Sentencia nº 00675 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de abstención o carencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2007-0887

Mediante sentencia Nº 01781 del 9 de diciembre de 2009, esta Sala declaró con lugar el recurso por abstención o carencia interpuesto por el abogado A.C.E., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.777, actuando con el carácter de apoderado judicial del Maestro Técnico de Tercera (MT3) de la Aviación (Av) R.G.O., titular de la cédula de identidad Nº 9.396.623, con el objeto de obtener un pronunciamiento por parte del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, “…respecto a la solicitud de reconocimiento de tres (3) años de antigüedad en el grado de Maestro Técnico de Tercera (MT3) de la Aviación (Av), en virtud de no conocer las razones por las cuales dicho Órgano retardó el ascenso de su representado…”.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, la Sala ordenó al Ministro del Poder Popular para la Defensa evaluar la solicitud hecha por el recurrente y emitir un acto expreso que debería notificar al actor, para lo cual se le concedió un lapso de sesenta (60) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la notificación de dicha decisión.

Asimismo, en el aludido fallo se estableció que una vez se cumpliera con lo ordenado, la Administración Militar debería informar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes el cumplimiento del dispositivo a la Sala.

El 23 de septiembre de 2010 se recibió en esta Sala el oficio N° MPPD-CJ.DD. 6341 de fecha 1° de ese mismo mes y año, mediante el cual el Ministro del Poder Popular para la Defensa informó lo siguiente:

…uno de los cambios fundamentales en la nueva estructura de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana es la elevación a la categoría de Oficial Técnico a la actual categoría de Suboficiales Profesionales de Carrera, proceso que comenzó una vez ordenada la transición, tal como lo establece la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en su Disposición Transitoria Quinta; proceso al cual fue llamado el Maestro Técnico de Tercera G.O., quien en acatamiento a la normativa establecida pasó a la categoría de Oficial Técnico con el grado de Mayor. Ahora bien, establece el artículo 3 del Reglamento para la Transición de los Suboficiales Profesionales de Carrera a Oficiales Técnicos que: ‘El presente Reglamento se aplicará a los Suboficiales Profesionales de Carrera en servicio activo, como instrumento único de regulación del proceso de transición a Oficiales Técnicos’; y en tal sentido, señala el artículo 10 ejusdem, que los grados se otorgarán de acuerdo con las formalidades y requisitos exigidos en dicho instrumento reglamentario, haciéndose la expresa observación que estos Suboficiales ‘pasarán al grado correspondiente con cero (0) años de antigüedad en el nuevo grado.’

Así las cosas, considera este Despacho que se hace inoficioso emitir un pronunciamiento expreso respecto a la solicitud del administrado, en razón a que éste ya ostenta otra categoría en el mundo del derecho militar…

. (Resaltado del texto citado, subrayado de la Sala).

Mediante auto para mejor proveer Nº 01073 del 3 de noviembre de 2010, esta Sala ordenó la notificación del Oficial Técnico con el grado de Mayor (AVB) R.G.O., a fin de que expusiera dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, las consideraciones con relación a lo informado por el Ministro del Poder Popular para la Defensa en el oficio Nº MPPD-CJ.DD. 6341 de fecha 1° de septiembre de 2010.

Mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2010 el apoderado judicial del recurrente manifestó sus consideraciones con relación al pronunciamiento emitido por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa mediante el oficio Nº MPPD-CJ.DD. 6341 de fecha 1° de septiembre de 2010.

I

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Por sentencia Nº 01781 publicada en fecha 9 de diciembre de 2009, esta Sala declaró con lugar el recurso por abstención o carencia interpuesto por el apoderado judicial del Maestro Técnico de Tercera (MT3) de la Aviación (Av) R.G.O., y ordenó al Ministro del Poder Popular para la Defensa evaluar la solicitud hecha por el recurrente, para lo cual emitiría un acto expreso que debería ser notificado al actor.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se observa que el Ministro del Poder Popular para la Defensa no ha dado cumplimiento a la referida sentencia, como se evidencia del oficio Nº MPPD-CJ.DD. 6341 de fecha 1° de septiembre de 2010 consignado en autos por el mencionado Alto Funcionario, en el cual expresa a esta Sala que ese Despacho “…considera (…) inoficioso emitir un pronunciamiento expreso respecto a la solicitud del administrado…”.

Asimismo, se desprende de las actas que conforman el expediente, el escrito presentado por el apoderado judicial del recurrente en fecha 11 de noviembre de 2010, mediante el cual manifiesta sus consideraciones con relación al referido oficio, en los términos siguientes:

…El 18 de septiembre de 2006 de conformidad con los artículos 339 y 340 de la Ley Orgánica de la Fuerzas Armadas Nacionales (…) solicit[ó] el reconocimiento de tres (3) años de antigüedad en el Grado actual de Maestro Técnico de Tercera (MT3) de la Aviación (Av) que para ese momento tenía [su] representado, esto con la finalidad de ser colocado en igualdad de condiciones con respecto a sus compañeros de promoción para el concurso al grado inmediato superior, es decir, a Maestro Técnico de Segunda, y así le fuere restituido reparar el daño causado al ser retardado injustamente en su ascenso por tres (3) años consecutivos. Sin embargo la Administración Militar no cumplió con su deber de dar respuesta alguna.

