Sentencia nº RC.00805 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteTulio Alvarez Ledo
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO.

En el juicio por cobro de bolívares (vía intimación) seguido por BANCO PROVINCIAL INTERNATIONAL N.V., representado por los abogados J.H.P.R. y A.Á.M., contra ILSEN MARÍA ARENDS DE BERMÚDEZ, J.M.B.H. y BERMÚDEZ HERRERA C.A. representados por los abogados M.L.B. deP., Nicolino Taddeo Giordano y G.P.F., respectivamente; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia el día 13 de noviembre de 2001 mediante la cual declaró con lugar la demanda, y sin lugar la apelación. De esta manera, confirmó el fallo dictado en fecha 22 de diciembre 1998 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Contra la referida decisión de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 11 de marzo de 2003, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

En el escrito de impugnación la parte actora solicita de la Sala, que declare perecido y como no presentado el recurso de casación, por dos razones: a) La extemporaneidad en su formalización; y, b) Por carecer los abogados M.L.B. deP. y Nicolino Taddeo Giordano, de la autorización exigida en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil para actuar ante la Sala. Además, alega que respecto a los referidos co-demandados la decisión recurrida está definitivamente firme.

Para resolver dichos pedimentos, la Sala observa:

En cuanto al primer particular, consta del cómputo realizado por la Secretaría de esta Sala que el plazo para consignar el escrito de formalización del recurso culminó el día 21 de abril de 2003. Los formalizantes presentaron su escrito ese mismo día, es decir, dentro del lapso que le concede el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, la Sala considera tempestivamente presentado el referido escrito de formalización. Así se decide.

Respecto a la falta de autorización de los abogados M.L.B. deP. y Nicolino T.G. para actuar ante la Sala, se observa que el escrito de formalización fue presentado por los referidos abogados, conjuntamente con G.P.F., y éste último se encuentra inscrito en la Secretaria de la Sala de Casación Civil bajo el Nº 385. En consecuencia, basta que uno de ellos esté habilitado para que se tenga como debidamente presentada la formalización del recurso, pues si bien es cierto que el referido abogado actúa como apoderado de la sociedad mercantil Bermúdez Herrera C.A., no es menos cierto que, dada la naturaleza de la acción intentada y los sujetos pasivos que en ella intervienen, se constituyó en el juicio un litisconsorcio pasivo necesario, lo que determina que la formalización de éste aprovecha la de los demás, conforme a lo dispuesto por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

El estado de comunidad jurídica, en el presente caso, deriva de la circunstancia de que la obligación nacida del título cambiario que sirvió de sustento a la pretensión pertenece pro indiviso a varias personas, según se afirmó en el libelo de la demanda.

Por consiguiente, la Sala declara improcedente la solicitud del impugnante de “tener como NO presentada, la formalización del Recurso de Casación (...) en cuanto a la Ciudadana Ilsen Arends de Bermúdez y J.M.B.H.”, por cuanto respecto a ellos la causa sigue vigente, sin que pueda considerarse que la sentencia de alzada quedó definitivamente firme. Así se decide.

CASACIÓN DE OFICIO De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala casa de oficio el fallo recurrido por haber encontrado infracciones de orden público no denunciadas en el escrito de formalización.

En efecto, de las actas del expediente se observa que en fecha 22 de noviembre de 1995 el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas designó a los abogados M.L.B. deP., Nicolino Taddeo Giordano y G.P.F. defensores ad litem de los co-demandados Ilsen Arends de Bermúdez, J.M.B.H. y Bermúdez Herrera C.A., respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil.

Practicada la intimación de los referidos abogados, en fecha 21 de febrero de 1996 en nombre de sus defendidos se opusieron al procedimiento de intimación, y en tal sentido solicitaron la continuación del juicio por el procedimiento ordinario.

El 1º de marzo del mismo año de forma conjunta opusieron la cuestión previa 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que el domicilio procesal del actor no debía ser un departamento de correo como fue señalado en el escrito de demanda.

Posteriormente, el actor a través de su apoderado judicial en fecha 8 de marzo de 1996 rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado en la cuestión previa.

El 27 de mayo de 1996 el tribunal de la causa desestimó la referida cuestión previa y debido a que la decisión fue dictada fuera del término legal, ordenó la notificación de las partes para la continuación de la causa de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de procedimiento Civil.

Ahora bien, consta que el 5 de junio de 1996 el tribunal de la causa ordenó la referida notificación mediante “boleta dejada” en la avenida F.S.L. esquina los Jabillos, Edificio Morichal, piso 2 oficina 26, por cuanto consideró que ese había sido el domicilio procesal “...constituido por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 174 ejusdem...”.

El artículo 174 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes deben declarar formalmente en el libelo o en la contestación su domicilio procesal, de la siguiente manera:

...Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones e intimaciones a que haya lugar...

. (Subrayado de la Sala).

Es claro que para el legislador la primera oportunidad que tienen las partes de señalar su domicilio procesal se presenta para el actor en el libelo de la demanda, y para el demandado en la contestación. Sin embargo, adicionalmente, la Sala ha considerado que si el demandado opone cuestiones previas, debería en el escrito mediante la cual las promueve indicar su domicilio procesal; de no hacerlo, la notificación debe practicarse a través de la imprenta de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sent. 22 de junio de 2001, caso: M.J.C. deC. c/ P.S.C.R.).

Para la doctrina la utilidad y beneficio de la referida disposición radica en la seguridad y certeza de las citaciones y notificaciones que haya necesidad de practicar en el juicio, pues tal seguridad beneficia el ejercicio del debido proceso y el derecho a la defensa. (Henríquez La Roche, Ricardo: Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil, p. 176).

En el fallo antes citado, la Sala estableció que la Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; dicho principio ha sido desarrollado por el legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, entre ellos, la citación, notificación o intimación a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y evitar su indefensión.

Asimismo, indicó la sentencia aludida que de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes procede en los siguientes casos: a) Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento, atendiendo especialmente al hecho de que la referida disposición no indica el orden de prelación que ha de seguirse para practicar la notificación en la forma y manera allí establecidas.

De esta manera, la Sala acogió el criterio establecido en sentencia de fecha 2 de noviembre de 1988, dictada en el juicio de Boulton Co. S.A. c/ Abenconca Construcciones C.A. y otros, en la cual estableció:

...cuál debe ser la forma procesal más idónea para practicar la notificación de las partes, tanto en el supuesto previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso de diferimiento, o para cualquier otra oportunidad en que por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso. Para estas situaciones en general, el artículo 233 estatuye la notificación por medio de la imprenta; por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, conforme al artículo 174, o también por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal. A fin de organizar el orden sucesivo en que los Jueces deben ordenar y ejecutar esta notificación, siempre teniendo la Sala presente el que se haga efectivo el derecho constitucional de la defensa en el proceso, esto es, procurando que la referida notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar, especialmente para que puedan, si lo consideran necesario hacer uso de los recursos pertinentes y que tal notificación no se quede en un simple cumplimiento teórico en las ilegibles y perdidas letras mínimas aunque sea de periódico de los de mayor circulación.

El orden lógico de este tipo de notificación es:

1º) Mediante Boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal.

2º) Mediante Boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el citado domicilio procesal, y

3º) Si no hay domicilio se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez.

Quiere la Sala, mediante este orden de prelación, darle vigencia al domicilio procesal, instaurado en el (...) sistema de nuestro Código actual, además, como se dijo, procurar que el notificado tenga conocimiento cierto y preciso de la actuación que el Tribunal ha ordenado comunicarle....

. (Subrayado de la Sala).

De acuerdo al criterio anterior, la Sala estima que la manera como debe el juez de instancia ordenar y ejecutar el acto de notificación es el siguiente: 1) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo; 2) Por boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el domicilio procesal, cuando éste conste en las actas del expediente; y 3) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que el juez indicará expresamente, cuando la parte no haya señalado su dirección procesal. Y expresamente indicó que si la parte no cumplía con su obligación de constituir su domicilio procesal la notificación se haría mediante cartel publicado por la imprenta, tal cual ocurrió en el presente caso.

Ahora bien, la doctrina anterior podría, en principio, estar contrapuesta con la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia establecida en el primer aparte del artículo 26 de la Constitución; por tanto, la Sala pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Este Alto Tribunal, en sentencia publicada por la Sala Constitucional el 16 de junio de 2004 (Exp. Nº 03-2512, caso: I.T.L.), estimó que la gratuidad de la justicia implica una situación de excepción ante la cual el Estado asume los gastos a plenitud de aranceles y tasas del proceso, para evitar que no pueda ejercerse el derecho constitucional de acceso a la justicia.

Tal planteamiento comporta que la actuación jurisdiccional de los tribunales de la República no está sometida a ningún tipo de tasa, arancel o pago, lo que originó la derogación de las normas que los imponían, tales como la Ley de Arancel Judicial.

De esta manera, el alcance de dicho principio se circunscribe a la incompetencia del Poder Judicial para exigir algún pago por concepto de su actuación procesal, lo cual en modo alguno se extiende a los efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes; por tanto, es sólo una excepción ante la cual el Estado asume los gastos del proceso y cumple su función de servidor público, al proporcionarle al administrado su derecho de acceso a la justicia, con lo cual pone a su disposición juzgados compuestos por jueces y funcionarios o auxiliares de justicia para el desenvolvimiento del proceso, los cuales son sufragados en su totalidad por partidas presupuestarias que se dispone para el Poder Judicial.

En efecto, estableció la referida sentencia lo que a continuación se transcribe:

“...Dentro de (la) noción de la tutela judicial efectiva se encuentra el principio de la gratuidad de la justicia. La gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia. Por tanto, implica una situación de excepción ante la cual el Estado asume los gastos a plenitud, para evitar que queden sin ejercerse los derechos constitucionales, y se atente con ello el Estado de Derecho.

De esta forma se consagra la justicia gratuita como un derecho humano que encuentra su principal fundamento en los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva que reconoce la Constitución y que tiene por objeto permitir el libre acceso de toda persona a la justicia, sin discriminación alguna.

En tal sentido, la Constitución en el primer aparte de su artículo 26, dispone la gratuidad de la justicia en el entendido del acceso a los órganos jurisdiccionales libre de gravamen o como derecho de exención de gastos procesales. Tal circunstancia, de conformidad con el artículo 254 del texto fundamental, comporta que la actuación jurisdiccional de los tribunales de la República no está sometida a ningún tipo de tasa, arancel o pago, constitutiva de la exoneración del cumplimiento de las cargas impositivas que derivan de la acción y por ende, la derogatoria de las normas que las imponían, tales como algunas de las establecidas en la Ley de Arancel Judicial.

Es así, como el alcance de dicho principio se circunscribe a la incompetencia del Poder Judicial para exigir algún pago por concepto de su actuación procesal, lo cual en modo alguno se extiende a los efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes. Efectivamente, la realización de los actos de procedimiento que corresponden a las partes supone en éstas el cumplimiento de cargas que, en muchos casos, conllevan un efecto económico que debe ser atendido, en razón del interés propio que su ejecución comporta y de las consecuencias de su inobservancia.

Al respecto, reitera la Sala la doctrina sostenida en la sentencia No. 1943 del 15 de julio de 2003, donde apuntó:

(...) la gratuidad de la justicia a la cual hace referencia el artículo 26, dada su redacción e interpretación sistemática, se refiere a la gratuidad del proceso (...) es un derecho constitucional de exención de gastos procesales (...) la gratuidad de la justicia (...) son derechos derivados del reconocimiento del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el de petición, procurando asegurar el acceso a los tribunales de todos los ciudadanos que requieran que el Estado desarrolle las actuaciones necesarias para que el ejercicio de sus derechos sea real y efectivo. Sin embargo, la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia (...). Por tanto, implica (...) una situación de excepción ante el cual el Estado asume los gastos a plenitud, para evitar que queden sin ejercerse los derechos constitucionales, y se atente con ello el Estado de Derecho, su fundamento no es más que proteger el derecho a la igualdad (...).

Siendo así, y estando claro que la gratuidad de la justicia a la que hace referencia el artículo 26 de la Constitución, se refiere únicamente a la gratuidad del proceso, donde el órgano administrador de justicia, cumple con su función como servidor público, al proporcionarle al administrado su derecho de acceso a la justicia preservando su derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva establecidos en la Constitución, el justiciable tiene libre acceso a la justicia, poniendo el Estado a su disposición juzgados compuestos por jueces y funcionarios o auxiliares de justicia necesarios para el desenvolvimiento del proceso, los cuales son sufragados en su totalidad por partidas presupuestarias que dispone el Estado para el Poder Judicial (...).

Por su parte, queda establecido de esta manera que la justicia gratuita prevista en el Texto Constitucional, hace alusión a una garantía procesal que permite el acceso a toda persona sin discriminación alguna, debido a que es el Estado quien mantiene este sistema de justicia, por lo cual se establece taxativamente que el Poder Judicial no se encuentra facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; lo cual viene a vislumbrar el por qué los costos en los procesos se han reducido en su máxima expresión (artículo 254 de la Constitución)...

. (Negritas de la Sala).

Lo anterior es aplicable al caso que se estudia, pues la gratuidad de la justicia es un derecho constitucional de exención de gastos procesales, incluso aplicable a los juicios civiles, de donde se deriva el reconocimiento del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el de petición, en el que el Estado cumple con la exoneración de tasas, aranceles y pagos establecidos en la derogada Ley de Arancel Judicial, procurando asegurar a los administrados el acceso a los tribunales de la República.

No obstante lo anterior, el principio de gratuidad de la justicia no es posible extenderlo a los actos que por su propia naturaleza revisten carácter retributivo para los terceros, tal como sucede con la publicación del cartel de citación, notificación o intimación en un medio impreso de circulación nacional; en este caso, el pago de la publicación al dueño del medio impreso no corresponde al Estado, sino al interesado en la continuación del juicio, con lo cual en modo alguno se le desmejora en su derecho de acceder a la administración de justicia, pues en todo caso, el interesado podrá solicitar el pago de dicha publicación dentro de las costas procesales del juicio.

En un caso similar, la Sala de Casación Civil estableció que:

...lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

(...) El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional...

. (Subrayado y negritas de la Sala). (Vid. Sent. N° 537, expediente 2001-436 de fecha 6-07-2004, caso: J.R.B.V. c/ Seguros Caracas Liberty Mutual).

Así pues, si bien es cierto que el Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias en el proceso de conformidad con el primer aparte del artículo 26 de la Constitución, no lo es menos que ni el Poder Judicial ni los dueños de los medios impresos tiene por qué soportar la gratuidad de la justicia, pues como es sabido la labor de estos últimos implica la prestación de un servicio para la difusión y publicación de una determinada información sobre el juicio, que por su propia naturaleza genera costos para el periódico.

Por consiguiente, es criterio de la Sala que el principio de la gratuidad de la justicia no puede estar por encima del derecho al debido proceso, a la defensa de las partes y al principio de publicidad de los actos procesales; por tanto, no es ajustado a derecho que el interesado en la continuación del juicio (artículo 233) se exima de cumplir con la publicación del cartel en un diario de la localidad con la excusa de que la justicia es gratuita, ya que como se indicó anteriormente, el pago de la publicación del referido cartel al dueño del medio impreso no corresponde al Estado, sino al interesado en la continuación del juicio.

Resuelto lo anterior, consta de las actas que hasta que el tribunal ordenó la notificación de las partes, los defensores ad litem no habían indicado su domicilio procesal, ya que estos opusieron cuestiones previas en vez de contestar la demanda, con lo cual mal pudo señalar el a quo que fue fijado un domicilio para llevar a cabo la notificación de los co-demandados en el juicio.

Cabe destacar, que la oportunidad para contestar la demanda en el caso de que la decisión de la incidencia de cuestión previa sea declarada sin lugar, nace dentro de los cinco días siguientes; en caso contrario, el proceso se suspende hasta que la parte subsane el error (artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil).

Por esta razón, es criterio de la Sala que la notificación de la sentencia que decida la cuestión previa cuando ésta ha sido dictada fuera del lapso correspondiente, deberá ser cumplida rigurosamente por el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, pues de ella depende la continuación del juicio y lo contrario sería atentar contra el derecho a la defensa de las partes.

La Sala ha establecido en otras oportunidades, que entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes. En efecto, en sentencia del 2 de noviembre de 1988, en el juicio de Boulton Co. S.A. c/ Abenconca Construcciones C.A. estableció el criterio que a continuación se transcribe, y que se reitera en el presente fallo:

...La Sala considera igualmente oportuno establecer cuál debe ser la forma procesal más idónea para practicar la notificación de las partes, tanto en el supuesto previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso (...), o para cualquier otra oportunidad en que por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso. Para estas situaciones en general, el artículo 233 estatuye la notificación por medio de la imprenta; por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, conforme al artículo 174, o también por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal. A fin de organizar el orden sucesivo en que los Jueces deben ordenar y ejecutar esta notificación, siempre teniendo la Sala presente el que se haga efectivo el derecho constitucional de la defensa en el proceso, esto es, procurando que la referida notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar, especialmente para que puedan, si lo consideran necesario hacer uso de los recursos pertinentes y que tal notificación no se quede en un simple cumplimiento teórico en las ilegibles y perdidas letras mínimas aunque sea de periódico de los de mayor circulación.

El orden lógico de este tipo de notificación es:

1º) Mediante Boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal.

2º) Mediante Boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el citado domicilio procesal, y

3º) Si no hay domicilio se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez.

Quiere la Sala, mediante este orden de prelación, darle vigencia al domicilio procesal, instaurado en el sistema de nuestro Código actual, además, como se dijo, procurar que el notificado tenga conocimiento cierto y preciso de la actuación que el Tribunal ha ordenado comunicarle...

. (Subrayado de la Sala).

De acuerdo con esta doctrina, la manera en que el juez de instancia debe ordenar y ejecutar la notificación es la siguiente: 1) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo en el domicilio procesal; 2) Por boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el domicilio procesal, cuando éste conste en las actas del expediente; y 3) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que el juez indicará expresamente, cuando la parte no haya señalado su dirección procesal.

Asimismo, en sentencia dictada el día 22 de junio de 2001 (M.J.C. deC. c/ P.S.C.R.), la Sala dejó sentado que:

...La razón del orden sucesivo como han de practicarse las notificaciones, no es ni más ni menos que darle prelación y vigencia al domicilio procesal. Además, el legislador no hizo referencia a la posibilidad de que el juez ordenara la notificación de la parte en la sede del Tribunal, por cuanto ese no es uno de los medios previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, expresamente indicó que si la parte no cumplía con su obligación de constituir su domicilio procesal la notificación se haría mediante cartel publicado por la imprenta (...)

La Sala considera oportuno resaltar que la notificación por medio de imprenta, fue expresamente consagrada por el legislador del Código Adjetivo Civil de 1986 en el artículo 233 eiusdem, atendiendo a los resultados del ejercicio forense devenidos en las injusticias que se produjeron con la citación por carteles fijados a las puertas del tribunal para los casos de estar suspendida la causa, bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916. La notificación por medio de imprenta tiende a garantizar una comunicación mas efectiva, porque se realiza por un medio de comunicación social masivo como es la prensa, que tiene la virtud de llegar con mayor facilidad a la ciudadanía y, por ende, a las partes, brindándoles mayores posibilidades de conocer las actuaciones que ocurrirán en el proceso, lo cual les permite ejercer eficazmente su defensa en el juicio...

. (Subrayado de la Sala).

En el presente caso, el a quo erró al ordenar que la notificación de los co-demandados se practicara en el domicilio procesal “...constituido por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 174 ejusdem...”, por cuanto siendo ésta una facultad inherente de cada parte, mal podía considerar el juez como domicilio procesal de los demandados la dirección señalada por el actor en el libelo, el cual sólo es pertinente para su citación o intimación en el proceso.

Lo correcto era seguir los lineamientos establecidos en el primer aparte del referido artículo 233 eiusdem, el cual establece que cuando no se constituya domicilio procesal “...la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad...”, y en este caso debió el a quo conceder los diez días de despacho para la reanudación de la causa, pues conforme a la doctrina de la Sala “...sólo en aquellos casos en los que se ordene la notificación por la imprenta, en un diario que indique el juez, procederá conceder a la parte un lapso no menor de diez (10) días de despacho, para que transcurrido el mismo o uno mayor, si así lo decidiera el juez, quede consumada la notificación...”. (Vid. Sent. del 5-10-99, en el juicio de René de la C.B. c/ C.M.P.).

Asimismo, la Sala encuentra que al folio 109 de la segunda pieza del expediente aparece una copia de la boleta de notificación librada a nombre de los co-demandados y sus respectivos defensores, la cual, no solo fue llevada erradamente por el alguacil al domicilio señalado por el actor, antes referido, sino que se encuentra firmada solamente por uno de los defensores ad litem, es decir, por G.P.F., quién ejercía la representación única y exclusivamente de Bermúdez Herrera C.A. en el presente juicio.

Luego de la constancia de la referida notificación aparece agregada a las actas una diligencia de fecha 9 de julio de 1996 consignada por el actor, donde solicita el cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos para la contestación de la demanda.

El 15 de julio del mismo año la secretaria del tribunal dejó constancia “...que el día 28 de junio de 1996, EXCLUSIVE, hasta el día 8 de julio de 1996, INCLUSIVE, han transcurrido en este Juzgado cinco (5) días de despacho, lapso en el cual los demandados en la presente causa no han dado contestación a la misma...”.

La referida funcionaria, sin tener facultad para ello, estableció que el lapso para contestar la demanda había fenecido, pues dijo expresamente que “...han transcurrido en este Juzgado cinco (5) días de despacho, lapso en el cual los demandados en la presente causa no han dado contestación a la misma...”. Considera la Sala, que su deber se limitaba a verificar (de acuerdo con el libro diario y el calendario judicial) y certificar en el expediente los días en que el tribunal resolvió despachar de acuerdo a lo solicitado, y en ningún caso a emitir opinión acerca de los lapsos procesales y la oportunidad que tenían los co-demandados para contestar la pretensión.

De igual modo, se observa que con la referida notificación agregada por el alguacil al expediente sólo quedó notificada Bermúdez Herrera C.A. de la sentencia interlocutoria dictada, sin que se cumpliera dicha formalidad (de orden público) respectos de los restantes co-demandados Ilsen Arends de Bermúdez y J.M.B.H., bien en sus personas o a través de sus defensores ad litem, lo que a juicio de este Alto Tribunal constituye una violación de los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Al no haberse cumplido la notificación de todo el litis consorcio pasivo necesario, es criterio de la Sala que mal podía haber transcurrido el lapso para la contestación de la demanda, como lo señaló la recurrida.

El juzgado superior tenía el deber insoslayable de revisar la integridad y el cumplimiento de las formas procesales del juicio, ya que sólo de ese modo hubiera detectado las irregularidades ocurridas en la notificación de los co-demandados, en primer lugar, porque no es cierto que estos hayan fijado su domicilio procesal como lo afirmó el a quo, por lo que debía proceder a notificar a todo el litis consorcio pasivo de acuerdo con el primer aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y en segundo lugar, porque la secretaria del tribunal se extralimitó en sus funciones al establecer que los demandados no habían contestado la demanda dentro de los cinco días de despacho establecidos por el legislador, todo lo cual generó dudas e incertidumbre acerca de la continuación del proceso así como de la fecha de inicio del lapso para que los co-demandados contestaran la demanda.

Por estas razones, considera la Sala que el juez superior infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil al no corregir las irregularidades ocurridas en el proceso, que no fueron observadas por el a quo, así como el 251 y 233 eiusdem al omitir ordenar la notificación como lo establece expresamente esta última norma.

La infracción observada de oficio por la Sala fue determinante del dispositivo del fallo, por cuanto cercenó el derecho de los co-demandados de ser notificados de acuerdo con lo establecido por el legislador, a fin de que pudiesen contestar oportunamente la demanda.

En consecuencia, debe reponerse la causa al estado de que el juez de primera instancia notifique a los co-demandados de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de mayo de 1996 de conformidad con el primer aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que luego de que conste en actas la última de ellas comience a correr el lapso de diez días de despacho para la reanudación de la causa (notificación por imprenta) y cinco días más para contestar la demanda.

Cabe destacar, que en el proceso civil la naturaleza de orden público de la notificación de la sentencia publicada fuera del lapso legal hace que su cumplimiento sea una formalidad esencial para la continuación del juicio; por tanto, en ningún caso podría considerarse, con base en el punto previo del fallo, que la notificación practicada en uno de los demandados del litis consorcio pasivo necesario aproveche la de los demás, por cuanto lo correcto es que se realice en todos los co-demandados por igual, a fin de que cada uno de ellos tenga la posibilidad de cumplir con los actos del proceso que la ley le acuerda en su beneficio.

En consecuencia, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 208, 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, de fecha 13 de noviembre de 2001. En consecuencia, se repone la causa al estado de que el juez de primera instancia que resulte competente practique la notificación de los co-demandados de la sentencia interlocutoria del 27 de mayo de 1996, de conformidad con el primer aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que luego de que conste en actas la última de ellas comience a correr el lapso de diez días de despacho para la reanudación de la causa y cinco días más para contestar la demanda.

No ha lugar a condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

El Vicepresidente,

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A.R.J.

Magistrado Ponente,

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TULIO ÁLVAREZ LEDO

El Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2003-000269

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