Decisión nº PJ0082012000187 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Doce (2012).

202° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000048.

PARTE ACTORA: Á.E.U.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-5.042.298, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: YOSMARY R.M., L.B., A.M.M.G., YENNILY VILLALOBOS LUGO, J.A., JOHN MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y M.R.O., Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134, 110.055 y 99.128, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA

PRINCIPAL: SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el Nro. 1, Tomo 2-A y últimamente inscrita por cambio de denominación social en ese mismo Registro Mercantil por el cambio de denominación social a la actual, inscrito en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el Nro. 56, Tomo 1715-A; domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: L.F.M., D.H. BOHÓRQUEZ, JOANDERS H.V., C.A.M.G., N.F.R., A.F.R., D.F.G., A.A.F.P., L.Á.O.V. y C.C.G.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 56.872, 40.718, 63.982, 79.847, 115.288, 117.288, 120.257 y 141.654, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA

SOLIDARIA: PDVSA PETRÓLEO S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26 del Tomo 127-A segundo, cuyo documento constitutivo estatutario ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento inscrito ante el citado Registro Mercantil, el 17 de Junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A, domiciliada en la ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: O.P.A., J.C.M., A.J. VELÁSQUEZ, M.B., A.C.P., J.A.M., J.M. y H.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492 y 32.406, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 05 de mayo de 2010 por el ciudadano Á.E.U.A. en contra de la Empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., y solidariamente en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 07 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 01 de marzo de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la parte co-demandada solidaria, Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., referida a la Falta de Cualidad e Interés para sostener el presente juicio, con motivo de la demanda intentada por el ciudadano Á.E.U.A., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Á.E.U.A., en contra de la parte co-demandada solidaria, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Á.E.U.A. en contra de la parte co- demandada principal, sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte co-demandada principal SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., ejerció Recurso ordinario de Apelación en fecha 07 de marzo de 2012, siendo remitido el presente asunto el día 26 de junio de 2012, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 28 de junio de 2012.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 31 de julio de 2012, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte co-demandada recurrente SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., a través de su representación judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que su representada ejerció tempestivamente recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Juicio que preside el Dr. J.D.P., única y exclusivamente por estar en desacuerdo con el punto del pago por la cantidad condenada por la Penalización por el Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales establecida en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo, que se condena al pago de una cantidad de dinero por alrededor de Bs. 79.000,00, con ocasión de que el ciudadano Á.E.U.A., demandante fue despedido en mayo y recibió su liquidación en septiembre del año 2010, en función de eso se hace la operación aritmética que hace mención la causa y se condena a pagar estas cantidades de dinero; ahora bien, tal y como fue en la contestación y así fue plasmado en la Audiencia de Juicio hay un punto interesante de dilucidar en este punto que es su naturaleza y origen, todos sabemos que la Cláusula 69 establece una Penalización, el más que pago por el retardo lo considera como una penalización por que se pena al patrono cuando por razones imputables a la Empresa no cancelan oportunamente, no solamente las Prestaciones Sociales sino el Salario, en cuanto a este concepto que es la Cláusula 69, numeral 11, verifican que se establece una carga procesal o una carga al trabajador de dirigirse a la Unidad de Contratista del Departamento de Recursos Humanos de la sección de Contratistas en el caso de PDVSA, a verificar si efectivamente tiene derecho al pago de las Prestaciones Sociales o la Diferencia, una vez que es acordado nace el pago, esa es la primera condición que ve esa representación para que nazca este pago y la segunda es por supuesto cuando por razones imputables a la Empresa no le pague las Prestaciones Sociales o el Salario, pues la Penalización va para ambos conceptos, ahora bien, viene el punto en la Audiencia de Juicio se debatió este aspecto, es un punto polémico, conoce la posición del Juez a quo como también de la parte de la abogada actora, con las que ha discutido mucho en función de una sentencia de la Sala que están aplicando considera de que debería ser verificada manejando bien los criterios sobre todo porque no se dan las circunstancias porque no hay ningún tramite ante la unidad Contratante del Departamento Laboral de la Unidad Contratante de PDVSA, y tampoco puede ser imputable a la Empresa dado que no ha habido la forma y esto es uno de los pedimentos que en esta segunda instancia le gustaría ratificar y volverlo hacer, el ciudadano Á.E.U.A. para la fecha en que hace mención la sentencia cursaba un procedimiento de reenganche bajo el Nro. 075-2009-01-301, es decir, terminó la relación laboral y solicitó el reenganche ante la Inspectoría, lamentablemente no han podido contactar este expediente, pero allí está el número y ese expediente existe, este caso es análogo exactamente igual al caso de D.F., que también conoció el Juez a quo de Juicio pero allí si tuvieron las resultas y que también conoció esta Instancia en Apelación, donde de una manera dilucidan que efectivamente como había un proceso de reenganche ante el Ministerio del Trabajo en este caso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Lagunillas, y no podía culparse a la Empresa sobre todo que en ese procedimiento consignaron en las pruebas formato de Liquidación, Bauches de Cheque para demostrar que efectivamente el trabajador tenía su liquidación, obviamente si el no quería recibir la liquidación inició su procedimiento de reenganche como lo hacen algunos trabajadores que consideran que tienen inamovilidad o que no debieron haber sido despedidos, desiste del procedimiento y en septiembre cobra sus Prestaciones Sociales, entonces siendo así este punto a pesar de que es algo cierto que no se ha podido incorporar el expediente administrativo al presente procedimiento invoca el punto de que esta Alzada pudiese en función de verificar los actos procesales y la verdad de los hechos si existe este expediente repite 075-2009-01-301 ante la Inspectoría de Lagunillas donde esta claro lo que sucedió con el ciudadano Á.E.U.A., es un caso exactamente igual al de D.F., que ya fue debatido por el Juez de Juicio y por esta Alzada en el expediente 2010-644, recurso 2012-58 donde se ratifica que por el hecho no era imputable a la Empresa ya que el trabajador se entiende que al intentar el reenganche no quería dar por terminada la relación laboral, entonces si es el mismo caso apelan en función de tratar de esclarecer de que su representada esta obligada, fíjese que la condenatoria es una Diferencia de Prestaciones Sociales y una Penalización, la Diferencia de Prestaciones no la tocan, esa diferencia oportunamente la van a cancelar pero de la Penalización si lo tocan por cuanto no fue que su representada no quiso pagar oportunamente sino que el ciudadano Á.E.U.A., tiene un procedimiento de reenganche, desiste del procedimiento y cobra las Prestaciones Sociales a pesar de que han hechos las gestiones para conseguir copia certificada de este expediente administrativo han sido infructuosas pero el expediente existe, sería bueno ver si esta Alzada pudiese dilucidar de que efectivamente exista este expediente porque aclara el punto debido o apelado que es únicamente la penalización; que siendo así y con esta breve explicación tomando en consideración primero que no hubo el procedimiento previo que se debe dar en los casos de reclamar la Penalización y de que efectivamente no puede ser imputable a su representada el no pago oportuno ya que el ciudadano Á.E.U.A., tenía un procedimiento de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas, le solicitan al despacho declare con lugar la presente apelación, parcialmente con lugar la demanda a los efectos de la Diferencia de Prestaciones pero desestime el pago del retardo que se le condenó a su representada.

Tomada la palabra por el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Á.E.U.A., señaló:

Que primeramente ellos se abocan y ratifican desde el punto de vista del trabajador la sentencia del Tribunal a quo, toda vez que estuvo ajustada a derecho y en cuanto a las pretensiones de la empleadora, en cuanto a pretender hacer valer unos argumentos probatorios que no fueron dilucidados en su respectiva oportunidad procesal toda vez que el mismo Tribunal de Juicio desestimó dicha probanza a bien se puede establecer en el argumento probatorio y se demostró de conformidad con la misma declaraciones y de la aceptación por parte de la representación de la empleadora que efectivamente si hubo un retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, y es por ello que el Tribunal de la causa lo condenó y eso quedó demostrado de los argumentos probatorios, y es por lo que solicitan a este Juzgado declare sin lugar la apelación, y que por su puesto ratifique el fallo apelado.

