Decisión nº Interlocutoria003-2016 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Enero de 2016

Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Asunto AP41-U-2015-000190 Sentencia Interlocutoria Nº 003/2016

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de enero de 2016

205º y 156º

El 18 de junio de 2015, el ciudadano C.J.A.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.288.000, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 123.580, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INTERCAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 2002, bajo el número 32, tomo 167-A-Pro., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30956706-3, se presentó ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), de esta Circunscripción Judicial, a los fines de interponer Recurso Contencioso Tributario contra las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2015-I-0122015000030 y SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2015-I-01300039 de fechas 01 de abril de 2015 y 27 de abril de 2015, respectivamente, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificadas ambas el 14 de mayo de 2015, en materia de Impuesto sobre la Renta.

El 22 de junio de 2015, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de ley.

El 03 de noviembre de 2015, la ciudadana M.V.P.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.304.033, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 237.844, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó escrito de oposición a la admisión al Recurso Contencioso Tributario.

En esa misma fecha (03-11-15), el Tribunal, de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, ordena la apertura de articulación probatoria de 04 días, ordenando la exhibición a la sociedad recurrente de los documentos que acreditan su representación, una vez que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República.

El 08 de diciembre de 2015, es consignada la boleta de notificación de la Procuraduría General de la República.

El 18 de enero de 2016, se efectuó el acto de exhibición de documentos.

El 20 de enero de 2016, culmina el lapso probatorio previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

Por lo que siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal lo hace previo análisis de los argumentos de las partes y los documentos y probanzas que constan en autos, en los términos siguientes:

Conforme a la representación de la República Bolivariana de Venezuela, para el momento de la interposición del Recurso Contencioso Tributario “…no se acompañó el Documento Constitutivo-Estatutario originario de la sociedad mercantil recurrente, así como tampoco las Actas de Asambleas de Accionistas que reflejen las modificaciones estatutarias o el nombramiento de las personas a los que se les atribuye la capacidad para representarla o para constituir apoderados judiciales, lo que genera incertidumbre jurídica, respecto a si el poder otorgado en fecha 02 de junio de 2015, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 24, Tomo 47 cumplió con las formalidades legales correspondientes.”

Además señala que “…en los autos que rielan en el expediente judicial, no consta documento auténtico o público alguno donde se desprenda indubitablemente la cualidad del otorgante para atribuirse la representación de la sociedad mercantil INTERCAL, C.A., o para constituir en su nombre apoderados judiciales…” (Resaltado del texto del escrito).

De esta forma el Tribunal aprecia del documento poder, específicamente en su Nota de Autenticación, el Notario deja constancia de haber tenido a la vista el “…documento constitutivo de INTERCAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Dtto. Capital y Edo. Miranda el 15-10-2002, bajo el Nº 32, tomo 167-A-Pro.”

En este sentido, es importante resaltar que es una manifestación del derecho moderno el reconocimiento a las personas jurídicas, públicas o privadas, de ser titulares de derechos y obligaciones, los cuales son ejercidos por una o más personas naturales que conforme a los estatutos las represente.

En el campo mercantil, priva la voluntad de las partes al momento de crear sociedades mercantiles, siendo el Código de Comercio el instrumento que regulará las omisiones, vacíos o faltas que no estén reguladas en el documento constitutivo o en sus estatutos.

De aquí que, para el momento de su inscripción ante el Registro Mercantil correspondiente, se adquiere capacidad jurídica. Igualmente, debe esa corporación legal enunciar su objeto y la persona o las personas que puedan representarla individual o colectivamente.

Como quiera que se le otorgan derechos y obligaciones bajo una ficción legal, se le permite igualmente ejercer acciones legales y por ende, capacidad procesal, la cual debe ser demostrada en juicio, y a su vez, conforme a la Ley de Abogados, ejercidas por un profesional del derecho.

A los fines procesales, la ley distingue tanto la asistencia como la representación, y en esta última, se requiere poder autenticado, donde se debe enunciar y exhibir al funcionario que pueda dar fe pública de ello, como en este caso el Notario Público, de los documentos auténticos, gacetas, libros, o registros que acrediten la representación que ejerce, tal como lo señala el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

Incluso la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia ya había señalado en el fallo 00901 de fecha 23 de julio de 2015, que al “…ser así, resulta claro que a la persona a quien se le atribuya la representación judicial debe necesariamente acreditarla. En este sentido, deberá consignar el respectivo documento poder (instrumento público o auténtico), otorgado por una autoridad legalmente reconocida para dar fe pública, conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Vinculado a lo precedente, el artículo 69 de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.833 Extraordinario del 22 de diciembre de 2006, vigente para la fecha de la interposición del recurso contencioso tributario (hoy artículo 68 del Decreto Nro. 1.422 del 17 de noviembre de 2014, contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.156 del 19 de noviembre de 2014), establece que los Notarios o Notarias Públicas darán fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o mediante medios electrónicos.”

