Decisión nº 6957 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SEDE: MERCANTIL

PARTE DEMANDANTE: INTERBANNK, C.A. BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado Banco Internacional Interbank C.A., actualmente denominado Banco Mercantil, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de marzo de 2.002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A Pro. APODERADOS JUDICIALES: ABGS. M.A. REQUENA SÁNCHEZ, MIRLA COROMOTO ARAUJO CABEZÓ, TERESA TOMEI AMORELLI, A.R.-ZUMETA CORDOBA Y R.A.M.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 22.739, 99.703, 22.610, 22.682 y 22.601 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: S.D.J.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.307.190. DEFENSOR JUDICIAL: D.V., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.869.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA

CON RESERVA DE DOMINIO

EXPEDIENTE: 6957

DECISIÓN: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, interpuesta en fecha 26 de octubre de 1998, por la abogada NATIANA DERETT, inpreabogado N° 24.664, en su carácter de apoderada judicial de INTERBANK C.A. (BANCO UNIVERSAL), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 22 de junio de 1971, bajo el N° 59, tomo 57-A y de las posteriores reformas, siendo la última de ellas, para la transformación en banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial, el 13 de mayo de 1997, bajo el N° 45, tomo 120-A Pro., para la reforma de sus estatutos, según documento inscrito en la citada oficina de registró el día 03 de Diciembre de 1997; contra el ciudadano S.D.J.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.307.190.

En fecha 17 de noviembre de 1998 este Tribunal mediante auto cursante al folio 18, admitió la demanda interpuesta, por el juicio breve.

En fecha 18 de diciembre de 1998 el Alguacil dejó constancia informando que fue imposible encontrar a la parte demandada.

En fecha 23 de febrero de 1999 la parte actora solicita se libre cartel de citación; lo cual es acordado por este Juzgado en fecha 22 de marzo de 1999.

El 25 de febrero de 1.999 la parte demandante ofreció fianza a fin de que se le acordara la medida de secuestro solicitada.

El 18 de marzo de 1999 se decretó la Medida de Secuestro sobre el vehículo objeto del contrato cuya resolución se solicita.

El 22 de marzo de 1999 se libró cartel de citación a la parte demandada.

En fecha 04 de mayo de 1999 la apoderada judicial de la parte demandante consignó las publicaciones de los carteles de citación a la parte demandada.

El 30 de junio de 1999 el secretario dejó constancia de haber fijado el cartel.

En fecha 19 de junio de 1999 la parte actora solicitó la designación de un defensor de oficio, lo cual fue acordado por auto de fecha 04 de agosto de 1999.

El 24 de octubre de 2.000el alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el defensor ad litem designado en autos.

En fecha 26 de octubre de 2000 el abogado D.V., inpreabogado N° 30.869, prestó juramento como defensor de oficio.

En fecha 12 de enero de 2001 compareció la abg. DAMARIS PARRA LORETO consignó copia del poder que le fuera conferido por el Banco Mercantil C.A. Banco Universal y de la Gaceta Oficial en la que consta la fusión de Interbank C.A. Banco Universal.

En fecha 15 de enero de 2001 se ordenó la citación del defensor de oficio, la cual se llevó a cabo en fecha 20 de febrero de 2001.

En fecha 22 de febrero de 2001 el defensor de oficio contestó la demanda.

En fecha 02 de marzo de 2001 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, igualmente lo hizo el defensor de oficio en fecha 08 de marzo de 2001.

Las pruebas de las partes fueron admitidas en fecha 08 de marzo de 2001.

Este Juzgador se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha 17 de mayo de 2002 y a tal efecto ordena la notificación de las partes.

El 26 de febrero de 2.004 el alguacil dejó constancia de haber entregado la notificación del avocamiento al ciudadano S.D.J.G.D. parte demandada en el presente juicio.

Seguidamente la parte actora presenta una serie de diligencias solicitando pronunciamiento.

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

II

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Ahora bien, de la revisión efectuada al libelo de la demanda se desprende que la parte actora, delimito su pretensión en los hechos siguientes:

1) Que el demandado ciudadano S.D.J.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.307.190, sea condenado a la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito con la Sociedad Mercantil DINCAR C.A.

