Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 9 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteDelia Raquel Pérez de Anzola
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.

AÑOS: 193° y 145°

DEMANDANTE: INTERAMERICANA DE ALIMENTOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 1, Tomo 46-A de fecha 26 de octubre de 1998, posteriormente modificado y registrado bajo el N° 35, Tomo 52-A de fecha 16 de Diciembre de 1998, según consta de Acta de Asamblea registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 2, Tomo 24-A del 13 de junio de 2003.

APODERADA DE LA DEMANDANTE: Abogada L.P.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.525.186, inscrita en el IPSA bajo el N° 90.102, de este domicilio y A.C.D.S., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.925.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de comercio Productora FERIEVENT, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 47, Tomo 75-A Segundo del 17 de mayo de 1988.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA Abogados P.J.C.C. y A.J.W.R., venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de Nros. 4.071.739 y 4.380.585, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.907 y 22.150 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA.

En fecha 22 de julio del 2003, la abogada L.P.d.G., en su carácter de Consultor de la firma mercantil INTERAMERICANA DE ALIMENTOS, C.A. ya identificadas, presentó libelo de demanda, por ante la URDD Civil, mediante la cual alega que su representada dio en venta diversas cantidades y tipos víveres en diferentes fechas y cantidades, a la sociedad de comercio Productora FERIEVENT, C.A., igualmente identificada, siendo sus representantes legales los ciudadanos V.I.C. y J.C.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.732.893 y 4.353.724 respectivamente ambos de este domicilio, de conformidad con la cláusula 18 del acta constitutiva de la compañía; lo cual esta representado en QUINIENTAS DIECINUEVE (519) facturas, que de conformidad con el artículo 149 del Código de Comercio, demuestran haberse hecho la tradición de la cosa vendida, que dichas facturas se encuentran debidamente aceptadas para ser pagadas en las fechas que las mismas indican por la empresa deudora antes identificada; dichas facturas fueron enumeradas e identificadas en forma detallada en el libelo por la parte actora, las cuales alcanzan un monto de OCHOCIENTOS CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 805.251.028,75), emitidas para ser canceladas a quince (15) días de su fecha de emisión, tal como se especificó y como se desprende de dichas facturas. Que en base a lo establecido en el artículo 1296 del Código Civil, demanda a la firma mercantil FERIEVENT, C.A., por vía del procedimiento de intimación de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado a cancelar las siguientes cantidades que son liquidas, ciertas y de plazo vencido: Primero: la cantidad de OCHOCIENTOS CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 805.251.028,75) monto de la obligación liquida y exigible peticionada, Segundo: la suma de DOSCIENTOS SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 207.363.309,84) por concepto de intereses de mora causados desde el vencimiento de la factura hasta el día 02 de junio de 2003, calculados a rata del 12% conforme al artículo 108 del Código de Comercio y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, a la misma rata del 12% anual. Tercero: más los costos y costas procesales, así como los honorarios de abogados estimados en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 253.153.584,64). Estimó la demanda en MIL DOCE MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. .1012.614.338,59). Solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del intimado.- A los folios (25 al 542) corren inserta las facturas acompañadas al libelo de demanda. Por auto de fecha 06/08/2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., admitió la demanda, ordenando la intimación de la demandada y decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada y la apertura de Cuaderno separado de Medidas. Al folio (547) consta poder otorgado por la parte actora a la abogada A.C.D.S.. En fecha 12/04/2003, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito y recaudos cursantes a los folios (560 al 633), en dicho escrito primeramente negaron, contradijeron y rechazaron en forma general y específica la pretensión, desconocieron en su contenido y firma las facturas, posteriormente solicitaron la nulidad del auto de admisión de la demanda y en caso de no prosperar lo solicitado apelaron de dicho auto y por último solicitaron: Primero: la declaratoria del fraude procesal por las razones y motivos expuestos. Segundo se remita al Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados de este estado, para que evalúe la procedencia de las sanciones disciplinarias a que haya lugar. Tercero: se envíe copia certificada de lo actuado al Fiscal Superior del Ministerio Público para que determine la procedencia o no de la comisión de un hecho punible. En fecha 23/09/2003, la apoderada de la parte actora diligenció desconociendo en su contenido y firma el documento privado marcado “C y B”, impugnaron las fotocopias simples marcadas “D”, por no tener valor probatorio y ser copias simples. Así mismo hicieron valer los documentos objeto de la acción.- En fecha 30/09/2003, el Juzgado A-quo repuso la causa y declaró la nulidad de todas las actuaciones del juicio posteriores a la admisión del libelo de la demanda incluyendo el decreto y la práctica de la medida preventiva de embargo. En fecha 06/10/2003, las apoderadas de la parte actora apelaron de la sentencia.- Por auto de fecha 15/10/2003, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta. En fecha 13/11/2003, se recibió ante esta alzada el expediente, se le dio entrada y se fijó para informes.- En la oportunidad de los informes solo la parte actora presentó escrito. No hubo observaciones. Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

MOTIVA

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Realizadas las anteriores consideraciones acerca de los limites de la competencia del superior en la revisión de las providencias que sean apeladas, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solamente para conocer el fallo interlocutorio apelado, a fin de determinar el ajuste o no a derecho de la decisión del A Quo que hubiere sido impugnada por la actora, en la que se acordó la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que la empresa actora subsane los defectos señalados por el sentenciador de primera instancia, para luego proceder a pronunciarse acerca de la admisión de la demanda; de manera que cualquier pronunciamiento que se produzca respecto de esa decisión, cuya apelación delimitó el ámbito competencial del conocimiento de esta Alzada, tal decisión no habilitaría a este Sentenciador para hacer un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, o sobre cualquier otra circunstancia distinta a la contenida en la decisión impugnada, Y Así Se Declara.

Para decidir, este Tribunal de Alzada observa:

Aparece de los autos que con fecha 22/07/2003 fue interpuesta demanda de cobro de cantidades de dinero supuestamente adeudadas por la demandada, con fundamento en la existencia de facturas que fueron anexadas como instrumentos necesarios de la acción, demanda cuyo trámite fue solicitado a través del procedimiento ejecutivo de intimación.

Presentada como fue esa demanda, la misma fue admitida por auto del Tribunal de la causa de fecha 06/08/2003, providencia en la cual se acordó la intimación de la parte demandada para concurrir al tribunal a cancelar bajo apercibimiento de ejecución las cantidades demandadas y se acordó el decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

Practicada como resultó la medida preventiva acordada, compareció al proceso la parte demandada, conforme a aparece de escrito de fecha 12/09/03, cursante a los folios que van del (560) al (586), en el cual solicitaron la nulidad del auto de admisión, de no prosperar tal petición apelaron de ese auto, solicitando adicionalmente la declaratoria de la existencia de fraude procesal, la remisión al Tribunal Disciplinario de las actuaciones para el establecimiento de las sanciones a que hubiere lugar y el pago de daños y perjuicios en cabeza de la parte actora.

Como consecuencia de esa solicitud, fue dictada en fecha 30/09/2003 la sentencia objetada, en la cual fue acordada la reposición de la causa al estado de que la empresa actora subsane los defectos señalados en el texto de la decisión, luego de lo cual el Tribunal procedería a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda y la procedencia de decretar la medida cautelar solicitada, como consecuencia de lo cual se declaró la nulidad de todas las actuaciones del presente juicio posteriores a la admisión del libelo de demanda, incluyendo el decreto y la practica de la medida preventiva de embargo; lo que significó la revocatoria de la decisión que había no sólo admitido la acción propuesta, sino acordado el decreto de medida cautelar, e implica un pronunciamiento de la Alzada que determine si le era permitido al A Quo revocar la decisión que sobre la admisión había dictado para dar curso al presente proceso, Y Así Se Establece.

