Decisión nº PJ0152011000095 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 18 de Julio de 2011

Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoRecusación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2009-002646

ASUNTO: VH02-X-2011-000048

RECUSACIÓN.

Conoce de los autos este Juzgado Superior, previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, a los efectos de decidir la RECUSACIÓN interpuesta en fecha 27 de junio de 2011, por el ciudadano R.I.G.M., apoderado judicial de la parte demandada INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A., en la causa principal Nº VP01-L-2009-002646, en contra del abogado M.Á.G., Juez Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, cuyo conocimiento de la incidencia de recusación correspondió a este Tribunal por distribución automatizada y aleatoria efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Causas de este Circuito (URDD) en fecha 30 de junio de 2011, siendo recibida por este Juzgado el mismo día, todo lo cual se extrae del Sistema Informático Juris 2000.

Por auto de fecha 30 de junio de 2011, se fijó para el día 04 de julio de 2011 a las nueve de la mañana, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de recusación, y en virtud de haber sido declarado dicho día no laborable por Decreto Presidencial No 8.300 de fecha 01 de julio de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.5.029 Extraordinario, de la misma fecha, fue reprogramada para ser realizada en fecha 11 de julio de 2011, a la misma hora.

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Señala el recusante en su escrito de recusación que en el juicio seguido por M.R.P. frente a INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A., una vez iniciada la celebración de la audiencia de juicio, en la fase de evacuación de pruebas hizo uso de las defensas que la ley le otorga a las partes para impugnar, atacar y/o alzarse de manera libre contra la presentación de uno o varios instrumentos los cuales le fueron presentados en copia simple como emanados de su conferente y se solicitó de manera posterior su exhibición, instrumentos estos de los cuales se denotan de manera presunta que pertenecen a una institución administrativa, y el justiciable (rectius juzgador) objeto de la recusación además de increparle o interrogarle del porqué impugnó las referidas pruebas instrumentales, indicándole de cómo debía atacarlas, expresó: “como sería la forma yo yo les voy a decir la forma, usted puede decir no es mi de mi representado, mi representado el formato es este, aquí hay un libro de oficio que se lleva de esta forma: para corroborar a este juzgador que efectivamente esto no es de ustedes esa es la forma correcta, entonces en vista de que se dio la exhibición y no le demostró al tribunal que no emana de ustedes se tiene como válida y así va a ser establecida en la sentencia” (sic).

Que más adelante en la celebración de la audiencia lo amenaza de manera pública y directa, refiriéndole “que en virtud de que las resultas sobre las pruebas informativas de la parte actora no habían llegado oportunamente el volvería a oficiar al órgano requerido y me advierte de que en caso de que dichas pruebas informativas lleguen al expediente seré objeto de una sanción o multa producto de la utilización de elementos de justicia con fines dilatorios, y que además de ello todo esto será tomado muy en cuenta al momento de valorar las pruebas y dictar la referida decisión”. (sic)

Que de otra parte, en la fase de evacuación de pruebas de su representada, haciendo uso de lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y habiendo sido negada la prueba de inspección solicitada en el Ministerio del Trabajo, procedió a consignar en ese acto en copias certificadas un acta de inspección celebrada por el Tribunal Quinto de Juicio practicada en una de las instalaciones de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, y en donde una vez que procede a solicitarle al Tribunal se las reciba de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, el mismo “niega su recepción de manera tajante y luego de una severa discusión decide recibírmelas pero advirtiéndome y adelantándome criterio sobre, que las mismas no serán valoradas ya que ese era su criterio” (sic), el Juez de la causa menciona: “no las recibo porque son extemporáneas”(sic) y menciona igualmente “usted las puede consignar pero yo le voy a decir de antemano que no las voy a valorar” (sic) y sobre dicho punto le recalcó: “ya sabe mi criterio” (sic) y en donde abusando de su poder cautelar en el proceso se dirigió a él enfatizándole que recordara que él era el Juez y era quien decidía; “le voy a decir algo Dr. No es una pedantería de mi parte pero quien decide soy yo” (sic), lo cual quedó reflejado en la grabación audiovisual.

Señala el recusante que queda en entredicho si el juicio va a ser deducido conforme a derecho, en virtud de que el juez ha llevado el asunto a un plano personal, incurriendo en la causal prevista en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y aunado a ello se pronunció sobre el fondo del asunto, al opinar e inmiscuirse en la audiencia sobre su criterio con respecto a las pruebas promovidas, comprometiendo su imparcialidad en la causa, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió con su escrito de recusación, como medio probatorio, dos discos compactos en formato DVD.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE RECUSACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia ante este Juzgado Superior, el apoderado judicial de la recusante, ratificó su escrito de recusación, el cual señaló como presentado a la una y catorce minutos, previo a la continuación de la audiencia de juicio fijada para ser celebrada en esa misma fecha 27 de junio de 2011 a la una y treinta minutos de la tarde, tal como se evidencia, alega, de la consignación efectuada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, y quedó reseñada en el Sistema Juris 2000.

Que las razones por las cuales recusa son las establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 5, en concordancia con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, numerales 15 y 20, como norma supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y amparado dentro del lapso previsto en el artículo 90 del CPC, pues si bien se sabe que el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece “por haber el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”, ahora bien, el artículo 82 en su numeral 15, explana de manera similar o muy parecida, “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”, y el numeral 20, establece“por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”

Señaló el exponente que dentro del debate de la audiencia de juicio, el Juez objeto de esta recusación, emitiendo opinión y adelantando criterio, cuestionó tanto el uso de las defensas realizadas por su persona en representación de la sociedad mercantil Internacional de Fluidos, así como la forma en que las mismas fueron efectuadas, y por otro lado, se negó a la consignación y recepción, de unas instrumentales consignadas en copias certificadas provenientes del Ministerio del Trabajo, sobre actas de inspecciones de un expediente o pliego de peticiones instaurado por vía administrativa, después de un fuerte debate, el mismo acepta o recibe las instrumentales en copia certificada, pero le deja saber de manera pública que la misma prueba será desechada, no será valorada en la sentencia definitiva, violando de esta manera el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde él podía traer nuevos elementos al proceso con los que no contaba para la oportunidad de la audiencia preliminar, y adelanta opinión manifestándolo de una manera prepotente y grotesca al momento de la recepción de tales instrumentales. Aunado a ello, de manera ofensiva y de manera coactiva, le señala a través de impugnaciones que hizo de instrumentales presentadas por la parte actora en copia simple, que estaba incurriendo en defensas en exceso, y que lo que estaba haciendo con esas defensas en exceso estaba siendo encuadrado en las causales establecidas en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que esas defensas en exceso lo que buscaban era dilatar el proceso y en razón de ello él tomaría muy en cuenta esa situación al momento de dictar la decisión ya que debido a ello él podría ser multado, tal como lo dejó reseñado en la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, en la cual estaban sustentados los alegatos expuestos.

Denunció que el juez de juicio octavo M.G., lesionó a su representada el derecho a la defensa, el debido proceso, atentó igualmente contra el derecho a control y contradicción de la prueba y así mismo adelantó opinión al respecto, y aunado a que él mismo tenía conocimiento sobre el escrito de recusación presentado, pues las partes antes de entrar a la audiencia de juicio le hicieron mención sobre tal circunstancia, el mismo determinó que la continuación de la audiencia de juicio debía llevarse a cabo, con lo cual viola normas procesales, debido a que el mismo para el momento en que se realiza la audiencia de juicio ya no tenía jurisdicción y tal celebración de la audiencia de juicio como se llevó a cabo es nula de plena nulidad, el tribunal de juicio debió dejarla en suspenso hasta que la incidencia de recusación fuera dirimida, incurriendo en error inexcusable al llevar a cabo con temeridad la celebración audiencia de juicio.

Finalmente solicitó al Tribunal que declare el error inexcusable en que incurrió el juez, de conformidad con lo preceptuado en el Código de Ética del Juez y Jueza venezolano.

Preguntado por el tribunal, señaló que la recusación se intenta porque el Juez había incurrido en situaciones concretas que hacían procedente la recusación y que cuando expresaba que la recusación se ejercía para evitar recorrer un tortuoso camino de apelaciones, era porque ésas incidencias no podía hacerlas valer ante un tribunal superior ya dada la sentencia, pues la recusación era para ser instaurada o cuando el juez toma posesión del proceso o a través de causas que se daban dentro de la audiencia.

En cuanto al adelanto de opinión, precisó que este se había producido al momento en que la parte contraria consigna una instrumental en copia simple, fue impugnada, y el juez le pregunta por qué la impugna, y le dice que la impugna porque estaba en copia simple, fueron promovidos como documentales, memorando y actas de inspección emanadas del Ministerio del Trabajo, y se solicitó la exhibición; como impugna las documentales, el juez le pregunta por qué las impugna, y le dice que fueron consignadas en copia simple, le fue solicitada la exhibición y no es una instrumental que emana de su representada, emana de un ente administrativo, debió la parte actora traerlas al proceso a través de una copia certificada o través de una prueba informativa, la parte actora insiste en la prueba y en la aplicación de las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, y el Juez le dice que no se moleste, que con impugnarlas no basta, que tiene que exhibirlas y que si no las exhibe van a quedar firmes como efectivamente quedarán.

También emite opinión cuando llegaron a la fase de la inspección judicial, y le narra que en virtud de que el Tribunal le niega una inspección judicial, él pasa a consignar en copia certificada unas actuaciones realizadas por el Tribunal Quinto de Juicio, sobre una inspección que se dio en los mismos términos y que traen al proceso la veracidad de la existencia efectiva de ese expediente en el Ministerio del Trabajo, y que está en copia certificada, a lo cual le respondió que no las recibía porque son extemporáneas y después de una fuerte discusión le dice que las podía consignar, pero que le decía de antemano que no las iba a valorar, y le recalcó, ya sabe cuál era su criterio, que el juez le dijo, que él tomará muy en cuenta, que él va volver a oficiar al ente administrativo, y tomará muy en cuenta si esas pruebas vienen al proceso, pues de lo contrario estaría ejerciendo los recursos de la ley en exceso y eso le llevaría a estar incurso en las causales del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el juez puede tomar las acciones pertinentes para abrir un procedimiento administrativo, un procedimiento de multa, por estar haciendo uso de dilaciones en el proceso.

En relación al numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el juez lo injuria cuando le dice que él está haciendo uso excesivo de los recursos establecidos en la Ley con el fin de dilatar el proceso, y que él lo va a tomar muy en cuenta para el momento en que las pruebas lleguen y así lo va a establecer la sentencia, aclarando, ante la pregunta del Tribunal, que no existe enemistad con el juez.

Que una vez planteada la recusación, dieciséis minutos antes de la audiencia de juicio, las partes pasaron a hablar con Mayra la Secretaria, y le plantearon la existencia de la recusación y que la audiencia no se podía celebrar, y el juez le manifestó, de manera grosera, en el pasillo que le dijera a la empresa que estudiara, que no lo podía recusar en la audiencia de juicio, y que la audiencia iba, tal como ocurrió, cuando debió apartarse del proceso, y estando la causa en suspenso no podía realizarse ninguna actuación con validez legal, incurriendo en error inexcusable, violentando el proceso, pues la causa estaba en suspenso hasta la resolución de la incidencia.

De su parte, el juez de juicio recusado no asistió a la audiencia oral y pública pautada para resolver la recusación, sin embargo presentó, tres minutos antes de la iniciación de la respectiva audiencia, un escrito mediante el cual alega la inadmisibilidad de la recusación por considerar que la misma es extemporánea, que la recusación es improcedente y que la intención de la parte recusante es apartarlo del conocimiento de la causa, en virtud de haber dictado otras decisiones en casos similares, donde la empresa hoy recusante ha resultado perdidosa.

Ahora bien, observa este Tribunal que conforme a la normativa que rige la recusación en materia adjetiva laboral, no está previsto que el Juez recusado presente un informe ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad, lo establecido por la norma adjetiva laboral es que se realice una audiencia a la cual comparecerán tanto el proponente como el recusado para que expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuvieren a bien aportar.

Del escrito presentado por el Juez recusado, se observa que este se limita a efectuar consideraciones sobre la admisibilidad de la recusación y acerca de su improcedencia, y no aporta ningún elemento probatorio, sin embargo, en aras de garantizar al juez recusado la defensa de su honorabilidad, la cual ha sido puesta en entredicho desde el momento en que ha sido objeto de la recusación, este Tribunal Superior, en virtud del principio de exhaustividad de la sentencia, analizará dichos alegatos, más adelante, al resolver la controversia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:

Artículo 38. Recibida la recusación, el Juez, a quien corresponda conocer de la incidencia, fijará la audiencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia, tanto del proponente, como del recusado, para que expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuvieren a bien aportar. En esa misma audiencia, el Juez decidirá, sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad, en forma oral e inmediata

De la norma parcialmente trascrita, se colige que el incidente de recusación culmina con la audiencia oral, en la cual se decide la controversia planteada previo debate y presentación de pruebas.

Expuesto lo anterior este Tribunal pasa a decidir conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia se observa lo siguiente:

La recusación representa un mecanismo procesal que la ley otorga a las partes a los fines de lograr –si fuere procedente- la separación del funcionario del conocimiento de una determinada causa, por encontrarse comprometida su imparcialidad.

En el caso de autos, considera –el recusante- que el Juez adelantó opinión sobre lo principal del pleito al pronunciarse sobre los medios probatorios durante la audiencia de juicio, y además lo injurió al acusarlo de hacer uso excesivo de los medios de defensa para dilatar el proceso, por lo cual amenazó con multarlo.

Ahora bien es requisito necesario para que la recusación planteada prospere, que el proponente no sólo alegue los hechos que en su decir violenta el derecho a un Juez imparcial, sino que además es menester su demostración.

Al respecto, se observa, que la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones.

Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

La recusación, obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectivapueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su idoneidad e imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. No obstante, debe el recusante, conforme a lo previsto en los artículos 35 y 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrar que efectivamente el Juez se encuentra incurso en esas causales para que se declare su incompetencia subjetiva o inhabilidad para intervenir en el pleito; amén de que para que la recusación sea procedente deben darse en forma concurrente los siguientes elementos:

  1. Que el recusante alegue hechos concretos.

  2. Que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio.

  3. La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (Vid. Sentencia de fecha 15/07/2002. Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, ratificada por sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004)

En el asunto que nos ocupa, tal como se expuso anteriormente, la recusación es formulada por el ciudadano R.G., en contra del Juez M.Á.G., en su condición de Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y alega como hechos concretos que fundamentan su recusación emitir pronunciamiento en la audiencia de juicio de los medios de pruebas ofrecidos y haberlo amenazado con multarlo por hacer uso excesivo de los medios de defensa.

Observa el Tribunal que la doctrina preconiza que del adecuado manejo del instrumental del proceso por el juez depende generalmente la correcta instrucción de la causa y el esclarecimiento de la verdad de los hechos que se controvierten, y ello resulta esencial para el acerto y la justicia intrínseca de la decisión final y es a partir de esta premisa que debe convenirse que sólo un juez que asuma protagónicamente, activamente, el rol del conductor, director y autoridad, puede garantizar la satisfacción de los fines de la jurisdicción.

El juez laboral goza de un amplio poder de investigación de la verdad, sin embargo, como señala BERIZONCE “El Abogado y el Juez. El Eterno Contrapunto entre los Protagonistas del Proceso, artículo publicado en la obra “Estudios iberoamericanos de derecho procesal”, Primera Edición, 2005, se ha observado que por razones complejas, entre las que suele prevalecer la enraiza.c.d. la neutralidad y pasividad judicial, hace que dichos deberes no sean observados. Un juez activista por definición, debe ejercer en profundidad sus potestades, desde el momento mismo de la radicación de la Litis y en los sucesivos desarrollos hasta el dictado de la sentencia y posterior ejecución.

Sin embargo, señala el autor citado, no debe confundirse la imparcialidad del juez, que es una exigencia imbricada en la esencia misma de la jurisdicción, con la neutralidad. Especialmente, en el campo de las pruebas, la pretendida neutralidad del juez no es necesariamente una consecuencia del poder dispositivo de las partes acerca del objeto del juicio (CAPELLETTI 1972), puesto que los poderes reconocidos al órgano para el esclarecimiento de la verdad de los hechos en controversia operan siempre dentro del marco de las alegaciones de las partes, y dichos poderes instructorios son así inherentes a la función jurisdiccional.

El autor BARBOSA MOREIRA, citado por BERIZONCE (Ob.Cit.), explica que la posición activa del órgano judicial respecto a las pruebas, no es incompatible con la preservación de la imparcialidad, pues suponerlo así sería admitir que el juez no necesita ser imparcial en todas las clases de procesos, ya que en algunos se reconoce pacíficamente la legitima de las iniciativas probatorias oficiales. Al más imparcial de los jueces no le es ni le puede ser indiferente en cierto sentido, el desenlace del pleito: su neutralidad no le impide querer que su sentencia sea justa, es decir, que la victoria sonría al litigante que la merezca.

