Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia

Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito

de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Expediente Nº. 2.433.

I

PARTE DEMANDANTE: EMPRESA PRODUCTORES INTEGRADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROINCA), inscrita ante el Registro de Comercio llevado por Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Guanare, en fecha 30 de junio de 1.991, bajo el Nro. 7119; refundidos sus estatutos sociales en fecha 25 de octubre de 2.002, según asiento Nro. 1, Tomo 11-A, de fecha 18 de diciembre de 2.002 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: A.J.D.N., AURA PIERUZZINI, KERINAY PIMENTEL MONTILLA, OKARINA M.C.T. y S.M.E., abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-433.114, V-4.370.398, V-14.995.453, V-14.091.594 y V-14.067.572, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.878, 23.278, 101.726, 101.856 y 103.694, en el mismo orden

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DEL MUNICIPIO GUANARE (ASOGUANARE), inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nro. 85, folios 159 frente al 160 vuelto, Protocolo Primero, de fecha 30 de octubre de 1.964.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.R.P. y R.R.M., abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.467.578 y V-8.055.289, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.268 y 25.890, en el mismo orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria).

Sentencia: Definitiva.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

Determinación preliminar de la causa

En Alzada obra la presente causa, por recurso de apelación ejercido en fecha 27/03/2007, por el abogado R.A.R.P., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 23/02/2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaró: “… (sic)…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares, intentada mediante procedimiento monitorio por “PRODUCTORES INTEGRADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA” … contra “ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DEL MUNICIPIO GUANARE (ASOGUANARE) a pagar a la referida demandante … las siguientes cantidades: PRIMERO: MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÌVARES (BS. 1.500.000.000,oo), … SEGUNDO: DOSCIENTOS UN MILLÒNES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÌVARES CON SESENTA Y SEÌS CÈNTIMOS (Bs. 201.666.666,66) por los intereses de mora al cinco por ciento (5%) anual causados desde el 15 de junio de 2004 que es la fecha de vencimiento de dichas letras de cambio hasta la fecha de la presente sentencia … SE NIEGA … la corrección monetaria. … no hay vencimiento total por lo que no hay condenatoria en costas …(sic)…”

III

Secuencia Procedimental

- En fecha 22/06/2004, el abogado R.M.E., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó ante el a quo libelo de demanda donde expuso:

“…sic… Mi representada … es tenedora legítima de DOS (2) Letras de Cambio … la marcada con el número “1” … 1.1: Lugar y fecha de emisión: Guanare, 15 de ENERO de 2.004 … 1.2: Beneficiario o primer tomador: PRODUCTORES INTEGRADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA … 1.3: Suma de dinero ordenada a pagar: … (bs. 750.000.000,oo); 1.4: Librado – Aceptante: ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DEL DISTRITO GUANARE … representada por … FRANCISCO LEÒN VILLALBA y D.T. … procediendo con el carácter de Presidente y Vicepresidente, para el momento de emisión del instrumento cambial, de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DEL MUNICIPIO GUANARE (ASOGUANARE), … 1.5.: Librador: La Sociedad Mercantil PRODUCTORES INTEGRADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, … 1.6: Fecha de Pago: 15 de JUNIO de 2.004 … La marcada con el número “2”: … 2.1: Lugar y fecha de emisión: Guanare, 15 de ENERO de 2.004; 2.2: Beneficiario o primer tomador: PRODUCTORES INTEGRADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA; … 2.3: Suma de dinero ordenada a pagar: … (Bs. 750.000.000,oo); 2.4: Librado-Aceptante: ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DEL DISTRITO GUANARE, … representada por … F.L.V. y TERÁN, … procediendo con el carácter de Presidente y Vicepresidente para el momento de la emisión de los instrumentos cambiarios, de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DEL MUNICIPIO GUANARE (ASOGUANARE), … 2.5: Librador: La Sociedad Mercantil PRODUCTORES INTEGRADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, … 2.6: Fecha de Pago: 15 de JUNIO de 2.004.- Las preidentificadas cambiales contienen la Cláusula SIN AVISO Y SIN PROTESTO. Igualmente las … cambiales se encuentran DOMICILIADAS PERFECTAS, con lugar de pago en Acarigua, Estado Portuguesa … que las referidas e identificadas cambiales se encuentran vencidas, no se ha logrado el cobro de las mismas, por parte de mis conferentes… por lo que he recibido instrucciones precisas de estos de exigir su pago por vía judicial, a la librado-aceptante, ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DEL MUNICIPIO GUANARE (ASOGUANARE), .. representada para este momento por … A.E.R. y RAMÓN ACOSTA C., … razón por la cual, acudo ante este Tribunal … para FORMALMENTE DEMANDAR, en nombre de mi conferente PRODUCTORES INTEGRADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA … como en efecto demando, a la librado-aceptante, ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DEL MUNICIPIO GUANARE (ASOGUANARE) … para que pague a mi representada … o a falta de tal pago, sea condenada por el Tribunal a su cargo, a pagarle a mi representada … la suma de … (Bs. 1.500.000.000,oo), por los siguientes conceptos: 1.- (Bs. 1.500.000.000,oo), que corresponden al valor de las cambiales descrita en esta demanda y que acompaño a ésta … 2.- … los Honorarios Profesionales, las costas y los costos de este procedimiento hasta su terminación. … Demando el pago de los intereses que se causen desde el 16 de JUNIO de 2.004 hasta el definitivo pago de las Letras de Cambio a la que hace referencia esta demanda y de igual modo demando e invoco para mi representada la aplicación de la corrección monetaria en la sentencia definitivamente firme … Con el propósito de darle fundamentación jurídica a la acción que mediante esta demanda propongo y a la solicitud del procedimiento que pido se siga para tramitar este litigio, invoco los Artículos 16, 640, 641 y 644 del Código de Procedimiento Civil … a los fines de garantizar las resultas de este juicio … solicito del Tribunal, a su digno cargo, se sirva acordar y decretar … MEDIDA PRECAUTELATIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR …

Al libelo anexó recaudos (folios 6 al 43 1era. pieza).

- Por auto de fecha 28/06/2004, el a quo admitió la demanda y ordenó la intimación de la Asociación de Productores Rurales del municipio Guanare (ASOGUANARE), en la persona de su presidente A.E.R., a fin de que pagara a la Sociedad Mercantil Productores Integrados Compañía Anónima en la persona de su apoderado judicial abogado R.M.E., la suma adeudada que asciende a la cantidad de un mil quinientos millones de bolívares (Bs. 1.500.000.000,oo) por concepto de capital y las costas y honorarios de abogados, calculados al treinta por ciento (30%) y que asciende a la cantidad de cuatrocientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 450.000.000,oo), los cuales corresponden al cinco por ciento (5%) de las costas y el veinticinco por ciento (25%) por honorarios de abogados. Así mismo, ordenó el a quo guardar en caja fuerte del Tribunal las letras de cambio fundamento de la acción, dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas de las mismas, en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, el Tribunal la decretó sobre el bien inmueble descrito en el libelo. (folios 44 y 45 1era. pieza).

- Cursa al folio 77 de la primera pieza del expediente, diligencia suscrita por el abogado R.R.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, a través de la cual se da por citado en el juicio y donde solicita al Tribunal de la causa revoque y modifique el auto de fecha 01 de julio de 2006 dictado en el cuaderno separado de medidas, fundamentando tal solicitud, en el hecho de que al momento de decretar la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de su representada se estableció hasta la cantidad de un mil quinientos millones de bolívares (Bs. 1.500.000.000,oo), cuando lo procedente debió ser que se tomara en cuenta provisionalmente el valor actual del inmueble sobre el cual recayó la medida.

- En fecha 13/07/2004 el a quo dictó auto ordenando la citación de la Sociedad Mercantil Productores Integrados Compañía Anónima, en la persona de sus representantes F.L.V., D.E.T.P. y J.F.B.B., a fin de que comparezcan a dar contestación a la solicitud formulada por el abogado R.R.M. referida al valor actual del inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar (folio 86 1era. pieza).

- Consta al folio 91 de la primera pieza del expediente, diligencia de fecha 16/07/2004 suscrita por la abogada A.J.d.N., co-apoderada judicial de la parte demandante, donde da contestación a la solicitud formulada por el abogado R.R.M., alegando que el valor actual del inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar es de quinientos cinco millones de bolívares (Bs. 505.000.000,oo), y a tal efecto, consignó informe de avalúo (folios 92 al 116 1era. pieza).

- En fecha 16/07/2004 compareció el abogado R.M.R., co-apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia procedió a impugnar el informe de avalúo consignado por la co-apoderada judicial de la demandante por extemporáneo por anticipado (folio 117 1era. pieza).

- En fecha 20/07/2004 el abogado R.A.R.P., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada solicitó al juez a quo, que suspendiera la medida preventiva de embargo decretada en contra de su poderdante, hasta tanto se pruebe el valor real del inmueble y se constituya una caución o garantía para asegurar los daños que se le están ocasionando a su conferente (folios 118 al 123 1era. pieza).

- En fecha 27/07/2004 la abogada A.J.d.N., co-apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas que guardan relación con la incidencia surgida con motivo a la solicitud formulada por el co-apoderado judicial de la parte demandada, referida a la determinación del valor real del inmueble sobre el cual recayó la medida decretada (folio 124 1era. pieza), pruebas éstas que fueron admitidas por auto de fecha 27/07/2004 (folio 125 1era. pieza).

- Mediante escrito de fecha 29/07/2004 el abogado R.R.P., actuando en su carácter de autos, procedió a ejercer oposición en contra de la demanda interpuesta a su poderdante, alegando:

Por cuanto consta en el expediente … Nº 23705 donde … (PROINCA) demanda por la vía intimatoria de cobro de bolívares de dos (2) letras de cambio por la cantidad de … (Bs.750.000.000,oo) cada una, donde aparece como libradores … de la cambial … F.B.B., M.M.C. y F.L.V., las cuales fueron emitidas el día 15 de enero del 2004, para ser pagadas el día 15 de junio de 2004 en la ciudad de Guanare, apareciendo como librado aceptante … (ASOGUANARE) y fue aceptada para el pago por el expresidente de ASOGUANARE … F.L.V. y D.T.P., éste último como Vicepresidente de ASOGUANARE a todo evento hago formalmente oposición bajo el fundamento que mi representada en ningún momento tiene ni mantiene deuda alguna con PROINCA y al no tener deuda lógicamente que no existe esa cambiales. Por otra parte ASOGUANARE es accionista de PROINCA siendo propietaria de dos mil quinientas acciones … con un valor nominal cada una de … (Bs. 1.000,oo) y al tener éste carácter en ningún momento se convirtió en deudora ya que esa acreencia nunca ha existido, lo que existe es una simulación de deuda bajo la combinación fraudulenta entre F.L.V. y D.T., que fueron presidente y vicepresidente de ASOGUANARE y el primero también es presidente de PROINCA y el segundo es directivo conjuntamente con los librados … de las cambiales, como son M.M. y F.B.B.. Nos encontramos frente a una serie de delitos que están expresamente establecidos en el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público velará por los intereses y protección de la víctima, que en el presente caso la víctima es nuestra representada ASOGUANARE, donde existen campesinos y productores agropecuarios que están afiliados a ésta, en las cuales representamos a un conglomerado de productores que están afiliados a ésta … ASOGUANARE, es accionista conjuntamente con … PROINCA y al ser socio nuestra representada cae en el supuesto también de víctima …En el presente caso nos encontramos frente al delito de fraude cometido contra ASOGUANARE y sus asociados y agremiados, ya que, … M.M.C., F.L.V. y F.B.B. actuando individual y en su propio nombre … libraron dos … letras de cambio, el día 15 de enero del 2004, siendo el beneficiario de estas cambiales … PROINCA… y como librado aceptante firmaron F.L.V. … D.T.P. … La beneficiaria de las cambiales PROINCA está conformada por una junta directiva donde el presidente de ésta es F.L.V. y cuatro … directores como son D.T.P., F.B.B. y M.M.C.. … Esta combinación cruzada y fraudulenta crea una deuda irreal al firmar dos (2) letras de cambio en contra de ASOGUANARE con la finalidad de atacar su activo patimonial y dañar la buena imagen que goza esta Asociación de Productores en la colectividad….

(folios 126 y 127 1era. pieza)

- Consta al folio 128 de la primera pieza del expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado R.R.P., co-apoderado judicial de la parte demandada, el cual fue admitido por auto de fecha 29/07/2004 (folio 129 1era. pieza).

- Consta al folio 134 de la primera pieza del expediente, escrito de promoción de pruebas presentado ante el a quo en fecha 02/08/04 por la abogada A.J.d.N., actuando en su carácter de autos, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 03/08/2004 (folio 136 1era. pieza).

- En fecha 06/08/2004 el abogado R.R.P., actuando en su carácter de autos, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 143 1era. pieza), la cual fue resuelta por sentencia dictada en fecha 14/09/2004 (folios 170 al 173 1era. pieza).

- Cursa a los folios 161 al 166 de la 1era. pieza del expediente sentencia interlocutoria dictada en fecha 25/08/2004 por el a quo, donde declara Sin Lugar la petición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, referida a que se revocará y modificara el auto dictado en fecha 01/06/2004, a través del cual se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada.

- En fecha 21/09/2004 el abogado R.R.P., actuando en su carácter de autos dio contestación a la demanda procediendo a tal efecto, no sólo a rechazar, contradecir y negar en todas y cada una de sus partes la pretensión de cobro de bolívares incoada por la Sociedad Mercantil Productores Integrados C.A. (PROINCA), sino también a oponer y denunciar fraude procesal. Por otra parte, solicitó al Tribunal de la causa llamar como tercero a los ciudadanos J.R.P., en su carácter de la Asociación Regional de Ganaderos del Estado Portuguesa ARGAPORT y C.Q. y/o su apoderado judicial D.O.C.M. (folios 177 al 190 1era. pieza).

