Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nº 2576-09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

200° y 151°

Querellante: O.A.A.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.488.992.

Apoderado Judicial: J.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.656

Querellado: República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN).

Apoderado Judicial: R.H.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.741

Motivo: Acción Contencioso Administrativa Funcionarial (Destitución).

Mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2009, por ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), distribuido en fecha 01 de octubre de 2009, recibido en éste Juzgado el 02 de octubre de 2009, y anotada en libro de causas bajo el Nº 2576-09. En fecha 05 de octubre de 2009, fue admitida la presente acción, la cual no fue contestada. En fecha 08 de abril de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante. Posteriormente, en fecha 19 de mayo de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley eiusdem, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, y finalmente en fecha 02 de junio de 2010, se dictó el dispositivo del fallo, declarando Parcialmente Con Lugar la presente acción.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicita:

Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo Nº DG-076-2009, de fecha 12 de junio de 2009, emanado de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, mediante el cual se decidió la destitución del querellante, y que en consecuencia, se ordene su reincorporación y el pago de los salarios dejados de percibir y cualquier otro beneficio socioeconómico que se le cancele a los funcionarios activos durante la tramitación del proceso y hasta su efectiva reincorporación.

Para fundamentar su pretensión, la representación judicial del querellante señaló:

Que ejerciendo el cargo de Sub Comisario, adscrito a la Base de Contra Inteligencia Nº 102 con sede en Guatire Estado Miranda, salió publicado en fecha 05 de marzo de 2008, en el diario de circulación local La Voz un artículo en el cual una persona de nombre J.R.D.O., diciendo ser abogado denunció que un funcionario de la DISIP de nombre C.V. se encontraba involucrado en una red de extorsión, según una grabación de una conversación telefónica realizada entre el citado funcionario y el ciudadano M.O., propietario de varios comercios de esa localidad y pariente del ciudadano C.D.P., dueño del estacionamiento Loma Linda, involucrado en una averiguación penal por parte de la DISIP donde se le exigían Bs. F 500.000, para que la familia del último de los nombrados no se viera involucrada en el delito de robo de vehículos.

Que ante esos hechos, la Inspectoría General de los Servicios de la DISIP, procedió a aperturar una averiguación disciplinaria, a los fines de determinar las responsabilidades.

Que efectivamente, tal como consta en el expediente disciplinario, su representado participó en un procedimiento policial efectuado en el estacionamiento Loma Linda, previa orden emanada del Ministerio Público, procedimiento en el cual fueron detenidas varias personas y localizados vehículos solicitados, así como armas de fuego, las cuales se especifican de manera detallada en las actuaciones que constan en el expediente disciplinario, y los detenidos fueron puestos a la orden de la Fiscalía General conjuntamente con los artículos incautados y que los incriminaban en la comisión de hechos punibles.

Que el Ministerio Público procedió a su representación ante los Tribunales penales, donde se le dictó medida privativa de libertad a uno de ellos y los demás fueron absueltos por el Tribunal que conoció el caso.

Que ante esos hechos, la familia involucrada en los hechos delictivos, procedieron a desacreditar no solo a los funcionarios actuantes en los procedimientos llevados al pie de la normativa legal, sino también a la Institución.

Que las pruebas en las que se fundamentaron para acusar falsamente no solo a su representante, sino al grupo de funcionarios que actuaron en el procedimiento, el cual se realizó cumpliendo a cabalidad con la normativa legal, fue una supuesta grabación telefónica realizada entre un supuesto funcionario de la DISIP y el involucrado en los hechos criminales y propietario del terreno el ciudadano J.O., la cual supuestamente contenía la conversación sostenida entre el comisario Vitoria y este ciudadano, en la cual le exigía la cantidad de Bs. F 500.000, para no involucrarlo en el procedimiento, y la declaración del presunto agraviado se desprende que quienes presuntamente le solicitaron vía telefónica dinero fueron los funcionarios Vitoria y Arana.

Que esa prueba, además de ser ilegal, por no haber sido autorizada por los entes competentes para ello como un Tribunal o por la Fiscalía, no arroja ningún tipo de indicio, no por el hecho de su ilicitud, sino que es un CD consignado por el Representante Legal y el propio J.O., en el cual es supuestamente desgravada, pero no se hace referencia alguna a quienes son las personas que hablan, de equipos telefónicos provinieron, no están las relaciones de las llamadas, el día, la fecha y la hora.

Que en la denuncia el ciudadano hace referencia a unos hechos que le imputan a los funcionarios actuantes sin que existan elementos de convicción que pudieran llevar a determinar objetivamente que no solo los funcionarios actuantes, sino que su representado pueda estar incurso en tales hechos, pues narra que supuestamente tumbaron la puerta del estacionamiento, que ingresaron a otros locales y causaron destrozos, de lo cual no hay elementos probatorios que lo determinen.

Que de lo que si hay pruebas, es que se realizó el procedimiento, y se localizaron elementos probatorios sobre vehículos solicitados, hubo un detenido que permaneció privado de su libertad por más de treinta días, que el Fiscal actuante en el caso lo imputó, y que luego, en otro procedimiento pusieron varios vehículos a la orden de los Tribunales con otros detenidos.

Que la denunciante consignó un listado describiendo supuestos objetos que los funcionarios presuntamente se apoderaron, sin consignar elemento alguno que comprobara la existencia de los mismos, pues no consigna factura de estos, sino que se dedicó a incorporar los que creyera convenientes a fin de mancillar no solo la reputación de los funcionarios, incluyendo la de su representado, sino la de la Institución policial.

Que en fecha 02 de julio de 2009, su representado fue notificado de la decisión tomada por el ciudadano H.R.S., actuando en su carácter de Director General, contenida en la comunicación Nº DG-076-2009, de fecha 12 de junio de 2009, mediante la cual se procedió a destituirlo del cuerpo policial, por estar incurso en las causas de destitución previstas en el artículo 86, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a la falta de probidad, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses de la Institución del órgano o ente de la Administración Público.

Que en lo que se refiere a la falta de probidad, la Administración en el acto cuestionado, luego de hacer una trascripción de lo que la doctrina venezolana ha denominado falta de probidad, estableció para determinar que su representado estaba incurso en esa causal, que éste participó en un allanamiento al establecimiento Loma Linda, acogiéndose como prueba fundamental a lo declarado por la ciudadana V.Z., quien señaló que pidió que le mostraran la orden de allanamiento, y que supuestamente no se la mostraron, cuando en los autos del propio expediente disciplinario riela la orden para efectuarse la inspección en el referido estacionamiento, y por cuanto manifestó que le “revolvieron toda la casa, se comieron la comida y se robaron todas las cosas”, entre las cuales señaló que recordaba la cantidad de ocho mil Bolívares Fuertes, material de oficina, y reproductores de vehículos, aun cuando todos esos elementos fueron descritos detalladamente en las actas o diligencias que rielan en el expediente disciplinario, donde se dejó constancia de los bienes o cosas que fueron incautadas y trasladadas a la sede de la DISIP y puestas a la orden del Ministerio Público.

Que al mismo tiempo, para determinar que su representado incurrió en la causal de falta probidad, indicaron que su representado demostró una conducta deshonesta, al participar en la solicitud de Bs. 500.000 a cambio de dejar sin efecto el procedimiento efectuado, lo cual a su decir, extraen de la declaración de la ciudadana F.O.D.P., quien declaró que los funcionarios habían hablado por teléfono con el dueño del establecimiento, que siempre hablaban tres, y entre ellos su representado, de lo cual a su decir, no hay prueba alguna que su cliente haya entablado conversación alguna con el propietario del estacionamiento, aunado a que en la declaración, no se señala a ningún funcionario de manera específica, de manera que no puede concluirse que su poderdante haya requerido cantidad de dinero alguna y por consiguiente este incurso en la causal de destitución como lo es la falta de probidad.

Denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, el cual a decir de la parte querellante se configura cuando se dicta un acto, sin que los hechos estén probados plenamente, es decir la Administración da por probado hechos que no ocurrieron, o que de haber ocurrido, estos no sucedieron de la forma como lo apreció la Administración, y que en el presente caso no existe elementos fehacientes que demuestren que su representado le haya requerido personalmente o en connivencia con otros funcionarios alguna cantidad de dinero a algún ciudadano para dejar de cumplir con un acto inherente a sus funciones, y tampoco que se haya puesto en tela de juicio el buen nombre de la Institución, ni que haya incurrido en falta de probidad,

Que en el expediente disciplinario constan todas y cada una de las diligencias realizadas por los funcionarios actuantes, tales como los antecedentes penales del denunciante, ciudadano J.O., lo cual a su decir, deja mucho que decir en cuanto a la credibilidad que ha de tenerse sobre los alegatos contenidos en la denuncia formulada y en el señalamiento que hace contra los funcionarios.

La representación judicial del ente querellado no dio contestación a la presente querella en la oportunidad correspondiente.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Previo análisis sobre el fondo de la presente acción, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa, al respecto observa, que de los argumentos esgrimidos por la representación judicial del querellante, se evidencia que la presente acción es interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en virtud de la relación de empleo público que existió entre la querellante y la Administración Municipal, ello así, y de conformidad con lo establecido en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora ratifica su competencia para conocer y decidir la presente Acción Contencioso Administrativa Funcionarial y así se decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del escrito libelar se observa, que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la pretendida declaratoria de nulidad del acto administrativo Nº DG- 076-2009, de fecha 12 de junio de 2009, notificado en fecha 02 de julio de 2009, mediante la cual se destituyó al querellante del cargo de Sub Comisario, en virtud de la comisión de la falta prevista en el numeral 6º, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, ya que a su decir, en el presente caso no existen elementos fehacientes que demuestren que su representado le haya requerido personalmente o en connivencia con otros funcionarios alguna cantidad de dinero a algún ciudadano para dejar de cumplir con un acto inherente a sus funciones, y tampoco que se haya puesto en tela de juicio el buen nombre de la Institución, ni que haya incurrido en falta de probidad, ya que la única prueba en la que se fundamentó la administración para acusar falsamente no solo a su representado, sino al grupo de funcionarios que actuaron en el procedimiento, el cual se realizó cumpliendo a cabalidad con la normativa legal, fue una supuesta grabación telefónica realizada entre un supuesto funcionario de la DISIP y el involucrado en los hechos criminales, propietario del terreno, ciudadano J.O., la cual supuestamente contenía la conversación sostenida entre el comisario Viloria y este ciudadano, en la cual le exigía la cantidad de Bs. F 500.000,00, para no involucrarlo en el procedimiento, y la declaración del presunto agraviado se desprende que quienes presuntamente le solicitaron vía telefónica dinero fueron los funcionarios Viloria y Arana.

Prueba que, además de ser ilegal, por no haber sido autorizada por los entes competentes para ello como un Tribunal o por la Fiscalía, no arroja ningún tipo de indicio, no por el hecho de su ilicitud, sino que es un CD consignado por el ciudadano J.O. y su representante legal, la cual fue supuestamente desgravada, pero no se hace referencia alguna a quienes son las personas que hablan, de que equipos telefónicos provinieron, ni están las relaciones de las llamadas, el día, la fecha y la hora, por lo que considera, que no existen elementos de convicción que puedan determinar objetivamente, que su representado pueda estar incurso en tales hechos.

