Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: A.M.H.D.O..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: J.K. Y J.P.L..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA – FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS REGISTRADORES MERCANTILES Y NOTARIOS PUBLICOS).

OBJETO: NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA PENSION JUBILATORIA Y SOLICITUD DE JUBILACION.

En fecha 10 de julio de 2007 los abogados J.K. y J.P.L., Inpreabogado Nos. 50.886 y 47.910, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana A.M.H.D.O., titular de la cédula de identidad N° 3.811.185, interpusieron por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA – FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS REGISTRADORES MERCANTILES Y NOTARIOS PUBLICOS).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón en día 16 de julio de 2007 ordenó reformular la querella, ello de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se reformuló el día 19 de julio de 2007.

La actora solicita la nulidad de la Providencia N° 045/06 dictada el 22 de diciembre de 2006 por el Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se le negó el beneficio de jubilación por no cumplir con el requisito exigido en el artículo 14 del Estatuto del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos. Pide se le reconozca su derecho a la jubilación y se ordene al mencionado Fondo tramitar la referida jubilación.

En fecha 25 de julio de 2007 se admitió la querella y se ordenó conminar a la ciudadana Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma. No hubo contestación.

El 25 de octubre de 2007 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 02 de noviembre de 2007 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes dieron su conformidad a los limites fijados e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos. Ambas partes renunciaron expresamente al lapso probatorio.

Celebrada la audiencia definitiva, en la cual las partes hicieron uso de la palabra para ratificar sus alegatos, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Observa el Tribunal que la presente querella fue admitida el día 25 de julio de 2006, concediéndosele en dicho auto a la República un tiempo de quince (15) días hábiles, más quince (15) días de despacho para que diese contestación a la querella según lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 79 y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dicho lapso comenzó a correr el 07 de agosto de 2007, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber citado a la Procuradora General de la República, lapso que venció el 24 de octubre de 2007 sin que se hubiese dado contestación, por tanto la querella se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Fondo:

Argumentan los apoderados judiciales de la querellante que de los documentos marcados “D” y “E” queda demostrado que su representada se desempeñó por espacio de veintisiete (27) años, cinco (5) meses y dos (2) días en diversos cargos en la Administración Pública Nacional, siendo el último de ellos el de Notario Público Décimo Séptimo de Caracas, cargo éste último del cual fue removida en fecha 3 de julio de 2001, contando para ese momento con cincuenta y un (51) años de edad. Que como lo evidencia la certificación preparada por el Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional de fecha 18 de septiembre de 2001 marcada “D”, su representada laboró antes de su designación como Notario durante nueve (9) años, diez (10) meses y veintiocho (28) días en diferentes Órganos de la Administración Pública Nacional. Que de la constancia emitida por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia que acompaña marcado “E” se evidencia que laboró en ese Organismo desde el 09 de marzo de 1984 hasta el 18 de julio de 2001 lo que representaba un tiempo de servicio de diecisiete (17) años, seis (6) meses y cuatro (4) días. Que de la suma de los períodos reflejados en esas dos certificaciones se obtiene un total de servicios de: 27 años, 5 meses y 2 días. Que habiendo sido removida y retirada en el año 2001, se dirigió en múltiples oportunidades tanto a la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia como al Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos del mencionado Ministerio, a solicitar la concesión de su jubilación a la cual -dice- tenía derecho de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto del Fondo mencionado. Que ante tales solicitudes recibió la Resolución 0230-3800 suscrita por la Dirección General de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 22 de junio de 2005, mediante la cual se le respondió que se revisaría su expediente a objeto de verificar si reunía los requisitos para obtener dicho beneficio. Que con posterioridad en fecha 22 de junio de 2007 fue notificada de la Providencia N° 045/06 de fecha 22 de diciembre de 2006, mediante la cual el referido Fondo le negó “el derecho a la jubilación”, señalándole que para el momento de su último retiro de la función Pública (18-07-2001) sólo contaba con 22 años, 11 meses y 7 días de servicios.

Contra este último acto los apoderados judiciales de la querellante alegan falso supuesto. Argumentan al efecto, que la Administración erró al considerar que su representada no tenía el tiempo de servicio requerido para que procediese su jubilación, ello en razón de estimar el Fondo querellado que no contaba a los efectos de la jubilación el tiempo durante el que su mandante se encontraba removida, pero afectada por un acto de retiro que resultó anulado por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa; que allí está el error de interpretación de los hechos, que ese lapso debe considerarse como prolongación de la situación de disponibilidad en el que se colocó a la actora al ser removida en el año de 1989, por ende se trata de una situación activa, que esa prolongación alcanzó un lapso aproximado de 5 años, desde el 27-06-89 hasta el 26-07-94 oportunidad en la cual se le reincorporó al cargo de Notario. Que deben explicar que en 1989 su representada fue removida y retirada del cargo de Notario Público Décimo Séptimo de Caracas, no obstante el 15 de octubre de 1990 el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa declaró nulo el acto de retiro, ordenando se realizaran las gestiones reubicatorias para la cual la colocó en situación de disponibilidad, situación ésta que cesó cuando por Resolución N° 158 del Ministerio de Justicia publicada en la Gaceta Oficial N° 35.502 del 14 de julio de 1994 el Ejecutivo Nacional ordenó su reincorporación al mismo cargo de Notario Público Décimo Séptimo de Caracas. Que es así como durante el “periodo de tiempo (sic) en que A.M.H.D.O. se encontraba removida E ILEGALMENTE RETIRADA, Y DADO QUE NUNCA FUE OBJETO DE UNA MEDIDA DE RETIRO VALIDA (pues el retiro originalmente dictado en su contra fue anulado) dada su condición de funcionaria de carrera, ella permaneció en realidad en situación de DISPONIBILIDAD. Situación administrativa ésta que, según nuestro derecho positivo vigente, equivale a todos los efectos legales al servicio activo”, según lo prevé el artículo 85 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por tanto, ese tiempo “en que permaneció separada de su cargo de Notario y de la carrrera…, debe computarse a los efectos del cálculo de la antigüedad y para el otorgamiento del derecho de jubilación”, en virtud de que la disponibilidad se tiene como prestación efectiva del servicio a todos los efectos.

