Decisión nº 1713 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de Junio del año dos mil nueve

199º y 150º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: L.J.H.D., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 10.100.618, de este domicilio y hábil y J.H.H.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.471.761, de este domicilio y hábil.

APODERADA JUDICIAL Y ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: A.J.D.F.H., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.465.269, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.117, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, y hábil.

DEMANDADOS: J.H.T., J.M.G.D.H., J.D.C.H.G. y L.C.H.G., M.D.V.H.G. y M.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.486.152, V-7.646.434, V-17.094.877, V-18.796.465, V-18.796.464 y V-10.715.302, de este domicilio y hábiles.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

II

SÍNTESIS PRELIMINAR

El presente expediente se encuentra en este Juzgado, en virtud de la demanda interpuesta el día 16 de septiembre del año 2008 por el ciudadano L.J.H.D., a través de su apoderada judicial abogado A.J.D.F.H., y asistiendo al ciudadano J.H.H.D. en el juicio incoado por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (Vuelto del folio 02)

En fecha 17 de septiembre del año 2008, se recibió se le dio entrada por auto separado el Tribunal resolverá lo conducente. (Folio 22).

Luego en fecha 29 de septiembre del año 2008, el Tribunal dicto decisión declarando la incompetencia, para conocer de la presente causa por razón de la cuantía, notificándose a la parte actora (Folios 23 al 26).

Posteriormente en fecha 01 de Octubre del año 2008, el alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación, debidamente firmada de la abogado A.J.D.F.H.. (Folios 29 y 30).

En fecha 07 de Octubre del año 2008, diligenció el ciudadano J.H.H.D., en su carácter de co-demandante y debidamente asistido por la abogado A.J.D.F.H., solicitando a este Tribunal una aclaratoria, en virtud de que en ninguna fase del proceso aparece como co-demandante con el ciudadano L.J.H.D.. (Folio 31).

Luego en fecha 13 de Octubre del año 2008, previo cómputo por secretaría, el Tribunal vista la solicitud de aclaratoria formulada por el ciudadano J.H.H.D., debidamente asistido de la abogado A.J.d.F.H., declara que la misma fue realizada en forma extemporánea por tardía, en virtud de no adecuar su aclaratoria a los previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 33).

En fecha 13 de Octubre del año 2008, el Tribunal declaro firme la sentencia dictada en fecha 29 de Septiembre del año 2008 y se ordenó bajar el expediente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LUBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, remitiéndose mediante oficio a los fines de que continuara conociendo de la presente causa. (Folio 35).

En fecha 20 de Octubre del año 2008, el presente expediente fue recibido por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, correspondiéndole por distribución al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. (Folio 37).

Posteriormente mediante decisión de fecha 22 de Octubre del año 2008, el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, en aplicación del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, planteando el conflicto de competencia a tenor de lo previsto en los artículos 70 y 71, ejusdem. Se remitieron copias fotostáticas certificadas al JUZGADO DISTRIBUIDOR SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, para que se pronuncie sobre el conflicto de competencia planteado.(Folios 38 al 41).

En fecha 24 de Octubre del año 2008, fueron recibidas las copias por el JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, correspondiéndole por distribución al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. (Vuelto del folio 68).

Luego en fecha 27 de Octubre del año 2008, fueron recibidas las actuaciones por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (Folio 69).

Posteriormente en fecha 15 de Diciembre del año 2008, el Juzgado SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, dictó decisión declarando material y territorialmente competente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para conocer y decidir en primera instancias, de la causa a que se contrae el presente expediente. (Folio 71 al 77).

Luego en fecha 15 de Diciembre del año 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se acordó la notificación de la parte actora. (Folio 79).

Seguidamente en fecha 31 de marzo del año 2009, diligenció el alguacil de este Juzgado, ciudadano Á.B.R.S., manifestando que procedió a notificar a los ciudadanos L.J. y J.H.H., o a su apoderada judicial, abogada A.J.D.F.H., recibiendo la boleta de notificación la abogado A.J.D.F.H.. (Folio 81).

Luego en fecha 21 de abril del año 2009, el Tribunal, se declaró firme la sentencia dictada en fecha 15 de Diciembre del año 2008, acordándose bajar el expediente al Juzgado de la causa. (Vuelto del folio 82).

En fecha 04 de mayo del año 2009, el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción judicial del Estado Mérida, recibió oficio contentivo de copias certificadas de la Regulación de Competencia del Expediente Nro. 6.242, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (Folio 84).

