Decisión nº 1585 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de Octubre de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2012-000592. SENTENCIA Nº 1.585.-

Vistos, con informes de ambas partes.

En fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2012, los ciudadanos J.C.C.C. y L.B.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.936.313 y 15.028.841 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 66.136 y 111.044 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “SERVICIOS SAN A.I., C.A.” (antes denominada PRIDE INTERNACIONAL, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Enero de 1982, bajo el Nº 1, Tomo 2-A, cuyo cambio de denominación se encuentra registrado por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2007, bajo el Nº 56, Tomo 1.715-A., e igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-07023469-5, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0723 de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2012 y notificada en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Inadmisible por Falta de Cualidad, el Recurso Jerárquico ejercido en fecha dos (02) de Agosto de 2012, contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICE/RC/DSA/R-2012-096 de fecha treinta (30) de Abril de 2012, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT y la División de Sumario Administrativo adscrita dicha Gerencia, mediante la cual determinó los siguientes montos y conceptos:

Sanción Aplicable

en U.T. Valor de U.T. al momento

del incumplimiento Bs. Monto Bs.

150 90,00

13.500,00

Proveniente de la distribución efectuada el mismo veintitrés (23) de Noviembre de 2012, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2012-000592, mediante auto de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2012, ordenándose librar boletas de notificación a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

En fecha diez (10) de Abril de 2013 la ciudadana Yanibel L.R. en su carácter de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la designación realizada mediante Oficio Nº 115/2013, emanado de la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de esta jurisdicción; concediéndose un lapso de tres (3) días de despacho a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la vacante temporal del Juez Provisorio.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 71/2013 de fecha diecisiete (17) de Abril de 2013, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el lapso de promoción de pruebas el tres (03) de Mayo de 2013, dejándose constancia por auto de fecha seis (06) de Mayo de 2013 que únicamente hicieron uso de ese derecho los ciudadanos J.C.C.C. y L.B.M., ya identificados como Apoderados Judiciales de la recurrente, quienes consignaron escrito constante de dos (2) folios útiles con sus respectivos anexos, referidas a pruebas documentales, las cuales fueron admitidas mediante Sentencia Interlocutoria Nº 89/2013 de fecha catorce (14) de Mayo de 2013.

Asimismo mediante auto de fecha dieciocho (18) de Junio de 2013 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y se fijó oportunidad de informes, la cual fue celebrada en fecha en fecha dieciocho (18) de Julio de 2013 compareciendo la ciudadana L.B., ya identificada como apoderada judicial de la recurrente, quien consignó escrito de informes constante de seis (06) folios útiles, debiéndose destacar que con anterioridad, el diez (10) de Julio de 2013 la ciudadana L.M.F.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.684.702, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.362, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consignó conclusiones escrito constante de veinte (20) folios útiles, así como también copia certificada del expediente administrativo.

Venciendo el lapso de presentación de las observaciones a los informes en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2013, se dejó constancia que únicamente hizo uso de este derecho la ciudadana L.B., ya identificada como apoderada judicial de la recurrente, quien consignó escrito constante de seis (6) folios útiles, quedando vista la causa para sentencia el primero (1º) de Agosto de 2013.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

Mediante P.A. (Fiscalización y Determinación) Nº SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/2010/ISLR/00160 de fecha tres (03) de Septiembre de 2010, notificada el siete (07) de Septiembre de 2010, y sustituida posteriormente por la P.A. Nº SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/2011/ISLR/002 de fecha doce (12) de Enero de 2011, la División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificó en fecha veintiuno (21) de Enero de 2011, a la contribuyente “SERVICIOS SAN A.I., C.A.”, de conformidad con los artículos 121 numerales 2 y 5, 124, 127 al 130, 145, 152, 177 al 193 del Código Orgánico Tributario, la autorización dada a los fiscales actuantes con el fin de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias en materia de Impuesto Sobre la Renta, en la partida de gasto, rubro, Impuesto a las Transacciones Financieras, correspondientes a los períodos fiscales del 2007 y 2008; así como detectar y sancionar los posibles ilícitos tributarios cometidos.

Producto de dicha investigación fiscal se notificó el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/2011/ISLR/002-05, en la cual se dejó constancia que la contribuyente no proporciona o comunica a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la actualización en los registros, dentro de los plazos establecidos; que lleva el libro de accionistas y el Libro de Actas de Asamblea sin cumplir con las formalidades, y que no lleva el Libro de Actas de la Junta de Administradores, lo cual comporta incumplimiento de los deberes formales tipificados en los numerales 3 y 4 del artículo 100 del Código Orgánico Tributario.

Concluyendo el procedimiento de fiscalización con la notificación el veintiséis (26) de Junio de 2012 de la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICE/RC/DSA/R-2012-096 de fecha treinta (30) de Abril de 2012, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT y la División de Sumario Administrativo adscrita dicha Gerencia, mediante la cual determinó los siguientes montos y conceptos:

Sanción Aplicable

en U.T. Valor de U.T. al momento

del incumplimiento Bs. Monto Bs.

150 90,00

13.500,00

No estando conforme con dicho acto administrativo, en fecha dos (02) de Agosto de 2012 el ciudadano Y.V., titular de la cédula de identidad Nº 11.030.653, presuntamente actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “SERVICIOS SAN A.I., C.A.”, asistido por el ciudadano J.C.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.936.313 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.136, interpuso Recurso Jerárquico ante la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, el cual fue declarado INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD de conformidad con los artículos 49 y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente contra esta última decisión administrativa la referida sociedad mercantil ejerció Recurso Contencioso Tributario, el cual fundamentó en los términos siguientes:

Solicita, en primer lugar, la nulidad absoluta de la Resolución por la violación al derecho a la defensa además de incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, en cuanto asegura que al haberse declarado inadmisible el Recurso Jerárquico, hubo una errada calificación por parte de la Administración al haber señalado la falta de cualidad del ciudadano Y.V..

Adicionalmente señala que el derecho a la defensa constituye una garantía para las personas naturales o jurídicas que deben resguardarse tanto en los procesos judiciales como los procedimientos administrativos, y que siendo así, la Administración actuante debió concederle a su representada, a su modo de ver, el lapso de diez (10) días hábiles, a los fines de subsanar el supuesto error en la interposición del recurso, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código Orgánico Tributario; y que al negársele dicha oportunidad fue vulnerado a su decir el derecho de su representada.

Estima además que la resolución recurrida adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al haber fundamentado su decisión en una supuesta falta de cualidad, que a su parecer resulta inexistente.

Por otro lado, solicita la nulidad absoluta de la resolución impugnada en cuanto considera que al confirmar automáticamente la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICE/RC/DSA/R/2012-096 reiteró indirectamente el contenido de un acto previo, incurriendo según su parecer en una flagrante violación al principio non bis in idem consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, al haberle impuesto a su representada multas respecto a ilícitos, a su decir, que ya habían sido sancionados mediante la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/VDF/98/2009 de fecha catorce (14) de Noviembre de 2009, dictada con ocasión al procedimiento de verificación de las obligaciones tributarias en materia de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio de 2008.

Asimismo en la oportunidad de informes la recurrente ratificó todos y cada uno de los alegatos contenidos en su escrito recursivo, adicionando a ellos un capítulo referido a las pruebas documentales promovidas en el presente juicio, entre ellas, original de la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/VDF/98/2009 de fecha catorce (14) de Octubre de 2009, y los originales de las Planillas para Pagar (liquidación) Forma 901 emitidos por la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, según la Resolución Nº SNAT/INTI/GCTICE/RC/DFMHAC/VDF/98/2009, todo lo cual asegura demuestra la vulneración al principio del non bis in idem. Finalmente en su escrito de observaciones a los informes de la parte contraria realizó una serie de consideraciones sobre la declaratoria de inadmisibilidad en vía administrativa, para luego referirse al vicio de falso supuesto de hecho y violación al derecho a la defensa, y la infracción al principio non bis in idem.

Ahora bien, en la oportunidad de informes la representación Fiscal, ratifica todas y cada una de las actuaciones Fiscales que conforman el fundamento y objeto del presente recurso, rechazando además los alegatos formulados en el escrito recursivo, de la manera siguiente:

Respecto al alegato de nulidad absoluta de la Resolución por violación al derecho a la defensa además del vicio de falso supuesto de hecho, considera que la Administración actuó apegada a derecho de conformidad con las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario, señalando que en el caso de autos el ciudadano Y.V., se identificó como representante legal de la recurrente, y que sin embargo del Acta Constitutiva más las Actas de Asamblea Extraordinaria consignadas, se desprende que quien figura como Representante Legal es el ciudadano Cagnolatti E.F., titular de la cédula de identidad Nº E.- 822364368, y no el ciudadano antes mencionado; concluyendo entonces que en ningún momento fue violentado el derecho a la defensa de la recurrente, pues señala como indispensable la cualidad para ejercer el recurso jerárquico, así como accionar órganos administrativos y jurisdiccionales, por lo tanto solicita sea desestimado dicho alegato.

Con respecto a la denuncia de violación del principio del non bis in idem consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Carta Magna, señala que las sanciones impuestas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital difieren en su contenido con la sanción impuesta por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, describiendo a tal efecto el siguiente cuadro comparativo:

GERENCIA DONDE EMANA EL ACTO. SANCIÓN MONTO

GERENCIA REGIONAL DE TRIBTOS (sic) DE COONTRIBUYENTES ESPECIALES DEBERES

FORMALES 18.000,00

DIVISIÓN DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR-ORIENTA (sic) IVA, ISLR,

DEBERES

FORMALES 4.030.244,00

En base a ello rechaza el argumento de la recurrente y al no haber producido en el juicio, a su decir, pruebas que desvirtuaran los hechos valorados por la Administración Tributaria en los que se demuestre que los hechos no están acordes con el presupuesto imponible generador de la sanción realizada por la Administración Tributaria, debe prevalecer la presunción de legitimidad y veracidad del acto administrativo de contenido tributario.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que la causa se circunscribe en verificar si se encuentra ajustada a derecho la declaratoria de INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD contenida en la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0723, tras haber sido denunciado contra esta el vicio de falso supuesto de hecho, sin embargo, y previo a ello, entraremos a conocer sobre la delación constitucional referida a la violación del derecho a la defensa en tanto la parte actora considera que al ser omitida la disposición contemplada en el artículo 154 del Código Orgánico Tributario, le fue impedido subsanar la omisión observada por la Administración Tributaria en la interposición del Recurso Jerárquico; siendo analizado con posterioridad la denuncia referida al principio del non bis in idem consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar referida la misma al acto primigenio, de incumplimientos determinados mediante la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GCTIC/RC/DFMHAC/VDF/98/2009 de fecha catorce (14) de Noviembre de 2009, dictada con ocasión al procedimiento de verificación de las obligaciones tributarias en materia de Impuesto Sobre la Renta correspondientes al ejercicio de 2008

Delimitada así, este Tribunal estima conveniente señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el derecho a la defensa, es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración. Asimismo ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social).

Así también, este Juzgado considera que la situación inicialmente planteada queda ubicada en la posibilidad del llamado “despacho saneador”. A ese respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00019 publicada en fecha dieciocho (18) de Enero de 2012, caso: E.A.M.L. versus Fisco Nacional, ha señalado:

En este sentido, esta M.I. considera oportuno traer a colación la sentencia de esta Sala Nro. 00208 del 16 de febrero de 2011, caso: Pavema Gráfica, C.A., en la cual se ratificó el criterio sostenido mediante fallo Nro. 06482 de fecha 07 de diciembre de 2005, caso: Hotelera Sol, C.A., en la que con relación al despacho subsanador en los recursos ejercidos en sede administrativa, se estableció lo siguiente:

‘En este orden de ideas, esta Sala como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa y a los fines de unificar los criterios jurisprudenciales, pasa a revisar los fundamentos expresados por la sentencia apelada, y a tal efecto juzga oportuno citar el contenido del artículo 154 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual es del tenor siguiente:

‘Artículo 154.- Cuando en el escrito recibido por la Administración Tributaria faltare cualquiera de los requisitos exigidos en las leyes y demás disposiciones, el procedimiento tributario se paralizará, y la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al interesado, comunicándole las omisiones o faltas observadas, a fin de que en un plazo de diez (10) días hábiles proceda a subsanarlos.

(…) El procedimiento tributario se reanudará cuando el interesado hubiere cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para la tramitación de su petición o solicitud’. (Destacado de la Sala).

Sobre la disposición normativa antes transcrita es necesario advertir que la misma se encuentra inserta en el Capítulo III ‘De los Procedimientos’, administrativos constitutivos o de primer grado, iniciados a instancia de parte, establecida por el legislador con el objeto de dar oportunidad al particular de subsanar las omisiones en que hubiera incurrido y así asegurar que la Administración forme su voluntad y dicte su acto administrativo en respuesta a la solicitud planteada.

Sin embargo, no puede extenderse dicho deber a los procedimientos administrativos de segundo grado o impugnatorios, que se inician con la interposición de los recursos administrativos, en la materia tributaria, del jerárquico, pues en este caso, ya el legislador exige para su ejercicio estar asistido o representado de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria (Artículo 243 del Código Orgánico Tributario) y sanciona su incumplimiento con la inadmisibilidad del recurso (Artículo 250 eiusdem).

De manera, que en el caso bajo análisis la Administración Tributaria no estaba obligada a notificar a la contribuyente acerca de la omisión advertida, y así lo ha establecido esta Sala en anteriores oportunidades al pronunciarse sobre la inaplicabilidad del supuesto de hecho descrito en el artículo 154 del Código Orgánico Tributario vigente (despacho saneador) en los procedimientos administrativos recursivos cuando se ejerce el recurso jerárquico en materia tributaria, en sentencia N° 06482 del 07 de diciembre de 2005, caso: Hotelera Sol, C.A., tal como se transcribe a continuación:

‘(…) es necesario destacar que el procedimiento administrativo en general consta de dos fases, a saber: el procedimiento constitutivo o de primer grado, concluido el cual la Administración manifiesta su voluntad a través de un acto administrativo y el procedimiento impugnatorio o de segundo grado, que tiene por norte precisamente atacar el acto administrativo por considerar que afecta la esfera de derechos del interesado, mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la Ley.

En el ámbito del derecho tributario, el contribuyente cuenta, para recurrir en sede administrativa, con el recurso jerárquico, el cual podrá ejercer de manera facultativa, esto es, su interposición no se considera un presupuesto necesario para acceder a la vía jurisdiccional, razón por la cual puede acudir directamente a los órganos que conforman la jurisdicción contencioso tributaria a los fines de impugnar el acto administrativo definitivo de contenido tributario, sin haber agotado antes la vía administrativa (…).

En conexión con lo antes expuesto, observa esta Sala que el procedimiento que consideró el a quo que el INCE debió seguir, una vez se percató de la ausencia de ciertos requisitos en la oportunidad de la presentación del escrito contentivo del recurso jerárquico, es decir, el previsto en el artículo 154 eiusdem, está referido exclusivamente a las solicitudes que se formulen a la Administración Tributaria fuera del procedimiento impugnatorio supra referido. Así se declara.

De ahí que las causales establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente resultan de obligatoria observancia y su verificación deviene inexorablemente en la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico, motivo por el cual es imperioso para la Sala revocar el fallo apelado y proceder a la revisión de dichas causales en el caso concreto. Así se decide.’

En similar sentido, esta Sala mediante decisión N° 00976 del 07 de octubre de 2010, caso: Marítima C.L.M., S.A. (MACAMAR), señaló lo siguiente:

‘(…) Así, la actividad en materia tributaria realizada por los distintos órganos y entes que conforman la estructura político-territorial de la Administración Pública, se maneja a través de procedimientos legales, que se abren o inician cuando los administrados someten ante la Administración respectiva una petición o solicitud, dando como resultado un acto administrativo tácito o expreso (que conformaría el primero grado); quedando bajo la potestad del interesado impugnar la legalidad del mismo mediante los recursos previstos a tales efectos (segundo grado), que en esta materia pueden ser, indistintamente, mediante el recurso jerárquico (Art. 242) o el recurso contencioso tributario (259). No obstante, debe destacarse como lo indicara la jurisprudencia reseñada, que una vez se opta por el recurso jerárquico, el recurrente debe esperar a que se produzca la decisión o en su defecto, esperar a que transcurra íntegramente el lapso legal que tiene la Administración para hacerlo, a fin de que opere la figura del silencio administrativo negativo y en consecuencia, quede abierta la jurisdicción contenciosa tributaria, a tenor de lo pautado en los artículos 255 y 259 del vigente Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, dentro del ámbito tributario, el legislador ha previsto principios y reglas para garantizar la seguridad jurídica de los administrados en los procedimientos administrativos de carácter tributario que se llevan a cabo en las distintas Administraciones, entre las cuales se encuentra el despacho saneador (Art. 154), que consiste en el deber que tiene la Administración al momento de recibir solicitudes y peticiones de los administrados, de informar a éstos de cualquier falla u omisión de requisitos relacionados con la referida petición, pero sólo aplicable, como antes se indicara, a los procedimientos administrativos de primer orden, que en el Código Orgánico Tributario vigente están ubicados estructuralmente en el Título IV, Capítulo III. De los Procedimientos. Ello se infiere, del propio artículo 154 que establece la posibilidad que tiene el administrado cuando le sean objetadas las correcciones exigidas, de ejercer las acciones o recursos respectivos. Por lo que el acto entraría en la siguiente etapa, vale decir, la de los medios impugnatorios o de segundo orden, que está regulado en el Título V, Capítulo II, del aludido Código.

Precisado lo anterior, corresponde decidir respecto a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la asistencia jurídica alegada por el representante judicial de la contribuyente, al emitir el acto definitivo recurrido.

(…)

Pues bien, visto que el citado acto administrativo fue impugnado mediante el recurso jerárquico incoado ante la Administración Tributaria, de conformidad con el artículo 242 eiusdem, que de acuerdo a lo antes expuesto, el despacho saneador no se aplica a los medios de impugnación o de segundo grado, vale decir, en los recursos impugnatorios que pueden ejercerse por disconformidad con los actos administrativos definitivos de contenido tributario, que era una obligación insoslayable del Instituto aplicar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 250 del aludido Código y, observado el pronunciamiento del a quo mediante la sentencia apelada, esta Sala declara como lo afirmara el sentenciador de la causa, que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) no cercenó, en modo alguno, el derecho a la defensa, al debido proceso, ni tampoco dejó en estado de indefensión a la contribuyente. Así se declara’.’. (Resaltado de la Sala).

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala discrepa de lo aseverado por el Juzgador de instancia, con relación a la obligatoriedad de la Administración Tributaria de notificar al contribuyente mediante el despacho subsanador previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuya norma conforme a la sentencia parcialmente transcrita y a la normativa legal vigente en materia tributaria no resulta aplicable al caso examinado, así como tampoco se evidencia la transgresión de la garantía del debido proceso, motivo por el cual resulta procedente el vicio de falso supuesto de hecho y derecho alegado por la representación fiscal. En consecuencia, se revoca en este aspecto el fallo apelado. Así se declara.

Del criterio jurisprudencial transcrito, este Organo Jurisdiccional advierte que la causa de merito deviene de un Recurso Jerárquico interpuesto y no de una solicitud elevada a la Administración, por lo que resulta de obligatoria observancia y análisis las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario, no siendo de este modo de forma alguna transgredido el derecho a la defensa de la accionante, por no haber la Administración actuado de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de nulidad del acto administrativo recurrido tras considerar que el mismo adolece del vicio de falso supuesto de hecho al sostener que la Administración Tributaria incurrió en una errada calificación de los hechos al haber señalado que el ciudadano Y.V., no tenía la cualidad necesaria a los efectos de la admisibilidad del Recurso Jerárquico.

Al respecto es menester señalar que el vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

Al respecto este Tribunal observa del expediente administrativo cursante a los autos, que la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0723 la cual declaró inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido con base en el supuesto a que no se acreditó suficientemente la representación legal de la persona que intervino en el procedimiento, reconoce expresamente lo siguiente (folios 196 al 204):

En el caso que nos ocupa, el ciudadano Y.V., titular de la cédula de identidad Nº 11.030.653, en su escrito inserto al folio dos (2) del expediente administrativo, se identifica como Representante Legal de la contribuyente SERVICIOS SAN A.I., C.A.,,(sic) carácter éste que no le otorga la cualidad para actuar en nombre y representación de la sociedad mercantil antes indicada, así se evidencia del Acta Constitutiva Registrada en fecha 09 de enero de 1995de(sic) Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 09 noviembre 2007, inserta a los folios once (11) y quince(15) del presente expediente administrativo

Asimismo se desprende que los representantes legales de la recurrente son Presidente J.E.C.A., titular de la cedula (sic) de identidad Nº 5.617.268, Vice-Presidente J.J.M.R. titular de la cedula (sic) de identidad Nº 6.201.256, Accionista J.E.B. de Calderón titular de la cedula (sic) de identidad Nº 3.730.839, Comisario C.B.C., Comisario Suplente S.M.C., de tal manera que al suscribir el ciudadano Y.V., el escrito contentivo del Recurso Jerárquico sin acompañar Documento Poder, a través del cual pruebe su titularidad e interés legítimo para intentar el mencionado recurso, incurrió en el supuesto de inadmisibilidad a que antes se hizo referencia.

