Sentencia nº 01035 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Abril de 2006

Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoAcción Mero declarativa

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA EXP. Nº 1999-16.135

Mediante escrito presentado el 11 de junio de 1999, el abogado A.J.V.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.930, actuando en representación del MUNICIPIO AGUASAY DEL ESTADO MONAGAS, según poder otorgado por el Alcalde del referido municipio, Hiromides Pierluissi, ante la Notaría Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 37, tomo 09 del libro respectivo, interpuso por ante este Tribunal acción declarativa plena de propiedad contra la Asociación Civil COMUNIDAD INDÍGENA J.M. Y J.D.A. inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, el día 30 de diciembre de 1966, bajo el Nº 70, folios vto 141 al 145, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1966; y contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., originalmente inscrita bajo la denominación de Corpoven, S.A. ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo., siendo la última modificación al documento constitutivo estatutario, mediante el cual cambia de denominación, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el 30 de diciembre de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 583-A Segundo. Solicitó además, medida cautelar innominada e instó a la Sala a ejercer su potestad conciliatoria.

En fecha 15 de junio de 1999, se dio cuenta en la Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 1º de julio de 1999, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta y ordenó emplazar a la Asociación Civil Comunidad Indígena Jesús, María y J.d.A., comisionando al Tribunal de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de practicar la citación ordenada. En el mismo auto se ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas S.A., y la notificación del Procurador General de la República y del Fiscal General de la República.

En la misma fecha, el abogado A.J.V.V. consignó diligencia mediante la cual informaba que en virtud de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, comisionado para realizar la citación de la Asociación Civil Comunidad Indígena Jesús, María y J.d.A., había cesado en sus funciones, ante lo cual el Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 21 de septiembre de 1999, dejó sin efecto el auto de admisión en lo que se refiere a la comisión del mencionado Tribunal y acordó comisionar a tal fin al Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

El 28 de septiembre de 1999, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó en autos el recibo de la notificación del Procurador General de la República; el recibo de Domesa Nº 06258339 dirigido al Juez Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y dada la imposibilidad de lograr la citación personal del representante judicial de PDVSA Petróleo y Gas S.A. consignó el recibo y la compulsa entregados a tal fin.

En fecha 30 de septiembre de 1999, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el recibo de la notificación del Fiscal General de la República.

Por auto del 2 de marzo de 2000, el Juzgado de Sustanciación, de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, acordó la citación mediante correo certificado con aviso de recibo de la empresa PDVSA Petróleo y Gas S.A.

El 28 de marzo de 2000, se recibió en el Juzgado de Sustanciación oficio proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.E.M., anexo al cual se remitía la comisión cumplida, referida a la citación del Presidente de la Asociación Civil Comunidad Indígena Jesús, María y J.d.A..

En fecha 17 de mayo de 2000, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el recibió del oficio dirigido al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).

El 23 de mayo de 2000, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación certificó que en fecha 22 de mayo de 2000, se había recibido en ese Juzgado el aviso de recibo de citación y notificación judicial 86 Nº 012010 de fecha 16 de mayo de 2000, enviado por el Instituto Postal Telegráfico, dirigido a PDVSA Petróleo y Gas, S.A., el cual se ordenó agregar a los autos.

El 27 de junio de 2000, la abogada M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.276, consignó poder que la acredita como representante judicial de la Asociación Civil Comunidad Indígena Jesús, María y J.d.A. y presentó escrito de oposición de la cuestión previa del ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, los abogados M.H. y L.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.885 y 15.121, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A., presentaron escrito de contestación a la demanda interpuesta.

Mediante diligencia consignada el 11 de julio de 2000, el abogado A.J.V.V. contradijo la cuestión previa opuesta por la codemandada Asociación Civil Comunidad Indígena Jesús, María y J.d.A..

Por auto del 10 de octubre de 2000, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Sala para que decidiera sobre la petición de realizar un acto de conciliación efectuada por la parte actora.

El 17 de octubre de 2000, se pasó el expediente a la Sala, y el 18 del mismo mes y año se dio cuenta en la Sala y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir sobre la cuestión previa opuesta y sobre la procedencia del acto alternativo de resolución de controversia solicitado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 1 de noviembre de 2000, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se dejó sin efecto el auto de fecha 18 de octubre de 2000, sólo en lo que respecta a la decisión sobre la procedencia del acto alternativo de resolución de controversia y se ordenó pasar el expediente al Presidente de la Sala a los fines de decidir lo conducente.

En fecha 7 de noviembre de 2000, la Sala dictó un auto mediante el cual fijó la oportunidad para el acto alternativo de resolución de controversia.

Por diligencia de fecha 12 de diciembre de 2000, el abogado E.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.317, presentó copia del poder que acredita su carácter de representante de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A. y dejó constancia de la comparecencia de su representada al acto conciliatorio.

El 13 de diciembre de 2000, el apoderado judicial del Municipio Aguasay del Estado Monagas presentó excusas por no haber asistido al acto conciliatorio y solicitó se fijara una nueva oportunidad para la celebración del mismo.

En fecha 31 de enero de 2001, el representante judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia, se dictara una medida cautelar innominada ordenándole a la referida asociación civil, abstenerse de realizar actos perturbardores de la propiedad ejidal de su representado.

Mediante diligencia del 6 de marzo de 2001, el representante judicial de la Asociación Civil Comunidad Indígena Jesús, María y J.d.A. solicitó que se decidiera con lugar la cuestión previa opuesta por su representada.

El 7 de marzo de 2001, el apoderado de la parte accionante pidió nuevamente que le fuera acordada la medida cautelar por él solicitada, y por escrito presentado el 15 de marzo del mismo año, reiteró su solicitud de que se fijara una nueva audiencia conciliatoria.

Mediante diligencia del 2 de octubre de 2001, el abogado F.C., actuando como apoderado judicial de la comunidad indígena, solicitó pronunciamiento respecto de la cuestión previa opuesta.

Por escritos presentados el 4 de octubre de 2001 y el 24 de enero de 2002, el abogado A.J.V.V. se adhirió a la petición de celeridad realizada por el abogado F.C..

El 5 de marzo de 2002, la Sala acordó fijar el acto de resolución alternativa de controversia para el quinto día de despacho siguiente, contado a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones.

En fecha 3 de diciembre de 2002, se llevó a cabo el acto alternativo de resolución de controversia, con la participación de los representantes de la Asociación Civil Comunidad Indígena Jesús, María y J.d.A., del Municipio Aguasay del Estado Monagas y de la Defensoría del Pueblo; en el mismo, las partes expusieron sus alegatos sobre el asunto debatido y el entonces Presidente de la Sala expresó que se pasaría a dictar sentencia.

En fecha 14 de enero de 2003, el abogado E.A.G., actuando en nombre y representación de PDVSA Petróleo y Gas, S.A. ratificó el contenido del escrito de contestación de la demanda.

Por diligencia de fecha el 22 de enero de 2003 el abogado A.J.V.V. consignó comunicación dirigida a la Sala por el Alcalde del Municipio Aguasay del Estado Monagas.

El 4 de diciembre de 2003, la abogada E.M.T.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.288, actuando en representación del Ministerio Público solicitó a la Sala dictara sentencia en este caso.

Mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2004, los abogados L.P.M.G., A.R.P. y V.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.600, 71. 275 y 75.192, actuando en representación de la Defensoría del Pueblo, instaron a la Sala a pronunciarse sobre la incidencia.

En escrito del 17 de marzo de 2004, los abogados A.J.V.V., S.R.P. y F.F.G., representantes del Municipio Aguasay del Estado Monagas, solicitaron se dictara sentencia en el presente juicio, desestimando la cuestión previa de cosa juzgada.

Los días 28 de abril, 5 de octubre y 14 de diciembre de 2004, la abogada E.M.T., actuando en representación del Ministerio Público, reiteró su solicitud de celeridad procesal, y en igual sentido el abogado J.C.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.615, actuando en representación de la Defensoría del Pueblo consignó diligencia el 10 de agosto de 2004.

A través de escrito presentado el 22 de febrero de 2005, el abogado A.J.V.V., actuando con el carácter antes indicado, “ratificó la INEQUÍVOCA INTENCIÓN de (su) mandante de propiciar una solución de equidad por la parte demandada, que salvaguardando la entidad inalienable e imprescriptible de los ejidos de Aguasay, cumpla con las exigencias de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico”.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado Levis Ignacio Zerpa; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini y Magistrados Yolanda Jaimes Guerrero, Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2005, fue elegida la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa.

El 17 de marzo de 2005, la abogada E.M.T.C., actuando en representación del Ministerio Público, solicitó de nuevo se dictara la decisión correspondiente.

Por diligencias de fecha 7 de julio de 2005, 8 y 9 de febrero de 2006, ambas partes, así como el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, solicitaron se dictara sentencia en esta incidencia.

I FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA INTERPUESTA El representante judicial del Municipio Aguasay del Estado Monagas, demandó a la Asociación Civil Comunidad Indígena Jesús, María y J.d.A. y a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A., solicitando a la Sala que estableciera lo siguiente:

1) Que son ciertos los hechos narrados e indubitables y fehacientes los documentos acompañados con el libelo. 2) Que han desconocido injustificadamente la propiedad ejidal de su representado.

3) Que en ningún momento su representado ha molestado, perturbado o menoscabado las situaciones de tenencia de tierra pertenecientes o vinculadas a la Asociación Civil Comunidad Indígena Jesús, María y J.d.A..

4) Que su representado ha poseído legítimamente, en forma continua, ininterrumpida y con la intención de tener la cosa como suya propia a título ejidal, durante más de doscientos años, uniendo su posesión con la de su causante el P.d.A., en el ámbito territorial denominado Ejidos de Aguasay, según la extensión y linderos más adelante precisados y que en consecuencia se consumó a su favor la prescripción adquisitiva de dichos terrenos.

5) Que su representado es el único y exclusivo propietario y poseedor de la extensión de terrenos denominada Ejidos de Aguasay, en la extensión y linderos más adelante precisados con todas sus mejoras y bienhechurías, anexos y pertenencias.

De igual forma, la parte actora solicitó como medida cautelar innominada se requiriera a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia (hoy Ministerio de Interior y Justicia) que oficiara a los Registradores y Notarios del Estado Monagas para que se abstuvieran de autenticar o registrar cualquier acto, negocio o contrato que versara sobre los terrenos ejidos de Aguasay.

Como fundamento de las anteriores pretensiones, el apoderado del Municipio Aguasay del Estado Monagas adujo, además, los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expuso que su mandante es propietario ejidal de un área de terreno constituida por una extensión de diez mil seiscientas cincuenta y tres hectáreas con seiscientos cuarenta metros cuadrados (10.653 Has, 654 m²), en virtud de su condición de causahabiente institucional del p.d.A., cuya propiedad se deriva del título de correspondencia territorial concedido a dicho pueblo por Don L.C.d.M.d.C.d. su Majestad, el 13 de octubre de 1783, según la mensura, deslinde y amojonamiento, referenciados en el Tomo 32 del Archivo Colonial, Registro Principal del Estado Sucre, inserto en la Gaceta Municipal del Distrito Maturín del Estado Monagas, Nº Extraordinario de fecha 31 de mayo de 1941.

Señala además el referido abogado que, según se demuestra en un plano que anexó a su demanda, los terrenos mencionados se encuentran dentro de los siguientes linderos: “Partiendo del centro de la Plaza B.d.A. se miden dos mil setecientos ochenta y seis metros lineales (2.786 mts,), llegando al punto “A” del plano, donde parte una perpendicular a noventa grados (90 g) rumbo, mediante línea de siete mil ochocientos cincuenta y ocho metros con cincuenta y dos centímetros (7.858,52) llegando al punto “B” del plano donde parte una perpendicular de noventa grados (90g) sur en una línea de cinco mil quinientos setenta y dos metros lineales (5.572 mts) llegando al punto “C” del plano ubicado en el centro del río Guanipa. De este punto aguas arriba con rumbo oeste se llega al punto “D” del cual parte una línea con rumbo norte magnético de diez mil cuatrocientos metros lineales (2.400 Mts) (sic) hasta el punto “E” del plano, de donde parte rumbo este una perpendicular de noventa grados (90g) de siete mil trescientos trece metros lineales (7.313 Mts), llegando al punto “A” del plano que cierra la poligonal, cuyo ámbito territorial conforma los EJIDOS del Municipio Foraneo Aguasay, del MUNICIPIO AUTÓNOMO MATURÍN”.

Continúa exponiendo el apoderado de la parte actora, que sobre la deslindada área territorial su mandante ha ejercido y ejerce posesión “real e integral” de manera pública, pacífica, inequívoca con ánimo de “dominio ejidal” durante más de doscientos años, por unión o adición con la posesión de su causante.

Asimismo, indica que con tal carácter el mencionado Municipio ha venido realizando actos de disposición y administración del área descrita como por ejemplo: contratos de arrendamiento de las áreas asumidas como ejidos dentro de los linderos precisados anteriormente; realización de obras y servicios urbanísticos, como edificios, plazas, acueductos y viviendas populares; promoción y auspicio de ferias, espectáculos y otros eventos populares, y percepción de tasas e impuestos vinculadas a los indicados terrenos.

Aduce también, el representante del Municipio Aguasay del Estado Monagas, que el artículo 2 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Autónomo Aguasay del 6 de enero de 1998, publicada el 7 de enero del mismo año, dice que “Son Ejidos del Municipio Autónomo Agasay (sic): Todos aquellos terrenos urbanos y rurales que el 13 de octubre de 1783 fueron adjudicados por el Gobierno del Rey en calidad de Ejidos al Pueblo ‘Jesús María y J.d.A., los cuales ha venido poseyendo, disfrutando y administrando como su único dueño a través de su organización municipal. Todos aquellos que en concepto de tales haya venido gozando el municipio desde la época de la colonia”.

Complementa lo anterior, acotando que dicha Ordenanza tiene plena vigencia en el tiempo y en el espacio, pues no ha sido impugnada en forma alguna y tampoco ha habido ningún pronunciamiento judicial que la enerve. En otro orden de ideas, indica que la Asociación Civil Comunidad Indígena Jesús, María y J.d.A. y la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A., han desconocido y puesto en duda su propiedad, a partir de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, de fecha 6 de octubre de 1998 que, a instancias de la prenombrada asociación civil anuló el artículo 1 ordinal 4º y el artículo 3 de la Ordenanza sobre Delimitación de los Ejidos del Municipio Autónomo Maturín, del Estado Monagas, publicada en la Gaceta Municipal del 6 de agosto de 1987.

Dicho desconocimiento por lo que respecta a la Asociación Civil Comunidad Indígena Jesús, María y J.d.A. se ha producido mediante carteles y comunicaciones dirigidas al público en general y a las empresas petroleras que operan en la zona, en los cuales afirma ser dueña de los terrenos constitutivos de los ejidos de Aguasay, y mediante declaraciones de personeros, asociados y allegados haciendo ver que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia tiene efectos restitutorios.

Por lo que respecta a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A., aduce que el desconocimiento de la propiedad de su mandante, se ha producido por las negociaciones que la mencionada compañía ha realizado con la Asociación Civil Comunidad Indígena Jesús, María y J.d.A. referentes a los aludidos terrenos, y por manifestaciones realizadas a través de voceros calificados, en las que ha señalado que en virtud de la prenombrada sentencia la propiedad ejidal del Municipio Aguasay está en duda.

Continúa exponiendo que el interés de su mandante va más allá de una mera declaración de la existencia o inexistencia del derecho de propiedad, por lo que había formulado la demanda como “declarativa plena con efectos constitutivos”.

En concatenación con lo anterior, expresa que al no tratarse la acción incoada de una demanda tendiente únicamente a declarar la existencia o inexistencia del derecho, la misma no era susceptible de ser inadmitida por razón de economía procesal como previene el acápite segundo del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la competencia de esta Sala para decidir la acción interpuesta, adujo que de conformidad con el artículo 42, ordinal 15, en concordancia con el artículo 43 de la derogada y entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia correspondía a la Sala Político Administrativa por cuanto uno de los demandados es una empresa pública y la cuantía excede de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

Con relación a la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, adujo que la misma “no tiene vocación jurídica para resolver conflictos intersubjetivos sustituyendo las vías procesales ordinarias y menos convirtiéndose en un amparo constitucional”.

Complementa lo anterior, argumentando que dicha sentencia lo que hace es reconocer la existencia jurídica de la comunidad de etnia Kariña de Aguasay y de los derechos que corresponden a sus integrantes como tales, por lo que la cosa juzgada por ella producida no abarca la existencia o inexistencia de derechos de propiedad a favor de la Asociación Civil.

Continúa alegado que los ejidos son una propiedad que, a diferencia de los baldíos, no es residual sino que se origina en un título causal cuyas modalidades son las previstas por el artículo 796 del Código Civil, y que su mandante era inequívocamente propietario ejidal en virtud de una “convergencia titulativa”, por una parte, el Municipio Aguasay es sucesor demográfico e institucional del P.d.A. y, por otra parte ha venido disfrutando desde la época colonial de los terrenos asignados como ejidos por la Ordenanza respectiva.

Indica también que la afirmación de la propiedad ejidal de su mandante no entraba ni desconoce, de ser procedente, el derecho de disfrute comunal previsto en el artículo 2, literal d, de la Ley de Reforma Agraria, según el cual se reconoce y garantiza a la población indígena que de hecho guarde el estado comunal o de familia extensiva, el derecho de disfrutar las tierras, bosques y aguas que ocupen o les pertenezcan en los lugares donde habitualmente moren, sin perjuicio de su incorporación a la vida nacional.

Por último, el representante judicial del Municipio Aguasay del Estado Monagas, estimó la demanda en la cantidad de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,oo), y solicitó a la Sala realizar una gestión conciliatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y 118 de la Constitución de 1961, vigente para el momento en que fue interpuesta la demanda.

II

DE LOS ALEGATOS DE LA

ASOCIACION CIVIL COMUNIDAD INDÍGENA JESÚS, MARÍA Y

J.D.A.