- En fecha 22/09/2004 compareció ante el a quo la abogada A.M.P.R., y mediante diligencia solicitó no se acordara la llamada a terceros formulada por la parte demandada (folio 2 2da. pieza).

- En fecha 27/09/2004 el a quo dictó auto y procedió a negar la admisión de la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada, referida a la citación como terceros a juicio de los ciudadanos J.R.P., en su carácter de la Asociación Regional de Ganaderos del Estado Portuguesa ARGAPORT y C.Q. y/o su apoderado judicial D.O.C.M. (folios 3 y 4 2da. pieza).

- En fecha 14/10/2004 el abogado R.A.R., actuando en su carácter de autos, procedió a solicitar la ejecución de la sentencia donde se ordenó la suspensión de la medida preventiva de embargo (folio 7 1era. pieza), tal pedimento fue acordado por auto de fecha 25/10/2004 (folio 260 2da. pieza).

- En fechas 11/10/2004 y 14/10/2004, la abogada A.J.d.N., actuando en su carácter de autos, procedió a consignar ante el a quo escrito de pruebas (folios 20 al 25 2da. pieza), pruebas éstas, las cuales fueron objeto de oposición mediante escrito de fecha 21/10/2004 (folios 252 y 253 2da. pieza),

- Así lo hizo, la parte demandada, cuando el 15/10/2004 procedió a consignar ante el a quo escrito de promoción de pruebas (folios 210 al 220 2da. pieza).

- Por auto de fecha 26/10/2004 el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes, negando a tal efecto, sólo la prueba de exhibición de documentos promovida por la actora y la de informe, específicamente la señalada en el particular décimo segundo del escrito presentado por la demandada (folios 262 y 263 2da. pieza).

- En fecha 29/06/2005 las partes procedieron a consignar escrito de informes limitándose a tal efecto, a sintetizar los hechos acaecidos durante el proceso (folios 156 al 166 4ta pieza)

- Consta a los folios 169 y 170 de la cuarta pieza del expediente escrito de observaciones a los informes presentado por la parte demandante.

- Obra a los folios 173 y 174 de la cuarta pieza, auto dictado por el a quo en fecha 28/10/2005 donde se ordena notificar a la Procuradora General de la República y suspender el proceso, hasta tanto conste en autos la notificación ordenada, auto éste contra el cual ejerció en fecha 03/11/2005 recurso de apelación la parte actora (176 y 177 4ta. Pieza).

- Por auto de fecha 07/11/2005 el a quo negó el recurso de apelación interpuesto en fecha 03/11/2005 (folio 179 4ta. Pieza).

- En fecha 23/02/2007 se dictó sentencia en el presente juicio y se declaró: “… (sic)…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares, intentada mediante procedimiento monitorio por “PRODUCTORES INTEGRADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA” … contra “ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DEL MUNICIPIO GUANARE (ASOCGUANARE) a pagar a la referida demandante … las siguientes cantidades: PRIMERO: MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÌVARES (BS. 1.500.000.000,oo), … SEGUNDO: DOSCIENTOS UN MILLÒNES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÌVARES CON SESENTA Y SEÌS CÈNTIMOS (Bs. 201.666.666,66) por los intereses de mora al cinco por ciento (5%) anual causados desde el 15 de junio de 2004 que es la fecha de vencimiento de dichas letras de cambio hasta la fecha de la presente sentencia … SE NIEGA … la corrección monetaria. … no hay vencimiento total por lo que no hay condenatoria en costas …(sic)…” (folios 197 al 228, 4ta. pieza)

- En fecha 27/03/2007 el apoderado judicial de la parte demandada procedió a ejercer recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 23/02/2007 (folio 237 4ta pieza), la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 29/03/2007 y ordenada la remisión de la causa a esta Alzada (folio 238 4ta. Pieza).

- Consta a los folios 241 y 242 de la cuarta pieza nota de recibo del expediente, donde se ordena su entrada y curso de ley.

- En fecha 13/04/2007 y 16/04/2007 la abogada A.J.d.N. actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante y el ciudadano A.E.R., actuando en su condición de Presidente de la Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE), respectivamente, procedieron ante esta Alzada a promover pruebas (folios 3 al 8, 10 y 11 5ta pieza).

- Por auto de fecha 17/04/2007 esta Alzada negó la admisión de las pruebas promovidas por las partes, excepto la promoción de la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada (folios 14 y 15 5ta. Pieza), auto éste sobre la cual recayó solicitud de aclaratoria formulada por la abogada A.J.d.N., apoderada actora, mediante diligencia de fecha 26/04/2007 (folio 20 5ta. pieza).

- En fecha 03/05/2007 esta Alzada dicta auto y le deja expresamente establecido a la parte actora, que no se admite la prueba de testigo por cuanto no es una prueba admisible en esta Instancia, así como tampoco las demás pruebas promovidas por ella (folios 25 y 26 5ta. pieza).

- Cursan a los folios 29 al 42 y 44 al 49 de la quinta pieza del expediente, escrito de informes presentado por las partes, en donde se evidencia que éstos se limitaron a sintetizar los hechos acaecidos durante el proceso.

- En fecha 23/05/2007 la parte actora procedió a presentar observaciones a los informes presentados por la parte demandada (folio 54 al 56 5ta. pieza).

- Por auto de fecha 23/07/2007 este Juzgado difirió el pronunciamiento de la sentencia para el trigésimo día siguiente. (Folio 66 5ta. pieza).

IV

TRABAZÓN DE LA LITIS

Observa esta juzgadora que la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DEL DISTRITO GUANARE representada por el Ingeniero FRANCISCO LEÒN VILLALBA y D.T. presidente y vicepresidente, respectivamente, ejercen acción de cobro de bolívares contra la Asociación de Productores Rurales del municipio Guanare (ASOGUANARE) fundamentando su acción en las dos letras de cambio arriba suficientemente descritas, a tal efecto señala que las referidas e identificadas cambiales se encuentran vencidas, que no se ha logrado el cobro de las mismas, por lo que procede a exigir su pago por vía judicial, y que por ello, acude ante el Tribunal de la causa para demandar a la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DEL MUNICIPIO GUANARE (ASOGUANARE) para que pague o a falta de tal pago, sea condenada, a pagarle la suma de un mil quinientos millones de bolívares (Bs. 1.500.000.000,oo), por los siguientes conceptos: 1.- (Bs. 1.500.000.000,oo), que corresponden al valor de las cambiales, 2.- los Honorarios Profesionales, las costas y los costos de este procedimiento hasta su terminación; el pago de los intereses que se causen desde el 16 de JUNIO de 2.004 hasta el definitivo pago de las Letras de Cambio y de igual modo demanda e invoca la aplicación de la corrección monetaria en la sentencia definitivamente firme.

Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda el co-apoderado judicial de la accionada procedió a rechazar, contradecir y negar en todas y cada una de sus partes la pretensión de cobro de bolívares incoada por la demandante, fundamentando tal alegato en que al suscribirse la letra de cambio entre las partes, ella se convierte en un negocio jurídico unilateral y se contrae una obligación abstracta que nada tiene que ver en un principio con la causa o relación fundamental que dio origen al nacimiento de la letra de cambio.

Del mismo modo continúa alegando el prenombrado co-apoderado que su representada ASOGUANARE no tiene ni mantuvo ninguna obligación cambiaria con la demandante Productos Integrados C.A. (PROINCA); que existe una simulación y fraude en el negocio jurídico establecido entre ellas por cuanto ASOGUANARE es propietaria de dos mil quinientas (2.500) acciones en la Sociedad Mercantil denominada Productos Integrados C.A., (PROINCA), así como también lo son la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón del Distrito Guanare del estado Portuguesa con dos mil quinientas (2500) acciones, Almacenadora Guanare C.A., con tres mil (3000) acciones, la Sociedad de Cañicultores del Distrito Guanare del estado Portuguesa (SOCAGUAN), con dos mil quinientas (2.500) acciones y la Asociación Regional de Ganaderos del estado Portuguesa (ARGAPORT) con mil (1.000) acciones.

Prosigue afirmando que el 25 de octubre de 2002 se celebró una Asamblea General Extraordinaria de accionistas de Productos Integrados C.A (PROINCA) y se nombró la Junta Directiva conformada así: Presidente F.L.V. y cuatro directores M.M.C., D.E.T.P., F.B.B., A.G.Y.G. y como comisario al Lic. ANASTACIO PÉREZ, por lo que se evidencia que las personas que conforman esta junta directiva, son las mismas personas naturales que aparecen como libradores en las cambiales, es decir, que F.L.V. era Presidente de ASOGUANARE y Presidente de PROINCA, y donde ASOGUANARE es socia de esta última, M.M.C., es 1er. Vocal de ASOGUANARE, es Presidente de ALMACENADORA GUANARE, que a la vez es directivo de PROINCA, D.T.P., era vicepresidente de ASOGUANARE y directivo de SOCAGUAN, y F.B.B. es 2do. Vocal de ASOGUANARE, Presidente de SOCAGUAN y directivo de PROINCA, por lo que esa combinación fraudulenta crea una duda irreal al firmar dos letras de cambio en contra de ASOGUANARE con la finalidad de atacar su activo patrimonial y dañar su buena imagen. De igual forma, afirma que los hechos denunciados como fraudes y simulados son perfectamente verificables y constituyen indicios y pruebas de que existe una combinación fraudulenta de los directivos de PROINCA, ALMACENADORA GUANARE, SOCAGUAN y ASOGUANARE, más aún cuando la emisión de la letra de cambio tiene fecha 15 de enero de 2004 y PROINCA le da en calidad de préstamo a ASOGUANARE la exorbitante cantidad de Un mil quinientos millones de bolívares (Bs. 1.500.000.000,oo) para ser pagados en cinco (5) meses, es decir, el 15 de junio de 2004, hecho insólito que ni la sociedad o compañía más solvente es capaz de pagar esa cantidad y obligarse en un lapso o plazo tan corto. Además, que en las entidades bancarias donde ASOGUANARE tiene relaciones comerciales, en virtud de los contratos de cuentas corrientes se puede supervisar que desde enero de 2004 hasta la presente fecha no ha ingresado a las cuentas corrientes de ASOGUANARE la cantidad de un mil quinientos millones de bolívares (Bs. 1.500.000.000,oo) y señala que en las cuentas corrientes y de ahorro de la Sociedad Mercantil PROINCA se debería revisar si ha egresado o ingresado a su patrimonio o a esas cuentas la cantidad en cuestión, ya que ésta es sumamente elevada y por lo tanto debió emitirse un cheque por esa cantidad el día 15 de enero de 2004, que es la fecha de emisión de las dos (2) letras de cambio.

Así mismo alega, que teniendo ASOGUANARE y la Sociedad Mercantil PROINCA su domicilio en la ciudad de Guanare por qué se obligan a pagar las cambiales en la ciudad de Acarigua.

Finalmente opone y denuncia que además de esa simulación fraudulenta existe un fraude procesal, por cuanto el artículo 1.171 del Código Civil establece que ninguna persona puede, salvo disposición contraria de la Ley contratar consigo mismo en nombre de su representada, ni por cuenta propia, ni por cuenta de otro sin la autorización del representado y que en el presente caso, F.L.V. en ningún momento solicitó a la Junta Directiva de ASOGUANARE como tampoco consta en los libros de acta de la Junta de Administradores como de Asamblea, que haya solicitado la autorización para aceptar como librado esa extravagante deuda de un mil quinientos millones de bolívares (Bs. 1.500.000.000,oo) tal como lo exigen los estatutos sociales y el artículo 269 del Código de Comercio.

En conclusión esta Alzada se deberá pronunciar no sólo sobre la acción de cobro de bolívares intentada sino sobre la existencia o no del fraude procesal denunciado por la parte demandada, lo que hace necesario el examen de las normas legales aplicables a estas figuras.

V

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Al observar quien juzga que la acción intentada está fundamentada en dos (2) letras de cambio, entendiendo por esta un título de crédito formal y concreto que contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación, pago que deberá producirse en la época y lugar indicada en el texto de la misma.

Las letras de cambio son títulos valores cuyos requisitos se encuentran consagrados y regulados en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, y que como tales están caracterizadas por la literalidad, la autonomía y la legitimación, lo que significa, que el derecho incorporado es el que resulta del texto del título, porque el derecho contenido en él es independiente del negocio que lo originó y que para ejercer el derecho contenido en el título se requiere ser legítimo poseedor del título.

Al respecto establece el artículo 451 del Código de Comercio:

El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados:

Al vencimiento,

Si el pago no ha tenido lugar;

Aún antes del vencimiento,

1° Si se ha rehusado la aceptación.

2° En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aún en el caso de que no conste de una resolución judicial; o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso.

3° En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación.

Y el artículo 456 ejusdem:

El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

INTERÉS CAMBIARIO

1° La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;

INTERESES MORATORIO

2° Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;

GASTOS

3° Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;

COMISIÓN

4° Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad…

En cuanto al fraude procesal alegado por la accionada, tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 908 de fecha 04/08/2001, definió el fraude procesal como: “conjunto de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste destinados, mediante en el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de terceros”.

El cual se puede manifestar ya sea a través de la colusión, que es la confabulación o entendimiento de un litigante con otro o con un tercero, tendente a producir un perjuicio a su adversario o a un tercero; o a través del dolo procesal que es la conducta de quien maliciosamente utiliza el proceso para causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente.

En caso de ser declarado el fraude, sus efectos serian la nulidad del proceso fraudulento y la responsabilidad de aquellos que lo cometieron.

Ahora bien, a los fines de determinar si procede o no la acción de cobro de bolívares, pasaremos al análisis de las pruebas obtenidas, sin embargo, si de tal análisis se evidenciare que se ha cometido un fraude procesal, así habrá de ser declarado en esta sentencia produciéndose entonces los efectos arriba señalados.

VI

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Anexas al libelo de demanda promovió:

  1. - Letra de cambio signada con el Nº 1/2, librada por los ciudadanos F.L.V., D.T. y F.B.B., a la orden de Productores Integrados Compañía Anónima en la ciudad de Guanare el día 15/01/2004, por un monto de setecientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 750.000.000,oo), y aceptada para ser pagada el día 15/06/2004, en la ciudad de Acarigua, Sin Aviso y Sin Protesto por la Asociación de Productores Rurales del Distrito Guanare (folio 6 1era. pieza).

  2. - Letra de cambio signada con el Nº 2/2, librada por los ciudadanos F.l.V., D.T. y F.B.B. a la orden de Productores Integrados Compañía Anónima en la ciudad de Guanare el día 15/01/2004, por un monto de setecientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 750.000.000,oo), y aceptada para ser pagada el día 15/06/2004, en la ciudad de Acarigua, Sin Aviso y Sin Protesto por la Asociación de Productores Rurales del Distrito Guanare (folio 7 1era. pieza).

    Cambiales éstas que se encuentran en copias certificadas expedidas por la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por cuanto las originales se encuentran en la caja fuerte de dicho Juzgado, y al no ser ellas tachadas en ninguna forma, ni negada sus firmas, quedaron reconocidas de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestran a esta juzgadora la obligación adquirida por la Asociación de Productores Rurales del Distrito Guanare (ASOGUANARE).

  3. - Copia simple de copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nro. 76, Tomo 10, en fecha 21/02/2001 y posteriormente protocolizado en fecha 26/04/2002, bajo el Nro. 48, folios 189 al 192, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre (folios 8 al 14 1era. pieza), que al tratarse de una copia simple de documento público no impugnado ni desconocido por la parte contra quien se opone se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a esta juzgadora que entre el ciudadano E.L.C. y la Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE), representada por su Presidente F.L.V., se celebró un contrato de venta de las siguientes bienhechurías: 3.1.- Tres (3) galpones tipo local comercial, con un área aproximada de construcción de novecientos cincuenta y nueve metros cuadrados (959 M2) aproximadamente; todos con paredes de bloques debidamente freszadas, piso de granito; dos (2) baños y locales para oficinas para cada local comercial, techo de acerolit y estructuras de hierro. 3.2.- Cinco (5) galpones tipo depósito con un área de construcción de un mil quinientos noventa y seis metros cuadrados (1.596 M2) aproximadamente, cada uno con portones de hierro (corredizo), piso de cemento, paredes de bloques freszadas, techo de acerolit, estructura de hierro, con un (1) baño cada uno. 3.3.- Un galpón tipo taller, con un área de construcción de setecientos treinta y cinco metros cuadrados (735 M2), aproximadamente, con piso de cemento, paredes de bloques, techo de acerolit con cabriales, todas construidas sobre un lote de terreno propio constante de cinco mil quinientos ochenta y cinco metros con ochenta y cinco (5.582 M2), aproximadamente, es decir, cincuenta y cinco metros con ochenta y cinco centímetros (55,85 mts) de frente por cien metros (100 mts) de fondo, ubicado en la avenida “S.B.” (antigua avenida Circunvalación) de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, alinderado así: Norte; que es su frente, avenida S.B. (antigua avenida Circunvalación); Sur; Este; y Oeste: Terrenos que son o fueron Municipales y que el precio de la venta fue por la cantidad de doscientos veinte millones de bolívares (220.000.000,oo).

  4. - Copia documento contentivo de Acta constitutiva de la Asociación de Productores Rurales del Distrito Guanare, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare del estado Portuguesa, en fecha 01/12/1964, bajo el Nro. 85, folios 159 al 160 vto, Protocolo Primero, Tomo único, cuarto trimestre del año 1964 (folios 18 al 20 1era. pieza), que al tratarse de copia simple de documento público, no impugnado ni desconocido por la parte contra quien se opone, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que el referida fecha se constituyó la Asociación de Productores Rurales del Distrito Guanare (ASOGUANARE), parte demandada en el juicio.

  5. - Copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de socios de la Asociación de Productores Rurales del Distrito Guanare (ASOGUANARE), registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio autónomo Guanare, estado Portuguesa, en fecha 14/11/2001, bajo el Nro. 39, folios 178 al 181, Tomo 4º, cuarto trimestre del año 2001 (folios 21 al 24, 1era. pieza), que al tratarse de una copia simple de documento público no impugnado ni desconocido por la parte contra quien se opone, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que el día 11/10/2001 previa convocatoria de los socios de Asoguanare se celebró una Asamblea General Extraordinaria en la cual fue acordado por mayoría absoluta la aprobación de la constitución de la nueva junta directiva para el ejercicio 2001-2006 así: F.L.V., Presidente, D.T., Vice-presidente, M.M., Primer Vocal, F.B.B., Segundo Vocal, C.M., Tercer Vocal, L.L.G., Primer Suplente, N.P., Segundo Suplente, E.G.T.S., por lo tanto, de esto se evidencia que para el 15 de enero del año 2004, fecha en que fueron emitidas las dos cambiales fundamento de la presente acción, los ciudadanos F.L.V., Presidente y D.T., Vice-presidente, tenían entre otras, de acuerdo al artículo 19, numeral 7 de los estatutos de la Asociación de Productores Rurales del Distrito Guanare, facultades para aceptar letras de cambio.

  6. - Copia simple expedida en fecha 02/09/2003 por la Oficina de Registro Público del Distrito Guanare de los Estatutos de la Asociación de Productores Rurales del Distrito Guanare, que se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare del estado Portuguesa, en el cuaderno de comprobantes en fecha 30/10/1964, bajo el Nro. 56, folios 111 al 123, cuarto trimestre del año 1964 (folios 25 al 38 1era. pieza), que al tratarse de copia simple de documento público, no impugnado ni desconocido por la parte contra quien se opone, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra el contenido de dichos estatutos.

  7. - Copia simple de documento contentiva de acta de asamblea general extraordinaria de socios de la Asociación de Productores Rurales del Distrito Guanare (ASOGUANARE), registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio autónomo Guanare, estado Portuguesa, en fecha 27/02/2004, bajo el Nro. 17, folios 88 al 92, Tomo 8º, primer trimestre del año 2004 (folios 39 al 43, 1era. pieza), que al tratarse de una copia simple de documento público no impugnado ni desconocido por la parte contra quien se opone, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que el día 22/02/2004 se celebró una asamblea general extraordinaria de socios de la Asociación de Productores Rurales del distrito Guanare (Asoguanare) para tratar los siguientes puntos: a.- Actualización de la lista de asociados activos y solventes; b.- Información general relativa a la intervención militar de los silos de PROINCA (GUANARE II) por parte de CASA C.A.; 3.- Modificación parcial del artículo 24 de los Estatutos Sociales referidos a las causales de pérdida de la condición de asociado; c.- Remoción del Fiscal principal conforme a los parámetros establecidos en el artículo 17 de los Estatutos y Nombramientos de un nuevo fiscal; d.- Fijación de nuevas cuotas de inscripción y ordinarias a los miembros de la Asociación; e.- Información general de la situación administrativa de la Asociación con vista a la auditoría interna en proceso. f.- Información del incumplimiento de contrato con la Lic. María Elena de Bolívar. Por otra parte, se dejó asentado en la acta de dicha asamblea que ante la inasistencia injustificada de los miembros principales de la junta directiva se procedió a nombrar un director de debate y se discutió lo convocado; que no se discutió la reforma de los estatutos y se propuso la reestructuración de la junta directiva, quedando aprobada tal proposición, e integrada la nueva junta así: A.E.R.P., R.A.C.V., P.J.R.P., primer vocal; F.A.G.F., segundo vocal; J.R.N. tercer vocal y A.A. como fiscal principal.

    En la oportunidad de promover pruebas en Primera Instancia, la parte actora obtuvo las siguientes:

  8. - Prueba de experticia contable, promovida a los fines de determinar sobre el balance del cierre del ejercicio económico período de enero a diciembre de 2002, sobre el estado de ganancias y pérdidas del mismo período. Así mismo, verificar sobre las cantidades dadas en préstamos a ASOGUANARE durante los años 2001 al 2003, así como los cheques emitidos por las cantidades solicitadas en préstamo de las cuentas bancarias de PROINCA y constatar los depósitos en las cuentas bancarias de ASOGUANARE. Por otra parte, que los expertos designados para practicar la prueba en cuestión, determinen las facturas por servicios prestados a ASOGUANARE en los Silos II manejados por PROINCA, por concepto de: recepción y secado de maíz, caraotas negras, sorgo, almacenamiento, control de fumigaciones y otros servicios prestados durante los años 2001 – 2002 y 2003. De igual manera, se indague acerca de la cantidad en bolívares que adeuda ASOGUANARE a PROINCA por los conceptos determinados en dichos estados financieros del mismo período (enero a diciembre 2002) y otros documentos contables del 2003. Finalmente solicitó la parte promovente se constate el ejercicio económico del año 2002 en los Libros Diario, Mayor, Libro de Inventarios, Declaración de impuesto sobre la Renta y operaciones bancarias (folio 21 vto. 2da. Pieza), experticia ésta sobre la cual recayó aclaratoria (folio 267 3era pieza).

    El dictamen de experticia fue rendido por escrito ante el juez de la causa por los expertos designados ciudadanos C.S.O., R.M. y L.V., suficientemente motivado y el cual contiene descripción detallada del objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados observándose que en la práctica de esta experticia los expertos examinaron los Libros de la parte actora y sus Libros de Acta, así como la fecha de otorgamientos de los préstamos y la fecha en que se produjeron las amortizaciones a capital, así como documentos que posee la contabilidad, de documentos que produce PROINCA desde el punto de vista de auditoría y desde el punto de vista mercantil tomando en cuenta los documentos públicos, y las conclusiones a que llegaron los expertos, a través de cuadros y resumen demostrativo, por lo que se aprecia para demostrar que la Asociación de Productores Rurales del municipio Guanare (ASOGUANARE), recibió préstamos otorgados por parte de Productores Integrados C.A. (PROINCA), hasta por la cantidad de novecientos ochenta y cinco millones de bolívares (Bs. 985.000.000,oo); que esos préstamos causaron intereses calculados al doce por ciento (12%) anual sobre los saldos pendientes por la cantidad de ochocientos sesenta y cinco millones novecientos veintitrés mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 865.923.333,34) y que además Asoguanare le adeuda a Proinca por concepto de servicios prestados a dicha asociación, la cantidad de doscientos noventa y tres millones setecientos diez mil setecientos veinte bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 293.710.720,74) y que esa cantidad devengó intereses calculados al 12% por ciento anual en la cantidad de cuarenta y nueve millones ochocientos veintiocho mil bolívares con ochenta y seis céntimos, e igualmente que dicha Asociación realizó abonos a favor de Proinca por la cantidad de doscientos cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 242.000.oo), resultando entonces un total a favor de Proinca, de cuentas por cobrar a Asoguanare por la cantidad de Un mil novecientos cincuenta y dos millones cuatrocientos sesenta y dos mil setenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos.

    Sobre esta experticia como antes se dejó establecido fue solicitada aclaratoria la cual fue acordada, por lo que los expertos procedieron a dictarla, en tal virtud y en base a lo antes expuesto se le confiere valor probatorio para demostrar que entre la demandante y demandada existieron múltiples relaciones cambiarias y que la Asociación de Productores Rurales del municipio Guanare (ASOGUANARE) adeuda a la accionante por los conceptos arriba señalados la cantidad de Un mil novecientos cincuenta y dos millones cuatrocientos sesenta y dos mil setenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 1.952.462.079,84).

  9. - Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, en fecha 12/07/2004, bajo el Nro. 57, Tomo 48 (folios 36 al 39 2da. pieza), que al tratarse de copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a esta juzgadora que entre el ciudadano A.E.R.C., actuando en su carácter de presidente de la Asociación de Productores Rurales del Distrito Guanare (ASOGUANARE) y los ciudadanos P.M.F.G. y P.R.P. se celebró contrato de compra-venta sobre bienes (un lote de maquinarias, un lote de material mobiliario), estimando dicha venta en la cantidad de ochocientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 850.000.000,oo), pero al presente proceso no aporta elemento probatorio alguno sobre el punto controvertido.

  10. - Legajo contentivo de:

    10.1) Documentos referidos a la suma de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,oo), integrados por: a) comprobante de banco Nro. 000158, referente a cheque Nro. 12101168, Banco Unibanca, de fecha 19/12/2001, pagado a la Asociación de Productores Rurales del municipio Guanare (ASOGUANARE), por concepto de préstamo otorgado y aprobado en acta de junta directiva del 12/12/2001, en el cual aparece un sello húmedo de la Asociación de Productores Rurales del municipio Guanare y tres (3) firmas ilegibles a su lado; b) recibo emitido en fecha 19/12/2001 firmado por Terán Vicepresidente de Asoguanare y al lado de dicha firma aparece el sello de la referida Asociación, quien declara recibir de PROINCA la cantidad de de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,oo) cancelado según cheque Nro. 1201168, c) comunicación de fecha 10/12/2001 dirigida a PROINCA por el ciudadano Terán vicepresidente de Asoguanare y al lado de dicha firma aparece el sello de la Asociación de Productores Rurales del municipio Guanare (ASOGUANARE) a través de la cual le informan que cuentan con tres mil quinientas sesenta y ocho toneladas (3.568 TN) de maíz blanco que no han podido colocar y esa situación les ha ocasionado incumplir con sus proveedores y por ello solicitan un préstamo de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,oo), d) pagaré de fecha 19/12/2001 firmado por los ciudadanos F.L.V. y D.T., el primero en su carácter de presidente de PROINCA y el segundo en su carácter de vicepresidente de Asoguanare, observándose que al lado de esta última aparece el sello de la Asociación de Productores Rurales del municipio Guanare y quien a través de este documento declara que ha recibido de PROINCA en calidad de préstamo la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,oo), los cuales devengarán intereses a la tasa del veintiuno por ciento (21%) anual, para ser pagada el día 19/03/2002. Por otra parte, declara el Ingeniero F.L.V. en su carácter de Presidente de PROINCA, que el referido préstamo fue aprobado en sesión de junta directiva en fecha 12/12/2001 según acta Nro. 25, (folios 41 al 44 2da. pieza).

    Estos documentos al no ser impugnados ni desconocidos en forma alguna quedaron reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que al haber sido promovidos por PROINCA, la contraparte debía manifestar formalmente si los reconocía o negaba, y al haber guardado silencio, dichos documentos quedaron reconocidos.

    Es de hacer notar que en relación a estos documentos PROINCA promovió como testigos a los fines de su ratificación a los ciudadanos J.J.R., F.L.V. y D.T., sin embargo, considera quien juzga, que al tratarse de documentos en donde aparece no sólo la firma, sino también el sello húmedo de la contraparte, no era procedente solicitar que sus firmantes ratificaran el contenido de los mismos, ya que según lo establecido en el artículo 431 ejusdem, eso procede sólo cuando el documento privado emana de un tercero ajeno al juicio, que no es la hipótesis del presente caso. No obstante, en base al principio Iura Novit Curia, considera esta juzgadora que tales documentos al no haber sido tachados, negada sus firmas ni desconocidos, quedaron legalmente reconocidos, por cuanto si la contraparte, es decir, la Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (Asoguanare), hubiere tenido motivos para hacerlo ha debido por lo menos desconocerlos, por lo que al no haberlo hecho, a criterio de quien juzga quedaron reconocidos y demuestran que efectivamente dicha Asociación recibió de PROINCA el día 19/12/2001 la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,oo) en calidad de préstamo.

    10.2) Documentos referidos a la suma de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo), integrados por: a) comprobante de banco, referente a cheque Nro. 49114910, Banco Unibanca, de fecha 15/02/2002, pagado a la Asociación de Productores Rurales del municipio Guanare (ASOGUANARE), por concepto de préstamo otorgado y aprobado en acta de junta directiva del 06/02/2002, en el cual aparece un sello húmedo de la Asociación de Productores Rurales del municipio Guanare y tres (3) firmas ilegibles a su lado, observándose que de bajo de una de esas firmas aparece: cédula de identidad Nro. 3.596.061; b) recibo emitido en fecha 18/2/2002 firmado por D.E.T.V.d.A. y al lado de dicha firma aparece el sello de la referida Asociación, quien declara recibir de PROINCA un cheque de Unibanca por la cantidad de de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo) por concepto de préstamo aprobado en junta directiva de fecha 06/02/2002, c) comunicación de fecha 25/01/2002 dirigida a PROINCA por el ciudadano D.T. vicepresidente de Asoguanare y al lado de dicha firma aparece el sello de la Asociación de Productores Rurales del municipio Guanare (ASOGUANARE) a través de la cual le informan que cuentan con tres millones quinientos sesenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y siete kilogramos(3.568.467 Kg) de maíz blanco que no han podido colocar y que le ha impedido cumplir con sus proveedores y por ello solicitan un préstamo de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo), d) pagaré Nro. 7 de fecha 18/02/2002 firmado por los ciudadanos F.L.V. y D.T., el primero en su carácter de presidente de PROINCA y el segundo en su carácter de vicepresidente de Asoguanare, observándose que al lado de esta última aparece el sello de la Asociación de Productores Rurales del municipio Guanare, quien a través de este documento declara que ha recibido de PROINCA en calidad de préstamo cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo)) que pagará el día 18/04/2002 y que devengará intereses a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual. Igualmente declara el Ingeniero F.L.V. en su carácter de Presidente de PROINCA, que el referido préstamo fue aprobado en sesión de junta directiva en fecha 06/02/2002 según acta Nro. 27. (folios 45 al 48 2da. pieza).

    Estos documentos al no ser impugnados ni desconocidos en forma alguna quedaron reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que al haber sido promovidos por PROINCA, la contraparte debía manifestar formalmente si los reconocía o negaba, y al haber guardado silencio, dichos documentos quedaron reconocidos.

    Es de hacer notar que en relación a estos documentos PROINCA promovió como testigos a los fines de su ratificación a los ciudadanos J.J.R., F.L.V. y Terán, sin embargo, considera quien juzga, que al tratarse de documentos en donde aparece no sólo la firma, sino también el sello húmedo de la contraparte, no era procedente solicitar que sus firmantes ratificaran el contenido de los mismos, ya que según lo establecido en el artículo 431 ejusdem, eso procede sólo cuando el documento privado emana de un tercero ajeno al juicio, que no es la hipótesis del presente caso. No obstante, en base al principio Iura Novit Curia, considera esta juzgadora que tales documentos al no haber sido tachados, negada sus firmas ni desconocidos, quedaron legalmente reconocidos, por cuanto si la contraparte, es decir, la Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (Asoguanare), hubiere tenido motivos para hacerlo ha debido por lo menos desconocerlos, por lo que al no haberlo hecho, a criterio de quien juzga quedaron reconocidos y demuestran que efectivamente dicha Asociación recibió de PROINCA el día 18/02/2002 la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo) en calidad de préstamo.

    10.3.) Documentos referidos a la suma de trescientos dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 302.250.000,oo), integrados por: a) comprobante de banco Nro. 000517, referente a cheque Nro. 44181344, Banco Unibanca, de fecha 01/08/2002, pagado a la Asociación de Productores Rurales del municipio Guanare (ASOGUANARE), en el cual aparece un sello húmedo de la Asociación de Productores Rurales del municipio Guanare y tres (3) firmas ilegibles a su lado, y de bajo de una de ellas la cédula de identidad Nro. 3.596.061; b) comunicación de fecha 25/07/2002 dirigida a PROINCA por el ciudadano D.T. vicepresidente de Asoguanare y al lado de dicha firma aparece el sello de la Asociación de Productores Rurales del municipio Guanare (ASOGUANARE) a través de la cual solicitan un préstamo por la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,oo), por cuanto tienen programado el financiamiento de ocho mil quinientas cincuenta hectáreas (8.500 Ha) de maíz y no le han llegado los recursos a las Asociaciones; (folios 49 y 50 2da. pieza).

    Estos documentos al no ser impugnados ni desconocidos en forma alguna quedaron reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que al haber sido promovidos por PROINCA, la contraparte debía manifestar formalmente si los reconocía o negaba, y al haber guardado silencio, dichos documentos quedaron reconocidos.

    Es de hacer notar que en relación a estos documentos PROINCA promovió como testigos a los fines de su ratificación a los ciudadanos J.J.R., F.L.V. y D.T., sin embargo, considera quien juzga, que al tratarse de documentos en donde aparece no sólo la firma, sino también el sello húmedo de la contraparte, no era procedente solicitar que sus firmantes ratificaran el contenido de los mismos, ya que según lo establecido en el artículo 431 ejusdem, eso procede sólo cuando el documento privado emana de un tercero ajeno al juicio, que no es la hipótesis del presente caso. No obstante, en base al principio Iura Novit Curia, considera esta juzgadora que tales documentos al no haber sido tachados, negada sus firmas ni desconocidos, quedaron legalmente reconocidos, por cuanto si la contraparte, es decir, la Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (Asoguanare), hubiere tenido motivos para hacerlo ha debido por lo menos desconocerlos, por lo que al no haberlo hecho, a criterio de quien juzga quedaron reconocidos y demuestran que efectivamente dicha Asociación recibió de PROINCA el día 01/08/2002 la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,oo) en calidad de préstamo.

    10.4) Solicitud de préstamo formulada en fecha 23/09/2002 por E.T.P., actuando en su carácter de vicepresidente de la Asociación de Productores Rurales del municipio Guanare (ASOGUANARE), a la empresa Productores Integrados, C.A. (PROINCA) por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo) (folio 51 2da. pieza), demuestra a quien juzga que en la referida fecha el prenombrado ciudadano solicitó a la demandante un préstamo en la cantidad antes señalada.

    10.5) Copias simples de estado de cuentas bancarios y libreta de ahorros (folios 52 y 53 2da. pieza), que al tratarse de copias simple de documentos privados no se le confiere valor probatorio alguno, en consecuencia, se desechan del presente procedimiento.

    10.6) Documentos referidos a la suma de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo), integrados por: a) comunicación de fecha 16/01/2003 dirigida a PROINCA por el ciudadano D.T. vicepresidente de Asoguanare y al lado de dicha firma aparece el sello de la Asociación de Productores Rurales del municipio Guanare (ASOGUANARE) a través de la cual solicita un préstamo de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo), para financiamiento de la cosecha de frijoles, b) Nota de crédito Nro 0898586 Banesco agencia Guanare, de fecha 28/01/2003 por concepto de traspaso de cuenta la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo), Código de cuenta Nro. 0134-0408-96-4081006526, Asociación de Productores Rurales c) Nota de débito Nro, 0898587 de banesco agencia Guanare, de fecha 28/01/2003, código de cuenta Nro 01340408994081011473, Productores Integrados C.A (folio 54 y 56 2da. pieza).

    Estos documentos al no ser impugnados ni desconocidos en forma alguna quedaron reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que al haber sido promovidos por PROINCA, la contraparte debía manifestar formalmente si los reconocía o negaba, y al haber guardado silencio, dichos documentos quedaron reconocidos.

    Es de hacer notar que en relación a estos documentos PROINCA promovió como testigos a los fines de su ratificación a los ciudadanos J.J.R., F.L.V. y D.T., sin embargo, considera quien juzga, que al tratarse de documentos en donde aparece no sólo la firma, sino también el sello húmedo de la contraparte, no era procedente solicitar que sus firmantes ratificaran el contenido de los mismos, ya que según lo establecido en el artículo 431 ejusdem, eso procede sólo cuando el documento privado emana de un tercero ajeno al juicio, que no es la hipótesis del presente caso. No obstante, en base al principio Iura Novit Curia, considera esta juzgadora que tales documentos al no haber sido tachados, negada sus firmas ni desconocidos, quedaron legalmente reconocidos, por cuanto si la contraparte, es decir, la Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (Asoguanare), hubiere tenido motivos para hacerlo ha debido por lo menos desconocerlos, por lo que al no haberlo hecho, a criterio de quien juzga quedaron reconocidos y demuestran que efectivamente Asoguanare solicitó a PROINCA la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo) en calidad de préstamo, y que PROINCA hizo a su favor un traspaso entre cuentas por la cantidad antes señalada, en fecha 28/01/2003.

    10.7). Documentos referidos a la suma de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,oo), integrados por: a) comunicación de fecha 17/07/2003 dirigida a PROINCA por el ciudadano D.T. vicepresidente de Asoguanare y al lado de dicha firma aparece el sello de la Asociación de Productores Rurales del municipio Guanare (ASOGUANARE) a través de la cual solicita un préstamo de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,oo), por cuanto han tenido retardo en la llegada del financiamiento, b) planilla de retiro de cuenta de ahorros de fecha 22/07/2003, por la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,oo) donde aparece como titular o autorizado para retirar el ciudadano F.J.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.202.449, c) copia de libreta de ahorros signada bajo el control Nro. 3064887 (folio 57 al 59 2da. pieza).

    Estos documentos al no ser impugnados ni desconocidos en forma alguna quedaron reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que al haber sido promovidos por PROINCA, la contraparte debía manifestar formalmente si los reconocía o negaba, y al haber guardado silencio, dichos documentos quedaron reconocidos.

    Es de hacer notar que en relación a estos documentos PROINCA promovió como testigos a los fines de su ratificación a los ciudadanos J.J.R., F.L.V. y D.T., sin embargo, considera quien juzga, que al tratarse de documentos en donde aparece no sólo la firma, sino también el sello húmedo de la contraparte, no era procedente solicitar que sus firmantes ratificaran el contenido de los mismos, ya que según lo establecido en el artículo 431 ejusdem, eso procede sólo cuando el documento privado emana de un tercero ajeno al juicio, que no es la hipótesis del presente caso. No obstante, en base al principio Iura Novit Curia, considera esta juzgadora que tales documentos al no haber sido tachados, negada sus firmas ni desconocidos, quedaron legalmente reconocidos, por cuanto si la contraparte, es decir, la Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (Asoguanare), hubiere tenido motivos para hacerlo ha debido por lo menos desconocerlos, por lo que al no haberlo hecho, a criterio de quien juzga quedaron reconocidos, pero sólo demuestran que se hizo una solicitud de préstamo por la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,oo), y que el ciudadano F.L.V. retiro tal cantidad de la cuenta de ahorro Nro. 4340000042 cuyo titular es PROINCA, sin evidenciarse que la cantidad en cuestión la haya recibido la Asociación de Productores Rurales del municipio Guanare (ASOGUANARE).

    10.8.) Documentos referidos a la suma de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,oo), integrados por: a) comprobante de banco Nro. 001206, referente a cheque Nro. 43293369, Banco Banesco, de fecha 05/09/2003, pagado a la Asociación de Productores Rurales del municipio Guanare (ASOGUANARE), en el cual aparece un sello húmedo de la Asociación de Productores Rurales del municipio Guanare y tres (3) firmas ilegibles a su lado, y de bajo de una de ellas la cédula de identidad Nro. 3.596.061, por concepto de préstamo otorgado aprobado en acta de junta directiva de fecha 04/09/2003 b) comunicación de fecha 04/09/2003 dirigida a PROINCA por el ciudadano D.T. vicepresidente de Asoguanare y al lado de dicha firma aparece el sello de la Asociación de Productores Rurales del municipio Guanare (ASOGUANARE) a través de la cual solicitan un préstamo por la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,oo), por cuanto no han podido cumplir con compromisos adquiridos con la banca; (folios 60 y 61 2da. pieza).

    Estos documentos al no ser impugnados ni desconocidos en forma alguna quedaron reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que al haber sido promovidos por PROINCA, la contraparte debía manifestar formalmente si los reconocía o negaba, y al haber guardado silencio, dichos documentos quedaron reconocidos.