2) En reconocer que quedan en beneficio de la Sociedad Mercantil INTERBANK C.A., actualmente Banco Mercantil, C.A., las sumas de dinero recibidas hasta a fecha de presentación de la demanda, a título de indemnización por el uso del vehículo vendido, de conformidad con lo establecido en la cláusula décima tercera del contrato cuya resolución se solicita.

3) En reconocer los intereses de mora causados por el retardo.

4) En devolver a la demandante el vehículo objeto de la venta suya resolución se reclama.

5) en pagar las costas y costos del procedimiento.

6) Solicitó Medida Cautelar de Secuestro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

7) Finalmente estimó la demanda en la cantidad de (Bs. 9.458.379,17) actualmente NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 9.458,27).

.

Por su parte la demandada en la oportunidad de la contestación, señaló lo siguiente:

1) Negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho contenidos en la demanda, por ser inciertos ya que no es cierto que el ciudadano S.D.J.G.D. adeude a la actora Sociedad Mercantil INTERBANK C.A., actualmente Banco Mercantil, C.A las cuotas 11/36 a la 19/36, en razón del vehículo adquirido por el mencionado ciudadano, según instrumento de compra venta de fecha 19 de marzo de 1997, ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, bajo el N° 03, Tomo 57.

2) Negó, rechazó y contradijo el derecho por ser incierto.

Por lo tanto, el Thema decidemdum en la presente causa está limitado en los siguientes hechos: vistos los argumentos expuesto por la demandada, le corresponde al actor demostrar la existencia de la obligación, y por su parte a la demandada demostrar el pago o el hecho extintivo de la obligación contenida en el contrato celebrado en fecha 19 de marzo de 1997, ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, bajo el N° 03, Tomo 57.

En este sentido, este Juzgador considera importante realizar una revisión exhaustiva del material probatorio aportado por las partes, y al respecto observó:

Con el Libelo de la demanda: promovió lo siguiente:

-Marcado “A” consta copia certificada del Poder Autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta del Distrito Federal en fecha 30 de marzo de 1998, anotado bajo el N° 23, tomo 33, a través del cual el ciudadano V.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-6.816.983, en su carácter de presidente de Sociedad Mercantil INTERBANK C.A, confirió poder general a la abogada NATIAN DERETT, inpreabogado N° 24.664.

A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

De las normas antes transcritas, se evidenció que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes; por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.

En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Se observó que la referida documental es una copia fotostática simple de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Notario) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tal documento se encuentra revestido de autenticidad y visto que el mismos no fue tachado por el adversario en su oportunidad legal, y con el se demostró la representación legal y válida del abogado allí señalado en favor de la parte actora, éste Tribunal, le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

-Marcado “B” en copia certificada del CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado entre la sociedad mercantil DINCAR, C.A., domiciliada en Maracay e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 47, tomo 613-B, de fecha 28 de marzo de 1994, representado por el ciudadano F.F., titular de la cédula de identidad N° V- 9.661.344 (Vendedora) y el ciudadano S.D.J.G.D., (Compradora), sobre un vehículo de las siguientes características: MARCA: FIAT, PLACA: DAH-50B, MODELO TEMPRA 2,0 C.M SPORTING, AÑO 1997, COLOR: VERDE GARDEN, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA1590000V023340, SERIAL DEL MOTOR: 1662164, USO PARTICULAR, por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES actualmente NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,oo) y este a su vez cede y traspasa todo sus derechos sobre el vehículo a favor de INTERBANK C.A. (BANCO UNIVERSAL), por el precio de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES actualmente SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo), mas los intereses que le fueron estimados en la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SÉIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. F. 4.436,56), para un total de ONCE MIL TREINTA Y SÉIS BOLÍAVRES FUERTES CON CINCUENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. F.11.036,56) pagaderos mediante 36 cuotas mensuales y consecutivas cada una por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIET CÉNTIMOS (Bs. F .248,67).

Se observó que la referida documental es una copia certificada de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Notario) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tal documento se encuentra revestido de autenticidad y visto que el mismos no fue tachado por el adversario en su oportunidad legal, y con el demuestra la convención realizada entre las partes, en consecuencia se consideran las cláusulas que lo contienen del conocimiento de las parte y de su estricto cumplimiento por parte de ellas, por lo que de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

De la revisión de la presente causa se evidencia que la pretensión de la parte actora INTERBANK C.A. (BANCO UNIVERSAL), fusionada posteriormente al BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra el ciudadano S.D.J.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.307.190, es la resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, por haber dejado de pagar desde la cuota N° 11 cuyo vencimiento era el 12 de enero de 1998, hasta la cuota N° 19 con vencimiento el 09 de septiembre de 1998.

Siendo que el único hecho controvertido y objeto de prueba quedó limitado a la demostración por parte de la demandada, del pago de las referidas cuotas, en virtud que el defensor de oficio de la demandada, negó y rechazó genéricamente la demanda en todos sus términos.

Siendo la oportunidad para presentar pruebas ambas partes ejercieron su derecho de la manera siguiente:

La parte demandante promovió lo siguiente:

• Invocó el mérito favorable que se desprende de los autos, en especial el documento de venta con reserva de dominio supra descrito.

• Reprodujo el valor probatorio del mencionado documento.

Por su parte el defensor ad litem de la parte demandada:

• Solo alegó en su escrito de pruebas, el mérito favorable que se desprende de los autos. Al respecto, debe señalar quien decide, que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el mérito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, valoradas y analizadas las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

En este orden de ideas, la pretensión del actor estuvo contenida en exigir la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito entre la sociedad mercantil DINCAR C.A., y el ciudadano S.D.J.G.D., titular de la cédula de identidad N° V-4.307.190, ya que el accionado ha dejado de pagar los pagos a los cuales se había obligado en el contrato de venta con reserva de dominio suscrito en fecha 03 de marzo de 1997, identificado con el Nº 03, Tomo 57 ante la Notaria Pública Quinta de Maracay.

En este sentido, el Código Civil contempla en los artículos 1.159 y 1.160, lo siguiente: “artículo 1.159. Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”, y “Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismo contratos, según la equidad, el uso o la ley” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Igualmente, continua señalando la norma sustantiva ut supra señalada, en su artículo 1.167 que:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Asimismo contempla el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, lo siguiente: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de uno o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”.

En este orden de ideas, visto que este Tribunal le otorga valor probatorio al contrato de venta con reserva de dominio (Folios del 08 al 13), entra a revisar el contenido de las cláusulas de la cual se exige el cumplimiento, y al respecto se observó lo siguiente:

“…DÉCIMA PRIMERA: La falta de pago a su vencimiento de una o más cuotas facultará a “LA VENDEDORA” o sus cesionarios a recuperar la posesión del automóvil vendido, en cuya devolución conviene “EL COMPRADOR” autorizando a “LA VENDEDORA” o a sus cesionarios para recuperarlo, donde se encuentre, el automóvil vendido sin más aviso ni trámites…omissis…”

Ahora bien, quien decide observó que si bien es cierto la norma sustantiva civil antes transcrita señaló que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes; esta fuerza obligatoria deriva de la autonomía de la voluntad que surge al momento que las partes deciden pactar la respectiva obligación. Y así se establece.

Por lo tanto, el contrato no sólo tiene fuerza de ley entre las partes sino inclusive para el Juez, quien es el encargado de decidir una controversia en torno a un contrato, por lo tanto deberá acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad.

Ahora bien, en el caso de marras, se observó que la parte actora está reclamando la resolución del contrato en razón que el deudor (demandado) no dio cumplimiento a las disposiciones contractuales contenidas en la cláusula décima primera (por falta de pago de una o más cuotas), configurándose el contenido del artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, es decir, la resolución del contrato por falta de pago, tales hechos lo sustenta el actor cuando alegó que el demandado dejó de pagar desde la cuota 11/36 hasta la 19/36 a las cuales se habían obligado en las cláusulas del contrato de venta con reserva de dominio.

Asimismo, durante el iter procesal la parte demandada no logró probar que había pagado o cumplido con la obligación pactada, en este sentido, se hace necesario analizar de forma concatenada el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual señala lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Subrayado y negrillas nuestro).

A este respecto, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., lo siguientes: “…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del Código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulado en cada caso, la carga que tienen los mismo en demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley…”.

Por lo que, del análisis de los hechos expuesto por las partes y del material probatorio valorado, quien decide aprecia que la parte demandada no demostró el pago de la obligación exigida y mucho menos probó el hecho extintivo de la misma, lo que hace deducir a éste Tribunal, que no ha cumplido con las obligaciones contenidas en el contrato de venta con reserva de dominio que fuere suscrito en fecha 03 de marzo de 1997 (Folios 08 al 13), entendiéndose que los alegatos expuestos por la actora en su libelo de demanda son ciertos por cuanto la demandada no logró demostrar el pago o el hecho extintivo de la obligación cuyo cumplimiento se demanda; por lo que forzosamente se da por Resuelto el referido contrato de venta con reserva de dominio de conformidad con el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

Como quiera que en fecha 18 de marzo de 1.999 este Tribunal decretó la Medida Cautelar de Secuestro solicitada en el libelo de la demanda, sin embargo, no consta en autos que dicha medida se haya practicado efectivamente, motivo por el cual se condena a la parte demandada, a la entrega del vehículo objeto del contrato cuya resolución se solicita. Y así se establece.

Con relación a los intereses moratorios exigidos por la demandante y causados en ocasión de la falta de pago de las cuotas 11/36 a la cuota 19/36, quien decide niega tales intereses moratorios, toda vez, que acordar la resolución del contrato de venta con reserva de dominio y como consecuencia de ello ordenar la entrega del vehículo vendido, y acordar por otra parte los intereses moratorios de las cuotas dejadas de percibir, seria un contrasentido, toda vez que tanto las mencionadas cuotas como los intereses devengados de las mismas, forman parte del precio del bien vendido, es decir; la mora que se esta pidiendo es con ocasión del pago del precio del vehículo, y mal puede este Tribunal acordar la devolución del bien vendido y que se tengan en beneficio del vendedor las sumas de dinero recibidas hasta la fecha de la demanda, y a su vez, acordar los intereses moratorios que en definitiva son causados por el precio de la venta del referido vehículo, contraviniendo así el espíritu de la acción de resolución de contrato, que lo que persigue es el devolver a las partes a su estado pre contractual, tal como si la relación jurídica existente no se hubiere convenido. Y así se establece.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato intentada por la la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio interpuesta por INTERBANK C.A. (BANCO UNIVERSAL), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 22 de junio de 1971, bajo el N° 59, tomo 57-A y de las posteriores reformas, siendo la última de ellas, para la transformación en banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial, el 13 de mayo de 1997, bajo el N° 45, tomo 120-A Pro., para la reforma de sus estatutos, según documento inscrito en la citada oficina de registro el día 03 de Diciembre de 1997 fusionada al BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), contra el ciudadano S.D.J.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.307.190.

SEGUNDO

RESUELTO El CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado entre la sociedad mercantil DINCAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de marzo de 1994, bajo el N° 47, tomo 613-B, representado por el ciudadano FALSIROLI MONGELLI FLAVIO (Vendedora) y el ciudadano S.D.J.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.307.190; de fecha 03 de marzo de 1997, ante la Notaria Pública Quinta de Maracay bajo el Nº 03, Tomo 57.

TERCERO

Se condena a la parte demandada S.D.J.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.307.190, a entregar el bien vendido constituido por un vehículo MARCA: FIAT, PLACA: DAH-50B, MODELO TEMPRA 2,0 C.M SPORTING, AÑO 1997, COLOR: VERDE GARDEN, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA1590000V023340, SERIAL DEL MOTOR: 1662164, USO PARTICULAR

CUARTO

Quedan en beneficio de la parte demandante, las cuotas recibidas hasta la fecha de interposición de la presente demanda, a título de indemnización por el uso del vehículo vendido.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de

conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA

EL SECRETARIO

ABG. A.H.

EXP/6957.

RCP/AH/Lt*

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:02 A.M.

EL SECRETARIO.

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