En el caso tributario, el legitimado para la interposición del Recurso Contencioso Tributario debe acudir a la jurisdicción asistido o representado por abogado, quien demostrará su cualidad mediante poder autenticado. En lo que respecta al presente asunto, se observa de los autos en el folio 25, como ya se señaló, que el Notario Público dejó constancia de haber tenido a la vista el “…documento constitutivo de INTERCAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Dtto. Capital y Edo. Miranda el 15-10-2002, bajo el Nº 32, tomo 167-A-Pro.”.

En dicho documento, conforme a las cláusulas Séptima y Octava, la dirección y administración de la sociedad recurrente en el presente asunto judicial está atribuida a la Junta Directiva, constituida por un Presidente y dos Directores principales quienes tendrán iguales atribuciones e indistintamente, las más amplias facultades de administración y disposición de la compañía, y quienes durarán en sus cargos diez (10) años.

Cronológicamente, conforme al documento constitutivo, las funciones de los ciudadanos M.P., M.D.P.R. y R.J.P.R., tienen una vigencia hasta octubre del 2012, mes y año en el cual debía la Asamblea General de Accionistas proceder a la reelección o nombramiento de quienes representan y administran a la sociedad, lo cual ocurrió el 16 de octubre de 2012.

Ahora bien, siendo el documento poder otorgado el 02 de junio de 2015, el Notario debía dejar constancia de la reelección de la Junta Directiva para el período 2012-2022, razón por la cual se justifica que legalmente la representación de la República interpusiera escrito de oposición, a los fines de obtener certeza sobre la persona que representa a la sociedad mercantil Intercal, C.A.

No obstante lo anterior, el Tribunal observa en el folio 24 del expediente judicial, que la redacción del poder enuncia la modificación del documento constitutivo de fecha 16 de octubre de 2012, el cual sirve para demostrar la facultad que tiene el ciudadano M.P.V., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil recurrente, por lo tanto, si el Notario no tuvo a la vista dicha modificación estatutaria no podía autenticar dicho documento o si lo tuvo a la vista, omitió dar fe de su vista en la nota de autenticación, toda vez que en el acto de exhibición de documentos fijado por este Tribunal de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, se presentó la modificación faltante, siendo en consecuencia eficaz el poder otorgado.

El Tribunal debe añadir que ciertamente, el documento constitutivo no señala expresamente las facultades del Presidente, sin embargo, de manera general, le otorga a este las más amplias facultades de administración. El otorgamiento de poder se encuentra catalogado dentro de los actos de administración, toda vez que el ejercicio de los derechos y obligaciones y dentro de este la interposición de recursos en sede judicial, debe realizarse por quien represente a la sociedad.

De esta forma, se debe resumir que en el documento poder se señaló a la persona que representa a la sociedad mercantil quien se encuentra facultada para otorgarlo, al igual que la reforma estatutaria que lo reelige en su cargo de Presidente. También se debe señalar, que el Notario Público no colocó en la nota de autenticación haber tenido a la vista la reforma efectuada el 16 de octubre de 2012, por lo cual no era necesario acompañar al Recurso Contencioso Tributario el documento constitutivo originario de la sociedad mercantil o el Acta de Asamblea que refleje modificaciones, sin embargo, en cumplimiento del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, se requirió la exhibición, teniendo a la vista tanto el Tribunal como la representación de la República, la designación del ciudadano M.P.V. como Presidente de la sociedad, su representación y la facultad de administración en la cual se incluye dentro de esos actos de administración la facultad de otorgar poder, razón por la cual el documento poder resulta eficaz y le otorga legitimidad a los apoderados para comparecer en juicio. Siendo en consecuencia, improcedente la oposición de la República, de conformidad con el numeral 3 del artículo 273 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

En consecuencia, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir el presente Recurso Contencioso Tributario, el Tribunal observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario en sus artículos 266, 267, 268, 269 y 273, a saber: se trata de actos administrativos recurribles en la vía jurisdiccional, impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés de la recurrente y quedando demostrada la legitimidad de las personas que se presentan como representantes este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ADMITE dicho Recurso Contencioso Tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los artículos 274 y siguientes del Código Orgánico Tributario, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente al de hoy, luego de la notificación a la Procuraduría General de la República.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en copiador de sentencias de este Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de lo Contencioso Tributario a los veintiséis (26) días de enero de dos mil dieciséis (2016).

El Juez,

R.G.M.B.

La Secretaria

Bárbara Luisa Vásquez Párraga

En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), bajo el número 003/2016, se publicó la presente sentencia interlocutoria.

La Secretaria

Bárbara Luisa Vásquez Párraga

Asunto: AP41-U-2015-000190

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