    Es de hacer notar que en relación a estos documentos PROINCA promovió como testigos a los fines de su ratificación a los ciudadanos J.J.R., F.L.V. y D.T., sin embargo, considera quien juzga, que al tratarse de documentos en donde aparece no sólo la firma, sino también el sello húmedo de la contraparte, no era procedente solicitar que sus firmantes ratificaran el contenido de los mismos, ya que según lo establecido en el artículo 431 ejusdem, eso procede sólo cuando el documento privado emana de un tercero ajeno al juicio, que no es la hipótesis del presente caso. No obstante, en base al principio Iura Novit Curia, considera esta juzgadora que tales documentos al no haber sido tachados, negada sus firmas ni desconocidos, quedaron legalmente reconocidos, por cuanto si la contraparte, es decir, la Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (Asoguanare), hubiere tenido motivos para hacerlo ha debido por lo menos desconocerlos, por lo que al no haberlo hecho, a criterio de quien juzga quedaron reconocidos, demuestran que efectivamente Asoguanare recibió de la PROINCA la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000,oo) en calidad de préstamo.

  11. - Documento contentivo de nota de debito Nº 16 de fecha 13/12/2003 dirigida a Asoguanare por Proinca, donde le informa a la referida asociación que se le están debitando a su cuenta la cantidad de cuarenta y nueve millones ochocientos once mil diecinueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 49.811.019,41) (folio 63 2da. pieza), que al no ser impugnado en forma alguna se le confiere valor probatorio para demostrar que a la Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (Asoguanare) le fue debitada de su cuenta, la cantidad antes señalada, más aún cuando esta prueba coincide con lo señalado en la prueba de experticia analizada y valorada en el numeral 8°, muy especialmente cuando de ella se evidencia en el cuadro denominado relación de los cargos realizados por Proinca y Asoguanare, por concepto de intereses sobre servicios préstamos calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual.

  12. - Copia simple de factura Nro. 0104 de fecha 04/12/2000 expedida por la empresa Productos Integrados, C.A. (PROINCA) contra la Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE) con sus respectivos soportes también en copias simples (folios 64 al 66 2da. pieza), que al tratarse de copias simples de documentos privados no se les confiere valor probatorio alguno y en consecuencia se desechan del presente procedimiento.

  13. - Copia simple de factura Nro. 0125 de fecha 09/07/2001 expedida por la empresa Productos Integrados, C.A. (PROINCA) contra la Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE) (folio 67 2da. pieza), que al tratarse de copia simple de documento privado no se le confiere valor probatorio alguno y en consecuencia se desecha del presente procedimiento.

  14. - Copia simple factura Nro. 0131 de fecha 03/09/2001 expedida por la empresa Productos Integrados, C.A. (PROINCA) contra la Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE) (folio 68 2da. pieza), que al tratarse de copias simples de documentos privados no se le confiere valor probatorio alguno y en consecuencia se desecha del presente procedimiento.

  15. - Copia simple factura Nro. 0137 de fecha 04/12/2001 expedida por la empresa Productos Integrados, C.A. (PROINCA) contra la Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE) (folio 69 2da. pieza), que al tratarse de copias simples de documentos privados no se le confiere valor probatorio alguno y en consecuencia se desecha del presente procedimiento.

  16. - Factura Nro. 0139, de fecha 07/01/2002 emanada de la empresa Productos Integrados, C.A. (PROINCA) a nombre de la Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE), donde se evidencia el sello húmedo de la contraparte, la cual esta acompañada con sus respectivos soportes, (folios 70 al 72 2da. pieza), que al no ser impugnada ni desconocida por la parte contra quien se opone, quedó reconocida en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio para demostrar que PROINCA prestó servicios de recepción, secado y almacenamiento de maíz a la demandada entre el período 01/12/2001 al 31/12/2001 los cuales fueron valorados en la cantidad de cuatro millones cuatrocientos cuarenta y siete mil doscientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 4.447.256,68).

  17. - Factura Nro. 0141 de fecha 05/02/2002 expedida por la empresa Productos Integrados, C.A. (PROINCA) contra la Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE) con sus respectivos soportes, (folios 73 al 75 2da. pieza), que al no ser impugnada ni desconocida por la parte contra quien se opone, quedó reconocida en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio para demostrar que PROINCA prestó servicios de almacenamiento de maíz a la demandada entre el período 01/12/2001 al 31/12/2001 los cuales fueron valorados en la cantidad de cuatro millones doscientos veintidós mil ochenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 4.222.088,83).

  18. - Factura Nro. 0143 de fecha 05/02/2002 expedida por la empresa Productos Integrados, C.A. (PROINCA) contra la Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE) con sus respectivos soportes, (folios 76 y 77 2da. pieza), que al no ser impugnada ni desconocida por la parte contra quien se opone, quedó reconocida en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio para demostrar que PROINCA prestó servicios de acondicionamiento de sorgo a la demandada entre el período 01/12/2001 al 31/12/2001 los cuales fueron valorados en la cantidad de cuatrocientos cincuenta y cinco mil ochocientos noventa y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 455.893,20).

  19. - Factura Nro. 0145 de fecha 05/03/2002 expedida por la empresa Productos Integrados, C.A. (PROINCA) contra la Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE) con sus respectivos soportes, (folios 78 al 82 2da. pieza), que al no ser impugnada ni desconocida por la parte contra quien se opone, quedó reconocida en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio para demostrar que PROINCA prestó servicios de almacenamiento de maíz a la demandada entre el período 01/12/2001 al 31/12/2001 los cuales fueron valorados en la cantidad de cinco millones doscientos cuarenta mil doscientos veinticuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.5.240.224,48).

  20. - Factura Nro. 0147 de fecha 03/04/2002 expedida por la empresa Productos Integrados, C.A. (PROINCA) contra la Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE) con sus respectivos soportes, (folios 83 al 85 2da. pieza), que al no ser impugnada ni desconocida por la parte contra quien se opone, quedó reconocida en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio para demostrar que la empresa PROINCA prestó servicios de almacenamiento de maíz a la demandada entre el período 01/12/2001 al 31/12/2001 los cuales fueron valorados en la cantidad de un millón seiscientos ochenta y siete mil trescientos veintisiete bolívares con treinta céntimos (Bs.1.687.327,30).

  21. - Factura Nro. 0150 de fecha 07/05/2002 expedida por la empresa Productos Integrados, C.A. (PROINCA) contra la Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE) con sus respectivos soportes, (folios 86 al 88 2da. pieza), que al no ser impugnada ni desconocida por la parte contra quien se opone, quedó reconocida en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio para demostrar que PROINCA prestó servicios de almacenamiento de maíz a la demandada entre el período 01/12/2001 al 31/12/2001 los cuales fueron valorados en la cantidad de doscientos treinta y cinco mil cuatrocientos ochenta bolívares con setenta céntimos (Bs.235.480,70).

  22. - Factura Nro. 0151 de fecha 07/05/2002 expedida por la empresa Productos Integrados, C.A. (PROINCA) contra la Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE) con sus respectivos soportes, (folios 89 al 93 2da. pieza), que al no ser impugnada ni desconocida por la parte contra quien se opone, quedó reconocida en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio para demostrar que PROINCA prestó servicios de almacenamiento de caraota negra a la demandada entre el período 01/12/2001 al 31/12/2001 los cuales fueron valorados en la cantidad de ciento diecisiete mil seiscientos sesenta bolívares con veinte céntimos (Bs.117.660,20).

  23. - Factura Nro. 0152 de fecha 07/05/2002 expedida por la empresa Productos Integrados, C.A. (PROINCA) contra la Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE) con sus respectivos soportes, (folios 94 al 104 2da. pieza), que al no ser impugnada ni desconocida por la parte contra quien se opone, quedó reconocida en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio para demostrar que PROINCA prestó servicios de almacenamiento de frijol bayo a la demandada entre el período 01/12/2001 al 31/12/2001 los cuales fueron valorados en la cantidad de setecientos dieciocho mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.718.945,50).

  24. - Factura Nro. 0153 de fecha 07/05/2002 expedida por la empresa Productos Integrados, C.A. (PROINCA) contra la Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE) con sus respectivos soportes, (folios 105 al 112 2da. pieza), que al no ser impugnada ni desconocida por la parte contra quien se opone, quedó reconocida en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio para demostrar que PROINCA prestó servicios de almacenamiento de frijol a la demandada entre el período 01/12/2001 al 31/12/2001 los cuales fueron valorados en la cantidad de setecientos diecisiete mil trescientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.717.342,50).

  25. - Factura Nro. 0154 de fecha 03/06/2002 expedida por la empresa Productos Integrados, C.A. (PROINCA) contra la Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE) con sus respectivos soportes, (folios 113 al 115 2da. pieza), que al no ser impugnada ni desconocida por la parte contra quien se opone, quedó reconocida en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio para demostrar que PROINCA prestó servicios de almacenamiento de maíz a la demandada entre el período 01/12/2001 al 31/12/2001 los cuales fueron valorados en la cantidad de catorce mil trescientos treinta bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.14.330,98).

  26. - Factura Nro. 0195 de fecha 28/02/2003 expedida por la empresa Productos Integrados, C.A. (PROINCA) contra la Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE) con sus respectivos soportes, (folios 116 al 120 2da. pieza), que al no ser impugnada ni desconocida por la parte contra quien se opone, quedó reconocida en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio para demostrar que PROINCA prestó servicios de recepción, secado y almacenamiento de maíz a la demandada entre el período 01/12/2001 al 31/12/2001 los cuales fueron valorados en la cantidad de treinta y cuatro millones setecientos sesenta y tres mil doscientos ochenta y tres con noventa céntimos (Bs.34.763.283,90).

  27. - Factura Nro. 0196 de fecha 28/02/2003 expedida por la empresa Productos Integrados, C.A. (PROINCA) contra la Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE) con sus respectivos soportes, (folios 121 al 123 2da. pieza), que al no ser impugnada ni desconocida por la parte contra quien se opone, quedó reconocida en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio para demostrar que PROINCA prestó servicios de recepción, secado y almacenamiento de maíz a la demandada entre el período 01/12/2001 al 31/12/2001 los cuales fueron valorados en la cantidad de diecinueve millones doscientos cinco mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.19.205.433,82).

  28. - Factura Nro. 0197 de fecha 28/02/2003 expedida por la empresa Productos Integrados, C.A. (PROINCA) contra la Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE) con sus respectivos soportes, (folios 124 al 126 2da. pieza), que al no ser impugnada ni desconocida por la parte contra quien se opone, quedó reconocida en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio para demostrar que PROINCA prestó servicios de almacenamiento de maíz a la demandada entre el período 01/12/2001 al 31/12/2001 los cuales fueron valorados en la cantidad de once millones quinientos treinta y dos mil ciento sesenta y tres bolívares con veintiséis céntimos (Bs.11.532.163,26).

  29. - Factura Nro. 0198 de fecha 28/03/2003 expedida por la empresa Productos Integrados, C.A. (PROINCA) contra la Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE) con sus respectivos soportes, (folios 127 al 129 2da. pieza), que al no ser impugnada ni desconocida por la parte contra quien se opone, quedó reconocida en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio para demostrar que PROINCA prestó servicios de almacenamiento de maíz a la demandada entre el período 01/12/2001 al 31/12/2001 los cuales fueron valorados en la cantidad de nueve millones ciento sesenta y siete mil quinientos treinta y cuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.9.167.534,49).

  30. - Factura Nro. 0201 de fecha 31/03/2003 expedida por la empresa Productos Integrados, C.A. (PROINCA) contra la Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE) con sellos húmedos en su parte inferior y sus respectivos soportes, (folios 130 al 132 2da. pieza), que al no ser impugnada ni desconocida por la parte contra quien se opone, quedó reconocida en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio para demostrar que PROINCA prestó servicios de almacenamiento de maíz a la demandada entre el período 01/03/2003 al 31/03/2003 los cuales fueron valorados en la cantidad de nueve millones trescientos treinta y siete mil ochenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs.9.337.085,25).

  31. - Factura Nro. 0203 de fecha 30/04/2003 expedida por la empresa Productos Integrados, C.A. (PROINCA) contra la Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE) con sellos húmedos en su parte inferior y sus respectivos soportes, (folios 133 al 135 2da. pieza), que al no ser impugnada ni desconocida por la parte contra quien se opone, quedó reconocida en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio para demostrar que PROINCA prestó servicios de almacenamiento de maíz a la demandada entre el período 01/04/2003 al 30/04/2003 los cuales fueron valorados en la cantidad de cuatro millones doscientos diecinueve mil quinientos diecisiete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.4.219.517,78).

  32. - Factura Nro. 0204 de fecha 31/05/2003 expedida por la empresa Productos Integrados, C.A. (PROINCA) contra la Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE) con sellos húmedos en su parte inferior y sus respectivos soportes, (folios 136 al 138 2da. pieza), que al no ser impugnada ni desconocida por la parte contra quien se opone, quedó reconocida en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio para demostrar que PROINCA prestó servicios almacenamiento de maíz a la demandada entre el período 01/05/2003 al 02/05/2003 los cuales fueron valorados en la cantidad de nueve mil ciento diecinueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.9.119,45).

  33. - Factura Nro. 0224 de fecha 31/10/2003 expedida por la empresa Productos Integrados, C.A. (PROINCA) contra la Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE) con sellos húmedos en su parte inferior y sus respectivos soportes, (folios 139 al 141 2da. pieza), que al no ser impugnada ni desconocida por la parte contra quien se opone, quedó reconocida en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio para demostrar que PROINCA prestó servicios de recepción, secado y almacenamiento de maíz a la demandada entre el período 01/10/2003 al 31/10/2003 los cuales fueron valorados en la cantidad de un millón cuarenta y cinco mil ciento veintisiete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.1.045.127,36).

