Decisión nº 2008-230 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 198° y 149°

Parte Accionante: Sociedad mercantil “J.D.M.L. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, quedando anotada bajo el Nº 64, Tomo 138-A-Sgdo., en fecha catorce (14) de junio de 2000, Expediente Nº 621204, Rif. J-30712847-0, modificados posteriormente sus Estatutos según consta en Actas de Asambleas asentadas por ante dicho Registro, siendo la última reforma en fecha trece (13) de septiembre de 2004, quedando asentada bajo el Nº 71, Tomo 150-A-Sgdo.

Apoderada Judicial: V.I.D., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 82.232.

Parte Accionada: Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Acto Recurrido: P.A. N° 063- 08, fechada veintiocho (28) de enero de 2008, dictada en el Expediente Administrativo Nº 023-07-01-01306, mediante la cual se resolvió declarar con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano W.R.M.P., titular de la cédula de identidad V-13.321.179, contra la sociedad mercantil “J.D.M.L. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A.”.

Tercero Parte: W.R.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-13.321.179.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

Expediente N° 2008- 898

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha once (11) de noviembre de 2008, por ante el Tribunal Superior (Distribuidor) Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por las abogadas V.I.D. y G.J.S.B., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la empresa J.D.M.L SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., ut supra identificados; contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. N° 063- 08, fechada veintiocho (28) de enero de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte; recibido en este Tribunal el doce (12) de noviembre del año en curso, previa distribución de causas, quedando signada con el Nº 2008- 898.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Alegan las coapoderadas judiciales de la parte recurrente en su escrito libelar que, el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aducen que el auto de fecha veintiuno (21) de agosto de 2007, dictado en Sede Administrativa, se encuentra viciado en razón que la Inspectoría en su decisión negó de manera absoluta la admisión de la prueba de informes y la experticia grafotécnica solicitada en su escrito de pruebas, indicando que existían medios mas idóneos para traer a los autos, ocasionando con ello, transgresión del derecho a la defensa de su representada.

Manifiestan que la Inspectoría del Trabajo dio por cierto que su representada había despedido al reclamante, aún y cuando la defensas de su representada, estuvieron siempre destinadas a demostrar que no era culpable y que no existía tal despido, vulnerándose la presunción de inocencia.

III

DE LA COMPETENCIA

Se observa que el caso de marras versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la P.A. ut supra señalada emanada de la Inspectoría del Trabajo hoy recurrida. Al respecto, la Sala Plena del M.T. de la República, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C.), estableció la competencia de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo cuando se trate de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y en tal sentido señaló:

…ante la inexistencia de una norma legal expresa la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conforme a lo dispuesto en el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(Cursivas de este Órgano Jurisdiccional).

En estricto acatamiento al criterio sustentado por la Sala Plena antes citado, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer, sustanciar y decidir el Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo impugnado, contenido en la P.A. ut supra mencionada. Y así se establece.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Declarada como ha sido la competencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, pasa a analizar la admisibilidad del recurso que dio origen a las presentes actuaciones. En ese sentido, se hace obligatoria la remisión al contenido del quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que dicha norma es la que prevé los requisitos de admisibilidad de los recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares. Conforme a la citada disposición, este Tribunal observa, que en el caso in commento, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad relativas al ejercicio de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra actos de efectos particulares, por lo que el mismo se admite cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo la posibilidad de declararlo inadmisible sobrevenidamente si se configura alguno de los supuestos de inadmisibilidad por la remisión y revisión de los antecedentes administrativos. Y así se declara.

V

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Declarada como ha sido la admisión del recurso en forma provisional, y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

Los apoderados judiciales de la parte recurrente fundamenta su pedimento señalando que el fumus boni iuris se encuentra cubierto, toda vez que el mismo se patentiza del contenido del acto administrativo controvertido, al verificarse el vicio de inmotivación; y el periculum in mora, del peligro inminente que aqueja a su representada, en el sentido que pudiera ocasionarle un perjuicio económico de dimensiones irreparables, puesto que mientras no sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, el transcurso del tiempo produciría incrementos en la suma de dinero que erróneamente se ordenó cancelar al reclamante.

En ese sentido, se hace necesario invocar lo previsto en el parágrafo primero del artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé la posibilidad de acordar medida cautelar nominada, en el caso de marras la misma consiste en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares; al ser ello así, debe destacar quien aquí suscribe que, la cautelar solicitada reviste un carácter excepcional y extraordinario, puesto que ello constituye una derogatoria a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que rigen al acto administrativo. Así pues, debe indicarse que resulta procedente enervar los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuando se encuentran verificados en forma concurrente los supuestos específicos que justifican dicha suspensión, a saber, i) que la ley así lo establezca y ii) que la suspensión de efectos sea de carácter imprescindible para impedir que se produzcan daños que por su naturaleza no puedan ser reparados o que la sentencia de mérito no pueda subsanarlos. Aunado a ello, el solicitante debe prestar la caución que exija el Tribunal a los fines de garantizar la resultas del juicio. Por otra parte, debe señalarse que en la oportunidad de acordarse la medida cautelar de suspensión de efectos, el Juez debe cuidar no emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia y a través de la cual ejecute en forma anticipada, lo que debería resolver en la sentencia definitiva.

Así pues, y a los fines de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, deben encontrarse presentes y en forma concurrentes, los requisitos de procedencia que exige la Ley para ello, a saber: i) fumus boni iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración total o parcial, grande o pequeña, que de esa dilación pueda resultar para la otra parte, como consecuencia del abuso procesal de su adversario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie, no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo; ii) periculum in mora, no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso y; iii) periculum in damni, es el peligro inminente de daño o, el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

En el caso de marras, estima esta Juzgadora que no se desprende de las actas que componen el expediente judicial la presunción de buen derecho, y que analizar los argumentos esgrimidos por la parte querellante en el escrito recursivo, en los términos expresados por ésta para solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos, implicaría emitir pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la controversia, lo cual le está vedado al Juez en esta fase del proceso, sin embargo, no existe la posibilidad que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse, toda vez que, la situación jurídica presuntamente vulnerada podría ser restablecida -de ser procedente-, en la oportunidad de emitirse la decisión de mérito con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar conforme a la Ley, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe negar la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

Primero

Declarar su competencia para conocer, sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada V.I.D. y G.J.S.B., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la empresa J.D.M.L SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., ut supra identificados, y por la profesional del derecho G.J.S.B., ut supra identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. N° 063-08, fechada veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte.

Segundo

Admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, quedando a salvo la posibilidad de revisar si, sobrevenidamente, se configura alguno de los motivos de inadmisibilidad, por efectos de la remisión y revisión de los antecedentes administrativos.

Tercero

Negar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, del acto administrativo impugnado contenido en la P.A. Nº 063-08, de fecha veintiocho (28) de enero de 2008, conforme a lo precedentemente explanado en la motiva del presente fallo.

Cuarto

Notificar de la admisión del recurso mediante boleta dirigida al ciudadano W.R.M.P., ut supra identificado, en su condición de tercero parte. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, deberá librarse cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el decimoprimero aparte del artículo 21 ibídem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés personal, legítimo y/o directo en la presente causa, para que concurran a hacerse parte en la misma, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación del referido cartel en el expediente judicial. En ese sentido y por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda realizar la publicación del Cartel en un Diario de mayor circulación a nivel nacional, el cual se determinará por auto separado.

Quinto

Solicitar bajo Oficio al ciudadano Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, el cual deberá ser consignado en original o copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras en todas y cada una de sus páginas, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la respectiva notificación, a tenor de lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Sexto

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de la parte recurrente. Notifíquese la admisión del recurso, mediante Oficios dirigidos a los ciudadanos Fiscala General de la República, Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, remitiéndoles copias certificadas de los recaudos que cursen en el expediente judicial, en original o en copias certificadas, con inserción del presente fallo, anexándoles copias simples de los recaudos que rielen en copias fotostáticas simples, a tenor de lo previsto en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, y en armonía con lo establecido en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley que rige la materia, practíquese la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del fallo en la forma indicada ut supra.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M. E.A.A.

En esta misma fecha, 18 de noviembre de 2008, siendo las 3:15 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión quedando signada bajo el Nº 2008/ 230.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M. E.A.A.

Sentencia Interlocutoria

Materia: Contencioso Administrativa.

Exp. Nº 2008- 898

SGM/ma/jc/ar/paz.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR