Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteOrinoco Fajardo León
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 17 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-001037

ASUNTO: MP21-R-2013-000047

JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Ciudadano: P.J.R.J., cedulado Nº V-16.937.287.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN.

RECURRENTE: Abogada FEBES INFANTE, INPREABOGADO Nº 131.804, en su condición de Defensora Privada.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada, C.E.L., Fiscal Auxiliar Interino Décimo (10º) con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 439 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada FEBES INFANTE, INPREABOGADO Nº 131.804, en su condición de Defensora Privada, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy Estado Bolivariano de Miranda, en la cual Declaró con lugar la solicitud efectuada por el Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en tal sentido ordenó la Encarcelación del Ciudadano P.J.R.J. cedulado Nº V-16.937.287, en virtud de ser improcedente la concesión de formulas alternativas al cumplimiento de la pena en delitos de lesa humanidad, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

I

ANTECEDENTES

En fecha 25 de septiembre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Condenó al ciudadano P.J.R.J., cedulado Nº V-16.937.287, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial por admisión de los hechos, tipificado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1º del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente durante el tiempo que dure la condena, ratificando así la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en 13/02/2012 por ese Tribunal.

En fecha 13 de marzo de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, dictó decisión en la cual Declaró con lugar la solicitud efectuada por el Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda así como también ordenó la Encarcelación del penado P.J.R.J., cedulado Nº V-16.937.287, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. (Folios 20 al 33)

En fecha 03 de abril de 2013, la Profesional del Derecho FEBES INFANTE, en su condición de Defensora Privada, interpuso Recurso de Apelación de Auto, interpuesto conforme a lo previsto en los artículos 440 y 439 ordinal 6º, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy Estado Bolivariano de Miranda, en la cual Declaró con lugar la solicitud efectuada por el Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en tal sentido ordenó la Encarcelación del penado P.J.R.J. cedulado Nº V-16.937.287, en virtud de ser improcedente la concesión de formulas alternativas al cumplimiento de la pena en delitos de lesa humanidad, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.(Folios 01 al 06).

En fecha 09 de mayo de 2013, la Profesional del Derecho C.E.L., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo (10º) con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio Contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada. (Folios 11 al 17)

En fecha 14 de mayo de 2013, se realizó computo por la secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, de los días de despacho transcurridos desde el día 22-03-2013, fecha en la que se dio por notificada le Defensora Privada, hasta el día 03-04-2013 fecha en la que la Defensora interpuso Recurso de Apelación. (Folio 34).

En fecha 03 de junio de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000052, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 39).

En fecha 06 de junio de 2013, esta Alzada procedió a la admisión el presente Recurso de Apelación en el cual emite los siguientes procedimientos:

…ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada FEBES INFANTE, INPREABOGADO Nº 131.804, en su condición de Defensora Privada, en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy Estado Bolivariano de Miranda, en la cual Declaró con lugar la solicitud efectuada por el Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en tal sentido ordenó la Encarcelación del Ciudadano P.J.R.J. cedulado Nº V-16.937.287, en virtud de ser improcedente la concesión de formulas alternativas al cumplimiento de la pena en delitos de lesa humanidad, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en fecha 13 de marzo de 2013, dictó decisión mediante el cual hizo los siguientes pronunciamientos:

…Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 471 cardinal 1º y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Declarar con Lugar la solicitud efectuada por el Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en tal sentido se ordena la Encarcelación del ciudadano P.J.R.J., titular de la cedula de identidad N° V–16.937.287, en virtud de ser improcedente la concesión de formulas alternativas al cumplimiento de la pena en delitos de lesa humanidad. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud efectuada por el Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de que no existen errores materiales en el auto de cómputo de pena practicado por este Juzgado el 08 de Enero de 2013, a tenor del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente resolución judicial. Líbrese oficio al Jefe del Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas anexo boleta de Encarcelación a nombre del sub judice dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Capital Y.I.. Así mismo líbrese oficio al Comandante del Destacamento de Seguridad U.M.d. la Guardia Nacional, a los mismo efectos…