Ahora bien, del contenido del acto administrativo impugnado, se desprende que el Director General de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención, tomó en consideración para aplicar la sanción de destitución al querellante: 1) Recortes de Prensa del Periódico “La Voz” de fecha 05 de marzo de 2008, cuyos titulares indican “Disip continúa allanamientos por el caso Loma Linda y pisa talones a Los compadres” y “Abogado involucra a jefes policiales en red de extorsión”; 2) Impresión del artículo publicado en el periódico “La Voz”, de fecha 10 de marzo de 2008, cuyo titular indica “Denuncian extorsión de funcionarios de la Disip por 500 mil bolívares”; 3) Copias del Libro de Novedades diarias llevadas en la Inspectoría General de los Servicios, Caracas, de fecha 19 de marzo de 2008; 4) Hoja de coordinación Nº 522, de fecha 02 de abril de 2008, emanada de la Dirección de Contrainteligencia, dirigida a la Inspectoría General de los Servicios, donde le remiten el Disco Compacto (CD), el cual contiene una grabación relacionada con el caso; 5) Copias certificadas del Libro de Novedades Diarias llevadas en la sede de contrainteligencia Nº 102 de Guatire; 6) Denuncia formulada por el ciudadano Joaquin M Oliveira Di Pietro, de fecha 23 de abril de 2008; 7) Declaración testifical de fecha 12 de junio de 2008, de la ciudadana F.O.D.P.; 8) Declaración Testifical de fecha 26 de junio de 2008, de la ciudadana V.d.V.D.Z.; 9) Acta de entrevista de fecha 30 de julio de 2008, realizada al ciudadano Ronanyer A.N.R.; 10) Hoja de Coordinación Nº 400-430.509-008, de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Coordinación de Inteligencia Tecnológica, dirigida a la Inspectoría General de los Servicios, donde le remiten Trascripción del contenido del Disco Compacto (CD); 11) Acta de entrevista de fecha 02 de septiembre de 2008, realizada al ciudadano C.A.V.; 12) Acta de entrevista de fecha 02 de septiembre de 2008 realizada al Inspector Jefe J.S.A.R.; 13) Acta de entrevista de fecha 02 de septiembre de 2008, realizada al Inspector C.Y.B.N.; 14) Acta de entrevista de fecha 08 de agosto de 2008, realizada al ciudadano O.A.A.M.; 15) Acta de entrevista de fecha 17 de septiembre de 2008, rendida por el detective Sherling S.R.S.; 16) Acta de entrevista de fecha 17 de septiembre de 2008, realizada a la Abogado Jefe I W.L.L.M.; 17) Acta de entrevista de fecha 18 de septiembre de 2008, realizada al ciudadano E.M.S.; 18) Acta de entrevista de fecha 30 de septiembre de 2008, realizada al Sub Comisario E.R.C.; y, 19) Acta de entrevista de fecha 30 de enero de 2008, realizada al Comisario V.E.R.I..

Asimismo, se evidencia del contenido del acto administrativo, que el querellante fue destituido por estar incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 6º, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la “Falta de probidad… conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, en ese sentido, la Administración indicó:

En cuanto a la falta de probidad se estableció, que “el [querellante] participó en el allanamiento al Estacionamiento Judicial Loma Linda, procedimiento que se efectuó el día 19/02/08, tal como se puede apreciar en las actas de entrevistas rendidas por los diferentes funcionarios adscritos a la Dirección de Contrainteligencia y los testigos”, entre los cuales citó parcialmente las declaraciones de los ciudadanos V.Z. y Ronanyer Navarro.

Continuó estableciendo que “el funcionario en cuestión demostró una conducta deshonesta, al participar en la solicitud de Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 500.000,00) a cambio de dejar sin efecto el procedimiento efectuado en el Estacionamiento Judicial Loma Linda, donde presuntamente se encontraron pruebas de un hecho delictivo, llevándose detenido a un ciudadano de nombre Ronanyer Navarro, presuntamente como garantía de pago, así como también al haber participado en varias reuniones llevadas a cabo en compañía de otros funcionarios para la negociación del dinero(…) Demostrando con esto una conducta poco acorde y distante de la que debe asumir un funcionario perteneciente a [ese] Despacho”, tomando como base, las declaraciones de los ciudadanos F.O.D.P. y Ronanyer Navarro.

Con respecto a la conducta inmoral en el trabajo, indicó que la causal “va dirigida, entre otras cosas a la conducta antiética del funcionario y conductas contrarias a las buenas costumbres, por lo que con su actuar, el [querellante] demostró que el día 19/02/2008, en el allanamiento al estacionamiento Judicial Loma Linda, y demás procedimientos conexos a este actuó de manera contraria a los usos y buenas costumbres a las que están acostumbrados los funcionarios operativos de [esa] institución, ya que solicitar ciertas sumas de dinero a cambio de garantizar la impunidad de presuntos autores de hechos delictivos, no es la conducta habitual que poseen [sus] funcionarios”.