Mediante auto de fecha 11 de mayo del año 2009 el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, visto el contenido de la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó devolver la presente causa al Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines d siga conociendo de la misma. (Folio 85).

Posteriormente en fecha 14 de mayo del año 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el presente expediente, cancelando su asiento de salida. (Folio 87).

Luego en fecha 19 de Mayo del año 2009, el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibido el presente expediente, motivado a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este Tribunal en relación a la admisibilidad o no, resolverá la misma por auto separado. (Folio 88).

Este es el resumen de la presente causa.

PRIMERO

DE LA DEMANDA INCOADA

En el escrito cabeza de autos, interpuesto por el ciudadano L.J.H.D., a través de su apoderada judicial abogado A.J.D.F.H., y asistiendo al ciudadano J.H.H.D. en el juicio incoado por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, manifiesta, entre otras razones lo siguiente:

…“omissis… Es el caso ciudadano Juez, que el señor J.M.H.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.990.803, casado y civilmente hábil, adquirió un lote de terreno en fecha 23 de septiembre de 1987, según consta en anexo signado con la letra “B” contentiva de cuatro (04) folios útiles, en el cual hace referencia a que se le otorgaba un paso de servidumbre de dos metros con sesenta centímetros (2,60mts) aproximadamente, el señor J.M.H.T., construyo sobre dicho lote de terreno una casa de dos plantas, según consta en anexo signado con la letra “C” contentivo de cuatro (04), que posteriormente traspaso a nombre de sus dos hijos L.J.H.D. y J.H.H.D. ya identificados, según consta en anexo signado con la letra “D” contentivo de cuatro (4) folios útiles y “E” contentivo de cuatro (04) folios útiles; dicho inmueble esta ubicado en La Avenida Las Américas S.B.N.S.S.R., calle Mamá Adela, casas Nros 1-78 y 1-80. Es el caso ciudadano Juez que tanto mi mandante como el señor J.H.H.D., han estado en posesión continua, no ininterrumpida, pacifica, pública inequívoca y legitima del paso de servidumbre que posee los siguientes linderos: por el frente con la calle denominada Mamá Adela, por el fondo con la propiedad de mi mandante y del señor J.H.H.D., por el costado derecho visto desde frente con el edificio S.E. y por el costado izquierdo con terrenos que son o fueron de R.E.H., con una extensión de dos metros con sesenta centímetros (2,6OMts), de ancho por aproximadamente diez metros (1 OM) de fondo, porción de terreno que sirve de entrada a la vivienda de de mi mandante y del ciudadano J.H.H.D. y de estacionamiento de los vehículos propiedad de estos, en el cual se le coloco cemento y baldosas de caico, que consta según lo establecido en el documento signado con la Letra “C” y “D” desde hace mas de veinte (20) años, paso de servidumbre que solo sirve de acceso a las viviendas de mi mandante y del señor J.H.H.D., y hasta la presente fecha, en ningún momento los propietarios de dicho paso de servidumbre han manifestado necesitar dicha porción de terreno y como posteriormente demostrare el acceso a dichas viviendas que se encuentran en los laterales dan directamente a la vía principal, ahora bien ciudadano Juez por cuanto es nuestro deseo ser reconocido como únicos y exclusivos propietarios del terreno que sirve como paso de servidumbre antes identificado por haberlo adquirido por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.952 y 1.979 del Código Civil vigente, es por lo que acudo ante usted para DEMANDAR, como en efecto DEMANDAMOS a los ciudadanos: J.H.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.486.152, civilmente hábil J.M.G.D.H., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 7.646.434, civilmente hábil, J.D.C.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.094.877, civilmente hábil, L.C.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.796.465, y civilmente hábil M.D.V.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.796.464, civilmente hábil y M.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.715.302, civilmente hábil y domiciliados en M.E.M., en La Avenida Las Américas S.B.N.s.S.R. calle Mamá Adela, edificio “S.E.” N° 1 -64A y 1 -64B según consta en anexo signado con la letra “F”, “G” y “H” contentivos de trece (13) folios útiles. Propietarios del Mencionado Terreno de conformidad con lo establecido en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convengan y reconozcan nuestro derecho de propiedad sobre dicho terreno que sirve de paso de servidumbre antes descrito, o en su defecto lo dictamine este Tribunal mediante sentencia, la cual una vez definitivamente firme sea remitida con Oficio a la correspondiente Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida a los fines de su Protocolización, de conformidad con lo establecido en el Artículo 696 del Código de Procedimiento Civil. FUNDAMENTO LEGAL Fundamentamos la presente Demanda en los artículos 772, 1.952, 1953 y 1979 del

Código Civil vigente y los artículos 690 y siguientes del Libro Cuarto, Titulo III Capitulo 1del Código de Procedimiento Civil vigente. DEL PETITORIO Solicitamos seamos reconocidos como únicos y exclusivos propietarios del terreno que sirve como paso de servidumbre antes identificado por haberlo adquirido por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Solicitamos que se decrete la prohibición de enajenar y gravar sobre la porción de terreno objeto de esta demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 588 y oficie a la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida. ESTIMACIÓN DE LA ACCIÓN. Estimo la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) mas los costos y costas de la presente demanda y solicito que esta demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley..

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SEGUNDO

REVISIÓN DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR EL ACTOR

  1. - Copia certificada de documento venta pura y simple al ciudadano J.M.H.T., expedida por el Registro Público del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, de fecha 23 de septiembre de 1.987, mediante el cual se certifica que en tal documento aparece el mencionado ciudadano como propietario del lote antes indicado. (Folios 06 al 09).

  2. -Copia certificada de documento público, de fecha 16 de agosto de 1.993, expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante el cual se demuestra que el ciudadano J.M.H.T., construyó a sus propias en el inmueble objeto de la presente causa unas mejoras consistente en una casa de dos plantas. ( folios 11 al 13).

  3. - Copia certificada de documento venta pura y simple, de fecha 09 de marzo del año 1.995, en donde el ciudadano J.M.H.T., da en venta pura y simple al ciudadano L.J.H.D., un inmueble consistente en una casa signada con el Nro. 1-78, ubicada en jurisdicción de la parroquia Civil Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, expedida por el Registro Público del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, mediante el cual se certifica que en tal documento aparece el mencionado ciudadano como propietario del inmueble antes indicado. (Folios 14 al 16).

  4. -Copia certificada de Documento de Condominio, de fecha 31 de marzo del año 1.995, expedida por el Registro Público del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. (Folios 17 al 20).-

Este tribunal deja expresa constancia: Estos tres documentos fueron consignados junto con el libelo, no existen a los autos otro documento que fuera acompañado por el actor en el momento de interponer la respectiva demanda, y tales anexos se verifican del sello de distribución que indica, el libelo constante de 2 folios y 05 anexos en 18 folios. (Vuelto del folio 02).

III

EXAMEN SOBRE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos genéricos de la admisibilidad de cualquier acción, en cuya norma rectora se indica: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”. Partiendo de la norma citada ut supra, se observa que del estudio del contenido del escrito libelar se desprende que la parte accionante demanda a los ciudadanos J.H.T., J.M.G.D.H., J.D.C.H.G. y L.C.H.G., M.D.V.H.G. y MAGALYY GUTIETRREZ PARRA, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, de un inmueble identificado en dicho escrito cabeza de autos.

Ahora bien, tal y como lo afirma la doctrina el juicio de prescripción adquisitiva esta enmarcado dentro de las llamadas acciones declarativas y su finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo, inherente a una persona, ya sea en forma pasiva o activa, como titular de un derecho real o como acreedor o deudor en una relación obligatoria; por otra parte, la pretensión contenida en el libelo de la demanda debe estar dirigida a obtener una declaratoria de propiedad sobre bienes susceptibles de ser adquiridos por usucapión. Aunado a lo expuesto, igualmente la parte accionante debe dar cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto establece:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador, en la cuaL conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.

Al Tribunal le resulta pertinente examinar exhaustivamente que el actor en la presente juicio interpuesto por el ciudadano L.J.H.D., a través de su apoderada judicial abogado A.J.D.F.H., y asistiendo al ciudadano J.H.H.D., interpuso juicio de Prescripción Adquisitiva, cuyo procedimiento esta previsto dentro del Código de Procedimiento Civil, en el Titulo III “de los juicios sobre la propiedad y posesión” específicamente en el CAPITULO I, cuya normas rectoras para sustanciar este procedimiento están comprendidas desde el artículo 690 al 696, y específicamente la norma del 691, consagra los requisitos para lograr determinar los sujetos pasivos de la acción interpuesta es decir, para lograr el contradictorio en este procedimiento especial.

De la norma supra indicada, en el presente procedimiento debe esta Juzgadora previa a la revisión de los recaudos acompañados, verificar la necesidad del cumplimiento de esta norma en el presente juicio a los fines de determinar su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata, pues, de ciertos requisitos especiales, expresa o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal de este proceso, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por el tipo de exigencia formal en este procedimiento.

En efecto, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos específicos de pertinencia para permitir la entrada a la demanda por prescripción adquisitiva, los siguientes: 1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. 2) La presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. 3) La presentación de copia certificada del título respectivo. Considera esta juzgadora, que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión.

Es importante resaltar, que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 eiusdem, ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, según fallo de fecha 13 de Agosto del 2.002, de la Sala Político Administrativa, como una causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la demanda en el momento de providenciar la misma, sin que fuere posible que el Tribunal de oficio solicite el cumplimiento de tal requisito, ya que al tramitarla y dictar sentencia de fondo declarativa con lugar, lo haría incurrir en responsabilidades administrativas, civiles o penales, en virtud de los posibles perjuicios que se le pudiera causar a terceros con derechos en el inmueble en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691 eiusdem, que establece una causal de inadmisibilidad específica a estos procedimientos.

Así mismo, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, ratificó el criterio señalado ut supra, y en un caso de iguales características al de marras, estableció, las consecuencias respecto del incumplimiento de los requisititos establecidos en la comentada norma, aún y cuando el juicio se encuentre en estado de dictar sentencia sobre el fondo, y al respecto estableció: “…Con fundamento a todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil… la demanda de prescripción adquisitiva planteada por la parte actora… es inadmisible, siendo en consecuencia irrelevante decidir el resto de la defensas y alegatos esgrimidos por las partes…” (Negritas y subrayado del Tribunal).

La omisión en el cumplimiento de la norma 691 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le d.v. jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.

Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la misma Sala Constitucional precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil permite al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:

… omisis la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que le ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causam no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…

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Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I H.D.E., pág, 273).

En este Sentido, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal”. Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es, el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador: la primera de ellas, es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo tal que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado y, la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento.

Para satisfacer la primera carga es necesario que se cumplan, a cabalidad, los requisitos constitutivos de la relación procesal, o lo que es igual decir: “los presupuestos procesales”, mientras que, para satisfacer la segunda, es impretermitible que se verifiquen los requisitos constitutivos de una sentencia favorable a la pretensión del actor.

Ahora bien, resulta que, en virtud de que están vinculados a la validez del proceso, los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez.

Bajo los argumentos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que en el presente juicio la parte actora no acompañó a su libelo, tal como era su obligación de acuerdo al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Certificación del Registrador en la cual conste los nombres, apellidos y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina del Registro como propietarios o titulares del cualquier derecho real sobre el inmueble, lo cual significa el incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra, y con fundamento a la doctrina expuesta en el sub iudice considera quien aquí decide, que por cuanto, el presente juicio, no reunió los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ni la copia certificada del Título respectivo, cuyos documentos son fundamentales para interponer la presente acción, debe ser declarado INADMISIBLE la presente acción interpuesta, y en consecuencia se ordena notificar a la parte actora del presente fallo, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 10 ejusdem Y así se decide. Y así se declara.

IV

DISPOSITIVO:

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por el ciudadano L.J.H.D., a través de su apoderada judicial abogado A.J.D.F.H., y asistiendo al ciudadano J.H.H.D., todos identificados en el presente fallo, respecto al inmueble objeto de la presente acción.

SEGUNDO

Se ordena la notificación a la parte actora de la presente decisión en su domicilio procesal indicado al folio 2 y su vuelto del presente expediente, en la avenida Las Américas, sector el Campito, casa Nro. 07, al lado del IPASME Estadal, de esta ciudad de Mérida, de conformidad con los artículos 251 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 10 ejusdem.

Cuya notificación se hará a la propia parte y/o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que el día siguiente a aquél en que conste en autos su notificación, comenzará el cómputo del lapso para el ejercicio de los recursos que sean procedentes en esta instancia. De conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, hágase la notificación en la forma establecida en dicha norma, dejando la boleta de notificación en el domicilio procesal indicado por la parte accionante.

Líbrese la boleta de notificación ordenada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil nueve (2.009).

LA JUEZ,

ABG. Y.F.M.

LA SECRETARIA

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) de la tarde. Se libro boleta a la parte actora. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. LUZMINY QUINTERO

YFM/LQ/dr.-

Exp. 27.928

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