La superación del principio de la neutralidad se sustenta, en el plano ideológico-valorativo, en un imperativo de carácter social fundado en la necesidad de asegurar la igualdad en concreto de los contendientes, perfilándose así un modelo del juez activista, que se desenvuelve dentro de la denominada justicia auxiliatoria, de colaboración o de acompañamiento, cuyas notas principales, aun no definitivamente dibujadas, descansan en la misión que asume de apoyo y colaboración con las partes, a través de la información y hasta el auxilio técnico, que se brinda con el fin de compensar las desigualdades de los contrincantes, particularmente en los conflictos de interés social, por ejemplo, los derivados de situaciones de familia y menores, de las relaciones laborales, previsionales y de seguridad social, donde la figura del juez se proyecta entonces hacia un plano preponderante, con incidencia particular en las etapas de preparación del proceso y de prueba, dentro de un esquema procedimental tendencialmente desformalizado.

Conviene advertir que el socorrido concepto de supletoriedad y subsidiaridad de la iniciativa instructoria a cargo del juez, es sólo correcto entendido en el sentido de que se espera de las partes una actuación preponderante en la aportación del material probatorio. Señala BARBOSA MOREIRA que secundaria y suplementaria no quiere decir sustitutiva. Cuando el órgano judicial toma la iniciativa de averiguar un hecho, no está sustituyendo a nadie, sino, muy sencillamente, cumpliendo su propia tarea o, mejor dicho, su parte en una tarea común, desde que el proceso es una obra de colaboración.

Hechas las anteriores consideraciones sobre la neutralidad y la imparcialidad, en el entendido de que la recusación está encaminada a preservar la imparcialidad del juzgador, es preciso hacer referencia a la admisibilidad de la recusación planteada, puesto que el juez recusado, en escrito presentado ante la URDD inmediatamente antes de la celebración de la audiencia donde se dirimió la recusación, planteó que era inadmisible, pues la misma debió plantearse impretermitiblemente antes de la audiencia de juicio, y no iniciada la misma, y en todo caso, se pretendía asimilar estos hechos a una situación incidental pendiente, pues no surgió en la audiencia de juicio ninguna incidencia, solamente se efectuaron actuaciones propias de la evacuación de las pruebas conforme a la cualidad de director del proceso que él ostenta, y que dichas directrices mal podían ser catalogadas como una opinión sobre lo principal del asunto y menos a una situación incidental por resolverse.

Al respecto, considera este Tribunal que en el caso concreto, la recusación resulta perfectamente admisible, puesto que se trata de hechos que presuntamente ocurrieron ya iniciada la audiencia de juicio, siendo impensable que el ordenamiento jurídico, bajo la premisa de que la recusación del juez de juicio debe intentarse antes de la celebración de la audiencia de juicio (Artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), pueda permitir que ante circunstancias sobrevenidas en el transcurso de la audiencia de juicio, donde se evacuan las pruebas, pueda ser violentado el deber de imparcialidad del juez, previendo el Código de Procedimiento Civil, de aplicación analógica al procedimiento laboral por mandato del artículo 11 de la Ley adjetiva laboral, que si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a la contestación de la demanda, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio, por lo que siendo que en la audiencia de juicio se evacuan las pruebas promovidas por las partes, resulta perfectamente factible que por circunstancias acaecidas durante la evacuación de las pruebas, pueda recusarse al juez antes de que la audiencia de juicio finalice, de allí que este Tribunal considera admisible la recusación planteada.

Establecida la admisibilidad de la recusación, debe este Tribunal verificar su procedencia, y observa que el recusante invoca como causales de recusación, la prevista en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Adjetiva laboral y la prevista en el numeral 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de su parte el juez recusado señala que su actividad en el referido proceso donde es recusado, estuvo ceñida a la dirección del proceso como rector del mismo.

De acuerdo a la causal contemplada en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, cuando manifiesten su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.

Ahora bien, para que dicha causa de recusación prospere, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, esto es, que los hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio.

Ciertamente, una vez revisado el escrito de recusación consignado en la presente causa, así como examinado el disco compacto en versión DVD de grabación de la audiencia de juicio de la presente causa principal, signado con el Nro. VP01-L-2009-002646, pudo verificar este juzgador superior, que en la audiencia de juicio, el Juez Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, al momento de evacuar las pruebas promovidas por la parte demandante que cursan a los folios 96 y siguientes del expediente principal (Pieza I), referida a prueba de exhibición de documentos solicitada por la parte actora a la parte demandada, ante la impugnación efectuada por el hoy recusante, ciertamente, emitió opinión sobre ese medio de prueba, al referirse sobre la misma en los siguientes términos, tal como se puede verificar de la video grabación de la audiencia de juicio, consignada en formato DVD, en la cual, se observa cuando el Juez al minuto 06:50 de la segunda parte de la video grabación, le señala al apoderado de la accionada, “yo les voy a decir la forma, usted puede decir no es de mi representado, mi representado el formato es este, aquí hay un libro de oficio que se lleva de esta forma, para corroborar a este juzgador que efectivamente esto no es de ustedes, esa es la forma correcta, entonces, en vista de que se dio la exhibición y no le demostró al tribunal que no emana de ustedes se tiene como válida y así va a ser establecido en la sentencia”

Se observa igualmente de la video grabación de la audiencia de juicio (minutos 49:54 de la segunda parte de la grabación), que durante la evacuación de las pruebas de la parte demandada, ésta consignó copia certificada de acta de inspección judicial practicada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, y se puede observar al minuto 50:43 de la video grabación que el Juez procede a negar su recepción por considerar que dicha consignación es extemporánea, y en el minuto 51:18 se verifica que el juez hoy recusado manifiesta “usted la puede consignar pero yo le estoy diciendo de antemano que no la voy a valorar”.

Quedando evidenciado y demostrado, que el Juez Octavo de Juicio del Trabajo, incurrió en una de las causales de recusación establecidas en el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es decir en la audiencia de juicio tal como se puede evidenciar en lo anteriormente trascrito, emitió opinión sobre las pruebas promovidas, vulnerando de esta manera el derecho Constitucional, como lo es el Derecho a la Defensa.

Dicho esto es preciso mencionar que en el presente caso, el hecho constituye una acción que pueda considerarse como interés directo o imparcialidad del Juez A quo, en el conflicto planteado. Ya que dejó a un lado la actividad jurisdiccional en la que está obligado a cumplir como Juez del Tribunal, la cual tiene que dar cumplimiento a las normas y garantías Constitucionales, por lo que esta Superioridad considera que la manifestación de opinión de las pruebas, fuera de la oportunidad legal que tiene el Tribunal de Juicio, oportunidad que se concretiza en el proferimiento de la correspondiente sentencia, hizo que el juez viera afectada su objetividad sobre la presente causa, por lo cual se considera procedente la solicitud de recusación contra el abogado M.Á.G., Juez Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual se encuentra inmerso dentro de las causales de recusación previstas en el artículo 31 numeral 5to de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE

En cuanto a la segunda causal de recusación invocada, observa el Tribunal que las agresiones, injurias o amenazas, si bien, constituyen causales de recusación, están íntimamente ligadas al tema de la enemistad, y que tal enemistad, consecuencia de frases agresivas o injuriosas, deberá constar de autos para que proceda la recusación.

De la misma manera se observa que el recusante en su escrito de recusación y en la audiencia oral, señala que fue sujeto pasivo de amenazas por parte del juez en el sentido de multarlo por el uso excesivo de medios de defensa, situación que no pudo evidenciarse de la observación de las video grabaciones de la audiencia de juicio, por lo cual, no constando en autos ningún hecho que haga presumir que efectivamente dichas amenazas fueron proferidas en el caso concreto ni la enemistad entre el recusado y la parte recusante, que haga sospechable su imparcialidad, se declara la improcedencia de la segunda causal invocada. Así se declara.

Como consecuencia de lo antes expuesto y vista las circunstancias y los hechos alegatos por el recusante, en relación a la causal de recusación prevista en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admiten los mismos por ser fundados, procediendo este juzgador superior, de conformidad con los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 2, 5, 11, 31, ordinales 2 y 5, 35, 38, 41, 42, 131, 156 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 91 del Código de Procedimiento Civil, a declarar CON LUGAR la recusación planteada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud formulada por el recusante de que se declare por este Tribunal el error inexcusable en el cual, según el dicho del recusante, habría incurrido el juez recusado en virtud de que a pesar de haber sido recusado, hizo caso omiso de tal recusación y continuó con la celebración de la audiencia de juicio.

Sobre el particular, debe observar el Tribunal que el Juzgador de primera instancia, una vez interpuesta recusación en su contra, no podía realizar ninguna actuación ni podía emitir pronunciamiento posterior en relación con la causa en cuestión, mientras las resultas de la incidencia de recusación indicara si ésta procedía o no. Ello implica una infracción a la garantía del debido proceso, y de haberse producido la situación, tal como la plantea el abogado recusante, se lesionan los derechos fundamentales a la defensa y el debido proceso del demandado, pues el juez recusado estaba impedido legalmente de actuar en la causa que estaba sometida a su conocimiento.