  34. - Factura Nro. 0225 de fecha 31/10/2003 expedida por la empresa Productos Integrados, C.A. (PROINCA) contra la Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE) con sellos húmedos en su parte inferior y sus respectivos soportes, (folios 142 al 144 2da. pieza), que al no ser impugnada ni desconocida por la parte contra quien se opone, quedó reconocida en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio para demostrar que PROINCA prestó servicios de recepción, secado y almacenamiento de maíz a la demandada entre el período 01/10/2003 al 31/10/2003 los cuales fueron valorados en la cantidad de cincuenta y nueve millones trescientos ochenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.59.386.458,33).

  35. - Factura Nro. 0230 de fecha 30/11/2003 expedida por la empresa Productos Integrados, C.A. (PROINCA) contra la Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE) con sellos húmedos en su parte inferior y sus respectivos soportes, (folios 145 al 147 2da. pieza), que al no ser impugnada ni desconocida por la parte contra quien se opone, quedó reconocida en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio para demostrar que PROINCA prestó servicios de recepción, secado y almacenamiento a la demandada entre el período 01/11/2003 al 30/11/2003 los cuales fueron valorados en la cantidad de un millón novecientos veintisiete mil ochocientos trece bolívares sin céntimos (Bs.1.927.813,oo).

  36. - Relación de préstamos realizados por PROINCA y abonos de ASOGUANARE (folio 149 2da. pieza), que por tratarse de documento privado sin firma ni sello alguno no se le confiere valor probatorio.

  37. - Legajo contentivo de:

    37.1.- Copia fotostática simple de Planilla de depósito Nro. 4611407 de Banesco, Banco Universal, de fecha 19/02/2003 por la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo) a favor de Productos Integrados C.A (folio 150 2da. pieza);

    37.2.- Copia fotostática simple de Planilla de depósito Nro. 4611413 de Banesco, Banco Universal, de fecha 26/02/2003 por la suma de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo) a favor de Productos Integrados C.A (folio 151 2da. pieza);

    37.3.- Copia simple de Planilla de depósito Nro. 15512074 de Banesco, Banco Universal, de fecha 25/03/2003 por la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) a favor de Productos Integrados C.A (folio 152 2da. pieza);

    37.4.- Copia simple de planilla de depósito Nro. 15512079 de Banesco, Banco Universal, de fecha 28/03/2003 por la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo) a favor de Productos Integrados C.A (folio 155 2da. pieza);

    37.5.- Copia simple de planilla de depósito Nro. 21025316 de Banesco, Banco Universal, de fecha 02/05/2003 por la suma de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,oo) a favor de Productos Integrados C.A, con su respectivo soporte también en copias simples (folios 158 y 159 2da. pieza);

    37.6.- Copia simple de planilla de depósito Nro. 10986300 de Banesco, Banco Universal, de fecha 21/05/2003 por la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo) a favor de Productos Integrados C.A, con su respectivo soporte también en copias simples (folio 160 2da. pieza);

    37.7.- Copia simple de cheque emitido por la Asociación de Prodductoires Riurales del municipio Guanare (ASOGUANARE), Nro. 15262740 de Banesco, Banco Universal, de fecha 04/06/2003 por la suma de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo), a favor de Productores Integrados, C.A (folio 161 2da. pieza);

    37.8.- Copia simple de planilla de depósito Nro. 11184553 de fecha 05/06/2003 por la suma de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo) (folios 162 2da. pieza) a favor de Productores Integrados, C.A;

    37.9.- Copia simple de planilla de depósito Nro. 11183983 de Banesco, Banco Universal, de fecha 20/06/2003 por la suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo) a favor de Productos Integrados C.A (folio 163 2da. pieza);

    Y al tratarse las documentales antes señaladas de copias simples de documentos privados no se les confiere valor probatorio alguno y en consecuencia, se desechan del presente procedimiento.

  38. - Legajo contentivo de:

    38.1.- Planilla de depósito Nro. 21056577 de Banesco, Banco Universal, de fecha 15/04/2003 por concepto de depósito realizado a la cuenta Nro. 4081011473, cuyo titular es Productores Integrados C.A., por la suma de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo) (folio 153 2da. pieza);

    38.2.- Planilla de depósito Nro. 155120284 de Banesco, Banco Universal, de fecha 30/04/2003 por concepto de depósito realizado a la cuenta Nro. 4081011473, cuyo titular es Productores Integrados C.A., por la suma de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,oo) (folio 154 2da. pieza);

    38.3.- Planilla de depósito Nro. 54898339 de Banesco, Banco Universal, de fecha 16/05/2003 por concepto de depósito realizado a la cuenta Nro. 4081011473, cuyo titular es Productores Integrados C.A., por la suma de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,oo) con su respectivo soporte (folios 156 y 157 2da. pieza);

    38.4.- Planilla de depósito Nro. 1342928 de Banesco, Banco Universal, de fecha 17/10/2003 por concepto de depósito realizado a la cuenta Nro. 4081011473, cuyo titular es Productores Integrados C.A., por la suma de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,oo) (folio 164 2da. pieza);

    38.5.- Planilla de depósito Nro. 31573129 de Banesco, Banco Universal, de fecha 24/10/2003 por concepto de depósito realizado a la cuenta Nro. 4081011473, cuyo titular es Productores Integrados C.A., por la suma de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,oo) con su respectivo soporte (folios 165 y 166 2da. pieza);

    38.6.- Planilla de depósito Nro. 13611924 de Banesco, Banco Universal, de fecha 31/10/2003 por concepto de depósito realizado a la cuenta Nro. 4081011473, cuyo titular es Productores Integrados C.A., por la suma de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,oo) con su respectivo soporte (folios 167 y 168 2da. pieza);

    38.7.- Planilla de depósito Nro. 31572223 de Banesco, Banco Universal, de fecha 07/11/2003 por concepto de depósito realizado a la cuenta Nro. 4081011473, cuyo titular es Productores Integrados C.A., por la suma de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,oo) con su respectivo soporte (folios 169 y 170 2da. pieza);

    38.8.- Planilla de depósito Nro. 13611939 de Banesco, Banco Universal, de fecha 20/11/2003 por concepto de depósito realizado a la cuenta Nro. 4081011473, cuyo titular es Productores Integrados C.A., por la suma de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,oo) con su respectivo soporte (folios 171 y 172 2da. pieza),

    38.9.- Planilla de depósito Nro. 31984933 de Banesco, Banco Universal, de fecha 21/11/2003 por concepto de depósito realizado a la cuenta Nro. 4081011473, cuyo titular es Productores Integrados C.A., por la suma de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,oo) con su respectivo soporte (folios 173 y 174 2da. pieza),

    38.10.- Planilla de depósito Nro. 13611943 de Banesco, Banco Universal, de fecha 26/11/2003 por concepto de depósito realizado a la cuenta Nro. 4081011473, cuyo titular es Productores Integrados C.A., por la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,oo) con su respectivo soporte (folios 175 y 176 2da. pieza);

    38.11.- Planilla de depósito Nro. 42530890 de Banesco, Banco Universal, de fecha 04/12/2003 por concepto de depósito realizado a la cuenta Nro. 4081011473, cuyo titular es Productores Integrados C.A., por la suma de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,oo) con su respectivo soporte (folios 177 y 178 2da. pieza);

    38.12.- Planilla de depósito Nro. 31912055 de Banesco, Banco Universal, de fecha 27/11/2003 por concepto de depósito realizado a la cuenta Nro. 4081011473, cuyo titular es Productores Integrados C.A., por la suma de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo) con su respectivo soporte (folios 179 y 180 2da. pieza).

    Estas planillas constituyen documentos que contienen características propias de mandato y prestación de servicios, por cuanto cuando una persona apertura una cuenta en una institución bancaria ésta está prestando un servicio al cliente, surgiendo entonces la figura del mandato por cuanto el banco esta recibiendo las cantidades de dinero para que sean retiradas por el mismo depositante o por el tercero autorizado por aquella persona, o para pagar los cheques que el cliente emita (si se tratare de cuentas corrientes) por lo que esas planillas de depósito no emanan propiamente de un tercero sino que son documentos muy particulares en cuya formación han intervenido: el depositante que puede ser el mismo titular de la cuenta, que es el mandante, siendo el banco el que hace constar o certifica que tal deposito se realizó, a través de números o símbolos de validación propias de estas instituciones, y generalmente con sello húmedo con el nombre del banco. En el presente caso, se observa que dichos depósitos fueron realizados por la demandada y que el titular de la cuenta es la demandante, por lo que a criterio de esta Juzgadora las planillas de depósitos en cuestión no constituyen documentos emanados de tercero.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, ha estimado que las planillas de depósitos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, incluidos en el Capítulo V, Sección I del Código Civil en su artículo 1.383, y que encuadran en el género de prueba documental, siendo entonces un documento que no es público por cuanto ab initio no interviene en su formación un funcionario Público o un particular facultado para darle fe pública por Ley, sino que nace privado, pero que en él constan los símbolos probatorios que demuestran su autoría y autenticidad, siendo éstos, números y signos, además de estamparles un sello húmedo con el sello del banco, todo lo cual permite determinar su autoría, en consecuencia, al no haber sido impugnadas en forma alguna las planillas de depósitos antes descritas, se les confieres valor probatorio para demostrar que en las fechas 15/04/2003, 30/04/2003, 16/05/2003, 17/10/2003, 24/10/2003, 31/10/2003, 07/11/2003, 20/11/2003, 21/11/2003, 26/11/2003, 04/12/2003 y 27/11/2003, la Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE) realizó depósitos a favor de Productores Integrado C.A. (PROINCA).

  39. - Informe de estados financieros período de enero a diciembre 2002, de la empresa Productos Integrados C.A., PROINCA, preparados por el contador público J.J.R.J., (folios 182 al 209 2da. pieza), que al tratarse de una prueba que fue preparada fuera del proceso, esto es, no sometida al contradictorio, no se le confiere valor probatorio alguno, más aún cuando de ella se desprende y así lo ratifica el prenombrado experto, en su declaración cursante al folio 120 de la tercera pieza del expediente, que la misma fue hecha por instrucciones de la gerencia de la compañía Productores Integrados C.A. (PROINCA), parte demandante en este juicio, y sin aplicación alguna de procedimientos de comprobación ni de evaluación, en consecuencia, es desechada del procedimiento.

  40. - Prueba Testimonial:

    59.1.- J.R., quien compareció ante el Tribunal de la causa en fecha 07/12/2004 (folio 120 3era. Pieza) y expuso: “…que el estado financiero del periodo de Enero a Diciembre del 2002 con todos sus anexos respectivos y agregado a los folios 179 al 207 del expediente N° 23705 fue preparado por él y que es esa su firma y sello.”

    59.2.- D.E.T.P., quien compareció ante el Tribunal de la causa en fecha 07/12/2004 (folio 121 3era. Pieza) y expuso: “…que ratifica en su contenido y firma los documentos insertos a los folios 41 al 51, 54, 55, 58, 59, 61, 62, 155, 164, 166, 168, 170, 172, 174, 176, 178…” A la pregunta reformulada respondió: “…que no sabe que cantidad se esta debiendo de esa facturas y pagarés, que siempre ha pagado por los servicios prestados a la empresa PROINCA así como a todos los productores…”

    59.3.- F.L.V., quien compareció ante el Tribunal de la causa en fecha 07/12/2004 (folio 122 3era. Pieza) y expuso: “…que ratifica en su contenido y firma los documentos insertos a los folios 41 al 51, 54, 55, 58, 59, 61, 62, 155, 164, 166, 168, 170, 172, 174, 176, 178…” A la pregunta reformulada respondió: “…que no se pagaron las facturas que ratificó por cuanto el año 2002 y 2003 se tuvo una deuda muy grande de los asociados de ASOGUANARE, de los agriculturas financiados en el ciclo del maíz, para con la asociación y hubo que darle facilidades de pago a los mismos, que las personas que deben pagar los servicios que se encuentran detallados en las facturas que ratificó es ASOGUANARE…”

    Observa esta juzgadora que la demandante promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, a los testigos: J.J.R. T., F.L.V. y D.E.T.P., con el propósito de que reconocieran en su contenido y firma las solicitudes de préstamo, pagaré y otros documentos que le fueran presentados en el acto correspondiente, por lo que considera quien juzga que la promovente pretende con dicha prueba obtener la ratificación de dichas documentales a través de la prueba testimonial como si se tratare de documentos emanados de tercero a la cual se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no era procedente por tratarse de documentos firmados por su contraparte, quien debió impugnarlos o manifestar formalmente si los desconocía, y al haber guardado silencio ésta con respecto a ello, quedaron reconocidos de conformidad con lo previsto en el artículo 444 ejusdem, tal como lo dejo establecido esta juzgadora al realizar la valoración de estas documentales en el numeral 10 en sus literales 10.1, 10.2, 10.3, 10.4, 10.6, 10.7 y 10.8, del presente análisis probatorio, por lo que las declaraciones de dichos testigos ningún valor se les confiere, en consecuencia, son desechadas de este procedimiento.

  41. - Prueba de Informes:

    60.1.- Comunicación Nro. GRC-2004-8982, emanada en fecha 16/11/2004 por la entidad financiera Banco de Venezuela, agencia Guanare, en la persona de C.V. (folios 41 al 70 3era. pieza) a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a esta juzgadora que en la cuenta de ahorro Nro. 0102-0434-84-01-0000042 cuyo titular es PROINCA y en la cuenta corriente Nro. 0102-0346-59-00-01017814 cuyo titular es ASOGUANARE, se encontraron movimientos de los meses septiembre de 2002 y julio de 2003. Así mismo, se evidencia de la prueba en cuestión que la empresa Asociación de Productores Rurales ASOGUANARE mantuvo préstamo con la institución bancaria desde el 15/01/2002 hasta el 17/08/2002 por la cantidad de doscientos sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 265.000.000,oo).

    60.2.- Comunicación emanada en fecha 06/05/2005 por la entidad financiera Banco Banesco Banco Universal, en la persona de su sub-gerente S.L. (folios 11 al 154 4ta. pieza) a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a esta juzgadora que en las cuentas corriente Nros. 134-0408-96-4081006526 y 134-0408-99-4081011473, se reflejan movimientos bancarios desde los meses diciembre año 2001, febrero y agosto año 2002 y enero y agosto año 2003, así mismo, que fueron girados los cheques números: 12101168, 49114910 y 48181344 contra la cuenta corriente Nro. 134-0408-99-4081011473.

