Decisión nº 171 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRestitución De Custodia

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos demanda propuesta por la ciudadana D.B.P.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.442.672, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Especializa.T., abogada L.B., intentó demanda de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, en contra del ciudadano A.J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.798.881, en relación con el n.S.A.A.P., de seis (6) años de edad.-

La demandante manifestó en su escrito libelar, que la relación que mantuvo con el ciudadano A.J.A.A., se tornó muy agresiva, siempre había violencia de su parte, con celos infundados, amenazas constantes, que incluso expone que la hicieron acudir ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San F.d.E.Z., donde denunció al demandado por maltrato hacia sus niños; y que debido a todo ello esta temerosa porque conoce las carencias materiales y morales en las que se encuentra su hijo, por lo que solicita se le restituya la Custodia de su hijo. Asimismo, indica los medios probatorios acompañados al libelo de demanda.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 13-06-2012, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordenó la citación del ciudadano A.J.A.A.. Se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Especializado, asimismo se ordenó la restitución inmediata del niño de autos a su progenitora, ordenándose oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia y al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

En fecha 09-07-2012, se agregó a las actas comunicación emanada del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

En fecha 16-07-2012, el ciudadano A.J.A.A., asistido por la abogada I.P., se dio por citado en el presente expediente.

Por escrito de la misma fecha, el ciudadano A.J.A.A., asistido por la abogada I.P., solicitó sea declarada sin lugar la presente demanda y se restituya al niño al hogar paterno, evitando así que la progenitora lo vuelva a dejar abandonado.

En fecha 17-07-2012, se dejo constancia que estuvo presente el ciudadano A.J.A.A., y no la parte demandante, para celebrar acto de conciliación.

En fecha 19-07-2012, el ciudadano A.J.A.A., asistido por la abogada I.P., otorgó poder apud-acta a la abogada en ejercicio antes nombrada.

Por escrito de fecha 19-07-2012, el ciudadano A.J.A.A., asistido por la abogada I.P., promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente proceso. Siendo admitidas por el Tribunal en fecha 25-07-2012.

En fecha 19-07-2012, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 17-09-2012.

En fecha 11-10-2012, se ordenó agregar a las actas resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z..

En fecha 22-10-2012, se agregó a las actas Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a valorar la prueba pertinente para determinar si es procedente la presente demanda:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

- Corre al folio tres (3) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento del n.S.A.A.P., expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. A.P.d.M.M.d.E.Z., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos A.J.A.A. y D.B.P.Z. con el niño antes nombrado.

- Corre a los folios del seis (6) al ocho (8) del presente expediente, copias fotostáticas de actuaciones llevadas por la Intendencia de Seguridad del Municipio San F.d.E.Z., las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se lee que dicha intendencia aplicó Medida de Protección y de Seguridad en contra del ciudadano A.J.A.A., en fecha 24-11-2009.

- Corre a los folios del dieciséis (16) al dieciocho (18) del presente expediente, Informe descriptivo emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser éste el Organismo comisionado por el Tribunal para la realización de la entrega del niño a su progenitora. Del mismo se lee que en fecha 28-06-2012, las profesionales del Equipo Multidisciplinario realizaron el acompañamiento a los funcionarios adscritos a la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de la Policía del Estado Zulia, junto a la ciudadana D.B.P.Z. hasta la dirección del ciudadano A.J.A.A., el cual recibió a los profesionales de manera respetuosa y manifestó sorpresa ante la decisión judicial debido al desconocimiento que tenía sobre la causa, mostrando inconformidad sobre la ejecución del acto; sin embargo, el referido ciudadano no se opuso a la ejecución de la orden de Restitución emanada por el Tribunal, permitiendo la entrega del n.S.A.A.P. a su progenitora. A su vez, el niño de autos fue abordado psicológicamente, mostrándose tranquilo y receptivo, evidenciándose una identificación positiva tanto con el grupo familiar paterno como con su progenitora, con quien aceptó irse sin signos de ansiedad por separación ni afectación emocional.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre a los folios del veintiséis (26) al treinta (30), cuarenta y uno (41), cuarenta y tres (43) del presente expediente, diversas constancias, las cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del treinta y uno (31) al treinta y siete (37) del presente expediente, copias fotostáticas de actuaciones llevadas por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San F.d.E.Z. y por la Defnsoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San F.d.E.Z., las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se lee que el C.d.P. le envió en fecha 14-10-2009, una notificación a la ciudadana D.B.P.Z., en relación al procedimiento de solicitud de Medida de Protección a favor del n.S.A.A.P.. Asimismo, que existe causa por Obligación de Manutención intentada en fecha 02-12-2009, por la ciudadana D.B.P.Z., en contra del ciudadano A.J.A.A., en donde los mismos establecieron un régimen de convivencia familiar en beneficio de la ciudadana D.B.P.Z..

