Decisión nº 005 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

ASUNTO: NP11-R-2012-000164

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2011-000059

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado M., contentivas de recurso de apelación ejercido por el abogado L.M.A.G. en su carácter de Apoderado Judicial de de la ciudadana V.N. -tercera interesada en el recurso de Nulidad- en la causa signado bajo el Nº NP11-N-2011-000059, contra decisión de fecha 17 de febrero de 2012, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Recurso Contencioso Administrativo de Anulación conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de efectos, que tiene incoado el Abbott Laboratorios, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas. A los fines de decidir esta Alzada observa:

En fecha 20 de julio de 2012, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte recurrente dentro del lapso legal correspondiente presenta su escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, el cual es del siguiente tenor:

- Que la República Bolivariana d Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia. La igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos y la ética.

- Que en el desarrollo de tales garantías y principios, el Ejecutivo Nacional dictó el Decreto Presidencial Nº 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921 del día 30 del mismo mes y año, otorgó una Inamovilidad Laboral Especial desde el Primero (1º) de enero del año dos mil nueve (2009) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año 2009, a todos los trabajadores que devengaren para la fecha de ese decreto un salario básico mensual que no fuese superior a tres salarios mínimos.

- Que entre los beneficios de dicho régimen de inamovilidad se encontraba su representada, en virtud de que para la fecha de publicación del aludido decreto, devengaba un salario básico de Bs. 1.976,06.

- Que una vez promulgada dicha protección, independientemente de los aumentos de salarios posteriores, debió respetarse y mantenerse hasta el 31-12-2009.

- Que el criterio expuesto por la Jueza de Juicio, para anular la referida providencia administrativa, a sabiendas de que cuando se dictó el decreto devengaba un salario básico de Bs. 1.976,06, se apartó de las garantías constitucionales.

- Que la juzgadora al afirmar que no compartía la pretensión de la parte tercero interesado, de que la inamovilidad sólo se refiere al momento en que se dictó el Decreto mencionado.

- Que la Jueza incurrió en una grave contradicción que hace nula dicha sentencia, por cuanto afirmó en la misma que “…se puede corroborar el verdadero salario que devengaba la mencionada ciudadana, para la fecha de la entrada en vigencia del Decreto de inamovilidad era de Bs. 1.976,06, en ese momento se ajusta al decreto de inamovilidad…” y luego emite una sentencia contraria.

Solicita sea declarado Con Lugar el recurso de apelación, y en consecuencia se revoque el fallo apelado.-

DE LA CONTESTACIÓN A LA FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN

- Que el Tribunal de la recurrida basa su decisión en el hecho que para la fecha de publicación del Decreto de Inamovilidad la recurrente devengaba un salario de Bs. 2.924,75, el cual es superior a los tres salarios mínimos vigentes para ese momento (Bs. 2.397,69).

- Que el tribunal de la recurrida emite su criterio al considerar que el salario a tomarse en cuenta debe ser el que recibe el recurrente al finalizar la relación de trabajo y analiza los salarios devengados por la recurrente al momento de la publicación del Decreto de Inamovilidad .

- Que la recurrente no se encontraba amparada por la Inamovilidad laboral especial ni para la fecha de promulgación del Decreto de Inamovilidad ni para la fecha de terminación de la relación de trabajo, y así quedó demostrado en su debida oportunidad.

- Que el salario al cual hace referencia el decreto de Inamovilidad para excluir su aplicabilidad a los trabajadores que devenguen más de tres salarios mínimos debe ser entendido como el salario normal devengado por el trabajador.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de fundamentar la presente decisión, este Tribunal expresa las siguientes consideraciones:

Ha precisado la jurisprudencia que “la fundamentación de la apelación tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al pronunciamiento de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho que sustentan dichos vicios. Tal exigencia, permite definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita un reexamen de la sentencia que ha causado un gravamen a los intereses debatidos en juicio”

También ha sentado la jurisprudencia, en especial la de la Corte Primera Contencioso Administrativo, que la fundamentación de la apelación no debe cumplir con las formalidades técnico procesales del recurso de casación. En efecto establece que:

[…] basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de la cual ésta adolece, ya que en sede contencioso administrativa no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico procesales propias del recurso de casación. (Sentencia nº 333 de fecha 20 de marzo de 2001).

