Sentencia nº 01190 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G. Exp. N° 2000-0377

El 28 de marzo de 2000, el abogado L.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.481, actuando en su carácter de apoderado judicial del CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACION Y DESARROLLO (C.I.E.D.), (antes denominado Centro de Formación y Adiestramiento de Petróleos de Venezuela y sus Filiales -C.E.P.E.T.-), asociación constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de julio de 1983, bajo el No. 7, folio 33, Tomo 15 del Protocolo Primero, cuya última modificación fue protocolizada ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 7 de diciembre de 1995, quedando inscrita bajo el No. 41, Tomo 42 del Protocolo Primero, interpuso recurso de apelación ante esta Sala Político Administrativa, contra la sentencia No. 623, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en fecha 15 de febrero de 2000, por medio de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la abogada D.B. deF., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 3.753, actuando con el carácter de apoderada judicial de la prenombrada contribuyente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución HGJT-A-328 de fecha 15 de diciembre de 1995, emanada del Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T.), mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 12 de enero de 1995, solicitando la anulación de la Resolución de Sumario Administrativo H-SA-01080 del 30 de noviembre de 1994, así como de las planillas de liquidación emitidas sobre la base de dicha resolución.

Por oficio No. 2.874 de fecha 24 de abril de 2000, el prenombrado tribunal de la causa ordenó la remisión del expediente a ésta Sala Político-Administrativa.

En fecha 26 de abril de 2000, se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé, y se fijó el décimo día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 16 de mayo de 2000, el apoderado judicial de la contribuyente recurrente formalizó la apelación planteada, la cual no fue contestada por la representación fiscal.

En virtud de la designación de los Magistrados HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I.Z., por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y en fecha 31 de mayo de 2001, se reasignó la ponencia a la Magistrada Y.J.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo

En fechas 30 de mayo, 25 de septiembre ambas de 2001 y 14 de febrero de 2002, el abogado R.P.A., apoderado de la recurrente apelante, solicita se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 12 de marzo de 2002, la Sala corrige la omisión referente a la fijación del acto de informes.

En fecha 19 de marzo de 2002, se fijó el décimo (10º) día de despacho para que tenga lugar el acto de informes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 17 de abril de 2002, comparecieron la abogada sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional y el apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACIÓN Y DESARROLLO (C.I.E.D.), y consignaron sus respectivos informes. La Sala, previa su lectura por Secretaría, ordenó agregarlos a los autos. En la misma fecha se dijo VISTOS.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 30 de noviembre de 1994, se dictó la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo H-SA-01080, donde se desprende que la asociación CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACIÓN Y DESARROLLO (C.I.E.D.) no presentó, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 3º del Decreto No. 1.992 de fecha 10 de febrero de 1988, publicado en la Gaceta Oficial Nº 33.904 de la misma fecha, la constancia de la declaración de rentas definitivas, por los enriquecimientos no exonerados y exonerados, a la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda, después de haber sido presentada la misma ante la Administración de Hacienda de la Región respectiva, en los ejercicios fiscales 01-01-89/31-12-89 y 01-01-90/31-12-90.

Además, señala la referida Resolución, que la contribuyente incumplió con lo estipulado en el literal b) del referido artículo, pues “la contribuyente recibió una donación en el ejercicio fiscal 01-01-90 al 31-12-90 y no lo notificó a la Dirección de Control Fiscal” y por lo anterior se presumió, que incurrió en el delito de defraudación. La Administración Fiscal resolvió imponer a la contribuyente, las sanciones equivalentes a las siguientes cantidades, expidiéndose las respectivas planillas de liquidación:

Ejercicio fiscal Impuesto Multa
01-01-89/31-12-89 5.371.185.50 5.639.744,78
01-01-90/31-12-90 7.851.530,50 7.194.107,03

En fecha 12 de enero de 1995, la contribuyente interpuso recurso jerárquico, alegando que la falta de presentación de las constancias de las declaraciones de rentas de los ejercicios fiscales fiscalizados, “fue una omisión involuntaria en la cual no hubo dolo ni intención de causar defraudación”. Por lo tanto, concluyó que, “no habría interés de parte de la Asociación en no presentar ante la Dirección de Control Fiscal sus declaraciones, ya efectuadas por ante la Administración de Hacienda (....) ni en ocultar o no informar a dicha Dirección sobre una donación recibida con fines de adiestramiento.”

