Decisión nº PJ068-2011-000076 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

200º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

Demandante: El ciudadano E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.520.584, domiciliado en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Demandada: La sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A. (INTERFLUIDS, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Marzo de 2000, bajo el Nº 14, Tomo 13-A, cuya última reforma estatutaria se encuentra asentada en dicho Registro bajo el N° 35, Tomo 27-A, de fecha 30 de Julio de 2010.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional, el día 10 de febrero de 2011; ese mismo día se le dio entrada. En fecha 17 de febrero de 2011, se fijó la Audiencia de Juicio, y se providenciaron los escritos de pruebas.

En fecha 29 de Marzo de 2011, se instaló la Audiencia de Juicio, y el pronunciándose la sentencia en forma oral se realizó el día 05 de Abril de de 2011, dada la complejidad del asunto. De otro lado, en fecha 12/04/2011, las partes demandante y demandada, convinieron la suspensión de la causa por 3 días a lo cual el Tribunal accedió. De igual manea, el Tercero llamado a la causa, respecto del cual se declaró la falta de Cualidad e Interés, convino en la suspensión.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por el demandante, ciudadano E.V., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que éste fundamentó la demanda en los términos que a continuación se determinan:

El ciudadano E.V., titular de la cédula de identidad N° V-5.021.071, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, del estado Zulia señala que laboró para la empresa “INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A.” desde el 21 de mayo de 2.004 hasta el 27 de febrero de 2.009. En esta última fecha, de acuerdo al demandante, la empresa lo despide mediante una carta o comunicado que decía lo siguiente: “ se prescindirá de sus servicios por motivo de la culminación del contrato de servicio de Control de Sólidos , que se venía presentando con PDVSA en el Distrito San Tome”

Indica que su cargo era el de Técnico en Control de Sólidos. Respecto al salario señala que devengaba: Bs. 1.820.000 mensualmente, en fecha 31 de Octubre de 2.007, fecha en la que la relación laboral empieza a ser regulada por la contratación petrolera y se le deja de aplicar privilegiadamente la Ley Orgánica del Trabajo. (folio 3)

También expresa que a partir del 1 de noviembre de 2.009, cuando, según el actor, la relación de trabajo entra en el marco de aplicación del contrato colectivo petrolero, obtenía un salario normal diario de Bs.223,34 y salario diario integral de Bs. 304,57. (folio 3)

Reconoce que existió una consignación de cantidades de dinero por prestaciones sociales y demás conceptos laborales que realizó la empresa a favor del actor. Todo ello en virtud de juicio de reenganche incoado por el demandante, en base al despido, que según la parte demandante fue objeto en fecha 27 de febrero de 2.009.

Es necesario indicar, que el actor, señala que en los salarios, la empresa, no consideró convenio suscrito por la demandada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia en lo referente a bono taladro, bono nocturno, tiempo de viaje y bono compensatorio en cada una de las jornadas 14x14. Lo que produce una diferencia a favor del trabajador de Bs.27.247,48.

Por ello reclama (es conveniente indicar que las cantidades están expresadas en bolívares fuertes):

DEL 21/05/04 HASTA 31/10/07

Antigüedad:

Periodo 21/05/04 a 30/07/06: Bs.12.410,19 (se obtiene de multiplicar 117 días a razón de Bs. 106,07 como salario integral diario).

Periodo 1/8/06 a 31/10/07: Bs. 9.639,58 (se obtiene de multiplicar 79 días a razón de Bs. 122,02 como salario integral diario)

Reconoce el actor que existió un pago de este concepto por la cantidad de Bs. 7.613,57 y por lo tanto hay una diferencia que reclama, además de sus intereses de Bs. 14.436,2.

Horas extras:

Periodo 21/5/04 a 30/7/06:

Bs.2.271,36 por horas extras diurnas (se obtiene de multiplicar 728 horas a razón de Bs. 3,12 como valor de la hora extra diurna). Bs.3.685,5 por horas extras nocturnas (se obtiene de multiplicar 910 horas a razón de Bs. 4,05 como valor de la hora extra nocturna)

Periodo 1/8/06 a 31/10/07:

Bs.1.675,8 por horas extras diurnas (se obtiene de multiplicar 420 horas a razón de Bs. 3,99 como valor de la hora extra diurna). Bs.2.724,75 por horas extras nocturnas (se obtiene de multiplicar 525 horas a razón de Bs. 5,19 como valor de la hora extra nocturna)

DIFERENCIA POR UTILIDADES de los años: 2004, 2005, 2006, 2007, 2008

DIFERENCIA POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL de los años 2004 a 2005, 2005 a 2006, 2006 a 2007.

DIFERENCIA DE RETROACTIVO (según el actor, en virtud de convenio suscrito por la demandada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 4/5/07)

DE 1/11/07 A 27/2/09:

DIFERENCIA POR ANTIGÜEDAD 2007 A 2009.

DIFERENCIA POR VACACIONES VENCIDAS 2007 A 2008

DIFERENCIA POR VACACIONES FRACCIONADAS 2008 A 2009

UTILIDADES FRACCIONADAS 2007

DIFERENCIA DE UTILIDADES 2008

DIFERENCIA DE UTILIDADES FRACCIONADAS 2009

DIFERENCIA POR RETROACTIVO 2007 a 2008 y 2008 a 2009

PAGO DE CONCEPTO POR MUERTE DE UN FAMILIAR

PENALIDAD POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

Todo lo cual hace la cantidad de Bs.155.794,54 más los intereses correspondientes, cantidad reclamada por el actor en su pretensión.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A. (INTERFLUIDS, C.A.) por intermedio de su representación forense, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que ésta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:

Señala la demandada que en fecha 8 de junio de 2007 fue firmada por ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en Maracaibo, del estado Zulia una transacción entre las partes en relación a los conceptos laborales a que tenía derecho el actor desde el 21/5/04 hasta el año 2006.

Expone que realizó una consignación del pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por ante éste Circuito Laboral a favor del actor, tal como consta en expediente VP01-S-2009-00035, dado que el actor se negó a recibirlo de manera oportuna.

Como Hechos No Controvertidos, se tiene que:

Se admite la fecha de inicio y de culminación, el inicio en fecha 21/5/2004 en esta ciudad de Maracaibo. De igual manera el cargo del demandante, como Técnico de control de sólidos en el oriente del país, en concreto en el Tigre, San Tomé, Morichal, Maturín y en otros lugares del estado Anzoátegui.

La demandada era Contratista de PDVSA: Que la demandada realizara labores a favor de PDVSA PETRÓLEOS, S.A. (PDVSA) y que el actor realizara su trabajo en las instalaciones de PDVSA, específicamente en el Tigre, San Tomé, Morichal.

Lugar de labores: Que sus actividades las desempeñaba, el actor, en taladros tales como: MILITAREK 17, FLINCO 34, G-W 70, PETREX 1.

Jornada de trabajo: Que la jornada de trabajo desde 2007 a 2009 (7/1/09) era en el sistema 14 x 14 (hoy 7 x 7) de conformidad con la cláusula 68 del contrato colectivo petrolero vigente para la fecha. Pero aclara el demandado que la actividad del trabajador en el taladro de operaciones fue variable durante su prestación de servicios, es decir, alega la demandada que : “…no en todas las oportunidades subía en múltiplos de 7 x 7 día y de 14 x 14 días…” . También señala que el horario era de 6:00am a 6:00 pm un primer turno, y un segundo turno de 6:00pm a 6:00am. Señala que el tiempo disponible era de 24 horas y con 14 horas de permanencia en el taladro.

Supervisor inmediato: el Gerente de la empresa durante la relación laboral fue I.R., de éste domicilio.

Cancelación de conceptos laborales mediante consignación por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en expediente N° VP01-S-2009-00035, presentado en fecha 27/3/09:

Antigüedad: 7.613,57

Diferencia de vacaciones vencidas 07-08:Bs. 4.357,78

Diferencia por vacaciones fraccionadas 08-09: Bs. 1.153,53

Diferencia de utilidades 08(1/1/08 a 31/12/08): Bs. 9.940,17

Diferencia de utilidades fraccionadas 09 : Bs. 1.048,99

Cambio de régimen Ley Orgánica del Trabajo a Contrato Colectivo Petrolero y modificación del salario: a partir de 1/11/07 el trabajador empieza a devengar 1.327,20 bolívares como salario básico mensual, es decir, Bs. 44,24 diarios en conformidad con la lista del Tabulador Único Nómina diaria anexo 1 y con los demás beneficios de la contratación colectiva.

Interposición de procedimiento por desmejora por ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en Maracaibo, del estado Zulia: el procedimiento iniciado el 6/2/09 terminó por desistimiento.

La demandada ha realizado la Cancelación de:

Utilidades 06-07(1/8/06 a 31/10/07):Bs.10.403,33

Vacaciones 04-05,05-06,06-07 Bs.3.200

Retroactivo de Ley (con relación al bono de taladro, bono nocturno, tiempo de viaje y descanso compensatorio)otorgado el 22/5/07: Bs.14.780,60

Preaviso (cláusula 9.literal “A”): Bs.1.322,70

Antigüedad legal (cláusula 9 literal “B”): Bs.7.165,31

Antigüedad adicional (cláusula 9 lit. “C”): Bs.3.528,66

Antigüedad contractual (cláusula 9 lit. “D”): Bs.3.528,66

Diferencia de pago por retroactivo 07-08: el cual fue cancelado por la empresa PDVSA: Bs. 28.337,63

Adeuda cancelación del concepto de pago por muerte de un familiar:Bs. 4.000

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVIENITE: PDVSA.

La demandada llamó a juicio a la empresa PDVSA, y esta alegó la FALTA DE CUALIDAD, señalando que existieron contratos entre la demandada y PDVSA PETRÓLEO, S.A. que es una empresa distinta a la llamada como tercero.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión en la que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por las partes, procede a determinar los hechos y fundamentos debatidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

Se trata de causa de reclamación de diferencias de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano E.V., en contra de la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A. (INTERFLUIDS, C.A.), en la que esta última llamó como Tercero a PDVSA.

No se encuentra controvertida la prestación de servicio, ni la fecha de inicio y de terminación, tampoco las labores del demandante, y los lugares en que prestaba servicios, ni el cargo, ni el salario, y bonificaciones que lo componen. Tampoco que la relación ad inicio se regía por la Ley Orgánica del Trabajo, y a posteriori, pasó al régimen de Contrato Colectivo Petrolero (CCP). Que hubo pagos con carácter retroactivo mediante acuerdo por ante la Inspectoría del Trabajo. De otro lado, la demandada acepta que le adeuda el concepto de Pago por muerte de familiar.

Lo que se discute y es el centro de controversia es la existencia o no de diferencias salariales que se traducen en diferencias en los conceptos laborales cancelados por la patronal, sin demandarse en sí la diferencia salarial. Y ese contexto, se controvierte de una parte la existencia o no de cosa juzgada respecto a una parte de la relación laboral regida por el régimen Ley Orgánica del Trabajo, y de otra parte, la existencia o no de las diferencias en la base de cálculo de los conceptos laborales, en base a las jornadas de trabajo en taladros. En ese mismo orden, si el demandante estaba o no a disponibilidad de la patronal y se ha de computar ese tiempo. Por otra parte, se discute si extinción un despido injustificado, o si hubo terminación del contrato no imputable a la demandada. De otra parte, PDVSA como Tercero llamado a la causa por la demandada, alega la Falta de Cualidad.

Corresponde al sentenciador la tarea de verificar la falta de cualidad o no del Tercero llamado a juicio, así como la procedencia o no de los conceptos demandados. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Documentales:

Procurando demostrar la relación laboral, el salario, duración de la relación, modo de cancelar el bono taladro, el pago de vacaciones, el actor presentó junto con su escrito de pruebas lo siguientes documentos:

1.1. Copias al carbón de recibos de pago del 1/5/07 a 15/9/08 a favor del demandante emanados por la compañía. (signados con las letras A1 hasta A7), folios 16 al 23. De estas se impugnó sólo la del folio 21, no así el resto, las que poseen valor probatorio. Así se establece.

1.2. Copia al carbón de carta de trabajo emitida a favor de la parte actora por parte de la demandada (F.24), de fecha 25/10/2007, se indica como salario básico Bs.F.640,00. de otra parte bonificaciones por trabajo en el campo por el monto de Bs.F.1.769,00, para un total de Bs.F.2.409,00. La carta está signada con las letras: “AB”. 1.3. Copias al carbón de notificación de vacaciones desde la fecha de ingreso hasta el año 2007 a favor del trabajador. Las documentales en referencia posen valor probatorio y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

1.4. Copia fotostática de memorando dirigido a todo el personal (incluyendo al actor) de la empresa demandada, solicitándoles los soportes de los viáticos para la cancelación del bono taladro. Memorando de fecha 16/8/2006. 1.5. Copia fotostática de relación de gastos dirigida a la demandada por parte del actor y que tiene como fecha el 14/12/2005.

Las documentales en referencia no posee de valor probatorio, toda vez que fueron impugnadas por la parte demandada, en ellas no aparece el nombre del demandante, y carecen de certeza al ser presentadas en copias. Así se establece.

1.6. Copia fotostática de cheque N° 0270000183 emitido por E.S. a favor del actor, según cuenta N° 0102-0345-76-0000041823, girado en contra del Banco de Venezuela, por el monto de Bs. 14.708.602,60, de fecha 22/5/2007. Dicho monto correspondió a pago de retroactivo asumido por la patronal en el convenio del 4/5/2005 suscrito por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. La documental en referencia posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

Esperando demostrar que la empresa no respetó el convenio celebrado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE CONTROL DE SÓLIDOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SUSTRACOSIPEZ) y la empresa demandada referente al pago retroactivo de aumento del bono taladro y otros conceptos. Además de no cancelar horas extras, bono nocturno, día de descanso, promovió los siguientes documentos:

1.7. Copias fotostáticas de actas de fechas: 19/10/2006; 16/4/07; 4/5/07 (F.30 al 34); 05/09/2008 (F.35-37) celebradas por SUSTRACOSIPEZ y la empresa demandada, en la presente causa, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. (F. 30 al 34). De las documentales en referencia, las dos primeras, poseen valor probatorio y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. De otro lado, la tercera, no tiene de valor probatorio, toda vez que fue impugnada por la parte demandada, al carecer de certeza al ser presentadas en copias. Así se establece.

1.8. Copia fotostática de acta de visita de Inspección expedido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Unidad de Supervisión, de fecha 16/01/07 (F.38 al 43).1.9. Propuesta de sanción y acta de visita de inspección expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Unidad de Supervisión, de fecha 22/02/07 y que fue ron traídas en copia fotostática al presente juicio. (F.44 al 48). Las documentales en referencia adolecen de valor probatorio, toda vez que fueron impugnadas por la parte demandada al carecer de certeza al ser presentadas en copias. Así se establece.

1.9. Intentando demostrar la relación laboral, el salario, determinar el pago de retroactivo y diferencia de salario y demás conceptos, el actor, presentó los siguientes documentos:

Copia fotostática de reportes de servicios diarios del periodo 4/3/05 a 13/5/05. (F49 al 65). Las documentales en referencia adolecen de valor probatorio, toda vez que fueron impugnadas por la parte demandada al carecer de certeza al ser presentadas en copias. Así se establece.

1.10. Copia fotostática de la oferta real y depósito consignada por la empresa a favor del trabajador por ante el circuito laboral (F.66-68). 1.11. Copia a carbón de recibos de pago favor del trabajador por parte de la empresa desde 15/9/08 a 27/2/09 (69-84). 1.12. Copia fotostática de los recibos de pago a favor del trabajador desde 1/11/07 a 15/9/08 (85-96). Las documentales en referencia poseen valor probatorio y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

1.13. Copia fotostática de los recibos de pago a favor del trabajador desde 3/9/08 a 16/9/08 (F.97-113). Las documentales en referencia adolecen de valor probatorio, toda vez que fueron impugnadas por la parte demandada al carecer de certeza al ser presentadas en copias. Así se establece.

1.14. Copia fotostática de la minuta celebrada en fecha 4/9/08 entre PDVSA SERVICIOS BASE SAN TOME y empresas contratistas (F.144-117). Las documentales en referencia adolecen de valor probatorio, toda vez que fueron impugnadas por la parte demandada al carecer de certeza al ser presentadas en copias. Se exceptúa, la del folio 114, en la que se hace indicación de los puntos tratados. Así se establece.

1.15. Copia fotostática de los cheques S-9228012761, S-9206012769, S-9211012868, emitido en contra del Banco de Venezuela, a favor del trabajador. 1.16. Copia fotostática de recibos de pago de utilidades de fechas 25/10/07 y 21/11/08. Las documentales en referencia poseen valor probatorio y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

2. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: de conformidad con el artículo 82 LOT, solicita el actor la exhibición de la demandada de todos los documentos arriba señalados, presentados en copia fotostática o copia a carbón. La demandada, trajo a las actas documentos, algunos de los cuales coinciden con los traídos por la parte demandada. De los impugnados. Respecto a la pretendida exhibición, a misma es de interés a los efectos de los documentos controvertidos, frente a los cuales la demandada señaló o que no estaban en su poder o que no emanaban de su representada, entre ellas destaca la referente a las relaciones de guardias o días trabajados, de las que indicó estaban en poder de PDVSA (léase PDVSA PETRÓLEO, S.A.), lo cual se vio apoyado por la declaración de la ciudadana MEGLY NOREIS PARRA REYES. Así se establece.-

3. INFORME o INFORMATIVA:

Se peticionó oficiar, y en efecto se ofició 3.1. A la Sociedad PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., PDVSA SERVICIOS SAN TOME, al Departamento de Contratos y Contratistas, sistema DIMS PDVSA, y a la oficina de Recursos Humanos, para que informara sobre los reportes diarios del 21/5/04 a 27/2/09 y el pago de retroactivo y detalle el pago de los conceptos a favor del actor del 1/11/07 a 31/8/08. 3.2. A la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede Maracaibo para que informas del pliego conciliatorio o conflictivo llevado entre SUSTRACOSIPEZ y la demandada. También que informare sobre inspecciones realizadas a la empresa según orden de servicio de fecha 16/1/07. De las informativas requeridas, no hay resultas en actas, de modo que no hay prueba que a.A.s.e..-

INSPECCIÓN JUDICIAL:

Solicita al Tribunal realice inspección en la sede de la demandada. De la cual se tiene que el día Miércoles veinte (20) de Octubre de 2010, siendo las Nueve de la mañana (09:00 AM), día y hora fijado por este Tribunal, a los fines de llevar a efecto la Inspección Judicial promovida por la parte actora y admitida por este Juzgado, en el presente procedimiento, se trasladó y constituyó este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, en la Sede de la demandada, ubicada en Complejo Industrial Los Robles, Av. 61, N° 114ª-29, Maracaibo – Estado Zulia, una vez traslado y constituido el ciudadano Juez de este Tribunal NEUDO F.G., con la Asistencia de la Secretaria JOSELYN URDANETA y del ciudadano J.D.B., en su condición de Alguacil, se procedió a notificar, al ciudadano E.S.N., de la misión del Tribunal, quien quedó identificado como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.928.685, y manifestó ser Vicepresidente de la sociedad mercantil demandada, a quien le fue impuesto debidamente el objeto de la Inspección dirigida a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: a) Si existe en los archivos de la empresa donde lleve las nominas de los trabajadores que prestan servicios en las instalaciones de la industria petrolera PDVSA, desde el 21 de mayo de 2004 hasta el 27 de Febrero de 2009, 1.- Los pagos realizados al ciudadano E.A.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.021.071, con sus respectivos recibos, en especial los pagos por vacaciones y utilidades; 2.- Los reportes diarios de prestación de servicios desde el 09 de junio de 2005 al 27 de Febrero de 2009 al 27 de Febrero de 2009. En relación al primer particular, el notificado puso a la vista del Juez varios legajos de recibos de pago, pago de vacaciones y pago de utilidades, y una vez revisados se ordenaron reproducir para ser agregados a las actas que conforman el presente asunto, la secretaria constató que las copias presentadas son copia fiel y exacta de su original, los cuales constan de ochenta (80) folios útiles. En cuanto al segundo particular, el notificado presentó una carpeta marrón, conteniendo un conjunto de documentos enunciados como CONTROL DE BONOS DE TALADRO DEL PERSONAL DE INGENIERIA DISTRITO OCCIDENTE, y una vez revisados se ordenaron reproducir para ser agregados a las actas que conforman el presente asunto, la secretaria constató que las copias presentadas son copia fiel y exacta de su original, los cuales constan de dieciocho (18) folios útiles. Así, manifestando por intermedio del apoderado judicial, el profesional del Derecho E.S. que los reportes diarios peticionados por la parte actora se encuentran en manos de “PDVSA”. Con relación al tercer particular, el apoderado actor, peticionó al Juez sea agregada a las actas otros documentos que se encontraban en los Archivos, y que igualmente de forma voluntaria fueron puestos a la vista del Juez por el notificado, y una vez revisados se ordenaron reproducir para ser agregados a las actas que conforman el presente asunto, la secretaria constató que las copias presentadas son copia fiel y exacta de su original, los cuales constan de siete (7) folios útiles.

Se dejó constancia que estuvieron presentes en el acto, el ciudadano E.V., parte actora en el presente asunto debidamente asistido por el profesional del derecho C.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 95-949, y el ciudadano E.S., abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 90.514, en su carácter de apoderado judicial de la demandada.

La inspección en referencia y las documentales derivadas de ella poseen valor probatorio y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En relación con los medios de pruebas aportadas por la parte demandada, sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A. (INTERFLUIDS, C.A.) este Tribunal observa:

1. Documentales:

1.1. Contratos de Trabajos para Obra y/o Tiempo determinado, suscritos entre el actor y la empresa celebrados desde el Veintiuno (21) de Mayo del año Dos Mil Cuatro hasta la fecha Diez (10) de Enero del año Dos Mil Seis (2.006) (F.129-144 y sus vueltos). 1.2. RECIBOS Y/O COMPROBANTES DE PAGO DE SALARIOS otorgados por la demandada al accionante desde el Veintiuno (21) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2.004)/hasta el Veintisiete (27) de Febrero del año Dos Mil Nueve (2.009) intentando demostrar las remuneraciones y/o salarios devengados por el ex trabajador durante la relación laboral (F.145-226). 1.3. COMPROBANTES DE PAGO DE UTILIDADES referente a los AÑOS (2007) y (2008), cancelados por la demandada al accionante de autos, marcadas con las letras "CH" y "CH1". 1.4. SUPER NOMINA expedidos por el Banco de Venezuela a favor de la demandada, con el objeto de demostrar los abonos a cuentas referente a la cancelación del concepto de las anuales de los años 2.007 y 2.008 respectivamente, al accionante de autos en ocasión al pago de utilidades y/o beneficios y ganancias liquidas anuales, instrumentales estas las cuales anexo al presente escrito marcadas con las letras "D" y "DI", respectivamente. 1.5. NOTIFICACIÓN DE DISFRUTE DE VACACIONES, referente al AÑO (2.007-2.008), así como también, constante de Dos folios útiles, Instrumentales contentivas de COMPROBANTES DE PAGO DE VACACIONES, e igualmente constante de Cuatro (04) folios útiles, Instrumentales contentivas de LIBRO de control de VACACIONES AUTORIZADO Y SELLADO POR EL MINISTERIO DEL TRABAJO, estas las cuales anexo al presente escrito marcadas con las letras "E", "El" y "E2", respectivamente. 1.6. ACTAS DE REUNIONES DE DISCUSIÓN DE PLIEGOS DE CARÁCTER CONCILIATORIOS, distinguidos con los No. 042-2.006-05-00023 y 042-2.006-05-00027, por ante la Inspectoría del Trabaja del Estado Zulia, actas estas suscritas en las fechas Dieciséis (16) de Abril de 2.007; Cuatro (04) de Mayo del 2.007; Diecisiete (17) de Mayo del 2.007; Veintidós (22) de mayo del 2.007; Veintiocho (28) de Mayo del 2.007; y Ocho (08) de Junio de 2.007, en las cuales se busca probar los acuerdos suscritos entre la empresa y los sindicatos accionantes e instaurantes del pliego, y en donde en uno de ellos se encontraba afiliado el extrabajador de autos, intentando demostrar el pago de los conceptos reclamados por ante la Inspectoría en los referidos pliegos conflictivos, marcados con las letras "F", "Fl", "F2", "F3", "F4" y "F5", respectivamente. 1.7. TRANSACCIÓN LABORAL suscrita entre la empresa y un grupo de trabajadores, entre ellos el demandante de autos, en el cual por la vía de transacción laboral canceló los siguientes conceptos laborales: Bono nocturno descanso trabajado y descanso compensatorio, traslado de personal (tiempo de viaje), cesta ticket, cancelación y disfrute de vacaciones y bono vacacional vencidos, utilidades vencidas, corrección monetaria y días feriados, conceptos estos reclamados por el extrabajador de autos en los periodos comprendidos desde el Veintiuno (21) de Junio del año Dos Mil Tres (2.003) al años Dos Seis (2.006), conjuntamente con ACTA de fecha Veintiocho (28) de Mayo del 2.007; la cual es debidamente homologada el día Ocho (08) de Junio del 2.007. 1.8. CONTRATOS DE SERVICIOS INTEGRALES distinguidos con los números: 4600016847. referentes al SERVICIO INTEGRAL DE FLUIDOS DE PERFORACION REHABILITACIÓN Y COMPLETACIÓN DE POZOS DISTRITO SOCIAL SAN TOME, y No. 4600018083 referente al SERVICIO DE FLUIDO DE PERFORACIÓN PARA EL PROYECTO MAGNA RESERVA EN LOS BLOQUES JUNIN Y AYACUCHO PERTENECIENTES AL DISTRITO SOCIAL SAN TOME, respectivamente, suscritos entre INTERFLUIDS. C.A y la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en fechas Diez (10) de Septiembre de 2.007 y Nueve (09) de Noviembre de 2.007.

Las documentales en referencia poseen valor probatorio y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

1.9. CONVENCIÓN PETROLERA 2007 - 2009, puesta en vigencia en fecha PRIMERO (01) de NOVIEMBRE de COLECTIVA 2.007 (a fin de tomar en consideración particularmente la cláusula 74 denominada ACUERDOS FINALES, numeral 14). La documental en referencia más que una prueba constituye derecho mismo, que es del conocimiento del Sentenciador, conforme al Principio Iura novit curia. Así se establece.-

1.10. Minuta signada bajo el No. 04/09/08, de fecha 04/09/2008. 1.11. LISTADO DE EGRESO DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO DE FLUIDOS DE PERFORACIÓN PARA EL PROYECTO MAGNA EN LOS BLOQUES JUNIN Y AYACUCHO PERTENECIENTES AL DISTRITO SOCIAL SAN TOME, dirigido por INTERFLUIDS. C.A a PDVSA SERVICIOS, Distrito Social San Tome, documento, según la demandada, verificado por Relaciones Laborales - Centro de Atención Integral de Contratistas, y sellado por PDVSA, de fecha 20 de mayo de 2009, en el cual se hace referencia a un cúmulo trabajadores, dentro del cual se encuentra el ciudadano E.V. parte actora del presente procedimiento, signado bajo el N° 9 de la lista antes descrita, estableciéndose en dicha documental LA CLASIFICACIÓN DE DICHO PERSONAL, EL RÉGIMEN, LA UBICACIÓN DEL TRABAJADOR FECHA DE EMPLEO Y LA FECHA DE RETIRO DE LOS MISMOS (EGRESO), según INTERFLUIDS. C.A por la culminación del contrato No. 4600018083. e igualmente señalando además que en el referido instrumento que el personal allí señalado corresponde 100 % de acuerdo al listado emitido por el SISDEM, supuestamente de acuerdo a Minuta signada bajo el No. 04/09/08, de fecha 04/09/2008. Las documentales en referencia poseen valor probatorio y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

1.12. Copias de EXPEDIENTE DE CONSIGNACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES signado bajo el N° VP01-S-2009-000035, mediante el cual realiza por vía judicial INTERFLUIDS. C.A. al ciudadano E.V. el depósito respectivo de acreencias laborales por la suma de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS.F. 37.202,34) cantidad esta la cual debidamente retirada y percibida por el accionante.

La documental en referencia posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

3. INFORME o INFORMATIVA:

Se peticionó oficiar, y en efecto se ofició 3.1. A la sede y/o dependencia edificio PDVSA SAN TOME, Estado Anzoátegui. 3.2. A la entidad banco de Venezuela, ofician 5 de Julio en Maracaibo, estado Zulia. De las informativas requeridas, sólo hay resultas de la primera, en donde señalan que existe un contrato Nº 4600016847, y no existe el contrato Nº 4600018083, sin embargo, esta información no es útil a los efectos de lo controvertido, y por ello no tiene valor. De la otra informativa, no constan resultas de modo que no hay prueba que a.A.s.e..-

4. Testimoniales:

4.1. Promovió las testimoniales de los ciudadanos O.C., A.R., N.D., V.P. y A.R.. Se observa que los mencionados ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que no existe declaración que valorar. Así se establece.

4.2. Declaración de la ciudadana MEGLY NOREIS PARRA REYES, titular de la cedula de identidad N V- 9.788.116, la cual declara: Trabajar en la demandada con el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO. Que el demandante era trabajador de control de fluidos. Que existió un régimen LOT, luego CCP. Que la relación culminó pues terminó el contrato. Que al terminar el trabajo había reportes pero a ella no le quedaban, que el original era para operaciones para hacer las facturas. Luego PDVSA se quedaba con ese original, y había una copia. Que al terminar la prestación de servicios le fueron canceladas sus prestaciones sociales, antigüedad, fideicomiso, vacaciones fraccionadas, utilidades, lo que corresponde por ley. Que si le cancelaron vacaciones, fueron disfrutadas. Que no se le cancelaban viáticos. Que la empresa la cancelaba cesta ticket a todos los trabajadores.

Que hubo un Pliego conflictivo en la Inspectoría, en ese tiempo no subían a los taladros, solo pagaban el salario básico.

A preguntas de la parte demandante señaló: que ella era la que realizaba los pagos. Que pagaban salario y bono de taladro. Domingos, tiempo de viaje y bono nocturno. Que después del pliego fue que se comenzó a pagar los cesta ticket. Y todavía sigue pagándola. Que la rlación culminó en febrero o enero de 2009, fueron varios grupos. Que a parte de realizar los pagos, hace nóminas, cálculo de nómina, de vacaciones. Que ella recibe las quejas de los trabajadores. Ella se la pasa a Gerencia, y pagan lo que en Ley le corresponden, por ejemplo, en el conflicto ante Inspectoría, se le pagaba lo del tiempo de viaje, bono compensatorio, bono nocturno. Que los trabajadores reclamaron por diferencia en los bonos de taladro, a veces como es manual se pasaban, pero se corregía el error. Hay un control de corte de bono de trabajo, de tal fecha a tal fecha, y ella comienza a contar. No le hicieron reclamos por viáticos, por concepto de comida. No tenían un formato para reclamaciones. No pagaba horas extras. Hubo una reclamación pero no tenían horas extras. Hubo una sanción pero no sabe decir, si era por horas extras o por unos conceptos reconocidos que se estaban dejando de pagar, y que se pagaron.

La declaración en referencia posee valor probatorio, mereciéndole fe al Sentenciador, indicándose el porqué del conocimiento, y no cayendo en contradicciones, y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

PRUBAS DE PDVSA COMO TERCERO LLAMADO

DOCUMENTLAES:

Consigna ejemplares de Estatutos Sociales de PDVSA, y de PDVSA PETRÓLEO, S.A. filial de petróleos de Venezuela. Las documentales en referencia poseen valor probatorio y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

PRUEBAS DE OFICO:

Declaración de Parte:

El ciudadano Juez haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamo al ciudadano E.A.V., demandante en la presente causa, y le tomo su declaración de parte, de la cual el demandante se mantuvo en su posición en cuanto a sus pretensiones, sin embargo se destaca que se desprende de su declaración que durante sus guardias no siempre laboraba en el taladro. La declaración en referencia posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Se valora en tanto y en cuanto le sea contrario, pues se entiende como una confesión, lo contrario sería atentar contra el Principio de Alteridad de la prueba Así se establece.

CONCLUSIONES

Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

En la presente causa, como se indicó en el punto de la delimitación de la controversia, s e trata de causa de reclamación de diferencias de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano E.V., en contra de la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A. (INTERFLUIDS, C.A.), en la que esta última llamó como Tercero a PDVSA.

No se encuentra controvertida la prestación de servicio, ni la fecha de inicio y de terminación, tampoco las labores del demandante, y los lugares en que prestaba servicios, ni el cargo, ni el salario, y bonificaciones que lo componen. Tampoco que la relación ad inicio se regía por la Ley Orgánica del Trabajo, y a posteriori, pasó al régimen de Contrato Colectivo Petrolero (CCP). Que hubo pagos con carácter retroactivo mediante acuerdo por ante la Inspectoría del Trabajo. De otro lado, la demandada acepta que le adeuda el concepto de Pago por muerte de familiar.

Lo que se discute y es el centro de controversia es la existencia o no de diferencias salariales que se traducen en diferencias en los conceptos laborales cancelados por la patronal, sin demandarse en sí la diferencia salarial. Y ese contexto, se controvierte de una parte la existencia o no de cosa juzgada respecto a una parte de la relación laboral regida por el régimen Ley Orgánica del Trabajo, y de otra parte, la existencia o no de las diferencias en la base de cálculo de los conceptos laborales, en base a las jornadas de trabajo en taladros. En ese mismo orden, si el demandante estaba o no a disponibilidad de la patronal y se ha de computar ese tiempo. Por otra parte, se discute si extinción un despido injustificado, o si hubo terminación del contrato no imputable a la demandada. De otra parte, PDVSA como Tercero llamado a la causa por la demandada, alega la Falta de Cualidad.

Corresponde al sentenciador la tarea de verificar la falta de cualidad o no del Tercero llamado a juicio, así como la procedencia o no de los conceptos demandados.

Respecto a la FALTA DE CUALIDAD E INTERÑES DEL LLAMANDO COMO TERCERO, es decir, PDVSA, se tiene que la esta fue llamada por la demanda como responsable solidaria, como beneficiaria de los contratos que ella realizaba.

Para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En cuanto a la legitimación procesal, el eximio procesalista español J.G., la conceptualiza como, “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”.

De tal manera, que sólo le es dable al Juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que el actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio.

Ahora bien, la falta de cualidad alegada por la representación judicial de PDVSA, se basa en que los contratos de obra de la demandada no fueron con ella, sino con PDVSA PETRÓLEO, S.A., la cual es una filias de Petróleos de Venezuela. Y en efecto ello se desprende de los contratos de obra consignados por la propia parte demandada. Como de igual manera consta en actas, los Estatutos sociales de PDVSA y de PDVSA PETRÓLEO, S.A., siendo dos personas jurídicas, distintas.

Ante la situación antes analizada, no queda más que declarar como en efecto se declara Procedente la falta de cualidad e Intereses de PDVSA en la presente causa. Así se decide.-

Determinado lo anterior, se estima que respecto a demandante y demandada y sus alegatos y pruebas, lo primero a precisar es que más allá de que durante la prestación de servicios, se haya iniciado con un régimen normativo de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y haya finalizado con el régimen de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 (CCP 2007-2009), se trata de una sola relación iniciada el 21/05/2004, y finalizada el 27/02/2009, y en base a ello se han de a.l.c.s. olvidar que el régimen petrolero entró en vigencia desde el 01/11/2007.

En la oportunidad de la celebración de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la representación de la parte actora invocó el artículo 6 de la LOPT, y señala que aunque se demandaron dos regímenes, en ese acto, demandaba toda la relación laboral por la aplicación de la Contratación Petrolera. El artículo 6 de la ley adjetiva laboral establece:

Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbítrale. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstas hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

A través del Párrafo Único del señalado artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Sentenciador Laboral, puede condenar conceptos superiores a los reclamados, incluso distintos, siempre y cuando haya sido discutido en juicio y sea conforme a lo alegado y probado.

En el caso, sub iudice, lo alegado y lo probado responde a que la prestación de servicios de el ciudadano E.V. para con su ex patronal la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A. (INTERFLUIDS, C.A.) estuvo inmersa en dos regímenes de normativa laboral, como antes se indicó Ley Orgánica del Trabajo y Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 (CCP 2007-2009), nunca se alegó ni probó la existencia de un sólo régimen petrolero.

Es cierto, que los trabajadores, entre ellos el demandante, lograron que se le pagaran de forma retroactiva conceptos laborales, durante el periodo del régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, más ello no traduce que se haya convertido más allá de lo pactado por trabajadores y patronal en un régimen petrolero, para toda la prestación de servicios. En la causa bajo análisis, considerar la aplicación de un único régimen petrolero choca con lo alegado y probado, y por ende con el Derecho a la Defensa y el debido proceso, más allá de las implicaciones que ello pudiese tener como repercusión para las contratistas y la responsable solidaria, léase estatal petrolera, tanto en la seguridad jurídica como en los recursos o capital.

De modo que conforme a lo antes señalado, el régimen en que se desarrolló y en base al cual se van a revisar los conceptos y montos peticionados, es en un primer término la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, y en segundo termino la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 (CCP 2007-2009), esta última aplicada desde el 01/11/2007. Así se decide.-

En lo que respecta al acuerdo de pago efectuado entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo, referente a en lo referente a bono taladro, bono nocturno, tiempo de viaje y bono compensatorio en cada una de las jornadas 14 x 14. La parte demandante señala una diferencia, mientras que la parte demandada, señala que existe cosa juzgada respecto a lo pagado.

En ese orden, de una parte es cierto que la manifestación de voluntad de las partes ante una autoridad competente, tienen un efecto jurídico, y ello aun en el supuesto de que esa manifestación no haya sido homologada.

Al respecto es de utilidad transcribir extracto de Sentencia N° 1502, de fecha 10/11/2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso de L.E.G.M. en contra de Banco Mercantil, C.A ,en el que respecto al valor de las transacciones ante autoridades, establece:

Por lo tanto, al verificar esta Sala que efectivamente la transacción suscrita entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, fue hecha de manera libre y espontánea tanto por el trabajador demandante como por la empresa, y que hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, declara que la recurrida infringió por errónea interpretación los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil, pues independientemente de que la rúbrica que consta en el acto de homologación del escrito transaccional, corresponda o no a la verdadera firma del funcionario autorizado, sin embargo, existe el hecho cierto que la transacción fue suscrita y firmada por las partes, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, otorgándole a su vez a la transacción el carácter de cosa juzgada.

En el caso sub iudice no se aprecia que la transacción haya estado viciada en forma alguna, vale decir, la misma fue celebrada una vez culminada la prestación de servicio, el demandante estuvo asistido por abogado, manifestó su voluntad, se hicieron recíprocas concesiones las partes, fue realizada ante un funcionario competente de la Inspectora del Trabajo, con una relación circunstanciada de los hechos y del Derecho.

Sin embargo, es de notar que para que un acuerdo de pago genera cosa juzgada administrativa, se requiere ciertamente, que no se violente en forma alguna, normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3, y el 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres.

Precisamente del artículo 89, numeral 2º de la Carta Magna se tiene:

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Conforme a la norma en referencia, se tiene que la irrenunciabilidad de los derechos laborales se mantiene durante la vigencia de la prestación de servicios y es sólo a partir de la finalización de la relación laboral que puede en función de un acuerdo entre las partes, llegar a ceder en los derechos laborales, situación esta que no es igual estando presente la prestación de servicio, de ahí que un trabajador pueda soportar injusticias y reclamarlas durante o finalizada la prestación de servicios, empero dada la dependencia frente a su empleador, que lo disminuye en virtud del trabajo útil para él y para su familia, como hecho social que es, sólo es permitido ceder en los derechos laborales una finalizada la relación laboral.

Así las cosas, no existe cosa juzgada a los efectos de la presente causa del acuerdo a que llegaron las partes ante la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.

De otro lado, se aprecia de la revisión del mismo que existen diferencias en los pagos, lo cual se efectuará a través de una experticia complementaria del fallo en los términos que ut infra se indican. Así se decide.

De otra parte, de igual manera, constan los pagos recibidos por la parte demandante en procedimiento de consignación de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, de ahí que la reclamación se refiera a diferencias de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales.

Al haberse desarrollado la relación bajo las directrices de dos regímenes laborales, como es la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), vigente desde el 21/05/2004 hasta el 01/11/2007, y el de Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009 (CCP 2007-2009) aplicable desde el 01/11/2007 hasta la finalización de la relación laboral el 07/01/2007, se hacen separadamente reclamaciones en cada aplicación de sistema.

La base de diferencia en los pagos se circunscriben a diferencias en las bases de cálculos, y esas diferencias basadas de una parte en el cómputo de salarios básicos, el número de jornadas realmente laboradas, la existencia de pagos por gastos de viáticos (alimentación), el pago de horas extras, esto respecto al régimen LOT, y para el caso de la CCP 2007-2009, de igual manera, diferencias por controversia en la base de cálculo, que pasan por controversia en el número de jornadas laboradas.

Estas diferencias, al decir de la parte demandante, generan unas diferencias en los conceptos ya cancelados por la parte demandada. Además de reclamar, conceptos no cancelados como lo son horas extras, cancelación por muerte de familiar, así como cláusula por mora en el pago de las prestaciones laborales.

Entre los conceptos reclamados, existe uno que escapa a controversia entre las partes que es el referente a PAGO POR CONCEPTO DE GASTOS POR MUERTE DE FAMILIAR INMEDIATO, contemplado en la Contratación Colectiva Petrolera, del cual la parte demandada reconoce como un error involuntario el no haberlo cancelado, y acepta el pago en la cantidad de Bs.F.4.000,00, conforme a la cláusula 16, Literal “a”, referida a “Gastos Funerarios y de Entierro del Familiar Inmediato”, que para el caso del demandante es en relación al fallecimiento de su progenitora, en fecha 28/05/2008.

De forma tal que al no existir controversia respecto al concepto in comento, el mismo resulta procedente, al no se contrario a Derecho. Y en consecuencia la demandada, la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A. (INTERFLUIDS, C.A.), debe cancelar al demandante, el ciudadano E.V., la cantidad de Bs.F.4.000,00, por el concepto en referencia. Así se decide.

Por otra parte, entre los conceptos reclamados, se observa el relativo a la aplicación de la PENALIDAD POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, con fundamento en las previsiones de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, la cual establece el pago de tres días de salario por cada día de retardo en el pago de los conceptos laborales a la finalización de la prestación de servicio, ello siempre que sea imputable a la patronal, y como indemnización sustitutiva de los intereses de mora.

La parte demandada señala que no se adeuda nada por el concepto de retardo en el pago toda vez que ello no fue imputable a ella, sino que el demandante se negó a recibir el pago de los conceptos laborales, y en consecuencia la ex patronal se vio en la imperiosa necesidad de consignar el pago de los conceptos laborales.

La parte demandante, reconoce la consignación de los señalados pagos, incluso el haberlos recibido a reserva de reclamar cualquier diferencia.

En efecto, no se controvierte la existencia de la causa VP01-S-2009-000035, de la nomenclatura llevada por el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, del cual conoció el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del mismo Circuito.

Ahora bien, de lo referente a la culpa de la demandada como requisito sine qua nom para que opere la cláusula en referencia, se tiene que la parte demandada, la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A. (INTERFLUIDS, C.A.), no demostró en forma alguna que el retardo no se le haya de endilgar. Sin embargo, de las afirmaciones de las partes, en concreto de la parte demandante, se destaca respecto al punto bajo análisis que la misma en el escrito libelar, señala que finalizada la prestación de servicio, “se interpuso el procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, de los cuales tenía pleno conocimiento la empresa y sus abogados, es por lo que tomaron la decisión de consignarlas por ante el Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, conociendo de este procedimiento el Tribunal Décimo en Primera Instancia de Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial Laboral, según expediente Nº VP01-S-2009-000035 cuyas cantidades fueron retiradas por mi representado reservándose el derecho reaccionar (sic) por las diferencias …” (Folio 5, negrillas agregadas).

No es relevante a los efectos del concepto que se analiza, precisar si la demandada realizó la consignación como una reacción a un procedimiento de calificación de despido, lo que si es trascendente, es el procedimiento mismo. Esto es así puesto que el procedimiento de calificación de despido para el logro de reenganche y pagos de salarios caídos, tiene por norte la protección de la estabilidad, la continuación de la prestación de servicios, lo cual riñe con el cobro de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales a la finalización de la prestación de servicios, de ahí que estos procedimientos (calificación) pierden sustento, cuando el trabajador o más propiamente ex trabajador, recibe pago de todo o parte de lo que le corresponde por prestaciones sociales en sentido lato o amplio, al finalizar la relación con independencia de la injustificado que pudo ser su causa.

Así las cosas, lo que se aprecia es la posición de la ex patronal que afirma una terminación de relación laboral no imputable a ella, sino a culminación de contrato, y frente a ello, la posición del ex trabajador, que siente que ha sido victima de un despido injustificado, y pretende se le reenganche y se le paguen salarios caídos. Este panorama deja entrever que la consignación realizada por la patronal por terminación de la relación laboral, choca con la postura del ex trabajador que siente que puede y debe ser reenganchado, posición que está dentro del marco de sus derechos laborales, y más genéricamente, de su derecho a accionar sin embargo, no puede esa postura afectar al ex empleador en cuanto al no recibimiento de las prestaciones sociales del trabajador que pretende ser reenganchado. O lo que es lo mismo, no es imputable a la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A. (INTERFLUIDS, C.A.), que el accionante, el ciudadano E.V., ad intio haya pretendido el reenganche y pago de salarios caídos, en lugar del cobro total o parcial de las prestaciones sociales. Y así las cosas, necesariamente, al faltar ese requisito, de la culpa en el retardo por parte de la ‘Contratista’, es por lo que no opera la indemnización prevista en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, referida al retardo en el pago.

De tal forma que, conforme a los razonamientos antes vertidos, se concluye la Improcedencia del pretendido concepto de penalidad por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, con fundamento en las previsiones de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. Así se decide.-

El resto de los conceptos pretendidos no resultan tan evidentes pues dependen además de los supuestos de derecho de la elaboración de operaciones aritméticas que evidencien eventualmente el error o la incorrección en el pago de los pagos recibidos por el demandante y cuya diferencia precisamente pretende.

De los conceptos reclamados, el demandante recibió pagos: un primer pago por ante la Inspectoría del Trabajo, de manos de la representación de la demandada, en la cantidad e Bs.F.17.573,35; luego un segundo pago, ya en el régimen petrolero, un pago por parte de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en la cantidad de Bs.F.28.837,63; y finalmente, un tercer pago, ya finalizada la relación laboral, a través de consignación efectuada por la ex patronal demandada en la causa VP01-S-2009-000035, en la cantidad e Bs.F.37.202,34. Además de otros pagos como vacaciones, y utilidades durante el normal desarrollo de la relación laboral.

En lo que concierne a LAS PRETENCIONES BAJO EL RÉGIMEN LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, se tiene que en cuanto al salario, señaló la parte demandante, que el SALARIO, estaba conformado desde el inicio de la prestación de servicios, por salario básico, lo que fue contradicho por la parte demandada, señalando que es a partir de Enero de 2006, que se inicia el pago de salario básico.

Al respecto se observa que la testigo MEGLY NOREIS PARRA REYES, manifestó en su condición de Asistente Administrativo de la demandada, que se pagaban salarios básicos, empero no afirmó que fuese desde el inicio de la prestación de servicios. De otra parte, de las documentales referentes a los recibos de pago se observa en efecto que al inicio de la relación laboral no se cancelaba salario básico, sino que fue a partir del año 2006, que empieza a pagarse el concepto en referencia. Así se establece.-

En lo que atañe a la reclamación de inclusión de viáticos como parte del salario, se observa que no aparecen en actas pago del concepto en referencia a favor del demandante, lo cual era carga de la parte actora, y en tal sentido, no se ha de tomar en cuanta incidencia de viáticos en el salario. Así se establece.-

De otro lado, Horas extras., peticionadas, se tiene:

La Ley Orgánica del Trabajo señala en el Artículo 201 “Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites.”

En aplicación del artículo arriba citado, se desprende que la jornada normal del trabajador no generaba horas extras. El concepto denominado acreencias en exceso a las horas legales o especiales sería carga procesal de demandante. Concepto que no fue probado en el presente juicio. Así en el supuesto de que el Trabajador demandante, operador de control de sólidos, en jornada diurna y nocturna alternada, tomando como premisa hipotética que subiera todos los 14 días de guardia daría:

  1. Jornada diurna=14 días X 12 horas= 168 horas en 4 semanas (ya que sube 14 y descansa 14). B) Jornada nocturna=14 días X 12 horas= 168 horas en 4 semanas (ya que sube 14 y descansa 14). Sumando 168 horas más 168 horas resulta en 336 horas en 8 semanas.

De otra parte, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, la jornada diurna no puede exceder de 44 horas semanales trabajadas y la jornada nocturna de 40 horas trabajadas, por lo tanto en dos semanas alternadas de trabajo (diurna y nocturna) se obtendrían 84 horas bisemanales. 84 horas multiplicadas por 4 obtenemos las horas que se trabajarían en 8 semanas, es decir, 336 horas.

De acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo un trabajador en su jornada laboral durante 8 semanas no puede exceder de 336 horas trabajadas y de acuerdo a la jornada 14 x 14 en 8 semanas labora 336 horas en total. Es por lo que resulta forzoso declarar, como en efecto se declara, en conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo y las actas que no hubo generación de horas extras. En consecuencia no procede el concepto de horas extras peticionadas. Así se decide.-

De otra parte, en cuanto al BONO DE TALADRO, en los sistemas de guardia en que se desarrolló la relación laboral, la parte demandante (14 x 14 o 7 x 7), se nota que ni en uno ni en otro se laboró de manera íntegra en todos los días de guardia, como se desprende de de la revisión de los recibos de pago, y así las cosas evidente es que si bien puede haber un error en los días tomados en cuenta como lo afirmó la testigo MEGLY NOREIS PARRA REYES, tampoco es cierto que se hayan laborado integramente todas las guardias en taladro.

Para la determinación de los días efectivamente laborados, y el salario real de cálculo, ello se realizará a través de una experticia complementaria del fallo, y esto haciendo revisión de todas y cada una de las facturas y recibos de pago que en forma que aparecen en el expediente, considerando, como se dijo anteriormente, que el trabajador no tenía un salario básico sino hasta el año 2006, el bono taladro solo lo recibía de acuerdo a jornada efectivamente en el mismo, no recibía viáticos, ni horas extras. El experto haría el cálculo de los conceptos: antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional durante, y en suma de todos los conceptos reclamados excepto cláusula penal, horas extras y pago por muerte por familiar, ya definidos ut supra , aplicando las normativas de la Ley Orgánica del Trabajo o CCP 2007-2009.

Los conceptos en referencia son:

Del Régimen Ley Orgánica del Trabajo (21/05/2004 al 31/10/2007) Antigüedad del 21/05/2004 al 31/10/2007, en base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, descanso vacacional y bono conforme de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a 30 días de descanso y 40 de bono, y la fracción de año que corresponda. La utilidades en base al 33,33% del ingreso anual. De otra parte, por concepto de diferencia por Retroactivo, lo que corresponda por Bono de taladro, bono nocturno, tiempo de viaje, y día compensatorio del 21/05/2004 al 22/05/2007, en base a las jornadas realmente laboradas, y el salario que se precise de la revisión del experto. Descontándose siempre lo ya cancelado no discutido, y más allá de ello reflejado en actas.

Respecto a las reclamaciones por el Régimen CCP 2007-2009, (01/11/2007 al 27/02/2009), el resto de los conceptos reclamados, régimen en el que hay que observar entre otras la cláusula 4 referida al salario y sus componentes, la existencia de un salario básico de Bs.F.1.327,20 mensuales, es decir, Bs.F.44,24 diarios. Los conceptos son: 1. Por Preaviso, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 9, numeral 1. literal a, de la Convención Colectiva Petrolera 2. Por Antigüedad Legal, de conformidad con cláusula 9, numeral 1. literal b, de la Convención Colectiva Petrolera. 3. Por Antigüedad Adicional, del que se reclaman, de conformidad con cláusula 9, numeral 1. literal c, de la Convención Colectiva Petrolera 4. Por Antigüedad Contractual, del que se reclaman de conformidad con cláusula 9, numeral 1. literal d, de la Convención Colectiva Petrolera. 5. Por Utilidades, en base al 33,33% del ingreso anula. 6. Por Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, del que se reclaman de conformidad con cláusula 8, literal a, de la Convención Colectiva Petrolera. 7. Por Ayuda para Vacaciones vencidas y fraccionada, del que se reclaman de conformidad con cláusula 8, literal b, de la Convención Colectiva Petrolera. 8. Por Diferencia de pago por Retroactivo del 01/11/2007 al 30/08/2008. Y 9. el reclamo de diferencia salarial del 01/09/2008 al 27/02/2009.

De los conceptos y cantidades pagadas se tiene Bs.F.7.613,57 por antigüedad en la consignación efectuada por Tribunales; Utilidades del 01/08/2006 al 31/10/2007, por Bs.F.10.403,33; vacaciones de los años 2004-2005, 2005-2006, y 2006-2007, por la cantidad de Bs.F.3.200,00. Unos Bs.F.14.708,60, por concepto de retroactivote Ley, en relación a los bonos de taladro, bono nocturno, tiempo de viaje y descanso compensatorio. Preaviso de la Cláusula 9 del CCP 2007-2009, en Bs.F.1.322,70. Por antigüedad legal CCP Bs.F.7.165,31. Por antigüedad Adicional CCP Bs.F.3.528,66. por antigüedad contractual CCP Bs.F.3.228,66. Por concepto de Diferencias de Vacaciones vencidas CCP Bs.F.4.357,78. Por vacaciones fraccionadas CCP Bs.F.1.153,53. Por Diferencia de utilidades del año 2008 (CCP) Bs.F.9.940,17. Por Diferencia de Utilidades fraccionadas año 2009, Bs.F.1.048,99. Además de lo que se desprenda de los recibos de pago.

Debiendo en cada caso, el experto realizar el cálculo teniendo presente lo pagado, vale decir, restar los montos ya cancelados, y entre los conceptos, en lo que respecta a vacaciones, aparece disfrute de vacaciones del periodo 2007-2008, desde el 18 de Junio al 17 de Julio (F.231-237), y así las no disfrutadas se han de calcular al último salario, y de las disfrutadas de haber diferencia se hará en su salario normal de la fecha en que se disfrutaron. Así se decide.

En el mismo contexto se tiene que más allá de las diferencias que detecte el experto de la experticia complementaria del fallo, la sola improcedencia de la indemnización de la cláusula penal y la procedencia por concepto de muerte, sumada a lo que arrojen las vacaciones, hace que la demanda sea parcialmente procedente. Así se establece.

Aquí importante es transcribir extracto de Sentencia Nº 0406, Expediente Nº 04-1540, de fecha 05 de mayo de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en la que se estableció en relación a la finalidad de la experticia complementaria del fallo lo siguiente:

Resulta oportuno precisar cuál es la naturaleza jurídica de la experticia complementaria del fallo y a tal fin citamos el criterio del Profesor L.C.E., contenido en la Revista de Derecho Probatorio N° 12, p. 60 que dispone:

...la naturaleza jurídica de la experticia prevista en el artículo 249 del CPC, es la de un dictamen de funcionarios ocasionales y auxiliares de la administración de justicia, que se produce dentro del proceso de ejecución de sentencia, con el propósito de hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del fallo que se ejecuta, cuando esta cuantificación no la pudo hacer el Juez, bien por no tener en autos los elementos de prueba necesarios, o bien por carecer de los conocimientos técnicos para ello.

Del criterio citado supra, puede entenderse que el fin perseguido por el juzgador al ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, es hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del mismo, en virtud de que no pudo ser cuantificado el monto de la condena por el sentenciador, por no tener en autos los elementos necesarios o por razones técnicas.

En la presente causa se ha señalado la necesidad de una experticia complementaria del fallo a los efectos de que determine los montos de la condena expresada en esta sentencia, y encargándose el señalado auxiliar de justicia de lo encomendado, y de su parte el Juez en funciones de su actividad jurisdiccional propia. Así se decide.

- Respecto a los intereses, se tiene que la parte actora peticiona los intereses de los conceptos peticionados, lo cual es lo correcto y no la cláusula por mora como se explico ut infra. Y en todo caso, y en acato del Principio de Primacía de la realidad, este Sentenciador observa que, demostrada la procedencia de conceptos laborales, como es el caso del pago por muerte de familiar, además de lo que arroje la experticia, antes señalado, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio como es el caso de los intereses. De tal manera, que en uso de las atribuciones conferidas, este Sentenciador, probado como ha sido la procedencia de los referidos conceptos laborales peticionados, se declara procedente el pago de los intereses, lo cual es cónsono con las previsiones del artículo 92 de la Carta Magna. Así se decide.

En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los Intereses debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos peticionados y declarados procedentes.

Todos los intereses, pagaderos a partir de la fecha de culminación de la prestación de servicios (27/05/2009) concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

En cuanto a los intereses de antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicios, los mismos son procedentes, conforme a las previsiones del artículo 108 LOT, Literal “C”, y se han de computar en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, con la salvedad de las fechas, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general (art 108 LOT 1990). Así se decide.

En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso para la totalidad de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación (29/07/2009) que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales, la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos especificado para los intereses de mora.

De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria e intereses moratorios dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

No procede la condenatoria en Costas de la parte demandada, toda vez que se produjo un vencimiento parcial, y no total, ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano E.A.V., por cobro de Diferencia de Conceptos Laborales, en contra la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A. PROCEDENTE la FALTA DE CUALIDAD alegada por el llamado como Tercero Interviniente PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., en consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A. (INTERFLUIDS, C.A.), a pagar al ciudadano E.V., la cantidad definitiva que resulte de la experticia complementaria del fallo, además de lo indicado por bonificación por causa de muerte de familiar, y no cláusula por Mora, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva, para los conceptos.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A. (INTERFLUIDS, C.A.), a pagar al ciudadano E.V., la cantidad resultante de los intereses de antigüedad durante la relación laboral y los Intereses de Mora del monto referido en el punto anterior, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo, y en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A. (INTERFLUIDS, C.A.), a pagar al ciudadano E.V., la cantidad que resulte de la Indexación sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No procede la condenatoria en costas de la demandada INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A., por haberse dado un vencimiento parcial y no total, ello conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena en costas de la parte de demandada INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A., por el infructuoso llamamiento como Tercereo Interviniente de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., ello de ello conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que la parte actora, ciudadano E.V., estuvo representado por sus apoderados judiciales los ciudadanos R.P. y C.L., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 96.837 y 95.949, respectivamente Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A. (INTERFLUIDS, C.A.), estuvo representada por el profesional del derecho R.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.258. Y el Tercero Interviniente PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. estuvo representada por la ciudadana M.C., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.129.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes Abril del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

El Secretario,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y ocho minutos de la tarde (3:08 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2011-000076.

El Secretario,

NFG.-

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