Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007190

En fecha 06 de junio de 2012, la ciudadana N.J.O.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.767.778, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, N.P.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.177, interpuso querella funcionarial por pago de diferencia de prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación la abogada M.A.G.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 163.164, respectivamente, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

En virtud de la designación parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.D.U. como jueza de este Juzgado Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa y pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.

I

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

La parte actora, al momento de interponer la demanda, hizo los siguientes alegatos en su escrito libelar:

Acotó, que en fecha 17 de noviembre de 2008 “…[le] fue concedido el beneficio de la jubilación según se desprende de Gaceta Municipal Nº 1266-11/2008 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2008, por un monto de Bs. 1.458,02 mensuales…”

Adujo, que en fecha 06 de marzo de 2012, “[le] fueron canceladas las prestaciones sociales de antigüedad por un monto de Bs. 66.144.92, previas deducciones por un monto de Bs. 9.414,07, correspondiente a un tiempo de servicio de 14 años un mes y 16 días, según se desprende de Recibo de liquidación de prestaciones sociales con fecha de preparación de fecha 02 de noviembre de 2011…”

Afirmó, que en el recibo de liquidación se indicó como fecha de ingreso al Hospital P.d.L. el 01 de octubre de 1994 en el cargo de Enfermera II y que “…en vista del error cometido por la institución al tomar [su] tiempo de servicio en forma errada, ya que ingres[ó] a la institución en fecha 01/04/79 en el cargo de Enfermera Profesional, Código Nº 05-010-319, según se desprende del Oficio de nombramiento Nº 025 de fecha 18/05/1979 y Movimiento de Personal, Forma D P. 04 Nº 1608, fecha de preparación 24/05/1979, fecha de vigencia 01/04/1979 y Antecedentes de Servicio de fecha 06-07-2009…”

Agregó, que el motivo de la presente demanda es que se le cancele “…la diferencia sobre las prestaciones recibidas y asimismo, para aclarar la situación que se [le] presentó…”

Argumentó, que en fecha 30/06/1994, “…renunci[ó] al cargo que venia (sic) desempeñando en la Institución pero atendiendo a un llamado de las autoridades de la misma por necesidades de servicios, reingres[ó] en calidad de suplente desde el 01/08/1994 hasta el 30/09/1994, siendo reincorporada al mismo cargo que venia desempeñando bajo el Código Nº 12-03-0042 y que desempeñ[ó] hasta la fecha de [su] jubilación…”

Explicó, que toda esa situación le trajo inconvenientes de carácter laboral, los cuales dio a conocer por escrito a la Dirección de Personal “…según se desprende de comunicaciones enviadas a la misma en fechas 03/02/1997 y 06/05/1997…”

Precisó, que “…[hizo] formal Reclamo de Liquidación de Personal Jubilado ante la Dirección de Personal de la Alcaldía, explicando [su] situación y el tiempo de servicios que [le] quitaron en el pago de [sus] prestaciones, en fecha 22/05/2012…”

Solicitó que le sean canceladas sus prestaciones sociales completas tomando en consideración el tiempo anterior a su renuncia.

Finalmente indicó que a raíz de la relación de empleo generó los conceptos y cantidades siguientes: 1) Antigüedad Bs. 127.388,60; 30 días Adicionales Bs. 1.458,00; 60 días de Aguinaldos Bs. 2.916,00; 30 días de Vacaciones vencidas Bs. 1.458,00; 30 días de Bono Vacacional Bs. 1.458,00, lo que da un total de Bs. 134.678,60 menos Bs. 75.558,99 correspondiente al monto ya cancelado, quedando como resultado una deuda de Bs. 59.119,61, montos estos que solicita sean sincerados mediante el nombramiento de un experto.

II

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

En fecha 17 de Octubre de 2012, la representación del ente querellado consignó su escrito de contestación, en el cual alegó lo siguiente:

Como punto previo, la administración alegó la caducidad de la acción, por cuanto “…la querellante ingresó a la Administración Pública Nacional en fecha 01 de abril de 1979, renunciando expresamente a su cargo en fecha 30 de junio de 1994, reingresando nuevamente por razones de servicio en el mes de octubre del mismo año, por lo que [consideran] que terminó una primera relación funcionarial y comenzó otra diferente, a diferencia de los erróneos alegatos de la querellante quien afirma que hubo continuidad en la relación funcionarial.” y que “ han transcurrido más de catorce (14) años, desde la fecha en que finalizó la primera relación laboral que unía a la ciudadana N.J.O.D.Z. (…), hasta la interposición de la presente querella funcionarial, por lo que [consideran] que ha transcurrido con creces el lapso de Ley para su interposición.”

Explicó que “…si bien es cierto que la ciudadana N.J.O.D.Z., (…) ingresó a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda el 1º de abril de 1979, la misma renunció al cargo de Enfermera II, que venía desempeñando en el Hospital A.F.P.d.L. el 30 de junio de 1994, razón por la cual [estiman] conveniente traer a colación nuevamente las consideraciones antes realizadas sobre la caducidad, toda vez que de existir algún reclamo por el pago de las prestaciones sociales causadas durante el primer vinculo laboral entre el querellante y [su] representada, el mismo debió haberse efectuado dentro de los seis (06) meses siguientes a que culminó dicha relación funcionarial…”

Adujó, que “…si bien es cierto que en fecha 06 de marzo de 2012, [la administración] canceló a la querellante la cantidad de (…) (Bs. 66.144,92), las mismas corresponden al pago de prestaciones sociales originadas desde el 1º de octubre de 1994 hasta el 17 de noviembre de 2008, es decir la ultima (sic) relación de trabajo que unió a la Alcaldía del Municipio Sucre con la hoy querellante…”

Manifestó, que “…en el supuesto de que este tribunal no considere que ha operado la caducidad en el pago de las prestaciones sociales originadas desde el 1º de abril de 1979 hasta el 30 de junio de 1994, esta representación sostiene que cuando se trata de un reclamo de pago de cantidades de dinero, el objeto de la pretensión debe explicarse con lujo de detalle desde el punto de vista matemático, para que el organismo querellado y el Juez puedan verificar con exactitud cuál es el monto…”

En cuanto a los intereses moratorios reclamados, sostuvo que “… las prestaciones sociales de la querellante fueron canceladas conforme a derecho, en el momento en el cual contó con la disponibilidad presupuestaria correspondiente, ello conforme a la Ley, debido a que la autoridad que produjo su egreso mediante el otorgamiento del beneficio de jubilación en el año 2008, no previó presupuestariamente el egreso de la funcionaria, ni el pago de las correspondientes prestaciones...” y que “…en los ejercicios económicos posteriores al otorgamiento del beneficio de jubilación de la querellante, el Municipio ha sufrido una serie de reducciones presupuestarias debido a la situación económica general del país.”

Finalmente, solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene su sede y funciona en Petare estado Miranda, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisados como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado antes de pasar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, considera necesario pronunciarse sobre el punto previo alegado por la parte querellada, en el cual manifiesta que el recurso debe ser declarado inadmisible por haber operado la caducidad ya que “…la querellante ingresó a la Administración Pública Nacional en fecha 01 de abril de 1979, renunciando expresamente a su cargo en fecha 30 de junio de 1994, reingresando nuevamente por razones de servicio en el mes de octubre del mismo año, por lo que [consideran] que terminó una primera relación funcionarial y comenzó otra diferente, a diferencia de los erróneos alegatos de la querellante quien afirma que hubo continuidad en la relación funcionarial.” y que “ han transcurrido más de catorce (14) años, desde la fecha en que finalizó la primera relación laboral que unía a la ciudadana N.J.O.D.Z. (…), hasta la interposición de la presente querella funcionarial, por lo que [consideran] que ha transcurrido con creces el lapso de Ley para su interposición.”

En relación con la caducidad de la acción, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable en razón del tiempo, establece lo siguiente que “Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”. Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 94 indica que “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

Al respecto pasa este Juzgado a analizar las documentales contenidas en el expediente judicial:

Folios 3-4 y 52 al 55, copia de la Gaceta Municipal Nº 1266-11/2008 Extraordinario, contentiva de la Resolución Nº 901-08, mediante la cual el Alcalde del Municipio Sucre J.V.Á.Á., concede el beneficio de jubilación a partir del 17 de noviembre de 2008.

Folio 5 y 56, copia de la Planilla de Liquidación a nombre de la hoy querellante, donde se señala como fecha de ingreso 01 de octubre de 1994 y como fecha de egreso 17 de noviembre de 2008, y cuyo tiempo reconocido para el cálculo de la liquidación es de 14 años 1 mes y 16 días lo cual generó un monto de Bs. 66.144,92.

Folio 6, Comunicación de fecha 18 de mayo de 1979, mediante la cual se informa a la Directora de Personal del Concejo Municipal del Distrito Sucre, sobre la postulación de la ciudadana N.J.O. para el cargo de Enfermera Profesional, a partir del 01 de abril de 1979.

Folio 7, 337 y 338, copia de la planilla “Movimiento de Personal” Nº 1608 de fecha 24 de mayo de 1979, donde se indica el ingreso de la hoy querellante al Hospital P.d.L. a partir del 01 de abril de 1979.

Folio 8, copia de la planilla “Antecedente de Servicio” de la ciudadana N.O., donde se refleja como fecha de ingreso el 01 de abril de 1979 en el cargo de Enfermera I y como fecha de egreso el 17 de noviembre de 2008 con el cargo de Enfermera II.

Folio 9, copia de la comunicación de fecha 03 de febrero de 1997, mediante la cual la ciudadana N.O., solicita se le reconozcan todos los beneficio que venía percibiendo antes de su renuncia por cuanto no se le pagó la liquidación correspondiente al periodo 01 de abril de 1979 al 30 de junio de 1994 y a su decir no perdió la continuidad administrativa en el cargo, por lo que también solicita se le cancele la diferencia el bono de fin de año correspondiente al año 1994, así como el fideicomiso de los año 1994,1995 y 1996.

Folio 11, copia de la comunicación de fecha 06 de mayo de 1997, mediante la cual la ciudadana N.O., solicita se le reconozca la continuidad administrativa en todos los aspectos contemplados en la Ley de Carrera Administrativa.

Folio 12, copia de la planilla “Reclamo de Liquidación de Personal Jubilado” de fecha 22 de mayo de 2012, a través de la cual la hoy querellante solicita el recálculo de sus prestaciones sociales, tomando como fecha de ingreso el 01 de abril de 1979 y no el 01 de octubre de 1994.

Folio 39, copia de la comunicación Nº 246 de fecha 02 de julio de 1997, mediante la cual la Directora de Personal, notifica a la hoy querellante que “…es improcedente el cómputo del tiempo que pudo haber prestado con posterioridad al 30/06/94, ya que en ese momento cuando se rompe la relación de Empleo Público, máximo si tomamos en cuenta que las Suplencias son consideradas un Contrato a tiempo determinado regido por la Ley del Trabajo y se cancelan por día laborado…” y que “…la continuidad solicitada por la ciudadana antes plenamente identificada es Improcedente, por lo que se recomienda el pago de sus Prestaciones Sociales hasta el 30/06/94, a la brevedad posible y se le compute una nueva Antigüedad desde el 01/11/94, como sería lo correcto.”

Folio 40, copia de la comunicación s/n de fecha 13 de septiembre de 2005, mediante la cual la hoy querellante solicita a la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre, se le tramite su jubilación.

Folio 47, copia del cheque Nº 00000008759016 de fecha 01 de marzo de 2012, del Banco Fondo Común, por un monto de Bs. 66.144,92, a nombre de N.J.O.d.Z., por concepto de liquidación de prestaciones sociales por el tiempo trabajado entre el 01/10/1994 hasta el 17/11/2008.

Folio 51, copia de la planilla “Antecedentes de Servicio” de fecha 18/10/2012, a nombre de la ciudadana N.O., mediante la cual se indica como fecha de ingreso el 1/10/1994 y se indica que “INGRESO EL 1-4-1979 COMO ENFERMERA 1 EN EL HOSPITAL P.D.L. CON UN SUELDO DE Bs 1,41, RENUNICIO EL 30-6-1994 COMO ENFERMERA II EN EL HOSPITAL P.D.L. CON UN SUELDO DE Bs. 30,07”

Folios 57 al 60, copia de la planilla “VARIACIÓN DE SUELDO O SALARIO” de la hoy querellante del 01 de junio de 1997 al 01 de noviembre de 2008.

Folios 61 al 65, copia de la “PLANILLA DEPOSITO E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES NUEVO RÉGIMEN” a nombre de N.O., desde el 19-07-97 al 17-11-2008.

Folios 66 y 67, copia de la “PLANILLA DEPOSITO E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ANTIGUO RÉGIMEN” a nombre de la actora del 12 de junio de 1997 al 17 de noviembre de 2008.

Folios 68 y 69, copia del Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio.

Ahora bien, de la anterior información se desprende que la ciudadana, N.J.O.d.Z. ingreso a trabajar como personal fijo en el Hospital P.d.L., adscrito al Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 01 de abril de 1979, según copia de la planilla de Movimiento de Personal que cursa al folio 7 del expediente judicial en el cargo de Enfermera I Código Nº 5-10-319, emitida por el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda.

Igualmente, al folio 219 del expediente judicial corre inserta copia de la carta de renuncia de fecha 15 de junio de 1994, presentada por la ciudadana Lic. Nieves J. Oropeza de Zambrano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.767.778, mediante la cual manifiesta su decisión de renunciar al cargo de Enfermera II que venía ejerciendo desde el 01 de abril de 1979, a partir del 30 de junio de 1994.

Asimismo, al folio 218, se observa comunicación de fecha 25 de julio de 1994, mediante la cual, la hoy querellante solicita a la Directora de Enfermeras del Hospital “P.d.L.” se revoque su renuncia a fin de volver a ocupar el cargo que venía desempeñando.

Seguidamente, a los folios 216 y 217 se observa copia del memorandum interno Nº 174 de fecha 27 de julio de 1994, a través del cual la ciudadana Y.U., en su carácter de Enfermera Adjunta del Departamento de Enfermería del Hospital P.d.L. solicita al Director del Hospital antes mencionado, se reconsidere la renuncia de la hoy querellante, se le de una nueva oportunidad y que sea reingresada a su cargo.

Al folio 215, consta Acta levantada en fecha 01 de agosto de 1994 en el Departamento de Enfermería, firmada por la ciudadana J.O., C.I.: 2.767.778, Yuramina Urrieta, C.I. 4.115.374, en su condición de Enfermera Jefe III, y T.H., Supervisora Docente (e), mediante la cual se indicó lo siguiente:

…Se le da curso a la revocatoria de la renuncia que interpuso por ante esta Dirección en fecha 30-6-94 siempre que cumpla con las siguientes pautas, debe tratar en lo sucesivo de no faltar injustificadamente a su trabajo; cumplir con el horario establecido y que de reincidir nuevamente sus ausencias injustificadas s/previo aviso no se dará otra oportunidad.

Al folio 214, cursa Memorandum Interno Nº 725, de fecha 02 de agosto de 1994, mediante el cual el Dr. I.A., Director del Hospital P.d.L., da respuesta a la solicitud realizada por la ciudadana Y.U., mediante memorandum internos Nº 173 y 174 de fecha 27 de julio de 1994, y al respecto le comunica que ese Despacho “…acepta la reincorporación de las ciudadanas A.Y. SANABRIA y N.J.O., Profesionales de Enfermería, a la vez les informo que a las mismas deberán hacerles la salvedad de que a partir de la presente fecha harán lo posible por no incurrir en nuevas faltas.”

Al folio 213, corre inserta Acta de fecha 14 de octubre de 1994, cuyo contenido es el siguiente:

HOY: CATORCE DE OCTUBRE DE 1.994 SIENDO LAS: 10:00 am, EN LA DIRECCION DE ENFERMERIA, SE REUNEN, LAS SIGUIENTES: N.L., PORTADORA DE LA C.I. nº. 3.631.942, JEFE DE ENFERMERIA, Y.U., PORTADORA DE LA C.I. Nº. 4.115.374, ENFERMERA JEFE II ADJUNTA M.T. PORTADORA DE LA C.I. Nº. 4.422.568 SUPERVISORA DEL TURNO DE 7-1 CON LA FINALIDAD DE HACER DEL CONOCIMIENTO A LA CIUDADANA J.O. PORTADORA DE LA C.I. No. 2.767.778 PROFESIONAL DE ENFERMERÍA (SUPLENTE), QUIEN SE POSTULA PARA UN CARGO VACANTE DE PROFESIONAL DE ENEFERMERIA, CON EL CODIGO Nº. 242 (…).

NOTA: LA CIUDADANA J.O. HABIA RENUNCIADO AL CARGO A PARTIR DE 01-06-94, Y REVOCO LA MISMA EL DIA 01-08-94, SE HACE NUEVA POSTULACION…

Al folio 176, se encuentra inserta comunicación Nº 178, de fecha 20 de mayo de 1997, mediante la cual la Jefe del Departamento de Personal del Hospital P.d.L. de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, solicita a la Directora de Personal haga un pronunciamiento legal, respecto a la situación administrativa de la hoy querellante, cabe destacar que en dicha comunicación se indica lo siguiente “…Se evidencia trámite de la Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 30-06-96 y la cual fue devuelta poe (sic) ese Despacho en fecha 01-04-97 a fin de que esta oficina revisara los cálculos…”

Al folio 170, cursa comunicación Nº 246 de fecha 02 de julio 1997, mediante la cual cual la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre, da respuesta a la comunicación Nº 178 de fecha 20 de mayo de 1997 señalando lo siguiente:

Es improcedente el computo del tiempo que pudo haber prestado con posterioridad al 30/06/94, ya que en este momento cuando se rompe la relación de Empleo Público, máximo si tomamos en cuenta que las Suplencias son consideradas un Contrato a tiempo determinado regido por la Ley del Trabajo y se cancelan por día laborado tal y como se desprende de la Opinión en este sentido de la Sindicatura Municipal…

Por otra parte, le señalamos que los reingresos son en una misma clase de cargos al que tenían antes del egreso y una Suplencia no se considera Nombramiento (Art. 214 del R.G.L.C.A.), a un cargo de Carrera susceptible de computarse a la Antigüedad. Aun cuando no haya hecho efectivo el Cobro de sus Prestaciones Sociales con motivo a la Renuncia.

Es entonces, el 01/11/94, cuando realmente reingresa la referida Ciudadana: N.J.O.D.Z., a través de Nombramiento, por lo tanto es a partir de esa fecha cuando se le debe tomar nuevamente el tiempo para el computo de la Antigüedad.

En relación, la continuidad solicitada por la Ciudadana antes plenamente identificada es Improcedente, por lo que se recomienda el pago de sus Prestaciones Sociales hasta el 30/06/94, a la brevedad posible y se le compute una nueva Antigüedad desde el 01/11/94, como sería lo correcto.

Al folio 169, corre inserta comunicación Nº 242 de fecha 07 de julio de 1997, donde la Jefe del Departamento de Personal del Hospital P.d.L. indica a la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, que no existe ningún documento probatorio que indique que la fecha de ingreso de la hoy es querellante es 01-11-94.

