributario de 2001. En esa Resolución Culminatoria se indica en su parte final, los recursos administrativos y judiciales que puede interponer la empresa contribuyente y el plazo para ejercerlos.

    En vista de las consideraciones expuestas, esta Sala aprecia que en el caso bajo análisis la Administración Tributaria cumplió el procedimiento de fiscalización y verificación establecido en el Código Orgánico Tributario de 2001, permitiéndosele a la contribuyente conocer el contenido de los actos administrativos dictados ya que le fueron debidamente notificados; asimismo, dispuso de los lapsos legales para defenderse con los argumentos pertinentes y ejercer los mecanismos recursivos favorables a su causa. En consecuencia, se desestima el alegato de la empresa sobre la supuesta nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo impugnada, por violación del derecho a la defensa, al principio de presunción de inocencia y ausencia del procedimiento legal establecido. Así se declara.

    3) De la nulidad de los actos impugnados en lo relativo a las sanciones de multa impuestas.

    Las objeciones formuladas por la contribuyente en relación con las sanciones de multa que le fueron aplicadas por la Administración Tributaria, se refieren a dos (2) aspectos: a) la existencia del vicio de falso supuesto; y b) error en la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001

    a) La existencia del vicio de falso supuesto.

    Alega la contribuyente que existe el vicio de falso supuesto en la imposición de las multas, porque las omisiones que en ella se señalan en ningún caso han impedido las labores de fiscalización realizadas por los funcionarios de la Administración Tributaria, sobre todo en lo atinente a los deberes formales referidos a los requisitos de los Libros de Compra y Venta y facturas, toda vez que la Administración pudo y puede en cualquier momento requerirlos y constatar todos los datos necesarios.

    Esta Sala observa que en el caso bajo examen le fueron aplicadas a la empresa fiscalizada las siguientes sanciones de multa:

    a) La multa por contravención, con fundamento en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicada en su término medio (112,5%), de acuerdo a los artículos 79 eiusden y 37 del Código Penal, la cual fue convertida a unidades tributarias por mandato del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    b) La multa por ilícitos formales prevista en el artículo 102, primer aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, porque la contribuyente no lleva libros de contabilidad para el ejercicio 2006.

    En cuanto a la multa por contravención, prevista en el artículo 111 eiusdem, la imposición de la multa procede en los casos en que el o la contribuyente, mediante acción u omisión, causa una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, que fue lo que ocurrió en el caso bajo examen, en el cual la Administración Tributaria determinó una diferencia de impuesto sobre la renta que debía pagar la contribuyente, en vista de ingresos no declarados y gastos sin comprobación para el ejercicio fiscal de 2006, lo cual trajo como consecuencia la imposición de una multa por el ciento doce por ciento (112,5%) del tributo omitido; posteriormente convertida en términos porcentuales a su equivalente en unidades tributarias, de acuerdo a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 ibidem, arrojando un monto de Bs. 382.855,00 como se demuestra a continuación:

    Período Multa Art 111 C.O.T. (Bs.) U.T. para el momento de la infracción Equivalentes en U.T. Valor de la U.T. actual Monto de la sanción Bs.
    2006 261.960,00 37,63 6.961,00 55,00 382.855,00

    De manera que el citado artículo 111 para la aplicación de las multas por contravención, no exige para su imposición que se hayan “impedido las labores de fiscalización realizadas por los funcionarios de la Administración Tributaria”, como lo aduce la contribuyente, sino que el supuesto para su aplicación es el hecho objetivo de que se haya causado una disminución ilegítima de los ingresos tributarios. Por tanto, esta S. desestima el alegato de la contribuyente y declara procedente la sanción de multa por contravención, impuesta por la Administración Tributaria de acuerdo con la demostración anterior. Así se decide.

    La sanción de multa por ilícitos formales que la Administración Tributaria le aplicó a la contribuyente, prevista en el artículo 102, primer aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, tuvo su fundamento en que la sociedad mercantil Creative Network, C.A. no llevaba los libros de contabilidad durante el ejercicio fiscal de 2006.

