Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 06413.

Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil nueve (2009) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día catorce (14) de diciembre del mismo año, los ciudadanos M.A.M., C.P. D’ Armas y R.R.M.H., titulares de las cédulas de identidades números V-5.311.179, V-5.960.372 y V-11.199.212 en ese orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.406, 111.508 y 72.555 respectivamente, actuando en este acto como apoderados judiciales del funcionario E.A.F.A., titular de la cédula de identidad Nº V-3.248.949, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES)

El día 15 de diciembre de 2009, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 18 de diciembre de 2009, este Juzgado ordenó emplazar al Presidente del Fondo de Desarrollo Intergubernamental (FIDES) para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar a la Procuradora General de la República y al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el desarrollo.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y de las actas contenidas en el expediente, este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

A tal efecto, la representación judicial del querellante señala que, desde el año 1996, los funcionarios públicos de carrera, adscritos al Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), han sido evaluados en su desempeño de manera continua, periódica (trimestralmente) y de forma cierta, de acuerdo a lo estipulado en las normativas legales.

Indica la representación judicial del querellante, que durante el año en curso, el Fondo Intergubernamental para la descentralización (FIDES) no ha practicado las evaluaciones de desempeño correspondientes al querellante E.A.F.A., como tampoco al resto de los funcionarios de la Institución, lo cual incide de manera directa en una desmejora notable del beneficio económico que representa el ingreso trimestral, producto de la evaluación de desempeño, la cual conlleva al pago de la prima por eficiencia, que ha gozado desde el año 1996, asimilándose este concepto como un derecho adquirido del funcionario del FIDES.

Alega la representación judicial del querellante, que en fecha 20 de agosto de 2009, el hoy querellante junto con otros funcionarios, procedieron a consignar ante la Presidencia del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) un escrito, en cuyo contenido ejercieron el derecho de petición y respuesta, el cual acompañan en esta querella en copia simple, marcado con la letra A.

Arguye, que la obligación de evaluar trimestralmente al hoy querellante, tiene su fundamento particular en la Resolución del Directorio Ejecutivo del FIDES, de fecha 4 de marzo de 1996, mediante el cual se aprobó el sistema de evaluación del personal, según sesión Nº 7, punto Nº 3, tal Resolución se fundamentó en los artículos 52 y 53 del Régimen Especial y Estatutos Internos de los Empleados del FIDES, manteniéndose vigente hasta el presente, por cuanto la Presidencia del FIDES no ha dictado acto administrativo alguno que modifique o reforme la referida Resolución.

Señala, que una vez entrada en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, el ente querellado continuó la evaluación del desempeño, realizando cortes trimestrales para el pago de las primas que establecen los Estatutos Internos del FIDES, dando continuidad a la precitada Resolución.

Destaca la representación judicial del querellante, que dentro del sistema de remuneración aplicable a los funcionarios del FIDES, la señalada prima de eficiencia, forma parte del sistema de remuneraciones y de manera directa del componente salarial de los funcionarios que allí prestan sus servicios, y en particular del hoy querellante, con incidencia en el bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad.

Solicita la representación judicial del querellante, Primero: que la querella sea admita, sustanciada y declarada con lugar, Segundo: que el tribunal ordene la realización de las evaluaciones de desempeño del hoy querellante, correspondientes a los tres (03) trimestres del año en curso y a las evaluaciones correspondientes no practicadas durante el tiempo que dure el presente procedimiento hasta su sentencia definitivamente firme, Tercero: que el tribunal ordene que como consecuencia de practicar las evaluaciones de desempeño, el ente querellado proceda a efectuar los pagos correspondientes que se les adeuda al hoy querellante por concepto de primas de eficiencia, producto de las evaluaciones de desempeño que correspondan durante el tiempo que tarde en dirimirse el presente procedimiento, equivalentes cada una a un (1) mes de salario básico, cuarto: que el tribunal declare el carácter salarial de las primas de eficiencia y sus incidencias, y en consecuencia ordene que se paguen las diferencias salariales generadas a favor de su representado, por los conceptos de carácter salarial como bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad, ya causados.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado, rebate los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la representación judicial del hoy querellante, ciudadano E.A.F.A. , en los siguientes términos:

Niegan, rechazan y contradicen la pretensión de los querellantes en cuanto a que este tribunal ordene a su representada, que realice las evaluaciones de desempeño correspondientes a los tres primeros trimestres del año 2009 y e igual manera las evaluaciones de desempeño que correspondan durante el tiempo que dure el recurso interpuesto en todas sus instancias.

Asimismo, niegan, rechazan y contradicen la pretensión de los querellantes, en cuanto a que su representada, efectúe los pagos correspondientes por concepto de primas de eficiencia equivalentes cada uno a un mes de salario básico de los tres trimestres vencidos del año 2009 y los pagos que correspondan por prima de eficiencia, producto de las evaluaciones de desempeño que correspondan durante el tiempo que dure el presente procedimiento, equivalente cada prima de eficiencia a un mes de salario básico.

Igualmente, niegan, rechazan y contradicen la pretensión de los querellantes en cuanto a que este tribunal declare el carácter salarial de las primas de eficiencia y su incidencia en el cálculo de otros beneficios de carácter salarial, como bono vacacional, utilidades y antigüedad, y en consecuencia, ordene que se paguen las diferencias salariales generadas por los conceptos de carácter salarial como bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad ya causados a la fecha que se dicte sentencia definitivamente firme.

Señalan, que en fecha 13 de diciembre de 1993, mediante Decreto Ley Nº 3.265 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.359, se creó el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) como servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía administrativa, financiera y de gestión de sus recursos físicos, presupuestarios y de personal, y se establecen los mecanismos de participación de los estados y municipios en el producto del impuesto al valor agregado.

Indican, que el aludido instrumento legal reguló en su artículo 25 lo relacionado con el régimen de personal aplicable a los funcionarios y empleados del Fondo, a quienes se les atribuyó el carácter de funcionarios públicos, con los derechos y obligaciones que le correspondan por tener tal condición, incluyendo lo relativo a la seguridad social, por tanto, debiendo regirse, por las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa (derogada), en todo lo que no se regulará en las normas especiales dictadas por el Directorio Ejecutivo de dicho Servicio Autónomo, referentes al ingreso, remuneración, clasificación de cargos, ascensos, traslados suspensión, extinción de la relación de empleo público y fondo de ahorro.

Arguyen que, en función a las facultades conferidas al Directorio Ejecutivo del FIDES, contenidas en el artículo 25 del Decreto Ley antes señalado, que lo autorizaba para dictar normas especiales en materia funcionarial, mediante acta Nº 28 de fecha 16 de octubre de 1995, el Directorio Ejecutivo del FIDES aprobó el régimen especial y Estatutos Internos del personal de FIDES

Aducen, que el mencionado decreto Ley Nº 3265 fue posteriormente derogado por la Ley que crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.132 Extraordinario de fecha 03 de enero de 1997, la cual mantuvo el supuesto relacionado con la aplicación de carrera administrativa al personal que labora en FIDES, suprimiendo la facultad otorgada al referido Directorio Ejecutivo para dictar las normas especiales sobre ingreso, remuneración, clasificación de cargos, ascensos, traslados, suspensión, entre otras, al transferir tal competencia al Presidente de la República en C.d.M..

Afirman, que en la actualidad, las normas que rigen a los funcionarios al servicio del FIDES en su relación de empleo, son la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y las previsiones contenidas en la última Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional.

Mencionan, que en atención a las facultades que tenía el Directorio Ejecutivo del FIDES, en fecha 04 de marzo de 1996, Sesión Nº 7, punto Nº 3, aprueba el Sistema de Evaluación del personal del FIDES, el cual incluye primas por jerarquías y eficiencia, y el mismo sería aplicable a partir del primero de enero de 1996. En cuanto a la prima de eficiencia, consistía en un incentivo pagadero trimestralmente en forma de bonificación, el cual no forma parte del sueldo ni tiene incidencia en el pago de las prestaciones sociales, bonificación de fin de año y caja de ahorro, correspondiente a treinta días de sueldo proporcional al resultado de la evaluación.

Por último, solicitan en nombre de su representada FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES) se declare sin lugar en la sentencia definitiva, la presente querella funcionarial, incoada por el ciudadano E.A.F.A., antes identificado, para la realización de las evaluaciones de desempeño trimestrales del FIDES, correspondientes al año 2009.

Trabada la litis en esos términos, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que el objeto de la presente querella versa sobre el presunto incumplimiento del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), en la realización de las evaluaciones de desempeño a el hoy querellante, correspondientes a los trimestres del año 2009, y a las evaluaciones correspondientes no practicadas durante el tiempo que dure el presente procedimiento hasta su sentencia definitivamente firme, y al pago consecuencial adeudado por este concepto, que se traduce en las primas

En este orden de ideas, es claro que lo discutido en la presente causa es si el Fondo Intergubernamental de Desarrollo (FIDES), estaba obligado conforme lo preceptúan los Estatutos Internos del Personal del mismo, dictados a través de Resolución de fecha dieciséis (16) de octubre de 1995 y de la Resolución de Directorio Ejecutivo del FIDES de fecha cuatro (4) de marzo de 1996, con fundamento en el artículo 25 del Decreto No. 3.265, de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 1993, en realizar o no las evaluaciones de desempeño trimestrales al hoy querellante.

Al respecto se advierte, que conforme lo preceptúa el artículo 25 del Decreto No. 3.265, de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 1993, que crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización, el Directorio Ejecutivo del mismo estaba facultado entre otras cosas para: “ Los funcionarios y empleados del Fondo tendrán el carácter de funcionarios públicos, con los derechos y obligaciones que les correspondan por tal condición, incluyendo lo relativo a su seguridad social y se regirán por la Ley de Carrera Administrativa en todo lo que no se regule en las normas especiales sobre ingreso, remuneración, clasificación de cargos, ascensos, traslados, suspensión, extinción de la relación de empleo público y fondo de ahorro que establezca el Director Ejecutivo del Fondo(…)”; de donde ciertamente es claro que a tenor de la referida norma estaba facultado el Directorio Ejecutivo del hoy querellado para reglamentar lo referente al sistema de ingresos, remuneraciones, clasificación de cargos, ascensos, traslados, suspensión, extinción de empleo público y fondo de ahorro.

Ahora bien, dicha norma sufrió una modificación según se desprende de Gaceta Oficial No. 5.132 Extraordinaria de fecha tres (03) de enero de 1997, que en su artículo 20 expresó que era competencia del Presidente en C.d.M. dictar el Estatuto de Personal de los funcionarios y empleados del Fondo, suprimiendo entonces las facultades que el precitado artículo 25 del Estatuto de Creación del mismo había otorgado a su Director Ejecutivo, de donde es claro que entonces se entendió que el régimen aplicable a los funcionarios adscritos a dicho ente no podía ser otro que el establecido en la Ley de Carrera Administrativa, hoy derogada. Y así se declara.-

En consecuencia, resulta evidente que la parte querellante pretende se le aplique en la presente causa un régimen que fue derogado, lo que lo hace inaplicable, máxime cuando el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entró en vigencia en el año 1999, establece que es materia de reserva legal el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, lo que ciertamente ratifica su inaplicabilidad.

Así es claro, que en el caso de marras una vez derogada la Ley de Carrera Administrativa, es aplicable dada la ausencia de un estatuto especial dictado de conformidad con el precitado artículo 20 del Estatuto que crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización, el régimen de evaluaciones previsto en el artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que expresa:

Artículo 58. La evaluación deberá ser realizada dos veces por año sobre la base de los registros continuos de actuación que debe llevar cada supervisor. En el proceso de evaluación, el funcionario deberá conocer los objetivos del desempeño a evaluar, los cuales serán acordes con las funciones inherentes al cargo. (Resaltado del Tribunal)

Del texto del precitado artículo se evidencia que es deber de la Administración, realizar las evaluaciones de mérito a su personal, con una frecuencia de dos (2) veces por año, circunstancia esa que interpretada literalmente, hace forzoso para quien decide reconocer que en la presente causa se encuentra suficientemente acreditada la existencia de la obligación reclamada a la Administración Pública. Y así se declara.-

Ahora bien, del escrito de contestación presentado por la representación judicial del ente querellado se observa que dicho ente no niega la obligatoriedad de la realización de las evaluaciones al personal, sino que objeta la regularidad con la que debe hacerse la misma advirtiendo que debe aplicarse el régimen previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no la norma invocada, tal como se expresó por éste Tribunal en las líneas que anteceden. Así pues, de la revisión exhaustiva del expediente judicial, se desprende que obra inserto a los folios 78 al 81, Acta de la Reunión de Directorio No. 7, Celebrado el día tres (03) de junio de 2009, a tenor de la cual al dar respuesta al requerimiento del personal con relación a la realización de las evaluaciones trimestrales, los directores C.P. y M.B., manifestaron: “(…) que se harían todos los esfuerzos posibles para cancelar el primer trimestre de la prima y solicitar un crédito adicional para el resto del presente año(…)”, hecho ese que sumada a la ausencia de pruebas capaces de llevar a quien decide a una convicción distinta hacen forzoso concluir que hasta la fecha no ha sido cumplida la carga de realizar las evaluaciones por parte del hoy ente querellado, pues es ésta la que da origen a la prima que se reconoce no ha sido pagada.

Pues bien, las evaluaciones que sobre el personal se realicen en materia funcionarial constituyen la máxima expresión de la supervisión del trabajo continuo, en algunos casos dicha actuación comporta para el funcionario, de acuerdo con el nivel de compromiso, eficacia y eficiencia en el trabajo desarrollado, el otorgamiento de un incentivo proporcional al resultado de la evaluación. Ese incentivo debe entenderse como un mecanismo de estímulo para que se mantenga el nivel de compromiso y los resultados evidenciados al momento de evaluar.

En armonía con lo anterior, de la querella presentada se desprende que la parte querellante solicita a éste Tribunal no solo la realización de las evaluaciones de desempeño a las que tiene derecho conforme a la motiva del presente fallo, sino incluso el pago de la llamada “Prima de Eficiencia”, cuya procedencia pretende demostrar a través de las documentales que obran insertas a los folios 59 del expediente judicial. A este respecto es menester aclarar, que si bien es cierto la realización de la evaluación constituye el mecanismo que regula el régimen de incentivos de personal al servicio de la función pública, no es menos cierto que aclarado en los términos expuestos en la presente causa que las evaluaciones deben regirse por la Ley del Estatuto de la Función Pública, los incentivos a otorgar por este concepto son tan amplios como amplia es la gama de beneficios económicos y sociales que pueden otorgársele a un funcionario a través de una convención o contratación colectiva, es decir que tales incentivos pueden verse representados en una cantidad de dinero otorgada a través de una bonificación especial, en la entrega de bienes consumibles o no consumibles, en el otorgamiento de una beca de estudio, en el disfrute de días de descanso remunerados, en la dotación de libros especializados en un área específica, en el disfrute de un fin de semana pago, en el otorgamiento de un reconocimiento público, en la realización de un agasajo, entre otros.

De manera pues, que aún cuando éste Tribunal reconoce la obligación del Fondo Intergubernamental para el Desarrollo (FIDES), de realizar las evaluaciones correspondientes, dicha obligación no debe entenderse aparejada a la obligación de efectuar ningún desembolso, pues el régimen de incentivos conforme lo preceptúa el artículo 61 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ciertamente queda a discrecionalidad del órgano o ente administrativo, el cual a través de la Oficina de Recursos Humanos propondrá los incentivos a otorgar de ser el caso, de conformidad con el texto de la referida ley y el reglamento.

En consecuencia este Tribunal considera forzoso reconocer el derecho que asiste al querellante a ser evaluado en el desempeño de sus funciones de conformidad con las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero niega el pago de la prima de eficiencia reclamada, toda vez que el incentivo a otorgar una vez realizadas las evaluaciones ordenadas a tenor de la presente decisión, dependerá de los resultados de ésta y de las consideraciones que al respecto realice la oficina de recursos humanos del ente querellado. Y así se declara.-

Con respecto a la declaratoria del carácter salarial de la prima de eficiencia, y su inclusión a los efectos del cálculo de vacaciones y bono vacacional ya causados, este Tribunal niega lo solicitado, toda vez que tal como se expuso anteriormente, el régimen de incentivos no implica siempre el pago de una “prima de eficiencia”, lo que imposibilita que quien aquí decida emita alguna consideración al respecto toda vez que al no haberse realizado las evaluaciones, ciertamente no se ha establecido por parte de la Administración la modalidad a implementar en reconocimiento de la labor pública desplegada por los funcionarios. Y así se declara.-

Es por todo lo precedentemente expuesto que este Tribunal considera forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados M.A.M., C.P. D`Armas y R.R.M. en nombre y representación del funcionario E.A.F.A., titular de la cédula de identidad Nº V-3.248.949, en contra del FONDO INTERGUBERNAMENTAL DE DESARROLLO (FIDES). Y así se declara.-

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuesta, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados M.A.M., C.P. D`Armas y R.R.M., inscritos en el inpreabogado bajo los números 36.406, 111.508 y 72.555 respectivamente en nombre y representación del funcionario E.A.F.A., titular de la cédula de identidad Nº V-3.248.949, en contra del FONDO INTERGUBERNAMENTAL DE DESARROLLO (FIDES); y en consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA al FONDO INTERGUBERNAMENTAL DE DESARROLLO (FIDES) a efectuar de conformidad con las previsiones del artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la evaluación de desempeño al funcionario E.A.F.A., titular de la cédula de identidad Nº V-3.248.949, correspondientes al año 2009 y a aquellas que deban realizarse hasta la ejecución definitiva del presente fallo.

SEGUNDO

Se NIEGAN todas las demás pretensiones de conformidad con la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ORDENA La publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES J.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES J.

LA SECRETARIA

EXP. No. 06413.

AG/EM/hp.-

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