Decisión nº 016 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós (22) de febrero de 2012.

201° y 153°

DEMANDANTES:

ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA INTERNACIONAL CUADRANGULAR DE VENEZUELA, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira, en fecha 10-08-1992, bajo el N° 34, Tomo 3, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogadas M.S.P.d.D. y L.M.C.J., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 48.353 y 101.783 respectivamente.

DEMANDADOS:

HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO N.D.M., en su carácter de Propietarios.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogado H.F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.553.

MOTIVO:

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Apelación de la decisión dictada en fecha 21-11-2011).

En fecha 08-12-2011 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 7187, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada M.S.P.d.D., actuando con el carácter de autos, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 21-11-2011.

En la misma fecha de recibo 08-12-2011, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

De los folios 01 al 08, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 20-01-2010, por las abogadas M.S.P.d.D. y L.M.C.J., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Asociación Civil Iglesia Internacional Cuadrangular De Venezuela, en el que demandaron a los Herederos Desconocidos del ciudadano N.D.M., en su carácter de propietarios, y a todas aquellas personas que se creyeran con algún derecho sobre las mejoras, para que convinieran o a ello sean obligados por el Tribunal: Primero: En que su representada Asociación Civil Iglesia Internacional Cuadrangular De Venezuela, adquirió la propiedad de las mejoras construidas sobre terreno ejido ubicado en Independencia, Municipio Independencia del Estado Táchira, cuyas características indicaron; Segundo: Que una vez registrada la sentencia definitiva, la misma sirva de Titulo de Propiedad de las mejoras adquiridas por su representada por Usucapión; Tercero: El pago de las costas y costos procesales que el presente proceso. Aducen que su representada se encuentra debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira, en fecha 10-08-1992, bajo el N° 34, Tomo 3, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1992, documento que agregaron marcado “B”, y fue, es y ha sido poseedora legítima desde el año 1973, aproximadamente desde hace 36 años de unas mejoras construidas sobre un lote de terreno ejido ubicado en el Municipio Independencia, Capacho Nuevo, del Estado Táchira, cuyas características indicaron; que con la presente acción su representada pretende obtener la propiedad de las mencionadas mejoras y en consecuencia la declaratoria de propiedad a su favor por Prescripción Adquisitiva de las mismas; que desde el mismo momento en que su poderdante empezó a poseer las mismas lo hizo sin ningún tipo de objeción por parte de alguna persona, y así ha permanecido hasta la presente fecha; que tanto es lo notorio y publico de la posesión legítima, que su representada en virtud de la consolidación de la Iglesia y del aumento de la feligresías, a lo largo de todo ese tiempo, ha realizado un sin numero de mejoras, invirtiendo capital, mano de obra, derrumbando el inmueble viejo y construyendo uno nuevo, a la vista de todas las personas, incluso de los herederos del propietario de las antiguas mejoras construidas sobre el mencionado terreno ejido; que además de dichos actos, su representada ha cancelado desde hace 36 años todos y cada uno de los impuestos municipales correspondientes por el contrato de arrendamiento del terreno ejido, y como prueba de ello consignó recibos de cancelación que demuestran que ha poseído dicho inmueble de forma legítima y que nadie se a opuesto a ello, y que lo ha hecho por mucho tiempo y de forma ininterrumpida, a la vista del público como verdaderos propietarios de las mejoras; que derrumbaron las antiguas mejoras que consistían en una casa con cocina y pieza anexa, de paredes de bahareque y techo de teja y construyeron un templo de dos plantas, que consta de un salón principal en la primera planta y un salón accesorio y dormitorio en la segunda planta; que todos esos actos los ha ejecutado su poderdante, desde hace aproximadamente 36 años, a la vista de los vecinos de la población de Independencia, teniendo como vecinos a familiares del que fuera propietario de las precitadas mejoras que construyeron y que hoy en día son el templo; que se han considerado como los propietarios de las mismas y que son considerados por todos los vecinos, como los únicos propietarios, y jamás han dejado de poseer por actos propios o de terceras personas, ni se le han hecho reclamaciones de tipo judicial, por lo que se afirma que la posesión ejercida sobre las mejoras construidas por ellos ha sido legítima, por cuanto la misma ha sido de forma pacífica, pública, inequívoca, ininterrumpida y con el ánimo de dueños y que ante la necesidad de solicitar la compra del terreno se ven en la imperiosa necesidad de prescribir la propiedad de las mejoras. Anexaron marcado “C” levantamiento topográfico en coordenadas U.T.M, en el que se evidencia las colindancias, área del terreno ejido, las mejoras construidas sobre el mismo, así como la ubicación; que las precitadas mejoras (hoy día inexistentes las antiguas, y existentes las nuevas) fueron adquiridas por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, antes del Distrito Capacho, ahora de los Municipios Independencia y L.d.E.T., en fecha 06-12-1950, bajo el N° 81, Protocolo Primero, que anexaron marcado “D”, en el cual aparece como propietario el ciudadano N.D.M. (fallecido) y desconociéndose exactamente quienes son sus herederos; así mismo, anexaron marcado “E”, tradición legal de la propiedad de las mejoras de los últimos veinte años, expedida por el Registrador Subalterno de los Municipios Independencia y L.d.E.T., así como facturas que demuestran la compra de materiales para la construcción del templo. Que de lo antes expuesto se evidencia que su representada ha poseído legítimamente por más de 36 años las mejoras construidas en el referido terreno ejido, por lo que ha adquirido la propiedad de las mismas por usucapión, haciéndose procedente el ejercicio de la acción declarativa de prescripción adquisitiva de la propiedad con fundamento en los artículos 1.952, 1.953, 1.977 del Código Civil venezolano vigente y que se siga el procedimiento previsto en los artículos 690 y siguientes del C.P.C. Solicitaron se notificara a la Síndico Procurador Municipal del Municipio Independencia a los f.d.L.. Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 200.000,00, equivalentes a 3.636 Unidades Tributarias.

Al folio 69, auto dictado en fecha 09-02-2010, en el que el a quo dio entrada al expediente y previo a la admisión de la demanda, instó a la parte actora a identificar con exactitud los linderos del inmueble objeto de la demanda, por cuanto los descritos en el libelo de demanda y los señalados en el documento de propiedad no coinciden; concedió el lapso de 03 días de despacho siguientes a la fecha, para que la parte actora subsanara el error indicado.

Al folio 70, diligencia de fecha 14-04-2010, suscrita por la abogada M.S.P., actuando con el carácter de autos, en la que consignó escrito en el que agregaron contratos de arrendamiento que indican las colindancias y así mismo recibos y solvencias que muestran la ubicación propietario, número civil.

Al folio 81, auto dictado en fecha 22-04-2010, en el que el a quo admitió la presente demanda y acordó librar Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del C.P.C., emplazando a todos los interesados a los fines de que comparecieran por ante el Tribunal.

Escrito presentado en fecha 23-07-2010, por la abogada M.S.P.d.D., actuando con el carácter de autos, en el que consignó los edictos ordenados por el Tribunal a los efectos de la continuación del juicio y solicitó el avocamiento de la Juez al conocimiento de la causa.

Al folio 123, auto dictado en fecha 26-07-2010, en el que el a quo se abocó al conocimiento de la causa; de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del C.P.C., concedió a las partes el lapso de 03 días de despacho siguientes a la fecha, a los fines de que ejercieran el recurso establecido en el citado artículo, lapso que correrá paralelamente a los lapsos que se encuentran transcurriendo en la causa.

Al folio 124, auto dictado en fecha 26-07-2010, en el que el a quo acordó agregar los edictos librados en la presente causa.

Por diligencia de fecha 12-11-2010, la abogada M.P., actuando con el carácter de autos, solicitó se practicara el cómputo del lapso legal establecido en los carteles en virtud de que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni a través de apoderado se proceda a designar defensor judicial.

Mediante auto dictado en fecha 17-11-2010, el a quo vista la diligencia referida en el asiento inmediatamente anterior, nombró al abogado H.F. como Defensor Ad Litem de los herederos desconocidos del De Cujus N.D.M., a quien acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa; acordó emplazar por medio de edicto, a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el bien inmueble descrito en el libelo de demanda, a los fines de que comparecieran y expusieran lo que creyesen conveniente en defensa de sus derechos.

Del folio 129 al 132, actuaciones relacionadas con la notificación, aceptación y juramentación del Defensor Ad Litem designado abogado H.F.A..

Diligencia de fecha 10-02-2011, suscrita por la abogada M.S.P.d.D., actuando con el carácter de autos, en la que consignó los edictos ordenados por el Tribunal que fueron publicados.

Por auto de fecha 15-02-2011, el a quo acordó agregar las páginas donde aparece publicado el edicto de los periódicos consignados.

Al folio 02 de la segunda pieza, diligencia de fecha 18-02-2011, suscrita por el Alguacil del Tribunal en la que informó que fijó en la puerta del Tribunal el edicto de fecha 17-11-2010.

Al folio 03, diligencia de fecha 28-02-2011, en la que la abogada M.S.P.d.D., solicitó se libraran las compulsas de citación.

Por diligencia de fecha 28-02-2011, el Alguacil del Tribunal informó que le fue suministrado el valor de los fotostatos necesarios para la elaboración de la boleta de citación.

Auto de fecha 02-03-2011, en el que el a quo acordó librar la respectiva boleta de citación del Defensor Ad Litem de la parte demandada abogado H.L..

Al folio 07, diligencia de fecha 16-03-2011, suscrita por el Alguacil del Tribunal en la que informó que fijó en la puerta del Tribunal el edicto de fecha 22-04-2010.

Diligencia de fecha 16-03-2011, suscrita por el Alguacil del Tribunal en la que consignó boleta de citación debidamente firmada por el abogado H.F.A., en esta misma fecha.

Del folio 10 al 11, escrito presentado en fecha 14-04-2011, por el abogado H.F.A., actuando con el carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 346 concatenado con el artículo 348 del C.P.C., procedió a promover la siguiente cuestiones previa: Única: Artículo 346 numeral sexto: El defecto de forma de la demanda. Aduce que el artículo 340 ejusdem, establece lo que debe contener la demanda y de manera precisa el nombre y apellido, domicilio del demandante y del demandado, el carácter que tienen, y en la presente causa se demandan a los herederos desconocidos del ciudadano N.D.M., pero de la narrativa libelar, resulta confusa la determinación de los demandados y su carácter, por cuanto de los recaudos presentados como documentos fundamentales de la acción intentada, se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho del Estado Táchira, bajo el N° 81, Protocolo Primero de fecha 06-12-1950, que el propietario de las mejoras allí descritas es el ciudadano N.D.M., pero de los contratos de arrendamiento, ya que el lote de terreno sobre el cual se encuentran fomentadas las mejoras es ejido, perteneciente al Municipio Capacho, del Estado Táchira, se desprende, como documento administrativo que en los mismos tienen como carácter de arrendatario el ciudadano N.M.P., en representación de la sucesión Mora Pérez, lo que indica presuntamente que el precitado ciudadano debía ser heredero de su causante N.D.M., pero en el expediente tan solo consta, el dicho de la parte actora, de que el ciudadano N.D.M., falleció, hecho que no consta en los autos, ya que solo se comprueba el fallecimiento de una persona con acta de defunción, documento que no consta en el expediente, ya que también puede ser, que la sucesión Mora Pérez, que es representada en los contratos de arrendamiento antes mencionados, por el ciudadano N.M.P., puede ser de ascendientes y no de descendientes de N.D.M. o que son sus descendientes y se conocen sus herederos, como lo sería el ciudadano N.M.P., que aparece como representante de la sucesión Mora Pérez, lo que coloca en indefensión a la parte demandada, para los efectos del contradictorio, incluso darse en el presente caso, la falta de cualidad de los demandados, ya que en el supuesto de que sea declarada con lugar la demanda, no puede obligarse como parte demandada tan solo a los herederos desconocidos de N.D.M., en el supuesto de que hubiera fallecido y no haber sido la parte demandada los presuntos herederos conocidos como lo sería N.M.P., a reconocer o a que sean condenados por el Tribunal de la causa, la prescripción adquisitiva a favor de la parte actora, más cuando no se han hecho presentes en el juicio, obligando al Defensor Ad Litem, a no poder hacer defensas sobre los hechos.

Del folio 12 al 14, decisión dictada en fecha 31-05-2011, en la que el a quo declaró con lugar la cuestión previa opuesta en el artículo 346 ordinal 6 en concordancia con el artículo 340 ordinal 2° ejusdem; condenó en costas a la parte demandante a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del C.P.C.; de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del C.P.C., suspendió la causa, concediendo a la parte demandante el lapso de 5 días de despacho, contados a partir del primer día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la última de las partes para que subsane dicho defecto como se indica en el artículo 350 ejusdem. Ordenó la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 11-08-2011, el abogado H.F.A., actuando con el carácter de Defensor Ad Litem de los demandados herederos desconocidos, se dio por notificado y solicitó se practicara la notificación de la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 28-10-2011, el abogado H.F.A., actuando con el carácter de autos, ratificó lo solicitado en la diligencia inmediatamente anterior.

Al folio 17, auto dictado en fecha 04-11-2011, en el que el a quo en acatamiento de la sentencia de fecha 31-05-2011 y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 del C.P.C., acordó librar boletas de notificación a la partes intervinientes en el presente juicio.

Del folio 18 al 20, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

Del folio 21 al 29, escrito presentado en fecha 10-11-2011, por la abogada M.S.P.d.D., actuando con el carácter de autos, en el que estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 354 del C.P.C., para subsanar la demanda, de la siguiente manera. Aduce que su representada se encuentra debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira, en fecha 10-08-1992, bajo el N° 34, Tomo 3, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1992, documento que agregaron marcado “B”, fue, es y ha sido poseedora legítima desde el año 1973, aproximadamente desde hace 36 años de unas mejoras construidas sobre un lote de terreno ejido ubicado en el Municipio Independencia, Capacho Nuevo, del Estado Táchira, cuyas características indicaron; que con la presente acción su representada pretende obtener la propiedad de las mencionadas mejoras y en consecuencia la declaratoria de propiedad a su favor por Prescripción Adquisitiva de las mismas; que desde el mismo momento en que su poderdante empezó a poseer las mismas lo hizo sin ningún tipo de objeción por parte de alguna persona, y así ha permanecido hasta la presente fecha; que tanto es lo notorio y publico de la posesión legítima, que su representada en virtud de la consolidación de la Iglesia y del aumento de la feligresías, a lo largo de todo ese tiempo, ha realizado un sin numero de mejoras, invirtiendo capital, mano de obra, derrumbando el inmueble viejo y construyendo uno nuevo, a la vista de todas las personas, incluso de los herederos del propietario de las antiguas mejoras construidas sobre el mencionado terreno ejido; que además de dichos actos, su representada ha cancelado desde hace 36 años todos y cada uno de los impuestos municipales correspondientes por el contrato de arrendamiento del terreno ejido, y como prueba de ello consignó recibos de cancelación que demuestran que ha poseído dicho inmueble de forma legítima y que nadie se a opuesto a ello, y que lo ha hecho por mucho tiempo y de forma ininterrumpida, a la vista del público como verdaderos propietarios de las mejoras; que derrumbaron las antiguas mejoras que consistían en una casa con cocina y pieza anexa, de paredes de bahareque y techo de teja y construyeron un templo de dos plantas, que consta de un salón principal en la primera planta y un salón accesorio y dormitorio en la segunda planta; que todos esos actos los ha ejecutado su poderdante, desde hace aproximadamente 36 años, a la vista de los vecinos de la población de Independencia, teniendo como vecinos a familiares del que fuera propietario de las precitadas mejoras que construyeron y que hoy en día son el templo; que se han considerado como los propietarios de las mismas y que son considerados por todos los vecinos, como los únicos propietarios, y jamás han dejado de poseer por actos propios o de terceras personas, ni se le han hecho reclamaciones de tipo judicial, por lo que se afirma que la posesión ejercida sobre las mejoras construidas por ellos ha sido legítima, por cuanto la misma ha sido de forma pacifica, pública, inequívoca, ininterrumpida y con el ánimo de dueños y que ante la necesidad de solicitar la compra del terreno se ven en la imperiosa necesidad de prescribir la propiedad de las mejoras. Anexaron marcado “C” levantamiento topográfico en coordenadas U.T.M, en el que se evidencia las colindancias, área del terreno ejido, las mejoras construidas sobre el mismo, así como la ubicación; que las precitadas mejoras (hoy día inexistentes las antiguas, y existentes las nuevas) fueron adquiridas por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, antes del Distrito Capacho, ahora de los Municipios Independencia y L.d.E.T., en fecha 06-12-1950, bajo el N° 81, Protocolo Primero, que anexaron marcado “D”, en el cual aparece como propietario el ciudadano N.D.M. (fallecido), según se desprende de copia certificada de acta de defunción N° 13 expedida por la Registradora Civil del Municipio L.d.E.T., que anexó al presente escrito marcada “A”, en la que se evidencia que dejó como herederos a los ciudadanos R.I.M.P., A.M.P., J.C.M.P., V.A.M.P., J.R.M.P., J.S.M.P., J.Á.M.P. y N.M.P., y este último fungió como representante de la sucesión Mora Pérez hasta su fallecimiento según consta de acta de defunción N° 050, expedida por la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia, que anexó marcada “B”, quien dejó como herederos sobrevivientes a los ciudadanos H.M.G., J.J.M.G., Melchy A.M.G., D.M.G., R.M.M.G., Maryury M.M.G., J.D.M.G., K.M.G. y D.J.M.G.; así mismo, anexaron marcado “E”, tradición legal de la propiedad de las mejoras de los últimos 20 años, expedida por el Registrador Subalterno de los Municipios Independencia y L.d.E.T., así como facturas que demuestran la compra de materiales para la construcción del templo. Que de lo antes expuesto se evidencia que su representada ha poseído legítimamente por más de 36 años las mejoras construidas en el referido terreno ejido, por lo que ha adquirido la propiedad de las mismas por usucapión, haciéndose procedente el ejercicio de la acción declarativa de prescripción adquisitiva de la propiedad con fundamento en los artículos 1.952, 1.953, 1.977 del Código Civil venezolano vigente y que se siga el procedimiento previsto en los artículos 690 y siguientes del C.P.C. Conforme a lo antes expuesto se llega a la conclusión de que su representada, es poseedora legítima por más de 36 años de las mejoras antes mencionadas, y que ha adquirido por usucapión la propiedad de dicho inmueble, y en virtud de ello en nombre y representación de la Asociación Civil Iglesia Internacional Cuadrangular De Venezuela y en su carácter de poseedor legitimo, procedió a demandar a los ciudadanos R.I.M.P., A.M.P., J.C.M.P., V.A.M.P., J.R.M.P., J.S.M.P., J.Á.M.P. y N.M.P., como herederos directos del difunto N.D.M.T., y a los ciudadanos H.M.G., J.J.M.G., Melchy A.M.G., D.M.G., R.M.M.G., Maryury M.M.G., J.D.M.G., K.M.G. y D.J.M.G., como herederos directos del ciudadano N.M.P. y como herederos por derecho de representación de N.M.P.; así como a los herederos desconocidos de N.D.M., en su carácter de propietarios y a todas aquellas que se crean con algún derecho sobre las citadas mejoras, para que convinieran o a ello sean obligados por el Tribunal: Primero: En que su representada Asociación Civil Iglesia Internacional Cuadrangular De Venezuela, ha adquirido la propiedad de las mejoras construidas sobre terreno ejido ubicado en Independencia, Municipio Independencia del Estado Táchira, cuyas características indicó; Segundo: Que una vez registrada la sentencia definitiva, la misma sirva de Titulo de Propiedad de las mejoras adquiridas por su representada por Usucapión; Tercero: El pago de las costas y costos procesales que el presente proceso. Estimó la presente demanda en la suma de Bs. 200.000,00 equivalentes a 3.636 Unidades Tributarias. Pidió se notificara al Síndico Procurador Municipal del Municipio Independencia a los f.d.L..

Al folio 34, diligencia de fecha 18-11-2011, en la que el abogado H.F.A., actuando con el carácter de autos, solicitó al a quo se pronunciara respecto al escrito presentado por la abogada M.S.P.d.D..

Del folio 35 al 37, decisión dictada en fecha 21-11-2011, en la que el a quo declaró extinguido el presente procedimiento; condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del C.P.C.

Por diligencia de fecha 25-11-2011, la abogada M.S.P.d.D., actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada.

Auto dictado en fecha 28-11-2011, en el que el a quo oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido en esta Alzada en fecha 08-12-2011.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 11-01-2012, la abogada M.S.P.d.D., actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que hizo un resumen de lo ocurrido en la presente causa y en su escrito de subsanación del libelo de demanda, y solicitó e invocó el principio constitucional del debido proceso, por cuanto aduce que resulta imposible que una causa sea finalizada de esa manera, cuando se han cumplido todos los requerimientos solicitados; que no sólo se consigno el acta de defunción del ciudadano N.D.M., propietario que fue de las mejoras que están prescribiendo su representada, para demostrar el fallecimiento del mismo, sino que además se agregó el acta de defunción del ciudadano N.M.P., hijo del primero de los nombrados y quien representó a los herederos para la renovación de los contratos de arrendamiento del terreno ejido; que como lo indicó el a quo, para salvaguardar los derechos de los herederos conocidos, también se les llama a juicio, se les identifica, se da incluso su domicilio procesal, no sólo los hijos directos de N.D.M., sino además a los hijos y derechantes (sic), por representación del hijo fallecido N.M.P., corrigiendo el libelo y subsanando todos y cada uno de los defectos indicados por el defensor y el Tribunal en la sentencia interlocutoria, y aún así, aduce no entender la razón por la cual fue cerrado el expediente e indicándose que no fue subsanado debidamente, porque no existe un formalismo específico que establezca un modelo para subsanar, ya que el código es muy claro, mediante escrito y corrigiendo los defectos indicados. Por lo antes expuesto solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia que declaró desechada la demanda y extinguido el proceso, ordenándose la continuación del mismo.

En la misma oportunidad de presentar informes 11-01-2012, el abogado H.F.A., actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que hizo un recuento de lo alegado en su escrito de cuestiones previas y manifestó que la cuestión previa alegada no fue subsanada de manera voluntaria por la parte actora ni contradicha, abriéndose a pruebas la incidencia, siendo declarada con lugar por el Tribunal a quo, mediante decisión dictada en fecha 31-05-2011, en la que se estableció que de las actas procesales no se desprende acta de defunción del ciudadano N.D.M., y la existencia de herederos conocidos, los cuales no fueron demandados; así mismo, aduce que en fecha 11-08-2011, se dio por notificado en nombre de sus representados, y a la vez, impulsó la notificación de la parte actora, practicándose la misma en la persona de su apoderada judicial en fecha 08-11-2011, quien subsanó de manera forzosa la cuestión previa en fecha 10-11-2011, mediante una aparente reforma total del libelo de demanda, sin ajustarse a los términos establecidos en la interlocutoria proferida por el a quo, motivo por el cual objetó en nombre de sus representados dicha subsanación en fecha 18-11-2011, y solicitó el pronunciamiento del Tribunal respecto al contenido de dicho escrito, y por ello el a quo en la decisión interlocutoria dictada, consideró que la cuestión previa planteada y declarada con lugar, no fue debidamente subsanada, puesto que la representación de la parte actora procedió a reformar su escrito de demanda, al llamar a juicio tanto a los herederos conocidos de N.D.M. como a los del ciudadano N.M.P., no siendo estos últimos parte hasta este momento en la relación jurídico procesal ventilada, y a su vez el Tribunal estableció en criterio ajustado a la posición jurisprudencial de nuestro m.T., y a la doctrina imperante en la materia, que la oportunidad procesal para reformar el libelo de demanda se encontraba totalmente plecluida, colocando en indefensión a la parte de demandada, y que por no subsanar debidamente la cuestión previa declarada con lugar, por aplicación del artículo 354 del C.P.C., el proceso se extingue, ejerciendo contra la misma, la parte demandante, el recurso ordinario de apelación; que el recurso de apelación intentado debe ser declarado sin lugar, con la correspondiente condenatoria en costas por las siguientes razones: Primero: La subsanación efectuada por la parte actora en su segunda y última oportunidad procesal, no se adecuó a los términos establecidos en la sentencia interlocutoria del Tribunal a quo, que consistía, en probar el fallecimiento del ciudadano N.D.M., con la correspondiente acta de defunción, y demandar a sus herederos conocidos, ya que la aparente subsanación, la efectuó a través de una reforma total del libelo de demanda, en contravención con las normas adjetivas y del dispositivo de la decisión que declaró con lugar la cuestión previa alegada; Segundo: Al confundir la parte actora de manera involuntaria el mecanismo para subsanar la cuestión previa alegada y declarada con lugar, mediante una reforma total del libelo de demanda, y no mediante escrito o diligencia ante el Tribunal, la subsanación debe tenerse como no efectuada, y precluída su oportunidad procesal para hacerlo, y en consecuencia o castigo procesal, es la extinción del proceso, por aplicación del artículo 354 y los efectos del artículo 271 ambos del C.P.C.; que el derecho adjetivo, permite la reforma del libelo de demanda, por una sola vez, antes de la contestación de la demanda, pero en el presente caso al aplicar el artículo 346 del C.P.C., dentro del lapso de emplazamiento, ejerció la facultad de oponer cuestiones previas, lo que modifica, como consecuencia directa de las cuestiones previas alegadas y declaradas con lugar, la oportunidad procesal para contestar la demanda, y que al darse dicha situación como incidencia procesal, allí precluye, la oportunidad para reformar el libelo de demanda, por cuanto el efecto de la reforma es admitirla y otorgarle nuevamente el lapso de emplazamiento íntegramente a la parte demandada, ya que allí se pueden incorporar nuevos hechos, medios de pruebas, y así, para no colocarlos en indefensión, el legislador estimó conveniente otorgarle nuevamente el lapso de emplazamiento, que en el proceso ordinario, es de 20 días de despacho, contados a partir del día siguiente de que constara en autos la citación del último de los demandados si fuesen varios, pero en el presente caso la contestación tendría lugar, dentro de los 05 días siguientes a la resolución del Tribunal por ello, al usar la lógica elemental, la subsanación no se puede efectuar a través de una reforma del libelo de demanda, como lo realizó la parte actora.

En fecha 23-01-2012, oportunidad fijada para la presentación de observaciones a los informes de la parte demandada, la abogada M.S.P.d.D., actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que manifestó que el Defensor Ad Litem en su escrito de informes alega la cuestión previa no fue debidamente subsanada por su persona, por cuanto presentó aparentemente una reforma total del libelo de demanda, que no se ajustaba a los términos establecidos en la sentencia interlocutoria y que se procedió fue a reformar la demanda al llamar a juicio a los herederos conocidos del ciudadano N.D.M. y a los del ciudadano N.M.P., que éstos últimos no eran parte del juicio y que se debía probar el fallecimiento de N.D.M. con el acta de defunción y demandar a los herederos conocidos; que es evidente la contradicción ilógica en la que incurre el Defensor Ad Litem en la presente causa, ya que por un lado dice que debía llamar a los herederos conocidos y por otro lado dice que como lo hizo se subsanó mal; igualmente, dice que debía probar el fallecimiento, lo cual hizo al consignar el acta de defunción, y por otro lado dice que se subsanó mal, porque no probó el fallecimiento, que como llamó a los herederos hizo una reforma total, siendo esto lo solicitado por esa parte en su escrito y pidió el Tribunal en su sentencia; transcribió el capítulo primero del escrito de subsanación Objeto de la Pretensión, capítulo tercero Conclusiones y Petitorio y el capítulo cuarto del Domicilio Procesal y señaló que todo lo subsanado se adecúa perfectamente a lo indicado por el Tribunal en su sentencia: Probar el fallecimiento, llamar a los herederos conocidos y a los que aparecieran en el acta de defunción para no violar los derechos de ellos, y habiendo fallecido el representante legal de la sucesión Mora Pérez, “es debido proceso llamar a sus herederos conocidos” (sic), así como fue establecido en la sentencia que ordenó la subsanación. Solicitó e invocó el principio constitucional del debido proceso, por cuanto aduce que es imposible que una causa sea finalizada de esta manera, cuando se han cumplido todos los requerimientos solicitados. Aduce que no entiende la razón por la que fue cerrado el expediente e indicándose que no fue subsanado debidamente, ya que no existe un formalismo específico que establezca un modelo para subsanar, ya que el código es muy claro, mediante escrito y corrigiendo los defectos indicados. Solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia que declara la demanda desechada y extinguido el proceso, ordenándose la continuación del mismo.

En la misma oportunidad de presentar observaciones a los informes de la parte demandante 23-01-2012, el abogado H.F.A., actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que manifestó que por cuanto el fundamento técnico jurídico, sobre el cual sustenta el recurso de apelación la parte actora es la no existencia de un formalismo específico en nuestro ordenamiento adjetivo, que establezca un modelo para subsanar de manera voluntaria o de manera forzosa en la oportunidad procesal correspondiente y que en consecuencia solicita que esta Alzada declare con lugar dicho recurso, señalo que el aparte quinto del artículo 350 del C.P.C., establece de manera clara que la cuestión previa referida en el ordinal sexto del artículo 346 establece “Mediante corrección de los efectos señalados al libelo por diligencia o escrito ante el Tribunal” (sic); que de estos supuestos de hecho se desprende que esos son los medios para subsanar el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, que en el presente caso fue alegada y declarada con lugar por el Tribunal a quo, desprendiéndose de esos supuestos de hechos que nuestro legislador si previó para este caso en concreto el mecanismo de subsanación; que al quedar establecido que la cuestión previa alegada y declarada con lugar se debe subsanar mediante diligencia o escrito se hace necesario indicar lo siguiente que la diligencia tiene formalidades establecidas en el Código Procesal para su otorgamiento en el expediente en el que no se pueden tratar y/o solicitar más de dos aspectos de manera acumulativa en la misma y que debe ser suscrita para su validez por el diligenciante y el secretario del Tribunal y en cuanto al escrito también existe un formalismo al cual debe dársele cumplimiento, en consecuencia, se puede concluir que para el presente caso si existen medios para hacerlo y normas de fondo que cumplir; señaló que la parte demandante subsanó de manera forzosa la cuestión previa alegada, haciendo uso de la figura procesal de la reforma al libelo de demanda que como no se equipara a una diligencia pues, no se reforma el contenido libelar mediante diligencia y tampoco se equipara al escrito señalado por nuestro legislador como medio subsanante de la cuestión previa alegada, bien sea, de manera voluntaria o de manera forzosa, pues la reforma en sí misma implica unas condiciones especiales y una forma de cumplir, razón por lo que resulta equivocado subsanar a través de una reforma total del libelo de demanda desde el punto de vista del medio a utilizar para subsanar; aduce que en cuanto a los efectos y consecuencias de la subsanación y de una reforma total del libelo de demanda existen diferencias que dejan de manera clara y unívoca que nunca puede utilizarse la reforma del libelo como mecanismo de subsanación, y de manera específica la del ordinal sexto del artículo 346 ejusdem; que entre las diferencias se encuentran que la reforma como institución siempre es voluntaria y la subsanación puede ser voluntaria o forzosa, y en el presente caso dicha subsanación era forzosa, y en cuanto a sus efectos la reforma conlleva a que el Tribunal deba admitirla o negarla y si es admitida se otorga de manera integra el lapso de emplazamiento a la parte demandada a los fines de que proceda a dar contestación de la demanda, sin necesidad de nueva citación como producto del principio de la citación única; en cambio, la subsanación bien sea voluntaria o forzosa conlleva a una oportunidad procesal distinta para que se efectúe el acto de contestación de la demanda, y en el presente caso debe hacerse como lo establece el numeral segundo del artículo 358 ejusdem, es decir, dentro de los 5 días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354 ibidem que fue aplicado de manera correcta por el Tribunal a quo en la decisión interlocutoria apelada; resaltó que en la técnica procesal y así lo ha establecido el M.T. en la Sala de Casación Civil que una vez alegadas las cuestiones previas, le precluye al actor de manera definitiva la facultad de ejercer la posibilidad de reformar el libelo de demanda y por ello dado los efectos del artículo 271 ejusdem, el Tribunal a quo al determinar de manera acertada que no fue subsanada la cuestión previa declarada con lugar en el término de 05 días a contar desde el pronunciamiento del Juez, se extingue el proceso; que aceptar que es viable sin estar viciado subsanar la cuestión previa alegada y declarada con lugar por el Tribunal a quo haciendo uso de la figura de la reforma total del libelo de demanda, sí es violatoria para su representada la violación de la garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, pues no se tendría de manera íntegra el lapso de emplazamiento para contestar la demanda, sino que tendría que contestarse en un lapso muy breve de 05 días, lo que los colocaría en desventaja a los efectos de los términos del contradictorio.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2011, por la apoderada de la parte demandante, abogada M.S.P.d.D., contra la decisión de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El recurso fue oído en ambos efectos el día veintiocho (28) de noviembre de 2011 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el día para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.

Siendo la oportunidad de informar a esta Alzada, la apoderada de la parte demandante, abogada M.S.P.d.D. consignó escrito donde solicita se declare con lugar la apelación y se ordene la continuación del juicio.

En fecha 11701/2012, el defensor ad-lítem de los herederos desconocidos de N.D.M. consignó escrito de informes, donde solicita se declare sin lugar la apelación con la correspondiente condenación en costas.

En fecha 23/01/2012, la apoderada de la parte demandante, abogada M.S.P.d.D., consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

En fecha 23/01/2012, el defensor ad-lítem de los herederos desconocidos de N.D.M. consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso la apoderada de la parte demandante, abogada M.S.P.d.D., contra la decisión de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró extinguido el procedimiento por haber el demandante subsanado indebidamente el defecto u omisión.

El artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.

De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que debe hacerse una relación de los escritos consignados a partir de la declaración de la cuestión previa, así:

  1. - En fecha 31/05/2011, el a quo declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no constar en autos el acta de defunción del ciudadano N.D.M., concediéndose un plazo de cinco (05) días de despacho para la subsanación, tal como lo señala el artículo 350 del C. P. C., así:

    Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

    El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.

    El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

    El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.

    El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.

    El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

    En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.

  2. - En fecha 10/11/2011, la apoderada de la parte demandante, abogada M.S.P.d.D., consignó escrito de subsanación de la omisión alegada como cuestión previa, evidenciándose que se pide que se cite a los herederos desconocidos de N.D.M. y los herederos conocidos de N.M.P., tal como consta en los folios 21 al 33.

  3. - En fecha 18/11/2011, el defensor ad-lítem de los herederos desconocidos de N.D.M. consignó diligencia en la que señala que la subsanación consignada por la apoderada de la parte demandante es una reforma total de la demanda.

    De todo lo anterior, esta Alzada extrae que la parte demandante al subsanar reformó la demanda, entrando a discusión si puede o no hacerlo en esta etapa del proceso, citando pare ello el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, así:

    Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

    Sobre la reforma de la demanda, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 01541 de fecha 04/07/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malave, indicó:

    “En efecto, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

    Del artículo antes transcrito emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.

    En efecto, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia han reconocido que el recurrente puede reformar la demanda antes de que se produzca la admisión de la demanda, y en este sentido, el doctrinario A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresamente señala lo siguiente:

    ...Se permite la reforma por una sola vez, poniendo así término a las dudas que habían surgido en la práctica del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de la contestación de la demanda. La limitación ha de entenderse, lógicamente, cuando se ha producido ya la citación, pues antes de ésta, las partes no están a derecho y no hay litispendencia...

    …omisiss…

    Por lo que atañe a la oportunidad de que la reforma sea realizada entre la admisión y la notificación o citación (efectivas) de la parte demandada, se observa que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado decida oponer cuestiones previas, en virtud de lo cual, habrá precluído para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda.

    En efecto, el doctrinario R.E.L., en su obra denominada “La Demanda”, expresamente indica que:

    ...La reforma de la demanda debe hacerse por ‘una sola vez’, tal como ya indicamos. Dicho lapso se cuenta, a mi parecer, desde la citación del demandado y hasta la oportunidad de la contestación. Lógicamente, si el demandando en lugar de contestar, decide oponer cuestiones previas, en dicho momento precluye para el actor su oportunidad de reformar la demanda...

    Por último, en relación a que la reforma de la demanda se produzca luego de la citación y antes de la contestación, la Sala observa que la misma sólo podrá realizarse siempre y cuando, se le concedan al demandado otros veinte (20) días para dar contestación a la demanda, sin que se proceda a citarlo nuevamente, por cuanto, se entiende que se encuentra a derecho y, en este sentido, el doctrinario P.A.Z., en su obra “Soluciones a Errores en el Código de Procedimiento Civil, ha expresado lo siguiente:

    ...el demandante puede reformar ‘antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda’ y a éste se le conceden ‘otros veinte días para la contestación sin necesidad de una nueva citación’...

    En función de lo antes expuesto, es forzoso concluir que el recurrente podía y puede modificar o reformar el libelo de demanda tantas veces como lo desee, hasta el punto de hacerlo incluso sobre el petitorio como el objeto, siempre y cuando, se produzca antes de la contestación de la demanda y así se declara.”

    (www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Julio/01541-040700-11317.htm)

    Del precedente jurisprudencial transcrito, así como de la revisión de todo el expediente, esta Alzada encuentra que el escrito de subsanación consignado en fecha 10/11/2011, por traer al juicio nuevos demandados (herederos de N.M.P.) constituye una reforma de la demanda extemporánea, ya que por haberse opuesto cuestiones previas feneció o precluyó para el demandante la oportunidad dicha oportunidad. Así se precisa.

    De todo lo anterior, este Juzgador concluye que al haberse subsanado indebidamente la cuestión previa alegada por el defensor ad-lítem, abogado H.F.A., de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, procede la declaratoria de extinción del procedimiento, tal como estableció el a quo en el fallo apelado, razón por la que esta Alzada declara sin lugar la apelación con la consecuente confirmatoria del fallo recurrido. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2011, por la apoderada de la parte demandante, abogada M.S.P.d.D., contra la decisión de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO”

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, Asociación Civil Iglesia Internacional del E.C.d.V., por haberse confirmado el fallo recurrido, de conformidad con el artículo 281 de Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp.11-3762

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