Decisión nº 51-DEF-MERC de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

VISTOS

con Informes y Observaciones de las partes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: compañía INTERNACIONAL DE DESARROLLO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° 87, Tomo 12-A-Pro, de fecha 05.04.1971.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados K.U. y J.M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26834 y 54453.

    PARTE DEMANDADA: compañía BIKEY AEROINTERNACIONAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28.01.2002, bajo el N° 23, Tomo 627-A-Qto.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Bonita Z.H., Giuseppina Caruso González y M.C.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95200, 46709 y 104115.

  2. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 18.10.2005 por la abogada Bonita Z.H., apoderada de la parte actora, compañía BIKEY AEROINTERNACIONAL C.A., contra la decisión definitiva dictada en fecha 28.06.2005 (f. 220), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares –vía intimatoria- interpuesta por la compañía INTERNACIONAL DE DESARROLLOS C.A. contra la compañía apelante, y le condenó al pago de (i) US$ 11,975.73 por concepto de facturas no canceladas; (ii) US$ 305.39 por concepto de intereses corrientes; (iii) US$ 122.65 por intereses de mora; y (iv) las costas.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 29.11.2005 (f. 263), recibió el expediente, le dio entrada y trámite de definitiva.

    En fecha 19.01.2006 (f. 273), la apoderada de la parte demandada, consignó escrito de Informes y la misma fecha lo hizo el apoderado de la parte actora (f. 285)

    En fecha 25.01.2006 (f. 299), el apoderado de la parte actora consignó escrito de Observaciones y en fecha 27.01.2006 (f. 305), lo hizo la apoderada de la parte demandada.

    Por auto de fecha 07.02.2006 (f. 369), se advirtió a las partes que a partir de ese día la causa entró en término para dictar sentencia.

    En fecha 22.02.2006 (f. 310), los apoderados de la parte actora consignaron escrito argumentativo e inadmisible de observaciones a las observaciones.

    Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  3. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:

    Se inició el presente juicio de Cobro de Bolívares –vía intimatoria- mediante demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL DE DESARROLLOS C.A., mediante apoderados judiciales, contra la compañía BIKEY AEROINTERNACIONAL C.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 14.03.2003 (f.52), se admite la demanda interpuesta, por el procedimiento monitorio.

    En fecha 17.03.2003 (f. 53), la parte demandada se dio tácitamente por intimada. Y en fecha 24.03.2003 (f. 56), el apoderado de la parte demandada, consignó escrito de oposición al decreto de intimación.

    El 20.03.2003 (f. 61) se inhibe el juez Juan Carlos Cuenca y se remiten los autos, por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien los recibe el 21.04.2003 (f. 66).

    Abierto el juicio a los trámites del ordinario, el 23.04.2003 (f. 67) la parte demandada contesta la demanda. Y en escrito del 03.05.2003 (f. 76) la parte actora insiste en hacer valer las facturas y promoviendo el cotejo en diligencia del 09.05.2003 (f. 79, 83).

    En fecha 12.05.2003 (f. 84) la apoderada de la parte accionada impugnó facturas. Y luego el 14.05.2003 (f. 85) se contesta nuevamente la demanda, y el 21.05.2003 (f. 93) la parte actora insiste en hacer valer las facturas.

    Abierto el juicio a pruebas, la parte accionada promovió (f. 129) el mérito de los autos; documentales; testimoniales de los ciudadanos J.S.S. y D.G.G.; e informes. Y la parte actora promovió el mérito de los autos; posiciones juradas; confesión judicial; documentales; exhibición documental; testimoniales de los ciudadanos M.B., A.M. y J.C.; presentación de libros de comercio; informes y experticia.

    Ambas partes hicieron oposición a la admisión de las pruebas y por auto del 28.07.2003 (f. 162, 2ª p) el tribunal admitió las pruebas con excepción de la presentación de los libros de comercio.

    Oídos los informes y observaciones de las partes, el 28.06.2005 (f. 220, 3ª p) el juzgado de la causa dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda y condenó a la accionada al pago de (i) US$ 11,975.73 por concepto de facturas no canceladas; (ii) US$ 305.39 por concepto de intereses corrientes; (iii) US$ 122.65 por intereses de mora; y (iv) las costas.

    En fecha 18.10.2005 (f. 252, 3ª p), la apoderada de la parte accionada, apeló de la decisión proferida por el Juzgado de la causa. Por auto de fecha 08.11.2005 (f. 257, 3ª p), se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta.

    Fueron remitidas los autos al Juzgado Superior distribuidor.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    1. Puntos previos.

      a.- De la nulidad del fallo apelado.

      En sus informes ante esta Alzada la parte accionada-apelante ha sostenido la nulidad del fallo apelado imputándole los vicios de incongruencia negativa, falso supuesto, oscurecimiento de prueba, error in iudicando, falsa interpretación, errónea aplicación y ultrapetita.

      Y fundamenta sus alegatos señalando que hay (i) incongruencia negativa cuando afirma que fueron acompañados al libelo las facturas originales y luego en su motiva señala que son copias; (ii) que yerra en su interpretación cuando confunde el instituto dela impugnación de documento privado con el desconocimiento; (iii) porque no resolvió sobre la impugnación del documento privado; (iv) porque sacó conclusiones extrañas a las actas procesales a la hora de valorar la autenticidad de los instrumentos; (v) porque incluye a la empresa BURGER KING CORPORATION, quien no tiene relación con el juicio; (vi) porque violó el principio de legalidad de las pruebas cuando no aplicó los principios de traslado de pruebas y de la unidad del expediente al valorar unos documentos mal promovidos por la parte actora; (vii) porque califica de contrato prototipo y lo extiende a todas las tiendas Burger King; (viii) porque hace una incorrecta apreciación de las documentales marcadas M, N y O promovidas por la parte actora; (ix) porque hizo una incorrecta apreciación de la prueba de correo electrónico; (x) porque incurre en error in indicando cuando apela a la costumbre mercantil y el procedimiento monitorio tiene procedimientos específicos; (xi) porque hace una errónea interpretación de la sentencia del 23.07.2003 proferida por la Sala Política Administrativa; (xii) porque establece que el medio idóneo para realizar la impugnación de las copias de las facturas es el artículo 433 y no el 443, ambos del Código de Procedimiento Civil; y (xiii) porque aplicó incorrectamente el artículo 147 del Código de Comercio.

      Sobre el contenido de la sentencia ha señalado la doctrina judicial que al dictarse sentencia debe el sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:

      “Artículo 243

      Toda sentencia debe contener:

      1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.

      2. La indicación de las partes y de sus apoderados.

      3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

      4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

      5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

      6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

      La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula la sentencia, tal como prescribe el artículo 244 del mismo Código, cuando expresa:

      Artículo 244:

      Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

      En relación al vicio de incongruencia, ha señalado la Sala Civil (st. 24.03.2003) que:

      Ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado durante el proceso, y únicamente sobre aquello que ha sido alegado por las partes. Por tanto, resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

      En tal sentido, en sentencia de esta Sala, de fecha 11 de abril de 1996, en el juicio de R.J.P. contra Banco Unión, S.A.C.A., se estableció:

      El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma H.D.E., el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil…)

      El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

      Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prietro Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

      La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.

      De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)

      .

      Bajo estas premisas legales y jurisprudenciales, y analizado el texto de la sentencia, así como los vicios que se le imputa, quiere significar quien sentencia que cando se dice que hay (i) incongruencia negativa cuando afirma que fueron acompañados al libelo las facturas originales y luego en su motiva señala que son copias; (ii) que yerra en su interpretación cuando confunde el instituto de la impugnación de documento privado con el desconocimiento; (iii) porque no resolvió sobre la impugnación del documento privado; (iv) porque sacó conclusiones extrañas a las actas procesales a la hora de valorar la autenticidad de los instrumentos; (v) porque incluye a la empresa BURGER KING CORPORATION, quien no tiene relación con el juicio; (vi) porque violó el principio de legalidad de las pruebas cuando no aplicó los principios de traslado de pruebas y de la unidad del expediente al valorar unos documentos mal promovidos por la parte actora; (vii) porque califica de contrato prototipo y lo extiende a todas las tiendas Burger King; (viii) porque hace una incorrecta apreciación de las documentales marcadas M, N y O promovidas por la parte actora; (ix) porque hizo una incorrecta apreciación de la prueba de correo electrónico; (x) porque incurre en error in indicando cuando apela a la costumbre mercantil y el procedimiento monitorio tiene procedimientos específicos; (xi) porque hace una errónea interpretación de la sentencia del 23.07.2003 proferida por la Sala Política Administrativa; (xii) porque establece que el medio idóneo para realizar la impugnación de las copias de las facturas es el artículo 433 y no el 443, ambos del Código de Procedimiento Civil; y (xiii) porque aplicó incorrectamente el artículo 147 del Código de Comercio. Son todos elementos o criterios que son objeto de revisión por esta Alzada, en virtud del conocimiento que le ha sido deferido por la apelación y no vicios del fallo. La interpretación y conclusiones a que llega el juez no son vicios del fallo, y por no estar el apelante de acuerdo con ellos es que se constituyen en tema de apelación.

      Luego, es improcedente la denuncia de vicios en la sentencia apelada. ASI SE DECLARA.

      b.- Del procedimiento monitorio o de intimación.

      En la oportunidad de los informes ante esta Alzada, la parte accionada-apelante ha cuestionado el tratamiento procedimental que la primera instancia le ha dado a este juicio, al considerar que careciendo de titulo inductivo mal podía adelantarse por los trámites del procedimiento monitorio.

      Con la reforma del Código de Procedimiento Civil en 1986, se incorpora en el capítulo II, Título II, Parte Primera del Libro Cuarto, un procedimiento de cognición reducida, que denomina el legislador adjetivo civil: procedimiento de intimación, y que se puede iniciar cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada (art. 640 CPC); en cuyo caso, si se acredita con prueba escrita suficiente (art. 644 CPC), el juez, sin oírlo, decretará, la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa, apercibiéndole de ejecución.

      Parafraseando la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, se debe señalar que este procedimiento de intimación, novedoso en nuestro país, cuenta ya con una larga tradición en Alemania, en Austria y más recientemente en Italia desde 1942, y trata de lograr, fundamentalmente, en forma rápida, la creación del título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, el cual queda ahora a iniciativa del demandado.

      Mientras según el modelo ordinario, el demandante tiene en todo caso la iniciativa del contradictorio, mediante la citación del demandado para la contestación, en el nuevo procedimiento, el contradictorio resulta eventual y tendrá vigencia en tanto el demandado expresamente la provoque, aduciendo su oposición y haciendo pasar así el asunto al juicio ordinario.

      Son conocidas de todos –continúa diciendo la exposición de motivos- las circunstancias en que se desarrollan infinidad de procesos, seguidos por el juicio ordinario, en los cuales frecuentemente el demandado no tiene ninguna razón seria que hace valer y se abstiene de comparecer a la contestación quedando contumaz, continuando en su ausencia, por la sola iniciativa del demandante, toda la larga marcha del proceso ordinario hacia la sentencia definitiva que crea el titulo ejecutivo.

      Estas situaciones ocurren principalmente en aquellos juicios basados en documentos públicos o privados y, en particular, en letras de cambio y documentos negociables en que consta la obligación de pagar una suma liquida de dinero o la obligación de entregar una cantidad de cosas fungibles o una cosa cierta determinada. Procesos éstos, que dados los trámites formales, lentos y dispendiosos del juicio ordinario, plenan los archivos judiciales y se deciden al fin en contumacia del demandado.

      Pues bien, el nuevo procedimiento permite que intimado el pago al demandado, a falta de oposición formal de éste, adquiera el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, procediéndose sin más a la ejecución.

      En cambio, si el intimado tiene alguna objeción o razón seria y fundada que hacer valer, propone su oposición al decreto de intimación y el asunto continúa por los trámites del juicio ordinario, abriéndose en ese momento la verdadera contención, con la contestación de la demanda.

      Este solo aspecto del nuevo procedimiento permite comprender la gran utilidad que tendrá en la práctica judicial y sus favorables repercusiones en el campo de la política procesal, en cuanto permite desembarazar a los Tribunales de numerosas causas que ordinariamente plenan los archivos y ocupan la atención del Magistrado, sin que en ellas exista verdadera contención, pues se desarrollan en su totalidad en ausencia del demandado, por contumacia de éste.

      De modo que su estructura y funcionamiento no encontrará resistencias en los círculos profesionales. Sin embargo, se ha trabajado en la medida necesaria, para que la nueva regulación acoja en lo posible las formas y prácticas legales vigentes que resultan conciliables con la nueva regulación del procedimiento de intimación, a fin de hacerlo lo menos extraño en nuestra vida judicial, cuidando incluso de que las expresiones verbales y los conceptos aplicables al nuevo procedimiento se acerquen cada vez más al tradicional modo de expresarse nuestra ley vigente.

      Anota la exposición de motivos, como las principales características del procedimiento de intimación, tal como ha sido concebido, las siguientes:

      1) Es aplicable cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito, esto es, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; por lo cual el procedimiento de intimación sólo es aplicable a las solas acciones de condena y no a las llamadas mero declarativas ni constitutivas en el sentido que modernamente da la doctrina a estas expresiones.

      2) El derecho de crédito debe ser líquido y exigible, a saber, el crédito debe estar determinado en su monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término, ni condición, ni sujeto a otras limitaciones.

      3) Puede aplicarse también para exigir la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, entendiéndose este concepto de fungibilidad en su sentido estricto técnico, de una cantidad de cosas de la misma especie, las cuales pueden en los pagos ocupar las unas en lugar de las otras. Queda pues tomada la expresión en su sentido objetivo, con independencia de la intención de las partes en el caso concreto (fungibilidad subjetiva), siendo necesario que las cosas sean por su naturaleza de aquellas que en el tráfico de los negocios están comúnmente consideradas como sustituibles en los pagos en general.

      4) Fuera de los casos anteriores, también se aplica el procedimiento de intimación, cuando se persigue la entrega de una cosa mueble determinada, quedando excluido para los inmuebles.

      Dice más adelante, la exposición de motivos que solo para este grupo de causas es aplicable el nuevo procedimiento, como lo expresa claramente el artículo 640, de modo que el Juez debe abstenerse de admitir la demanda en todo caso en que la naturaleza del derecho que se hace valer con la acción, no corresponda a las indicaciones del citado artículo 640.

      Al lado de las condiciones especiales que hacen procedente el procedimiento de intimación, el mismo artículo expresa los casos en que no es aplicable el presente procedimiento, incluyendo en estos casos la circunstancia de no estar presente en el país el demandado y no haber dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el que hubiere dejado se negare a representarlo.

      Dadas las características del nuevo procedimiento y la estructura de la notificación acogida para el decreto de intimación resulta conveniente excluir su aplicación para los no presentes, pues de aplicarse a éstos, habría necesidad de concebir un sistema de notificación con plazos ahora mucho más largos y elásticos y no quedaría bien asegurada en todo caso la efectiva notificación del decreto de intimación, que tiene tan graves y definitivos resultados.

      Por estas circunstancias, se limita a su aplicación a los presentes en el país y a los no presentes cuando el apoderado que hubiere dejado acepta la notificación y se dispone a la defensa de los derechos del intimado.

      Otros presupuestos procesales especiales contempla el artículo 643, en sus numerales 2º y 3º, al exigir como condiciones necesarias para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, la prueba escrita del derecho que se alega y que el derecho alegado no esté sujeto a una contraprestación o condición; a falta de las cuales el Juez, no admitirá la demanda.

      La primera exigencia se aplica por sí sola y responde a la finalidad propia del procedimiento de intimación; la segunda trata de evitar las controversias que pudieren presentarse con la alegación de la “exceptio non adimpleti contractus”, haciendo desaparecer todas las ventajas de celeridad y simplicidad propias del procedimiento de intimación, confirmando así la idea esencial al nuevo procedimiento, de que él está reservado a los créditos de rápida solución.

      Y afirma la exposición de motivos que la falta de esos requisitos, así como los señalados en el artículo 640, considerados por la doctrina como presupuestos procesales especiales del procedimiento de intimación, si bien obliga al Juez a negar la admisión de la demanda, ello no implica un pronunciamiento sobre el fondo del derecho que se hace valer con la acción, ni impide al demandante la posibilidad de hacer valer la misma acción en otro proceso. El pronunciamiento del Juez que por faltar uno de los requisitos de admisibilidad del procedimiento de intimación, niegue la admisión de la demanda por auto razonado, niega solamente que el actor pueda alcanzar su finalidad en la forma simplificada y especial del procedimiento de intimación, sin pronunciarse sobre si al acreedor corresponde o no el bien a que aspira.

      Especial declaración requiere la exigencia del artículo 645 de que cuando la demanda se refiera a la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, el demandante deberá expresar en el libelo la suma de dinero que estaría dispuesto a aceptar si no se cumpliera la prestación en especie para la definitiva liberación de la otra parte.

      Es sabido que conforme a los dispuesto en el artículo 1.930 del Código Civil, los bienes, derechos y acciones, sobre los cuales haya de llevarse a cabo la ejecución no podrán rematarse sino después de que haya una sentencia ejecutoriada o un acto equivalente y que se haya determinado el crédito, cualquiera que sea la naturaleza, en una cantidad de dinero.

      Así también, sino pudiere ser habida la cosa mueble que la sentencia hubiere mandado a entregar, podrá estimarse su valor a petición del solicitante procediéndose desde entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero.

      Esto es, que para procederse a la ejecución forzada en todo caso en que no se trate de créditos en dinero, sino de cosas muebles, a falta de la cosa, debe hacerse su estimación en dinero para que pueda procederse a los actos de embargo y ejecución de bienes del deudor en general para conseguir sobre el precio de los mismos la cantidad equivalente al precio de las cosas debidas al acreedor.

      Como el procedimiento de intimación tiende fundamentalmente a la rápida creación del título ejecutivo, el cual se logra cuando el decreto de intimación ha quedado sin oposición por parte del intimado dentro de los plazos establecidos, ese decreto de intimación, que tiene entonces fuerza y autoridad de cosa juzgada, debe bastarse asimismo, en el sentido de que debe contener en sí todos los elementos que hagan posible la ejecución forzada.

      Se logra así que del decreto de intimación que se ha hecho ejecutorio por falta de oposición, sea a favor del acreedor de cosas fungibles diversas del dinero, un titulo ejecutivo igualmente idóneo para iniciar y llevar a cabo su elección, sin ulteriores obstáculos, la ejecución por entrega de las cosas muebles o la ejecución de los bienes del deudor, para realizar su precio.

      En cuanto a la iniciación del procedimiento, ella tiene lugar por demanda de la parte, la cual debe expresar los requisitos que exige el artículo 340 del Código para todo el libelo. Sin embargo, debe destacarse la innovación consagrada en el artículo 642, para los casos en que falte en el libelo alguno de los requisitos expresados en el citado Artículo 340, en cuyo caso se autoriza al Juez para ordenar al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido.

      Esta facultad, que aumenta sensiblemente en el procedimiento de intimación los poderes del Juez en relación con los extremos mencionados, se justifica por la naturaleza misma del nuevo procedimiento y en la necesidad de evitar en este tipo de juicio los incidentes dilatorios que hoy han llegado a transformarse en el juicio ordinario, en el expediente más socorrido por la parte de mala fe para eludir la cuestión de fondo y demorar el proceso en perjuicio de la contraparte.

      Así, el Juez puede de oficio ordenar la corrección del libelo, cuando éste no llene los requisitos del Artículo 340, evitándose con ello la posibilidad de la cuestión previa correspondiente. Igualmente es indudable que en el procedimiento de intimación tampoco tienen cabida las otras cuestiones previas cuya alegación en el juicio ordinario está encomendada a la parte exclusivamente.

      De tal modo que cualquiera de las cuestiones previas que la parte demandada quisiere hacer valer, sólo podrán promoverse cuando la formal oposición del intimado al decreto de intimación produzca el pase del procedimiento a su segunda fase que se tramitará por las reglas del juicio ordinario o del juicio breve según corresponda por la cuantía de la demanda.

      En todo caso, la resolución del Juez que ordene al demandante corregir el libelo, absteniéndose de proveer sobre lo pedido, es apelable libremente, quedando así la vía abierta al demandante para preparar el gravamen que la resolución del Juez le ocasiona al negarse erróneamente a proveer por supuesto defecto del libelo.

      Dada la naturaleza del procedimiento de intimación, que es una forma especial del procedimiento de cognición abreviado, exige el artículo 647 que el decreto de intimación sea motivado y exprese el Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme el Artículo 645 y las cosas del apercibimiento de que dentro del plazo de diez días continuos a contar de su notificación debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa.

      Esto es que como a falta de oportuna oposición, el decreto de intimación se hará ejecutorio y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosas juzgada, el decreto mismo debe contener aunque sea en forma sumaria y simplificada, todas las premisas y motivaciones sobre las cuales descansa la declaración de certeza de los hechos constitutivos de la acción, alcanzada con la preclusión formal del derecho de hacer oposición.

      En este punto, es interesante destacar que un efecto semejante se logra también en régimen de juicio ordinario en aquellos países que como el nuestro admiten la “ficta Confessio” del demandado y la admisión de los hechos deducidos por el actor, cuando el demandado deja de comparecer a la contestación y son expresamente negadas las afirmaciones de hecho del demandante. A tal punto que el nuevo procedimiento de intimación puede ser considerado como una aplicación más completa y más perfecta de este mismo principio, ya que su estructura procesal está dispuesta de modo que se obtenga el máximo rendimiento del sistema de la declaración indirecta de certeza de los hechos en fuerza de la falta de contradicción.

      La notificación del decreto de intimación se practicará mediante compulsa que hará el Secretario del Tribunal, la cual entregará al Alguacil para que practique la notificación en la forma prevista en el Artículo 218 del Código de Procedimiento. Se da preferencia a la notificación personal y son aplicables todas las formalidades y tramites que ordinariamente tienen lugar en materia de citación personal conforme al artículo 218.

      Sin embargo, debe destacarse que ha sido concebida una forma de notificación supletoria para los casos en que no se pudiere lograr la notificación personal por no encontrarse el demandado.

      En este sentido, se ha querido dejar bien claro la posibilidad de esta notificación supletoria, por carteles, que en otros procedimientos especiales, como ocurre en la ejecución de hipoteca, ha dado motivos a dudas e interpretaciones de la doctrina y de la jurisprudencia sobre si es admisible o no una intimación al deudor ejecutado diferente de la estrictamente personal.

      En el procedimiento de intimación, reservado como está para las situaciones en que el demandado esta presente en el país, y solo excepcionalmente para los no presentes, cuando han dejado apoderado y éste acepta la intimación y se dispone a asumir la representación del intimado, se hace necesaria también la notificación supletoria para el caso de que el demandado no sea encontrado en su domicilio o residencia.

      En este sentido, el artículo 650 establece la forma supletoria de notificación por carteles, pero con algunas variantes dirigidas a lograr en lo posible que el decreto de intimación llegue efectivamente al conocimiento del demandado.

      Así se destaca que el Secretario debe fijar en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la descripción íntegra del decreto de intimación y otro cartel igual se publicará por la prensa en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana.

      En el procedimiento de intimación, es claro, que si no es conocida la casa de habitación del demandado, ni su negocio u oficina, no tendrá lugar la fijación del cartel previsto en el artículo 650, pero si de los autos aparece la dirección de la casa, de la oficina o negocio, como ocurre frecuentemente en las letras de cambio y otros documentos negociables que son pruebas escritas suficientes para iniciar este procedimiento, será en esa dirección, allí indicada, donde debe fijarse el cartel.

      El otro cartel igual, que debe publicarse por la prensa, asegura también en la medida de lo racionalmente posible, que el decreto de intimación llegue efectivamente al conocimiento del demandado.

      En efecto, se elimina con el sistema acogido la posibilidad, que hoy es cuotidiana realidad, de que el demandante publique el cartel en un diario de poca circulación en la localidad, con el propósito deliberado de que la notificación no llegue realmente a conocimiento del demandado.

      Ahora, en el artículo 650 se exige que la publicación se haga en un diario de los de mayor circulación en la localidad, imponiéndose al Juez el deber de señalar, en resguardo de las garantías de notificación que deben asegurarse al demandado, cual o cuáles son los diarios de mayor circulación, para que allí publique el demandante el cartel de notificación. Así, el Juez puede limitarse a indicar un solo diario, considerado de mayor circulación, para que el demandante haga la publicación del cartel en uno cualquiera de ellos.

      Queda aclarado igualmente en el citado artículo 650, que la publicación del cartel para la prensa, se llevará a efecto en un diario de circulación en la localidad, entendiéndose por localidad aquella donde tiene su asiento el Tribunal que conoce del asunto; en tal forma, si se tratase de una localidad del interior de la República donde no se editan diarios, ello no es óbice para que la publicación que se efectúe en otro de cualquier lugar de la República, pero que circula en la localidad.

      Finalmente, la exigencia de la publicación del cartel durante treinta días una vez por semana, trata de asegurar que el decreto de intimación llegue a conocimiento del demandado, o de algún pariente o amigo suyo que pueda darle la información de la causa propuesta contra él.

      Lo anotado en la exposición de motivos, constituye una explicación bastante didáctica de lo que constituye, en nuestro país, el procedimiento de intimación, monitorio o de inyucción que, como ya se señaló fue incorporado con la reforma del Código de Procedimiento Civil en 1986, e incluido en el capítulo II, Título II, Parte Primera del Libro Cuarto, como un procedimiento de cognición reducida, que se puede iniciar cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada (art. 640 CPC); en cuyo caso, si se acredita con prueba escrita suficiente (art. 644 CPC), el juez, sin oírlo, decretará, la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa, apercibiéndole de ejecución.

      Y sobre este procedimiento de intimación, dice el doctor R.H.L.R. (vid. Código de Procedimiento Civil, t. V, p. 98), distinguiéndolo del procedimiento ordinario, que “mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario (o de haber tenido éste la oportunidad de ser oído), y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por intimación ocurre cosa distinta. El Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalando un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición (…). El carácter típico de esta categoría de procesos consiste en que en ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo se alcanza desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado. La prueba escrita justifica que no sea necesario sino meramente contingente –y a iniciativa del demandado- la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa más sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial”.

      En síntesis se puede decir, que es un proceso de cognición reducida, de carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita (CORSI, Luis: Apuntamientos sobre el Procedimiento de Intimación, p. 77).

      Y acerca de la naturaleza de este procedimiento –bastante discutida-, se puede decir, que si bien nuestro legislador adjetivo civil lo incluye dentro de los procesos ejecutivos, hay que señalar que el procedimiento monitorio o inyuctorio, no sirve para hacer contra el deudor un título ejecutivo existente (art. 644 CPC), sino que sirve de manera abreviada y simplificada, para crear un título ejecutivo contra el deudor (art. 651 CPC), es decir, que no es un proceso ejecutivo propiamente dicho, aun cuando se le incluya dentro de los procesos ejecutivos, ya que es un proceso de cognición y no de ejecución.

      Los presupuestos procesales específicos o especiales del juicio monitorio, los ha sistematizado el doctor A.S.N., en su ponencia mencionada (cfr. Autor y Trabajo citado, p. 153) así:

      1. Existencia de un título documental ejecutivo, que sea suficiente y se baste a si mismo.

      2. Que el título debe aparejar ejecución, Debe ser autentico y llenar los requisitos ad hoc que le den idoneidad para habilitar el proceso monitorio.

      3. La pretensión planteada debe perseguir una condena del deudor.

      4. El derecho reclamado ha de ser un derecho de crédito positivo.

      5. El derecho creditorio debe tener por objeto el pago de una suma líquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidades ciertas de cosas fungibles.

      6. Que requiere de dos legitimados: acreedor y deudor.

      7. Que la relación procesal se constituya válidamente, esto es, que tenga capacidad las partes, que el deudor esté presente en el país y que sea el Juez competente.

      Estos presupuestos procesales especiales, ha dicho Calamandrei (Vid. Aut. Cit. El Procedimiento Monitorio, p. 88):

      no dejan incondicionadamente al actor la facultad de escoger en todos los casos entre el procedimiento ordinario y el procedimiento monitorio sino que admiten al actor a servirse de este último sólo en cuanto a la acción que proponen y el derecho sustancial que es condición de la misma se presenten como previstos de ciertos requisitos especiales, que no son necesarios para poder utilizar el proceso de cognición ordinario.

      El procedimiento monitorio, por eso, en unión de las condiciones de admisibilidad comunes a todo proceso de cognición (presupuestos procesales generales) requiere, para ser admisible, la existencia de algunas condiciones suyas propias, que pueden denominarse, presupuestos procesales especiales del mismo. Si el procedimiento monitorio diese lugar a una providencia jurisdiccional sustancialmente diversa en su contenido de la sentencia de condena a la que puede dar lugar el proceso ordinario de cognición, y se pudiera por eso considerarlo como instrumento de una acción sumaria diversa de la acción común de condena, las condiciones que nosotros llamamos presupuestos procesales especiales del procedimiento monitorio deberían, por el contrario considerarse como condiciones especiales de esta acción sumaria; pero puesto que, (...), la inyunción del procedimiento monitorio es absolutamente asimilable, en el momento en el que adquiere eficacia ejecutiva, a una sentencia de condena pronunciada en contumacia del demandado, está fuera de lugar hablar aquí de acción sumaria y de especiales condiciones de la misma. La verdad que la falta de estas especiales condiciones que nosotros consideramos como presupuestos especiales del procedimiento monitorio, no quita al actor la posibilidad de hacer valer la misma acción en otro proceso; el pronunciamiento del Juez que rechaza el recurso con que el acreedor pide que se libre la inyunción, no niega el derecho del acreedor a obtener la condena del deudor, sino que niega solamente que el acreedor pueda alcanzar esta finalidad en la forma simplificada del procedimiento monitorio; declara, no ya que el acreedor no le corresponda el bien a que él aspira, sino que para que se pueda declarar si le corresponde le es necesario seguir la vía del procedimiento ordinario

      (subrayado del Tribunal).

      Dentro de ese orden de ideas, observa esta Alzada que la compañía accionante reclama:

      (...) PRIMERO: La suma de Once Mil Novecientos Setenta y Cinco dólares con setenta y tres céntimos US$ 11,975.73 que al los (sic) único efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley del Banco central de Venezuela equivalen a la suma de Diecinueve Millones Ciento Sesenta y Un Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 19.161.168) tomando como tasa de cambio la suma de Bs. 1.600 por 1 dólar americano que corresponden a las obligaciones de pago que emanan de las descritas facturas que fueron emitidas y aceptadas en dólares americanos.

      SEGUNDO: La suma de Trescientos Cinco Dólares con Treinta y Nueve Centavos de Dólar (US$ 305.39) por concepto de intereses corrientes calculados hasta el siete de marzo del 2003, a la tasa del 6,5% anual, intereses que corresponden a las facturas emitidas en dólares americanos y que sólo a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen a la suma de Cuatrocientos Ochenta y Ocho Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 488.624), tomando como referencia la tasa de cambio de Bs. 1.600 por cada dólar americano.

      TERCERO: La suma Ciento Veintidós Dólares con Sesenta y Cinco Centavos de Dólar (US$ 122.65) que a los únicos efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen a la suma de Ciento Noventa y Seis Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 196.240), tomando como tasa de cambio la suma de Bs. 1600 por cada Dólar americano, por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual sobre los instrumentos emitidos en dólares.

      CUARTO: Las costas y costos del presente proceso, así como los honorarios profesionales de los abogados.

      Y el instrumento fundamental, mediante el cual la compañía accionante apoya su derecho a servirse del procedimiento monitorio, lo constituyen 16 facturas emitidas en moneda extranjera y que se discriminan así: 1.- Factura N° 154226, emitida el 03.06.2002 con vencimiento el 03.07.2002 por un monto de 355,66 dólares americanos; 2.- Factura N° 154227 emitida el 03.06.2002 con vencimiento el 03.07.2002 por un monto de 377,92 dólares americanos. 3.- Factura N° 154725, emitida el 10.06.2002 con vencimiento el 10.07.2002 por un monto de 382,44 dólares americanos; 4.- Factura N° 154726, emitida el 10.06.2002 con vencimiento el 10.07.2002 por un monto de 469,12 dólares americanos; 5.- Factura N° 155205 emitida el 17.06.2002 con vencimiento el 17.07.2002 por un monto de 633,91 dólares americanos; 6.- Factura N° 155206 emitida el 17.06.2002 con vencimiento el 17.07.2002 por un monto de 1.051,36 dólares americanos; 7.- Factura N° 155697 emitida el 26.06.2002 con vencimiento el 26.07.2002 por un monto de 899,60 dólares americanos; 8.- Factura N° 155698 emitida el 26.06.2002 con vencimiento el 26.07.2002 por un monto de 368,40 dólares americanos; 9.- Factura N° 156304 emitida el 01.07.2002 con vencimiento el 31.07.2002 por un monto de 1.119,56 dólares americanos; 10.- Factura N° 156305 emitida el 01.07.2002 con vencimiento el 31.07.2002 por un monto de 2.276,29 dólares americanos; 11.- Factura N° 156684 emitida el 08.07.2002 con vencimiento el 07.08.2002 por un monto de 638,41 dólares americanos; 12.- Factura N° 156685 emitida el 08.07.2002 con vencimiento el 07.08.2002 por un monto de 1.145,85 dólares americanos; 13.- Factura N° 157189 emitida el 18.07.2002 con vencimiento el 17.08.2002 por un monto de 1.672,81 dólares americanos; 14.- Factura N° 157190 emitida el 18.07.2002 con vencimiento el 17.08.2002 por un monto de 73,30 dólares americanos; 15.- Factura N° 158138 emitida el 29.07.2002 con vencimiento el 28.08.2002 por un monto de 245,60 dólares americanos; y 16.- Factura N° 157542 emitida el 18.07.2002 con vencimiento el 17.08.2002 por un monto de 265,50 dólares americanos.

      Y lo objeta la parte intimada, señalando que dichos títulos carecen del elemento fundamental de procedencia, es decir, del título inyuctivo por (i) falta de representación; (ii) por falta de consignación de títulos originales; (iii) por efecto de la consignación de copias; (iv) por efecto del desconocimiento de los documentos privados; (v) por falta de presentación de los documentos al sedicente deudor; (vi) por falta de aceptación de éstos por la demandada.

      Al respecto debe señalar quien sentencia, que cuando se cuestiona la admisión del procedimiento monitorio, debe ser por razones de orden procesal, que son las que corresponden su análisis en esa fase de admisión, ya que, como bien lo ha dicho la doctrina, una vez admitida la demanda y ordenada la inyunción del demandado, este puede impugnar la habilidad extrínseca del título en sentido procesal, sin discutir el derecho pretendido, y atacarlo por la vía de apelación; y/o atacar la causa petendi mediante la oposición al decreto, discutiendo la existencia del derecho pretendido.

      En el presente asunto, cuando se cuestiona el título documental que sirve para abrir el procedimiento monitorio, por (i) falta de representación; (ii) por falta de consignación de títulos originales; (iii) por efecto de la consignación de copias; (iv) por efecto del desconocimiento de los documentos privados; (v) por falta de presentación de los documentos al sedicente deudor; (vi) por falta de aceptación de éstos por la demandada. Resulta que dichos alegatos lo que pretende es discutir el derecho pretendido y presupuestos de procedencia de la acción y no la habilidad de las facturas para abrir el procedimiento monitorio. Por lo tanto, era viable la admisión de la presente demanda a través del procedimiento monitorio, al estar apoyada en uno de los títulos que admite el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

      Por otra parte, considera quien sentencia que es bizantino el cuestionamiento que quiere plantear la parte demandada sobre afirmaciones del juzgado de la causa acerca de la naturaleza del proceso, dado que en el texto de la sentencia apelada no se ha negado que el trámite monitorio es un procedimiento especial contencioso que se incluye dentro de los procesos ejecutivos, aun cuando el procedimiento monitorio o inyuctorio, no sirve para hacer contra el deudor un título ejecutivo existente (art. 644 CPC), sino que sirve de manera abreviada y simplificada, para crear un título ejecutivo contra el deudor (art. 651 CPC), es decir, que no es un proceso ejecutivo propiamente dicho, aun cuando se le incluya dentro de los procesos ejecutivos, ya que es un proceso de cognición y no de ejecución. Y que se caracteriza porque su trámite abarca dos fases, una, de cognición abreviada para crear el título ejecutivo por o a través del decreto; y la otra, que surge en caso de oposición, en cuyo se abre a los trámites del procedimiento ordinario, distinguiéndose así del modelo ordinario, por cuanto en éste el demandante tiene en todo caso la iniciativa del contradictorio, mediante la citación del demandado para la contestación, y en el procedimiento monitorio, el contradictorio resulta eventual y tendrá vigencia en tanto el demandado expresamente la provoque, aduciendo su oposición y haciendo pasar así el asunto al juicio ordinario. ASI SE DECLARA.

      c.- De la legitimidad del mandato del actor.

      En su contestación de la demanda, sin oponerlo como cuestión previa de ilegitimidad de quien se presenta por el actor, ha sostenido la parte accionada que los abogados apoderados de la compañía actora no tienen tal cualidad, en razón de que su acreditación en juicio lo hicieron a través de un poder fotocopiado, el cual ellos impugnan.

      Ciertamente en la oportunidad de interponer la presente acción, los apoderados de la parte actora, abogados K.U. y J.M.A., para acreditar su representación acompañaron fotocopia del documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 29.10.2002, bajo el Nº 97, Tomo 75, en la que la compañía actora le otorga el mandato.

      Dicho poder al estar autenticado adquiere la fuerza de documento público y, consecuentemente le es aplicable lo normado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que permisa la consignación en juicio de copias reprográficas de documentos públicos y documentos privados reconocidos o tenidos como legalmente reconocidos, y se le tendrán como fidedignas, siempre que se produzcan con el libelo, con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas, sino son sujetas de impugnación, en cuyo caso, para hacerla valer, la parte promovente podrá solicitar su cotejo con el original o, en su defecto, una copia certificada del documento impugnado.

      En el presente caso, impugnado el poder por no haber sido producido en original, la parte consignataria del mismo en diligencia del 09.05.2003 (f. 79) consignó el original para ser cotejado con la copia, con lo que evidentemente se cumplió con las exigencias del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para que ese documento público se le tenga como fidedigno y tenga pleno valor para acreditar que los abogados K.U. y J.M.A., fueron constituidos como apoderados de la parte actora, compañía INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A., y consecuentemente tienen plena legitimidad para representarla en juicio. ASI SE DECLARA.