Apelada la decisión comentada por la parte demandante, fueron remitidas las actuaciones a esta Instancia superior donde fue recibido el expediente y fijada la oportunidad de informes, se dejó constancia que sólo la parte apelante presentó escrito, en el cual señaló que el lapso para hacer la oposición al decreto intimatorio había transcurrido en forma íntegra antes de que la parte demandada compareciera al proceso, por efectos de la intimación presunta, razón por la cual considera que el decreto intimatorio resultó firme, de manera que el auto apelado no constituye un simple auto de admisión, sino que se ejerció en contra de un auto que ya adquirió el valor de cosa juzgada. Que la reposición acordada por el A Quo fue mal decretada al ser ella violatoria del derecho a la defensa y del principio de la legalidad procesal, a lo cual debe agregarse que tal reposición se hizo en contra de los preceptos legales que impiden a todo juez la posibilidad de revocar o reformar las sentencias definitivas o interlocutorias sujetas a apelación, y realizadas esas consideraciones pasó a contradecir las razones en que fundó el A Quo la necesidad del actor de proceder a hacer reformas a su demanda, señalando que las mismas son contrarias a lo dispuesto en la Ley; razones por las cuales solicita la nulidad de la decisión impugnada, de manera que sea ordenada la prosecución del proceso.

Para decidir, este sentenciador observa:

Como regla general y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, presentada como fuere una demanda el Tribunal tiene el deber de admitirla, si la misma no es contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de manera que en caso contrario, negará su admisión, expresando en todo caso los motivos de la negativa, auto éste último que dispone de recurso de apelación, el cual deberá ser escuchado en ambos efectos; todo ello debido a que el auto que se dicte en materia de admisión de la demanda, en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual se podrá volver a revisar la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.

En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, ha afirmado la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, que ello no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en Jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Ver decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26/01/01, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera).

Partiendo del contenido de la disposición comentada, tanto la Doctrina, como la Jurisprudencia nacional han establecido en términos generales, que el auto que admite una demanda no dispone de recurso de impugnación alguno, debido a que por aplicación del denominado Principio de la concentración procesal, el gravamen jurídico que pudiere causar la admisión de la demanda, sólo puede ser reparado en la decisión que al fondo del asunto sea proferida, defensas que pueden ser opuestas como previas por el demandado, lo que ha llevado a la consideración de que la decisión dictada por el juzgador de alzada, como consecuencia del ejercicio del recurso de apelación dirigido en contra de un auto de admisión de la demanda, deba ser considerada como inexistente, por haber sido dictada por virtud de un recurso no consagrado en la Ley para providencias de esa naturaleza (Ver decisiones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno del 16 de marzo de 1994, con Ponencia de la Magistrado Dra. H.R.d.S., en el Juicio del Abogado M.P.F.M., expediente N° 301; Sentencia de la Sala de Casación Civil del 10 de febrero de 1999, con ponencia del magistrado José Luis Bonnemaison W., en el juicio de J.C.A.M., en el expediente N° 98-013, Sentencia N° 33; y Sentencia del 31 de mayo de 1989, Venezolana de Velas S.R.L. contra F.L.A., con Ponencia del Magistrado Dr. A.R.).

Esta como se dijo constituye la regla general que es aplicable en el procedimiento ordinario. Recordemos que en nuestro derecho, el procedimiento ordinario es residual, de manera que se entiende que para cada controversia debe existir un procedimiento especial y en caso contrario las causas deberán seguir su curso por los cauces del procedimiento ordinario.

Ahora bien, cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en la existencia de los instrumentos establecidos en el artículo 644 eiusdem, el procedimiento pertinente será el de Intimación, que constituye un juicio de los denominados especiales contenciosos dispuestos por Nuestro Legislador.

Al tratarse el Procedimiento de Intimación de un juicio ejecutivo, por tanto que comienza al revés, por la ejecución, y de conformidad con lo previsto en el artículo 643 eiusdem, el juez debe examinar cuidadosamente las exigencias allí previstas (antes de admitir), de manera que si la demanda interpuesta no reúne las condiciones de admisibilidad generales de toda demanda y las específicas dispuestas legalmente, estaría autorizado de conformidad con lo previsto en el artículo 643 a no admitir la demanda, solamente en los casos en que faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, o cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición; circunstancias todas éstas que resultan válidas a fin de que sean tomadas en cuenta por el Juzgador a quien competa, antes de admitir la demanda, admisión de suyo cuidadosa dada la naturaleza de los procedimientos especiales contenciosos, en los cuales justificada su admisión en Derecho hacen procedente en forma inmediata el decreto de las medidas cautelares que correspondan y sean solicitadas (no se trata de simples medidas cautelares), debido a la naturaleza de los títulos en que deben estar fundadas este tipo de demandas, de conformidad con la Ley.

De esta forma, es evidente para quien juzga, que el auto que admite y da inicio al procedimiento de ejecución ordenando la intimación del deudor, más que una decisión acerca de la admisión de la demanda, pudiere tratar de la ejecución misma de esa obligación garantizada con los instrumentos fundamentales a que se refiere el artículo 644 eiusdem, circunstancia que trae como implicaciones necesarias: 1) Que en principio el auto que da inicio a un proceso, que admite una demanda, no puede ser revocado por el mismo juez que lo acordó; 2) Que específicamente al haber procedido el Juzgador de Primera Instancia a dar apertura a ese juicio al admitirlo, de tal actuación se desprende la presunción que la demanda aparecía ajustada a derecho y a las exigencias legales específicas del procedimiento intentado; 3) que una vez como resultó admitida esa demanda, tal actuación judicial, que constituye una decisión, como tal no era ni es susceptible de revocatoria o modificación por el propio órgano que lo profirió y en consecuencia constituye una decisión que podría resultar apelable por la parte intimada; y 4) que una vez como fue acordada la admisión de esa demanda, el Juez perdió competencia de conocimiento para volver sobre su propia decisión y anularla, pues ello contraviene los principios que atienden a la realización del debido proceso, al derecho a la defensa, y a la garantía de la doble instancia, a mas de ser contrario a los Principios que rigen en nuestro derecho a la teoría de las nulidades, conforme a las cuales el Juez debe favorecer la estabilidad de los actos, y a quien se le atribuyen facultades anulatorias de sus propios actos solamente cuando se hubiere verificado el quebrantamiento de leyes de orden público, cuando a la parte contra quien obra la falta no se la hubiere citado para el juicio o para la continuación y cuando dicha parte no hubiere concurrido al proceso y no pudiere pedir la nulidad, casos en los cuales conforme a la Doctrina se justificaría y explicaría la obligación del juez de declarar ex oficio la nulidad de un acto viciado, todo lo cual tiene su evidente justificación en que las leyes de orden público no pueden renunciarse ni relajarse por convenidos particulares; de manera que salvo los casos excepcionales referidos, una decisión no puede ser anulada por el propio juez que la profirió, sino que al constituir una actuación sometida a apelación, su ajuste o no a derecho debe ser revisado por el Juzgador de Alzada, una vez como hubiere sido habilitado para ello a través del ejercicio del respectivo recurso impugnativo, Y Así Se Establece.

En el caso sometido a la consideración de este Juzgador de Alzada, es evidente que admitida como había sido la demanda de cobro de bolívares por los cauces del procedimiento especial contencioso de intimación, el Juez de Primera Instancia asumió con ello que la demanda cumplía con las exigencias legales generales y específicas que justificaron su inicio o prosecución, momento a partir del cual el A Quo perdió competencia de conocimiento para volver sobre su propia decisión, la que de no estar ajustada a derecho, _materia que no constituye el ámbito de conocimiento de esta Alzada (conocer el ajuste o no a derecho del auto de admisión)_, solamente ha podido ser revocada por el Juez que conociere la causa en segundo grado y por efectos del recurso de apelación, al constituir una decisión apelable, todo lo cual significa que la actuación judicial objetada no ha estado ajustada a derecho y en consecuencia debe ser revocada, Y Así Se Decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN realizada por la parte actora. QUEDA ASÍ REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Lara, de fecha 30/09/2003.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de procedimiento Civil, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, al haber sido declarada con lugar la apelación propuesta por la parte demandada.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve días del mes de Marzo del año 2004.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. D.R.P.M.D.A.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 09 de Marzo de 2004, siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria

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