Decisión nº 208 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, doce (12) de mayo de 2008

197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2008-000021

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: RENNY J.G.B. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.207.818.

APODERADO JUDICIAL: C.D.V.F., R.G.C., V.L.D.G. y O.M.V., abogados en el ejercicio e inscritos en I.P.S.A. bajo los Nos. 32.436, 37.179, 93.034 y 75.894, respectivamente.-

DEMANDADA PRINCIPAL: C.V.G BAUXILUM, C.A., denominada anteriormente C.V.G. INTERAMERICANA DE ALÚMINA, C.A. (C.V.G. INTERALUMINA), sociedad de comercio domiciliada en Ciudad Guayana, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de diciembre de 1977, bajo el Nro. 61, tomo 14-C, Sgdo, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el veinte (20) de noviembre de 1986, bajo el Nº 46. Tomo A, Nº 23, cuyo cambio de denominación consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 23 de marzo de 1994, bajo el Nº 51. Tomo C, Nº 108, Folios 414 al 419 vto., empresa resultante de la fusión de C.V.G. BAUXITA VENEZOLANA, C.A. (C.V.G. BAUXIVEN), Sociedad Mercantil con domicilio en Ciudad Guayana. Estado Bolívar, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, en fecha 20 de febrero de 1979, bajo el Nº. 2750, Tomo Nº 35, modificado posteriormente según participación efectuada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18 de enero de 1993, bajo el Nº 10, Tomo C, Nº 95, folios 134 al 153, con la referida CVG INTERALUMINA, segùn consta en documento inscrito en el Oficina de Registro supra identificada, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de marzo de 1994, bajo el Nº 79, Tomo C, Nº 111, Folios 256 al 262, modificados los estatutos en diferentes oportunidades siendo los últimos y vigentes los inscritos por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 18 de septiembre del 2002, bajo el Nº 35, Tomo 35 A Pro; suficientemente autorizado para este acto por el artículo 19, literal “J” de los Estatutos Sociales de CVG BAUXILUM y por Resolución de Junta Directiva adoptada en su reunión Nº JDB-2004-09, Punto Nº 4, celebrada en fecha 06 de mayo de 2004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.A.B.R., J.C.B.R., C.M. MALAVER, ZADDY RIVAS SALAZAR, N.A.F.C., MAHUMPY ALCANTARA RUIZ, A.D.V.A. INOJOSA, BERLICE BERLU G.S., J.P.H., E.J.G.M., F.G.V., S.R.S., M.D.C.G., C.D.G.S. y H.D.G.S. , abogados en el ejercicio e inscritos en I.P.S.A. bajo los Nos. 29.214, 18.255, 16.031, 65.552, 4.909, 107.075, 106.886, 106.884, 102.827, 107.139, 107.020, 23.957, 28.836, 62.667 y 84.032 respectivamente.-

MOTIVO: APELACIÓN

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD) en fecha 23 de enero de 2007, asunto procedente del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Ciudad Bolívar y conocido por este Tribunal en virtud de la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2007 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se anula el fallo recurrido y repone la causa al estado de dictar nueva sentencia. La misma fue providenciada por este Despacho por auto de fecha 30 de enero de 2008, contentivo del recurso de apelación en ambos efectos interpuesto por las partes intervinientes, en contra de la sentencia fecha 30 de enero de 2006, emanada del Juzgado Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en el juicio que incoara el ciudadano RENNY J.G.B., en contra de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A.

Una vez notificadas las partes, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veinticuatro (24) de abril 2008, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista; razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2008, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

Como esta explanado en el expediente, mi representado prestó sus servicios para la empresa y antes de culminar el tercer contrato estaba de reposo, la empresa siguió pagándole el salario, el trabajador presentó todos los documentos de la enfermedad que padece. Recibió anticipo de sus prestaciones sociales por necesidad, mi representado padece una enfermedad. El Juez declaró parcialmente con lugar la demanda y estableció la cantidad a cancelar de veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 20.000.000), no estamos conformes, las empresas presentaron pruebas extemporáneas, valoró pruebas que no podía, aún así está probada la responsabilidad objetiva del patrono, consideramos que el monto es insuficiente siendo su incapacidad de 100% y siendo una persona de 38 años, lo que no le permite trabajar, no es un monto aceptable

.

Así pues y en razón de todos los anteriores argumentos solicita a esta Alzada modificar la decisión apelada y declarar con lugar la demanda.

Igualmente expuso la parte demandada:

El Juez de Juicio no conoció una series de defensas, mi representada si asistió, fue solo a una de las prolongaciones a la que no asistió, las pruebas fueron aportadas en la primera oportunidad. El punto está que en la apelación el Juez si entró a conocer, pero por Casación, vino el reenvió de la causa. Alegamos la prescripción en base a desde cuando comienzan a correr los lapsos para las indemnizaciones, el trabajador se contrató por tiempo determinado, es decir, seis (06) meses. Consta a los autos que en el último contrato es en ese lapso, comenzó a padecer y adquirió la enfermedad. Al no haber sido valorado la prescripción da como consecuencia que mi representada sea condenada la empresa.

Es por lo que solicitó a esta alzada revocar la sentencia de Primera Instancia y declarar sin lugar la demanda.

IV

LIMITES DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LOS RECURRENTES

De acuerdo a los argumentos explanados por la representación de la parte demandante en la audiencia de apelación, manifestaron su desacuerdo con la sentencia dictada en Primera Instancia, en vista de que la misma declara parcialmente con lugar la demanda, estableciendo como monto a cancelar la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 20.000.000,00) que a su juicio es insuficiente, esta se refiere a una demanda por cobro de obligaciones laborales, daño moral y otros conceptos, además de valorar esta pruebas como extemporáneas, las mismas presentadas por la demandada que a su criterio no debieron ser valoradas.

Por su parte la demandada señaló que la sentencia dictada por el juez a quo no se encuentra ajustada a derecho, omitiendo además pronunciamiento relativo a la defensa de prescripción alegada en su oportunidad. Pues bien, visto lo anterior, procede esta alzada a revisar la sentencia del Tribunal de la causa y los motivos en los cuales el Juez ad quo fundamentó su decisión ASI SE ESTABLECE.

V

PUNTO PREVIO

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

Opone la empresa demandada la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de que al ser esta una empresa tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana, sociedad mercantil estatal que goza por tanto de los privilegios y prerrogativas procesales, debido a lo cual todos los funcionarios judiciales deben observar que se agote la vía administrativa, previa a una reclamación ante los órganos jurisdiccionales. Observa esta sentenciadora que mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2007, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo del Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el caso M.E.M.H., contra la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A., produjo un cambió de criterio jurisprudencial, relativo al agotamiento de la vía administrativa en las causas laborales, quedando establecido lo siguiente:

(Omissis…) Así, en la primera etapa, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo se exigió, inicialmente, la aplicación del procedimiento establecido en el Reglamento de la Ley del Trabajo que disponía que cuando la reclamación fuere contra la República se debía seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y cuando la reclamación fuere hecha contra otras personas jurídicas de carácter público distintas a la República, bastaba con la reclamación ante el Inspector del Trabajo competente. Luego, en virtud de la desaparición de este procedimiento por la derogatoria del Reglamento de la Ley del Trabajo por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, se consideró que el procedimiento administrativo previo requerido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República continuaba vigente y que, por tanto, debía continuar aplicándose en las reclamaciones contra la República; y que contra las demás personas jurídicas de derecho público, bastaba con que se acreditara de alguna manera que se hizo saber al patrono la pretensión de cobro de los derechos reclamados, para dar oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente la controversia; con el agregado que en estos últimos casos se consideró que el cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo no revestía carácter de orden público, por lo que correspondía al ente público demandado la carga de alegar como defensa procesal el incumplimiento del agotamiento de la reclamación administrativa previa.

Actualmente, es criterio de esta Sala que el agotamiento de la reclamación administrativa previa es de orden público, por lo cual ante los derechos reclamados por los trabajadores prevalece la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República, y que dicho procedimiento debe ser el establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para todos los casos.

Ahora bien, esta Sala de Casación Social se encuentra permeada por serias dudas sobre la aplicación en el ámbito procesal del trabajo de la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, razón por la cual procede a revisar su doctrina a la luz de las consideraciones siguientes:

La regla general en toda relación jurídico procesal, consiste en que el juez mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, lo cual es una manifestación del derecho constitucional a la igualdad que por lo demás no está consagrado como un derecho absoluto, es decir, que en su desarrollo legislativo puede ser encuadrado su ejercicio dentro de límites y condiciones que no transgredan su núcleo esencial.

Es así como, en el ámbito procesal el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de cierta categoría de sujetos. Concreciones de estas excepciones son las prerrogativas otorgadas a la República, y por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagre, a otros entes públicos; y las consagradas a favor de los trabajadores a quienes la Constitución les otorga una protección especial, dada la consideración del trabajo como hecho social.

Ahora, los problemas interpretativos para el juzgador se presentan cuando en los extremos de la relación procesal se encuentran, como en el caso de autos, sujetos de una y otra categoría, aquí el meollo del asunto consiste, y he allí la tarea interpretativa del juez, en procurar el equilibrio procesal que coloque a las partes en igualdad de condiciones, dicho de otra manera, el juez debe conciliar, buscar el punto de equilibrio entre unas prerrogativas y otras que permita el desarrollo del proceso sin desigualdades o ventajas ilegítimas a favor de alguna de las partes.

Esta tarea debe realizarse teniendo como línea de orientación el carácter especial y autónomo que tiene el Derecho del Trabajo. En efecto, universalmente el Derecho del Trabajo es reconocido como un Derecho Social, y más recientemente, dado el auge del proceso de constitucionalización de los derechos de los trabajadores, como un Derecho Social Constitucional.

(Omissis…)

De manera que, el proceso laboral no puede ser formalista, por el contrario, la simplicidad, la sencillez de las formas de sus actos y la celeridad son características esenciales e insustituibles del mismo, lo que necesariamente debe traducirse en garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la jurisdicción, en una reducción de formalidades procesales, en una abreviación de los lapsos procesales, etc.

Son estos lineamientos los que deben orientar la labor interpretativa con miras a procurar el punto de conciliación o equilibrio de las prerrogativas procesales a que antes se hizo referencia.

Establecidos estos lineamientos, esta Sala en un primer término observa que el legislador establece a favor de los entes públicos prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal: el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la no confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia. Estas prerrogativas no tienen todas la misma justificación, algunas son justificadas en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés general, que conlleva que una perdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad; otras se justifican en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria.

Ahora bien, la aplicación de estas prerrogativas en el proceso laboral requiere su adecuación a la naturaleza excepcional y al carácter social y protector del Derecho Procesal del Trabajo, es decir, el alcance de dicha aplicación amerita la interpretación de las prerrogativas considerando como premisa orientadora los lineamientos antes expuestos.

(Omissis…)

Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.

Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.

Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.

Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide

. (Negritas y subrayado de esta alzada).

En estricto apego al criterio antes señalado, es por lo que esta Superioridad procede a declarar SIN LUGAR la defensa opuesta por la parte demandada, en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa. ASI SE ESTABLECE.-

DE LA PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a la defensa de fondo, relativa a la prescripción opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda, este Tribunal Superior procederá a revisar las actas que conforman el presente expediente a fin de verificar si efectivamente fue interrumpido el lapso de prescripción por parte de la parte actora o si por el contrario operó la misma.

La doctrina define a la prescripción de la acción, como la extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos (Cabanellas, G. Diccionario Jurídico Elemental, P. 317).- En tal sentido el Tribunal observa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como son las derivadas del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral y en el caso concreto de la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, ésta prescribe a los dos (02) años, contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad. Igualmente señala taxativamente el artículo 64 ejusdem las causas de interrupción de la prescripción laboral.

En base a lo anterior, se observa de las actas del expediente que en fecha 12 de marzo de 2003, el demandante presentó incoa formalmente su petición legal en contra de la empresa CVG BAUXILUM, C.A., la cual fue admitida por el Tribunal de la causa. Igualmente corre inserto al folio 90, de fecha 22 de febrero 2005, consignación de la diligencia por parte del ciudadano F.V., en su condición de alguacil del Tribunal mediante la cual deja constancia de su traslado a la empresa en esa fecha y cuyo cartel de notificación fue fijado en la oficina de Consultoría Jurídica de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., el día 16 de febrero 2005. Riela al folio 161 del presente expediente, la Evaluación de Incapacidad de fecha 24 de mayo del 2001, emitida por el médico legista adscrito al Ministerio del Trabajo, en la cual se diagnosticó “DISCOPATÍA DEGENERATIVA L4-L5, HERNIA DISCAL LUMBAR A- NIVEL L4- L5, HIPERTROFÍA FACETARIA BILATERAL L4-L5,”.

Una vez constatada la enfermedad en fecha 24 de mayo del 2001, comienza a correr el lapso de prescripción de dos años, siendo entonces que hasta el día 15 de mayo del 2003, podía ser interpuesta la demanda. Se evidencia dentro del expediente que la parte actora protocolizó el libelo por ante el Registro Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar, a los efectos de interrumpir el lapso de prescripción, el día 14 de marzo de 2003, lo cual cursa a los folios 165 al 180 de la primera pieza del pesente expediente, con lo cual fue interrumpida por tanto la prescripción de la acción en fecha 14 de marzo de 2003, computándose un nuevo lapso para la prescripción de la acción por enfermedad profesional, es decir, a partir del día 15 de marzo de 2003, hechos ajustados al criterio sostenido por esta alzada, teniendo por tanto hasta el 14 de marzo de 2005 para interponer la demanda y al hacerlo el 12 de marzo de 2003, lo hizo en tiempo útil, interrumpiendo por tanto válidamente la acción. Debido a lo anterior y en base a las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero declara SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, relativa a la prescripción de la acción en cuanto a las indemnizaciones por enfermedad profesional. ASI SE DECLARA.

Por lo que de seguidas procede esta alzada a pronunciarse sobre el fondo de la causa de la forma siguiente:

VI

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA¡

- Alega el actor haber prestado servicios para la demandada C.V.G BAUXILUM C.A, desde el 01 de junio de 1997 hasta el día 31 de diciembre de 2000, desempeñando el cargo de lubricador industrial, adscrito al departamento de geología y mina de la empresa.

- Arguye además que antes de finalizar la relación de trabajo por la culminación del último contrato, comenzó a sentir afectada su salud, pues padecía de fuertes dolores en la espalda y en las extremidades superiores e inferiores, debido a la cual los médicos tratantes consideraron necesario realizar exámenes médicos cuyo resultado determinó el padecimiento de una Lumbalgia Crónica, Discopatía, Hernia Discal L4- L5 e Hipertrofia Facetaria Bilateral L4-L5.

- Señala que debido a su estado de salud, debió guardar reposo médico hasta que se más allá de la fecha de la finalización del contrato de trabajo. Los mismos fueron debidamente consignados ante la empresa, por lo cual continuaba esta sufragando los gastos que ocasionaba el tratamiento.

- Que el padecimiento del trabajador provocó su incapacitación por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debido a lo cual en su libelo demanda en contra de la empresa CVG BAUXILUM C.A., solicitó las indemnizaciones relativas a: lucro cesante, enfermedad profesional, daño emergente y daño moral.

- Señala finalmente el actor, que su estimación de la presente demanda arroja la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 481.832.000,00), además del pago de las costas y costos procesales, más la indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, la parte demandada hizo los siguientes alegatos:

Como punto previo la representación judicial de la parte demandada alega la inadmisibilidad de la acción, ya que de conformidad con lo establecido en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los privilegios y prerrogativas otorgados por la ley a la República, su representada como empresa del estado tutelada por la C.V.G, esta amparada por los privilegios y prerrogativas de dicha corporación, conforme lo establece el artículo 24 de Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana, en concordancia con el articulo 54 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República. En cuanto a lo anterior, la representación judicial de la demandada, señala que el actor ha debido, antes de intentar la presente demanda, presentar la reclamación respectiva por ante la Consultoría Jurídica de su representada, a fin de que una vez formalizado y sustanciado el expediente respectivo, fuese enviado a la Procuraduría General de la Republica, observando las condiciones y plazos establecidos en los artículos 55 y 56 de la mencionada ley. Formalidad esta que no consta en autos.

- Que admiten como cierto que el actor prestó servicios para su representada desde el 1º de junio 1997 hasta el día 30 de noviembre 1997, del 1º de junio de 1998 hasta el 30 de noviembre de 1998, del 1º de junio de 1999 hasta 30 de noviembre de 1999 y desde el 1º de junio de 2000 hasta el 30 de octubre de 2000.

De los Hechos Negados:

Niega rechaza y contradice que el actor hubiese sido despedido injustificadamente, ni que se encontraba de reposo para el momento, ya que lo que ocurrió fue la finalización del contrato de trabajo por tiempo determinado.

Niega rechaza y contradice que el actor haya egresado por presentar una incapacidad absoluta y permanente.

Asimismo rechazó, negó y contradijo que la demandada le adeude al actor todos los conceptos demandados.

Igualmente niega rechaza y contradice que el actor hubiese sido despedido injustificadamente, ni que se encontraba de reposo para el momento de la culminación de la relación laboral, ya que argumenta que la misma se produjo debido a la finalización del contrato de trabajo por tiempo determinado.

Rechazó, negó y contradijo que el actor haya egresado por presentar una incapacidad absoluta y permanente, adeudándole por tanto al actor todos los conceptos demandados.

En cuanto a la afección conocida como LUMBALGIA CRONICA, HERNIA DISCALES L4-L5, DISCOPATIA DEGENERATIVA L4-L5, INESTABILIDAD LUMBAR, padecida por el actor, niega que la misma sea una enfermedad ocupacional, cuya responsabilidad pudiera ser imputada al demandante con motivo de la relación de trabajo.

Finalmente alega la prescripción de la acción y como defensa subsidiarias la excepción de responsabilidad, por inexistencia de responsabilidad y culpa de la víctima.

VII

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y en virtud de la contestación de la demandada, la misma entonces va dirigida básicamente a determinar si efectivamente el actor padece una enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó una incapacidad parcial y temporal para el trabajo, con el fin de establecer la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Orgánica de Prevención, Condiciones y Medios Ambiente del Trabajo.

VIII

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De las Pruebas de la Parte Actora:

A-) Documentales:

  1. - Marcadas como “A1”, “A2”,”A3” y “A4”, contentivas de las constancias de trabajo, correspondientes a los años 1997 al 2000; emitidas por la empresa BAUXILUM a nombre del ciudadano RENNY J.G.B., la cuales corren en copias simples insertas a los folios 132 al 135 de la primera pieza del expediente. Las mismas no fueron impugnadas por la demandada, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - Marcadas como “B1”, “B2”,”B2” y “B4”, copias simples de los contratos de trabajo, correspondientes al periodo comprendido desde el día 01/06/1997 hasta el día 30/11/ 1997, desde el 03/06/1998 hasta el 30/11/1998, desde el 01/06/2000 hasta el día 30/10/2000 y desde el día 02/08/1999 hasta el 02/11/1999, emitidas por la empresa BAUXILUM, C.A. a nombre del ciudadano RENNY J.G.B., las cuales corren insertas a los folios 136 al 147 de la primera pieza. Las mismas no fueron impugnadas por la demandada, por lo que se valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - Marcadas como “C1” y C2”, copias del informe médico y de la constancia médica de fechas 30 de noviembre y 04 de diciembre del 2000, suscritas por el médico neurocirujano J.O.G. a nombre del ciudadano RENNY J.G.B., las cuales corren insertas a los folios 148 y 149 de la primera pieza del expediente. Las mismas fueron impugnadas por la parte demandada, debido a que emanan de terceros y no consta su ratificación por parte del suscriptor, por lo que este tribunal las desecha, quedando por ende fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  4. - Marcadas como “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6” y “D7”, copias de las constancias de reposos y referencias médicas correspondientes a los años 2000 y 2001, emitidos por el médico ocupacional de la empresa BAUXILUM, T.E. a nombre del ciudadano RENNY J.G.B., las mismas evidencian la constatación de la enfermedad del actor, la cual le produjo una incapacidad total y permanente. Las anteriores, corren insertas a los folios 150 al 156 de la primera pieza del expediente y fueron impugnadas por la demandada, por emanar de tercero, pero debido a que de las actas que se evidencia dentro del expediente, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio oral fue interrogada la parte accionada, en cuanto al motivo del otorgamiento de los reposos médicos al trabajador, a lo cual respondió que estos “se les otorgaron por política de la empresa”, dado lo cual, tales instrumentos recobran certeza de conformidad con lo establecido en el artículo 103, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y debido a que estos emanan del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y son emitidos por el médico legista es por lo que son calificados como documentos públicos administrativos, gozando por tanto de presunción de veracidad por parte de esta sentenciadora, quien las aprecia y les otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  5. - Marcada “E”, copia de la comunicación emanada de la empresa BAUXILUM, C.A. de la misma se evidencia la respuesta dada por la Jefa de División de Relaciones Industriales al ciudadano RENNY J.G.B., con respecto a la reclamación planteada sobre su estado de salud, en fecha 15de mayo de 2001, la cual corre inserta a los folios 157 y 158 de la primera pieza del expediente y no fue impugnada por la demandada, valorándose entonces de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  6. - Marcada “F”, copia simple de comunicación, mediante la cual se efectuó el reclamado por ante SINTRA-BAUXILUM, relativo al caso de la enfermedad padecida por el ciudadano RENNY J.G.B. en fecha 20 de marzo de 2001, la cual corre inserta al folio 159 de la primera pieza del expediente. Esta no fue impugnada por la demandada, valorándose entonces de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  7. - Marcada “G”, copia del informe Nº HC - 20/82/02 de fecha 16 de marzo del 2001, emanado de la Unidad de Medicina de Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a nombre del ciudadano RENNY J.G.B., la cual corre inserta al folio 160 de la primera pieza del expediente. La misma es calificada como documento público administrativo, gozando entonces de presunción de veracidad, por lo que la parte demandada al no haber demostrado su falsedad, la misma es apreciada por esta sentenciadora, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  8. - Marcada “H”, copia de la certificación expedida por el Médico Legista adscrito al Ministerio del Trabajo, ciudadano T.E., en fecha 24 de mayo de 2001, a nombre del ciudadano RENNY J.G.B., la cual corre inserta al folio 161 de la primera pieza. La misma es calificada de documento público administrativo, gozando por tanto de veracidad y al haber la parte demandada no haber demostrado su falsedad, esta sentenciadora la aprecia y le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  9. - Marcada “I”, copia del resultado de la resonancia magnética practicada en fecha 09 de 03 de 2001 al ciudadano RENNY J.G.B., en la Policlínica S.A., C.A., la cual corre inserta al folio 162 de la primera pieza. La misma no fue impugnada por la demandada, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  10. - Marcados como “J”, copias de los recibos de pagos de fechas 17 y 08 de noviembre de 2000, emitidos por la empresa BAIXILUM, C.A. a nombre del ciudadano RENNY J.G.B., los cuales corren insertos a los folios 163 y 164 de la primera pieza del expediente, siendo apreciadas de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la empresa. Y ASI SE ESTABLECE.

  11. - Marcadas como “K1” y “K2”, originales de las demandas protocoliozadas por ante el Registro Subalterno del Distrito Heres del Estado Bolívar, las cuales corren insertas a los folios 165 al 199 de la primera pieza del expediente y que fueron calificadas como documentos públicos no impugnados por la contraparte, en consecuencia sanamente apreciados por esta juzgadora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

  12. - Marcada como“L”, copia de la planilla de liquidación, emitida a nombre del ciudadano RENNY J.G.B. en fecha 25 de mayo de 2001, la cual corre inserta a los folios 200 y 201 de la primera pieza del expediente, siendo apreciada de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnada ni desconocida por la empresa. Y ASI SE ESTABLECE.

  13. - Marcada como “LL”, copia de la planilla de la cuenta individual, obtenida a través de la página web perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 30 de octubre de 2003, la cual no fue impugnada por la parte demandada, pero debido a que no consta claramente ni identificación, sello y firma del Organismo de donde supuestamente emana este instrumento, la hace inoponible en juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.356 y 1.368 del Código Civil, quedando en consecuencia desechada y por ende fuera del debate probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    De la prueba de informes:

    Se solicitaron informes a: 1) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), 2) la Oficina del Médico Legista dependiente de la Inspectoría del Trabajo y 3) a la Unidad de Medicina del Trabajo de los Seguros Sociales y adscrita al Ministerio del Trabajo, cuya respuesta consta en los folios 308 y 313 de la primera pieza del expediente y no fueron impugnados por la demandada, otorgándosele por tanto pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

    De la prueba de exhibición:

    Se solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

  14. - Las documentales marcadas como “A1”, “A2” “A3” “A4”, “B1”, “B2”, “B3”, ”B4”, “C1”, “C2”, “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6” , ”D7”, “E”, “F”, “G” e “I”; las mismas no fueron exhibidas en la celebración de la audiencia de Juicio Oral, en virtud de que la parte accionada reconoció su veracidad, por cuanto su se solicitó la exhibición de sus originales, valorándose entonces de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  15. - Copia del Manual de Descripción de Cargos de la empresa C.V.G. BAUXILIM, C.A., la misma no fue exhibida en la audiencia de Juicio Oral, en virtud de que la parte accionada reconoció la veracidad de las copias cuyo original se solicitó su exhibición, por lo que se valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  16. -De las Pruebas de la Demandada

    En su oportunidad legal, la parte demandada promovió a su favor las siguientes pruebas:

    Invoca el representante legal de la demandada, el mérito favorable de autos; el cual es aplicado por la comunidad de la prueba en beneficio de ambas partes. ASI SE ESTABLECE.

    Promovió como documentales:

  17. - Marcados como “A”, originales de los contratos de trabajos correspondientes al período comprendido desde el 01de junio de 1997 hasta el día 30 de noviembre de 1997 y desde el día 03 de junio de 1998 hasta el día 30 de noviembre de 1998, emitidos por la empresa BAUXILUM, C.A. a nombre del ciudadano RENNY J.G.B., los cuales corren insertos a los folios 212 al 217 de la primera pieza del expediente, los mismos no fueron impugnados por la demandante, por lo que se valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  18. - Marcadas como “B”, originales de la Planilla de Contratación e Inclusión en Nómina de fechas 09 y 02 de junio de 1998, emitidas por la empresa BAUXILUM, C.A. a nombre del ciudadano RENNY J.G.B., las cuales corren insertas a los folios 218 y 219 de la primera pieza del expediente. Las mismas no fueron impugnadas por la demandante, por lo que se valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  19. - Marcadas como “C”, originales de las Planillas de Contratación de Liquidación Final por terminación de Trabajo de fechas 28 de noviembre de 1997 y 30 de noviembre de 1998, emitidas por la empresa BAUXILUM, C.A. a nombre del ciudadano RENNY J.G.B., las cuales corren insertas a los folios 220 y 221 de la primera pieza del expediente y no fueron impugnadas por la demandante, por lo que se valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  20. - Marcadas como “D”, originales de las ordenes de exámenes médicos de fechas 15 de mayo de 1995 y 01 de junio de 1998, emitidas por la empresa BAUXILUM, C.A. a nombre del ciudadano RENNY J.G.B., las cuales corren insertas a los folios 222 y 223 de la primera pieza del expediente. Las mismas no fueron impugnadas por la demandante, por lo que se valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  21. - Marcadas como “E”, originales de las Planillas de Requisición de Personal y Postulación de Candidato de la empresa CVG BAUXILUM, C.A., de fechas 19 DE marzo de 1997 y 23 de febrero de1998, emitidas a nombre del ciudadano RENNY J.G.B., las cuales corren insertas a los folios 224 y 225 de la primera pieza del expediente. Las mismas no fueron impugnadas por la demandante, por lo que se valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  22. - Marcadas como “F”, originales de la Solicitud de Permiso y Notificación de Ausencia y de la C.d.R., de fechas 14 y 13 de agosto de 1998, emitidas por la empresa BAUXILUM, C.A. a nombre del ciudadano RENNY J.G.B., las cuales corren insertas a los folios 226 y 227 de la primera pieza del expediente. Las mismas no fueron impugnadas por la demandante, por lo que se valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  23. - Marcadas como “G”, original de la Notificación de Egreso, de fecha 12 de noviembre de 1998, emitida por la empresa BAUXILUM, C.A. a nombre del ciudadano RENNY J.G.B., la cual corre inserta al folio 228 de la primera pieza del expediente. La misma no fue impugnada por la demandante, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  24. - Marcadas como “H”, originales de las Ofertas de Servicios de fechas 23 de abril de 1997 y 07 de mayo de 1998, emitidas por la empresa BAUXILUM, C.A. a nombre del ciudadano RENNY J.G.B., las cuales corren insertas a los (folios 229 y 232 de la primera pieza). Las mismas no fueron impugnadas por la demandante, por lo que se valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  25. - Marcada como “I”, copia certificada de la deposición de testigos, de fecha 28 de mayo de 2004, emitida por el Juzgado de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz y que corren insertas a los folios 233 al 246 de la primera pieza del expediente. Las mismas no fueron impugnadas por la demandante, por lo que se valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    De la prueba de informes:

    Se solicitó informe al Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., aún y cuando este fue admitido en su debida oportunidad por el Tribunal de la causa, sin embargo no consta en autos respuesta alguna de dicha petición, ni tampoco de la persistencia en su evacuación por parte de la promoverte, encendiéndose, en consecuencia que la misma fue desistida, desechada y fuera del debate probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    IX

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Antes de emitir un pronunciamiento en la presente causa esta superioridad considera necesario, citar los motivos que llevaron al Juez ad quo a condenar a la empresa por concepto de indemnización por daño moral, en los siguientes términos:

    (Omissis…)

    Ahora, de las resultas de las pruebas y demás elementos contenidos en el libelo y en la contestación tácita, opera en esta causa, este Tribunal considera que la incapacidad del trabajador Actor, se produjo dentro de la relación laboral y con ocasión de ella, otorgándole todo el valor probatorio, a los documentos administrativos, emanados del IVSS, donde se deja constatada la enfermedad y la emanada por el Médico Legista, el Dr. T.E., los cuales fueron incorporados en originales en la Audiencia Oral, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención que al ser impugnados en ese acto por la representación de la parte accionada, por el hecho de estar extendidos en fotocopia, al tratarse de documentos administrativos, los cuales se asimilan a los documentos públicos, los cuales puede el promovente presentar los originales, en caso ser impugnados y o no en la oportunidad legal de la Audiencia de Juicio Oral; porque es, en este preciso momento, la oportunidad que tiene la promovente de incorporar al proceso los originales y no otra. Así se decide.-

    Ahora al no presentar la parte actora pruebas que demuestren la responsabilidad subjetiva de la empresa por ser variante al hecho ilícito, contemplado en el Articulo 1185 del Código Civil en el acaecimiento de la enfermedad profesional padecida por el actor, este Tribunal, desecha el pedimento indemnizatorio del daño emergente y el lucro cesante demandados. Así se establece.-

    Finalmente, la parte actora, procedió a reclamar, la cantidad de Bs. 300.000.000,oo por concepto de Daño Moral, al respecto este Juzgador observa, que habiendo sido demostrado y aplicado al presente caso la responsabilidad objetiva del patrono frente a la enfermedad profesional sufrido por el actor.

    (Omissis…)

    Planteados de la forma que anteceden los argumentos, esta alzada puede colegir que en el caso sub examine, el criterio aplicado por el Juez está ajustado a derecho, ya que fue demostrada la existencia de la enfermedad alegada por el ciudadano accionante, requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, siendo así entonces necesario que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por la exposición al medio ambiente de trabajo. Asì tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Á.A.C. contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.) establece:

    (…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.

    Omissis

    (…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

    Omissis

    En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    Omissis

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas

    .

    Visto lo anterior y expuesto como ha sido por la jurisprudencia patria, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, es indispensable entonces examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados tal como lo hizo el Juez ad quo.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, se advierte que de los términos en que efectuó la accionada la contestación de la demanda y del alegato de prescripción de la acción por indemnización de enfermedad profesional, se observa que ésta admitió expresamente la existencia del daño considerándola de origen degenerativo, aunado a ello, en la certificación expedida por el médico legista adscrito a la Inspectoría del Trabajo, refrenda una INCAPACIDAD LABORAL ABSOLUTA Y PERMANENTE. Asimismo, el acervo probatorio valorado ut supra, establece que el daño ocasionado al trabajador accionante, descrito como: “DISCOPATÍA DEGENERATIVA L4-L5, HERNIA DISCAL LUMBAR A- NIVEL L4- L5, HIPERTROFÍA FACETARIA BILATERAL L4-L5, cuya causa es una “DISCOPATÍA DEGENERATIVA L4 – L5, HERNIA DISCAL L4 L5”, configurándose con ello la relación de causalidad; empero, en cuanto a la culpa, es decir, la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la empresa para cumplir con las condiciones de prevención, higiene y seguridad que demostraran el hecho ilícito cometido por el patrono, esta no fue demostrada por el trabajador, quien como bien señala el ad quo, tenía la carga de la prueba, por tratarse de un hecho extraordinario el objeto de la demanda, no siendo entonces por tanto procedentes las indemnizaciones de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; siendo entonces acertada la decisión de declarar improcedente la reclamación incoada. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, una vez demostrado el daño y la relación de causalidad como elementos integrantes de la responsabilidad objetiva (incapacidad parcial y permanente otorgada al trabajador), resulta aplicable en el caso bajo análisis, el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional, debiendo por tanto el patrono responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte del trabajador; por lo que debe acotar esta alzada que el trabajador quien sufre de una enfermedad profesional puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la ‘teoría del riesgo profesional’, la cual debe ser reparada por el patrono, aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Esta alzada comparte el criterio sostenido por el ad quo quien estima el daño moral en su sentencia de la forma siguiente:

    Finalmente, la parte actora, procedió a reclamar, la cantidad de Bs. 300.000.000,oo por concepto de Daño Moral, al respecto este Juzgador observa, que habiendo sido demostrado y aplicado al presente caso la responsabilidad objetiva del patrono frente a la enfermedad profesional sufrido por el actor, en este sentido tenemos que la doctrina de la “Responsabilidad Objetiva” denominada también “del riesgo Profesional” en materia de infortunios de trabajo, tal como lo dejo establecido la sentencia Nº 144 de fecha 07-03-2002, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso José Yánez vs. Hilados Flexilon, S.A., ratificada en la Nº 1373 de fecha 03-11-2004, implica que ante la concurrencia d un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, surge una responsabilidad objetiva del empleador, con independencia de la culpa o negligencia de éste en la ocurrencia del Daño, siempre y cuando se demuestre un vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo sufrido, todo lo cual en el presente caso, fue debidamente comprobado; en este orden de ideas, toca a este juzgador analizar en el presente caso los aspectos relativos a: 1) la entidad (importancia) del daño tanto físico como Psíquico del actor (escala de sufrimientos morales), 2) la conducta de la víctima, 3) grado de educación, cultura, posición social y económica del accionante, 4) capacidad económica de la accionada, 5) tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente y por último, 6) la referencia pecuniaria estimada. Este, tribunal tomando en cuenta los anteriores parámetros a tenerse para calcular el Daño Moral y que fueran señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia, observa que en el presente caso no hubo responsabilidad directa de la empresa demandada en la ocurrencia del accidente. También toma en cuenta el Juzgador para tarifar el monto de la indemnización del daño moral sufrido por la víctima del accidente el grado de incapacidad, siendo ella la de absoluta y permanente según los dictámenes médicos que cursan en el expediente, así como el podría dedicarse a otra actividad mas liviana, donde predomine la intelectual sobre la manual, por ejemplo instalando un pequeño negocio, donde el pueda mandar sin realización de esfuerzos físicos importantes. Esta situación, podría atemperar el sufrimiento físico y psicológico, dejando que el trabajo le haga olvidar sus padecimientos, ya frente a su cuadro familiar como frente a sus allegados y ex compañeros de trabajo, más bien como un hombre útil y trabajador; pero para ello debería contar con un capital. Es un hecho notorio la capacidad económica de la empresa demandada para indemnizar el daño moral, dado que es una de las empresa básicas del Estado Bolívar, que en razón de su actividad, día a día, teniéndose en cuenta la edad de la víctima (34 años) y su grado de cultura.

    Igualmente consta en los autos, la inscripción del actor en el Seguro Social Obligatorio, asumiendo ésta institución el riesgo, al extremo de concederle una pensión de incapacidad. Asimismo, quedo demostrado que la empresa demandada no lo desamparó, en lo gastos de tratamiento médico y con el pago de su salario hasta meses después de haber extinguido su relación laboral, al extremo de que su cónyuge, se benefició de los beneficios médicos hospitalarios que otorgan la empresa a sus trabajadores. Es por las anteriores consideraciones que este Juzgador en el caso concreto del trabajador, estima justo, equitativo y prudente, condenar a ala parte demandada a pagar al actor la cantidad total de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) el monto por DAÑO MORAL en el presente juicio, y así se decide

    .

    Verifica esta sentenciadora que el Juez de la causa en total apego de la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, estimó el daño moral como ajustado a derecho, la apelación realizada por ambas partes recurrentes entonces, debe ser declarada SIN LUGAR. ASI SE ESTABLECE.

    X

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por interpuesto por la ciudadana C.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 30 de enero de 2006, dictada por el Tribunal Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ciudad Bolívar, en el juicio que incoara el ciudadano RENY J.G.B., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS en contra de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación interpuesto por la ciudadana A.A.I., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 30 de enero de 2006, dictada por el Tribunal Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.

TERCERO

En consecuencia de la anterior declaratoria se RATIFICA, la referida sentencia por los motivos que serán expuestos en la publicación integra del presente fallo.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada que incoara el ciudadano RENNY J.G.B. por cobro de DAÑO MORAL y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, en contra de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A.

QUINTO

Se condena a la demandada al pago de la indemnización por daño moral en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000.000,00), por concepto de indemnización de daño moral que de conformidad con la conversión monetaria es la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00). ASI SE DECIDE

No hay condenatoria en costas al recurrente dadas las características del presente fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA PROVISORIA

ABG. M.G.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. C.G..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 a.m.).-

LA SECRETARIA,

ABOG. C.G.

MGC/12-05-2008.

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