La apelación tiene, en virtud de lo anterior, gran analogía con el recurso de casación por lo que atañe a los vicios que se le imputan a la sentencia apelada, ya que estos han de quedar perfectamente determinados, pero advierte esta Corte que tal analogía es relativa, por cuanto el juez de Alzada no es simplemente un contralor de derecho, sino que su potestad abarca la decisión de todo el asunto ya que tiene poder de revisión del acto administrativo…”

En vista de lo antes expuesto y por cuanto el juez de Alzada no es simplemente un contralor de derecho, sino que su potestad abarca la decisión de todo el asunto ya que tiene poder de revisión del acto administrativo originalmente impugnado, pasa de seguida a verificar la sentencia apelada:

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 17 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia declaró: PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS, incoada por la abogada en ejercicio A.C.S. ESTABA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.086, en su condición de Apoderada Judicial de la empresa ABBOTT LABORATORIES, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 044-09-01-01362, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, de fecha catorce (14) de Marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2009-01-01362, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana V.C.N.N., con la motivación siguiente:

(…omissis…)

Encuentra quien decide, de todo el análisis de las actas procesales en especial de los actos cumplidos por ante el Ente Administrativo que culminaron en la Providencia Nº 00127-11, contenida en el expediente N° 044-2009-01362 que se pretende impugnar, de dicho análisis se evidencia: …

” (…) En este estado interviene el abogado asistente y expone: “Insistimos en el reenganche y pago de salarios caídos (…). Por que si bien es cierto mi representada devengaba para el momento de su despido más de tres salarios cinismos no es menos cierto que al momento que para el momento en que se promulgo dicho decreto de inamovilidad mi representada devengaba un salario menor al de los tres salarios mínimos por lo cual se encuentra amparada por dicha inamovilidad en fecha 19.03-2009. (…) ambas partes promovieron en los términos siguientes: (…) MOTIVA (…) Con relación a las pruebas presentadas por la recurrente trabajadora, tenemos: Marcados con la letra “A” (...) Marcados con la letra “B” Recibo de pago, correspondiente al período del 01-01-2009 al 31-01-2009; riela inserto en folio (50) del expediente en marras; se evidencia de la documental el cargo y el salario que devengaba la ciudadana (…) asimismo se observa de las mismas que se encuentra firmadas por la trabajadora en señal de su aceptación motivo por el cual este Despacho le otorga pleno valor en virtud de que no ha sido impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opone (…) todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara. Marcados con la letra “C” (…), Marcados con la letra “D” (…). Marcados con la letra “F” Marcados con la letra “G” (…). Marcados con la letra “H” (…).Con relación a las pruebas presentadas por la recurrida empresa, tenemos: Marcada con el numero “1” constante de Recibo anual de Asignaciones y D. realizadas por ABBOTT a la ciudadana NUÑEZ durante el año 2009; riela inserto en folio (62) del expediente en marras. En cuanto a esta documental la misma no se encuentra firmada por ninguna persona, así pues que no se puede evidenciar su autoría, razón por la cual es desechada del legado. Y así se decide.- Marcada con el número “2.1 y 2.2” (…). Marcada con el número “3.1 y 3.2” (...) En relación a esta documental la misma no se encuentra firmada por la ciudadana VERONOCA NUÑEZ, así pues que no se puede evidenciar su aceptación, razón por la cual es desechada del legado. Y así se decide.- (…) en las documentales marcadas “1 y 2” y “3.1 y 3.2” (…) se puede observar que existen observaciones inexplicables entre sí en lo que respecta a los salarios básicos que indican como devengados por la trabajadora y en los recibos de pago al compararlos con los que se mencionan en el resumen anual de asignaciones y deducciones pues puede evidenciarse que se indican salarios distintos para los mismos períodos presume la mala fe con que actúo el patrono al indicar salarios básicos superiores a tres salarios prendiendo sacar a la trabajadora (..) de la inamovilidad en que estaba amparada. Este Despacho no les otorga valor probatorio. (…) En este sentido este Despacho declara que la ciudadana V.N. gozaba de la Inamovilidad (…).…OMISSIS…

De acuerdo, a todo las consideraciones realizadas, a criterio de este Tribunal el Inspector del Trabajo, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por éste al dictar la providencia administrativa, pues catalogó a la solicitante en dicho procedimiento administrativo bajo el amparo de una inamovilidad conforme al mencionado Decreto, que no le correspondía, en virtud de que su salario era mayor a los tres salarios mínimos, es decir normas que no aplican al caso en concreto, y además, en errores al momento de constatar, apreciar y calificar el presupuesto de hecho que originan el acto, lo que viene a configurar, el vicio en la causa, que se subsume en lo que comúnmente ha denominado la Jurisprudencia Venezolana como “falso supuesto de hecho. Así se decide.

En un mismo orden de ideas, se verificó la errada aplicación del derecho y la falsa valoración del mismo, al no subsumir la normativa en los hechos aportados por las partes, como fue que la trabajadora solicitante del reenganche prestaba servicios por Representante de Ventas, comúnmente conocido como V.M., tal como lo alega la ciudadana V.N., en su solicitud, y que para el momento de la terminación de trabajo, devengaba un salario de Bs. 2.653, y por tanto, de los trabajadores excluidos de dicha inamovilidad. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la supuesta violación a la defensa y al debido proceso invocado por la parte recurrente, no obstante a lo precedentemente establecido, quien decide encuentra, que no se puede hablar de que hubo un menoscabo al derecho a la defensa en el procedimiento administrativo en cuestión; ya que en efecto, se cumplieron conforme a la Ley todas las formalidades del procedimiento, garantizando la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y el debido proceso, salvo, la apreciación o valoración que de las pruebas aportadas al proceso hizo el Inspector del trabajo, de acuerdo a su real saber y entender, por lo que no se trata de un estado de indefensión. Así se establece.

El acto administrativo de cuya nulidad se demanda, es un acto administrativo en el cual se declara Con lugar la solicitud de Reenganche y de Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana V.C.N.N., y al declararse nula la misma, por basarse la decisión tomada por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas en falsos supuestos de hecho y de derecho, esta queda sin efecto y en consecuencia, el patrono no esta obligado a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa impugnada. Así se decide.

De la sentencia parcialmente transcrita proferida por el Tribunal del a quo, observa esta superioridad, que procedió a verificar la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes en el expediente administrativo, comprobándose que efectivamente el inspector del trabajo apreció las documentales estableciendo el cargo y el salario que devengaba la ciudadana V.N..

Es preciso dejar en claro que ha sido criterio pacífico y reiterado, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, son decisiones de tipo administrativo, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable, es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio, pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes, para el esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir el acto administrativo, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los interesados, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto mismo, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado por lo que considera esta alzada que los vicios que planteó la recurrente en el asunto de Nulidad que conoció en primera instancia el Tribunal recurrido no tienen justificación para sostenerse.

Por lo anterior considera este Juzgado Superior, que en el presente caso, el acto administrativo hoy impugnado no adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto de las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo, se observa que una vez analizada por el Inspector del Trabajo, se constata que la empresa no aportó pruebas que desvirtuaran los alegatos de la ciudadana V.N., quien mantuvo con la empresa demandada, una relación jurídica laboral, reconocida por la empresa tanto la relación del trabajo que los unió como el hecho de haber sido despedida de manera injustificada.

No obstante, considera esta Alzada que si bien el espíritu y propósito de la nulidad de las providencias administrativas, es la declaratoria de su inexistencia cuando a criterio del administrador de justicia, la misma se encuentre viciada por alguna de las razones de ilegalidad que señale el demandante, no es menos cierto, que en el caso bajo análisis no se trata de una relación del administrado frente a la administración, sino de una situación donde la administración (Inspectoría del Trabajo) resuelve una controversia surgida con ocasión de una relación laboral, esto por el principio de legalidad y por la competencia otorgada en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto Presidencial Nº 6603; destacándose, que estarían involucrados derechos de carácter social protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que esta Jurisdicción debe ser garante de esos derechos.

Sostiene la parte recurrente que no existe los falsos supuestos de hecho y de derecho, ni violaciones a los derechos a la defensa y al debido proceso alegado por la empresa recurrente en la nulidad contra el procedimiento y acto administrativo impugnado.

Igualmente alega el recurrente que la Jueza incurrió en una grave contradicción que hace nula dicha sentencia, por cuanto afirmó en la misma que “…se puede corroborar el verdadero salario que devengaba la mencionada ciudadana, para la fecha de la entrada en vigencia del Decreto de inamovilidad era de Bs. 1.976,06, en ese momento se ajusta al decreto de inamovilidad…”, y posteriormente expresa lo contrario anulando la Providencia Administrativa.

Así las cosas, constata esta Alzada que para la fecha en la cual fue despedida la ciudadana V.C.N.N., se encuentra vigente el Decreto Presidencial Nº 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090 de fecha 2 de enero de 2009.

Los artículos 1°, 2° y 4° del referido Decreto disponen lo siguiente:

Artículo 1º. Se prorroga desde el primero (1°) de enero del año dos mil nueve (2009) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil nueve (2009), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N° 5.752 de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil siete (2007), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil siete (2007).

Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

(…omissis…)

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige

. (N. y subrayado nuestro).

Las normas transcritas establecen la prórroga de la inamovilidad laboral, (desde el primero (1°) de enero del año dos mil nueve (2009) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil nueve (2009), ambas fechas inclusive), a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, debe señalarse que mediante Decreto Presidencial Nº 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921 del día 30 del mismo mes y año, el Ejecutivo Nacional, fijó como salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, la cantidad mensual de Bs. 799,23.

De conformidad con la citada norma quedan exceptuados de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que devenguen para la fecha del decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales, en tal sentido, el salario mínimo vigente para la fecha del despido se encontraba en Bs. 799,23, según Gaceta Oficial Nº 38.921 del treinta (30) de abril de 2008; en consecuencia, quedarían exceptuados de la inamovilidad laboral los trabajadores que devengan un salario básico mensual superior a Bs. 2.397,69, en el caso en estudio, la trabajadora devengaba un salario básico mensual de Bs. 1.976,06 para la fecha del decreto, los cuales variaron con el incremento por Decreto Presidencial del salario mínimo, a partir del 01 de mayo de 2009, colocando el salario básico mensual en Bs. 2.637,90, siendo que la ciudadana V.C.N. para la fecha de su despido percibía un salario básico mensual de Bs. 2653,00; que si bien cierto, es un salario superior al mínimo establecido por Decreto, no menos cierto es; que se evidencia, según apreciación de quien aquí sentencia que la diferencia entre los dos salario es de Bs. 15,10.

En vista de lo anterior, observa esta alzada que faltando apenas siete (7) días para que comenzara a regir el nuevo salario mínimo decretado (a partir del 01 de septiembre de 2009) la empresa demandada considerara despedir a la trabajadora y sin mediar ningún tipo de justificación, ya que su despido fue sin justa causa, tal como fue reconocido por la propia empresa.

Es deber de esta superioridad dejar en claro que la noción de Estado Constitucional establece la supremacía de las normas constitucionales sobre el resto del ordenamiento jurídico, encontrándonos ante un Estado Social de Derecho y de Justicia que promulga dentro de sus valores la Justicia y la preeminencia de los derechos humanos, teniendo como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados por la constitución; y siendo que la preeminencia se define como el privilegio, ventaja o preferencia de que goza una persona respecto de otra por razón o mérito especial, la Constitución venezolana asume el principio de la preeminencia de los Derechos Humanos como guía de la definición conceptual, política y jurídica que debe orientar al estado democrático y social de Derecho y de Justicia.

Igualmente, nuestra Carta Magna establece en su artículo 93: “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos".

En consecuencia, debe dejarse establecido que el Decreto Presidencial que abarcaba el año de inamovilidad, desde el primero de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, debe respetarse dicha protección laboral y mantenerse hasta la terminación de la misma (31-12-2009), por lo que, la ciudadana V.N., se encontraba protegida por el Decreto Presidencial de Inamovilidad tantas veces mencionado, para el momento del despido, por lo tanto la Providencia Administrativo está desprovista de los vicios denunciados. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Primero Superior del Trabajo considera que el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana V.N. debe prosperar, debe ser revocada la Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y en consecuencia, se declara válida la Providencia Administrativa Nº 00127-11, de fecha 14 de marzo de 2011.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado L.M.A. en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana V.N., tercera interesada, contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia apelada. TERCERO: Válida la Providencia Administrativa Nº 00127-11, de fecha 14 de marzo de 2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo. P. de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese el oficio correspondiente.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente vencido el lapso legal para la publicación de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad

P., regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los Catorce (14) días del mes de enero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza

Abg. P.S. Granados

La Secretaria

Abg. Y.B.

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO: NP11-R-2012-000164

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2011-000059

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