Finalmente en cuanto al acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública se estableció, que el mismo quedó demostrado, ya que como consecuencia de la conducta inadecuada que asumió el querellante, “en compañía de los funcionarios J.A. y C.V., en el procedimiento llevado a cabo en el Estacionamiento Judicial Loma Linda, el día 19/02/2008, fue publicado en prensa, un anuncio donde se reseña la participación de funcionarios de la DISIP en una Red de Extorsión, por cuanto presuntamente solicita conjuntamente con otros funcionarios (…) la suma de dinero a cambio de desvincular a los investigados con las irregularidades de unos vehículos robados e incursos en ilícitos, encontrados en el Estacionamiento Judicial Loma Linda, incluyendo la trascripción de una llamada telefónica donde claramente se logra evidenciar la solicitud del monto de dinero (…) menoscabando así el buen nombre del organismo de inteligencia al que pertenece”.

De la transcripción parcial del acto administrativo se evidencia que el ente querellado, para fundamentar la causal de destitución establecida en el numeral 6º, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente los supuestos de falta de probidad, conducta inmoral en el trabajo y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, se basó fundamentalmente en el hecho que el querellante presuntamente participó en la solicitud de cantidades de dinero a cambio de garantizar la impunidad de personas que presuntamente se encontraban involucradas en hechos punibles, lo cual apareció publicado en un diario de circulación local, basando la decisión en las entrevistas que constan en el expediente disciplinario, en la trascripción del contenido del Disco Compacto, realizada por la Coordinación de Inteligencia Tecnológica, consignado por el denunciante, y en los artículos de prensa, específicamente del Periódico “La Voz” de fecha 05 de marzo de 2008, cuyos titulares indican “Disip continúa allanamientos por el caso Loma Linda y pisa talones a Los compadres” y “Abogado involucra a jefes policiales en red de extorsión” y la impresión del artículo publicado en el periódico “La Voz”, de fecha 10 de marzo de 2008, cuyo titular indica “Denuncian extorsión de funcionarios de la Disip por 500 mil bolívares”.

En cuanto a las causales de “Falta de probidad… conducta inmoral en el trabajo”, contenidas en el numeral 6º, del artículo 86 de la Ley eiusdem, se evidencia que el ente querellado, dio por probado el hecho que el querellante participó en la solicitud de cantidades de dinero al ciudadano J.O. con la finalidad de procurarle impunidad sobre los hechos descubiertos en el allanamiento realizado al Estacionamiento Judicial Loma Linda, tomando como base el contenido de un Disco Compacto, el cual contiene una presunta grabación realizada entre funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia y el mencionado ciudadano, de la cual se ordenó la transcripción a la Coordinación de Inteligencia Tecnológica del ente querellado, y que fue consignado por el ciudadano J.O. al momento realizar la denuncia.

El artículo 48 de la Constitución establece que “Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso”, del artículo parcialmente trascrito se desprende que las comunicaciones privadas en cualquiera de sus formas, no podrán ser interferidas o gravadas sino por orden de una autoridad competente, obviamente con sujeción a lo señalado en ese sentido por el ordenamiento jurídico vigente, por lo que las actuaciones realizadas con violación del procedimiento legalmente establecido, se considerarán carentes de valor probatorio, asimismo, el numeral 1º del artículo 49 eiusdem establece que “serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”, por lo tanto, para otorgarle valor probatorios a los medios de prueba promovidos en juicio es condición sine qua non que los mimas no hayan sido obtenidos mediante la utilización de medios ilegales.

Debe destacarse, que en el expediente no consta autorización de la autoridad competente para la intervención de la presunta llamada telefónica, sino que por el contrario, de la propia declaración del ciudadano J.O. se desprende que realizó la grabación de manera unilateral, por recomendación de su Abogado personal, lo que evidencia que es una grabación obtenida de manera ilegal, a la cual el ente querellado no podía dar ningún valor probatorio. Así como tampoco consta en el expediente la procedencia de la llamada telefónica, ni el número telefónico del cual fue realizada, ni tampoco consta prueba alguna que demuestre que la voz o alguna de las voces de la grabación era la del querellado, sino que por el contrario el ente querellado se limitó a ordenar la transcripción de la grabación obtenida de manera ilegal, y a otorgarle valor probatorio.

Así mismo se evidencia, que el ente instructor del procedimiento disciplinario tomo como fundamento, principalmente las declaraciones del ciudadano J.O.D.P., dueño del Establecimiento en el cual se realizó el allanamiento, y las declaraciones de la ciudadana F.O.D.P., hermana del denunciante, y del ciudadano Ronanyer Adbel, quien presuntamente era el encargado del establecimiento y quien resultó aprehendido en el allanamiento realizado al Estacionamiento Judicial, quienes señalaron al querellante como uno de los funcionarios que solicitó cantidades de dinero para procurar impunidad al denunciante. Debe establecerse, que mal pudo el instructor del procedimiento, basar el acto destitutorio, además de la grabación, en los solos dichos del denunciante, de la ciudadana F.O.D.P. la cual está íntimamente ligada al ciudadano denunciante, por lo que adolece de una inhabilidad relativa para rendir testimonio de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, y del ciudadano Ronanyer Adbel, quien estableció en su entrevista que conocía de las supuestas llamadas telefónicas sólo por referencia, ya que admitió expresamente que los funcionarios supuestamente se habían comunicado “directamente” con el ciudadano J.M.O..

Finalmente en cuanto al acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, el cual a decir del ente querellado quedó demostrado, ya que en virtud de la conducta inadecuada que asumió el querellante, “en compañía de los funcionarios J.A. y C.V., en el procedimiento llevado a cabo en el Estacionamiento Judicial Loma Linda, el día 19/02/2008, fue publicado en prensa, un anuncio donde se reseña la participación de funcionarios de la DISIP en una Red de Extorsión”, debe indicarse, que del contenido del artículo de prensa el cual corre inserto en el expediente disciplinario al folio cuatro (04), se evidencia que el mismo fue publicado por el ciudadano J.O. y su Abogado, el cual contiene la transcripción de la grabación de la presunta llamada telefónica donde consta que funcionarios de la DISIP, le solicitaron cantidades de dinero, hechos que como quedó establecido ut supra, no fueron fehacientemente demostrados por la administración, aunado a que el nombre del querellante no aparece mencionado en la transcripción publicada. A juicio de quien decide, mal puede la administración establecer la responsabilidad del querellante por un artículo de periódico publicado por terceras personas, el cual además contiene hechos que no fueron probados por la administración durante la tramitación del procedimiento disciplinario y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Juzgadora que el ente querellado, violentó de manera flagrante el derecho a la presunción de inocencia del querellante, toda vez que no cumplió con la carga de probar de manera fehaciente que la conducta del querellante se encontraba subsumida en la causal de destitución contenida en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que debe declararse nulo de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 19, en concordancia con lo establecido en el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante a un cargo de igual o similar jerarquía y el pago de los salarios dejados de percibir, desde el momento de la ilegal destitución, hasta la efectiva reincorporación al cargo; así mismo y así se decide.

En cuanto a la solicitud de “cualquier otro beneficio socioeconómico que se le cancele a los funcionarios activos durante la tramitación del proceso y hasta su efectiva reincorporación”, esta Juzgadora observa, que ante los términos que fue planteada la solicitud debe indicarse, que la pretensión encuadra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados de las C.C.A., es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR SIN LUGAR, la presente Acción Contencioso Administrativa Funcionarial incoada POR EL Abogado J.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.656, en representación del ciudadano O.A.A.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.488.992, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia, y 151º de la Federación.

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

TERRY DEL JESÚS GIL

En esta misma fecha, 29 de junio de 2010, siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO

Exp. Nº 2588-09/FC/TG/g

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