Al folio 146, se observa copia de la Planilla Movimiento de Personal, con fecha de preparación 22-01-99, donde se indica el reingreso de la actora al cargo de Enfermera Especialista, con vigencia al 01-11-94.

Visto lo anterior, considera necesario quien aquí decide traer a colación lo establecido en el Artículo 214 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece que “…El funcionario de carrera que haya egresado por una de las causas previstas en los ordinales 1 y 2 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, podrá reingresar en un cargo de carrera de la misma clase de cargo al que desempañaba el funcionario cuando se produjo su retiro de la Administración Pública Nacional…”, en concordacia con lo anterior se debe señalar que el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa señala que: “El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos: 1. Por renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada; 2. Por reducción de personal, aprobada en consejo de ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa; 3. Por invalidez y por jubilación de conformidad con la Ley; 4. Por estar incurso en causal de destitución…”

En relación con lo anterior, considera necesario quien aquí decide señalar que la Sala Constitucional, en su decisión de fecha 08 de abril de 2011, en caso C.C.C.R. contra la sentencia Nro. 01799 del 29 de octubre de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, señaló lo siguiente:

“…Ello así, la Sala estima pertinente formular algunas consideraciones respecto a la renuncia, una de las causas de egresos de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, la cual se encontraba previstas en artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de autos en rationae temporis, y establecía lo siguiente:

‛El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

  1. Por renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada;

...omissis…

Conforme a la norma transcrita, para que la renuncia de un funcionario al servicio de la Administración Pública se considere válida y por consiguiente puede surtir plenos efectos jurídicos, como es el egreso efectivo de organismo o ente, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente, a saber, que la misma se presente en forma escrita y que sea aceptada por la Administración.

En virtud del criterio anteriormente transcrito, y conforme a lo evidenciado de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, considera quien aquí Juzga que la Administración nunca aceptó la renuncia de la querellante y por el contrario revocó la misma tal como consta en Acta levantada en fecha 01 de agosto de 1994 “…se le da curso a la revocatoria de la renuncia…” (folio 215), Memorandum Interno Nº 725, de fecha 02 de agosto de 1994 “…“…acepta la reincorporación de las ciudadanas A.Y. SANABRIA y N.J.O., Profesionales de Enfermería…” (folio 214); Acta de fecha 14 de octubre de 1994 “…LA CIUDADANA J.O. HABIA RENUNCIADO AL CARGO A PARTIR DE 01-06-94, Y REVOCO LA MISMA EL DIA 01-08-94…” (Folio 213), tampoco consta de las actas que la cuidadana N.O., haya dejado de prestar sus servicios en el Hospital P.d.L., por cuanto presentó su renuncia en fecha 15 de junio de 1994 con vigencia a partir del 30 de junio de 1994 y habiendo transcurrido apenas 25 días de la vigencia de la renuncia, la hoy actora solicitó fuera revocada la misma, siendo que en fecha 27 de julio de ese mismo año la Enfermera Adjunta del Departamento de Enfermería del Hospital P.d.L. solicita al Director del Hospital sea considerada tal solicitud, el 01 de agosto de 1994 se levantó acta dejando constancia que se le da curso a la reincorporación y el 02 de agosto de 1994 el Director del Hospital P.d.L. acepta la reincorporación de la hoy querellante, lo que para criterio de quien aquí juzga, se evidencia que no hubo ruptura de la relación laboral, por cuanto la Administración no aceptó la renuncia de la ciudadana N.O. y que por el contrario acepto reincorporarla al cargo que venía desempeñando, y al no haber ruptura de la relación laboral, resulta improcedente declarar la caducidad de la acción. Así se decide.

Decidido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, acotar que en fecha 06 de marzo de 2012 la ciudadana N.O., recibió la cantidad de Bs. 66.144,92 por concepto de prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de octubre de 1994 y el 17 de noviembre de 2008, tal como consta en la planilla Liquidación de Prestaciones Sociales que riela al folio 5 del expediente judicial e igualmente en dicha planilla se deja constancia que la hoy querellante recibió en fecha 30 de junio de 1999 la cantidad de Bs. 9.264,07 de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que sumado al monto cancelado en fecha 06 de marzo de 2012 da un total de Bs. 75.558,99.

Ahora bien, por cuanto no consta en autos que la Administración hubiere cancelado a la hoy querellante sus prestaciones sociales correspondiente al periodo 01-04-1979 al 30-09-1994, ordena quien aquí Juzga se realice el recálculo de las mismas incluyendo el periodo antes mencionado y que se considere el monto de Bs. 75.558,99 como un adelanto de las mismas. Así se decide.

En cuanto al alegato de la parte actora, mediante el cual solicita se le paguen los correspondientes intereses de mora, resulta pertinente mencionar que fue la Constitución de la República de 1999 la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor, lo cual está establecido claramente en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se señala que:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

(Resaltado de este Juzgado)

Visto el contenido del anterior artículo, observa este Juzgado que la querellante fue jubilada el 17 de noviembre de 2008 y el montos por concepto de adelanto de prestaciones sociales, no le fueron pagados sino hasta el 06 de marzo de 2012, como consta en la copia de la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que cursa al folio 5 del expediente judicial, esto es un retardo de tres (03) años, (03) tres meses y diecinueve (19) días, por ende, dada la demora en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.

Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el presente caso, en el que la accionante fue jubilado en fecha el 17 de noviembre de 2008, los intereses moratorios solicitados deben estimarse de acuerdo con lo establecido en dicho artículo. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro del Hospital P.d.L. (17 de noviembre de 2008), hasta el 06 de marzo de 2012 (fecha de pago), sobre el monto de Bs. 66.144,92, monto cancelado como adelanto de prestaciones sociales, los cuales deben calcularse de la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo ello según lo dispuesto por la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de octubre de 2003, en la que se pronunció con respecto a la solicitud de aclaratoria de la decisión Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003 (caso: Boehringer Ingelheim).

Igualmente, visto que debe realizarse el recálculo de las prestaciones sociales incluyendo el periodo comprendido entre el 01 de abril de 1979 y el 30 de septiembre de 1994, deberán pagarse igualmente los respectivos intereses de mora del monto que resulte de dicho recálculo desde la fecha de la jubilación hasta la fecha de su efectivo pago, excluyendo la cantidad de Bs. 75.558,99 que ya fue cancelada a la actora, los cuales deben calcularse de la forma prevista en el Literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

Por último señala este Tribunal que el monto exacto que le corresponde a la querellante por los conceptos acordados deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora interpuesta por la ciudadana N.J.O.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.767.778, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, N.P.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.177, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA el recálculo de las Prestaciones Sociales de la querellante incluyendo el periodo comprendido entre el 01 de abril de 1979 y el 30 de septiembre de 1994.

SEGUNDO

se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda pagarle a la querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de las prestaciones sociales, ello desde el día 17 de noviembre de 2008, hasta el 06 de marzo de 2012, fecha del pago por concepto de adelanto de prestaciones sociales, tomando como base la cantidad de Bs. 66.144,92. Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda pagarle a la querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de las prestaciones sociales, ello desde el día 17 de noviembre de 2008, hasta la fecha efectiva del pago del monto que resulte del recálculo de las prestaciones sociales, a cuyo monto debe restarse la cantidad de Bs. 75.558,99, monto este que ya fue cancelado como adelanto de prestaciones sociales. Cálculo que deberá realizarse de la forma prevista en el Literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

CUARTO

A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde a la querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. H.N.D.U.

EL SECRETARIO,

L.A.S.M.

En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO.

L.A.S.M.

Exp. No. 007190

HNDU/ylsi*

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