III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 03 de abril de 2013, la Profesional del Derecho FEBES INFANTE, IMPREABOGADO Nº 131.804, en su condición de Defensora Privada, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

Quien suscribe FEBES INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº 5.331.045, con domicilio procesal en el Centro Comercial El Pez Que Fuma, planta baja, ubicado en la calle sucre, Ocumare del Tuy Estado Miranda, Teléfono 04142400325, en mi condición de defensora de confianza P.J.R.J., titular de la cedula de identidad Nº 16.937.287, acudo ante ustedes, a los fines de interponer recurso de apelación conforme a los dispuesto en los articulo 440 y 439, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Cuarto (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Ruy (sic), de fecha trece (13) de Marzo de 2013, en donde se dictaron los siguientes pronunciamientos(…) PRIMERO: De conformidad con los artículos 471 cardinal 1º y 495 del Código Orgánico Procesal Penal , se acuerda Declarar con Lugar la solicitud efectuada por el Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y en tal sentido se ordena la encarcelación del ciudadano P.J.R.J., titular de la cedula de identidad Nº 16.937.287, en virtud de ser improcedente la concesión de formulas alternativas del cumplimiento de la pena en delitos de lesa humanidad (…), cuya decisión le ha causado un gravamen irreparable a mi defendido, puesto que desde el momento de la audiencia de presentación del imputado el mismo se encuentra gozando de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 256, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, ( vigente para la fecha de la concesión de la medida).

CAPITULO I

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

Estando de la oportunidad procesal para ejercer el recurso de apelación, esta defensa se dio por notificada de la misma en fecha 22-03-2013, tal como consta de la copia de Boleta de Notificación que anexo a la presente, decisión que fue dictada por el Tribunal Competente en vista de la solicitud hecha por el representante de la vindicta pública, en el sentido que mi reprensado P.J.R.J., titular de la cedula de identidad Nº 16.937.287, sea encarcelado por las consideraciones señaladas en su solicitud y a quien se le siguió un proceso por la presunta comisión del delito de : TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previstos y sancionados en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, lo hago de la manera siguiente:

CAPITULO

Si bien, es cierto que EL Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que los delitos considerados de lesa humanidad le he imposible conceder beneficios procesales como pos procesales en los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el caso del delito por el cual se le sigue proceso a mi defendido, tal vez obviando que en la Fase de Ejecución de la Pena, existen formulas (sic) de cumplimiento, como es el destacamento de Trabajo, el Régimen Abierto, y la L.C., siendo estas (sic) denominadas como FORMULAS (sic) DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS, y no BENEFICIOS PROCESALES. Ahora bien, si analizamos las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, las cuales son aplicables en la fase de investigación y de enjuiciamiento, en este sentido esta defensa considera que no puede existir en las fase de Ejecución de las Penas, un peligro de fuga o atentado contra la salud física y moral del colectivo y más aun si se realiza un exhaustivo análisis de las actuaciones del presente expediente, se puede ver claramente que a mi defendido al momento de practicarle la aprehensión y hacer su revisión corporal, los funcionarios la llevaron a cabo sin la presencia de testigos, ellos aunado a la hora en que ocurrieron los hechos como está reflejado en el acta policial, de inicio de investigación; todo ello con violación a las disposiciones contenidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal. (Mayúscula y resaltado de la defensa).- En ese sentido el Tribunal de Ejecución debe otorgar a mi defendido una fórmula alternativa Favorecedora, máxime cuando la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos y gozando mi patrocinado de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Por otra parte, se debe tomar en consideración que la reinserción social del penado viene a ser el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena, cuyo fin concibe el legislador que se puede obtener en etapas sucesivas progresivamente, contenido dicho principio de “progresividad”, en el articulo 7, ejusdem, que establece: Articulo 7.-

‘Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto así mismo, los conceptos de responsabilidad, convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley’.