      Luego, se desestima el alegato de falta de legitimidad en la representación del actor. ASI SE DECLARA.

    2. - De la trabazón de la litis.

      * Alegatos de la representación judicial de la parte actora.

      En el libelo de la demanda reformado la representación judicial de la parte actora alegó los siguientes hechos:

      • Que la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE DESARROLLO S.A., fue proveedor de productos alimenticios como carne para hamburguesas, aros de cebollas, pasteles de manzanas, pechugas de pollo., etc., a la sociedad de comercio denominada BIKEY AEROINTERNACIONAL, C.A.

      • Que es portadora de facturas debidamente aceptadas por la prenombrada empresa Bikey Aerointernacional, C.A., emitidas desde mayo de 2002 hasta julio de 2002, inclusive, que se encuentran vencidas en su totalidad, cuyas especificaciones se señalaran más adelante y en dólares americanos.

      • Que cada una de las facturas fueron firmadas y aceptadas por la empresa deudora y constan del sello de la misma en cada una de éstas y a pesar de encontrarse vencidas, la empresa demandada, no canceló a su vencimiento ni hasta la fecha ninguna de las facturas y montos adeudados.

      • Que dichos instrumentos fueron emitidos por la actora sociedad mercantil INTERNACIONAL DE DESARROLLO S.A., y aceptadas por la empresa demandada sociedad mercantil BIKEY AEROINTERNACIONAL, C.A., para ser canceladas a la fecha de su vencimiento.

      • Que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, las 16 facturas emitidas en moneda extranjera son las siguientes:

    3. - Factura N° 154226, emitida el 03.06.2002 con vencimiento el 03.07.2002 por un monto de 355,66 dólares americanos.

    4. - Factura N° 154227 emitida el 03.06.2002 con vencimiento el 03.07.2002 por un monto de 377,92 dólares americanos.

    5. - Factura N° 154725, emitida el 10.06.2002 con vencimiento el 10.07.2002 por un monto de 382,44 dólares americanos.

    6. - Factura N° 154726, emitida el 10.06.2002 con vencimiento el 10.07.2002 por un monto de 469,12 dólares americanos.

    7. - Factura N° 155205 emitida el 17.06.2002 con vencimiento el 17.07.2002 por un monto de 633,91 dólares americanos.

    8. - Factura N° 155206 emitida el 17.06.2002 con vencimiento el 17.07.2002 por un monto de 1.051,36 dólares americanos.

    9. - Factura N° 155697 emitida el 26.06.2002 con vencimiento el 26.07.2002 por un monto de 899,60 dólares americanos.

    10. - Factura N° 155698 emitida el 26.06.2002 con vencimiento el 26.07.2002 por un monto de 368,40 dólares americanos.

    11. - Factura N° 156304 emitida el 01.07.2002 con vencimiento el 31.07.2002 por un monto de 1.119,56 dólares americanos.

    12. - Factura N° 156305 emitida el 01.07.2002 con vencimiento el 31.07.2002 por un monto de 2.276,29 dólares americanos.

    13. - Factura N° 156684 emitida el 08.07.2002 con vencimiento el 07.08.2002 por un monto de 638,41 dólares americanos.

    14. - Factura N° 156685 emitida el 08.07.2002 con vencimiento el 07.08.2002 por un monto de 1.145,85 dólares americanos.

    15. - Factura N° 157189 emitida el 18.07.2002 con vencimiento el 17.08.2002 por un monto de 1.672,81 dólares americanos.

    16. - Factura N° 157190 emitida el 18.07.2002 con vencimiento el 17.08.2002 por un monto de 73,30 dólares americanos.

    17. - Factura N° 158138 emitida el 29.07.2002 con vencimiento el 28.08.2002 por un monto de 245,60 dólares americanos.

    18. - Factura N° 157542 emitida el 18.07.2002 con vencimiento el 17.08.2002 por un monto de 265,50 dólares americanos.

      • Que fundamentan su pretensión en lo establecido en los artículos 108, 124 y 127 del Código de Comercio.

      • Que el demandado incurrió en un incumplimiento total, según su propia naturaleza, puesto que se esta frente a una absoluta inejecución de la obligación.

      • Que se dan dos elementos integrantes del incumplimiento culposo: tanto el objetivo (el incumplimiento o inejecución de las obligaciones), como el subjetivo (la culpa).

      • Que en el caso de autos la obligación consiste en el pago de las facturas a la fecha de vencimiento, lo cual constituye una obligación de dar. Dicha obligación fue legalmente constituida, pues señala la actora que su pretensión es legitima y aún no ha sido satisfecha.

      • Que la demanda que se interpuso lo fue por el procedimiento de intimación, de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

      • Que demandan a la sociedad de comercio Bikey Aerointernacional, C.A., para que convenga o en su defecto sea a ello condenado por el Tribunal en los siguientes pedimentos:

      - La suma de Once Mil Novecientos Setenta y Cinco Dólares con Setenta y Tres Céntimos US$ 11.975,73 que a los únicos efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen a la suma de Diecinueve Millones Ciento Sesenta y Un Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 19.161.168) tomando como tasa de cambio la suma de Bs. 1600 por 1 dólar americano, que corresponden a las obligaciones de pago que emanan de las descritas facturas que fueron admitidas y aceptadas en dólares americanos.

      - La suma de Trescientos Cinco Dólares con Treinta y Nueve Centavos de Dólar (US$ 305,39) por concepto de intereses corrientes calculados hasta el siete de marzo de 2003, a la tasa del 6,5 % anual, intereses que corresponden a las facturas emitidas en dólares americanos y que solo a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido a la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen a la suma de Cuatrocientos Ochenta y Ocho Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares (Bs.488.624,00), tomando como referencia la tasa de cambio de Bs.1600 por dada dólar americano.

      -La suma de Ciento Veintidós Dólares con Sesenta y Cinco Centavos de Dólar (US$ 122,65) que a los únicos efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen a la suma de Ciento Noventa y Seis Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (BS.196.240), tomando como tasa de cambio la suma de Bs.1600 por dada dólar americano, por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual sobre los instrumentos emitidos en dólares.

      - Las costas y costos del presente proceso, así como los honorarios profesionales de los abogados.

      ** Alegatos de la representación judicial de la parte demandada.

      Los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante escrito de fecha 23.04.2003 alegaron lo siguiente:

      • Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en contra de AEROINTERNACIONAL, C.A., por cuanto mi representada no es deudora de las cantidades de dinero que pretende la parte actora cobrar, y que nada les adeuda por los conceptos allí indicados.

      • Que rechaza, niega y contradice que la demandada, haya asumido obligaciones en dólares americanos con la parte actora, para el apgo de productos, insumos o mercancía, en consecuencia negó, rechazo y contradijo que deba la cantidad de dólares que pretende cobrar el actor y que dicha cantidad sea equivalente a la cantidad en bolívares que índica el actor en su petitorio.

      • Que rechaza, niega y contradice que la demandada adeuda la suma de Bolívares que pretende el actor por concepto de obligaciones emanadas de las sedicentes facturas emitidas en moneda nacional.

      • Que rechaza, niega y contradice que la demandada adeude la suma en dólares, por concepto de intereses derivados de las sedicentes facturas emitidas en dólares americanos y que esa cantidad sea equivalente a la suma de Bolívares indicados por el actor.

      • Que rechaza, niega y contradice que la demandada adeude la cantidad pretendida por el actor por concepto de intereses legales sobre el monto de las sedicentes facturas emitidas en moneda nacional.

      • Que rechaza, niega y contradice que la demandada adeude la cantidad de dólares americanos que pretende cobrar el actor por concepto de intereses moratorios, sobre las sedicentes facturas emitidas en dólares americanos, y que dicha cantidad sea equivalente a la cantidad de bolívares señalada por el actor en su petitum.

      • Que rechaza, niega y contradice que la demandada adeude la cantidad de bolívares pretendida por el actor por concepto de intereses moratorios sobre las facturas emitidas en bolívares.

      • Que rechaza, niega y contradice que la demandada este obligada a sufragar las costas, costos y honorarios de abogados, derivados del presente proceso, por cuanto no es deudora de las cantidades reclamadas y no les será adversa la decisión en la presente causa.

      • Que la demandada es una sociedad mercantil que como tal se rige por sus estatutos sociales y por la ley, y de conformidad con sus estatutos sociales para obligar a mi representada se requiere de la firma conjunta del Presidente, J.S.S., y de uno cualquiera de los Directores, o la del Vice-Presidente, A.G.R. y uno cualquiera de los Directores.

      • Que las sedicentes facturas que consignó la parte actora con su escrito de Intimación no están suscritas y por ende no han sido aceptadas por ninguno de los mencionados ciudadanos, ni por los demás miembros de la Junta Directiva, con lo cual es forzoso concluir que la demandada no se encuentra obligada en forma alguna ni ha contraído ninguna obligación con la parte actora.

      • Que tampoco puede considerarse obligada a la demandada en el supuesto negado de que uno o alguno de sus dependientes hubiere aceptado una obligación suscribiendo una o alguna de las sedicentes facturas, hecho el cual negaron enfáticamente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 99 del Código de Comercio.

      • Que el actor no promovió ni presentó con su libelo de demanda los documentos originales en que fundamenta su acción, por cuanto de autos se evidencia que los documentos que se encuentran agregados a los autos como sedicentes facturas aceptadas, no son facturas originales, son copias del sedicente original, y el actor no indico en el libelo de la demanda, como lo prevé el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la oficina o el lugar donde se encuentren los originales, razón por la cual debe aplicársele con toda fuerza de derecho la consecuencia prevista en el mencionado artículo 434 eiusdem, esto es, que los referidos documentos no podrán presentarse en otra oportunidad, en concordancia con lo previsto en el artículo 340 ejusdem ordinal 6°.

      • Que la acción no puede prosperar por cuanto el actor omitió acompañar su demanda con los documentos fundamentales de su acción acompañando simples copias de documentos privados (facturas) con lo cual no se encuentra el actor tampoco en la situación prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      • Que en el supuesto negado que el Tribunal desestimare las defensas las defensas anteriormente opuestas por la parte demandada, alegamos en defensa de la demandada la imposibilidad legal y fáctica de dar cumplimiento a la pretensión de actor, por cuanto el petitum del actor se evidencia que se pretende el pago de unas cantidades en moneda extranjera y dicha pretensión a la luz del régimen cambiario existente, es de imposible ejecución para la demandada.

      • Que oponen como defensa de fondo la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor por no tener la representación que se atribuye, ya que las personas que dicen obrar en representación de la parte actora no consignaron en autos en la forma legalmente establecida, el documento público del que dimana su representación, tal y como lo establece el artículo 340, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil.

      • Que impugnan, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados constituidas por las sedicentes facturas, identificadas con los Nos. 154226, 154227, 154725, 154726, 155205, 155206, 155697, 155698, 156304, 156305, 156684, 156685, 157189, 157190, 158138 y 157542, por no ser estos documentos emanados de mi representada y por ser los mismos copias que no han sido aceptadas por ella.

      • Que desconocen de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en su contenido y firma los documentos privados (facturas) consignadas por la parte actora como documentos fundamentales de la acción e identificadas con los Nos. 154226, 154227, 154725, 154726, 155205, 155206, 155697, 155698, 156304, 156305, 156684, 156685, 157189, 157190, 158138 y 157542.

      • Que por las razones antes expuestas es que solicitan que sea declarada sin lugar en la definitiva la demanda intentada por la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A.

      Así quedó trabada la litis, correspondiéndole a cada parte la carga de sus afirmaciones (art. 506 CPC). ASÍ SE DECLARA.

    19. - Aportaciones probatorias.-

      a.- De la parte actora.

      * Acompañadas al libelo.

    20. - Acompañó como medio probatorio un legajo de 16 facturas por un monto global de US$ 11,975.73 y que se discriminan así: 1.- Factura N° 154226, emitida el 03.06.2002 con vencimiento el 03.07.2002 por un monto de 355,66 dólares americanos; 2.- Factura N° 154227 emitida el 03.06.2002 con vencimiento el 03.07.2002 por un monto de 377,92 dólares americanos.

    21. - Factura N° 154725, emitida el 10.06.2002 con vencimiento el 10.07.2002 por un monto de 382,44 dólares americanos; 4.- Factura N° 154726, emitida el 10.06.2002 con vencimiento el 10.07.2002 por un monto de 469,12 dólares americanos; 5.- Factura N° 155205 emitida el 17.06.2002 con vencimiento el 17.07.2002 por un monto de 633,91 dólares americanos; 6.- Factura N° 155206 emitida el 17.06.2002 con vencimiento el 17.07.2002 por un monto de 1.051,36 dólares americanos; 7.- Factura N° 155697 emitida el 26.06.2002 con vencimiento el 26.07.2002 por un monto de 899,60 dólares americanos; 8.- Factura N° 155698 emitida el 26.06.2002 con vencimiento el 26.07.2002 por un monto de 368,40 dólares americanos; 9.- Factura N° 156304 emitida el 01.07.2002 con vencimiento el 31.07.2002 por un monto de 1.119,56 dólares americanos; 10.- Factura N° 156305 emitida el 01.07.2002 con vencimiento el 31.07.2002 por un monto de 2.276,29 dólares americanos; 11.- Factura N° 156684 emitida el 08.07.2002 con vencimiento el 07.08.2002 por un monto de 638,41 dólares americanos; 12.- Factura N° 156685 emitida el 08.07.2002 con vencimiento el 07.08.2002 por un monto de 1.145,85 dólares americanos; 13.- Factura N° 157189 emitida el 18.07.2002 con vencimiento el 17.08.2002 por un monto de 1.672,81 dólares americanos; 14.- Factura N° 157190 emitida el 18.07.2002 con vencimiento el 17.08.2002 por un monto de 73,30 dólares americanos; 15.- Factura N° 158138 emitida el 29.07.2002 con vencimiento el 28.08.2002 por un monto de 245,60 dólares americanos; y 16.- Factura N° 157542 emitida el 18.07.2002 con vencimiento el 17.08.2002 por un monto de 265,50 dólares americanos.

      Quiere advertir este Tribunal, que los montos señalados para las diversas facturas y pretranscritos y que suman US$ 11,975.73, son los señalados por la parte actora en su libelo reformado, observando que existe en esas menciones disparidad con los montos de las facturas acompañadas, que suman US$ 25,646.17, tal como se evidencia de la relación que a continuación hace este Juzgado Superior.

      Factura Nº Fecha Factura Monto

      154226 03/06/2002 $1.334,79

      154227 03/06/2002 $1.418,36

      154725 10/06/2005 $1.333,92

      154726 10/06/2002 $1.469,22

      155205 17/06/2002 $633,91

      155206 17/06/2002 $1.051,36

      155697 21/06/2002 $889,60

      155698 21/06/2002 $368.40

      156304 01/07/2002 $1.119,56

      156305 01/07/2002 $2.276,29

      156684 08/07/2002 $638.41

      156685 08/07/2002 $1.145,85

      157189 15/07/2002 $1.672,81

      157190 15/07/2002 $73,30

      158138 29/07/2002 $245,60

      157542 18/07/2002 $265,50

      148696 11/03/2002 $1.074,69

      148202 04/03/2002 $379,19

      149222 18/03/2002 $1.280,84

      153286 20/05/2002 $761.08

      149230 18/03/2002 $1.012,26

      149629 22/03/2002 $1.091,60

      149628 22/03/2002 $1.513,42

      152205 06/05/2002 $850,74

      152791 13/05/20052 $428,72

      152792 13/05/2002 $245,60

      153748 27/05/2002 $1.071,15

      En su escrito de contestación la parte accionada (i) impugnó las facturas antes descritas por no haber sido producidas en original; (ii) las desconoció en su contenido y las firmas estampadas al pie de las instrumentales consignadas por la actora, que se dicen aceptadas por Bikey Aerointernacional C.A., por cuanto las únicas firmas autorizadas por Bikey Aerointernacional C.A.,, para asumir obligaciones son la de los ciudadanos J.O.S. y D.A.G., miembros de la Directiva de la empresa y únicas personas autorizadas estatutariamente para emitir, aceptar letras de cambio, facturas e instrumentos negociables en general que puedan obligar a Bikey Aerointernacional C.A.; y (iii) desconoció cualquier “grafismos” que indicara aceptación de las facturas.

      * De la impugnación.

      Sobre la impugnación fundada en que se han producido las facturas en copias, que al tratarse de documentos privados no se inscribe dentro de los supuestos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      Hace especial hincapié la parte demandada –en sus informes ante esta Alzada- que la primera instancia confunde desconocimiento con impugnación y que, en consecuencia, no proveyó sobre su alegato de impugnación documental, olvidando la parte demandada que lo que se ha dado en llamar el desconocimiento, es la especie de un genero que es la impugnación, y que si bien se distinguen, a la luz de la doctrina nacional, en cuanto al medio de probar la autenticidad documental o la fidelidad documental, realmente ambas son impugnaciones documentales. En la primera, referida a la inautenticidad de las firmas y en la segunda, a la ausencia de fidelidad en las copias. Pero ambas hipótesis el vocablo correcto es impugnación.

      Siendo, pues que en el caso de la impugnación del artículo 429, lo que se objeta es la fidelidad de la copia reprográfica, observa esta Alzada que las facturas identificadas con los Nos. 154226, 154227, 154725, 154726, 155205, 155206, 155697, 155698, 156304, 156305, 156684, 156685, 157189, 157190, 158138 y 157542, si bien es cierto que constituyen el “cuadruplicado expediente cliente”, no se puede decir que son copias reprográficas o fotostatos, en el sentido real del vocablo; y no es menos cierto, que son el duplicado, el triplicado o el cuadruplicado al carbón, firmado y/o sellado en cada copia, lo que le otorga la condición de original. Y si a esto se suma que en el reverso de las facturas preimpresas, en las que se establecen “las condiciones generales por las cuales se rige la relación comercial”, en su nota segunda dice que “el original o la copia de la factura comercial en posesión de la empresa, será suficiente para el cobro de la misma, siempre y cuando: a) Lleve una firma, sello o nombre en forma conjunta o separadamente, efectuada por el cliente o un empleado suyo”, lo que significa que a las copias las partes le atribuyeron valor probatorio de la obligación, siempre y cuando llevara una firma o un sello efectuado por el cliente o empleado suyo.

      Y así ha sucedido en el presente caso en el que la compañía demandante consignó el cuadruplicado de las facturas que tiene para acreditar la entrega y costo de la mercadería, con sellos húmedos que identifican a la demandada como receptora de la mercancía, sin que se haya acreditado en autos la anulación de esa factura. Luego, es improcedente la impugnación de que se trata de copias y no de originales.

      Además, también es improcedente que por el mecanismo de la impugnación se pretenda cuestionar su validez, en vista de que las mismas no fueron firmadas por quienes estatutariamente representan a la compañía, ya que (i) el tema de quien obliga a la demandada no es materia de impugnación, es una defensa de mérito; (ii) la mencionada nota segunda de “las condiciones generales por las cuales se rige la relación comercial” contenidas en las facturas impresas autoriza la posibilidad que sean firmadas o selladas por un empleado de la empresa receptora; y (iii) porque en la práctica comercial las facturas son validadas por quienes acostumbran recibir la mercancía, y con su firma se tienen por aceptadas. Lo contrario sería trabar en demasía el tráfico comercial, imponiendo que para la entrega de la mercancía y la aceptación de la factura se deba hacer en la persona de quien estatutariamente la obligue. ASI SE DECLARA.

      ** Del desconocimiento.

      Por otra parte, han sido desconocidas las firmas (i) en cuanto a que las facturas no fueron suscritas por quienes estatutariamente son representantes legales de la demandada; y (ii) cualquier grafismo que apareciera al pie de las facturas.

      No cabe la menor duda que las facturas, entendidas como nota que emite el vendedor al comprador documentando la descripción de los bienes entregados y su precio; o como las conceptualiza la Sala Político Administrativa (st. Nº 647 del 15.03.2006),“constituyen un documento en el que se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto como serían la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto; y se describen la naturaleza, calidad y condiciones de una mercancía o de un servicio, el precio, las condiciones de la contraprestación pactada, etc.”, son instrumentos privados y, en consecuencia, ante un desconocimiento de su contenido y firma aplicaría la regla del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe que “negada la firma (…) toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”. Esta carga procesal, impuesta por el artículo 445 citado, para que valga en juicio el instrumento privado desconocido, fue asumida por la parte actora, promoviendo la correspondiente prueba de cotejo para probar la autenticidad de las facturas presentadas como soporte de su reclamación. Empero dicha prueba no la evacuó, por considerar exagerados los costos de la experticia.

      Esto, -de primera impresión- podría llevar a este juzgador a negar valor probatorio a las facturas previamente descritas, en vista de haber sido desconocidas y no fue probada su autenticidad (art. 445 CPC). Empero, no lo hace (1) porque le asalta serias dudas que esa pueda ser la solución justa ante una conducta procesal no leal de utilizar el expediente fácil del desconocimiento, para obligar a un trámite especial que se ha puesto inalcanzable por el elevado costos de los expertos. (2) Porque aún tratándose de documentos privados; no puede negársele su especialidad mercantil, que se distinguen “por las notas de rapidez y de rigor, esto es, ausencia de formalismo en su celebración y ejecución” (vid. GARRIGUES, Joaquín, Curso de Derecho Mercantil, t. II, p. 13), aplicable en los nuevos sistemas de facturación surgidos dentro de la actividad comercial -facturas impresas, facturas electrónicas, etc.- que posibilitan su aceptación a través de una persona dependiente y distinta a los que obligan a la empresa; por la impresión del sello húmedo, o por la confirmación electrónica de recepción de la factura. Y (3) porque de tal admitir tal conducta procesal se haría letra muerta el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil.

      De suerte, pues, que bajo esta visión omnicomprensiva de la agilidad del tráfico comercial moderno, surgen serias dudas acerca de la viabilidad del criterio que había venido sosteniendo este Juzgado Superior, las mismas le llevan a un cambio de criterio, en el sentido de que, atendiendo a la especialidad mercantil, el aplicar la regla del artículo 1368 del Código Civil, sería inconsistente, porque no puede oponérsele un documento a quien no lo ha suscrito, y consecuentemente, no puede ser normado por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

      En tal sentido, aplicar las reglas de los artículos 1368 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil de manera irreflexiva es imponer una probanza imposible, es prohijar una auténtica irresponsabilidad de facto del comprador, que tanto critica el doctor J.E.C. (vid. Presente y Futuro del Derecho Probatorio en Venezuela, Revista de Derecho Probatorio Nº 5, p. 280), y que en criterio del profesor J.P.Q. (vid. Crisis de la Noción Clásica de la Carga de la Prueba, Revista de Derecho Probatorio Nº 8, p. 136), es incluirlo en el mito del laberinto y servir de “celestina para legitimar el triunfo de una parte que administró la astucia a fin de que a la otra le resultara imposible probar un hecho”.

      Imbuido dentro de estos conceptos, y tratando de conseguir una solución justa que se aproxime en cuanto sea posible a los postulados de justicia y respete las garantías procesales judiciales establecidas, quiere señalar quien sentencia, que partiendo de lo dispuesto por el artículo 147 del Código de Comercio que prevé la aceptación tácita de manera irrevocable, ante la ausencia de reclamo en los ocho días siguientes a la entrega de la mercadería, y al interpretar dicha disposición ha dicho la Sala Civil, en sentencia del 12.08.1998, ratificada en sentencia Nº 313 del 27.04.2004, que la “aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas”. Señalando la Sala Civil que “la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercadería o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de ‘aceptación tácita’ que resultará, como se ha ejemplificado de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir”. Y de manera más sencilla señala la misma Sala Civil (st. Nº 480 del 26.05.2004) expresa que la aceptación tácita se da “cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor que éste de alguna forma cierta lo recibió”.

      Bajo ese predicamento, entiende quien sentencia que obra una presunción a favor del vendedor o suministrador de mercadería, cuando el destinatario realice actos inequívocos que hagan presumir la tácita aceptación. Presunción que debe ser destruida por el impugnante para que tenga fuerza su impugnación. Es decir, que la carga probatoria no se mantiene estática en el vendedor de probar la autenticidad documental, ya que la realización de un acto inequívoco del destinatario, hace surgir la presunción de aceptación; y corresponde al receptor de la mercadería, demostrar que no aceptó la mercadería, que no la utilizó, que no está en sus almacenes u objetó la factura dentro del lapso del artículo 147, etc.

      Quiere decir, que si se insiste en hacer valer la obligación facturada, corresponderá a las partes, asumir conductas procesales probatorias distintas. (1), La vendedora demostrar, por cualquier medio de prueba, que entregó la mercadería, que se ha utilizado el bien vendido, o la validez de la factura o facturas comerciales cuestionadas, tomando en consideración que las facturas comerciales, para tenerlas como válidas deben cumplir los siguientes requisitos:

      a.- Identificación de los actuantes, esto es, de las partes contratantes para que la factura haga fe entre ellas, con indicación de su denominación comercial, capital suscrito y pagado, si fuere el caso, Registro de Información Fiscal (RIF), Número de Identificación Tributaria (NIT), dirección, teléfonos o cualquier otro dato descriptivo que se considere conveniente.

      b.- Fecha y número de la factura, para determinar los lapsos dispuestos para la aceptación de la misma según lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio.

      c.- Descripción de la mercancía, según el caso, por su número, peso, medida, clase, calidad, género, categoría, precio unitario, a fin de determinar e individualizar el objeto del contrato, según dispone el artículo 135 del Código de Comercio.

      d.- Precio, que debe consistir en valores numéricos. Respecto del precio debe ser cierto su monto, por cuanto la factura es la prueba de la existencia de la obligación mercantil, y su quantum, debe ser claro entre las partes.

      e.- Firma, sello o constancia electrónica del destinatario o comprador, en señal de aceptación del contenido de la factura y como constancia de la entrega de la mercancía, según dispone el artículo 124 del Código de Comercio.

      (2) Y corresponderá al comprador demostrar, por cualquier medio probatorio, que rechazó la mercadería o que manifestó su no aceptación de la factura.

      Bajo estos parámetros considera quien sentencia que las facturas comerciales no pueden ser objeto del desconocimiento documental a que refiere el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y sólo pueden ser impugnadas mediante (i) las excepciones propias del contrato de compraventa mercantil y de los contratos en general; (ii) por vicios ocultos; (iii) por no entrega de la mercadería; (iv) por alteraciones o modificaciones en el texto de la factura, (v) por no haber aceptado la factura, entre otras causas.

      La ausencia de estas defensas validan las facturas y posibilitan que se le tengan como prueba de la obligación reclamada, valiendo en ellas la presunción de aceptación que obra a su favor.

      En el presente asunto subexamen, la parte demandada cuestionó las facturas descociéndolas, mas (i) no enervó la aceptación tácita que obraba en su contra, ante la ausencia de reclamo en los ocho días a la entrega de la mercadería; (ii) no negó haber recibido la mercadería; y (iii) no cuestionó la relación comercial. Estos, pues, son indicios que obran en su contra, dada su conducta procesal obsecada de únicamente de sostener que las firmas de las facturas no la obligan, porque no se corresponden a los que estatutariamente la obligan.

      Luego, apoyado en esta presunción de aceptación tácita irrevocable que obra a favor del vendedor, hay que darle valor a las facturas presentadas por la parte actora para acreditar su obligación. ASI SE DECLARA.

      ** Las aportadas en el período de promoción por parte de la actora.

    22. - Posiciones juradas del ciudadano J.O.S.S., en su carácter de Presidente de la compañía demandada, o en su defecto, en su Director, ciudadano D.A.G..

      Esta prueba no fue evacuada, por lo tanto, este sentenciador no tiene nada que valorar sobre este medio probatorio. ASI SE DECLARA.

    23. - De la confesión judicial de la parte actora mediante lo manifestado por su apoderado judicial, abogado R.M. y contenida en el acta de inhibición del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que señala el juez que le manifestó que su representada es deudora de las cantidades demandadas y que prefería que otro tribunal lo condenara.

      Al respecto conviene señalar que sobre las confesiones espontáneas, ha dicho el profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. IV, p.36, que:

      (…) no tienen por finalidad suministrar al contrario una prueba, ni creársela ella misma, -dice Devis Echandia- sino darle al juez la información de los hechos en los cuales se fundamenta la pretensión o excepción. Lo mismo puede decirse de las declaraciones contenidas en los informes para la vista de la causa; y no tienen por tanto el carácter de confesiones. Este tipo de declaraciones tienen más bien por finalidad de delimitar los términos de la controversia, y por tanto el thema probandum, y no expresan el animus confitendi, que sólo puede encontrarse en las declaraciones confesorias.

      Al estudiar las actas que conforman el presente expediente, observa esta Alzada, que se puede inferir que lo que existe es una manifestación del juez inhibido sobre una inferencia que le ha había hecho el abogado R.M., con el objeto de que se inhibiera, sin que pueda considerarse que tal manifestación se pueda apreciar que hubo una admisión de hechos, máxime cuando viene dada de forma referencial. En consecuencia, se desestima estas afirmaciones referenciales como medio probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

    24. - Contrato de venta suscrito por el ciudadano D.G. en su carácter de Director de Bikey Nautilus C.A., mediante acepta que las facturas firmadas por sus empleados son válidas.

    25. - Tres (3) contratos de venta suscritos por la ciudadana E.G., en su carácter de Gerente de Compras de la demandada, y en la que se acepta que las facturas son válidas.

    26. - Contrato suscrito entre la actora y BURGER KING CORPORATION de suministros exclusivos de productos Burger King.

    27. - Sendas Comunicaciones del 15.07.1999 suscrita por E.S., en su condición de Gerente para Latinoamérica de Burger King Corporation, en la que se demuestra la relación comercial con la franquicia Burger King.

    28. - Informes de visita emanados de Burger King Corporation de fechas 29.05.1996, 12.07.1999 y 17.05.2000, en los que señala que la actora era distribuidor exclusivo de Burger King.

    29. - Informaciones publicadas en el diario El Nacional y El Universal y la Revista Producto, en las que se informa sobre el proceso judicial adelantado por la actora contra las franquiciadas Burger King.

    30. - Correos electrónicos de fechas 16.09.2002, 18.10.2002, 01.11.2002 y 15.11.2002 emanado del Representante legal de la Corporación y dirigidos a la actora; así como el del 26.03.2002 emanado del Manager para A.L.d.B.K. y dirigido a la actora.

      Todos recaudos que se han enunciados como medios probatorios en los números 4 al 9 de las aportaciones probatorias de la actora, se deben desestimar como medios probatorios, porque tratándose de documentos privados, su promoción en copias fotostáticas no se inscribe dentro de los supuestos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

    31. - Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la que se deja c.c.d. un inventario de alimentos en el orden de Bs. 200.000.000,oo.

      Se trata de una inspección judicial extralitem realizada el 13.11.2002 (f. 65, 2ª p) con el objeto de dejar constancia de la existencia de facturas emitidas a las franquiciadas Bikey de la cadena Burger King y de un inventario para suministrar la materia prima a estas franquiciadas. Dicha inspección judicial al ser extrajudicial sobre facturas existentes en los archivos de la solicitante no puede dársele valor probatorio, ya que no se trata de cosas o bienes que pudieran desaparecer, y que hacen necesario preconstituirla para asegurarse del medio probatorio, aun cuando se ejerza un control real de la prueba. Y sobre los inventarios existentes, considera quien sentencia que ello no es materia del presente debate judicial, ya que la pretensión es el cobro de unas facturas por bienes suministrados. Por lo tanto, lo que corresponde es desestimar como medio probatorio la inspección judicial promovida. ASI SE DECLARA.

    32. - Exhibición del contrato de Franquicia suscrito entre la demandada y Burger King; (ii) del primer cuerpo de todas y cada una de las facturas acompañadas al libelo de la demanda; (iii) de la comunicación del 31.01.2001 emanada de Bikey Provisiones C.A. ; y (iv) del documento de certificación o autorización a las compañías Bikey Provisiones C.A. y Yezmith C.A.

      Estas pruebas no fueron evacuadas, por lo tanto no hay nada que valorar. ASI SE DECLARA.

    33. - Testimoniales de los ciudadanos M.B., A.M., J.C. y A.V..

      El ciudadano A.V. no compareció a declarar, por lo tanto no hay nada que apreciar en relación a este testigo promovido. ASI SE DECLARA.

      13.1.- Testimonial del ciudadano M.B., fue rendida el 15.10.2003 (f. 38, 3ª p), y manifestó:

      PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo en que empresa trabaja, a que se dedica la misma y cuales son sus funciones. CONTESTÓ: trabajé en SILASA S.A., a la entrega de alimentos y productos congelados y fui chofer repartidor. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo si Ud. hizo entrega de productos alimenticios elaborados por la sociedad de comercio INTERNACIONAL DE DESARROLLOS S.A. (LA GRANJA), a las distintas tiendas franquicias o restaurantes de hamburguesas BURGER KING en Venezuela. CONTESTÓ: si hacia la entrega de los productos a nivel nacional, Maracaibo, Barquisimeto, Caracas, Maracay y pare de contar. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo desde y hasta cuando se realizaron dichas entregas a las distintas franquicias BURGER KING, incluyendo la sociedad aquí demandada. CONTESTÓ: el tiempo que estuve trabajando ahí que fueron 4 años y medio, hasta que salí de la empresa. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo como era el proceso de entrega de mercancías y quienes recibían y firmaban las facturas. CONTESTÓ: uno llegaba con la mercancía, entonces salía un gerente no siempre el mismo, cada vez que uno iba para entregar la mercancía, uno le entregaba un juego de facturas ellos procedían a recibir la mercancía revisando las facturas se las llevaba a su cava y después procedía a firmar y sellar las facturas y me daba en el juego que me correspondía a mi ya firmado y sellado. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo que tipo de productos entregaba en las distintas tiendas o restaurantes BURGER KING, incluyendo la sociedad de comercio aquí demandada que venían empaquetados y congelados. CONTESTÓ: a ellos se le entregaba carne para hamburguesas nuggets de pollo pie de manzana, aros de cebolla empacados y congelados

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      13.2.- Testimonial del ciudadano A.M.C., fue rendida el 20.10.2003 (f. 40, 3ª p), y manifestó:

      PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo en que empresa trabaja, a que se dedica la misma y cuales son sus funciones. CONTESTÓ: bueno yo trabajo en la empresa SILASA S.A. a la distribución de alimentos congelados y mi cargo es chofer y yo me encargo de distribuir dichos productos a todo el país. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo si Ud. hizo entrega de productos alimenticios elaborados por la sociedad de comercio INTERNACIONAL DE DESARROLLOS S.A. (LA GRANJA), a las distintas tiendas franquicias o restaurantes de hamburguesas BURGER KING en Venezuela. CONTESTÓ: si hice entrega de dichos productos en la ciudad de Puerto Ordaz, Puerto La Cruz, Barquisimeto, Valencia, Maracay, La Guaira y Caracas. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo desde y hasta cuando se realizaron dichas entregas a las distintas franquicias BURGER KING, incluyendo la sociedad aquí demandada. CONTESTÓ: bueno yo desde el año de 1995 ingresé a la empresa en ese tiempo se han ido entregando productos a todas las tiendas BURGER KING hasta mediados del año pasado en junio. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo como era el proceso de entrega de mercancías y quienes recibían y firmaban las facturas. CONTESTÓ: nosotros los chóferes en general salíamos con el camión cargado de dichos productos íbamos a cada tienda Burger King allí llegábamos y entregábamos las facturas de cada respectivo cliente al gerente o a un empleado y procedían a chequear la mercancía y luego ellos firmaban y sellaban pero a veces no todo el tiempo eran las mismas personas que recibían esos los cambiaban quedándose ellos con el primer cuerpo de la factura y nosotros con los otros tres cuerpos llvándola a la empresa. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo que tipo de productos entregaba en las distintas tiendas o restaurantes BURGER KING, incluyendo la sociedad de comercio aquí demandada que venían empaquetados y congelados. CONTESTÓ: hamburguesas de res, aros de cebolla, papas fritas, chicken tenders, pie de manzana es todo. SEXTA PREGUNTA: diga el testigo si reconoce la presente factura en original que le presento en este acto como las facturas que entregaba a los distintos restaurantes de la franquicia de comida rápida. CONTESTÓ: esta factura es de un cliente que estaba en Los Palos Grandes Caracas, esta si la reconozco así mismo dejo constancia que mi trabajo la mayor parte de la ganancia las recibo de las entregas hechas por lo tanto el día de hoy lo perdí así como el día viernes por lo requiero de una compensación por los días de trabajo perdidos

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      13.3.- Testimonial del ciudadano J.A.C.B., fue rendida el 23.10.2003 (f. 43, 3ª p), y manifestó:

      PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo en que empresa trabaja, a que se dedica la misma y cuales son sus funciones. CONTESTÓ: SILASA S.A., la cual se dedica a la distribución de alimentos y yo soy chofer. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo si Ud. hizo entrega de productos alimenticios elaborados por la sociedad de comercio INTERNACIONAL DE DESARROLLOS S.A. (LA GRANJA), a las distintas tiendas franquicias o restaurantes de hamburguesas BURGER KING en Venezuela. CONTESTÓ: si desde que trabajo en la empresa se le han hecho entrega de estos productos elaborados por la sociedad de comercio INTERNACIONAL DE DESARROLLO S.A. (LA GRANJA), a las distintas tiendas franquicias o restaurantes de hamburguesas BURGER KING en Venezuela. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo desde y hasta cuando se realizaron dichas entregas a las distintas franquicias BURGER KING, incluyendo la sociedad aquí demandada. CONTESTÓ: desde que trabajo en la empresa en el año 2000 hasta mediados del año pasado, todas las semanas se le hacían 2 o 3 despachos habían una que más que otras a las que se le vendía más es a las que estaban en Caracas. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo como era el proceso de entrega de mercancías y quienes recibían y firmaban las facturas. CONTESTÓ: el camión llegaba con los productos de La Granja a las tiendas Burger King ahí se chequeaba la mercancía con la factura correspondiente en presencia de un empleado de dicha tienda colocando luego sello y firma para dar conformidad a la entrega, ellos se quedan con el primer cuerpo de la factura y los otros tres cuerpos retornaban nuevamente a La Granja. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo que tipo de productos entregaba en las distintas tiendas o restaurantes BURGER KING, incluyendo la sociedad de comercio aquí demandada que venían empaquetados y congelados. CONTESTÓ: nogget de pollo, pechugas de pollo, carne de hamburguesa, aros de cebolla, pie de manzana eso er la mayoría de lo que se entregaba. SEXTA PREGUNTA: diga el testigo si reconoce la factura en original que cursa al folio 10 de la presente comisión, que le presento en este acto, como las facturas que entregaba a los distintos restaurantes o franquicias de comida rápida BURGER KING en todo el país. CONTESTÓ: si este el de BURGER KING Los Palos Grandes

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      Estos testigos hábiles fueron concordantes y no contradictorios y se les aprecia, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que la empresa SILASA hacía la entrega de los productos de la actora a las distintos restaurantes Burger King y que se hacía un juego de cuatro facturas, quedando una la receptora de la mercadería y las otras tres la actora, para acreditar la entrega de mercancía. ASI SE DECLARA.

    34. - De la presentación de libros de comercio de la actora, a los fines de realizar el examen y compulsa en los libros de comercio y/o libros de contabilidad de la empresa, específicamente en el libro de ventas donde consta la deuda de la demandada y cuyo impuesto del valor agregado fue declarado y pagado al SENIAT.

      Esta probanza no fue admitida por auto del 28.07.2003 proferido por el juzgado de la causa. Por lo tanto, esta Alzada no tiene pronunciamiento que hacer sobre la misma. ASI SE DECLARA.

    35. - De la Prueba de Informes: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se promovió la prueba de Informes para que se requiriera

      15.1.- al representante legal de Burger King Corporation, Dr. R.R.N. o a su Manager para Latinoamérica, ciudadano E.S., si la sociedad de comercio Internacional de Desarrollo fue la proveedora certificada única para Venezuela hasta agosto de 2002 y si el contrato presentado en juicio por mi representada y suscrito por E.S., es conocido por La Corporación, así como las visitas de control que se llevaron a cabo por representantes de la misma a la planta de la actora.

      No hay constancia en autos de respuesta del ente comercial requerido. Por lo tanto esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse en relación a esta pruebas. ASI SE DECLARA.

      15.2.- A la institución bancaria BANCO EXTERIOR, para que informe si existe cuenta corriente o de otro tipo de la sociedad de comercio INTERNACIONAL DE DESARROLLO S.A. y en caso afirmativo, si en esas cuentas se han realizado depósitos de cheques, transferencias o cualquier otra operación bancaria de las empresas (…) Bikey Aerointernacional (…). Y a la institución bancaria BANCO FEDERAL para que informe si la compañía BIKEY AEROINTERNACIONAL mantiene o mantenía algún tipo de cuenta en dicha institución bancaria, (ii) bajo que modalidad; (iii) si de esa cuenta se han efectuado pagos a la actora; y (iv) si en el periodo de 1999 a 2002 se hicieron pagos a la actora.

      No hubo respuesta de las mencionadas instituciones bancarias requeridas. Por lo tanto esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse en relación a esta pruebas. ASI SE DECLARA.

      15.03.- a la institución bancaria BANCO FEDERAL para que informe si la compañía BIKEY AEROINTERNACIONAL mantiene o mantenía algún tipo de cuenta en dicha institución bancaria, (ii) bajo que modalidad; (iii) si de esa cuenta se han efectuado pagos a la actora; y (iv) si en el periodo de 1999 a 2002 se hicieron pagos a la actora.

      En fecha 02.12.2003 (f. 137, 3ª p), fue evacuada la respectiva prueba, mediante informe rendido por el Banco Canarias, en el cual informa que la demandada tiene una cuenta corriente y que en relación a los otros requerimientos no los podía solventar dado que lo que se registra es el saldo de la cuenta, registrándose genéricamente los débitos y créditos sin hacerse una identificación precia del beneficiario (s) del cheque (s). Pues, se aprecia esta prueba para acreditar que la demandada tenía una cuenta corriente en el Banco Canarias, sin que realmente ello tenga incidencia sobre el objeto del debate. ASI SE DECLARA.

    36. - De la Prueba de Experticia. De conformidad con el artículo 1105 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la experticia contable sobre los libros de la actora en los cuales se realizaron los pagos al IVA de las mercancías vendidas y no pagadas por la demandada; y se verifique si los montos declarados coinciden con las declaraciones y pagos al SENIAT por concepto de IVA y si se encuentran incluidas el IVA cancelado por concepto de estas facturas.

      Para la evacuación de esta prueba se designaron como expertos a los ciudadanos Jasmina Díaz Rojas, I.C. y Z.C., quienes rindieron su informe el 04.05.2004 (f. 147, 3ª p), señalando que en el periodo 2001/2002 se emitieron facturas por un monto total de US$ 16,657.99 equivalentes a Bs. 24.259233,10, las que se encuentran registradas en los Libros de Ventas, y así mismo que los debitos fiscales fueron declarados por la actora, en cada uno de los periodos facturados.

      Se acoge dicha experticia contable que las ventas realizadas a la demandada en el periodo 2001/2002 se emitieron facturas por un monto total de US$ 16,657.99 equivalentes a Bs. 24.259233,10, las que se encuentran registradas en los Libros de Ventas, y así mismo que los debitos fiscales fueron declarados por la actora, en cada uno de los periodos facturados. ASI SE DECLARA.

      b.- De las promovidas por la parte demandada (f. 213).

    37. - Además del mérito de los autos, promovió la Prueba Documental de la copia del documento Constitutivo estatutario de la compañía BIKEY AERO INTERNACIONAL C.A., publicado en el “abc de Caracas publicaciones”, en fecha 10.06.2002, Edición N° 2658.

      Se tiene como fidedigno la publicación del documento constitutivo de la compañía Bikey Aerointernacional S.A., en un todo conforme al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que fue publicado dicho documento constitutivo, y que son representantes legales de la demandada y que la obligan el Presidente conjuntamente con el Vicepresidente o unos de los Directores. ASI SE DECLARA.

    38. - Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos J.S.S., A.G.R., D.G.G. y C.Á., para demostrar que los grafismos que aparecen en las facturas no se corresponden a ellos.

      La cédula de identidad es un documento identificatorio de los ciudadanos que residen en el país, expedido por un organismo público como lo es la DIEX y ha de entenderse que se trata de un documento administrativo, cuya fotocopia es admisible como medio probatorio, a tenor de lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y como tal se admite. Empero, el mismo sirve para acreditar la identidad, mas el presente trámite el medio idóneo para que el juez coteje sus firmas con otras firmas existentes en las facturas. En tal sentido, no se aprecia esta prueba. ASI SE DECLARA.

    39. - Testimonial del ciudadano J.S.S. para ratificar la emisión de la factura Nº 010 del 13.06.2001 emanada de Corporación Yezmith C.A. y aceptada por Bikey Provisiones C.A.

      Dicho medio probatorio no es admisible, porque se trata de un documento privado y fue producido en fotocopia, lo que no es permisible de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y para el caso de la testimonial ratificatoria, ésta no se evacuó, por lo tanto no hay que pronunciarse. ASI SE DECLARA.

    40. - Testimoniales de los ciudadanos J.S.S. y D.G.G..

      Estas testimoniales son inadmisibles a tenor de lo previsto por el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, además de que no fueron evacuadas. ASI SE DECLARA.

    41. - Prueba de informes para que se requiera

      5.1.- de Bikey Provisiones C.A. sobre la adquisición de productos cárnicos, de res, pollo y sus derivados que efectuara la demandada desde el año 2001 hasta la fecha.

      5.2.- de Burger House C.A. sobre la adquisición de productos cárnicos, de res, pollo y sus derivados que efectuara la demandada desde el año 2002 hasta la fecha.

      5.3.- de la ONIDEX para que remita los datos filiatorios y ficha de identidad de los ciudadanos J.S.S., A.G.R., D.G.G. y C.Á..

      Estas pruebas no fueron evacuadas, por lo tanto no hay materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE DECLARA.

    42. - Del mérito.-

      Señala la parte actora, en su escrito libelado, que producto de su actividad comercial, suministró diferentes productos y alimentos (carne para hamburguesas, aros de cebollas, pasteles de manzanas, pechugas de pollo., etc.) a la compañía Bikey Aerointernacional C.A., franquiciada de la compañía Burger King Corporation, y que para formalizar las operaciones y relación mercantil, fueron emitidas durante que va desde mayo de 2002 hasta julio de 2002, tantas facturas como entregas de mercancía requerida por la compradora, instrumentos éstos donde quedó especificado, el tipo, cantidad y precios de las mismas, facturas éstas, en número de 16, que totalizan una cantidad de Once Mil Novecientos Setenta y Cinco Dólares Americanos con Setenta y Tres Centavos (US$ 11,975.73), que a una tasa de Bs. 1.600,oo por dólar equivalen a Diecinueve Millones Ciento Sesenta y Un Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 19.161.168,oo). Que a su vez dicho monto ha generado hasta el 07.03.2003, intereses de mora que a la rata del 6,5% anual, totalizan la cantidad de Trescientos Cinco Dólares Americanos (US$ 305.39), que a la tasa de cambio de Bs. 1.600,oo por dólar, equivalen a Cuatrocientos Ochenta y Ocho Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 488.624,oo) nueve millones cuatrocientos ochenta y ocho mil trescientos doce bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 9.488.312,39). Asi mismo reclamó los intereses moratorios a la tasa del 3% anual, de Ciento Veintidós Dólares Americanos con Sesenta y Cinco Centavos (US$ 122.65), que al cambio de Bs. 1.600,oo por dólar, equivalen a Ciento Noventa y Seis Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 196.240,oo), más las costas.

      En su escrito de contestación de la demanda, la parte accionada negó que adeude la cantidad reclamada por concepto del monto del capital de las facturas demandadas en pago; negó que adeude la suma reclamada por concepto de intereses moratorios causados hasta el 07.03.2003; negó que adeude los otros intereses moratorios reclamados, ni tampoco las costas. Y así mismo alegó que las referidas facturas, aún cuando fueron emitidas a nombre de la demandada, no aparecen aceptadas y suscritas por quienes obligan a la compañía, ciudadanos O.J.S. y D.G.; que no puede considerarse obligada, en el supuesto negado de que uno o alguno de sus dependientes hubiere aceptado una obligación suscribiendo una o alguna de las sedicentes facturas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 99 del Código de Comercio; niega que haya asumido obligaciones en dólares americanos con la parte actora, para el pago de productos, insumos o mercancía; que la acción no puede prosperar por cuanto el actor omitió acompañar su demanda con los documentos fundamentales de su acción acompañando simples copias de documentos privados (facturas) con lo cual no se encuentra el actor tampoco en la situación prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; que en el supuesto negado que el Tribunal desestimare las defensas anteriormente opuestas por la parte demandada, alegan en defensa de la demandada la imposibilidad legal y fáctica de dar cumplimiento a la pretensión de actor, por cuanto el petitum del actor se evidencia que se pretende el pago de unas cantidades en moneda extranjera y dicha pretensión a la luz del régimen cambiario existente, es de imposible ejecución para la demandada

      No cabe la menor duda que lo demandado es un cobro de bolívares, cuyo acicate o soporte son las facturas acompañadas al libelo que, al ser desconocidas por la parte demandada, y no probada su autenticidad, con arreglo a la previsión del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, de primera impresión ha dejado dicha pretensión de cobro, sin prueba de la obligación demandada. Sin embargo, tal como se dijo al analizar las facturas como medio probatorio, se estableció que las mismas, dada su especialidad, no pueden ser objeto del desconocimiento a que refiere el artículo 445 mencionado, y sólo puede ser enervado su valor probatorio oponiéndole las excepciones propias del contrato mercantil, o porque realmente no se recibió la mercadería o las facturas no fueron aceptadas. Defensas que ponen la carga probatoria en cabeza del demandado excepcionante, quien, por cierto, no las alegó, limitándose la parte demandada a alegar que las facturas no fueron aceptadas por el Presidente conjuntamente con el Vicepresidente o uno de los Directores, no obligándole la firma de dependientes y que además dado el régimen cambiario no puede serle reclamado pago en dólares.

      * De la no obligación por falta de firma.

      Estos alegatos no demeritan el valor probatorio de las facturas reclamadas, ya que la aceptación de las facturas no se produce por el hecho de que un dependiente, realizando una actividad propia del giro ordinario firma o sella la factura dando conformidad a que le fue entregada la mercadería a que ella refiere; sino por la tácita conformidad del comprador, cuando en la coordenada específica de tiempo (8 días) no manifiesta nada contra lo facturado. Conducta omisiva o silencio que el legislador mercantil la presume como aceptación (art. 147 Ccom). Y esto es así, -la razón de la figura de la aceptación tácita-, porque no se entendería que el legislador mercantil fuera inflexible en cuanto a quien reciba la mercadería, imponiendo que la reciban sólo quienes estatutariamente obligan a la compañía, dado que eso trabaría el tráfico comercial.

      Luego, no procede el alegato de que ante la ausencia de firma de quienes obligan a la demandada estatutariamente, ésta no responde por las obligaciones facturadas, porque aquí lo que está planteado es una presunción de tácita aceptación que no fue destruida durante la secuela del juicio. ASI SE DECLARA.

      ** Del control cambiario.

      El otro aspecto, cuestionado es la imposibilidad de pago en divisa extranjera, dado que actualmente existe un control de cambio en el país.

      Sobre el pago en moneda extranjera mucho se ha escrito, y se entiende, al interpretar la Ley del Banco Central, que establece que “los pagos estipulados en moneda extranjera, salvo convención especial, con lo entrega de lo equivalente en moneda de curso legal” (subrayado y negrillas del tribunal), (i) que las obligaciones pueden constituirse en moneda nacional o moneda extranjera; (ii) que las “obligaciones expresadas en moneda extranjera se presumen salvo convenio en contrario, como obligaciones de moneda de cuenta. Por tanto el deudor siempre se libera entregando a su acreedor el equivalente de moneda extranjera en moneda de curso legal para la fecha del pago, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 95 (hoy 115) de la Ley del Banco Central” (vid. CARNEVALI de CAMACHO, Magali: El Pago, p. 66); y (iii) que la “expresión evidencia que entre nosotros la unidad monetaria , si bien es de , no es de , y que las partes pueden validamente estipular que el pago se haga efectivo en la moneda extranjera elegida a la que se alude en el artículo 449 del Código de Comercio (vid. MELICH ORSINI, José: El cumplimiento de las obligaciones pecuniarias en el derecho venezolano, p. 106).

      Esto significa que para considerar válido o no el pago que se quiere hacer en moneda nacional, hay que recurrir al documento que soporta la obligación y revisar si hubo pacto de recibir sólo divisa extranjera.

      Ahora bien, en las facturas tácitamente aceptadas se estableció el cumplimiento de la obligación dineraria en moneda extranjera. Y se observa que en las facturas no se estatuye, como forma única y exclusiva de pago, la moneda extrajera, por lo que al no establecerse como único medio de pago, se ofrece la posibilidad al deudor de que pueda liberarse de su obligación mediante el pago del equivalente en moneda nacional, tal como lo asevera la doctora M.C.d.C. (vid. El Pago: Naturaleza y Requisitos, p.66).

      Dentro de ese orden de ideas, es importante señalar, que respecto a tales circunstancias, esa posibilidad no nace por un acto arbitrario del deudor, sino que se ampara en la legislación venezolana, específicamente -en cuanto a lo que se refiere a obligaciones contraídas en moneda extranjera- a la Ley del Banco Central de Venezuela, que en su artículo 115, dispone:

      Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago

      De tal manera, que en los contratos u obligaciones contraídas en moneda extranjera, puede el deudor liberarse de su obligación con el pago de lo equivalente en moneda nacional, salvo convención en contrario, cuando no haya convención especial que establezca como forma “única y exclusiva” de pago alguna determinada moneda. No este el caso de autos, dado que no se desprende de las facturas reclamadas, que se haya fijado de manera única y exclusiva el dólar como moneda de pago.

      Establecido lo anterior hay que señalar que los controles de cambios establecidos, específicamente en nuestro país, tienen como finalidad la protección de la economía nacional, pretendiendo asegurar la equivalencia de las prestaciones en las transacciones con el exterior, y en función de ese fin se centraliza en un organismo (CADIVI) el control de las divisas, sin que esto signifique que nuestra unidad monetaria bolívar haya pasado de moneda de curso legal a moneda de curso forzoso. En otras palabras, nuestra legislación no tiene prohibida la posibilidad de acuerdo o convenios en moneda o divisa extranjera, lo que si es que su pago está sometido a las restricciones propias de un control de cambio.

      Luego, la existencia de un control de cambio no nulifica las obligaciones pactadas en divisa extranjera, y menos se constituyen en una excusa o una causa de exoneración de los pagos pactados en esa divisa. Sólo queda suspendida la cláusula de único y exclusivo medio de pago, ya que se aplicará la regla prevista en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

      En fuerza de ello, hay que desestimar el alegato de la demandada de que pactada la obligación en divisa extranjera, por el control de cambio quedó suspendida su obligación de pago. ASI SE DECLARA.

      *** De la obligación reclamada.

      Desestimados estos alegatos, y admitidas con fuerza probatoria las facturas reclamadas y determinado mediante las testimoniales de los ciudadanos que a través de la empresa SILASA se hacía la entrega de productos alimenticios producidos por la demandante y requeridos por la accionada, corresponde afirmar la procedencia de la presente acción de reclamo del pago de (1) Factura N° 154226, emitida el 03.06.2002 con vencimiento el 03.07.2002 por un monto de 355,66 dólares americanos; (2).- Factura N° 154227 emitida el 03.06.2002 con vencimiento el 03.07.2002 por un monto de 377,92 dólares americanos; (3).- Factura N° 154725, emitida el 10.06.2002 con vencimiento el 10.07.2002 por un monto de 382,44 dólares americanos; (4).- Factura N° 154726, emitida el 10.06.2002 con vencimiento el 10.07.2002 por un monto de 469,12 dólares americanos. (5).- Factura N° 155205 emitida el 17.06.2002 con vencimiento el 17.07.2002 por un monto de 633,91 dólares americanos; (6).- Factura N° 155206 emitida el 17.06.2002 con vencimiento el 17.07.2002 por un monto de 1.051,36 dólares americanos; (7).- Factura N° 155697 emitida el 26.06.2002 con vencimiento el 26.07.2002 por un monto de 899,60 dólares americanos; (8).- Factura N° 155698 emitida el 26.06.2002 con vencimiento el 26.07.2002 por un monto de 368,40 dólares americanos; (9).- Factura N° 156304 emitida el 01.07.2002 con vencimiento el 31.07.2002 por un monto de 1.119,56 dólares americanos; (10).- Factura N° 156305 emitida el 01.07.2002 con vencimiento el 31.07.2002 por un monto de 2.276,29 dólares americanos; (11).- Factura N° 156684 emitida el 08.07.2002 con vencimiento el 07.08.2002 por un monto de 638,41 dólares americanos; (12).- Factura N° 156685 emitida el 08.07.2002 con vencimiento el 07.08.2002 por un monto de 1.145,85 dólares americanos. (13).- Factura N° 157189 emitida el 18.07.2002 con vencimiento el 17.08.2002 por un monto de 1.672,81 dólares americanos; (14).- Factura N° 157190 emitida el 18.07.2002 con vencimiento el 17.08.2002 por un monto de 73,30 dólares americanos; (15).- Factura N° 158138 emitida el 29.07.2002 con vencimiento el 28.08.2002 por un monto de 245,60 dólares americanos; y (16).- Factura N° 157542 emitida el 18.07.2002 con vencimiento el 17.08.2002 por un monto de 265,50 dólares americanos. Dichas facturas se encuentran vencidas y son líquidas y exigibles, sumando en total la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS (US$ 11,975.73) y cuyo valor de conversión en bolívares a la tasa oficial de Bs. 2.150,oo por dolar es de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 25.747.819,50), cantidad que por concepto de capital, producto del suministro de productos alimenticios, se condena a la demandada a pagar. ASI SE DECIDE.

      En cuanto a los intereses moratorios reclamados, (i) que ha generado hasta el 07.03.2003, a la rata del 6,5% anual, totalizan la cantidad de Trescientos Cinco Dólares Americanos (US$ 305.39), que a la tasa de cambio de Bs. 1.600,oo por dólar, equivalen a Cuatrocientos Ochenta y Ocho Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 488.624,oo); y (ii) de Ciento Veintidós Dólares Americanos con Sesenta y Cinco Centavos (US$ 122.65), a la tasa del 3% anual, que al cambio de Bs. 1.600,oo por dólar, equivalen a Ciento Noventa y Seis Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 196.240,oo), considera que los mismos no pueden ser reclamados o englobados en una sola cuenta, dado que por los vencimientos distintos de cada factura, los intereses varían de acuerdo al vencimiento de las mismas.

      De tal suerte, que se desestima ese reclamo global, y por cuanto procede en derecho y convencionalmente el pago de intereses de mora por el incumplimiento de la prestación dineraria, se ordena su determinación mediante una experticia complementaria del fallo, en la que se calculen los mismos (i) a partir de la fecha de vencimiento de cada factura, (ii) sobre la base del monto de la deuda determinada por cada una de las 16 facturas reclamadas; (iii) la tasa porcentual aplicable sea la tasa pasiva que se aplica a los depósitos de los ahorristas en los bancos de USA, ya que la tasa del mercado venezolana no tiene correspondencia con la tasa de la divisa extranjera; y (iv) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. ASI SE DECLARA.

  5. DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 18.10.2005 por la abogada Bonita Z.H., apoderada de la parte actora, compañía BIKEY AEROINTERNACIONAL C.A., contra la decisión definitiva dictada en fecha 28.06.2005 (f. 220), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares –vía intimatoria- interpuesta por la compañía INTERNACIONAL DE DESARROLLOS C.A. contra la compañía apelante, y le condenó al pago de (i) US$ 11,975.73 por concepto de facturas no canceladas; (ii) US$ 305.39 por concepto de intereses corrientes; (iii) US$ 122.65 por intereses de mora; y (iv) las costas.

SEGUNDO

PROCEDENTE la presente demanda de cobro de bolívares –vía intimatoria- seguida por la por la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL DE DESARROLLOS C.A., mediante apoderados judiciales, contra la compañía BIKEY AEROINTERNACIONAL C.A. En consecuencia, se condena a la parte accionada a pagar, sin plazo alguno a la actora la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS (US$ 11,975.73) y cuyo valor de conversión en bolívares a la tasa oficial de Bs. 2.150,oo por dólar es de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 25.747.819,50), por concepto de obligaciones dinerarias acreditadas en (1) Factura N° 154226, emitida el 03.06.2002 con vencimiento el 03.07.2002 por un monto de 355,66 dólares americanos; (2).- Factura N° 154227 emitida el 03.06.2002 con vencimiento el 03.07.2002 por un monto de 377,92 dólares americanos; (3).- Factura N° 154725, emitida el 10.06.2002 con vencimiento el 10.07.2002 por un monto de 382,44 dólares americanos; (4).- Factura N° 154726, emitida el 10.06.2002 con vencimiento el 10.07.2002 por un monto de 469,12 dólares americanos. (5).- Factura N° 155205 emitida el 17.06.2002 con vencimiento el 17.07.2002 por un monto de 633,91 dólares americanos; (6).- Factura N° 155206 emitida el 17.06.2002 con vencimiento el 17.07.2002 por un monto de 1.051,36 dólares americanos; (7).- Factura N° 155697 emitida el 26.06.2002 con vencimiento el 26.07.2002 por un monto de 899,60 dólares americanos; (8).- Factura N° 155698 emitida el 26.06.2002 con vencimiento el 26.07.2002 por un monto de 368,40 dólares americanos; (9).- Factura N° 156304 emitida el 01.07.2002 con vencimiento el 31.07.2002 por un monto de 1.119,56 dólares americanos; (10).- Factura N° 156305 emitida el 01.07.2002 con vencimiento el 31.07.2002 por un monto de 2.276,29 dólares americanos; (11).- Factura N° 156684 emitida el 08.07.2002 con vencimiento el 07.08.2002 por un monto de 638,41 dólares americanos; (12).- Factura N° 156685 emitida el 08.07.2002 con vencimiento el 07.08.2002 por un monto de 1.145,85 dólares americanos. (13).- Factura N° 157189 emitida el 18.07.2002 con vencimiento el 17.08.2002 por un monto de 1.672,81 dólares americanos; (14).- Factura N° 157190 emitida el 18.07.2002 con vencimiento el 17.08.2002 por un monto de 73,30 dólares americanos; (15).- Factura N° 158138 emitida el 29.07.2002 con vencimiento el 28.08.2002 por un monto de 245,60 dólares americanos; y (16).- Factura N° 157542 emitida el 18.07.2002 con vencimiento el 17.08.2002 por un monto de 265,50 dólares americanos.

TERCERO

SE ORDENA la determinación de los intereses moratorios mediante una experticia complementaria del fallo, en la que se calculen los mismos (i) a partir de la fecha de vencimiento de cada factura, (ii) sobre la base del monto de la deuda determinada por cada una de las 16 facturas reclamadas; (iii) la tasa porcentual aplicable sea la tasa pasiva que se aplica a los depósitos de los ahorristas en los bancos de USA, ya que la tasa del mercado venezolana no tiene correspondencia con la tasa de la divisa extranjera; y (iv) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.

CUARTO

Queda así modificada la sentencia definitiva apelada.

QUINTO

No hay costas, dada la naturaleza modificatoria del presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA, y BAJÉSE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° y 147°

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO

Exp. N° 05.9520

Cobro de Bolívares/Def.

Materia: Mercantil.

FPD/fc/…

En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la once de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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