    La aplicación de la referida multa en el supuesto previsto en el artículo 102, numeral 1 del Código Orgánico Tributario, procede por el hecho objetivo de: “No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas”, lo cual constituye un “Ilícito formal”, debido al incumplimiento de uno de los deberes previstos en el artículo 99 eiusdem.

    Por las consideraciones expuestas, esta Máxima Instancia considera improcedente el vicio de falso supuesto en la imposición de las sanciones de multa denunciado por la contribuyente, alegando que las omisiones que en ella se señalan no han impedido las labores de fiscalización realizadas por los funcionarios de la Administración Tributaria, pues esa condición no constituye requisito para la imposición de ninguna de las dos multas aplicadas en el caso concreto. Así se declara.

    b) Error en la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    La contribuyente aduce que de acuerdo con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones; pero la representación legal de la empresa recurrente sostiene que en el caso bajo examen no hubo concurso de infracciones, porque no existió ninguna omisión formal ni en los Libros Contables ni en los Libros Especiales exigidos por la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    En relación con tales planteamientos, esta Alzada trae a colación los artículos 79, y 102 numeral 1 y su primer aparte, del Código Orgánico Tributario de 2001, y, específicamente, el artículo 81 eiusdem, en el cual se establecen normas específicas para los casos de concurrencia de infracciones. Allí se ordena que cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se debe aplicar la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones.

    Conforme al expediente administrativo, ese fue el criterio aplicado por la Administración Tributaria en el caso bajo análisis, cuando impuso dos sanciones pecuniarias, una por contravención, de acuerdo al artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001 (sanción mayor) y otra sanción por incumplimiento de deberes formales según el artículo 102, primera parte, del mismo Código, por no llevar los libros de contabilidad en el ejercicio fiscal de 2006 (sanción menor). De forma tal que esta última sanción determinada inicialmente en Bs. 2.750,00, se aplicó en la mitad por un monto de Bs. 1.375,00, conforme se indica expresamente tanto en el Acta de Reparo como en la Resolucion Culminatoria del Sumario Administrativo, que cursan en las actas procesales. En consecuencia, se desestima el alegato de la contribuyente sobre un supuesto error en la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se decide.

    Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta S. declara con lugar la apelación interpuesta por la representación fiscal contra la sentencia definitiva N.. 1936 dictada en fecha 30 de abril de 2012 por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

    Asimismo, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Creative Network, C.A., contra la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010/0308 de fecha 23 de agosto de 2010, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y firmes los reparos y las sanciones impuestas en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2009-000171 de fecha 29 de octubre de 2009. Así se decide.

    Por último, vista la declaratoria sin lugar del recurso contencioso tributario, esta Alzada condena en costas procesales a la contribuyente en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  8. - CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva N.. 1936, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de abril de 2012, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por la sociedad mercantil CREATIVE NETWORK, C.A.; en consecuencia, se REVOCA el referido fallo.

  9. - FIRMES por no haber sido objeto de apelación ante esta Sala Político-Administrativa y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los pronunciamientos del Tribunal de mérito referidos a: la diferencia de impuesto sobre la renta de Bs. 232.853,00 y los intereses moratorios por Bs. 158.972,00, determinados por la Administración Tributaria para el ejercicio fiscal de 2006.

  10. - Conociendo el fondo del asunto controvertido, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico interpuesto por el Director de la empresa Creative Network, C.A., contra la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010/0308 de fecha 23 de agosto de 2010 dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y queda FIRME la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2009-000171 del 29 de octubre de 2009.

    Se CONDENA EN COSTAS a la empresa contribuyente en los términos expuestos en esta sentencia.

    P., regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. C. lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente EVELYN MARRERO ORTÍZ
    El Vicepresidente EMIRO GARCÍA ROSAS
    Las Magistradas,
    TRINA OMAIRA ZURITA
    MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
    El Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
    La Secretaria, S.Y.G.
    En nueve (09) de abril del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00364, la cual no está firmada por la Magistrada T.O.Z., por motivos justificados.
    La Secretaria, S.Y.G.

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