De igual forma se observa del expediente administrativo que únicamente fueron consignadas, al momento de la interposición del Recurso Jerárquico, copias certificadas del Acta Constitutiva originaria inserta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha doce (12) de Enero de 1982, bajo el Nº 1, Tomo 2-A, así como el Acta de Modificatoria inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2007, bajo el Nº 56, Tomo 1.715-A., de las cuales se desprenden al folio 168 Vto., lo que a continuación se indica:

(…)

TITULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

(…)

VIGESIMA NOVENA: (…), han sido designados como Presidente el accionista J.E.C.A. y como Vice-Presidente J.J.M.R., ambos identificados. Como Comisario y Comisario Suplente han sido designados los ciudadanos C.B.C. y S.M.C. respectivamente. Se autoriza suficientemente al Presidente J.E.C.A. y/o al Abogado M.M.U., para que conjunta o separadamente efectúen todas las diligencias tendientes a la inscripción de la compañía en el Registro Mercantil correspondiente y a su definitiva legalización, (…).

Por su parte, el artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, establece lo siguiente:

Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4. Falta de asistencia o representación de abogado.

La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada, y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.

(Subraya el Tribunal).

De la normativa antes señalada se infiere que la misma impone a la autoridad administrativa la obligatoriedad de un análisis previo al examinar lo relativo a la juridicidad de la pretensión y su adecuación al orden público y a las buenas costumbres, cuya interposición de la acción y su admisión posterior constituyen el inicio formal de todo proceso una vez verificada la reclamación del sujeto pasivo.

En efecto, el mecanismo de admisión del recurso jerárquico en vía administrativa y del recurso contencioso tributario en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regula los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso.

Visto lo anterior, tenemos que los ordinales 3° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 223 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, establecen:

El libelo de la demanda deberá expresar:

...Omissis...

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

...Omissis...

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder

...Omissis...

.

Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

...Omissis...

2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;

...Omissis...

.

De los artículos parcialmente transcritos, se puede evidenciar que, cuando la parte actora sea una persona jurídica, en el Recurso se debe hacer mención tanto a los datos de registro de la misma, como a los datos que identifiquen plenamente a quien actúe como su representante, datos éstos que igualmente deben hacerse constar, mediante la consignación, conjuntamente con el escrito recursivo, del original o copia del Poder o del Acta Constitutiva de la empresa, o Acta de Asamblea.

En cuanto a las personas jurídicas, las condiciones necesarias para que ellas puedan actuar en el campo del Derecho, se encuentran reguladas en el Código Civil y en el Código de Comercio, así lo disponen los artículos 200 y 211 del último texto sustantivo referido, en virtud de que las mismas requieren un representante para participar en el procedimiento, representación que deberá acreditarse mediante documento registrado (Acta Constitutiva o Estatutos Sociales de la empresa o Acta de Asamblea) y/o autenticado (Poder), y de ser el caso mediante documento privado.

De manera que las previsiones contenidas en los artículos antes señalados, constituyen las exigencias legales para la interposición del recurso jerárquico y, de ningún modo, contravienen el e.d.C. de 1999, ya que cuando en su artículo 49 establece el alcance del derecho al debido proceso en los ámbitos judicial y administrativo, también consagra en su numeral 1, la defensa y asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como el reconocimiento de excepciones, tanto constitucionales como legales, respecto al derecho para recurrir del fallo.

De los artículos señalados, se puede evidenciar que, cuando la parte actora ejerce un Recurso, se debe hacer mención tanto a los datos de identificación de la misma, como a los datos que identifiquen plenamente a quien actúe como su representante, datos éstos que igualmente deben hacerse constar, mediante la consignación, conjuntamente con el escrito recursivo, del original o copia del Poder, y/o documento constitutivo estatutario de la empresa, acta de asamblea, o cualquier otro documento válido que acredite tal representación.

En este sentido, no se desprende del expediente administrativo, al momento de la interposición del Recurso Jerárquico en fecha dos (02) de Agosto de 2012, que el ciudadano Y.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.030.653, presuntamente actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “SERVICIOS SAN A.I., C.A.”, que demostrase en ese momento la facultad recaída en él para representar legalmente a la recurrente e intentar el referido recurso, pues de la documentación consignada no se derivan las facultades otorgadas al ciudadano en cuestión, es decir, no demostró en forma fehaciente mediante instrumentos idóneos su legitimidad; por consiguiente, mal podría considerar la accionante como errada la apreciación de la Administración Tributaria, contenida en el acto administrativo recurrido, cuando del análisis de la documentación consignada al momento de la controvertida y descrita interposición del Recurso Jerárquico no se demuestra la representación invocada por el referido ciudadano, desestimándose de este modo la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho esgrimida. Así se declara.

Sin embargo, si bien es cierto que el mismo no subsanó en vía administrativa dicha omisión, mediante la consignación del documento en el cual se evidenciare la legitimación del referido ciudadano, observa este Juzgador que los apoderados judiciales de la recurrente, consignaron en la oportunidad de presentar el Recurso Contencioso Tributario, como uno de sus anexos, copia simple del documento poder, otorgado en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2012, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de donde emanaba la representación del ciudadano Y.V., otorgada desde el veintiocho (28) de Octubre de 2011, en la ciudad de Buenos Aires, Argentina, por ante el Registro Notarial Nº 522 de la Capital Federal (Folios 34 al 44); razón por la cual y de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01927 publicada en fecha veintisiete (27) de Julio del 2006, la cual señaló, lo siguiente:

Ahora bien, sostener la posibilidad de que las partes sólo pueden subsanar tal omisión únicamente antes de la oportunidad para la admisión del recurso contencioso tributario ante la instancia correspondiente, implicaría establecer un criterio restrictivo sobre la misma, la cual vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, al no permitirle el acceso al órgano jurisdiccional competente para el ejercicio de su derecho a la defensa y debido proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, el cual tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica necesaria en la efectiva tutela judicial que la jurisdicción tiene como guía, la cual comienza con el acceso a la justicia y culmina con la ejecución de la sentencia dictada; en consecuencia, no existe en el caso de autos la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 3 del artículo 266 del vigente Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Por consiguiente se considera probada en estrados la legitimidad del ciudadano Y.V., para actuar en nombre y representación de la contribuyente “SERVICIOS SAN A.I., C.A.”, al momento de ejercer el Recurso Jerárquico tantas veces mencionado. Así se declara.

