La Interdicción
| Pages | 392-408 |
| Author | María Candelaria Domínguez Guillén |
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CAPÍTULO XXI. LA INTERDICCIÓN1
Antes de iniciar el tema y ofrecer cualquier definición, dadas las diferencias
sustanciales entre una y otra, debe necesariamente distinguirse entre la inter-
dicción judicial y la interdicción legal, y ello lo reflejaremos a continuación.
1. la iNtERDiccióN juDicial2
1.1. Noción (causa)3
La interdicción judicial es la privación de la capacidad de obrar en razón de
una sentencia dada la existencia de una afección intelectual grave, habitual
y actual.
Al efecto dispone el artículo 393 del CC “ El mayor de edad y el menor
emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que
los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a in-
terdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”4.
De lo anterior se deducen los requisitos concurrentes que precisa la causa
que propicia la interdicción, es un defecto intelectual, grave y habitual5 y
1 Véase: scHizzerotto, Gianni: Interdizione e inabilitazione. Nella giurisprudenza. Padova, edizioni
Cedan, 1.972. (Raccolta sistematica di giurisprudenza commentata. Dietta dal prof. Mario
Rotondi, dell’ Universitá di Milano, N° 23); giuntA, Giovanni: Incapacità di Agire (Interdizione,
inhabilitazione, incapacità naturale). Milano, Dott. A. Giuffre editore, 1.965.
2 Véase: domínguez guillén, Ensayos…, pp. 349-413 (también en: domínguez guillén, María Candelaria:
El procedimiento de incapacitación. En: Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas N°
122. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 2001, pp. 259-401); de freitAs de gouVeiA, Edilia
Comentarios sobre el procedimiento de interdicción. Temas de Derecho Civil. Libro Homenaje
a Andrés Aguilar Mawdsley. Colección Libros Homenaje Nº 14. Caracas, Tribunal Supremo de
Justicia, Fernando Parra Aranguren Editor, 2004, pp. 385-417; jAimes, Yolanda: La Interdicción.
Caracas, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, 3ª edic.,
1999; BinstocK, Hanna: La Protección Civil del Enfermo Mental. Colección monografías jurídicas Nº
18. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1980; grimAldi de cAlderA, Elvira y Graciela BilBAo de
romer: El Enfermo Mental en Nuestro Ordenamiento Jurídico. En: Revista de la Facultad de Derecho
N° 52, Valencia, Universidad de Carabobo, 1990, pp. 45-85 (también en: http://servicio.cid.uc.edu.
ve/derecho/revista/52/52-3.pdf ); PArrA ArAnguren, Gonzalo: La Interdicción y la Inhabilitación
en el Derecho Internacional Privado. En: Actas Procesales de Derecho Vivo, Vol. XXXII, Nº 67-69,
Caracas, Grafiunica, 1977; sAntAnA mujicA, Miguel: Resumen de la Doctrina Patria y Jurisprudencia
de Casación sobre Interdicción e Inhabilitación. Caracas, edit. La Torre, 1974; AguilAr gorrondonA,
Derecho…, 2010, pp. 372-381; Hung VAillAnt, Derecho…, pp. 405-419; grAterón gArrido, ob. cit.,
pp. 393-310; lA rocHe, ob. cit., 2010, pp. 209-219; ocHoA gómez, Derecho…, pp. 671-698; mArín
ecHeVerríA, ob. cit., pp. 191-197; zerPA, Derecho…, pp. 191-193; rodríguez, ob. cit., pp. 401-407;
cAlVo BAcA, ob. cit., pp. 99-101; Poles de grAciotti y otros, ob. cit., pp. 341-353.
3 Véase: domínguez guillén, Ensayos…, pp. 349-357.
4 La norma se introduce a través del art. 361 del CC de 1873, el cual a su vez se inspiró en el art.
324 del CC italiano de 1865. La norma posteriormente se repite en los siguientes Códigos Civiles:
(1880: art. 367; 1896, art. 370; 1904, art. 376; 1916, art. 420; 1922, art. 420; 1942, art. 393).
5 Véase: Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Sucre, Sent. 8-2-10, Exp. 2009-1027, http://sucre.tsj.gov.ve/decisiones/2010/
febrero/1225-8-2009-1027-403.html.
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Manual de derecho civil i (Personas)
actual. En efecto, la amplia6 y acertada7 expresión “defecto intelectual” denota
que debe tratarse de una afección intelectual o mental, esto es una discapaci-
dad o enfermedad que afecte las facultades intelectuales del individuo8. Dicho
defecto adicionalmente debe ser “grave”, lo que se deduce de la expresión de
ser incapaz de proveer a los propios intereses9 y ello marca la diferencia con
la inhabilitación en que la afección mental es leve; ha de tratarse pues de un
defecto que comprometa la voluntad y el discernimiento y que requiera del
cuidado de la persona. Tal defecto mental grave, debe ser también “habitual”
o permanente, esto es, no puede tratarse de una alteración pasajera, pues el
régimen de incapacitación precisa de una protección que se proyecta en el
tiempo con permanencia; finalmente como corolario de la anterior, se agrega
que el defecto intelectual debe ser “actual”, esto es subsistir al tiempo que
se pretende la incapacitación y al momento del pronunciamiento10 porque
si un defecto fue grave y subsistió prolongadamente en el tiempo pero ha
desparecido, pierde sentido la incapacitación que se presenta como una
6 Véase refiriendo lo positivo de la expresión por su amplitud: BinstocK, La protección civil…, pp.
23-25; rAmírez, Florencio: Anotaciones de Derecho Civil. Mérida, Publicaciones de la Dirección de
Cultura de la Uni versidad de los Andes, 1953, Tomo I, pp. 321 y 322, no había necesidad de que
la ley enumerase todas las formas en que pueden presentarse la enajenación mental, hay una
desmesurada variedad de formas y grados que es imposible calificar con criterio legal, por lo que
se creyó necesario dejar la apreciación de cada caso particular a la autoridad judicial.
7 Véase: domínguez guillén, Ensayos…, p. 351, la expresión es elegante y no peyorativa, a diferencia
de otras de contenido marcadamente despectivo.
8 Véase en este sentido: cABrerA mercAdo, ob. cit., pp. 63 y 64; por enfermedad mental podemos
entender un trastorno sustancial del pensamiento o del afecto que altera significativamente el
juicio, la conducta, la capacidad de reconocer la realidad o la capacidad de afrontar las exigencias
cotidianas de la vida. La deficiencia se identifica con defecto o imperfección, y pueden ser
consecuencia de una enfermedad o pueden tener un origen genético. De manera que si bien toda
enfermedad constituye una deficiencia, ésta a su vez, no siempre es una enfermedad; Pons tAmAyo,
ob. cit., pp. 168 y 169, la salud es el estado de equilibrio biológico y psicológico necesario para el
desarrollo de las funciones fisiológicas y psicológicas (intelectuales y volitivas) que condicionan
el cabal desenvolvimiento de la personalidad. Siendo así la enfermedad tiene consecuencia sobre
la capacidad.
9 Véase a propósito del trastorno del espectro autista entre otras: Juzgado de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio los SalíasCircunscripción Judicial del Estado Miranda, Sent. 2-2-
16, Exp. S-2015-180, http://miranda.tsj.gob.ve/DECISIONES/2016/FEBRERO/2874-2-S-2015-180-.
HTML; Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sent. 14-10-15, Exp. 20.453, http://bolivar.tsj.gob.
ve/DECISIONES/2015/OCTUBRE/1977-14-20.453-.HTML; Juzgado Segundo de Primera Instancia
de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sent. 24-10-13,
Exp. AP51-V-2011-014929, http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2013/OCTUBRE/2460-24-AP51-
V-2011-014929-PJ0542013000359.HTML; Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sent. 25-11-13, AP51-V-2011-014929, http://caracas.
tsj.gob.ve/DECISIONES/2013/NOVIEMBRE/2455-25-AP51-V-2011-014929-PJ0572013000112.
HTML; Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sent. 29-4-13, Exp. 19.701, http://bolivar.tsj.gob.
ve/decisiones/2013/abril/1977-29-19.701-.html.
10 scHizzerotto, ob. cit., pp. 22 y 23; Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y de
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Sent. 5-4-
11, http://vargas.tsj.gov.ve/decisiones/2011/abril/128-5-2118-2725.html “la interdicción Judicial
que es el caso concreto que nos ocupa, se origina por la existencia de un defecto intelectual grave,
habitual y actual en una persona”.
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