La contribuyente invocó a su favor la nulidad absoluta del reparo con fundamento en las razones siguientes: (i) Referente a los impuestos no exonerados: que el incumplimiento de los requisitos establecidos en al artículo 3º del Decreto No. 1.992, deben ser concurrentes para perder el beneficio de la exoneración y en consecuencia “las omisiones señaladas no son suficientes para condenar al CEPET a perder el beneficio”; en defensa de esta razón, hacen valer el mérito favorable de la Resolución No. HJI-100-000529-3 de fecha 13 de septiembre de 1994, en la cual la Dirección Jurídica Impositiva del Ministerio de Hacienda, sobre un caso de similares características, consideró improcedente la perdida del beneficio de exoneración. (ii) Referente a la multa: solicita su anulación, por cuanto no se tipificó el delito de contravención (artículo 98 del Código Orgánico Tributario de 1982) porque, alegó la recurrente, “CEPET no causó una disminución ilegítima de ingresos tributarios, ni obtuvo exoneraciones indebidas por cuanto tenía derecho a que sus declaraciones de rentas fueran exoneradas por ser una Institución cuyas actividades son de adiestramiento y formación del personal de la industria petrolera...”

En fecha 15 de diciembre de 1995, se dictó la Resolución Nº HGJT-A-328, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido, resolviendo lo siguiente: (i) referente a la exoneración, confirmó lo que estableció el Sumario Administrativo H-SA-01080, concerniente a la necesidad de la contribuyente de cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 3º del Decreto No. 1992, para gozar de la exoneración de impuesto sobre la renta; la Administración Tributaría no acogió la opinión precedente y invocada por la recurrente, argumentado que la misma tiene la facultad de modificar sus propios criterios (artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); y (ii) con respecto a la multa, determinó que los requisitos establecidos en el referido artículo 3º del Decreto No. 1992, conforme al artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1982, constituyen deberes formales. Por lo tanto, determinada como fue la infracción tributaría como, “incumplimiento de deberes formales”, no se cumple con los presupuestos que exige la contravención, tal como lo explica el artículo 98 eiusdem, en consecuencia, el monto de la multa se modifica sobre esa causal.

La precitada Resolución determinó además, que la defensa alegada por la recurrente respecto a su omisión involuntaria de no presentar las declaraciones contenidas en los literales b) y c) del artículo 3º del referido Decreto, no constituyen eximentes ni atenuantes establecidos expresamente en el Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis; por el contrario, explica la Administración Tributaria que el Recurso Jerárquico de fecha 15 de diciembre de 1995, “la contribuyente en 1990 incurrió en la misma infracción tributaria que cometió en 1989” tipificando en consecuencia la figura de reiteración, infracción establecida en el artículo 75 eiusdem, por ello se ordenó imponer multa para el ejercicio 1989 equivalente al término medio Bs. 5.050,00, (artículo 105 eiusdem) y para el ejercicio 1990 la cantidad de Bs. 6.000,00.

Por último, se resolvió dejar sin efecto la determinación de actualización monetaria e intereses compensatorios calculados al 12% anual que se ordenó en el Sumario Administrativo, ya que al verificarse el hecho imponible, no estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994.

En razón de lo anterior, se impuso el siguiente pago:

Ejercicio fiscal Impuesto Multa
01-01-89/31-12-89 5.371.185.50 5.050,00
01-01-90/31-12-90 7.851.530,50 6.000,00

En fecha 22 de febrero de 1996, la abogada D.B. deF., actuando en su carácter de apoderada judicial del CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACION Y DESARROLLO (C.I.E.D.), antes identificada, ejerció recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la citada Resolución HGJT-A-328 de fecha 15 de diciembre de 1995, bajo los siguientes argumentos:

  1. - “Las exoneraciones tienen aplicación de pleno derecho, sin negar por ello, que como así lo ha reconocido la propia Administración Tributaria, le imponga el cumplimiento de determinados deberes formales”

  2. - “Los deberes formales son obligaciones accesorias al tributo cuya función es contribuir o facilitar la determinación y liquidación del tributo, pero en ningún caso son susceptibles de crear o extinguir tributos o beneficios fiscales de cualquier índole.” Además, argumentan que “los deberes formales o mejor dicho su cumplimiento, no puede condicionar el cumplimiento de la norma jurídico tributaria,...”