Ahora bien como quiera que ambas partes esgrimieron sus argumentos en cuanto al fondo del asunto debatido este Tribunal por razones de economía procesal entrará a conocer las delaciones efectuadas contra el acto administrativo impugnado sin que ello implique violación alguna del derecho a la defensa de las partes en el proceso.

De este modo, y con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva este Tribunal conocerá de la delación esgrimida en contra del acto primigenio, referido a la violación del principio de “Non bis in idem” en cuanto considera que la resolución recurrida al confirmar la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICE/RC/DSA/R/2012-096, incurrió en una flagrante violación del numeral 7 del artículo 49 del texto fundamental, por cuanto los incumplimientos determinados y sancionados por la misma, a su decir, ya habían sido sancionados mediante la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GCTIC/RC/DFMHAC/VDF/98/2009 de fecha catorce (14) de Octubre de 2009, dictada con ocasión al procedimiento de verificación del incumplimiento de las obligaciones tributarias en materia de Impuesto Sobre La Renta correspondiente al ejercicio de 2008 de la recurrente.

A este respecto, este Tribunal observa que en oportunidad probatoria la parte actora evacuó original de Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GCTIC/RC/DFMHAC/VDF/98/2009 de fecha catorce (14) de Octubre de 2009, cuyo contenido señala textualmente lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en los artículos 93, 121, 123, 172 y 173 del Código Orgánico Tributario vigente, se procede por el incumplimiento del deber formal que establece el Artículo 145 Numeral 1 Literal A, Literal B, Literal C ejusdem, a sancionar según lo previsto en el Artículo 100 Numeral 4 Aparte 1, Articulo (sic) 102 Numeral 1, Numeral 2, Aparte 2, Articulo (sic) 107, al sujeto pasivo: SERVICIOS SAN A.I. C.A., identificado con el Registro Unico de Información (R.I.F.) J070234695, domiciliado en: CALLE, VERACRUZ, URB. LAS MERCEDES, EDIFICIO TORREON PISO 1, OFC. A-B, DIAGONAL HOTEL PASEO LAS MERCEDES, MUNICIPIO BARUTA, ESTADO MIRANDA, todo ello según lo evidenciado en la verificación realizada, por el(la) funcionario(a) R.X.C.M., Cédula de Identidad Nº6359601 adscrito(a) a la División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, debidamente facultado(a) mediante P.A. SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/VDF/98/2003 de fecha 31/08/2009, notificada en fecha 07/09/2009, para el (los) ejercicio(s) Fiscal(es) 2008 en materia de ISLR. Por cuanto se constató para el momento de la verificación:

Que LA (EL) CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE NO DEJA CONSTANCIA DEL NUMERO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO UNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) EN LOS ANUNCIOS DE PUBLICIDAD, contraviniendo lo previsto en el(los) Artículo(s) 10 de la (el) PROVIDENCIA Nº SNAT/2006/73 DEL 02/03/2006 ‘REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL’. En consecuencia, esta Gerencia Regional procede a aplicar:La (sic) sanción prevista en el Articulo (sic) 107 establecida en el Código Orgánico Tributario vigente, por concepto de multa en la cantidad de Treinta Unidades Tributarias (30).

Que LA (EL) CONTRIBUYENTE NO LLEVA EL LIBRO DE ACTAS DE LA JUNTA DE ADMINISTRADORES correspondiente al ejercicio fiscal 2008, contraviniendo lo previsto en el(los) Artículo(s) 90 de la (el) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 16/02/2007. En consecuencia, este Gerencia Regional procede a aplicar:La(sic) sanción prevista en el Articulo(sic) 102 Numeral 1 establecida en el Código Orgánico Tributario vigente, por concepto de multa en la cantidad de Cincuenta Unidades Tributarias (50), por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometida por el(la) Contribuyente.

Que LA (EL) CONTRIBUYENTE NO PROPORCIONÓ O COMUNICÓ A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA INFORMACIONES RELATIVAS A LOS ANTECEDENTES O DATOS PARA LA INSCRIPCIÓN, CAMBIO DE DOMICILIO O ACTUALIZACIÓN EN LOS REGISTROS, DENTRO DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN LAS NORMAS correspondiente al ejercicio fiscal 2008, contraviniendo lo previsto en el(los) Artículo(s) 7 de la (el) PROVIDENCIA Nº SNAT/2006/73 DEL 02/03/2006 ‘REGISTRO UNICO DE INFORMACION FISCAL’ y 186. En consecuencia, esta Gerencia Regional procede a aplicar:La(sic) sanción prevista en el Articulo (sic) 100 Numeral 4 Aparte 1 establecida en el Código Orgánico Tributario vigente, por concepto de multa en la cantidad de Cincuenta Unidades Tributarias (50), por cuanto se trata de la primera infracción de ésta índole cometida por el(la) Contribuyente.