Ahora bien, observa este Tribunal que se observa objetivamente del expediente, que la recusación aparece planteada en fecha 27 de junio de 2011, a las 1:14 de la tarde (f.02 de este cuaderno de recusación), por lo cual, si la audiencia de juicio debió continuar a la hora prefijada de la una y treinta de la tarde, evidentemente, el juez, al tener conocimiento de la recusación debió abstenerse de celebrar el acto, sin embargo, se observa que el abogado recusante manifiesta en escrito que consignó ante el tribunal de primera instancia el día 28 de junio de 2011, y así lo ratificó en la audiencia oral ante esta Alzada, que efectuado el llamado para la audiencia de juicio, él le manifestó al Alguacil D.C. de la incidencia surgida en cuanto a la consignación del escrito de recusación que ya rielaba en el “Sistema Juris”, y que el Alguacil luego de dirigirse al Despacho del Juez a participarle la situación, sale a la sala de audiencias para indicarle a las partes que “el Juez dispuso que la audiencia iba a celebrase e igualmente la secretaria del tribunal así lo indicaba”, y que ante tal situación las partes se dirigieron hasta el escritorio de la Secretaria Mayra Parra, y una vez allí el Juez los aborda y le indicó de manera directa que la audiencia de juicio debía celebrarse y que instaba a la empresa a estudiar la norma, y que dicha situación “la narró de manera verbal delante de la representación judicial de la empresa Petróleos de Venezuela S.A., abogada M.C. y delante del apoderado judicial del trabajador demandante Carlos León Peñaloza”, con lo cual el abogado recusante afirma en su escrito que el Juez de la causa M.G. se encontraba en conocimiento previo de la interposición de dicho escrito recusatorio y haciendo caso omiso al mismo, decidió darle continuidad a la celebración de la referida audiencia de juicio, sin embargo, se observa que el proponente de la recusación, ni en su escrito de ampliación de la recusación ni en el transcurso de la audiencia pública donde se dirimió la incidencia, promovió prueba alguna tendiente a demostrar sus dichos.

De las actas procesales, objetivamente se observa que el escrito de recusación, al no haberse formulado la misma ante el Juez recusado, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a la 1:14 de la tarde, y aparece recepcionado por el Tribunal a las 2 y 35 de la tarde (f.02), después de celebrada la audiencia, no pudiendo este sentenciador suplir la falta de promoción de pruebas del recusante, pues si bien, el juez laboral está en la obligación de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, ese mandato no implica suplir la actividad probatoria a que está obligado el recusante.

Ahora bien, habiendo promovido el apoderado judicial de la parte demandada recusante la video grabación de la audiencia de juicio, este Tribunal, luego de observar varias veces la video grabación y a.m.d. toda la secuencia del desarrollo de la audiencia de juicio, pudo observar que instalada la prolongación de audiencia de juicio, ni el apoderado judicial de la parte demandada, hoy recusante, ni los apoderados judiciales del demandante ni de la codemandada Petróleos de Venezuela S.A., hicieron alguna advertencia previa al Juez hoy recusado, permitiendo que la audiencia se llevara a efecto como si la recusación no existiera, advertencia pública que hubiera compelido al Juez a requerir de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el escrito de recusación, y además lo hubiera llevado a no celebrar la continuación de la audiencia, quedando dicha situación documentada a través de la video grabación que el juez, que en conocimiento de la recusación, insistió en realizar la audiencia; de allí que considera este Juzgado Superior, que no existe prueba alguna en el expediente, promovida por la parte demandada que hoy recusa, que demuestre fehacientemente a este Tribunal que el juez estaba indudablemente enterado de que había sido recusado antes del inicio de la prolongación de la audiencia de juicio.

Sin embargo, no puede pasar por alto este Tribunal que conforme lo establecen los artículos 16 y 17 de la Resolución No.70 de fecha 27 de agosto de 2004, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en referencia a la implantación del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, las diligencias y escritos presentados ante la URDD deberán remitirse al Tribunal correspondiente por medio de la UNIDAD DE CORREO INTERNO, y a los fines de regularizar la fecha y hora de registro en el Sistema JURIS 2000 de cualquier escrito, libelo de demanda, solicitud, diligencia u otro tipo de documento, se entiende la fecha y hora de ingreso de dichos documentos en la URDD, con el cumplimiento de las formalidades de Ley, lo cual está en concordancia con la resolución No. 1475 de fecha 03 de octubre de 2003, emanada de la misma Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que regula el funcionamiento del Circuito Judicial y de la Coordinación del Trabajo, de allí que presentado el escrito de recusación ante la URDD antes de la continuación de la audiencia de juicio, necesariamente debía ser remitido al Tribunal de la causa, para su conocimiento por el Juez, y conforme lo que objetivamente consta en el expediente, dicho conocimiento ocurrió con posterioridad a la audiencia.

De otra parte, y en cuanto a la imputación al Juez M.G. de un error inexcusable en el cumplimiento de sus obligaciones que deba ser declarado por este Tribunal Superior, debe observar este Tribunal que tal circunstancia constituye una causal de destitución prevista en el numeral 20 del artículo 33 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, cuya declaración está actualmente reservada a la Sala del Tribunal Supremo de Justicia que conozca de la causa, y que tanto en el anteproyecto de dicho Código y en el hoy derogado artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, se establecía que era causal de destitución el haber incurrido el juez en grave error judicial inexcusable, reconocido en sentencia por la Corte de Apelaciones o el Juzgado Superior o la respectiva Sala de la Corte Suprema de Justicia, según el caso, y se hubiere solicitado la destitución, de allí que considera este Tribunal Superior que habiendo sido derogada la disposición que establecida la destitución del juez por error inexcusable declarado por un tribunal superior, se extralimitaría en sus atribuciones si declarara la existencia de dicho error, pues se trata de una atribución que actualmente corresponde a la Sala del Tribunal Supremo de Justicia que conozca de la causa.

Sin embargo, por cuanto se pudiera estar ante una eventual falta de diligencia de los funcionarios de la URDD y la Unidad de Correo Interno de este Circuito Judicial del Trabajo, cuando habiendo sido propuesta una recusación a la 1 y 14 de la tarde, no es sino hasta las 02 y 35 de la tarde, más de una hora después, que se consigna dicho escrito ante el Tribunal de la causa, se ordena oficiar a la COORDINACIÓN de este Circuito Judicial del Trabajo, a fin de que si lo estimare pertinente, en el ejercicio de sus facultades, inicie una investigación a fin de determinar si efectivamente ocurrió algún retraso injustificado en la entrega de dicha diligencia y tome las medidas correctivas y disciplinarias a que hubiere lugar.

De otra parte, aun cuando este Tribunal no puede imputar al juez Miguel Ángel Graterol que haya incurrido conscientemente en un error inexcusable o grotesco en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, debe este tribunal Superior advertir a los jurisdicentes de este Circuito Laboral para que en el futuro, como una medida de precaución, antes de la celebración de alguna audiencia de juicio, verifiquen a través del Sistema Juris 2000 la existencia de alguna actuación que eventualmente pudiere perjudicar o impedir el desarrollo normal de la audiencia, para evitar que en el futuro se presenten situaciones como la ocurrida en esta causa.

Igualmente, debe también apercibir al abogado R.G.M., pues habiendo propuesto la recusación contra el Juez Graterol con anterioridad a la continuación de la audiencia de juicio, omitió toda consideración al respecto en su exposición oral ante el juzgado de la causa en el momento en que se dio inicio a la continuación de la audiencia, permitiendo que el Juez a quien había recusado previamente, celebrara la audiencia, sin ser advertido públicamente de tal situación, pues dicha omisión podría constituir una deslealtad en su actuación en el ejercicio profesional.

Procédase con sujeción a la decisión –con carácter vinculante- dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. No. 08/1497 C.F.T. en amparo), donde resolvió con carácter vinculante:

La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se ´…pasará los autos al inhibido o recusado…`. Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.

Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. ....2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.

DISPOSITIVO

Como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley declara:

CON LUGAR la recusación intentada por el ciudadano R.I.G.M. en su condición de apoderado judicial de Internacional de Fluidos C.A., en contra del Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de conformidad con el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, lo aparta del conocimiento del juicio seguido por M.R.P. frente a INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A., que cursa en el expediente VP01-L-2009-002646 de este Circuito Judicial del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de inmediato de la presente decisión al juez recusado.

Se ordena oficiar a la COORDINACIÓN de este Circuito Judicial del Trabajo, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Remítase el asunto principal a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS a los fines de su distribución entre los juzgados de juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, excluido el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio.

Dada en Maracaibo a dieciocho de julio de dos mil once. Año 201º de la Independencia y 152 ° de la Federación.

El Juez,

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M.A.U.H.

La Secretaria,

______________________________

L.P.O.

Publicada en el mismo día de su fecha siendo las 08:44 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152011000095.

La Secretaria,

______________________________

L.P.O.

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