  3. - Que sobre los requisitos establecidos en el artículo 3º del Decreto No. 1992, “existe una imposibilidad lógica de cumplir simultáneamente con los tres requisitos previstos (...), ya que sus presupuestos fácticos se verifican en diferentes momentos históricos o cronológicos del ejercicio fiscal.”

  4. - Se insiste, tal como fue argumentado en el recurso jerárquico interpuesto, el respeto al precedente consagrado en la Resolución No. HJI-100-000529-3 de fecha 13 de septiembre de 1994.

    II

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA

    Mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2000, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, procedió a examinar y a decidir el debate planteado ante esa instancia, a cuyo efecto declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la precitada contribuyente, en los siguientes términos:

    “Cuando la Ley de manera expresa condiciona el otorgamiento de un beneficio fiscal como la exoneración de determinados enriquecimientos netos gravables, al cumplimiento de un conjunto de requisitos en los cuales no distingue entre un grupo de importantes e inprescindibles (Sic) y otro secundario, de efecto discutible o sujeto a apreciaciones circunstanciales, no puede corresponder al intérprete ni al funcionario que aplica el decreto y que está desprovisto de autorización a estos efectos, dividir ese conjunto de disposiciones de igual jerarquía jurídica en esas dos categorías y concluir que determinadas disposiciones constituyen “deberes formales”, de cuyo cumplimiento no depende necesariamente la urgencia o disfrute de la exoneración, pués (Sic) tienen como finalidad coadyuvar o facilitar las funciones de control y fiscalización por parte de la Administración Tributaria, como afirma la contribuyente en su recurso (folio 8).

    De lo anteriormente expuesto puede citarse como relevante ejemplo en el área jurídico tributaria aquí considerada, que la Ley de Impuestos (Sic) Sobre la Renta de Venezuela, (....) estableció el siguiente encabezado en su artículo 15 que contiene una larga lista de egresos deducibles para determinar los enriquecimientos netos gravables de comerciantes, industriales y otros contribuyentes:

    Para obtener el enriquecimiento neto se harán a la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir la renta

    Hasta la fecha nadie ha pretendido que los gastos que en dicha norma especifica la Ley dejan de ser deducibles unicamente (Sic) cuando, en el ejercicio fiscal que se trate, cada uno incumple con la totalidad de tales requisitos: egresos causados, normales y necesarios, etc. Por ejemplo, basta la no territorialidad, salvo excepción expresa, para que un gasto no sea deducible, aunque cumpla con todos los demás requisitos. Del mismo modo debe entenderse que cuando el Decreto Nº 1992 en su artículo 3º enumera los requisitos que deben cumplir las instituciones que pueden gozar de exoneración, basta el incumplimiento de solo uno para que ocurra la pérdida de tal beneficio en el ejercicio respectivo y en los dos ejercicios siguientes, sin que exista fundamento legal alguno en el artículo 4º de ese Decreto para hacer excepciones y considerar que tal o cual requisito incumplido por constituir un “deber formal”, puede ocacionar (Sic) una multa, pero no la pérdida del beneficio de la exoneración.(....)

    Por lar razones aquí expuestas; (Sic) este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara totalmente SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario.....”

    III

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    En fecha 16 de mayo de 2000, el apoderado judicial de la contribuyente formalizó la apelación contra el fallo recurrido, fundamentando las razones de hecho y de derecho que le asiste en los términos siguientes:

  5. - En primer término destaca el alegato de la recurrente el cual explica que la sentencia no constituye una decisión “expresa y precisa que resuelva la controversia planteada”, por las siguientes razones: que el a quo razona que los requisitos establecidos en el artículo 3º del Decreto No. 1992 condicionan la existencia de la exoneración; que se “silencia” el razonamiento de la recurrente referente al efecto ope legis de la exoneración, por último, que no se analiza la posición de la Administración Tributaria en la cual alega que con sólo con el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en el mencionado artículo se pierde el beneficio de la exoneración.

  6. - En segundo término, se alega que no se tomó en cuenta el criterio expuesto por la extinta Dirección Jurídico Impositiva en la Resolución HJI-100-000529-3, en la cual se pronunció sobre la concurrencia de los requisitos establecidos en al artículo 3º eiusdem.

    IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En virtud de la declaratoria contenida en el fallo recurrido y de los alegatos formulados por la parte apelante, la controversia planteada en el caso sub júdice se circunscribe a determinar sí para el disfrute de la exoneración establecida en el artículo 1º del Decreto No. 1992, debió la contribuyente cumplir con todos los requisitos enumerados en el artículo 3º eiusdem, o sí por el contrario, el incumplimiento de alguno de los referidos requisitos, sólo le acarrearía una sanción por incumplimiento de deberes formales.

    La representación fiscal consideró en su escrito de informes, improcedente los argumentos esgrimidos por la recurrente-apelante referente a la sentencia apelada, ya que la interpretación de las normas tributarias y en especial las que establecen exoneraciones deben realizarse en forma restrictiva, por lo tanto, la misma “se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3º del comentado Decreto, es decir debían ser cumplidos simultáneamente por el representante de la institución. Y así solicito sea declarado por este Tribunal Supremo de Justicia.”

    Previamente la Sala deberá determinar si la Administración Tributaria debió analizar la Resolución recurrida, tomando en cuenta el precedente establecido en la Resolución HJI-100-000529-3 de fecha 13 de septiembre de 1994.

    Al respecto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en su artículo 11, lo siguiente:

    Artículo 11: Los criterios establecidos por los distintos órganos de la Administración Pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes.

    La lectura del precitado artículo 11, evidencia la facultad que tiene la Administración Pública de modificar sus criterios, sin más limitaciones que la que establece la propia Ley, por lo tanto, sólo se requiere una nueva situación o hecho, análoga o no, para tener la facultad de modificar el criterio precedente, con la condición de que la misma no podrá ser aplicada a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable al administrado.

    Por lo tanto, entiende la Sala que la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T.), bien puede modificar, ajustado a la ley, una opinión que fue establecida previamente por la Dirección Jurídica Impositiva del entonces Ministerio de Hacienda, en virtud y garantía de la tutela del interés público que la autoriza a desvincularse de criterios anteriores. Así se declara.

    Resuelto el punto anterior, pasa la Sala a resolver los restantes argumentos expuestos por la parte apelante, bajo los siguientes términos:

    La exoneración se define como “la dispensa total o parcial de la obligación tributaria, concedida por el Ejecutivo Nacional en los casos autorizados por la Ley” (artículo 65 del Código Orgánico Tributario de 1982); vale decir es el derecho a dispensar total o parcialmente el pago del tributo por un órgano distinto al que ejerce el poder tributario, donde la ley debe contener los límites precisos que se pueda otorgar dichos beneficios.

    En el contexto bajo análisis, el artículo 66 eiusdem, en cuanto dice lo siguiente:

    artículo 66: La Ley que autorice al Ejecutivo Nacional para conceder exoneraciones, especificará los tributos que comprenda, los presupuestos necesarios para que proceda y las condiciones a las cuales está sometido el beneficio. La Ley podrá facultar al Ejecutivo Nacional para someter la exoneración a determinadas condiciones y requisitos.

    Así las cosas, el legislador tributario de 1986 dictó la Ley de Impuesto sobre la Renta, donde facultó al Ejecutivo Nacional, “...conforme a una política fiscal de acuerdo con la situación coyuntural, sectorial y regional de la economía del país...”, a otorgar exoneraciones de impuesto sobre la renta, tal como fue previsto en el artículo 14 de la referida Ley, que estableció la facultad de exonerar el impuesto sobre la renta a determinadas actividades expresamente señaladas.

    Con fundamento a lo anterior, el Presidente de la República en C. deM. dictó el Decreto No. 1992 de fecha 10 de febrero de 1988, el cual otorgó el derecho de liberar el pago del impuesto sobre la renta, a “los enriquecimientos de las instituciones religiosas, artísticas, científicas, tecnológicas, culturales, deportivas y de las asociaciones profesionales o gremiales siempre que no persigan fines de lucro”, estableciendo en el artículo 3º eiusdem, el deber de los representantes de esas instituciones, a cumplir los siguientes requisitos:

    Artículo 3: A los fines del goce de la exoneración prevista en el artículo 1º, los representantes de las instituciones mencionadas deberán cumplir con los siguientes requisitos:

    a) Registrarse por ante la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, la cual expedirá la certificación correspondiente, previa la presentación del acta constitutiva y estatutos de la misma.

    En casos de modificación de su acta constitutiva o, Junta Directiva, consignará copia certificada de la misma.

    b) Informar en cada una de las transmisiones a título gratuito u oneroso efectuadas a sus representadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de hacerse efectuado el negocio, o del otorgamiento del instrumento de la propiedad del bien transmitido, o de la entrega real si fuera el caso.

    c) Presentar constancia de la declaración de rentas definitivas por los enriquecimientos no exonerados y exonerados, dentro de los veinte (20) días después de presentada la misma ante la Administración de Hacienda de la Región respectiva. Tanto este requisito como el señalado en el literal anterior, deberán efectuarse por ante la mencionada Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda.

    Luego, el artículo 4º eiusdem consagró la consecuencia del incumplimiento de los requisitos descritos precedentemente:

    Artículo 4º: El incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3º se traducirá en la pérdida del beneficio contemplado en este Decreto, por el ejercicio en que ocurra y en los dos (2) ejercicios subsiguientes.

    (...)

    De la lectura textual del artículo transcrito se evidencia que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3º eiusdem, se traducirá en la pérdida de la exoneración, no sólo para el ejercicio en que ocurra el referido incumplimiento, sino además para los dos ejercicios siguientes.

    Cabe destacar que los apoderados judiciales de la parte apelante argumentaron que por el efecto ope legis de la exoneración determinan que el incumplimiento de algunos de los requisitos establecidos en el artículo 3º eiusdem, no puede producir la pérdida del derecho de la exoneración. La representación fiscal, al contrario, señala que deben cumplirse con todos los requisitos del referido artículo para que proceda la dispensa del pago.

    Al respecto, la Sala observa que en el caso de autos, el Ejecutivo Nacional puede subordinar la exoneración a determinados requisitos obligatorios, los cuales deberán ser establecidos en el decreto de exoneración, en virtud de la facultad de someter la exoneración a determinadas condiciones y requisitos, tal como se lee en el último aparte del artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 1982.

    Ahora, del análisis de cada uno de los literales del artículo 3º del Decreto Nº 1992, se evidencia que las obligaciones se activan en tiempos diferentes, o sea, existen unos supuestos de hecho que imponen, en un momento determinado la obligación a los representantes de las instituciones beneficiadas, a cumplir con lo que se les exige. Por ejemplo, en el literal a), la obligación de registrarse ante la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda con el fin de que se expida la certificación correspondiente; el literal b), sólo se activará la obligación de informar a la administración tributaria, treinta (30) días siguientes a la fecha que ocurra la transmisión del bien a título gratuito u oneroso; y el literal c), establece la obligación de presentar la constancia de la declaración de rentas a la Dirección de Control Fiscal, la cual se activará dentro de los veinte (20) días después que se presente la referida declaración ante la Administración de Hacienda de la región respectiva. Ahora, si el beneficiario disfruta de la exoneración desde el año que fue otorgada la dispensa (1988), esta última debe realizarse los cinco años que dura el beneficio, tal como lo establece el artículo 6º del Decreto No. 1992.

    En tal sentido, la obligación de cumplir nace cuando se produce la situación y el tiempo que describe los literales, con la consecuencia jurídica respectiva. Ahora bien, si el beneficiario cumple con el deber de registrarse, de informar y presentar ante la dirección competente la documentación que se le exige, se mantiene la dispensa del pago del tributo, caso contrario, pierde el beneficio de la exoneración. En consecuencia, se requiere del beneficiario de la exoneración cumplir en forma concurrente con todos los requisitos exigidos en el artículo 3º del Decreto No. 1992.

    Tanto es así, que si el contribuyente cumple con los supuestos establecidos el primer año, y al segundo omite presentar la declaración de rentas definitivas ante la Dirección de Control Fiscal, tal como lo indica el literal c) del artículo 3º del Decreto No. 1992, pierde el beneficio para ese ejercicio y los dos años siguientes (artículo 4º eiusdem), mas no para el año que cumplió con lo ordenado.

    Es importante considerar que aún cuando aparece expresamente la consecuencia del incumplimiento de estos requisitos en el artículo 4º del Decreto No. 1992, la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986, como ley marco de la exoneración, en el Paragrafo Tercero de su artículo 14, impone el estricto cumplimiento de las obligaciones, no sólo las establecidas en la ley y su reglamento vigentes para la época, sino las del decreto donde se establezca el beneficio.

    En razón de lo anterior, el incumplimiento de uno los requisitos establecidos en el artículo 3º eiusdem, trae como consecuencia la pérdida del beneficio de la exoneración. Así se declara.

    Ahora corresponde a la Sala determinar si los requisitos establecidos en al artículo 3º del Decreto No. 1992, representan “deberes formales” y sí por esa cualidad no pueden producir la pérdida del derecho de la exoneración.

    Al respecto, esta Sala confirma lo señalado en la sentencia del a quo en cuanto a que “no puede corresponder al intérprete ni al funcionario que aplica el decreto y que está desprovisto de autorización a estos efectos, dividir ese conjunto de disposiciones de igual jerarquía jurídica en esas dos categorías y concluir que determinadas disposiciones constituyen “deberes formales”, de cuyo cumplimiento no depende necesariamente la urgencia o disfrute de la exoneración”. Por lo tanto, si los requisitos establecidos en el referido artículo coinciden con la cualidad de ser deberes formales, es la propia norma la que impone su importancia, donde su incumplimiento acarrearía la pérdida de la exoneración. Así se declara.

    Aplicando todo lo anteriormente analizado al presente caso, y considerando que la sentencia recurrida expresa en forma clara, positiva y precisa con arreglos de la pretensión deducida, esta Sala confirma lo señalado en la sentencia del a quo, la cual determinó que era improcedente la referida solicitud de exoneración, por cuanto los representantes de la sociedad CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACIÓN Y DESARROLLO (C.I.E.D.) no presentaron, conforme a lo exigido en el literal c) del artículo 3º del Decreto No. 1.992 de fecha 10 de febrero de 1988, la constancia de la declaración de rentas definitivas, por los enriquecimientos no exonerados y exonerados, a la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, después de presentada la misma ante la Administración de Hacienda de la Región respectiva en los ejercicios fiscales 01-01-89/31-12-89 y 01-01-90/31-12-90, y no informaron la transmisión a titulo gratuito de un bien (un controlador programable Master Piere 100, marca Asea Brown Boveri), conforme a lo estipulado en el literal b) del referido artículo, en el ejercicio fiscal 01-01-90 al 31-12-90, teniendo esto como consecuencia, conforme a lo establecido en el Paragrafo Tercero del artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986 y el artículo 4º del No. 1992, la pérdida del beneficio de la exoneración. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    SIN LUGAR la apelación interpuesta por los representantes de la contribuyente CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACION Y DESARROLLO (CIED), (antes denominado Centro de Formación y Adiestramiento de Petróleos de Venezuela y sus Filiales -CEPET-). Por lo tanto, CONFIRMA la sentencia No. 623 dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, de fecha 15 de febrero de 2000, por medio de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución HGJT-A-328 de fecha 15 de diciembre de 1995, emanado del Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T.), mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 12 de enero de 1995, que solicitó la anulación de la Resolución de Sumario Administrativo H-SA-01080 del 30 de noviembre de 1994.

    Conserva toda su fuerza legal la Resolución HGJT-A-328 de fecha 15 de diciembre de 1995. Se ordena a la Administración Tributaria expedir las correspondientes planillas de liquidación.

    Se condena a la recurrente al pago de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, las cuales se estiman en una suma igual al 5% de la cuantía del recurso.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (01) días del mes de octubre de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente,

    L.I.Z. El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Y.J.G.

    Magistrada-Ponente

    La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    EXP Nº 0377

    YJG/ag.

    En dos (02) de octubre del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01190.

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