Dicha norma concatenada con casi todo el texto de la Ley de Régimen Penitenciario, señala en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas, aprobadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, reunido en Ginebra en 1955, texto que, en su artículo 60.2, establece el principio de ‘progresividad

.

Que ello “(…) supone la existencia de diferentes etapas que debe ir superando la persona del condenando durante el proceso de ejecución de la pena, correspondiendo a cada etapa u grado de restricción de libertad que permita la aproximación a la libertad plena, siendo el régimen abierto una de las tales fases que se caracteriza por la combinación del internamiento de la penada en un establecimiento abierto en donde es orientado (sic) por un personal idóneo a sí mismo y a la comunidad donde vive, pretendiendo esta fase que la vida del residente se desarrolle de la manera más semejante posible a la normal”.

Por tal razón, considero que el transcurso del tiempo así como la buena conducta que pueda observarse entre otras hacen posibles la obtención de los beneficios de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C., figuras de Cumplimiento de Pena más próximas a la libertad.

En tal sentido, esta defensa considera que el encarcelamiento de mi patrocinado, va en contra del principio de igualdad que pueda tener en referencia al resto de los penados y en lugar de considerar y estimular a los mismos que al ser investigados por delitos de drogas, considerados como de lesa humanidad y que el otorgamiento de cualquiera de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena es improcedente se está llevando a cabo una desigualdad jurídica y discriminatoria, por violación del principio Constitucional de igual entre las partes, contenido en el artículo 21, numerales 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya limitación que llega a cabo a no otorgar los beneficios en especial en la jurisdicción de los tribunales de Ejecución del Estado Miranda, lo que conlleva es a menoscabar la oportunidad de acceso a los penados a las medidas alternativas, repercutiendo esto de una manera desfavorable en su tratamiento y rehabilitación; en consecuencia, solicito se declare con lugar el recurso de apelación.

PETITORIO

Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez, declare con lugar la apelación interpuesta por la defensa del ciudadano P.J.R.J., titular de la cedula de identidad Nº 16.937.287.”

IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 09 de mayo de 2013, la Fiscal Auxiliar Interino Décimo (10º) con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial da Contestación al Recurso de Apelación presentado por la Defensa Privada en fecha 03 de abril de 2013, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“La suscrita, C.E.L. actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima (10º) del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de la Sentencia, con domicilio procesal en la Sede del Ministerio Público ubicado en la avenida Intercomunal Guarenas, Sector Valle Verde, Edificio D´Abreu, piso 3; en atribuciones conferidas en los articulo 38 y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con los literales “a”, “d” y “e” del articulo 6 de la resolución Nº 610 emanada de la Fiscalía General de la República de fecha 05SEP00 (GO 37.040/20SEP00); ante usted acudo, con la finalidad de dar CONTESTACIÓN de conformidad con el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal (GOE 6.078/15JUN12), al RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el penado: P.J.R.J., titular de la cedula de identidad Nº V-16.937.287, en la causa signada bajo el número: MP21-P-2010-004161 (nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional) que se encuentra en los archivos de ese Despacho a su cargo y del cual fuimos efectivamente emplazados en fecha: 06MAY13, en los siguientes términos:

CAPITULO III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Esta Representante Fiscal; considera importante señalar lo dispuesto en el primer aparte del articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.930, de fecha 04 de septiembre de 2009 y actualmente primer aparte del articulo 472 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta extraordinaria 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, lo siguiente: “…si tuviere libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida procederá conforme a esta regla…”

Como colorario de lo anterior, dicha disposición debe ser adminiculada con lo explanado en la sentencia Nº 875, expediente Nº 0548-11, de fecha 26 de junio de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, donde se ratifica la imposibilidad de conceder beneficios tanto procesales como postprocesales en los delitos que atenta contra la salud física y moral colectiva, como lo es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en todas sus modalidades, la cual reza entre otras cosas lo siguiente:

Ahora bien, ciertamente la Sala ha Catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo considero la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impugnabilidad, conforme a lo establece el artículo 29 de la distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deberán afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negando aplicar a los jueces a quienes se encuentren incurso en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tantos los fases de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

Articulo 29:

(…) Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos de libertad, se consideran como, menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a la privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquellos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan con beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legitimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto el otorgamiento d beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases de cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881)

En este mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/2006, 2.175/2007, entre otras las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficios alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de las pena, del Código Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el articulo 60 de la Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí se puede proceder en los casos de delito de posesión ilícita, previsto en el articulo 34 ejusdem, - ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y que, actualmente, en el articulo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas , el cual no tiene contemplado dicha limitante.

En base a lo procedente expuesto, esta Sala observa que no le asiste razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los procedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los limites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estiman no están dados los supuestos previstos en el articulo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustentación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide…” (Negrillas y subrayados de esta Representación Fiscal).

Así las cosas; estando dentro de la oportunidad legal contenida en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, este Despacho Fiscal, da formal Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho FEBES INAFANTE, en su carácter de Defensa Técnica del penado: P.J.R.I. (sic), titular de la cedula de identidad Nº V-16.937.287 en la causa signada bajo el Nº MP21-R-2013-000047 (Nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 13 e marzo de 2013, mediante el cual Decreta la Privativa de Libertad en contra del penado: P.J.R.I., a los fines que cumpla recluido en establecimiento penal, el remanente de pena de 4 años de prisión así como; las penas accesorias del articulo 16 del Código Penal, que le fuera impuesta, como autor responsable del delito de TREFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en consecuencia; solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que le corresponda el estudio del presente Recurso, que el mismo sea admitido, y sustanciado conforme a derecho se refiere, procediendo a declarar el mismo SIN LUGAR, por ser contrario a derecho.”

V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Alzada, que la impugnación realizada por parte del recurrente, versa sobre la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en la cual Declaró con lugar la solicitud efectuada por el Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en tal sentido ordenó la Encarcelación del penado P.J.R.J., en virtud de ser improcedente la concesión de formulas alternativas al cumplimiento de la pena en delitos de lesa humanidad por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva en los artículos 440 y 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala lo siguiente:

Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertado sustitutiva.

5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6.- Las que concedan o rechacen la l.c. o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7.- Las señaladas expresamente por la ley.

Sobre el argumento esgrimido por el recurrente relativo a su disconformidad por los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, el cual declaro con lugar la solicitud efectuada por el Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en tal sentido ordenó la Encarcelación del penado P.J.R.J., en virtud de ser improcedente la concesión de formulas alternativas al cumplimiento de la pena en delitos de lesa humanidad; alegando que la decisión le ha causado un gravamen irreparable a su defendido por cuanto que desde la audiencia de presentación de imputado el mismo se encontraba bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenidas en el artículo 256 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para la fecha de la concesión de la medida).

Ahora bien observa esta corte, en cuanto a los delitos de drogas, hecho que reviste, una gran magnitud en cuanto al daño causado, tratándose de situaciones que afectan a la s.p., esta Alzada toma en consideración el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 349 de fecha 27 de marzo de 2009 con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales.

… Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: …Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad….

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes….

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…

En armonía con el criterio asumido por la Sala Constitucional antes señalada esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente, fijó posición en reiteradas decisiones anteriores, en fecha 29/10/2012, asunto Nº MP21-R-2012-000046, sentencia de fecha 23/11/2012 asunto Nº MP21-R-2012-000045, sentencia de fecha 23/11/2012 y asunto Nº MP21-R-2010-000100, sentencia de fecha 08/01/2013, sobre la improcedencia de beneficios, medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertad y formulas alternativas de cumplimiento de pena por delitos de trafico y otras modalidades en materia de de drogas.

Al respecto, observa este Tribunal Superior, que el delito por el cual fue imputado y condenado el ciudadano P.J.R.J., Cedulado Nº V-16.937.287, es por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, considerado este como delitos de “Lesa Humanidad” y así se desprende de la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 359 de fecha 28/03/2000, del MAGISTRADO ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de la cual se extrae:

…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas…omissis…

En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas)…omissis…

La Constitución de la República de 1961, en su artículo 76, establecía la protección a la s.p. como de las garantías fundamentales y por ello todos estaban obligados a someterse a las medidas legales de orden sanitario. Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el marco de los Derechos Sociales y de las Familias, en el artículo 83, amplía con creces este tan legítimo derecho social, que incluso forma parte del derecho a la vida. Proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, que lo debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, principiando por la Constitución misma, y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...

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Al respecto, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), señala lo siguiente:

…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado…omissis…

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...omissis…

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…omissis…

Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad…

Efectivamente, aprecia esta Sala Tercera, que el delito por el cual es condenado el ciudadano P.J.R.J., Cedulado Nº V-16.937.287, es por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, delito considerado como de Lesa Humanidad, el cual atenta contra la s.p. y el Estado, tratándose de delitos pluriofensivos y de lesa humanidad.

Respecto a lo expresado anteriormente, esta Corte de Apelaciones considera la imposibilidad de que el penado P.J.R.J., Cedulado Nº V-16.937.287, quien se encuentra incurso en este tipo delictual sea merecedor de Formulas Alternativas, siendo que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, es considerado por la doctrina y la Jurisprudencia como un delito que atenta contra la salud tanto física como mental de la sociedad en general, por lo que se considera de lesa humanidad.

Considera esta Sala oportuno y necesario mencionar, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, motivó debidamente la Privación Judicial de Libertad a solicitud del Representante del Ministerio Público, siendo que es cierto su fundamento en cuanto a que el delito por el cual se condenó al ciudadano P.J.R.J., atenta contra bienes jurídicos fundamentales para la salud mundial, actuando el Juez del prenombrado Tribunal del manera autónoma cumpliendo así con lo establecido en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

Artículo 4. Autonomía e Independencia de los Jueces.

En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y solo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia…

Por otra parte observa esta Alzada, que la decisión de fecha 25 de septiembre de 2012, por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, donde condena al ciudadano P.J.R.J. a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial por admisión de los hechos, tipificado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1º del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente durante el tiempo que dure la condena, ratificando así la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta el 13/02/2012 por ese Tribunal, evidenciando esta Alzada que en Audiencia Preliminar el Representante del Ministerio Público solicitó “se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “…si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a un pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código…” sin embargo el Tribunal de Control ratificó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo demostrar empeño y preocupación por la lucha contra el narcotráfico en todas sus modalidades, razón por la cual nuestro M.T.d.J. a través de sus jurisprudencias ha hecho un llamado a la responsabilidad y compromiso de cada uno de los administradores de justicia a la toma de conciencia en cuanto a que nos encontramos frente a delitos que están por encima de cualquiera otro de los delitos ordinarios, sin que ello pueda entenderse como discriminación, por cuanto todos los delitos tienen una escala de gravedad según los bienes jurídicos que afecten, y es así como los delitos de tráfico de drogas y sus diferentes modalidades atentan contra bienes jurídicos fundamentales como es la salud mundial, razón por la cual los jueces están comprometidos en su lucha y erradicación.

VI

DE LA DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada FEBES INFANTE, en su condición de Defensora Privada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, Estado Miranda, de fecha 13 de marzo de 2013, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional declaró con lugar la solicitud efectuada por el Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y en tal sentido ordenó la Encarcelación del penado P.J.R.J., cedulado Nº V-16.937.287 por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y la S.P., SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha trece (13) de marzo del dos mil trece (2013).

Publíquese, Regístrese y remítase al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T.. Déjese un ejemplar de la presente, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Juez Presidente,

Dr. Jaiber A.N..

Juez Integrante Juez Ponente,

Dr. A.D.G.D.. Orinoco Fajardo León

La Secretaria

Abg. Maria de Los Ángeles Vargas

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

Abg. María de Los Ángeles Vargas

JAN/OFL/ADG/LH/MV/Ab

EXP.MP21-R-2013-000047

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