- Corre al folio treinta y ocho (38) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento del n.S.A.A.P., expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos A.J.A.A. y D.B.P.Z. con el niño antes nombrado.

- Corre a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) del presente expediente, reproducciones fotográficas, que aún cuando poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria, de las mismas no se evidencia a quien pertenecen las mismas, por lo que no serán tomadas en cuenta por este sentenciador.

- Corre a los folios cuarenta y dos (42) del presente expediente, constancia emanada de la Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. De la misma se evidencia que el ciudadano A.J.A.A. compareció el día 29-05-2012, ante dicha Fiscalía a fin de ventilar asunto relacionado con la Responsabilidad de Crianza en beneficio de su hijo S.A.A.P..

- Corre a los folios del cincuenta y dos (52) al sesenta y cinco (65) del presente expediente, resultas de la comisión que le fue conferida al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar la testimonial jurada de los ciudadanos J.A.L.G., R.J.L.P. y M.E.B.C., los cuales no comparecieron ni el día ni la hora señalados por el Tribunal, por lo que se declararon desiertos los actos.

- Corre a los folios del sesenta y nueve (69) al ochenta y cuatro (84) del presente expediente, Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser éste el Organismo comisionado por el Tribunal para la realización del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De las recomendaciones integrales del referido Informe recomiendan conveniente que el n.S.A.A.P., continúe bajo la responsabilidad de la ciudadana D.B.P.Z. en razón de que la misma en la medida de sus posibilidades es garante del bienestar integral de su hijo. Asimismo, el equipo de profesionales del Equipo Multidisciplinario considera pertinente que el progenitor mantenga relación afectiva con su hijo como en la actualidad.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes en la aplicación e interpretación de la ley al estipular que se debe asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en este sentido el artículo 25 de la referida Ley Orgánica establece el derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes de conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.

Ahora bien, se debe señalar que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio se encuentra contenido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

ARTICULO 359. EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 360 de la referida Ley Orgánica establece:

En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre

.

En el caso de autos, por medio de auto de admisión de fecha 13-06-2012, el Tribunal ordenó la Restitución Inmediata de C.d.n.S.A.A.P., a su progenitora, ciudadana D.B.P.Z., el cual fue efectuado en fecha 28-06-2012, tal como se evidencia del Informe Descriptivo emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en el que narran que en fecha 28-06-2012, las profesionales del Equipo Multidisciplinario realizaron el acompañamiento a los funcionarios adscritos a la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de la Policía del Estado Zulia, junto a la ciudadana D.B.P.Z. hasta la dirección del ciudadano A.J.A.A., el cual recibió a los profesionales de manera respetuosa y manifestó sorpresa ante la decisión judicial debido al desconocimiento que tenía sobre la causa, mostrando inconformidad sobre la ejecución del acto; sin embargo, el referido ciudadano no se opuso a la ejecución de la orden de Restitución emanada por el Tribunal, permitiendo la entrega del n.S.A.A.P. a su progenitora. A su vez, el niño de autos fue abordado psicológicamente por las integrantes del equipo multidisciplinario, mostrándose tranquilo y receptivo, evidenciándose una identificación positiva tanto con el grupo familiar paterno como con su progenitora, con quien aceptó irse sin signos de ansiedad por separación ni afectación emocional.