Los representantes judiciales de la Asociación Civil Comunidad Indígena Jesús, María y J.d.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, expresaron lo siguiente:

Opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, por sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena de fecha 6 de octubre de 1998, le fue reconocida a su representada el derecho de propiedad sobre la extensión de terreno reclamada por el Municipio Aguasay del Estado Monagas.

En desarrollo de lo anterior, exponen que de conformidad con la sentencia mencionada, ninguna Ordenanza puede violentar los derechos adquiridos por los indígenas desde tiempos inmemoriales y que es evidente que la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Aguasay del Estado Monagas, de fecha 6 de enero de 1998, publicada el 7 de enero del mismo año, tiene por finalidad adjudicar una extensión de terreno como ejido en perjuicio flagrante a la comunidad indígena del Guamo, Municipio Aguasay del Estado Monagas.

Como complemento del anterior argumento, aducen que la citada Ordenanza reproduce, casi textualmente, los artículos de la Ordenanza sobre Delimitación de Ejidos del Municipio Maturín del Estado Monagas que con anterioridad habían sido impugnados por inconstitucionales.

Por otra parte, los apoderados judiciales de la mencionada Asociación Civil, alegan que es falso que el Municipio Aguasay del Estado Monagas, hubiera tenido la posesión pública, pacífica, inequívoca e ininterrumpida durante más de doscientos años de los mencionados terrenos, por cuanto durante el juicio que finalizó con la señalada sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia “nunca se involucró en el proceso como parte que pudiese resultar afectada por la decisión”, por lo que mal podía pretender por medio de una acción declarativa que le sea reconocido algún derecho sobre dicha extensión territorial, cuya propiedad fue reconocida expresamente a favor de la comunidad indígena y constituye además un hecho notorio por los negocios jurídicos que la comunidad realiza con la empresa Petróleos de Venezuela S.A..

Finalmente, los apoderados judiciales de la Asociación Civil Comunidad Indígena Jesús, María y J.d.A. solicitan que sea reconocida la propiedad de su mandante sobre la extensión de terreno objeto de la pretensión del actor, mediante la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta, y la condena en costas de la parte accionante.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA POLÍTICO- ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para seguir conociendo de la presente causa, en virtud de que el referido texto legal contiene disposiciones expresas respecto de sus competencias, conforme a lo dispuesto en su artículo 5, numerales 24 al 37.

En tal sentido, por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto establece que “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante el Tribunal Supremo de Justicia”, tenemos que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente dice que: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”

De dicha disposición se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Conviene destacar, que de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal de competencia, las partes procesales en cada uno de los procesos en curso se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona otros principios constitucionales, entre ellos el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

A fin de evitar tales daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental.

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil consagra en el artículo 3, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.

En efecto, dicho artículo establece:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

(Destacado de la Sala)

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori de igual manera se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93).

En efecto, el artículo 12 del citado Código dispone:

Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

(Destacado de la Sala)

De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

Ahora bien, ante la existencia de estos dos principios consagrados en el texto legal referido, esta Sala teniendo presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna, como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; considera que ambos principios deben ser armonizados en plenitud, con los valores, principios, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable, a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

Es por ello, que en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el segundo aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”; esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de premisas expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente incidencia. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala decidir la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por la Asociación Civil Comunidad Indígena Jesús, María y J.d.A., para lo cual observa lo siguiente:

En el presente caso, el apoderado judicial del Municipio Aguasay del Estado Monagas interpuso una acción por él denominada “declarativa plena de propiedad ejidal con efectos constitutivos”, contra la Asociación Civil Comunidad Indígena Jesús, María y J.d.A. y la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A., en la que solicitó que la Sala declarara lo siguiente: 1) Que son ciertos los hechos narrados e indubitables y fehacientes los documentos acompañados con el libelo; 2) Que han desconocido injustificadamente la propiedad ejidal de su representado; 3) Que en ningún momento su representado ha molestado, perturbado o menoscabado las situaciones de tenencia de tierra pertenecientes o vinculadas a la Asociación Civil Comunidad Indígena Jesús, María y J.d.A.; 4) Que su representado ha poseído legítimamente, en forma continua, ininterrumpida y con la intención de tener la cosa como suya propia a título ejidal, durante más de doscientos años, uniendo su posesión con la de su causante el P.d.A., el ámbito territorial denominado Ejidos de Aguasay, y que en consecuencia se consumó a su favor la prescripción adquisitiva de dichos terrenos; 5) Que su representado es el único y exclusivo propietario y poseedor de la extensión de terrenos denominada Ejidos de Aguasay, con todas sus mejoras y bienhechurías, anexos y pertenencias con base en los títulos causales mencionados.

Ahora bien, en la oportunidad de dar contestación a la demanda interpuesta, los apoderados judiciales de la Asociación Civil Comunidad Indígena Jesús, María y J.d.A. opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, por considerar que en la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Plena de fecha 6 de octubre de 1998, se le reconocía a su representada el derecho de propiedad sobre la extensión de terreno reclamada por el Municipio Aguasay del Estado Monagas.

A fin de precisar la procedencia o no de la cuestión previa aducida, se observa que los requisitos necesarios para su verificación se encuentran previstos en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son:

(...)

3º La autoridad que da la ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior

. (Destacado de la Sala)

Esta disposición normativa, tomada del denominado Código Civil de Napoleón (art.1.351), se fundamenta en una presunción legal de verdad, y a ella se suma, a fin lograr una comprensión integral de la institución, lo dispuesto en el nuestro Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 272 y 273, relativos a la cosa juzgada en su doble aspecto formal y material, los cuales disponen:

Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Ahora bien, una interpretación meramente formal y preliminar de los hechos y de las normas citadas permitiría, en principio, llegar a la conclusión falsa de que no existe cosa juzgada, ya que no hay, en forma aparente, identidad entre las partes, identidad en lo demandado (en una la nulidad y aquí acción “declarativa plena con efectos constitutivos”) e identidad en la causa que fundamenta la demanda.

Sin embargo, esta Sala estima que en el caso sub júdice, lo planteado por las partes debe analizarse conforme a los elevados postulados axiológicos de nuestro Texto Constitucional, que propugnan en el proceso la preeminencia del fondo respecto de la forma, en búsqueda permanente de la realización de justicia (Arts. 26 y 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); y en tal sentido la Sala observa:

1.- Como primer punto, conviene a.y.p.q.e. apoderado judicial de la parte actora señala, que el interés de su mandante va más allá de una mera declaración de la existencia o inexistencia del derecho de propiedad, por lo que formula la demanda como “declarativa plena con efectos constitutivos”.

La parte actora fundamenta su acción en que la Asociación Civil Comunidad Indígena Jesús, María y J.d.A. y la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A., han desconocido, injustificadamente, y puesto en duda su propiedad ejidal mediante perturbaciones en la posesión; que el desconocimiento en cuestión es un hecho notorio regional exento de prueba; que su representado ha poseído legítimamente, en forma continua, ininterrumpida y con la intención de tener la cosa como suya propia a título ejidal; que su representado es el único y exclusivo propietario y poseedor de la extensión de terrenos denominada Ejidos de Aguasay; que su mandante es propietario ejidal de un área de terreno constituida por una extensión de diez mil seiscientas cincuenta y tres hectáreas con seiscientos cuarenta metros cuadrados (10.653 Has, 654 m²).

Ahora bien, la acción procesal ha sido tradicionalmente clasificada según el tipo de declaración que se busque en la sentencia. A su vez, de estos diversos tipos de declaraciones surgen las diversas clasificaciones de la sentencia.

Ello no significa en realidad que existan diversos tipos o categorías de acciones procesales, porque la acción es una sola, dada su especial característica de derecho de segundo nivel o metaderecho que permite el acceso a los órganos jurisdiccionales. (Ver sentencias de esta Sala Político-Administrativa N° 01648 del 13-07-00; N° 01812 del 03-08-00; N° 00525 del 01-06-04-04 y Nº 06137 del 09-11-05, entre otras).

Sin embargo, a pesar de esta característica esencial de unidad, la doctrina tradicional ha distinguido dentro de las acciones de cognición, fundamentalmente tres, a saber: acción de declaración de certeza, acción de condena y acción constitutiva.

En este caso, la parte actora ha calificado su acción como “declarativa plena con efectos constitutivos”.

De lo anterior puede realizarse el siguiente análisis:

La acción mero declarativa busca eliminar la falta de certeza respecto a la existencia o inexistencia de una relación jurídica determinada; la sentencia que se busca con ella es una sentencia de declaración de certeza o sentencia declarativa, que determine entonces, la certidumbre de una situación jurídica o de un derecho, vg. la sentencia sobre la falsedad de un documento.

Por su parte, la acción denominada constitutiva pretende una sentencia que cree, modifique o extinga entre las partes un vínculo jurídico. Para ello, es necesaria la intervención de un órgano jurisdiccional que declare la nueva situación jurídica, vg. la sentencia de divorcio (art. 186 del Código Civil). Esto es, se persigue un cambio en la relación jurídica existente entre las partes y como ello se hace a través de los órganos jurisdiccionales, se dicta generalmente con efectos ex nunc, desde que pasa con autoridad de cosa juzgada, salvo aquellos casos en que, por expresa disposición de la ley, dicha sentencia tiene efecto retroactivo, vg. artículo 177 del Código Civil.

Aquí debe precisarse, que todas las categorías dogmáticas de las sentencias, con independencia del tipo de acción calificada por las partes, contienen una declaración de certeza respecto de la relación jurídica deducida en juicio, ya que dicha declaración es un antecedente lógico y premisa necesaria para la providencia final (constitutiva o de condena); así se precisa, que mientras en la sentencia declarativa su función se cumple o agota con una declaración o afirmación sobre un derecho o relación jurídica, en las otras dos categorías, además de una declaración, encontramos un plus que puede consistir en una prestación o prohibición (dar, hacer, o no hacer) si es de condena, o una modificación, extinción o creación de una relación jurídica si es constitutiva.

Por otra parte, es importante recordar que el juez, conforme al aforismo iura novit curia, no está atado a las calificaciones jurídicas que realicen las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica la Ley ex officio.

De esta manera, con fundamento en lo expuesto, se colige que la acción intentada por la parte actora, es una acción fundamentalmente de las denominadas por la doctrina como constitutiva.

Es decir, no puede ubicarse dentro de las denominadas declarativas, porque ello supone que su finalidad sea la declaratoria de la certeza o certidumbre sobre algo que está en duda; así, resulta contradictorio que la parte actora comience su escrito diciendo que es propietario de un inmueble, y que a la vez solicite sea declarada la certeza como propietario, en razón de que su propiedad está en duda.

Entonces, como la sola declaración no es suficiente, la parte actora a fin de evitar la prohibición expresa del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, califica su acción “declarativa plena con efectos constitutivos”.

Sin embargo, resulta igualmente contradictorio que se interponga una acción “con efectos constitutivos”, ya que si con ella, como antes se explicó, se busca que el Estado reconozca y declare la constitución de un nuevo estado jurídico, generalmente con efectos ex nunc, mal puede decir que demanda en su carácter de propietario para que el Estado, a través de sus órganos jurisdiccionales, constituya una nueva situación jurídica “propiedad ejidal”, porque entonces estaría afirmando el Municipio que antes de este procedimiento no era propietario.

En este sentido, debe concluirse que en el fondo lo que busca la parte actora a través de esta acción calificada por ella como “declarativa plena con efectos constitutivos”, no es más que una declaratoria y constitución de un derecho real a favor del Municipio Aguasay y el reconocimiento como ejido de un inmueble identificado supra. Esto es, la acción intentada pretende que esta Sala dicte una sentencia constitutiva, la cual declare y cree un derecho de “propiedad ejidal” según denominación del apoderado de la actora.

En otro contexto, en relación con la argumentada prescripción adquisitiva del ejido, la cual en criterio del apoderado de la actora puede ocurrir, cabe resaltar que, conforme al artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 32 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, los ejidos son inalienables e imprescriptibles.

En este orden de ideas, es contradictorio, por parte de la actora, indicar que quiere adquirir por prescripción alegando posesión pacífica, pública e ininterrumpida, un terreno que es de “su propiedad”, porque la misma está en duda, en virtud de que nadie puede prescribir contra su título, cambiándose a sí mismo la causa y el principio de su posesión (art. 1963 del Código Civil).

Asimismo, debe advertirse que el apoderado de la parte actora incurre en una contradicción en cuanto a la posesión “pacífica”, ya que no se comprende la circunstancia de que alegue poseer de manera pacífica un bien, con la idea de declararse como propietario ejidal del mismo, y demande igualmente para que, además de ésta declaratoria, cesen las perturbaciones a su propiedad habidas desde que se dictó la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia y antes de ella.

Por otra parte, si la actora se dice propietaria y además alega perturbaciones de su posesión, ella cuenta asimismo con acciones especiales para hacerlas cesar; y por último, si quiere reivindicar un inmueble que dice es suyo, ella cuenta igualmente con una acción y un procedimiento especial para ello.

De lo expuesto se observa, que la parte actora confunde y pretende acumular pretensiones a todas luces incompatibles, estas son: prescripción adquisitiva, acción declarativa y constitutiva de un derecho real, e interdictos posesorios para el cese de las perturbaciones. Además de esto, las indicadas pretensiones tienen a su vez procedimientos incompatibles, lo cual hace inadmisible dicha demanda de conformidad con lo dispuesto con el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que se declarará inadmisible la demanda, cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. Así se establece.

Sin embargo, como el alegato de la actora se centra sobre la “declarativa plena con efectos constitutivos”, esta Sala entrará a analizar conforme a los principios de equilibrio e igualdad procesales, los alegatos de ambas partes en relación a la cosa juzgada. Así se establece.

2.- En segundo lugar, con fundamento en las anteriores premisas, las cuales permiten determinar el problema judicial planteado por las partes, pasa la Sala a pronunciarse sobre la excepción de cosa juzgada y a tal fin, observa:

En el caso bajo análisis, la pretensión del actor se refiere a la obtención de un pronunciamiento jurisdiccional que reconozca la existencia del derecho de propiedad alegado en virtud de la usucapión consumada a su favor, y comprende a su vez otros pedimentos como la declaratoria de que su derecho ha sido desconocido, que son ciertos los hechos por él narrados en el libelo y de que en ningún momento ha perturbado los derechos de propiedad de la Asociación Civil Comunidad Indígena Jesús, María y J.d.A..

Por su parte, la sentencia que se alega produce la cosa juzgada, fue dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, con ocasión del recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, por la Asociación Civil Comunidad Indígena Jesús, María y J.d.A., contra la Ordenanza sobre Delimitación de Ejidos del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, publicada en la Gaceta Municipal respectiva el 6 de agosto de 1987.

En el indicado juicio, la pretensión de la parte actora estaba dirigida no sólo a la obtención de la nulidad del artículo 1, ordinal 4º, y del artículo 3 de la mencionada Ordenanza, sino que además se pretendía el reconocimiento de la existencia de la comunidad indígena de la etnia Kariña, que habita las tierras de “El Guamo” y que está organizada jurídicamente en la Asociación Civil Comunidad Indígena Jesús, María y J.d.A.; el reconocimiento de la existencia del título de propiedad de las referidas tierras a favor de la mencionada asociación civil; la declaratoria de nulidad de los contratos de arrendamiento realizados con base a los artículos impugnados, y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas, poniendo en posesión de las tierras a la Comunidad Indígena Jesús, María y J.d.A..

No obstante los diferentes pedimentos realizados por la parte actora en ese procedimiento, en la sentencia definitiva que se produjo en el mismo, la Corte, antes de resolver lo atinente a la conformidad de los artículos impugnados de la referida Ordenanza con el Texto Constitucional entonces vigente, delimitó el alcance del recurso ejercido, estableciendo que el mismo era de naturaleza objetiva.

Ahora bien, antes se indicó que a la cosa juzgada la ley le da una presunción legal de verdad, siempre que se cumplan los requisitos antes señalados, pero para la verificación de los mismos, esto es, el sentido de la disposición normativa, es necesario a.s.c.y.s. elementos.

De esta forma, cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su acepción literal.

En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.

Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisbilidad en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior. (Couture, E.J.”Vocabulario Jurídico”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976. p. 184).

Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…” (Liebman, E.T. “Manual de Derecho Procesal Civil”. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591).

Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación.

De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in eadem.

Asimismo, a la cosa juzgada se le atribuyen unos límites, los mismos se encuentran señalados por el artículo 1.395, ordinal 3º, del Código Civil.

Dichos límites son calificados en doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, que consiste en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: eadem pesonae, eadem res y eadem causa petendi; es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (límites objetivos); que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (límites subjetivos).

2.1.- En relación con el primer límite objetivo, expresa el citado único aparte del artículo 1.395, ordinal 3º, eiusdem, que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia.

El análisis del denominado objeto de la sentencia comprende dos aspectos, el primero de ellos tiene que ver con lo que ha sido objeto de la decisión, es decir, si lo decidido comprende sólo el dispositivo del fallo o los motivos y el dispositivo. El segundo, tiene que ver con lo que ha sido propiamente materia del juicio, concretamente: el objeto y la causa.

2.1.1.- En relación al primero, la doctrina discute sobre qué debe entenderse por objeto de la sentencia, si sólo la parte dispositiva o toda la sentencia con sus motivos.

Tradicionalmente, y con una visión muy formal de la institución, se ha entendido que es el dispositivo de la sentencia lo que constituye el objeto de la decisión. Así, se sostiene que los motivos del fallo son sólo un modo para controlar o fiscalizar los procesos intelectuales del juez, lo cual no forma parte de la voluntad del Estado expresada en la sentencia.

Contrario al señalamiento anterior, existe una segunda postura encabezada por Savigny (Sistema de Derecho R.A., T. VI.) quien sostiene que la sentencia es un todo único e inseparable, y que entre los fundamentos y el dispositivo media una relación estrecha, que unos y otro no pueden ser nunca separados si no se desea desnaturalizar la unidad lógica y jurídica de la decisión (Couture, E.J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981 p. 427).

En este sentido, los motivos o fundamentos son los antecedentes lógicos de la decisión, y ellos permiten entender la inteligencia y el alcance de la decisión y en definitiva del dispositivo de la sentencia.

Conforme a lo expuesto, la Sala considera necesario precisar el objeto o materia sobre la que recayó la sentencia de fecha 6 de octubre de 1998, de la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, y en tal sentido se observa:

En el dispositivo del fallo, se expresa lo siguiente:

“En mérito a las consideraciones precedentes, la Corte Suprema de Justicia en Pleno, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad por inconstitucionalidad, interpuesto por la ASOCIACION CIVIL “JESÚS, MARÍA Y J.D.A.”, en contra de la ORDENANZA SOBRE DELIMITACIÓN DE LOS EJIDOS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, de fecha 6 de agosto de 1987, en su artículo 1º ordinal 4º y artículo 3º, respecto de los terrenos ejidos del p.d.A., cabecera del Municipio Foráneo del mismo nombre. En consecuencia:

PRIMERO

Anula el artículo 1º ordinal 4º y el artículo 3º de la Ordenanza sobre Delimitación de los Ejidos del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, publicada en la Gaceta Municipal respectiva, el 6 de agosto de 1987, Número Extraordinario.

SEGUNDO

Reconoce la existencia jurídica de la Comunidad Indígena Kari´ña de Aguasay, y de los derechos de todos los miembros de dicha comunidad indígena, implícitos en este reconocimiento.

Publíquese la presente decisión inmediatamente, en las Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse:

Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Pleno que anula el artículo 1º ordinal 4º y artículo 3º de la Ordenanza sobre Delimitación de los Ejidos del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, publicada en la Gaceta Municipal del 6 de agosto de 1987, Número Extraordinario

.” (Destacado de la Sala)

Ahora bien, en el presente caso resulta muy claro que el dispositivo sólo del indicado fallo es insuficiente para comprender la inteligencia y el alcance de dicha declaratoria; en primer lugar, porque no señala expresamente que anula; en segundo lugar, porque no permite determinar los motivos de su anulación; y en tercer lugar, porque no explica cuáles son los derechos “implícitos” en dicho reconocimiento de la Comunidad Indígena Kariña de Aguasay y de todos sus miembros. De lo anterior se concluye, que sólo a través de los motivos del fallo, es que puede conocerse y entenderse el alcance de la indicada declaratoria.

En este orden de ideas y con fundamento en lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa, atendiendo al postulado axiológico de justicia, al cual debe servir el proceso, de conformidad con el Texto Constitucional, entiende que lo denominado objeto de la decisión no puede verse con simplismo, es decir, resulta contrario a la justicia sostener que el objeto de lo decidido comprende sólo su parte dispositiva, y que los motivos son solamente de carácter ilustrativo.

En este contexto, conviene aclarar que si bien es cierto que en la práctica judicial, los jueces dividen el fallo para la mejor compresión del mismo, fundamentalmente, en tres partes a saber: narrativa, motiva y dispositiva, debe advertirse que, a pesar de esa usual división, la sentencia es una unidad, y debe ser entendida como un todo, conforme al principio de la unidad del fallo.

De acuerdo a lo señalado, no concuerda la afirmación del apoderado judicial de la parte actora, quien sostiene que la cosa juzgada sólo debe ceñirse a la triple identidad, cuando en su escrito de demanda acude a los motivos del mencionado fallo para sostener los argumentos de su demanda, especialmente cuando señala:

“Mas, en el caso concreto de la sentencia cuya proyección dio pie al desconocimiento del derecho ejidal de nuestro representado, la propia Sala ilumina su alcance en forma genérica y especifica:

  1. En forma genérica, cuando, al motivar su decisión (f.33) y calificar la acción intentada como petición dual de inconstitucionalidad e ilegalidad, determina su naturaleza objetiva. En efecto, la acción o recurso contencioso de anulación contra un acto legislativo, basada en las causales alegadas por la susodicha asociación civil, se dirige, en palabras de la CORTE, a la preservación del orden constitucional y de la afirmación de su “imperium”. I (sic) Por lo mismo, obviamente, no tiene vocación jurídica para resolver conflictos intersubjetivos, sustiyuendo (sic) las vías judiciales ordinarias, y, menos, convirtiéndose en un amparo constitucional.

    De ello se deduce, que la sentencia en que pretende basar su propiedad la Asociación Civil Comunidad Indígena J.M. y J.D.A., se dictó en un Contencioso-de Anulación que no pudo constituir, ni constituye escenario idóneo para la protección o tuicion de pretensiones que de dominio u otras, que requieren un debido proceso judicial y de y una sentencia vinculatoria “inter partes”.” (sic) (Destacado de la Sala).

    Entonces, conforme a lo anterior, se concluye que la sentencia forma un todo indivisible y que existe una necesaria vinculación lógica entre sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, de acuerdo al referido principio de unidad; por lo que esta Sala debe entrar a analizar los fundamentos de la declaratoria de nulidad, con la finalidad de establecer el objeto del fallo.

    Así, la sentencia de fecha 6 de octubre de 1998, expresó lo siguiente:

    “LAS RAZONES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN PLENO PARA DECIDIR EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD.

  2. Pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso y su petitorio.

    El presente recurso versa sobre una solicitud de nulidad por inconstitucionalidad, de una Ordenanza Municipal sobre delimitación de los Ejidos del Municipio Maturín del Estado Monagas, en sus artículos:

    Artículo 1 ordinal 4º:

    Son terrenos ejidos del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas:

    4º Los resguardos de la extinguidas comunidades indígenas no adquiridos legalmente por terceras personas conforme a la Ley del 8 de abril de 1904, y muy especialmente los terrenos adjudicados por documentos de 1783 y 1786; y además: dos lotes donados por la República de Venezuela a través de la Procuraduría General, para ampliación de los ejidos de la ciudad de Maturín con fecha 28 de diciembre de 1978, según documento público registrado en la Oficina del Registro Público del Distrito Maturín, bajo el Nº63, folio 158 al 161, Protocolo Primero, Tomo 4º, cuarto Trimestre del año 1978, los cuales se describen al final del artículo 2º y se señalan en el plano que se anexa y que forman parte de esta Ordenanza.

    Artículo 3: Son terrenos ejidos del p.d.A., cabecera del Municipio Foráneo del mismo nombre los que a continuación se describen:

    Tomando el rumbo que para 1783 tenía una declinación magnética de cuatro grados cincuenta y nueve minutos ocho segundos, al Este (4-ø 59' 8

    E) y partiendo del centro de la Plaza B.d.A., se miden dos mil setecientos ochenta y seis metros lineales (2.786 ml), los cuales traducidos a la medida' colonial para la época equivalen a media legua (1/2) llegando al punto “A” del plano, donde parte una perpendicular a noventa grados (90º), rumbo Este en una línea de siete mil ochocientos cincuenta y ocho metros lineales con cincuenta y dos centímetros (7.858, 52 ml), que equivalen a ciento ochenta y ocho (188) cuerdas, de cincuenta (50) varas castellanas llegando al punto “B” del plano, donde parte una perpendicular a noventa grados (90ø) con rumbo Sur en una línea de cinco mil quinientos setenta y dos metros lineales (5.572 ml), los cuales representan una (1) legua, llegando al punto “C” del plano, ubicado en el centro del río Guanipa, de este punto y aguas arriba sobre el río antes mencionado, con rumbo Oeste se llega al punto “D” del plano, el cual tiene una longitud de treinta y dos mil quinientos metros lineales (32.500 ml), de este punto “D” parte una línea con rumbo Norte (magnético) de diez mil cuatrocientos metros lineales(10.400 ml) que equivale a doscientos cuarenta punto ochenta y seis (240.86) cuerdas de cincuenta (50) varas castellanas llegando al punto “E” del plano, donde parte una perpendicular a noventa grados (90º) rumbo Este de siete mil trescientos trece metros lineales (7,313 ml) que es igual a ciento setenta y cinco (175) cuerdas de (50) varas castellanas, llegando al punto “A” del plano, que cierra la poligonal que encierra los Ejidos del Municipio Foráneo Aguasay del Municipio Autónomo Maturín, con un área de diez mil seiscientas cincuenta y tres hectáreas seiscientos sesenta m2 (10.653 Has. 660 m2).”

    Como consecuencia del anterior recurso de nulidad, se solicita que se reconozca la existencia de la Comunidad Indígena de la etnia Kari´ña que habita las tierras de “El Guamo”; la existencia del título de la propiedad de las referidas tierras, a favor de la Comunidad Indígena Jesús, María y J.d.A.; la nulidad de los actos mediante los cuales, con base en los artículos impugnados, se concedieron arrendamientos a terceros y el restablecimiento de las situaciones subjetivas lesionadas, poniendo en posesión de las tierras a la recurrente.

    También se alega la ilegalidad de la Ordenanza por colidir con la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (artículo y ), con la Ley de Reforma Agraria (artículos 2º literal d, 89, 161 numeral 3º y 167 numeral 4º, 161 numeral 3º y 166) del Código Civil(artículo 545 y 547); Ley de Registro Público; Ley Orgánica de Régimen Municipal, en cuanto a la competencia municipal para declarar las tierras como ejidos, al estar involucrado el derecho de propiedad sobre estas tierras. (…)

    Respecto de la legitimación activa del recurrente se precisa que la misma, no se fundamenta únicamente en el artículo 112 citado (acción popular) sino también, en la circunstancia de que la recurrente es una Asociación Civil, bajo la denominación Comunidad Indígena “Jesús, María y J.d.A.” constituida con el fin de la defensa de la Comunidad Indígena de Aguasay, tal como consta del acta constitutiva y de los estatutos, registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, el día 30 de diciembre de 1966, bajo el Nº70, folios vto 141 al 145, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1966 (Pieza 1, folios 26 al 34 del expediente de la presente causa).

    B. Consideraciones sobre la procedencia del recurso.

    1) El carácter objetivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad, permite advertir que el mismo se encuentra depurado de las pretensiones formuladas por la recurrente en cuanto a: la existencia de la Comunidad Indígena de la etnia Kari´ña que habita las tierras de “El Guamo”; la existencia del título de propiedad de las referidas tierras, a favor de la Comunidad Indígena Jesús, María y J.d.A.; la nulidad de los actos mediante los cuales, con base en los artículos impugnados, se concedieron arrendamientos a terceros; y el restablecimiento de las situaciones subjetivas lesionadas, poniendo en posesión de las tierras a la recurrente; en el contexto del recurso de nulidad, mediante decisiones mero declarativas, reivindicatorias o interdictos restitutorios de posesión.

    La solución debe limitarse a dirimir la petición de la declaratoria de nulidad en sí, habida cuenta de que la acción de inconstitucionalidad es de naturaleza eminentemente objetiva, porque está dirimida a la preservación del orden constitucional, y no al control de conflictos intersubjetivos de derechos. La finalidad del recurso de inconstitucionalidad -se reitera- no es precisamente la defensa, protección o tuición de los derechos subjetivos, o de los intereses legítimos de los ciudadanos en particular, sino la defensa objetiva de la majestad de la Constitución y su supremacía.

    2) También en el marco de la delimitación del recurso de nulidad del caso sub-iudice, es preciso plantear algunas consideraciones relacionadas con las pruebas producidas por el Concejo Municipal, que conforman la segunda pieza del expediente de la causa.

    a)La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Monagas y Territorio Federal D.A. en fecha 16 de agosto de 1988, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de reivindicación propuesta por el Presidente de la COMUNIDAD INDÍGENA Jesús, María y J.d.A., pronunciándose a favor del Municipio Maturín, en lo referente a su propiedad sobre los ejidos.

    La Corte observa:

    En la página 6 y 7 de la mencionada sentencia, el juzgado fundamentó su decisión, en los siguientes términos:

    Prueba documental: La Ordenanza Municipal del Distrito Maturín del Estado Monagas, que aparece agregada y debidamente certificada en los folios 56 al 76, donde aparece en el artículo 3 de dicha Ordenanza, la dotación de ejidos del p.d.A., al cual el Tribunal le da todo su valor probatorio en virtud de ser un documento público, que puede ser objeto de nulidad por inconstitucionalidad, pero el caso que ocupa el tribunal, no ha sido en ningún momento solicitada su nulidad por las partes ante el Tribunal competente

    . (Pág. 6 de la sentencia).

    (...) El anexo 'B' o Gaceta Municipal contentiva de la Ordenanza sobre Delimitación de los Ejidos del Municipio Autónomo Maturín, en el cual se distinguen los ejidos del Municipio Foráneo Aguasay de Maturín, -Este Tribunal le da todo el valor probatorio a la Gaceta en referencia por ser un documento público vigente, por cuanto no le consta al Tribunal que haya sido declarado nulo por un Tribunal competente

    . (Pág. 7 de la sentencia).

    La Corte desestima la anterior sentencia por cuanto se fundamenta en un acto (la Ordenanza) que, precisamente, es cuestionada en el presente juicio por el recurso de nulidad interpuesto. Se trata entonces de una petición de principio (petitio principii), vicio que consiste en dar por comprobado lo que se quiere comprobar.

    b)La querella interdictal restitutoria, sentencia de 12 de agosto de 1987 dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual se declaró sin lugar la acción propuesta por la Asociación Civil “Jesús, María y J.d.A. en contra del ciudadano L.R.C..

    La Corte no aprecia la anterior sentencia, por cuanto se trata de un conflicto entre particulares, partes distintas a la controversia de la presente causa, no existe por tanto cosa juzgada (Art. 1.395 Código Civil). Además, conforme al artículo 783 eiusdem, el órgano jurisdiccional se limitó a considerar la posesión “sin entrar a calificar el derecho a la posesión o a la propiedad” (Vid. Sent pág.4, folio 191, segunda pieza).

    Por tanto de esta sentencia no puede inferirse ningún fundamento que justifique la Ordenanza impugnada.

    c)El Informe de la Fiscalía General de la República al Congreso de la República, de 1960 donde aparece la doctrina de este organismo según la cual “las tierras pertenecientes a Comunidades Indígenas cuyos integrantes no llenaron los requisitos establecidos por la ley sobre Resguardos Indígenas de 1904 para adquirir la propiedad ( privada) individual de las mismas, adquieren y tienen actualmente, el carácter de ejidos, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Tierras Baldías y Ejidos”.

    La Corte no aprecia este Informe, que en todo caso por su naturaleza no es vinculante. Este documento se refiere al resguardo de la COMUNIDAD INDÍGENA de Curbati. No existe entonces ni identidad entre las partes, ni de objeto, en cuanto a las tierras. Además, la misma Fiscalía -al tratarse de su doctrina- en el caso sub-iudice, en su dictamen, consideró que la Comunidad Indígena (parte actora en el presente juicio) no está extinguida y solicitó la declaratoria con lugar del recurso interpuesto.

    d) Los contratos de arrendamiento celebrados con fundamento en la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, entre el Concejo municipal con distintos particulares.

    La Corte los desestima por cuanto no es posible deducir de los contratos celebrados, la juridicidad de la Ordenanza, cuando este mismo acto se encuentra cuestionado en el presente juicio. Se trata, como se dijo antes, del vicio de petición de principio.

    e)Las actas de sesiones celebradas por el Concejo Municipal.

    La Corte observa que dichas actas corresponden a sesiones celebradas en el año 1986, y la Ordenanza impugnada es del 6 de agosto de 1987; por ende, la documentación en referencia no guarda relación directa con el acto impugnado y con el punto controvertido de la extinción de la Comunidad Indígena de Aguasay.

    En síntesis, del examen probatorio efectuado, la fundamentación esgrimida en este contexto ha de ser desestimada, por cuanto se evidencian vicios de petición de principio, los documentos no responden al principio de la originalidad de los medios de prueba (relación directa con el hecho a probar) y, finalmente, la objetividad del recurso de nulidad por inconstitucionalidad que significa la lesión directa de la Carta Magna, no permite interpretaciones exógenas a la relación constitucional.

  3. Thema decidendum del recurso

    Depurado como ha sido el presente recurso, tanto en el petitorio formulado por la parte actora -en el marco de las acciones ordinarias- como en la argumentación esgrimida por el Concejo Municipal, ambos en los aspectos que no se corresponden con la naturaleza del recurso de nulidad por inconstitucionalidad, se procede ahora a analizar la violación constitucional en sí, en definitiva, el thema decidendum del recurso interpuesto, a la luz de los derechos humanos de los indígenas, positivizados en la Constitución o inherentes a su condición humana (artículo 50), los cuales en conjunto, conforman una unidad indivisible jurídico-axiológica.

    1)La Ordenanza sobre Delimitación de los Ejidos del Municipio Maturín del Estado Monagas, se impugna en sus artículos 1º ordinal 4º, y 3º, normativa que se refiere a los resguardos de las extinguidas comunidades indígenas y la consecuente declaratoria de los terrenos del p.E.G.d.A. como ejidos.

    La premisa o supuesto de la Ordenanza, es considerar una Comunidad Indígena como extinguida y de esta situación inferir legítima la conversión de la propiedad territorial de dicha comunidad en ejido.

    Es preciso, entonces, examinar si la Comunidad Indígena Kari'ñas de Aguasay, está extinguida, y al respecto la Corte observa:

    La Oficina Central de Estadística e Informática de la Presidencia de la República, OCEI, de conformidad con la Ley de Estadística y de Censos Nacionales, en concordancia con lo previsto en los ordinales 1º y 2º del artículo 49 de la Ley Orgánica de la Administración Central, publicó los resultados del Censo Indígena de 1982, contentivo del Nomenclador de comunidades y colectividades en Población Indígena.

    Se específica en dicho Censo, la existencia del grupo étnico Kari´ña bajo el Código Nº 0102 con indicación de la Entidad Federal Monagas, Distrito Maturín, Municipio o Departamento Aguasay, en distintos cuadros, según los criterios de clasificación, como por ejemplo: grupo étnico, población, forma de asentamiento, título de propiedad de la tierra, algunos servicios y actividad marginal. Pueden mencionarse al respecto los cuadros 4 (p.100); 5 (p.161), 6 (p.198); 7 (p.264); 8(p.325); 9(p.369); 10(p.422). Estas estadísticas evidencian la existencia de la Comunidad Indígena Kari´ña de Aguasay, incluso se especifican en el cuadro 9 (pág.369) la existencia del título de propiedad colonial y la forma de asentamiento de la comunidad, como “agrupada”.

    Este Censo de 1982 interesa de una manera directa y vinculante al caso sub-iudice, por cuanto la Ordenanza impugnada es del año 1987 y en ella se expresa que la Comunidad Indígena Kari´ña de Aguasay está extinguida.

    No obstante, a mayor abundamiento, se observa que los Kari´ñas se declaran existentes también en el Censo de indígenas de 1992. En la publicación oficial de OCEI, Tomo Primero, página 507, entre otros elementos de identificación, se señala que dicha comunidad habita en el Estado Monagas, la producción económica se basa en la antigua técnica de la agricultura de conuco y la recolección estacional. Se señala que: “Los Kari´ña han logrado mantener su identidad étnica como segmento diferenciado de la sociedad nacional, su idioma, código de expresión de innumerables contenidos culturales propios, diversas costumbres sociales y creencias religiosas; así como un probado arraigo a sus tierras ancestrales”.

    Ahora bien, en cuanto a la comunidad Kari´ña de Aguasay, su existencia como comunidad se señala en el cuadro de comunidades indígenas por orden alfabético en las páginas 255, 256 y 257 del Tomo II del Censo.

    Asimismo, para concluir sobre los Censos efectuados sobre esta comunidad, es oportuno señalar el Censo producido por el Departamento de Antropología del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) de Caracas en el cual se reseña la existencia de las comunidades Kari´ñas del Estado Monagas, Distrito Maturín, Municipio Aguasay, población 268, cuadro Nº3, Tomo II, Pág. 257 (vid. “La situación actual de Kari´ña de Venezuela”, publicado, en segunda edición, en el año 1992 por ABYA- YALA y MLAL, colección 500 años Nº 60, Pág. 13).

    El CENSO de la Población Indígena de Venezuela de 1982, efectuado por la Oficina Central de Estadística e Informática de la Presidencia de la República, (OCEI), fue aprobado conforme al artículo 9 de la Ley de Estadística y de Censos Nacionales, por el Congreso de la República, según el Acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 32.784 del 8 de agosto de 1983. “Los efectos de la aprobación, lo convierten en un resultado de derecho, aceptado por mandato legal, siendo aprobado el mismo, por una ley de la República” (vid. J.E.C.R.: “Contradicción y Control de la Prueba legal y libre” Editorial Jurídica Alva, 1989, Tomo I, Pág. 164).

    La Corte estima que el Censo aprobado por el Congreso de la República, es un acto institucional legislativo, según el criterio orgánico o funcional, sólo que, por no tener carácter normativo, se identifica como Acuerdo (ver en este sentido sentencia Corte en Pleno, de fecha 29 de julio de 1980, caso L.D.O.).

    Ahora bien, al tener fuerza de ley, el Acuerdo aprobatorio del Censo, de iure, pone término a la situación contraria a su contenido, es decir, a la situación de la Comunidad Indígena Aguasay como comunidad extinguida, con el efecto intrínseco del reconocimiento de su existencia jurídica.

    El Acuerdo legislativo en referencia, no fue objetado en el presente juicio ni tampoco fue cuestionado mediante el recurso de nulidad correspondiente.

    Surte, entonces, el Acuerdo aprobatorio del Censo de Indígenas, efectos de pleno derecho, erga omnes, y así se declara.

    2.Como se señaló en la narrativa de la presente sentencia, el Concejo Municipal sostuvo que la Ordenanza se fundamenta en normas constitucionales, tales como: la autonomía municipal en cuanto a la libre gestión de las materias de la competencia (art. 29 ord. 2º); el gobierno y administración de sus bienes (art. 30) y de sus ingresos referido a los ejidos (art.31 ord.1º); la inalienabilidad e imprescriptibilidad de los ejidos (art.32); principios que son recogidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal que consagra, en su ordinal 3º, como ejidos:

    Los resguardos de las extinguidas Comunidades Indígenas no adquiridas por terceras personas

    .

    Se sostiene que el artículo 1º ordinal 4º de la Ordenanza, que se impugna mediante el presente recurso, no es más que el desarrollo de la señalada normativa constitucional y del citado artículo de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, norma ésta que se corrobora con las regulaciones adicionales al régimen de los ejidos (artículos 124, 125, 126, 127, 109, y 184 eiusdem).

    Asimismo, se afirma que sin haberse declarado previamente, en vía judicial ordinaria, la titularidad de la propiedad, no puede imputársele a la Ordenanza la violación de las normas denunciadas.

    Argumenta también el Concejo Municipal su defensa de la Ordenanza en:

    - La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936 que en el artículo 3º ordinal 3º.establece:

    Son terrenos ejidos... Los resguardos de las extinguidas comunidades indígenas. Respecto a estos terrenos se respetarán los derechos adquiridos individualmente por los poseedores de fracciones determinadas conforme a la ley de 8 de abril de 1904 y los derechos adquiridos por prescripción

    .

    Y el artículo 4 expresa:

    Los ejidos se regirán por las Ordenanzas Municipales respectivas, en cuanto no contraríen los principios de la legislación general de la República, en los puntos en que ésta debe ser uniforme según la Constitución Nacional (sic)

    .

    Al respecto se menciona como precedentes histórico-legales, los siguientes:

    - La Ley del 8 abril de 1882 que no reconoce otras Comunidades Indígenas, sino las que existen en los territorios Amazonas, Alto Orinoco y la Goajira (art.1º) y la extinción en la República de los antiguos resguardos de indígenas (art. 2º).

    En el mencionado contexto, distingue el Concejo Municipal, entre la extinción de los resguardos y la extinción de la Comunidad Indígena y considera, en cuanto a esta diferenciación, que “ lamentablemente la confusión ha llegado hasta nuestros días para aparecer en la propia Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuyo artículo 123 ordinal 3º expresa: “ Las tierras ejidos... los resguardos de las extinguidas comunidades indígenas, no adquiridas legalmente por terceras personas” (folios 281), dispositivo que se repite en la Ordenanza impugnada.

    - La Ley de 25 de mayo de 1885 que reconoce en “los límites de la Nación las Comunidades Indígenas señaladas en la Ley de 1882 y también reconoce como comunidades indígenas, las que tengan título auténtico de su fundación doctrinaria (sic) y las que no teniéndolo, lo hayan suplido con todas las formalidades y requisitos que el derecho establece; (folio 282)

    - la Ley del 8 de abril de 1904, que prevé la adjudicación de los terrenos de los resguardos indígenas que aún se conservan en comunidad y la declaratoria como ejidos de las comunidades de indígenas ya extinguidas;

    - Las Leyes de 1911 y 1919 de Tierras Baldías y Ejidos, que declaran como ejidos a los resguardos de las extinguidas Comunidades Indígenas.

    Respecto a la defensa esgrimida por el Concejo Municipal, la Corte observa:

    No está en tela de juicio el marco constitucional de las competencias del Municipio, incluido el régimen de los ejidos. El problema, sin embargo, es distinto y consiste en la vía escogida para declarar los terrenos de los resguardos indígenas como ejidos.

    En todas estas leyes, existe una constante irrefutable: se declaran ejidos, los resguardos de las Comunidades Indígenas Extinguidas, sello que la Ordenanza impugnada estampa a la Comunidad Indígena Kari´ña de Aguasay. Sin embargo, debe advertirse, según lo dicho supra, que de acuerdo a los Censos indígenas de 1982 y 1992, esta comunidad existe, y por ello, el argumento invocado de la autoridad de la ley, no resulta válido en el presente caso, por cuanto hay un supuesto falso en la ley, que sigue siendo tal a pesar de su reiteración en el tiempo.

    En consecuencia, aprecia la Corte que el acuerdo del Congreso de la República, aprobatorio del Censo Indígena, nos conduce a desestimar la declaratoria de extinción de la Comunidad Indígena en la Ordenanza impugnada. Y por ello resulta improcedente el argumento de autoridad de la ley, invocado por el Concejo Municipal en la defensa de la Ordenanza.

    3.La nulidad por inconstitucionalidad de la Ordenanza en sí: Artículo 1º ordinal 4º y artículo 3º.

    El artículo 1º ordinal 4º de la Ordenanza sobre Delimitación de los Ejidos del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas prevé:

    Son terrenos ejidos del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas... los resguardos de las extinguidas comunidades indígenas no adquiridas legalmente por terceras personas...

    En el examen del presente asunto, se constata la evidente colisión de los artículos impugnados de la Ordenanza con el texto constitucional.

    En efecto, la Ordenanza, por medio de las disposiciones impugnadas en el recurso sub-examine, colide directamente con la Constitución, porque ignora su propia realidad, al declarar extinguida una comunidad existente. Lesiona la Ordenanza, el derecho a la vida y su inviolabilidad (artículo 58), el derecho de vivir en una comunidad y de ser ésta protegida como tal (artículos 72 y 77), el derecho a la igualdad y el de no ser discriminado, en razón de conformar una comunidad distinta (artículo 61).