  42. - INSPECCIÓN JUDICIAL, la cual fue practicada en fecha 16/11/2004 por el Tribunal de la causa en las oficinas de la empresa Productores Integrados C.A., PROINCA (folios 187 y 188 3era. Pieza), en dicho acto se dejó constancia de lo siguiente: 1.- Al folio 44 vto., Acta N° 25, de fecha 12-12-2001, donde aparece la solicitud de préstamo de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,oo) formulada por ASOGUANARE con un plazo de 90 días y a una tasa de interés del 21% anual la cual fue firmada por el Ingeniero León Villalba, Presidente, Ingeniero F.B., SOCAGUAN; señor M.M., ALMACENADORA GUANARE, acordando el préstamo en cuestión. 2.- Al folio 47 fte, Acta N° 27 del 06 de febrero de 2002, aparece solicitud de préstamo de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo) hecha por ASOGUANARE a un plazo de 60 días y a una tasa de interés del 28% anual, acta ésta que fue firmada por el Ingeniero León Villalba, Presidente, Ingeniero F.B., SOCAGUAN; señor M.M., ALMACENADORA GUANARE, acordando dicho préstamo. 3.- Al folio 48 vto., Acta Nro. 28 del 01 de agosto de 2002, aparece solicitud de préstamo de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,oo) hecha por ASOGUANARE a un plazo de 60 días y a una tasa de interés del 28,12% anual, la cual fue firmada por el Ingeniero F.L.V., Presidente, Ingeniero F.B., SOCAGUAN; señor M.M., ALMACENADORA GUANARE, acordando dicho préstamo. 4.- Al folio 49 fte., Acta Nro. 29 del 23 de septiembre de 2002 aparece solicitud de préstamo de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo) hecha por ASOGUANARE a un plazo de 90 días y a una tasa de interés del 23% anual, la cual fue firmada por el Ingeniero F.L.V., Presidente, Ingeniero F.B., SOCAGUAN; señor M.M., ALMACENADORA GUANARE, acordando dicho préstamo. 5.- Al folio 50 vto., Acta Nro. 30 del 18 de julio de 2003 aparece solicitud de préstamo de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,oo) hecha por ASOGUANARE a un plazo de 120 días y a una tasa de interés del 14% anual, la cual fue firmada por el Ingeniero F.L.V., Presidente, Ingeniero F.B., SOCAGUAN; señor M.M., ALMACENADORA GUANARE acordando dicho préstamo. 6.- Al folio 52 vto., Acta Nro. 32 del 24 de enero de 2003 aparece solicitud de préstamo de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo) hecha por ASOGUANARE a un plazo de 30 días y a una tasa de interés del 30% anual, la cual fue firmada por el Ingeniero F.L.V., Presidente, Ingeniero F.B., SOCAGUAN; señor M.M., ALMACENADORA GUANARE, y el señor D.T., ASOGUANARE, dicho préstamo fue aprobado. 7.- Al folio 51 Acta Nro. 31 del 04 de septiembre de 2003 aparece solicitud de préstamo de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,oo) hecha por ASOGUANARE a un plazo de 120 días y a una tasa de interés del 14% anual, la cual fue firmada por el Ingeniero F.L.V., Presidente, Ingeniero F.B., SOCAGUAN; señor M.M., ALMACENADORA GUANARE, y el señor D.T., ASOGUANARE, dicho préstamo fue aprobado.

    Esta inspección practicada durante el proceso en los libros de la demandante quien fue la parte promovente de la misma, por lo que al no haberle estado permitido a la parte constituir su propia prueba, se desecha la misma del proceso.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Anexas al escrito de contestación de la demanda

  43. - Copia certificada de expediente signado con el Nro. 23.673 Demandante: Sociedad Mercantil Productos Integrados Compañía Anónima. Demandado: Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE). Motivo: Cobro de Bolívares (V.I.) (folios 191 al 234 1era. pieza), contentivo de: a) libelo de demanda interpuesto en fecha 03/06/2004 por el abogado R.M.E., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE); b) dos (2) letras de cambio signadas así: 1/2, emitida en Guanare el 15/01/2004, por la cantidad de setecientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 750.000.000,oo) a la orden de Productores Integrados C.A., para ser pagada para ser pagada sin aviso y sin protesto el 15/06/2004 por la Asociación de Productores Rurales del Distrito Guanare (ASOGUANARE) el 15/06/2004; 2/2 emitida en Guanare el 15/01/2004. por la cantidad de setecientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 750.000.000,oo) a la orden de Productores Integrados C.A., para ser pagada sin aviso y sin protesto el 15/06/2004 por la Asociación de Productores Rurales del Distrito Guanare (ASOGUANARE); c) Acta Constitutiva de la Asociación de Productores Rurales del Distrito Guanare; d) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Asociación de Productores Rurales del Distrito Guanare; e) Estatutos Sociales de la Asociación de Productores Rurales del Distrito Guanare; f) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Asociación de Productores Rurales del Distrito Guanare, de fecha 22 de febrero de 2004. g) auto de fecha 07/06/2007 a través del cual el Tribunal de la causa negó la admisión de la demanda; que al tratarse de copias certificadas de actuaciones expedidas por funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio y demuestra a esta juzgadora que la empresa Sociedad Mercantil Productos Integrados Compañía Anónima demandó por Cobro de Bolívares el 04/06/2004 ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.c. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la asociación civil ASOGUANARE, con fundamento en las dos (2) letras de cambio que son las mismas que sirven de fundamento en la presente acción, y que le fue negada su admisión por no estar vencidas las mismas, actuaciones éstas que por si sola no demuestran la comisión de fraude procesal alguno.

    En la oportunidad de promover pruebas en Primera Instancia, la parte actora obtuvo las siguientes:

  44. - Prueba de Informes:

    2.1.- Comunicación emanada en fecha 12/11/2004 por la entidad financiera Banco Industrial de Venezuela, en la persona de su gerente Lic. Trino Meleán Yunes (folios 31 al 40 3era. pieza) a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a esta juzgadora que la Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare tiene una cuenta corriente distinguida con el Nro. 0003-0065-98-0001011678, la cual fue aperturada el 20/03/2001, que aparecen como personas firmantes para el día 15/01/2004 F.J.L.V., D.E.T.P. y M.M.C. y que para el 1er. Semestre del año 2004 no fue realizado ningún depósito en dicha cuenta por la cantidad de un mil quinientos millones de bolívares (Bs. 1.500.000.000,oo).

    2.2.- Comunicación Nro. GRC- 2004-8983 emanada en fecha 16/11/2004 por la entidad financiera Banco de Venezuela, en la persona de C.V. actuando por Suministro de Información al Cliente (folios 46 al 70 3era. pieza) a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a quien juzga que la Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare es titular de las cuentas corrientes distinguidas con los Nros. 0102-0434-87-00-00001135 y 0102-0346-59-00-01017814, que aparecen como personas autorizadas en la primera de las señaladas los ciudadanos R.J.A.C. y A.E.R.C. y en la segunda, R.J.A.C., A.E.R.C. y M.I.P.B., y que no existe en las referidas cuentas ni como ingreso ni egreso la cantidad de un mil quinientos millones de bolívares (Bs. 1.500.000.000,oo). Así mismo, se evidencia de la prueba en cuestión que la empresa PROINCA es la titular de las cuentas de ahorro Nros. 0102-0346-56-01-00053429 y 0102-0346-50-01-00053430, las cuales fueron canceladas, la primera de las nombrada el 17/07/1999 y la segunda el 14/06/2001.

    2.3.- Comunicación Nro. ROOF-5293-04-5457 emanada en fecha 24/11/2004 por la entidad financiera Banco Provincial, en la persona del ciudadano F.A., en su condición de jefe de Grupo Relación con Organismos Oficiales (folios 73 al 98 3era. pieza) a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil demuestra a esta juzgadora que la Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare tiene abierta y moviliza una cuenta corriente distinguida con el Nro. 0108-2422-0100017645, que para el 15/01/2004 dicha cuenta era movilizada por los ciudadanos F.J.L.V., D.E.T.P. y M.M.C..

    2.4.- Comunicación emanada en fecha 22/11/2004 por la entidad financiera Banfoandes, Sucursal Guanare, en la persona de su gerente Ingº. J.L.M. (folios 99 al 105 3era. pieza) a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a esta juzgadora que la Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare es titular de una cuenta corriente distinguida con el Nro. 0014.27.00000.28156, la cual fue aperturada el 30/03/2001 y que dicha cuenta es movilizada por los ciudadanos F.J.L.V. (Presidente) D.E.T.P. (Vice-presidente) y M.M.C. (Primer Vocal).

    2.5.- Comunicación Nro. DAASB-GRC-UIC-5.614/2004 emanada en fecha 15/11/2004 por la entidad financiera Banco del Caribe, en la persona de su Directora de Asociados Lic. Maritza Oliveros (folio 119 3era. pieza) a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pero que no aporta elemento probatorio alguno al hecho controvertido en el presente proceso.

    2.6.- Comunicación Nro. 20600 emanada en fecha 29/11/2004 por la entidad financiera Banco Mercantil, Agencia Caracas, en la persona de su representante judicial ciudadano P.R.O. (folios 129 al 144 3era. pieza) a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a esta juzgadora que la cuenta corriente Nro. 1059-25976-1 figura en dicha entidad bancaria a nombre de la Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE), la cual fue aperturada en fecha 28/05/2002 y la signada con el Nro. 1059-25955-9 a nombre de Productos Integrados C.A, aperturada en fecha 24/04/2002. Así mismo, que las señaladas cuentas no se presentaron depósitos o retiros por la cantidad de Bs. 1.500.000.000,oo durante el período comprendido entre los días n01/01/2004 hasta el 30/06/2004.

    2.7.- Comunicación emanada en fecha 15/02/2005 por la entidad financiera Banesco Banco Universal, en la persona de su gerente de División de Investigación Fraude TDC y TDD, ciudadano F.C. (folios 217 al 259 3era. pieza) a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a esta juzgadora que la cuenta corriente Nro. 134-0408-96-4081006526 aperturada en fecha 20/07/1999 aparece a nombre de la Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE) y que las personas autorizadas para mover dichas cuentas son Moro Mariano, Terán Dennis y León Villalba Francisco y que de ellas no se evidencian desde enero a junio del 2004 ingresos o egresos por un monto de un mil quinientos millones de bolívares (Bs. 1.500.000.000,oo). Así mismo, que la cuenta corriente Nro. 134-0408-99-4081011473 aperturada el 21/10/1999 y la cuenta de ahorros Nro. 134-0408-93-4085033889, aperturada el 12/08/1999 están a nombre de Productores Integrados C.A., cuyas personas autorizadas para movilizar las mismas son Moro Mariano, J.F.B. y León Villalba Francisco, que de esta cuentas no se evidencia desde enero a junio del 2004 ingresos o egresos por un monto de un mil quinientos millones de bolívares (Bs. 1.500.000.000,oo).

  45. - Copia certificada de actuaciones que guardan relación con el juicio y cuaderno de medidas que por Nulidad de Asamblea intentaron los ciudadanos F.L.V., D.T. y F.B.B., en su condición de socios activos y miembros de la junta directiva de la Asociación de Procutores del municipio Guanare (ASOGUANARE) contra los ciudadanos A.E.R.C., R.A.C., P.J.R.P., F.A.G.F., J.R.N. y A.A.E. (folios 221 al 244 2da. pieza), que al tratarse de copias certificadas de actuaciones expedidas por funcionario autorizado para ello, son apreciadas para demostrar que en fecha 03/03/2004 y ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, fue intentada una demanda por nulidad de acta de asamblea la cual fue protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 27/02/2004, anotada bajo el Nro. 17, folios 88 al 92, Protocolo Primero, Tomo 8, Primer Trimestre del año 2004.

  46. - Copia simple de copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Asociación de Productores Rurales del Distrito Guanare (ASOGUANARE), protocolizada ante el Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa, en fecha 14/11/2001, bajo el Nro. 39, Tomo 4º, Protocolo 1º, folios 178 al 181, 4to. Trimestre (folios 246 al 249 2da. pieza), la cual fue valorada en el numeral 5° del análisis probatorio de las pruebas promovidas por la parte demandante.

  47. - Libro de Actas de la Junta Directiva de ASOGUANARE (Legajo 1), este libro cuya apertura fue autorizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, se le confiere valor solo para demostrar que el mismo fue autorizado legalmente para asentar en él las actas de junta directiva de la Asociación de Productores Rurales del Distrito Guanare y Distritos Limítrofes, constante cien (100) folios, siendo la última acta allí asentada la Nro. 102 de fecha 26/07/1979, por lo que en relación al caso que nos ocupa nada demuestra, por tanto, no se le confiere valor probatorio alguno.

  48. - PRUEBA TESTIMONIAL

    6.1.- P.J.R.P., quien compareció en fecha 12/11/2004 ante el Juzgado Primero del municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 205 al 207 3era. pieza), a rendir su declaración contestó a las preguntas formuladas lo siguiente: “Que es socio de Asoguanare desde hace cuarenta años. Que fué directivo de las diferentes juntas directivas de la asociación desde su inicio hasta la presente fecha. Que fué fundador de la empresa Proinca, actuando como representante de uno de los accionistas de Almacenadota Guanare. Que nunca ejerció cargo de administrador en Proinca, sólo de director. Que la relación económica que desarrollaba en la empresa Proinca estaba orientada a la prestación de servicio de recepción, secado y almacenamiento de cereales, exclusivamente. Que en la administración de Proinca no se tenía por costumbre hacer préstamos de dinero a terceras personas, por cuanto sus estatutos no lo permiten. Que no tiene conocimiento de préstamo alguno hecho por la empresa Proinca a la Asociación de Productores Rurales del Distrito Guanare (Asoguanare), ya que ese tipo de resolución se toma con la mayoría accionaria y en ese caso no fué consultado para ello. Que es imposible que la empresa Proinca otorgara un préstamo por la cantidad de un mil quinientos millones de bolívares a la Asociación de Productores Rurales Asoguanare, ya que los estados financieros desde el punto de vista económico no habían sido presentados para determinar la solvencia económica de dicha empresa para otorgar semejante suma. Que tiene un interés completamente gremialista en el presente juicio, además de ser socio de Proinca, por lo que se ha visto perjudicado en sus intereses. Al ser repreguntado contestó: Que hubo un cambio en la orientación gremialista de ASOGUANARE a partir del año 1999 hasta el 2003, la cual no puede evaluar porque no formó parte de esas directivas. Que no tiene conocimiento necesario para afirmar que desde el año 99 al 2003 ASOGUANARE financió a productores afiliados hasta ocho mil hectáreas de maíz, que haya adquirido maquinarias de la empresa Yumilca, que haya comprado un local que ocupa en la avenida S.B., ya que no formó parte ni como asociado ni como beneficiario de tales crédito. Que hizo una negociación con ASOGUANARE referente a una maquinaria, cuya procedencia ignoró en vista de lo cual resolvió rescindir con su socio de la compra. Que en vista de que la negociación no estaba terminada y a pesar de que el documento estaba notariado, era cuestión de conveniencia el pago en efectivo a través de cheque, lo cual se postergó. Que en marzo del 2003 formó parte de una junta de transición de directivas de ASOGUANARE, que dejó de ser director de esa asociación en fecha 07/10/2002.

    6.2.- R.J.A.C. quien compareció en fecha 12/11/2004 ante el Juzgado Primero del municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 210 y 211 3era. pieza), a rendir su declaración contestó a las preguntas formuladas lo siguiente: “Que es socio de Asoguanare desde el año 2002. Que formó parte de la junta directiva de Asoguanare en un cargo de suplente del Tribunal disciplinario la cual era presidida por el Ingº F.L.V.. Que asistía regularmente a las reuniones de junta directiva cuando lo invitaban. Que en las reuniones que asistió nunca se planteó la solicitud de algún préstamo de dinero a la empresa Proinca. Que los créditos que solicitaba Asoguanare se hacían a través de entidades bancarias nunca con terceros y que si acaso hicieron ese supuesto crédito lo hicieron en junta directiva de cogollos a espalda de los productores. Al ser repreguntado contestó: Que es productor agropecuario, en la actividad agrícola vegetal y pecuaria. Que al principio se autofinanció y luego en el año 2000 lo hizo Asoguanare. Que además de ser suplente de la junta directiva estuvo en el comité de crédito.

    6.3.- L.R.V. quien compareció en fecha 12/11/2004 ante el Juzgado Primero del municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 212 y 213 3era. pieza), a rendir su declaración contestó a las preguntas formuladas lo siguiente: “Que desde el 12/04/2004 trabaja en Asoguanare y que fue contratado para actualizar, revisar y seguir con la parte contable, que al momento de revisar los trabajos que le fueron encomendados por Asoguanare no consiguió ninguna contabilidad, que pudiese catalogarse como aceptable. Que durante los trabajos realizados entre la fecha 01 de enero de 2004 hasta el 12/11/2004 no consiguió ningún documento, cheque y otro similar donde haga ver que Asoguanare recibió la cantidad de mil quinientos millones de bolívares. Al ser repreguntado contestó: Que aceptó el cargo de experto contable para realizar la experticia contable promovida en este juicio. Que siendo experto contable no recibió un inventario de apertura levantado a solicitud de los actuales directivos de Asoguanare. Que tuvo conocimiento de la venta que por ochocientos cincuenta millones de bolívares de equipos, maquinarias y repuestos hiciera la empresa en fecha 12/07/2004.

    Estos testigos que fueron promovidos por la parte demandada, a objeto de demostrar un hecho negativo como es, que ésta no había recibido préstamo cambiario de la demandante, a criterio de esta juzgadora no pueden demostrar tal hecho, además de que del resto de las pruebas promovidas se evidencia que PROINCA sí concedió a la demandada diferentes préstamos.

  49. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    Solicita la parte demandada al a quo, se intime al ciudadano F.L.V. en su condición de presidente de PROINCA para que exhiba el Libro de Actas de la Junta Directiva de esa Compañía con el propósito de demostrar si la junta en cuestión aprobó el supuesto crédito o préstamo otorgado a la Asociación de Productores Rurales del municipio Guanare (ASOGUANARE) por la cantidad de un mil quinientos millones de bolívares (Bs. 1.500.000.000,oo) del 01 de enero de 2004 al 30 de junio de 2004.

    Prueba ésta que fue admitida y fijada su oportunidad para su evacuación, (folios 123 3era. pieza), y por tanto una vez exhibido el Libro de Actas de Junta Directiva de PROINCA, el Tribunal dejó constancia que el acta Nro. 36 de Reunión de Junta Directiva de fecha 15/01/2.004, está redactada así: “Acta Nro. 36, Reunión de Junta Directiva, en fecha Jueves 15 de Enero de 2.004, se reunieron en la sede PROINCA, (silos Guanare II), los accionistas: Almacenadora Guanare, C.A. representada por su Presidente Sr. M.M., Socaguan representada por su Presidente Ingeniero F.B.B.; Asoguanare, representada por su vicepresidente Sr. D.T., y Productores Integrados C.A. (PROINCA C.A.) representada por su presidente Ingeniero F.L.V., para tratar dos puntos, de conformidad con la Asamblea celebrada el 18/12/2.003, en la cual se acordó la emisión de dos letras de cambio de setecientos cincuenta millones de bolívares cada una, con vencimiento ambas, el 15/06/2.004, y debidamente autorizada por la Junta Directiva, se elaboraron las mismas y se autorizó a firmar como librador a PROINCA, representada en este caso por el Ingeniero F.L.V., Ingeniero F.B., y como aceptante los directivos de Asoguanare (seguidamente aparece un espacio con unas palabras tachadas con una sustancia de color blanco). Firmadas como fueron dichas letras se procedió a guardarlas de conformidad firman. Luego aparecen tachados en partes la línea 18 vale”. Igualmente se dejó constancia que al final del acta aparece la firma de F.L.V. y una segunda firma debajo de la cual aparece Ingeniero F.B.B.S., una tercera firma debajo de la cual aparece Sr. D.T.A., y una cuarta firma debajo de la cual aparece Sr. M.M.A.G., C.A. Igualmente se dejó constancia que al comienzo del libro aparecen dos hojas y el frente de una, aparece un sello del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con fecha 03/06/1.996 donde se hace constar que cada uno de los doscientos folios están destinados a actas de administración de PROINCA y que en ellas se estampó el sello del Registro.

    Esta prueba de exhibición de uno de los Libros de la actora, promovida por su contraparte, es apreciada por esta Juzgadora para en base al principio de la comunidad de la prueba, demostrar que si bien en dicha reunión, (donde además estaba presente un representante de la demandada), no aparece que la Junta Directiva de Proinca haya aprobado un crédito o préstamo a Asoguanare por la cantidad de mil quinientos millones de bolívares (Bs. 1.500.000.000,oo), al haber comprobado el Tribunal que ese día 15 de enero de 2004 se levantó acta No. 36 de la reunión de junta directiva de Proinca y que en ella se acordó emitir 2 letras de cambio con características similares a las que sirven de fundamento a la presente acción, ello constituye a criterio de esta Juzgadora un indicio de la veracidad de lo alegado por la apoderada actora abogada A.N. en cuanto a que al emitir esas letras lo que se hizo fue un corte de cuentas donde se conciliaron los préstamos solicitados por Asoguanare desde diciembre 2001 al 2003, mas los servicios prestados por los silos de Proinca y los intereses correspondientes, así se observa que en los Informes presentados en primera instancia esta apoderada sostuvo: “… se hace lo que se denomina un corte o compensación de cuentas .. lo que se hizo fue un ajuste de lo que “tu has pagado y de lo que me debes.”

    Es de hacer notar que dicha acta fue asentada el 15 de enero de 2004, es decir, en fecha posterior a las fechas a que se refiere la experticia analizada en el numeral 8° referida a la relación de los cargos realizados a Asoguanare por concepto de préstamos otorgados a ésta por PROINCA, a abonos realizados por ASOGUANARE, cargos hechos por PROINCA a ASOGUANARE por intereses sobre saldos pendientes y cargos realizados a ASOGUANARE por concepto de servicios prestados por PROINCA y cargos realizados por PROINCA a ASOGUANARE por concepto de intereses sobre servicios prestados.

    VI

    CONCLUSIÓN PROBATORIA

    Del análisis probatorio realizado quedó demostrado que la Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare ASOGUANARE y la Sociedad Mercantil Productores Integrados C.A., PROINCA, han realizado diversas negociaciones a través de las cuales la referida Asociación solicitó en varias oportunidades préstamos de dinero a PROINCA, y que ésta además le prestó a aquella, servicios por concepto de recepción, almacenamiento y secado de diversos rubros, y que ASOGUANARE realizó ciertos abonos a las cantidades adeudadas por tales conceptos, quedando demostrado además que en fecha 15/01/2004 se acordó la emisión de dos (2) letras de cambio, cada una por la cantidad de setecientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 750.000.000,oo) para ser pagadas el 15/06/2.004, a favor de PROINCA las cuales fueron aceptadas por ASOGUANARE, y que constituyen el fundamento de la acción intentada; que dichos efectos cambiarios no fueron ni desconocidos ni tachados en ninguna forma, por lo que quedaron reconocidos, demostrando así la obligación contraída por ASOGUANARE. Dichas cambiales en virtud de lo previsto en el artículo 456 del Código de Comercio, causan intereses al cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de vencimiento de las mismas, sin embargo se evidencia de autos muy señaladamente del escrito de demanda que el accionante demanda los intereses que se causen desde el 16 de junio de 2004, por lo que se hace procedente la reclamación formulada por la demandada no sólo del capital sino de los intereses causados desde el día 16 de junio de 2004 día siguiente a la fecha de vencimiento de los efectos cambiarios hasta el día de hoy, y así se decide.

    En cuanto a la corrección monetaria, considera esta juzgadora que habiendo demandado el accionante los intereses moratorios causados por las letras de cambio fundamento de la acción y solicitado la aplicación de la corrección monetaria, no es procedente acordar simultáneamente la indexación judicial (que constituye la actualización del valor de la moneda desde el momento en que debió el obligado cumplir con su obligación, y en el presente caso hasta la fecha de la publicación de la sentencia), y los intereses moratorios (los cuales constituyen una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia), ya que acordar tal pedimento conllevaría a condenar al demandado a un doble pago por el incumplimiento de la obligación, esto es, que ello implicaría una doble reparación, lo cual indudablemente constituiría un pago injusto.

    Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01695, dictada en fecha 29/06/2006, expediente Nro. 2003-0662, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, , sostuvo:

    “…En relación a los referidos pedimentos, considera la Sala indispensable destacar que conforme se ha establecido en reiterada jurisprudencia, no es posible exigir la cancelación de intereses de mora y al mismo tiempo pretender lo que fuere calculado por concepto de indexación y en tal sentido resulta pertinente la cita de una sentencia de esta misma Sala de fecha 29 de junio de 2004, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR), en la que se lee: “…esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”, en conclusión y con base a la premisa fundamental sobre la cual está sustentado el fallo antes citado “… resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”.

    Criterio que acoge plenamente esta Alzada.

    Es por lo que se hace improcedente la corrección monetaria solicitada, y así se decide.

    Pero lo que a criterio de esta juzgadora no quedó demostrado, fue el fraude procesal alegado por la parte demandada, ya que, de las pruebas arriba suficientemente a.n.s.e. la comisión del mismo y por cuanto el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    .

    Es por lo que se hace necesario declarar improcedente el alegato de fraude procesal esgrimido por la demandada, y así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de marzo de 2007 por el abogado R.A.R.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Asociación de Productores Rurales del municipio Guanare (ASOGUANARE) contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de febrero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por cobro de bolívares intentó la Sociedad Mercantil Productores Integrados C.A. (PROINCA) contra la Asociación de Productores Rurales del municipio Guanare (ASOGUANARE), en consecuencia queda esta última obligada a pagar a la accionante la cantidad de un mil setecientos cuarenta y nueve millones trescientos setenta y cuatro mil novecientos noventa y ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 1.749.374.998,99) que comprende:

  1. La cantidad de un mil quinientos millones de bolívares (Bs. 1.500.000.000,oo) por concepto de capital representada en las dos (2) letras de cambio fundamento de la acción;

  2. la suma de doscientos un millón seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 201.666.666,66), a que alcanzan los intereses moratorios causados por dichos efectos cambiarios, calculados al cinco por ciento (5%) anual desde el día 15 de junio de 2004 fecha de vencimiento de dichas letras hasta el día 23 de febrero de 2007, fecha en que el Juzgado de la causa dictó la sentencia apelada;

  3. La suma de cuarenta y siete millones setecientos ocho mil trescientos treinta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 47.708.332,33) por concepto de intereses moratorios causados al cinco por ciento (5%) anual sobre la cantidad de un mil quinientos millones de bolívares (Bs.1.500.000.000,oo) que es la suma del capital de ambas letras, calculados desde el día siguiente a la fecha en que fue dictada la sentencia apelada hasta el día de hoy.

TERCERO

IMPROCEDENTE la solicitud de la aplicación de la corrección monetaria.

CUARTO

IMPROCEDENTE el alegato de fraude procesal esgrimido por la parte demandada.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte apelante por haber sido confirmada la sentencia en todas sus partes.

Publíquese y Regístrese.

Por haber sido dictada la presente sentencia fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, según lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diez días del mes de octubre del año dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza,

B.D. de Martínez

La Secretaria,

A.d.L. de Salcedo.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana. Conste.

(Scria.)

BDdeM/AdLdeS/omar.

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