Sentencia nº 01215 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteCarlos Escarrá Malavé
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

Magistrado–Ponente: CARLOS ESCARRA MALAVE Exp. Nº: 12730

Adjunto a Oficio Nº 773, de fecha 3 de junio de 1996, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, remitió a esta Sala el expediente Nº 02122, de la nomenclatura de dicho Tribunal, contentivo de recurso de nulidad y suspensión de efectos contra las Resoluciones números 31 y 46, dictadas por la Comisión Tripartita de Primera Instancia del Estado Mérida en fecha 7 de julio de 1987 y por la Comisión Tripartita de Segunda Instancia del Estado Apure, Barinas, Mérida y Táchira en fecha 9 de septiembre de 1987, respectivamente, interpuesto por el abogado C.W., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.694, actuando como apoderado judicial del BANCO INTERNACIONAL, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de junio de 1971, bajo el Nº 59, Tomo 57-A.

Tal remisión obedece a la declinatoria de competencia que el referido Juzgado hizo a favor de esta Sala, de conformidad con lo previsto en el ordinal 10º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 ejusdem..

En fecha 20 de junio del 1996, se dio cuenta en Sala y, mediante auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrado HILDEGARD RONDON DE SANSO, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.680, de fecha 30 de Diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este M.T., y por cuanto mediante decreto de fecha 22 de Diciembre 1999, la Asamblea Nacional Constituyente designó a los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, y visto que en sesión de fecha 10 de Enero del 2000, se constituyó la Sala Político Administrativa, ésta ordenó la continuación de la presente causa en el estado que se encuentra, y por auto de fecha 9 de marzo del 2000, designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé.

La Sala para decidir, observa:

I ANTECEDENTES

En fecha 6 de octubre de 1987, el abogado C.W., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.694, actuando como apoderado judicial del BANCO INTERNACIONAL, C.A., interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso de nulidad contra las Resoluciones números 31 y 46, dictadas por la Comisión Tripartita de Primera Instancia del Estado Mérida en fecha 7 de julio de 1987 y por la Comisión Tripartita de Segunda Instancia del Estado Apure, Barinas, Mérida y Táchira en fecha 9 de septiembre de 1987, respectivamente.

Posteriormente, en fecha 29 de junio de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de la presente causa y, declinó la competencia para conocer de la misma en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Mérida, al considerar que: “...habiendo declinado en los Tribunales Laborales el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de anulación contra los actos de los Inspectores del Trabajo dictados antes y después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, es procedente declinar igualmente el conocimiento de los juicios de nulidad contra las decisiones de los funcionarios de las Comisiones Tripartitas, actuando con las atribuciones que confiere la Ley Orgánica del Trabajo, a los Jueces de Estabilidad Laboral, contra las Resoluciones de las Comisiones Tripartitas pendientes aún de decisión”.

Por su parte, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de febrero de 1996, se declaró incompetente para conocer de la presente acción, y declaró competente a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de la parte administrativa del artículo 208 de la Ley del Trabajo derogada y de sus normas reglamentarias, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En la misma decisión, el Juzgado declaró que la decisión solamente sería impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia y quedaría firme si no fuere solicitada dicha regulación por la parte recurrente, en el plazo de cinco días de despacho siguiente.

Mediante auto de fecha 12 de marzo de 1996 el referido Juzgado, fundándose en el hecho de que ninguna de las partes hizo uso de la regulación de competencia prevista en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, dejó firme la decisión dictada y, en consecuencia, ordenó remitir los autos a esta Sala Político Administrativa.

II

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se encontraba conociendo de la causa en virtud de la declinatoria de competencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hizo a favor del mismo, en decisión de fecha 29 de junio de 1995.

El referido Juzgado de Primera Instancia, en la decisión dictada en fecha 29 de febrero de 1996, incurrió en graves errores e inobservancia de varias normas procesales aplicables al caso en concreto, al declarar: “De acuerdo al artículo 67 del Código de Procedimiento Civil esta decisión solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia y quedará firme si no es solicitada por la parte accionante dicha regulación en el plazo de cinco (5) días de Despacho después de pronunciada y así se decide”.

El artículo 67 ejusdem dispone:

Artículo 67.- La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los Artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a los dispuesto en esta Sección

(subrayado de la Sala)

La norma transcrita supone una sentencia interlocutoria en la que el Juez declare su propia competencia, y no una sentencia en la que se declare la incompetencia del mismo. Más aún, en el caso de autos lo que se presenta es un conflicto de competencia negativo, es decir, cuando el mismo Juez que está conociendo del caso en razón de haberle sido declinada la competencia por otro Juez, se considera a su vez incompetente, lo cual constituye el supuesto del caso de autos. En este caso, el mandato del Código de Procedimiento Civil, en su artículo 70, es expreso:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

(subrayado de la Sala)

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, debió solicitar de oficio la regulación de competencia y, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 ejusdem, debió ordenar la remisión de los autos a la Corte Suprema de Justicia, ahora, Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no existe un Tribunal Superior común a ambos jueces. Por tanto, con la finalidad de garantizar la celeridad y eficacia de los trámites procesales, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia pasa a conocer de la regulación de competencia, en los términos siguientes:

La Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra las Resoluciones emanadas de las Comisiones Tripartitas, en el artículo 656 prevé, respecto a las mismas, un régimen transitorio según el cual: “...Los procesos pendientes de calificación de despido y reenganche para el 1º de enero de 1991, por ante las Comisiones Tripartitas, pasarán al conocimiento de los respectivos miembros de dichas Comisiones, quienes actuarán con las atribuciones que esta Ley confiere a los Jueces de Estabilidad Laboral...”.

De la lectura de esta disposición resulta evidente que se estableció una regulación sobre el destino de los asuntos que estaban sometidos al conocimiento y decisión de las Comisiones Tripartitas, lo cual reafirma el criterio de que si las decisiones de las Inspectorías del Trabajo son conocidas, en vía judicial, por los Tribunales Laborales, mayor razón existe para afirmar que los recursos interpuestos contra las Resoluciones emanadas de las Comisiones Tripartitas son competencia de dichos Tribunales, motivado a que las decisiones de las Comisiones Tripartitas son de naturaleza análoga a las decisiones de las Inspectorías del Trabajo.

En efecto: en ambos casos se resuelve sobre una calificación de despido; éstas calificaciones, en uno y otro caso, tienen causales exactamente iguales; en ambos casos la decisión versa sobre la cesación o no de la prestación del servicio y, finalmente, tanto las Comisiones Tripartitas como las Inspectorías del Trabajo son organismos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del Trabajo.

Quiso el legislador, en el caso de la revisión de “esas decisiones administrativas”, pasar su conocimiento a la jurisdicción laboral, tanto así, que creó esa figura híbrida del funcionario administrativo, a quien se le dio atribuciones para la calificación del despido, que hoy detenta la jurisdicción a través de los Jueces de Estabilidad Laboral.

De este modo, el criterio anteriormente expuesto permite conservar el principio de la prevalencia de las normas del trabajo, sustantivas o de procedimiento, y el principio del orden jerárquico de aplicación de las normas laborales, así como la unidad de la jurisdicción laboral para la elucidación de todos los asuntos contenciosos que no correspondan a la conciliación y al arbitraje, sobrevenidos con ocasión del trabajo por cuenta ajena, salvo en los casos previsto por los artículos 425, 465 y 519 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, cuyo conocimiento, sustanciación y decisión, se encuentra atribuido por el propio ordenamiento laboral a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra las decisiones de las desaparecidas Comisiones Tripartitas. Así se decide.

III DECISION

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA que la competencia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad y suspensión de efectos contra las Resoluciones números 31 y 46, dictadas por la Comisión Tripartita de Primera Instancia del Estado Mérida, en fecha 7 de julio de 1987, y por la Comisión Tripartita de Segunda Instancia del Estado Apure, Barinas, Mérida y Táchira, en fecha 9 de septiembre de 1987, respectivamente, interpuesto por el abogado C.W., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.694, actuando como apoderado judicial del BANCO INTERNACIONAL, C.A., corresponde al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y, en consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado, a los fines de que provea lo que estime conducente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en Caracas en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

CARLOS ESCARRA MALAVE

El Vicepresidente,

J.R. TINOCO-SMITH

L.I. ZERPA

Magistrado

La Secretaria,

ANAIS MEJIA CALZADILLA

Nº Sent: 01215

CEM

Exp. Nº 12730

4-B

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