Seguidamente, esta administradora de Justicia procedió a preguntarle a la apoderada judicial del trabajador demandante si el ciudadano Á.E.U.A. cursó algún procedimiento en sede administrativa, a lo cual respondió que no recuerda.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandada recurrente, se reduce a determinar la procedencia en derecho de las cantidades reclamadas por el ciudadano Á.E.U.A., en base al cobro de Penalización por Retardo en el Pago conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, y el criterio jurisprudencial pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El ciudadano Á.E.U.A. alegó que el día 17 de enero de 1995 inició una relación laboral con la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., desempeñándose labores de perforador, laborando por sistema de 7x7, con disponibilidad las 24 horas del día mientras estaba en la gabarra, consistiendo sus labores en efectuar la perforación en el pozo petrolero, entre otras cosas, destacando que durante el desempeño de sus labores siempre asumió una conducta diligente y responsable con las actividades inherentes a su cargo, que la relación laboral finalizó el día 10 de mayo del año 2009 por despido que le hiciera el ciudadano M.M., quien labora en el área de Recursos Humanos, acumulando un tiempo de servicio de CATORCE (14) años, TRES (03) meses y VEINTITRÉS (23) días, sin que hasta la presente fecha le haya sido canceladas las diferencias de sus prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, por lo que instauró reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas-Estado Zulia signada con el número 075-09-03-02814, sin que hubiese llegado a ningún acuerdo conciliatorio para el pago de las mismas, y por cuanto no serán cancelados extrajudicialmente, se encuentra en la necesidad de acudir ante su competente autoridad para demandar a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. y solidariamente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., por la inherencia y conexidad de las actividades realizadas por la principal demandada, para que cancele los conceptos calculados en base al Contrato Colectivo Petrolero (2007-2009) régimen cuya aplicación demanda en virtud de las labores que él realizaba, por cuanto durante la relación laboral la empresa se negó a cancelarle los beneficios previstos en dicho contrato.

Señaló que según la Cláusula 4 del Contrato Colectivo Petrolero vigente (2007-209) el Salario Básico diario estipulado para el Operador de Equipos de Limpieza de pozos conforme al tabulador de la cantidad de Bs. 50,68. Adujo un Salario Normal de Bs. 267,04 (que se obtiene de sumar lo devengado semanalmente por labor ejecutada, correspondiente a los siguientes períodos: 16/03/09 total por labor ejecutada = Bs. 2.296,47, del 30/03/09 al 12/04/09 total por labor ejecutada = Bs. 1.374,05, del 13/04/09 al 26/04/09 total por la labor ejecutada = Bs. 2.533,36, del 27/04/09 al 10/05/09 total por labor ejecutada = Bs. 1.545,45, todo lo cual sumado, hace un total de Bs. 7.447,20 /28 días laborados = Bs. 267,04) y un salario integral de Bs. 363,78 (salario normal de Bs. 267,04 + alícuota parte de utilidades de Bs. 89,00 [el salario normal de Bs. 267,04 x 33,33% = Bs. 89,00] + alícuota parte de bono vacacional de Bs. 7,74 [salario básico de Bs. 50,68 x 55 días = Bs. 2.787,40/360 = Bs. 7,74 diarios ]. Reclamó el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 = 420 días a razón del salario integral de Bs. 363,78 = Bs. 152.787,60.

  2. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 = 210 días a razón del salario integral de Bs. 363,78 = Bs. 76.393,80.

  3. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 = 210 días a razón del salario integral de Bs. 363,78 = Bs. 76.393,80.

  4. - PREAVISO: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 = 90 días a razón del salario promedio normal de Bs. 267,04 = Bs. 24.033,60.

  5. - VACACIONES VENCIDAS 2007-2008 Y 2008-2009: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 8, literal c) del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 = 68 días (34 días correspondientes al período 2007-2008 + 34 días correspondientes al período 2008-2009 = 68 días), por cuanto la empresa no le permitió el disfrute ni canceló las vacaciones correspondientes, calculados a razón de Bs. 267,04 = Bs. 18.158,72.

  6. - VACACIONES FRACCIONADAS 2009: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 8, literal c) del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 = 8,49 días (2,83 días de vacaciones fraccionadas por mes efectivamente laborado, considerando los últimos 3 meses de servicios), calculados a razón del salario normal diario de Bs. 267,04 = Bs. 2.267,17.

  7. - BONO VACACIONAL VENCIDO 2007-2008 Y 2008-2009: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 8, literal c) del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 = 110 días (55 días correspondientes al período 2007-2008 + 55 días correspondientes al período 2008-2009 = 110 días), por cuanto la empresa no le canceló el bono vacacional correspondiente, calculados a razón del salario básico diario de Bs. 50,68 = Bs. 5.574,80.

  8. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2009: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 8, literal c) del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 = 13,74 días (55 días de bono vacacional anual /12 días = 4,58 días, considerando los últimos 3 meses restantes de servicios), calculados a razón del salario básico diario de Bs. 50,68 = Bs. 696,34.

  9. - UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2009: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 = bonificable de Bs. 31.849,94 x el 33,33% = Bs. 10.615,59.

  10. - EXAMEN PRE-MEDICO: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 30 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 = 1 día de salario básico = Bs. 50,68.

  11. - PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 = 138 días x 3 días = 414 días x el salario normal de Bs. 267,04 = Bs. 110.554,56.

  12. - TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARÍA: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 14 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 = Bs. 1.100,00 (TEA correspondiente al mes de abril del año 2009).

    Los conceptos descritos anteriormente alcanza la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 478.626,66), monto al que debe descontársele la cantidad de Bs. 294.949,47 lo que hace una diferencia de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 183.677,19), monto por el cual demanda a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., y solidariamente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., como principal garante de los beneficios establecidos en el contrato colectivo petrolero, a los fines de que convengan en pagarle la referida cantidad de dinero por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios de Carácter Laboral, los cuales le corresponden de pleno derecho y caso de negativa sean obligados a ello por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de ley.

    Adujo que de haber condenatoria en costas, solicita se ordene liquidar a parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda, pago que debe realizarse en cheque de gerencia a nombre del Banco Central de Venezuela-T.N..

    Asimismo solicitó que se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria, así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.-

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE

    CO-DEMANDADA PRINCIPAL

    En su escrito de contestación la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., aceptó como cierto que el ciudadano Á.U. le haya prestado sus servicios desde el 17 de enero de 1995 hasta el 04 de mayo de 2009, desempeñando las labores de Perforador, que devengó como último salario la cantidad de Bs. 50,68 diarios por concepto de Salario Básico más todos los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo celebrados entre Pdvsa Petróleo, S.A., y la FUTPV, que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 50,68 diarios por concepto de Examen Médico Pre-Retiro, los cuales le fueron cancelados en su liquidación.

    Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la Bs. 363,78 por concepto de Salario Integral, ya que el demandante no se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 267,04 por concepto de salario promedio diario mensual ni a la cantidad de Bs. 89,00 por concepto de alícuota de utilidades, ni mucho menos a la alícuota de Bono Vacacional de Bs. 7,74, ya que como se evidencia de las probanzas aportadas en las actas procesales, el demandante se hizo acreedor a un Salario Integral de Bs. 354,15 diarios; discriminados de la siguiente forma: la cantidad de Bs. 276,76 diarios por concepto de salario promedio, más la cantidad de Bs. 61,26 por concepto alícuota de utilidades y la cantidad de Bs. 7,74 por concepto de alícuota de bono vacacional; calculadas de la siguiente manera: Cálculo de alícuota de utilidades: Utilidades de Bs. 22.792,65 x 33,33% = Bs. 7.596,79 x 124 días = Bs. 61,26 + Cálculo de alícuota de Utilidades de Vacaciones Vencidas: Bs. 9.057,29 x 33,33% = Bs. 3.018,80 /360 días = Bs. 8,39 + Cálculo de alícuota de Bono Vacacional: Bs. 2.787,40 /360 = Bs. 7,74.

    Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor de los siguientes conceptos y cantidades:

  13. - ANTIGÜEDAD LEGAL: La cantidad de Bs. 152.787,06 establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados a razón de 420 días a Bs. 363,78, ya que el demandante nunca se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 363,78 por concepto de salario integral; ya que en realidad al salario que se hizo acreedor el demandante es la cantidad de Bs. 354,15 diarios por la cantidad de 420 días, los cuales le fueron cancelados en su liquidación.

  14. - ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: La cantidad de Bs. 76.393,80 establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados a razón de 420 días a Bs. 363,78, ya que el demandante nunca se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 363,78 por concepto de salario integral; ya que en realidad al salario que se hizo acreedor el demandante es la cantidad de Bs. 33.354,15 diarios calculados por la cantidad de 210 días, los cuales le fueron cancelados en su liquidación.

  15. - ANTIGÜEDAD ADICIONAL: La cantidad de Bs. 24.033,80 por concepto de antigüedad adicional, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados a razón de 420 días a Bs. 363,78, ya que el demandante nunca se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 363,78 por concepto de salario integral; ya que en realidad al salario que se hizo acreedor el demandante es la cantidad de Bs. 354,15 diarios calculados por la cantidad de 210 días, los cuales le fueron cancelados en su liquidación.

  16. - PREAVISO: La cantidad de Bs. 24.033,80, establecidos en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo, calculados a razón de 90 días a Bs. 267,04, ya que en realidad al salario que se hizo acreedor el demandante es la cantidad de Bs. 184,41 diarios calculados por la cantidad de 90 días, los cuales le fueron cancelados en su liquidación.

  17. - VACACIONES VENCIDAS 2007-2008 Y 2008-2009: La cantidad de Bs. 18.158,72, establecidos en el literal e) de la Cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo, calculados a razón de 34 días por año a Bs. 267,04, ya que en realidad el salario al que se hizo acreedor el demandante es la cantidad de Bs. 34,00 los cuales le fueron cancelados en su liquidación.

  18. - VACACIONES FRACCIONADAS 2009: La cantidad de Bs. 2.267,17, establecidos en el literal c) de la Cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo, calculados a razón de 8,49 días por año a Bs. 267,04, ya que en realidad el salario al que se hizo acreedor el demandante es la cantidad de Bs. 184,41, los cuales le fueron cancelados en su liquidación.

  19. - BONO VACACIONAL VENCIDO 2007-2008 Y 2008-2009: La cantidad de Bs. 5.574,80, establecidos en el literal c) de la Cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo, calculados a razón de 110 días a Bs. 50,68, ya que en realidad el salario al que se hizo acreedor el demandante es la cantidad de Bs. 50,68, los cuales le fueron cancelados en su liquidación.

  20. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2009: La cantidad de Bs. 696,34, establecidos en el literal c) de la Cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo, calculados a razón de 13,74 días a Bs. 50,68, ya que en realidad el salario al que se hizo acreedor el demandante es la cantidad de Bs. 50,68, los cuales le fueron cancelados en su liquidación.

  21. - UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2009: La cantidad de Bs. 10.615,59, calculados a razón de Bs. 31.849,94 al 33,33%, ya que en realidad el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 10,.615, los cuales le fueron cancelados en su liquidación.

  22. - PENALIZACIÓN EN EL RETARDO EN EL PAGO: Por la cantidad de Bs. 110.554, establecidos en de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera Vigente (2007-2009).

  23. - TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: La cantidad de Bs. 1.100,00, establecidos en a Cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera Vigente (2007-2009); ya que cumplió con todas las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

    Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor de la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 294.949,47), y menos a la diferencia de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 183.677,19), por conceptos demandados por la parte actora. Finalmente solicitó se declarara sin lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales tiene intentada el ciudadano Á.E.U.A. en su contra.-

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE

    CO-DEMANDADA SOLIDARIA

    En su escrito de contestación la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., opuso como defensa previa, su falta de cualidad y legitimación para sostener el presente juicio, en virtud de la demanda que incoara el ciudadano Á.U., en su contra, a quien demanda de manera solidaria, siendo demandada principalmente la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., aduciendo que el actor alega de manera errónea una solidaridad patronal, y pretende en virtud de ello, que le cancele una serie de conceptos laborales, a los cuales se opone por la razón de que nada le adeuda al demandante.

    Adujo que la Empresa demandada principalmente es una Empresa que para la fecha del supuesto hecho alegado por el reclamante no prestaba servicios para ella, por lo que ella jamás puede ser responsable con las obligaciones adquiera o haya adquirido la mencionada Empresa, que por otro lado los argumentos planteados contra ella son genéricos e insuficiente en relación a la labor desempeñada por el actor y el hecho de que las actividades que realiza la demandada principal guarden relación con la Industria Petrolera, aparte de que no existe evidencia de que la demandada principal realice habitualmente obras o servicios para PDVSA que pudiera constituir su mayor fuente de lucro.

    Negó en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada por el ciudadano Á.E.U.A., por ser falsos y no estar ajustados a la realidad jurídica y material, infundada su pretensión e improcedente el derecho invocado, y principalmente, por no tener legitimidad pasiva para ser demandada en la presente causa, por no existir la responsabilidad solidaria que falsamente pretende hacer valer el demandante.

    Negó, rechazó y contradijo el Salario Básico de Bs. 50,68, el Salario Normal de Bs. 267,04 y el Salario Integral de Bs. 363,78. Negó, rechazó y contradijo los siguientes conceptos y cantidades:

    1). PREAVISO: Bs. 24.033,60.

    2). ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 152.787,60.

    3). ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 76.393,80.

    4). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 76.393,80.

    5). VACACIONES VENCIDAS: Bs. 18.158,72.

    6). VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 2.267,17.

    7). BONO VACACIONAL VENCIDO: Bs. 5.574,80.

    8). BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 696,34.

    9).- UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 10.615,59.

    10). EXAMEN MEDICO PRE RETIRO: Bs. 50,68.

    11). PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO: Bs. 110.554,56.

    12). TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARÍA: Bs. 1.100,00.

    Que todos los conceptos sumen la cantidad total de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 478.626,66), menos la cantidad de Bs. 294.949,47 por concepto de adelanto, arrojando un saldo total de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 183.677,19) monto éste que desconocen y rechazan, declarando que nada adeuda al demandante ciudadano Á.U., por los conceptos antes detallados, así como también negó, rechazó y contradijo la indexación y/o corrección monetaria e intereses moratorios reclamados injustificadamente en el escrito de demanda, al igual que los costos y costas del proceso.

    Opuso de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prescripción de la acción, toda vez que se evidencia de los autos que desde la culminación de la relación laboral entre la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., y el reclamante, vale decir, 10/05/2009, hasta su notificación, (en sede administrativa), transcurrieron por mas de 1 año y dos meses, solicitando que sea declarada prescrita la presente acción.

    Finalmente, solicitó se declarara sin lugar la acción pretendida, demandada y estimada en la suma total de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 183.677,19), más la indexación y/o corrección monetaria e intereses moratorios, que fuera incoada por el ciudadano Á.U. en contra de la Sociedad Mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., y solidariamente a ella.-

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que quedaron admitidos (expresa y tácitamente) los siguientes hechos: que el ciudadano Á.E.U.A., le hubiese prestado servicios laborales a la Empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., como Perforador desde el 17 de enero de 1995 hasta el 10 de mayo de 2009 (reconocido en la audiencia de juicio), en el sistema de 7 x 7 y disponible las 24 horas del día, el Salario Básico diario de Bs. 50,68, y que sea acreedor de los beneficios socio económicos de la Convención Colectiva Petrolera. Asimismo, se tienen como hechos controvertidos los siguientes: la procedencia o no de la defensa previa de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, alegada por la empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO, S.A., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; la procedencia o no de la defensa previa de la prescripción de la acción alega por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., como empresa co-demandada solidaria, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; los verdaderos salarios devengados por el trabajador accionante durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos; y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano Á.E.U.A. en base al cobro de Diferencia de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

    CARGA DE LA PRUEBA

    Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, en virtud de que la Empresa co-demandada principal SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano Á.E.U.A., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., quien deberá probar los verdaderos Salarios Normal, Promedio e Integral realmente devengados por dicho ex trabajador accionante, y que canceló debidamente al accionante las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales reclamados conforme a lo dispuesto en el instrumento contractual de la Industria Petrolera vigente para la época; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, respecto a la Falta de Cualidad e Intereses de la Empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A., se debe señalar que constituye un punto de mero derecho que deberá ser resuelto por esta Juzgadora conforme a lo establecido en nuestro derecho positivo laboral, y en caso de no prosperar le corresponderá a la parte demandante la carga de demostrar en juicio que ciertamente hay inherencia y conexidad de las actividades realizadas por la parte co-demandada principal, para que proceda a su favor la presunción de inherencia y conexidad contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuyo caso a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., le corresponderá desvirtuar o destruir los efectos derivados de la referida presunción a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral; todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso Harrys A.P.O.V.. Servicios Picardi C.A. y Petrolera Zuata C.A.) y en caso de no desvirtuar dicha presunción, dado que la empresa co-demandada solidaria adujo en forma subsidiaria como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, intentada en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; debiéndose señalar que, con respecto a la defensa de fondo anteriormente señalada, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; y en caso de no prosperar la defensa de fondo antes señaladas; le corresponderá a la parte co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A., demostrar la improcedencia de los conceptos reclamados, a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral; cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, este Tribunal de Alzada, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A., relativa a su Falta de Cualidad e Interés para sostener el presente Juicio intentado por el ciudadano Á.E.U.A., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en los siguientes términos:

    DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

    Alegó la representación judicial del Tercero Interviniente la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con fundamento en que el actor alegó de manera errónea e infundada una solidaridad laboral y pretende en virtud de ello le cancele una serie de conceptos laborales, los cuales se opone por que nada adeuda al demandante, que la empresa demandada principal para la fecha del supuesto hecho alegado por el demandante no prestaba servicios para ella, por lo que jamás puede ser responsable con las obligaciones que adquiera o haya adquirido la mencionada empresa, y que los argumentos planteados contra ella son genéricos e insuficientes en relación a la labor desempeñada por el actor y el hecho de que las actividades que realiza la demandada principal guarden relación con la industria petrolera, aparte de que no existe evidencia de que la demandada principal realice habitualmente obras o servicios para ella, que pudiera constituir su mayor fuente de lucro.

    Al respecto, resulta necesario aclarar que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés serio y actual.

    El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

    Pues bien, en éste sentido el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

    En esta misma tónica, para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    En tal sentido, al indicar la figura de la cualidad el lado subjetivo de la acción, es obvio que lo señalado por la empresa co-demandada solidaria la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en su escrito de contestación debe considerarse improcedente, puesto que dentro de la figura de la cualidad no puede resolverse lo atinente a determinar si la empresa co-demandada solidaria es solidariamente responsable o no junto con la empresa co-demandada principal la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL S.A., por lo que tal circunstancia constituye materia de fondo que debe ser dilucidada por éste Juzgado de Juicio, luego del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, a los fines de evidenciar la existencia o no la responsabilidad solidaria alegada por la parte demandante en su escrito libelar, en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la defensa de fondo alegada. ASÍ SE DECIDE.-

    Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DE LA PARTE ACTORA:

  24. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Copia certificada del Expediente No. 075-2009-03-02814, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda; y copia certificada del Expediente No. 075-2010-03-01580, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CIUDAD OJEDA; constantes de TREINTA Y CUATRO (34) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 63 al 94 de la Pieza Principal Nro. 1; las anteriores documentales conservaron todo su valor probatorio al no haber sido impugnadas ni atacas por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de verificar que el ciudadano Á.E.U.A. interpuso reclamación administrativa en fecha 06 de octubre de 2009 por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda en contra de la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., y solidariamente en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; y que el ciudadano Á.E.U.A. interpuso reclamación administrativa en fecha 02 de noviembre de 2010 por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en contra de la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., y solidariamente en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    b).- Copias simples de Sentencias emitidas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, consignadas en la Audiencia de Juicio, rieladas a los pliegos Nros. 79 al 115 de la Pieza Principal Nro. 3; al respecto, se debe señalar que este Juzgado Superior Laboral se encuentra al tanto de las diferentes sentencias dictas por el Tribunal Supremo de Justicia, y las aplica de oficios en aquellos casos análogos por razones de orden público laboral, sin necesidad de que las partes deba promover las referidas sentencias, por aplicación extensiva del principio iura novit curia, según el cual el Juez es conocedor del derecho, en virtud de lo cual se desecha las instrumentales bajo análisis y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  25. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó que la Empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., exhibiera los originales de las siguientes instrumentales:

     Originales de Recibos de pagos (cuyas copias fotostáticas simples de algunos recibos de pago se encuentran rieladas a los pliegos Nros. 58 al 61 de la Pieza Principal Nro. 1 )

     Original de Hoja de Liquidación (cuyas copias fotostáticas simples de algunos recibos de pago se encuentran rieladas al pliego Nro. 62 de la Pieza Principal Nro. 1)

    En el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada SERVICIO SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., reconoció expresamente, el contenido de las instrumentales promovidas en copias fotostática simples, razones por las cuales, este sentenciador de instancia aplicar los efectos jurídicos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas, por tal razón se aprecian como plena prueba por escrito de acuerdo a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de corroborar los siguientes hechos: los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., al ciudadano Á.E.U.A. en los períodos del 16/02/2009 al 01/03/20098, 30/03/2009 al 12/04/2009, 13/04/2009 al 26/04/2009 y 27/04/2009 al 17/05/2009 y que en fecha 28 de septiembre de 2009 la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., le canceló al ciudadano Á.E.U.A., la cantidad de Bs. 294.949,47 por pago de liquidación, en el cargo de perforador, con fecha de ingreso: 17/01/1995 y fecha de egreso: 04/05/2009, con un salario básico de Bs. 50,68; por motivo de: Terminación de Contrato, por un tiempo de servicio de 14 años, 3 meses y 19 días; por los siguientes conceptos: Preaviso por la cantidad de Bs. 16.596,77 a razón de 90 días x el salario de Bs. 184,41; Antigüedad Legal por la cantidad de Bs. 148.744,90 a razón de 420 días con base a un salario de Bs. 354,15; Antigüedad Contractual por la cantidad de Bs. 74.372,45 a razón de 210 días con base a un salario de Bs. 354,15; Antigüedad Adicional por la cantidad de 74.372,45 a razón de 210 días con base a un salario de Bs. 354,15; Vacaciones Vencidas por la cantidad de Bs. 6.269,89 a razón de 34 días con base a un salario de Bs. 184,41; Bono Vacacional Vencido por la cantidad de Bs. 2.787,40 a razón de 55 días con base a un salario de Bs. 50,68; Vacaciones Fraccionadas 2008-2009 por la cantidad de Bs. 1.567,47 a razón de 8,50 días con base a un salario de Bs. 184,41; Bono Vacacional Fraccionado 2008-2009 por la cantidad de Bs. 696,85 a razón de 13,75 días con base a un salario de Bs. 50,68; Utilidades 2009 por la cantidad de Bs. 10.615,59 a razón del 33,33% de la cantidad de Bs. 31.849,94 y examen médico pre-retiro por la cantidad de Bs. 50,68, con las deducción de los siguientes conceptos: Descuento de Fideicomiso Depositado Bs. 18.074,93, Descuento de Fideicomiso depositado x PDVSA por la cantidad de Bs. 15.438,18, INCE por la cantidad de Bs. 15,09 y descuento de utilidades pagadas por la cantidad de Bs. 7.546,11; recibiendo en definitiva la cantidad Bs. 294.949,47. ASÍ SE ESTABLECE.-

  26. - PRUEBA DE INFORME:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, ubicada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultas corren insertas a los pliegos Nros. 42 al 45 de la Pieza Principal Nro. 2; del estudio y análisis realizado a las información suministrada por el organismo oficiado, quien sentencia, observa que la misma no contribuya a resolver los hechos debatidos en la presente causa, en consecuencia, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA

    CO-DEMANDADA PRINCIPAL

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Copias simples de Corrida de Nóminas de Pago emanadas de la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., correspondiente al ciudadano Á.U.; y copia simple de Planilla de Liquidación Final, emanadas de la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., correspondiente al ciudadano Á.U.; constantes de SESENTA Y TRES (63) folios útiles, rielados en autos a los pliegos Nros. 101 al 162 y 165 de la Pieza Principal Nro. 1; los anteriores medios de prueba fueron impugnados por la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública por ser copias simples y no estar suscritas por su representado, en virtud de lo cual le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno, toda vez que las documentales referidas no se encuentran suscritas por el demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  27. - Copias simples de Corrida de nóminas de pago, emanada de la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., correspondiente al ciudadano Á.U., constante de DOS (02) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 163 al 164 de la Pieza Principal Nro. 1; dichas documentales fueron reconocidas expresamente por el trabajador demandante en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual se les confiere pleno valor probatorio, de acuerdo a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de corroborar los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., al ciudadano Á.E.U.A. en los meses de abril y mayo de 2009. ASÍ SE DECIDE.-

  28. - PRUEBA DE INFORME:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

    a).- INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en el Municipio Lagunillas, ubicada en Campo Rojo, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y cuyas resultas rielan en autos a los folios Nros. 27 al 64 de la Pieza Principal Nro. 3; analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Tribunal de Alzada pudo verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los puntos neurálgicos o controvertidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar que en fecha 10 de julio de 2009 el ciudadano Á.E.U.A., interpuso acción de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia; y que dicho procedimiento finalizó en fecha 29 de octubre de 2009, por cuanto el ciudadano Á.E.U.A. desistió del procedimiento, en virtud de haber llegado a un acuerdo extrajudicial con la Empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A. ASÍ SE ESTABLECE.-

    b).- BANCO PROVINCIAL, ubicada en la Avenida Intercomunal, Sector Las Morochas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y cuyas resultas corren insertas a los pliegos Nros. 47 al 242 de la Pieza Principal Nro. 2; del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el BANCO PROVINCIAL, este Tribunal de Alzada pudo constatar que la misma contribuye a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, por lo cual se le confiere valor probatorio a los fines de verificar que el ciudadano Á.U. tenía constituido un fideicomiso en la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, aperturado por la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL C.A., recibiendo en definitiva por préstamo la cantidad de Bs. 39.920,00, siendo cancelando en fecha 05-10-2009, todo de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la norma adjetiva laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    c).- BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ubicado en la Avenida Intercomunal, Sector Las Morochas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y cuyas resultas corren insertas a los pliegos Nros. 16 y 17 de la Pieza Principal Nro. 3. Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Tribunal de Alzada no pudo verificar de su contenido la existencia de algún elemento probatorio capaz de contribuir a solucionar los controvertidos en el presente asunto laboral, razón por la cual en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA

    CO-DEMANDADA SOLIDARIA

  29. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., Gerencia Funcional de Recursos Humanos, específicamente en el Sistema Integrado Control de Contratista, ubicado en el Centro Petrolero, Torre Boscán, piso 8, frente al Hospital Chiquinquirá, Sector Saladillo de la Ciudad de Maracaibo, la cual fue ordena evacuar mediante exhorto, siendo declara desistida por el Tribunal Exhortado, mediante auto de fecha 26 de julio de 2011 (folio Nro. 15 de la Pieza Principal Nro. 2), por cuanto la parte promovente no compareció el día y hora fijados para su evacuación, por lo que no existe material probatorio que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado Superior a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

    Así pues, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto se pudo observar que la parte demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., únicamente recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en razón de lo cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en los términos siguientes:

    En tal sentido, del análisis efectuado a los argumentos expuestos por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, se infiere con suma claridad que el único hecho controvertido que debe ser dilucidado por este Tribunal Superior, lo constituye determinar la procedencia en derecho de las cantidades reclamadas por el ciudadano Á.E.U.A., en base al cobro de Penalización por Retardo en el Pago conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, y el criterio jurisprudencial pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

    Al respecto, se considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de una mayor inteligencia del caso:

    Artículo 92 C.R.B.V.: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

    . (subrayado y negritas del Tribunal)

    Por su parte, la Sala de Casación Social del M.T.d.J. en sentencia Nro. 607 de fecha 4 de junio de 2004 (Caso: E.J.F.) señaló con respecto a los intereses moratorios, lo siguiente:

    Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

    Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

    Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

    En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador

    . (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

    Asimismo, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007, Nro. 2383, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: P.C.N. contra Sistema Eléctrico Del Estado Nueva Esparta, C.A.), con respecto a los intereses de mora, señaló la doctrina reiterada y sostenida de esta Sala, entre otros, en fallos de fechas 18 de octubre de 2001 (Nro. 249), 21 de mayo de 2003 (Nro. 355), 10 de julio de 2003 (Nro. 434), y 16 de octubre de 2003 (Nro. 961), de que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, indiferentemente sea por causa imputable o no al patrono, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 790 de fecha 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    Bajo este hilo argumentativo, la Industria Petrolera Nacional junto con las organizaciones sindicales que agrupan a sus trabajadores, han suscrito diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo, en las cuales no solo se recogen los principios y garantías que en materia laboral dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que los mismos han sido notablemente mejorados y ampliados; por lo que al constituir las Convenciones Colectivas de Trabajo un verdadero cuerpo normativo, sus estipulaciones se convierten en Cláusulas obligatorias para las partes al tenor de lo previsto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 508 L.O.T.: Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención. (Negrita y Subrayado de este Tribunal Superior).

    Así pues, en cuanto al retardo en el pago de Salarios y Prestaciones Sociales, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo del ciudadano H.S.A.M., aplicable en el presente asunto por haber sido reconocido tácitamente por la Empresa TRANSPORTE HERBICA C.A., dispone en su Cláusula 69, Numeral 11, lo siguiente:

    11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

    (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior)

    De lo trascrito en líneas anteriores se observa que la norma contractual establece ciertos requisitos que se deben cumplir para que se considere en mora a la “Contratista” en el pago de salarios y prestaciones sociales, siendo estos los siguientes: 1).- Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2).- Que por razones imputable a la empresa, no se le paga al trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las Prestaciones Sociales legales y contractuales que pudieran corresponderles o diferencia de las mismas; y 3).- Que dichas Prestaciones Sociales legales y contractuales, o diferencia de las mismas sean verificadas por el respectivo Centro de Intención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de PDVSA PETRÓLEO S.A.

    Ahora bien, en virtud del carácter sancionatorio de la Cláusula 69, Numeral 11 del instrumento contractual de la Industria Petrolera, le corresponde al trabajador que solicite su aplicación la carga de demostrar en el presente juicio, la ocurrencia de los requisitos para que se considere en mora al patrono, respecto al pago de Salarios y Prestaciones Sociales, tal y como fuera establecido en un caso análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado J.R.P. (Caso J.A.A.Z.V.. Operadora Cerro Negro S.A., Mmr Ett Empresa De Trabajo Temporal S.A. y Aimvenca C.A.), que en su parte pertinente dispuso:

    Demanda el pago de la cantidad de cinco millones seiscientos cincuenta y dos mil doscientos ochenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 5.652.288,18), por concepto de atraso en el pago de salarios y prestaciones, con fundamento en lo previsto en la cláusula 28 de la Convención Colectiva.

    Reclama el pago de ciento veintiséis (126) días de atraso (desde el 26 de mayo de 2004 al 27 de septiembre del mismo año) a razón de cuarenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 44.859,43).

    Establece la cláusula invocada que en caso de terminación del contrato individual de trabajo, y si por razones imputables a la empresa, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, la empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

    En este caso, correspondía al actor demostrar que hubo un atraso en el pago de las prestaciones que le corresponden y que el atraso se debió a razones imputables a la empresa, mas del examen de los autos se observa que no cumplió la expresada carga probatoria; por el contrario, consta en comprobante de liquidación producido tanto por la codemandada MMR ETT (folio 176, tercera pieza) como por el actor (folio 80, segunda pieza) que éste recibió el pago de prestaciones por la terminación del contrato de trabajo con dicha empresa en fecha 06 de junio de 2004.

    En todo caso, es conveniente señalar que la penalidad establecida en la cláusula en cuestión procede sólo si la empresa no realiza pago alguno, no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos, por tales razones el presente reclamo se declara improcedente. Así se decide.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).

    En este orden de ideas, se debe hacer notar que la disposición contractual que regula el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales en la Industria Petrolera (Cláusula 65 o 69) ha sido interpretada en diferentes oportunidades por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; así tenemos que en decisión de fecha 30 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso L.F.M.B.V.. INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A.), se estableció:

    Finalmente, se declara improcedente la reclamación de pago por retardo en la liquidación, de conformidad con el Tercer Aparte de la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera en razón de que habiendo culminado la relación de trabajo en fecha 19 de febrero de 2001 y llevándose a cabo el pago de la liquidación en esa misma oportunidad, no hubo retraso en el pago, por lo cual debe entenderse que sólo procede la aplicación de dicha disposición contractual en los casos de ausencia de cancelación de la liquidación, lo cual no es en el presente caso, en virtud que el empleador realizó un pago parcial de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral

    (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).

    Posteriormente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso H.S.B.P.V.. TBC BRINADD VENEZUELA C.A.), determinó lo siguiente:

    Demanda también el pago de la cantidad de cuatro millones quinientos veintitrés mil ochocientos sesenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 4.523.866,89), por concepto de intereses por retardo en el pago de prestaciones sociales, con fundamento en el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva.

    Reclama el pago de ciento treinta y medio (130,5) días de atraso (desde el 06 de febrero de 2006 al 13 de junio del mismo año) a razón de treinta y cuatro mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 34.665,65).

    Establece la Cláusula invocada que en caso de terminación del contrato individual de trabajo, y si por razones imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, la empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

    Es preciso señalar que la penalidad establecida en la Cláusula en cuestión procede sólo si la empresa no realiza pago alguno, no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos.

    Ahora, habida cuenta que consta en autos -folio 38- copia fotostática de liquidación de prestaciones sociales producida por el actor de la cual se desprende que éste recibió el pago de prestaciones por la terminación de la relación de trabajo, se declara improcedente el presente reclamo. Así se decide.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).

    En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Enrique J.C.A.V.. TBC BRINADD VENEZUELA C.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A.), dispuso en su parte pertinente:

    11.- Retardo en el pago de las prestaciones sociales: Conteste con la cláusula 65 de la Convención Colectiva, si por razones imputables a la empresa no se pagan las prestaciones sociales el mismo día del despido, ésta debe pagar cada día de retraso al salario básico.

    Conteste con lo establecido por esta Sala, la penalidad establecida en la citada cláusula sólo procede en los casos de ausencia de pago de la liquidación; no así, en el supuesto en que realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos incluidos y los montos (al respecto, véanse sentencias Nos 1.666 del 30 de julio de 2007 y 230 del 4 de marzo de 2008, casos: L.F.M.B. contra International Logging Servicios S.A., y H.S.B.P., respectivamente).

    En el presente caso, la empresa demandada cumplió con el pago parcial de las prestaciones sociales, al emitir dos cheques de gerencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente que embargaron las cantidades correspondientes. Así, el 25 de mayo de 2004, se efectuó un primer embargo por el 50% de las prestaciones, en el juicio de divorcio intentado contra el actor, entregándose al tribunal cheque de gerencia fechado el 30 de junio de 2004, por Bs. 3.792.242,67; y el 22 de septiembre de ese mismo año fue embargado el restante 50%, en el juicio de obligación alimentaria –hoy, obligación de manutención– incoado igualmente contra el actor, entregándose al tribunal cheque de gerencia fechado el 4 de octubre de 2004, por Bs. 3.792.242,67.

    Ahora bien, cuando la empresa consignó cada uno de los cheques de gerencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de los referidos embargos, informó que las cantidades que por liquidación le correspondían al actor no habían sido entregadas por cuanto éste no se había presentado a retirarlas; así las cosas, visto que no quedó demostrado que el retraso en el pago se debiera a causas imputables a la empresa, no es procedente lo demandado por tal concepto.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).

    Subsiguientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Eutimio Ordóñez S.V.. CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE, C.A., CHEVRON TEXACO C.A., y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.), modificó su criterio en los términos siguientes:

    Ahora bien, con relación a la sanción pecuniaria por la mora o retardo en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 69 minuta 7 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa que al haber ocurrido el pago parcial de las prestaciones sociales al momento de culminar la relación de trabajo, resulta procedente dicha indemnización, pero no a razón del 1 ½ por día, como así lo que reclama el actor, sino a razón de 1 día de salario básico a partir de la fecha de inicio de la relación de trabajo (el 15 de junio de 1999) hasta la fecha de la citación de la última de las codemandadas, pues posteriormente, y a partir de esta última fecha se genera la corrección monetaria conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De considerar que dicha sanción contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, se debería cancelar hasta la fecha del pago efectivo de lo adeudado, sería contraria a las disposiciones legales, pues se estaría condenando al empleador al pago de una doble indemnización durante el mismo período tiempo. Así se establece.

    Por consiguiente, le corresponde por concepto de indemnización por retardo en el pago parcial de prestaciones sociales conforme la cláusula 69 minuta 7 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, 240 días, el cual multiplicado por el salario básico diario de Bs. 14.630, arroja una cantidad de tres millones quinientos once mil doscientos bolívares (Bs. 3.511.200,00), es decir, Bs.F. 3.511,20. Así se resuelve.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).

    Recientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso L.A.R.M.V.. BOVE PÉREZ, C.A. y PDVSA, PETRÓLEO, S.A.), dispuso:

    De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en la infracción por errónea interpretación de la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004.

    (OMISSIS)

    Quien recurre denuncia, que la infracción de la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, se materializó cuando la sentencia recurrida declaró la improcedencia de las cantidades demandadas por concepto de “mora en el pago de las prestaciones sociales”.

    Es así, que el recurrente señala que la sentencia de alzada incurriendo en una interpretación errónea de la cláusula 69, nota de minuta N° 7, determinó que uno de los requisitos para que se considere en mora a la contratista en el pago de las prestaciones sociales es que las mismas sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de Petróleos de Venezuela, S.A., supuesto éste que a decir del recurrente, no se encuentra presente en la cláusula delatada como infringida, lo que conllevó a que la recurrida indebidamente y con base en tal interpretación, decidiera que “al no evidenciarse en actas que el trabajador haya realizado el reclamo de las prestaciones sociales por ante PDVSA”, resultaba entonces improcedente la cantidad reclamada por concepto de “mora en el pago de las prestaciones”.

    Pues bien, la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, señala expresamente que:

    (OMISSIS)

    La norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.

    Ahora bien, para verificar lo aseverado por el recurrente, precisa esta Sala transcribir extractos de la sentencia recurrida, lo cual hace de la manera siguiente:

    (OMISSIS).

    De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que efectivamente la recurrida estableció que uno de los requisitos contenidos en la norma contractual para que operase la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, es el reclamo previo, por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), supuesto éste que, como bien dice el recurrente, no se encuentra presente en la cláusula 69 minuta Nº 7 del Contrato Colectivo de Trabajo de la industria Petrolera, lo que sin duda hizo que la sentencia de alzada incurriera en la infracción denunciada.

    Para mayor abundamiento, en un caso similar al planteado, esta Sala de Casación Social, interpretando la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, estableció la procedencia de dicho concepto desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la notificación de las últimas de las codemandadas, debido a que después de la sustanciación del procedimiento, y en caso de que la demanda resultase procedente, se generaba a favor del trabajador la corrección monetaria y los intereses de mora correspondientes (sentencia N° 1584, expediente: 08-1218, caso: Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA), Chevron Texaco, C.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA, con ponencia de quien suscribe el presente fallo). Por consiguiente, en el presente caso, una vez verificado los supuestos necesarios para que proceda la sanción por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, le corresponderá al actor la indemnización por “mora” desde la fecha de la terminación del contrato individual de trabajo hasta la notificación de la última de las codemandadas. Así se resuelve.

    En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

    De un riguroso análisis efectuado a los diferentes criterios jurisprudenciales asumidos por la Sala de Casación Social de nuestro m.T.d.J., obtenemos que inicialmente la sanción por la mora en el pago de prestaciones sociales contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (Cláusula 65 o 69), solamente resultaba aplicable si la empresa no realizaba pago alguno, más no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos; y posteriormente se estableció que resultaba procedente la sanción in comento incluso en los casos de haber ocurrido el pago parcial de las prestaciones sociales al momento de culminar la relación de trabajo; no siendo un requisito necesario o indispensable para su procedencia, el reclamo previo por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA); más sin embargo, subsiste la obligación por parte del sentenciador de verificar la ocurrencia de los supuestos realmente establecidos en la norma contractual para que proceda la sanción por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1).- La terminación del contrato individual de trabajo por cualquier causa (despido, renuncia, etc.); 2).- Que por razones imputable a la empresa, no se le pague al trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las Prestaciones Sociales legales y contractuales que pudieran corresponderles o diferencia de las mismas; y 3).- Que dichas Prestaciones Sociales legales y contractuales, o diferencia de las mismas sean verificadas por el respectivo Centro de Intención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de PDVSA PETRÓLEO S.A.; respecto a este último requisito, esta Juzgadora de Alzada debe señalar que el término verificación significa comprobar la verdad de algo o revalidar lo ya aprobado, por lo que en el marco de la norma citada la verificación de las prestaciones implica que una vez que la contratista calcula las prestaciones sociales del trabajador, debe someterse a la consideración de este departamento de PDVSA el cálculo realizado, a los fines de que lo compruebe o revalide; y en este contexto, esta verificación no es una carga que el trabajador deba cumplir para que opere la penalidad prevista contractualmente sino que forma parte del objeto de la obligación de la contratista, el cual no se limita al simple pago de las prestaciones sociales o de la diferencia de éstas, que se encuentre pendiente al término del vínculo laboral, sino que se extiende al pago de esas prestaciones sociales, necesariamente verificadas de forma previa por PDVSA, a través de los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales.

    En tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas del proceso, este Tribunal de Alzada pudo constatar que resultó un hecho plenamente admitido por las partes que la relación de trabajo del ciudadano Á.E.U.A., finalizó en fecha 10 de mayo de 2009; constatándose de los medios de prueba evacuados en autos que en fecha 28 de septiembre de 2009 la firma de comercio SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., le canceló al ciudadano Á.E.U.A. la cantidad de Bs. 294.949,47, por concepto de pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales por la terminación de sus relaciones de trabajo, tal y como se evidencia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales inserta en autos al folio Nro. 62 de la Pieza Principal Nro. 01, circunstancias estas de las cuales se infiere con suma claridad que la Empresa demandada SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., incurrió en CIENTO CUARENTA Y UN (141) días de retardo en el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano Á.E.U.A.; no obstante, del resto del caudal probatorio consignado por las partes en conflicto, este Tribunal de Alzada no pudo verificar que el ex trabajador accionante hubiese logrado demostrar la ocurrencia del segundo requisito establecido en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, como lo es que el retardo en el pago de las prestaciones sociales y contractuales por parte de la Empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., fuese por causa imputable a ella, toda vez que el tiempo transcurrido desde la fecha en que culminó la relación de trabajo hasta el momento en que el ciudadano Á.E.U.A., recibió sus prestaciones sociales, no puede ser imputado como una falta atribuible a la empleadora puesto que al haberse dado inicio al procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, contentivo de la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, tal como quedó demostrado de la Prueba Informativa dirigida a la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, inserta en auto a los folios Nros. 27 al 64 de la Pieza principal Nro. 03, lo cual da por entendido que el ciudadano Á.E.U.A., no consideraba finalizada la relación de trabajo, pretendido continuar laborando para la Empresa demandada, trayendo como consecuencia que las prestaciones sociales no se exigieran ni antes, ni durante el procedimiento administrativo, por lo que su cancelación se hizo en forma oportuna como una manifestación de voluntad exclusivamente del trabajador de no continuar la relación laboral y por consiguiente no imputable a la Empresa demandada, razón por la cual esta Alzada considera que en la presente causa resulta forzoso declarar la improcedencia del concepto reclamado por el ciudadano Á.E.U.A., referido a la Penalización por Retardo en el Pago (Cláusula 69 de la Convención Colectiva Del Trabajo); dado que no solo basta demostrar que el patrono incurrió en retardo al momento de cancelar las Prestaciones Sociales correspondientes, sino que se deben demostrar que el retardo en el pago de las prestaciones sociales y contractuales fuese por causa imputable a ella; todo ello en virtud de que al tratarse de un beneficio que supera con creces (03 días de salario normal por cada día de retraso) la garantía mínima establecida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para resultar beneficiario de dicha Indemnización se deben cumplir a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos establecidos por la norma contractual para su procedencia, y en forma particular demostrar que el atraso en el pago de las prestaciones que le corresponden se debió a razones imputables a la Empresa; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Enrique J.C.A.V.. TBC BRINADD VENEZUELA C.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A.); aunado a que los requisitos reales establecidos en la Cláusula 69, Numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, en modo alguno han sido eliminados, suprimidos o relajados por algún criterio de la Sala de Casación Social o de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto conservan plena eficacia jurídica; fundamentos estos por las cuales este Juzgado Superior Laboral declara procedente la apelación incoada por la parte demandada recurrente con relación al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    En atención a los hechos expuestos y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, quedaron firmes los restantes hechos establecidos por el sentenciador de Primera Instancia: que las Prestaciones Sociales del ciudadano Á.E.U.A., deban ser computadas con base a un Salario Normal de Bs. 184,41 y un Salario Integral de Bs. 369,42; y que no existe inherencia ni conexidad entre las labores ejecutadas por la Empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., a favor de PDVSA PETRÓLEO S.A., resultando improcedente por vía de consecuencia la responsabilidad solidaria de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., frente a las acreencias laborales del ciudadano Á.E.U.A.;; todo ello en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado; dicho en otras palabras, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado, y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante; en consecuencia al no objetar la parte actora ni la parte demandada el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia la misma debe ser modificada con relación al hecho que le fue prosperado al recurrente, y por tanto procede quien decide a la revisión de los montos procedentes en derecho al demandante de la forma siguiente forma:

    Fecha de Ingreso: 17 de enero de 1995

    Fecha de Egreso: 10 de mayo de 2009

    Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): CATORCE (14) años, TRES (03) meses y VEINTITRÉS (23) días.

    Régimen Aplicable: Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.

     SALARIO BÁSICO: Bs. 50,68.

     SALARIO NORMAL: Bs. 184,41

     SALARIO INTEGRAL: Bs. 369,42

  30. - ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literales b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dichos concepto resulta procedente a razón de 840 días (Antigüedad Legal 420 días + Antigüedad Adicional 210 días + Antigüedad Contractual 210 días = 840 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 369,42 resulta la suma de TRESCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 310.312,80), y al verificarse de autos que la Empresa SAN A.I.C.A., canceló la cantidad de Bs. 297.489,80 (Antigüedad Legal de Bs. 148.744,90 + Antigüedad Contractual de Bs. 74.372,45 + antigüedad adicional de Bs. 74.372,45), según se desprende de Liquidación Final, inserta en autos al pliego Nro. 62 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 12.823,00), que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

  31. - PREAVISO: De conformidad con el numeral 1, literal a) de la Cláusula Nro. 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente a razón de 90 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 184,41, se traduce en la suma de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.596,90), y al verificarse de autos que la Empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., canceló la cantidad de Bs. 16.596,77, según se desprende de Liquidación Final, inserta en autos al pliego Nro. 62 de la Pieza Principal Nro. 1, arroja una diferencia por la cantidad de TRECE CÉNTIMOS (Bs. 0,13) que se ordena cancelar a favor del accionante. ASÍ SE DECIDE.-

  32. - VACACIONES VENCIDAS 2007-2008 y 2008-2009: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 68 días de Salario Normal (34 días por año x 2 años = 68 días) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 184,41; asciende a la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.539,88) y al verificarse de autos que la Empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., canceló la cantidad de Bs. 6.269,89, según se desprende de Liquidación Final, inserta en autos al pliego Nro. 62 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano Á.E.U.A., por la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.269,99), por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

  33. - VACACIONES FRACCIONADAS 2009: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este concepto es procedente a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 8,49 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 03 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 184,41; asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.565,64), y al verificarse de autos que la Empresa demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., canceló la cantidad de Bs. 1.567,47, según se desprende de Liquidación Final, inserta en autos al pliego Nro. 62 de la Pieza Principal Nro. 1, es decir, una cantidad superior a la correspondiente en derecho, se concluye que no existe diferencia alguna a favor del demandante por lo cual se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  34. - BONO VACACIONAL VENCIDO 2007-2008 y 2008-2009: De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 110 días de salario básico (55 días por año x 02 años = 110 días) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 50,68 resulta la cantidad de Bs. 5.574,80 y al verificarse de autos que la firma de comercio SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., canceló la cantidad de Bs. 2.787,40, según se desprende de Liquidación Final, inserta en autos al pliego Nro. 62 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano Á.E.U.A., por la suma de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.787,40), por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

  35. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2009: Según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.007 – 2.009, este concepto es procedente a razón de 4,58 días de Salario Básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 13,74 días (55 / 12 meses = 4,58 X 03 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 50,68, asciende a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 696,34), y al verificarse de autos que la Empresa SERVICIOS SAN A.I.C.A., canceló la cantidad de Bs. 696,85, se concluye que no existe diferencia a favor del demandante por lo que se declara la improcedencia, del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

  36. - UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2009: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón del 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre lo devengando el ex trabajador demandante en el último ejercicio económico 2009 de Bs. 31.849,94 (el cual fue admitido por la empresa demandada) lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.615,59; y al verificarse de autos que la Empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 10.615,59, según se desprende de Liquidación Final, inserta en autos al pliego Nro. 62 de la Pieza Principal Nro. 1, es decir, una cantidad igual a la correspondiente en derecho al demandante, se concluye que no existe diferencia a favor del demandante por el concepto reclamado, en consecuencia, se declara improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

  37. - EXAMEN PRE RETIRO: De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 30 de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, el cual dispone que el tiempo invertido por el trabajador para realizarse los exámenes médicos requeridos en los casos de terminación de servicio, puede ser hasta un máximo de tres (3) días, con un pago equivalente al Salario Básico de la clasificación con la cual sea contratado; por lo que la demandada debía otorgar al ex trabajador demandante por lo menos UN (01) para realizarse dichos exámenes, y su equivalente en dinero; por lo que en el presente caso resulta procedente dicho concepto, a razón de 1 día por el salario básico diario de Bs. 50,68, lo cual arroja la cantidad de Bs. 50,68 y al verificarse que la empresa demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., le canceló al demandante la cantidad de Bs. 50,68 a razón de 1 día de salario básico por dicho concepto; según se desprende de Liquidación Final, inserta en autos al pliego Nro. 62 de la Pieza Principal Nro. 1, es por lo que resulta improcedente el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

  38. - PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO: Del análisis efectuado al caudal probatorio consignado por las partes en conflicto, este Tribunal de Alzada no pudo verificar que el ex trabajador accionante hubiese logrado demostrar la ocurrencia del segundo requisito establecido en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, como lo es que el retardo en el pago de las prestaciones sociales y contractuales por parte de la Empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., fuese por causa imputable a ella, toda vez que el tiempo transcurrido desde la fecha en que culminó la relación de trabajo hasta el momento en que el ciudadano Á.E.U.A., recibió sus prestaciones sociales, no puede ser imputado como una falta atribuible a la empleadora puesto que al haberse dado inicio al procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, contentivo de la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, tal como quedó demostrado de la Prueba Informativa dirigida a la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, inserta en auto a los folios Nros. 27 al 64 de la Pieza principal Nro. 03, lo cual da por entendido que el ciudadano Á.E.U.A., no consideraba finalizada la relación de trabajo, pretendido continuar laborando para la Empresa demandada, trayendo como consecuencia que las prestaciones sociales no se exigieran ni antes, ni durante el procedimiento administrativo, por lo que su cancelación se hizo en forma oportuna como una manifestación de voluntad exclusivamente del trabajador de no continuar la relación laboral y por consiguiente no imputable a la Empresa demandada; razón por la cual, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada declarar la improcedencia del concepto bajo análisis, dado que no solo basta demostrar que el patrono incurrió en retardo al momento de cancelar las Prestaciones Sociales correspondientes, sino que se deben demostrar que el retardo en el pago de las prestaciones sociales y contractuales fuese por causa imputable a ella; todo ello en virtud de que al tratarse de un beneficio que supera con creces (03 días de salario normal por cada día de retraso) la garantía mínima establecida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para resultar beneficiario de dicha Indemnización se deben cumplir a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos establecidos por la norma contractual para su procedencia, y en forma particular demostrar que el atraso en el pago de las prestaciones que le corresponden se debió a razones imputables a la Empresa; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Enrique J.C.A.V.. TBC BRINADD VENEZUELA C.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A.); aunado a que los requisitos reales establecidos en la Cláusula 69, Numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, en modo alguno han sido eliminados, suprimidos o relajados por algún criterio de la Sala de Casación Social o de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto conservan plena eficacia jurídica. ASÍ SE DECIDE.-

  39. -TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARÍA: Con relación a este concepto, se debe observar que la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, establece en forma expresa que las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores (fijos y eventuales) amparados por dicha texto normativo el beneficio social mediante el empleo de una Tarjeta Electrónica, la cual sustituye la tarjeta de comisariato, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, pagaderos los CINCO (05) primeros días de cada mes laborado, por lo que en el presente caso al ser el demandante beneficiario de los Cláusulas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, y estar obligada en este caso la empresa demandada a suministrar dicha Tarjeta Electrónica, resulta procedente en derecho el concepto reclamado; en tal sentido, se observa del escrito libelar que el demandante reclama el pago de dicho concepto correspondiente al mes de abril de 2009; por lo que al mismo le correspondía el pago de la cantidad de MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00), (que es el resultado de multiplicar un (01) importe de mes x Bs. 1.100,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período del mes de abril del 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009) y al no evidenciarse que se hubiese cancelado cantidad alguna por dicho concepto, es por lo que le corresponde en derecho la cantidad antes señalada y que se ordena cancelar a favor del ciudadano Á.E.U.A.. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 22.980,52), que deberán ser cancelados por la Empresa SERVICIOS SAN A.C.A., al ciudadano Á.E.U.A. por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  40. - Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde el 29 de septiembre de 2009 (fecha posterior al pago parcial de las Prestaciones Sociales canceladas por la demandada) hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  41. - En lo que respecta a la indexación de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Preaviso, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencidas y Tarjeta Electrónica Alimentaría, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la demandada, ocurrida el día 03 de noviembre de 2010 (según exposición realizada rielada a los folios Nros. 37 al 39 de la Pieza Principal Nro. 01), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

  42. - En caso de que la Empresa SERVICIOS SAN A.C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de Preaviso, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencidas y Tarjeta Electrónica Alimentaría; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

  43. - Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde el 29 de septiembre de 2009 (fecha posterior al pago parcial de las Prestaciones Sociales canceladas por la demandada) hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: V.R.M.V.. J.D.R.B.D.D.E. y otros) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte co-demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la parte co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A., referida a su Falta de Cualidad e Interés para sostener el presente juicio interpuesto por el ciudadano Á.E.U.A., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Á.E.U.A., en contra de la parte co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Á.E.U.A. en contra de la Empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; resultando MODIFICADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte co-demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la parte co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A., referida a su Falta de Cualidad e Interés para sostener el presente juicio interpuesto por el ciudadano Á.E.U.A., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Á.E.U.A., en contra de la parte co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Á.E.U.A. en contra de la Empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

QUINTO

SE MODIFICA el fallo apelado.-

SEXTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

SÉPTIMO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar los correspondientes Despachos de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 02:23 de la tarde Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 02:23 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000048.-

Resolución número: PJ0082012000187.-

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