Que de acuerdo con lo expuesto su representada tiene derecho a la jubilación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Estatuto del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica: Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el cual establece que: “…tendrán derecho a jubilación los afiliados que tengan como mínimo cinco (5) años en el desempeño del cargo para el momento en que soliciten el beneficio de la jubilación, que hayan cumplido veinticinco (25) años de servicio, así como aquellos que habiendo cumplido veinte (20) años de servicio hayan alcanzado los sesenta (60) años de edad”. Que se encontraban cumplidos todos los extremos para que le fuera acordada ‘“de oficio”’ la jubilación el 18 de julio de 2001, fecha en que fue nuevamente removida del cargo de Notario, toda vez que tenía 51 años de edad y 27 años, 05 meses y 02 días al servicio de la Administración Pública.

Para decidir al respecto se observa que el único punto a resolver en el presente caso, es la determinación de si el tiempo que transcurrió entre la primera remoción del cargo de Notario que se le impusiera a la actora en fecha 27 de junio de 1989 hasta el 26 de julio de 1994, fecha en que es reincorporada a la Administración en el mismo cargo de Notaria del que había sido removida, debe considerarse como situación de disponibilidad, y en consecuencia computable a los efectos de la antigüedad para la jubilación, como es solicitado por los apoderados judiciales de la actora. Para resolver este asunto, en este caso en concreto, lo primero que hay que notar es que la reincorporación no se dio como cumplimiento del fallo del Tribunal de la Carrera Administrativo invocado, toda vez que la actora fue reincorporada el 26-07-94 al mismo cargo de Notaria del cual había sido removida bajo la calificación de alto nivel que estimó ajustado a derecho el Tribunal de la Carrera Administrativa y que confirmó la Alzada. De allí que aunque el nombramiento que se le hizo en la Gaceta Oficial ya mencionada habla de reincorporación, lo que hubo fue una nueva designación discrecional hecha por el Jerarca por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción. Siendo así mal puede aducir la actora que el lapso de disponibilidad debe entenderse prolongado por los cinco (5) años que mediaron entre la remoción declarada ajustada a derecho por el Tribunal de la Carrera Administrativa, confirmada por su Alzada, y la fecha de la nueva designación en el cargo de Notario Público Décimo Séptimo de Caracas el día 12 de julio de 1994, en efecto, la reincorporación ordenada en el fallo lo fue por un (1) mes para que se gestionase una reubicación, lo que evidentemente debía hacerse en un cargo de carrera, por tanto no puede hablarse de prolongación de una disponibilidad a la espera de una designación en un caso de libre nombramiento de remoción. Amén de ello, la disponibilidad vigente para aquel momento la fijaban los artículos 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 84 de su Reglamento General por un lapso de un (1) mes, de allí que no puede prorrogarse a cinco (5) años dicha situación de disponibilidad como lo aduce la querellante para fundamentar la pretensión de inclusión del lapso ya señalado, como antigüedad a los fines de la jubilación, pues ello vulneraria lo establecido en la Ley, y así se decide.

Aunando en el mismo sentido, se observa, luego de revisar cuidadosamente las cuatro (4) piezas que conforman el expediente administrativo así como las actas del expediente principal, que la hoy querellante nunca solicitó la ejecución voluntaria ni forzosa de la sentencia que ordenara su reincorporación por el lapso de un (1) mes en el cual debía buscarse su reubicación en un cargo de carrera, lo cual estaba obligada a hacer, pues la ejecución de la sentencia se ordena a petición de parte, por tanto estima este Tribunal que cuando ella aceptó la reincorporación el 26-07-94 en la Administración Pública en el mismo cargo de libre nombramiento y remoción de Notario, renunció a su derecho a ser reincorporada en un cargo de carrera como lo disponía el fallo que invoca a su favor, esto en definitiva determina que el lapso de los cinco (5) años no le pueden ser imputados a los fines de la jubilación, pues para conservar el derecho debió hacerse en cumplimiento del fallo dictado y haber solicitado la actora su ejecución, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por los abogados J.K. y J.P.L., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana A.M.H.D.O., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA – FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS REGISTRADORES MERCANTILES Y NOTARIOS PUBLICOS).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 22 de noviembre de 2007, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Exp. 07-2020

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