Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoCumplimiento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2012-000088

Visto los escritos de Promoción de pruebas presentados por el abogado G.A.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.998, en representación de la parte actora PROYECTOS INTEGRADORES C.A., y de los ciudadanos L.M.M. y R.J.S.G., y visto asimismo el escrito de prueba presentado por el abogado IUTAKA J.W.F.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.952, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad mercantil SAFARI MOTOR¨S, C.A., este Tribunal pasa a prenunciarse sobre dichas pruebas de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Este Juzgado admite las pruebas presentadas por abogado G.A.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.998, en representación de la parte actora PROYECTOS INTEGRADORES C.A., y de los ciudadanos L.M.M. y R.J.S.G., por no aparecer manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Ahora bien, en cuanto a la oposición de fecha 25 de junio de 2012, presentada por el abogado IUTAKA J.W.F.G., abogad en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.952, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad mercantil SAFARI MOTOR¨S, C.A., a las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente en el punto sexto (6º), punto once (11º), y punto doce (12º), a criterio de este Tribunal, dicha oposición debe ser declarada sin lugar, toda vez que dichas pruebas, no aparecen ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, por lo tanto, quien aquí Juzga, considera pertinente pronunciarse sobre su valoración en la sentencia definitiva que ha de proferirse en su oportunidad. En consecuencia, se declara sin lugar dicha oposición.

En cuanto a la impugnación hecha a las pruebas promovidas por la parte actora en los particulares sexto (6to) literal a), y doce (12), literal b), el Tribunal se pronunciará con respecto a dichas impugnaciones, en la sentencia definitiva.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación a las pruebas promovidas por el abogado IUTAKA J.W.F.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.952, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil SAFARI MOTOR¨S, C.A., parte demandada, en fecha 20 de Junio de 2.012, y visto el contenido del mismo, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no a parecer manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de la contenida en el CAPITULO QUINTO de dicho escrito de pruebas, relativa a la prueba de exhibición de documentos, por los motivos siguientes:

Establece el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil:

” La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario……”

En consecuencia, del contenido de la normativa antes transcrita así como de la prueba promovida, se observa que el promovente no especifica concretamente qué documento pretende sea exhibido por la parte contraria, pues en su promoción señala” …que exhiba cualquier tipo de comunicación escrita o electrónica, carta o telegrama, con los cuales haya notificado a SAFARI MOTOR´S en el periodo comprendido entre el 15 de Abril de 2010 y el 15 de octubre de 2010….”.- Asimismo, tampoco consigna medio de pruebas que constituya por lo menos una presunción grave que dichos documentos se hallan en poder del adversario y menos aún consigna copia simple de tales documentos, por tal motivo este Juzgado Niega la admisión de dicha prueba por ser ilegal, pues no cuenta con los requisitos legales para su procedencia y así se decide.

En tal sentido, a los fines de la evacuación del resto de las pruebas promovidas por la parte demandada, este Juzgado provee de la siguiente manera:

1º.-En cuanto a las pruebas contenidas en el CAPITULO CUARTO de dicho escrito de pruebas, se ordena la intimación del BANCO MERCANTIL, en la persona del ciudadano E.J. MARCANO G., venezolano, mayor de edad, código de empleado nº 4275, domiciliado en el centro financiero mercantil, ubicado en la Av. J.R., municipio Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al TERCER (3er.) día de despacho siguiente a su citación a las 10:00 a.m., a los fines de que ratifique en su contenido y firma los documentos señalados en el capitulo cuarto del escrito de pruebas. Líbrese boleta de intimación.

2º.- En cuanto a las pruebas de informe promovidas en el CAPITULO SEXTO de dicho escrito de pruebas, se ordena oficiar a: BANCO SOFITASA, en su Departamento de Crédito, ubicada en la Av. Municipal, Torre B.C.O., planta baja oficinas 1 y 2., Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de de que informe a este Tribunal sobre lo señalado en el Capitulo sexto, literal a) del escrito de pruebas, del cual se le anexa adjunto a oficio copia certificada.-Líbrese oficio.- Asimismo se ordena oficiar a: BANCO GUAYANA, en su oficina ubicada en la Avenida J.R., Sector Las Garzas, Centro Comercial Nueva Prensa , Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui a los fines de de que informe a este Tribunal sobre lo señalado en el Capitulo sexto, literal b y c, debiendo remitir copia certificada del escrito de pruebas, a los fines de anexar al oficio que sea librado. Líbrese oficio.- Asimismo, se ordena oficiar a: BANCO BANESCO, ubicado en la calle Libertad, edificio torre Unión planta baja, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, a los fines de de que informe a este Tribunal sobre lo señalado en el Capitulo sexto, literal d, del escrito de pruebas, del cual se le anexa adjunto a oficio copia certificada.- Finalmente, ofíciese a: BANCO MERCANTIL, ubicado en la Av. J.R., sector Las Garzas, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, a los fines de de que informe a este Tribunal sobre lo señalado en el Capitulo sexto, literal e) del escrito de pruebas, del cual se le anexa adjunto a oficio copia certificada.-

3º. En cuanto a la pruebas promovidas en el CAPITULO SEPTIMO de dicho escrito de pruebas, se fija el SEGUNDO (2do.) día siguiente a la presente a las 10:00 a.m., para que tenga lugar el acto de designación de expertos.

4º.- Con relación a la prueba promovida en el CAPITULO OCTAVO de dicho escrito de pruebas, numeral 1, se fija el OCTAVO (8vo.) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 9:30 a.m., para el traslado y constitución del Tribunal en el inmueble constituido por dos (2) galpones de tipo industrial, situado en la Av. Bolívar, Urbanización Caribe, Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A., a los fines de hacer efectiva la Inspección Judicial promovida. Asimismo se exhorta al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de la ciudad de San Cristobal, para que sirva trasladarse y constituirse en la Entidad Bancaria Banco Sofitasa, departamento de créditos, ubicada en la avenida séptima (7ma) calle 4, edificio Banco Sofitasa, piso PB, urbanización centro, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de hacer efectiva la Inspección Judicial promovida, en el Capitulo Octavo, numeral 2, a quien se ordena librar el respectivo exhorto anexándole copia certificada del escrito de pruebas y remitirlo con oficio.

5º. En cuanto al CAPITULO NOVENO de dicho escrito de pruebas, se fija el TERCER (3er.) día de despacho siguiente a la presente fecha para que los ciudadanos PEDRO ARANA, GILBANA C.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.601.594, 16.480.534, rindan sus declaraciones a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., respectivamente, y en cuanto al ciudadano E.L.S.A., titular de la cédula de identidad nº 7.105.958, se exhorta al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de la ciudad de Porlamar, I.d.M., para que previa fijación del día y la hora le tome la declaración a dicho testigo. Líbrese exhorto acompañándole copia certificada del escrito de pruebas y remítalo con oficio.

La Juez Provisorio,

Dra. H.P.G.

La Secretaria,

Abg. Marieugelys G.C.

Se insta a la parte interesada, ponerse en contacto con el funcionario autorizado para sacar los fotostátos a certificar, a los fines de librar lo ordenado anteriormente.-Conste.-

La Secretaria,

HPG/lpr

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