De esta manera se evidencia, que desde el día 28 de Junio de 2012, el n.S.A.A.P. se encuentra viviendo con su progenitora, ciudadana D.B.P.Z., y a su vez, mantiene relaciones personales con su progenitor, ciudadano A.J.A.A., quienes han velado por el buen desarrollo y bienestar del niño de autos, tal como se l.d.I.T.I. emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

Ahora bien, a continuación transcribimos el contenido de los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.

Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Dichas disposiciones establecen la importancia de todo niña, niño y adolescente de mantenerse en contacto con sus progenitores, aún cuando exista separación entre éstos.

Por lo que este Sentenciador, a fin de garantizarle al n.S.A.A.P., el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, así como el contacto directo con sus progenitores, llevando a la convicción de este sentenciador que se encuentran amenazadas la estabilidad emocional del niño arriba mencionado al separarlo en definitiva del hogar materno, por lo que se concluye que el presente procedimiento de Restitución de Custodia, ha prosperado en derecho. En consecuencia, la c.d.n.S.A.A.P., será ejercida por la madre, ciudadana D.B.P.Z., de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 359 de la reforma a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 de la referida Ley. Así se declara.-

Asimismo, en virtud de tutelar el Interés Superior del niño de autos, garantizándole un mejor desarrollo emocional que le permita al mismo el libre desenvolvimiento dentro del seno familiar, el Tribunal establece el régimen de convivencia familiar del ciudadano A.J.A.A., en beneficio del n.S.A.A.P., de la siguiente manera:

• El ciudadano A.J.A.A., podrá retirar a su hijo del hogar materno los días Martes y Jueves de cada semana, desde las cinco de la tarde hasta las ocho de la noche.

• Asimismo, el progenitor disfrutará de la compañía de su hijo, de fines de semanas alternos, es decir, un fin de semana para el padre y un fin de semana para la madre. En el caso del fin de semana del padre, el mismo retirará a su hijo del hogar materno los días sábados a las nueve de la mañana y la retornará al hogar materno el día domingo a las seis de la tarde.

• En cuanto al día del padre y cumpleaños de éste el niño lo pasara al lado de su padre y el día de las madres y cumpleaños de ésta el niño lo pasará con su madre.

• En relación a las vacaciones cortas, carnaval y semana santa, estás serán alternadas, comenzando el año 2014 vacaciones de carnaval con la mamá y semana santa 2014 con el papá, y al año siguiente será en forma alterna, y así sucesivamente.

• En relación a las vacaciones escolares que comenzarán el 15 de julio y finalizaran el 15 de septiembre, ambos padres disfrutaran de la compañía de su hijo, alternándose cada quince (15) días con cada progenitor hasta finalizar la vacación escolar.

• En relación a los días de fiestas decembrinas, los días 24 de diciembre y 01 de Enero, le corresponden al progenitor y a la progenitora le corresponden los días 25 y 31 de Diciembre, y al año siguiente será alternado.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con se padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del progenitor custodio es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, intentada por la ciudadana D.B.P.Z., en contra del ciudadano A.J.A.A., a favor del n.S.A.A.P., ya identificados; por lo que la custodia del referido niño de ahora en adelante será ejercida por su progenitora, ciudadana D.B.P.Z., y la patria potestad y responsabilidad de crianza del mismo será ejercida conjuntamente por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en el artículo 350 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. ESTABLECIDO el régimen de convivencia familiar para el ciudadano A.J.A.A., en beneficio del n.S.A.A.P., en la parte motiva del presente fallo.

  3. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a 01 día del mes de Abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

El Secretario Temporal,

Abog. C.D..

En horas de despacho de la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 171; y se libraron boletas de notificación. El Secretario Temporal.

HRPQ/953*

Exp. 22042

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