Que LA (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA LOS LIBROS Y REGISTROS ESPECIALES SIN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS POR LAS NORMAS correspondiente para el (los) ejercicio(s):01/01/2008 al 31/12/2008, contraviniendo lo previsto en el(los) Artículo(s) 90 de la (el) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 16/02/2007. En consecuencia, esta Gerencia Regional procede a aplicar:La(sic) sanción prevista en el Articulo 102 Numeral 2 Aparte 2 establecida en el Código Orgánico Tributario vigente, por concepto de multa en la cantidad de Veinte y Cinco Unidades Tributarias (25), por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometida por el(la) Contribuyente.

Por otro lado, se observa del expediente administrativo que en fecha veintiuno (21) de Enero de 2011 la División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, notificó a la recurrente de la P.A. (Fiscalización y Determinación) Nº SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/2011/ISLR/002 de fecha doce (12) de Enero de 2011, la cual señala de forma expresa lo siguiente:

…omissis… autoriza a: funcionario (a) actuante R.E.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. 6428236, Supervisor HERLES E.C.F., titular de la cédula de identidad Nro. 14198807, adscritos a la División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, a los fines de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo arriba identificado, para el (los) ejercicio (s) fiscal (es) 2007 Y 2008, en materia de Impuesto Sobre la Renta, en la partida gasto, rubro, Impuesto a las Transacciones Financieras, previsto en el Decreto Nº 5.620, con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica de fecha 03/10/2007, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.797, de fecha 26/10/2007, así como detectar y sancionar los posibles ilícitos Tributarios cometidos, (…)

Asimismo, este Tribunal observa que como resultado al procedimiento descrito con antelación la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, conjuntamente con la División de Sumario Administrativo, notificó a la contribuyente en fecha veintiséis (26) de Junio de 2012 de la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICE/RC/DSA/R-2012-096 de fecha treinta (30) de Abril de 2012, la cual señala lo siguiente:

…omissis… el acta de reparo SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/2011/ISLR/002/05, en la cual hizo constar la objeción fiscal que se resume a continuación:

1.- No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la actualización en los registros, dentro de los plazos establecidos.

…omissis…

De la documentación aportada al funcionario actuante pudo verificar que la empresa Pride South America, LTD, es titular de 556.461 acciones nominativas que representan la totalidad del capital social del sujeto pasivo investigado, sin embargo esta información no fue actualizada oportunamente en los de esta Administración Tributaria.

Adicionalmente, el auditor fiscal hizo constar en el acta que en la planilla de registro de información fiscal, específicamente en el campo ‘Directivo’, no aparecen indicados los nombres, R.I.F. y cargos que ocupan las personas en la escala jerárquica del sujeto pasivo, así como tampoco los cargos que desempeña (sic) en la contribuyente los ciudadanos E.F.C. y Y.R.V.F..

Por último, indica la actuación fiscal que los hechos descritos constituyen un incumplimiento de los deberes formales tipificados en los numerales 3 y 4 del artículo 100 ejusdem, y sancionados en el segundo aparte del mismo artículo.

2.- Llevar el libro de accionistas sin cumplir con las formalidades.

3.- Llevar el libro de Actas de Asamblea sin cumplir con las formalidades.

4.- No llevar el Libro de Actas de la Junta de Administradores.

Con el objeto de verificar si el sujeto pasivo cumple con la totalidad de los requisitos exigidos por las normas tributarias relacionadas con la obligación de llevar los libros y registros contables, la actuación fiscal solicitó el libro de accionistas, libro de actas de asamblea y el libro de actas de la junta de administradores.

Indica el fiscal actuante que evidenció que, el libro de accionistas no contiene el número de R.I.F., ni consta el domicilio de los accionistas; respecto al libro de actas de asamblea no se observa indicación alguna del R.I.F. así como tampoco la discusión, aprobación y modificación de los estados financieros del sujeto pasivo; por último, el sujeto pasivo no lleva el libro de actas de la junta de administradores.

Seguidamente, hizo constar en el acta de reparo que constituyen un incumplimiento de los deberes formales tipificados en los numerales 1 y 2 del artículo 102 ejusdem, sancionados en el segundo aparte del referido artículo.

Por último, indica la auditoria fiscal que fecha 14/10/2009 le fue impuesta al sujeto pasivo sanción por incurrir en el ilícito formal relacionado con el deber formal de permitir el control de la Administración Tributaria, al no proporcionar o comunicar informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualizaciones en los registros dentro de los plazos establecidos en las normas y no llevar el libro de actas de la junta de administradores tal y como se desprenden de la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/VDF/98/2009.

II

MOTIVA

Analizados y valorados como han sido los hechos expuestos por la actuación fiscal, así como la documentación que cursa en el expediente administrativo, esta Administración Tributaria procede a decidir en los siguientes términos:

1.- Incumplimiento de los deberes formales.

El artículo 100 del COT, prevé lo siguiente:

…omissis…

Con ocasión del procedimiento de fiscalización y determinación practicado a Servicios San A.I., C.A., en su condición de contribuyente, esta Administración Tributaria evidenció que el sujeto pasivo no comunicó los datos relativos a sus accionistas, ni los nombres, R.I.F. y cargos de sus directivos, conducta que subsume en los ilícitos materiales tipificados y sancionados en los numerales 3 y 4 del artículo supra transcrito, en concordancia con el artículo 23 del COT.

Asimismo consta en autos que el contribuyente omitió el R.I.F. y las direcciones de los accionistas en el libro correspondiente, asi como el R.I.F. y la discusión, aprobación y modificación de sus estados financieros, en su libro de actas de asamblea. Por último, también consta en el acta de reparo la omisión del libro de actas de junta de administradores. Al respecto esta instancia administrativa observa que los hechos descritos constituyen ilicitos formales tipificados en los numerales 1 y 2 del artículo 102 del COT, que reza:

…omissis…

III

DECISIÓN

En consecuencia, visto el incumplimiento de los deberes formales antes señalados y la reincidencia del sujeto pasivo en cuanto al incumplimiento de deberes formales para el caso de no proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para para la actualización en los registros, dentro de los plazos establecidos, esta Administración Tributaria procede a imponer a Servicios San A.I., C.A., las multas correspondientes, tal y como se detalla a continuación:

Artículo 100 COT

Multa Valor U.T. momento del pago (Bs.)* Multa Parág.

Sgdo. Art.

94/COT (Bs.)

Numeral 3 25 U.T. 90,00 2.250,00

Numeral 4 (**) 100 U.T. 90,00 9.000,00

**Reincidencia

Artículo 102 COT

Multa Valor U.T. momento del pago (Bs.)* Multa Parag. Sgdo. Art. 94/COT (Bs.)

Numeral 1 50 U.T. 90,00 4.500,00

Numeral 2 25 U.T. 90,00 2.250,00

*Gaceta Oficial Nº 39.623 de fecha 24-02-2011.

(…)

De las transcripciones anteriores se desprende, primeramente, que la recurrente en fecha cinco (05) de Noviembre de 2009 fue notificada de la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GCTIC/RC/DFMHAC/VDF/98/2009 de fecha catorce (14) de Octubre de 2009, la cual tuvo su origen en el procedimiento de verificación de deberes formales en materia de Impuesto Sobre La Renta, para el período correspondiente al ejercicio fiscal 2008, sancionando, entre otros, los incumplimientos referidos a “Que LA (EL) CONTRIBUYENTE NO LLEVA EL LIBRO DE ACTAS DE LA JUNTA DE ADMINISTRADORES correspondiente al ejercicio fiscal 2008, contraviniendo lo previsto en el(los) Artículo(s) 90 de la (el) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 16/02/2007.”, “Que LA (EL) CONTRIBUYENTE NO PROPORCIONÓ O COMUNICÓ A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA INFORMACIONES RELATIVAS A LOS ANTECEDENTES O DATOS PARA LA INSCRIPCIÓN, CAMBIO DE DOMICILIO O ACTUALIZACIÓN EN LOS REGISTROS, DENTRO DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN LAS NORMAS correspondientes para el(los) Artículo(s) 90 de la (el) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 16/02/2007.”, y “Que LA (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA LOS LIBROS Y REGISTROS ESPECIALES SIN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS POR LAS NORMAS correspondiente para el (los) ejercicio(s):01/01/2008 al 31/12/2008, contraviniendo lo previsto en el(los) Artículo(s) 90 de la (el) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 16/02/2007.”; siendo determinados y sancionados estos mismos incumplimientos, posteriormente, por el descrito procedimiento de fiscalización y determinación tributaria, iniciado mediante el Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/2011/ISLR/002/05, el cual concluyó con la también descrita Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICE/RC/DSA/R-2012-096 de fecha treinta (30) de Abril de 2012.

En este sentido, este Tribunal aprecia procedente la denuncia formulada por la recurrente referida a la inconstitucionalidad de la sanción impuesta a través de la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICE/RC/DSA/R-2012-096, al haberse trasgredido el principio constitucional non bis in idem consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero únicamente con respecto a los señalados incumplimientos de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta (especificados en el párrafo anterior), correspondiente al período impositivo del 2008, por cuanto ya habían sido determinados y sancionados con anterioridad por la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GCTIC/RC/DFMHAC/VDF/98/2009 de fecha catorce (14) de Octubre de 2009, quedando a salvo de este modo las sanciones correspondientes a los incumplimientos determinados en el ejercicio fiscal de 2007.

Ahora bien, como quiera que las sanciones impuestas en la referida investigación fiscal practicada para los ejercicios fiscales 2007 y 2008, fueron englobadas como una sola por cada incumplimiento de deberes formales constatado por la Administración Tributaria para ambos ejercicios, a las cuales se le aplicó la concurrencia de infracciones, tenemos por consiguiente la imposibilidad de escindir el monto correspondiente a cada infracción por período fiscal al encontrarse formando parte de una globalidad; por consiguiente se anula el cálculo efectuado en el acto administrativo impugnado y se ordena al ente exactor efectuar un nuevo cálculo de las sanciones por los incumplimientos ya evidenciados correspondientes únicamente al ejercicio fiscal 2007. Así se decide.

- III -

D E C I S I Ó N

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2012, por los ciudadanos J.C.C.C. y L.B.M., ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “SERVICIOS SAN A.I., C.A.” (antes denominada PRIDE INTERNACIONAL, C.A.), contra la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0723 de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2012 y notificada en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, la cual declaró Inadmisible por Falta de Cualidad, el Recurso Jerárquico ejercido en fecha dos (02) de Agosto de 2012, contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICE/RC/DSA/R-2012-096 de fecha treinta (30) de Abril de 2012, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT y la División de Sumario Administrativo adscrita dicha Gerencia, mediante la cual determinó los siguientes montos y conceptos:

Sanción Aplicable

en U.T. Valor de U.T. al momento

del incumplimiento Bs. Monto Bs.

150 90,00

13.500,00

En consecuencia se declara la nulidad de la sanción impuesta en el acto administrativo impugnado para el ejercicio fiscal 2008, así como el cálculo efectuado, y se ordena a la Administración Tributaria expedir una nueva Planilla de Liquidación en los términos señalados en el presente fallo.

Vista la declaratoria anterior, no procede la condenatoria en Costas de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.).----------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2012-000592.

GAFR/jrs.-

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