Posteriormente debido a la circunstancia sobrevenida por la vigencia [del Reglamento para la Transición de los Suboficiales Profesionales de Carrera a Oficiales Técnicos], se ordena a la Administración Militar que en un plazo determinado y conforme a los grados que posean, reglamentar y transferir a los Suboficiales Profesionales de Carrera de la FANB a Oficiales Técnicos, por lo cual [su] representado por su grado de Maestro Técnico de Tercera el 04 de diciembre de 2009 fue transferido a Mayor Técnico con cero (0) años de antigüedad en este grado, mientras que sus compañeros de promoción tenían el grado de Maestro Técnico de Segunda, ese mismo día fueron transferidos al grado de Teniente Coronel, aumentando así el daño causado, toda vez que ahora queda con sus cuatro (4) años de retardo con respecto a su promoción, todo esto debido a la negligencia de la Administración Militar en no dar una respuesta oportuna y adecuada solicitada desde el 18 de septiembre de 2006. Es decir, en realidad la restitución de su derecho subjetivo de estar en igualdad de condiciones a sus compañeros de promoción, quebrantado por la Administración Militar consecutivamente durante los años 1996, 1997 y 1998 NO HA SIDO REPARADO.

(…) por lo anteriormente expuesto, con el respeto debido, (…) solicito que se ordene al Ministro del Poder Popular para la Defensa evaluar el reconocimiento de antigüedad en el grado actual, con el sano propósito RESTITUIR al hoy, Mayor Técnico: S.R.G.O., su derecho subjetivo de concursar al grado inmediato superior en igualdad de condiciones a sus compañeros de promoción, derecho este lesionado consecutivamente durante los años 1996, 1997 y 1998…

. (Resaltado de la Sala)

Ahora bien, debe indicarse que los Tribunales de la República tienen como función restituir las situaciones jurídicas que hayan sido quebrantadas, tanto por los particulares como por los órganos de la Administración Pública, los cuales, a través de su actuación u omisión pueden afectar los derechos e intereses legítimos de los administrados.

En este orden de ideas, es importante señalar que la tutela judicial efectiva impone a los órganos del Poder Judicial, tanto la obligación de conocer las causas que le sean presentadas así, como también, la obligación de hacer cumplir, aun forzosamente, sus fallos.

Al respecto, cabe destacar que la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia Nº 708 del 10 de mayo de 2001, ratificada mediante sentencia Nº 4674 del 14 de diciembre de 2005, interpretó el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y señaló el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva. En dicho fallo, la mencionada Sala afirmó lo siguiente:

…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…

.

Así pues, con el fin de garantizar al recurrente sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, y advertido el incumplimiento por parte del Ministro del Poder Popular para la Defensa de lo ordenado en la sentencia Nº 01781 publicada en fecha 9 de diciembre de 2009, debe esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, ordenar al referido Alto Funcionario emita, en un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, un pronunciamiento expreso en el cual dé respuesta a la petición del recurrente y, además, consigne la notificación que se efectúe de dicho acto al Oficial Técnico con el grado de Mayor (Av) R.G.O..

Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala debe referirse a la conducta asumida por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, quien eludió su deber de dar cumplimiento al fallo dictado por esta Sala, a través del cual se declaró con lugar el recurso por abstención o carencia y se le ordenó evaluar la solicitud hecha por el recurrente “…respecto a la solicitud de reconocimiento de tres (3) años de antigüedad en el grado de Maestro Técnico de Tercera (MT3) de la Aviación (Av), en virtud de no conocer las razones por las cuales dicho Órgano retardó [su] ascenso…”.

Al respecto, debe esta M.I. señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010, en Venezuela son procedentes las multas para sancionar a los funcionarios que, estando obligados a acatar los fallos y las órdenes impartidas por este M.T., se muestran contumaces a hacerlo. Al respecto, el mencionado artículo dispone lo siguiente:

…Artículo 122.-. Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionarán con multa equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.), a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones…

.

En este contexto, la Sala advierte al Ministro del Poder Popular para la Defensa que debe acatar el fallo dictado por esta Sala y, en consecuencia, deberá dar respuesta al recurrente “…respecto a la solicitud de reconocimiento de tres (3) años de antigüedad en el grado de Maestro Técnico de Tercera (MT3) de la Aviación (Av), en virtud de no conocer las razones por las cuales dicho Órgano retardó [su] ascenso…” en el lapso ya indicado; pues, de lo contrario, se aplicará la multa prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por abstenerse de cumplir las órdenes emanadas de esta Sala Político-Administrativa (Vid. sentencia de esta Sala Nº 01217 del 1° de diciembre de 2010). Así se declara.

II

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación del ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, para que dentro de un lapso no mayor de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación dé respuesta al Maestro Técnico de Tercera (MT3) de la Aviación (Av) R.G.O., titular de la cédula de identidad Nº 9.396.623, “…respecto a la solicitud de reconocimiento de tres (3) años de antigüedad en el grado de Maestro Técnico de Tercera (MT3) de la Aviación (Av), en virtud de no conocer las razones por las cuales dicho Órgano retardó [su] ascenso…” y, asimismo, consigne en el expediente la notificación que del mismo haga a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticinco (25) de mayo del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00675.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR