Decisión nº 2395 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoInterdicto De Amparo

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, veintiséis (26) de marzo del año dos mil trece (2013).

202º y 154º

I

DE LAS PARTES

QUERELLANTES: J.D.C. y Y.M.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.497.167 y V-11.955.271, respectivamente, domiciliados M.E.M. y jurídicamente hábiles.

QUERELLADO: INVERSIONES GIAMBALVO SOSA C.A., en la persona de su presidente J.G.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.267.594, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

II

SÍNTESIS PREVIA

Recibida por distribución en fecha 20 de marzo de 2013, por el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.C.J.D.E.M.. QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, y los recaudos con ella acompañados, interpuesta por los ciudadanos J.D.C. y Y.M.Z., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio O.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.350.489, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.164, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, en contra INVERSIONES GIAMBALVO SOSA C.A., en la persona de su presidente J.G.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.267.594, de este domicilio y hábil (folio 3), correspondiéndole a este Juzgado. Se le dio entrada y curso de ley asignándole con la nomenclatura de este Juzgado el Nº 28.695, en fecha 21 de marzo de 2013, según consta de auto que obra inserto al folio 23 del presente expediente, estando este Juzgado en la oportunidad de pronunciarse sobre su admisión o no, pasa a providenciar sobre la misma en los términos siguientes:

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

EXAMEN SOBRE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN EL LIBELO

Señalan los querellantes en el libelo lo que a continuación se presenta de forma resumida:

- Que los querellantes actuando en su carácter de poseedores de los locales 6-78 y 6-48 ubicados en la esquina de la calle 23 entre avenidas 6 y 7 de la ciudad de Mérida, los cuales ocupan desde hace cuarenta y uno y once años, respectivamente y donde han funcionado y funcionan “RADIADORES MÉRIDA” y “MULTISERVICIOS EL CHATO”, acuden ante este Tribunal con fundamento en el artículo 49 de la Constitución Nacional y los artículos 782 y 700 del Código Civil y Código de Procedimiento Civil respectivamente, para solicitar un Interdicto de Amparo en contra de INVERSIONES GIAMBALVO SOSA C.A., en la persona de su presidente J.G.G.S..

- Que sus comercios funcionan en el inmueble ubicado en la esquina de la calle 23 entre avenidas 6 y 7 desde hace más de 40 y 12 años, respectivamente, desde hace varias semanas, a su decir, su posesión y el giro de sus negocios han venido siendo perturbados por una serie de obras de construcción realizadas dentro y a los lados del inmueble que ocupan, tal y come se desprende de una serie de fotografías marcadas con la letra “D”.

- Que sus actividades diarias conllevan desde la atención a clientes, reparación de vehículos, reparación de radiadores, actividades administrativas, todas las cuales se han visto perturbadas y se ven afectadas por las actividades constructivas antes mencionadas, las cuales generan contaminación sonora, contaminación ambiental tal como polvo, sucio, escombros, etc.

- Que dichos trabajos consisten en levantar una estructura metálica dentro del inmueble donde ellos ejercen su posesión, transitan dentro de sus instalaciones, introducen materiales por sus espacios, generan disturbios y confusión entre los clientes y sus trabajadores.

- Que a pesar de haberse comunicado con el ciudadano J.G.G.S. que actúa en nombre y representación de INVERSIONES GIAMBALVO SOSA C.A. y tratar de manera amistosa de que cese las perturbaciones sobre el inmueble que ellos poseen, le pidieron que no realizan las obras, sin embargo no ha sido posible el arreglo y por el contrario han arreciado las molestias y las condiciones se han extremado.

- Por ello solicitan a este Tribunal se sirva amparar su posesión y solicitaron que la acción fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.

En principio, observa quien decide, que el libelo cabeza de las actuaciones y su petitum está referido a la acción interdictal de amparo, cuya consagración positiva se halla en el artículo 782 del Código Civil, que dispone lo siguiente:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve

.

En consecuencia, dicha pretensión interdictal debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento especial contencioso previsto al efecto en la Sección 2ª, Capítulo II, Título III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, es oportuno indicar que en todo lo no previsto en dicho procedimiento y siempre y cuando no resulte incompatible con el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem, deben observarse supletoriamente las normas generales previstas en dicho Código. Por ello, la querella interdictal que es equivalente al libelo de la demanda que da inicio al procedimiento civil ordinario debe contener, en cuanto sean aplicables, los requisitos formales exigidos para la demanda por el artículo 340 del mencionado Código.

En sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio del abogado R.E.M.P., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al examen de la admisibilidad de la demanda, expresó:

Según los casos previstos en las leyes, el Juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 630, 640, 661 y 667 del Código de Procedimiento Civil. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo

(Pierre Tapia, O.R.: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, vol. 5, mayo de 2001, T.II, p. 793).

Estima quien decide que la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo parcialmente supra transcrito, resulta plenamente aplicable, mutatis mutandi, al procedimiento interdictal posesorio, como es la naturaleza del que aquí se sustancia.

En consecuencia, considera quien suscribe, que el Juez ante quien se propone la querella interdictal, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su recibo, ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, deberá, examinar la admisibilidad de la misma, constatando, en primer término, el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (querella) como a la acción, previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y en segundo lugar, determinando si se encuentran satisfechas las condiciones especiales de admisibilidad de la querella interdictal de amparo previstas en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.

De lo expuesto se concluye que la admisibilidad de la querella interdictal de amparo está condicionada al cumplimiento de dos tipos de requisitos: generales y específicos. Los primeros son aquellos previstos, a contrario sensu, para toda especie de demanda por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y los segundos, son los que expresamente consagra el precitado artículo 700 eiusdem para las querellas interdíctales de amparo.

De consiguiente, la inadmisión de la querella interdictal de amparo no solamente procede, ex artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, sino también cuando no se encuentren satisfechos los requisitos específicos que determinan la procedencia del decreto provisional de amparo en la posesión invocada por el querellante, prevista en el precitado artículo 700 eiusdem.

En efecto, mal podría tramitarse hasta el final un procedimiento interdictal de amparo, si ab initio no ha sido decretado el amparo a la posesión del querellante, por incumplimiento de las condiciones legales establecidas para su procedencia. Por ello, es evidente que tales condiciones no son más que requisitos específicos o presupuestos procesales de la admisibilidad de la querella interdictal, cuya ausencia impide darle curso o trámite a ésta.

En tal sentido, de conformidad con el citado artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de querellas interdíctales de amparo, como es la aquí propuesta, el interesado deberá demostrar ante el Juez de la causa la ocurrencia de la perturbación y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto. Efectuadas las mismas, según lo dispone el artículo 701 del mencionado Código, el Juez deberá ordenar la citación del querellado, y una vez practicada, la causa quedará abierta a pruebas por diez días, continuándose el procedimiento conforme al trámite previsto en la última norma citada.

Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que para que el Juez de la causa pueda admitir la querella interdictal, y en consecuencia, decretar el amparo a la posesión, es necesario que las pruebas presentadas por el querellante sean suficientes para comprobar la existencia de los siguientes hechos:

  1. La posesión legítima del actor sobre la cosa objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió la perturbación alegada, y

  2. Las condiciones de modo, tiempo y lugar de la perturbación y la identidad entre su autor y el querellado.

El mencionado artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, impone al querellante la carga de demostrar ante el Juez de la causa la ocurrencia de la perturbación, es decir, deberá acreditar fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los actos perturbatorios a su posesión legítima, así como también la identidad entre el perturbador y la persona del querellado y, por supuesto, la identificación del bien sobre el que se ejerce la posesión y que resulta afectado por los hechos perturbatorios. Comprobados suficientemente estos elementos con la prueba o pruebas producidas, el Tribunal decretará el amparo y ordenará practicar las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto; y una vez efectuadas éstas, es que se ordenará por el Juez la citación del querellado.

La perturbación, que constituye el hecho generador de la acción interdictal de amparo prevista en el artículo 782 del Código Civil, consiste en toda molestia fáctica o jurídica que lesiona la posesión legítima, pero sin llegar a privar de ella al poseedor o, como bien lo dice el maestro A.B.: “un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario, que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión”. En consecuencia, considera el juzgador, que corresponde al querellante la carga de determinar, en forma precisa, en la querella, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la perturbación a su posesión; circunstancias éstas que igualmente deberá comprobar mediante la prueba o pruebas preconstituidas que presente.

Considera este Juzgador que, siendo la perturbación un hecho jurídico que se exterioriza en actos materiales y concretos, la prueba por excelencia para comprobarla es la testimonial, a la cual, en algunos casos, como el presente, debe necesariamente adminicularse la inspección ocular o judicial.

Explanadas las anteriores premisas, observa este juzgador que, en el caso de estudio, respecto a la perturbación invocada por los querellantes, no se encuentra sustentada con los debidos medios de pruebas preconstituidas, que son esenciales en este tipo de juicios.

En el prenombrado caso, observa este sentenciador que, en la querella de amparo propuesta para determinar su admisibilidad debe afirmar que se encuentran llenos los extremos generales de toda demanda regulada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Pero igualmente debe verificar y someter a su consideración los demás extremos, es decir, si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción, establecidos en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, debe verificarse si los accionantes con las pruebas presentadas junto con la querella hacen nacer a juicio de este Juzgador elementos que prueben la posesión legítima legalmente requerida para el ejercicio de esta acción interdictal, de conformidad con lo previsto en el artículo 772 del Código Civil, el cual indica: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”, así como también los hechos perturbadores a la posesión, según lo dispuesto en el artículo 782 eiusdem.

En tal sentido, una vez analizada la querella interdictal propuesta y los anexos acompañados, se evidencia que no están cumplidos los extremos legales requeridos, a los fines de demostrar las condiciones de modo tiempo y lugar de los hechos perturbadores, con pruebas suficientes que hagan presumir tales circunstancias.

Al no haber demostrado los querellantes de marras, de conformidad con precitado artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, la ocurrencia de la perturbación y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron tales actos perturbatorios a su posesión legítima, le corresponde a este Tribunal inadmitir la presente querella interdictal, por no haberse cumplido con los requisitos que señala la norma adjetiva antes mencionada, los cuales son indispensables para que este Tribunal pudiera acordar el amparo a la posesión. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En base a los argumentos señalados precedentemente, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la Querella Interdictal interpuesta por los ciudadanos: J.D.C. y Y.M.Z., debidamente asistidos en por el abogado en ejercicio O.O., contra INVERSIONES GIAMBALVO SOSA C.A., en la persona de su presidente J.G.G.S., todos debidamente identificados up supra.

Cópiese, publíquese y certifíquese.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202 de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm). Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

CCG/LQR/vom

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