    Las razones de las mencionadas lesiones constitucionales son las siguientes:

    La existencia de la Comunidad Indígena de Aguasay, del grupo étnico Kari´ña, que habita en la zona geográfica, El Guamo (Vid. Censos 1982 y 1992), revela una memoria histórica, un sentido de pertenencia colectivo, una tradición de valores y conformación de un estilo de vida, una cultura y solidaridad propias y una voluntad de no perder su identidad. Se trata de un grupo étnico que se reconoce a si mismo y se diferencia de su entorno social. El derecho a esta identidad fue recientemente reafirmada en la Ley de Ejercicio Profesional de la Sociología y Antropología (G.O. Extr. 5239 de 23 de junio de 1998), en el sentido que, en su artículo 42, requiere del respeto de la “diversidad cultural, lingüística y étnica de las comunidades indígenas” y de la defensa de sus intereses, para evitar los peligros de extinción.

    Las mencionadas características conforman la identidad de los integrantes de la Comunidad Indígena de Aguasay, sin perjuicio de la igualdad en su esencia universal, como seres humanos y su consecuente derecho a la diferencia, precisamente, en razón de su identidad. El artículo 61 de la Constitución, al prever la no discriminación, implica el reconocimiento de la sociedad pluricultural, es decir, de comunidades distintas, norma que se armoniza y se fortalece con el artículo 77 eiusdem que, expresamente, prevé la protección de las comunidades indígenas.

    Desconocer en una comunidad los mencionados derechos humanos, y declarar su extinción, como lo expresa la Ordenanza impugnada, significa la violación del derecho a la vida, en el contexto del binomio ser social- comunidad. Se recuerda al respecto el yo social del ser humano propio de su naturaleza, en el sentido que el hombre es un ser social que vive en sociedad y ésta vive en él. Ahora bien, para los indígenas de Aguasay, por sus características, la sociedad es, básicamente, su comunidad. Ello no implica la no incorporación progresiva en la vida de la Nación (artículo 77) pero siempre y cuando se respete la identidad, lo que, evidentemente, la Ordenanza ignoró, lesionando de este modo la señalada normativa constitucional.

    Se trata en el caso de los indígenas, de minorías menos favorecidas. En sentencia de 5 de diciembre de 1996, caso Amazonas, esta Corte consideró:

    Que los indígenas constituyen uno de los grupos sociales más expuestos a la violación de sus derechos humanos, por sus condiciones socio-económicas y culturales, de pobreza, marginalidad y aislamiento, por cuanto en su hábitat intervienen intereses distintos y a veces contrarios a los legítimos derechos de la población autóctona, porque, lamentablemente, la historia de la humanidad, evidencia un largo y triste padecer de las minorías, en algunos casos, por el desconocimiento de sus legítimos derechos, en otros, por la cultura del odio y el prejuicio. Es entonces, en este contexto, que los derechos humanos de los indígenas, cobran mayor fortaleza, y esta Corte así lo reconoce expresamente. Asimismo, precisa el Alto Tribunal, que la lesión de los derechos humanos de las minorías no les atañe sólo a esas comunidades sino a la nación entera, en virtud de la solidaridad y protección de los intereses superiores del gentilicio venezolano (artículos 57 y 51 de la carta Magna).

    La Corte al reiterar la anterior doctrina, precisa que se trata de una solidaridad amplia y abierta, pues está planteada sobre las desigualdades de la vida humana.

    El artículo 77 de la Constitución de la República dispone:

    LA LEY ESTABLECERÁ EL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN QUE REQUIERA LA PROTECCIÓN DE LAS COMUNIDADES DE INDIGENAS

    .

    Para ilustrar el contenido constitucional de esta norma (concisa per se) y configurar su alcance e inteligencia, en definitiva, interpretarla, la Corte estima oportuno citar los siguientes textos:

    1) Ley Aprobatoria del Convenio Nº 107, relativo a la protección e integración de las poblaciones indígenas y de otras poblaciones tribales y semitribales en los países independientes, Gaceta Oficial Nº 3.235 Extraordinaria de 3 de agosto de 1983:

    Artículo 11: Se deberá reconocer el derecho de propiedad, colectivo o individual, a favor de los miembros de las poblaciones en cuestión sobre las tierras tradicionalmente ocupadas por ellas

    .

    Artículo 14: Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a las poblaciones en cuestión condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la colectividad nacional, a los efectos de

    :

    a) La asignación de tierras adicionales a dichas poblaciones cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizar los elementos de una existencia normal para hacer frente a su posible crecimiento numérico

    b) El otorgamiento de los medios necesarios para promover el fomento de las tierras que dichas poblaciones ya posean

    .

    2) Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, aprobado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, el 26 de junio de 1989:

    Parte II. Tierras

    Artículo 13

    1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación

    .

    2. La utilización del término <> en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera

    .

    Artículo 14

    1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes

    .

    2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión

    .

    3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados

    .

    3) Naciones Unidas. Proyecto de Declaración Convenio por los Miembros del Grupo de Trabajo en su 11º período de sesiones (Part (E/CN 4 Sap 2/1993/29 GE 93-85303 (s)).

    Artículo 26

    Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, desarrollar, controlar y utilizar sus tierras y territorios, comprendido el medio ambiente total de las tierras, el aire, las aguas, las costas, los hielos del mar, la flora y la fauna y los demás recursos que tradicionalmente han poseído u ocupado o utilizado de otra forma. Ello incluye el derecho al pleno reconocimiento de sus leyes, tradiciones y costumbres, sistemas de tenencia de la tierra e instituciones para el desarrollo y la administración de los recursos, y el derecho a que los Estados adopten medidas eficaces para prevenir toda injerencia, usurpación o invasión en relación con estos derechos

    .

    Artículo 27

    Los pueblos indígenas tienen derecho a la restitución de las tierras, los territorios y los recursos que tradicionalmente han poseído o de otra forma ocupado o utilizado y que les hayan sido confiscados, ocupados, utilizados o dañados sin su consentimiento libre e informado. Cuando esto no sea posible, tendrán derecho a una indemnización justa y equitativa. Salvo que los pueblos interesados hayan convenido libremente en otra cosa, la indemnización consistirá en tierras, territorios y recursos de igual cantidad, extensión y condición jurídica

    .

    4) Organización de los Estados Americanos. Declaración Americana sobre los derechos de los Pueblos Indígenas aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 26 de febrero de 1997, en su sesión 1.333ª. Durante su 95º Período ordinario de sesiones (OEA/ Ser/L/V/II.95 DOC.6 26 de febrero de 1997):

    SECCIÓN QUINTA. DERECHOS SOCIALES, ECONÓMICOS Y DE PROPIEDAD

    Artículo XVIII. Formas tradicionales de propiedad y supervivencia cultural. Derechos a tierras y territorios

    1.Los pueblos indígenas tienen derecho al reconocimiento legal de las modalidades y formas diversas y particulares de su posesión, dominio y disfrute de territorios y propiedad”.

    2 Los pueblos indígenas tienen derecho al reconocimiento de su propiedad y de los derechos de dominio con respecto a las tierras, territorios y recursos que han ocupado históricamente, así como el uso de aquéllos a los cuales hayan tenido igualmente acceso para realizar sus actividades tradicionales y de sustento

    .

    3.i) Sujeto a lo prescrito en 3.ii.), cuando los derechos de propiedad y uso de los pueblos indígenas surgen de derechos preexistentes a la existencia de los Estados, éstos deberán reconocer dichos títulos como permanentes, exclusivos, inalienables, imprescriptibles e inembargables

    .

    ii) Dichos títulos serán sólo modificables de común acuerdo entre el Estado y el pueblo indígena respectivo con pleno conocimiento y comprensión por éstos de la naturaleza y atributos de dicha propiedad

    .

    iii)Nada en 3.i debe interpretarse en el sentido de limitar el derecho de los pueblos indígenas para atribuir la titularidad dentro de la comunidad de acuerdo con sus costumbres, tradiciones, usos, y practicas tradicionales; ni afectará cualquier derecho comunitario colectivo sobre los mismos

    .

    4.Los pueblos indígenas tienen derecho a un marco legal efectivo de protección de sus derechos sobre recursos naturales en sus tierras, inclusive sobre la capacidad para usar, administrar, y conservar dichos recursos, y con respecto a los usos tradicionales de sus tierras, y sus intereses en tierras y recursos, como los de subsistencia

    .

    5) Derechos de los indígenas en las Constituciones Latinoamericanas. El estudio comparado de sus disposiciones revela:

    - el respeto a la identidad: lenguas, culturas, usos, costumbres, creencias y formas específicas de organización social, desarrollo de valores materiales, sociales y espirituales;

    - el reconocimiento de los derechos originarios sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, su imprescriptibilidad e inalienabilidad;

    - el reconocimiento de la personalidad jurídica de las comunidades indígenas.

    La Corte asume la esencia de los textos antes señalados, como contenido e interpretación del régimen de excepción, previsto en el artículo 77 constitucional y advierte que la Ordenanza impugnada, lesiona flagrantemente dicho dispositivo puesto que, como se ha reiterado, en la presente sentencia, el acto impugnado EXTINGUE UNA COMUNIDAD INDÍGENA EXISTENTE Y, CONSECUENTEMENTE, DECLARA LAS TIERRAS COMO EJIDOS.

    Por otra parte, observa la Corte, que constituye una lesión constitucional (artículo 117), la circunstancia de que el Concejo Municipal, no consideró el documento del título de propiedad registrado y señalado en los Censos y declaró los terrenos como ejidos. Con tal proceder, el Concejo Municipal usurpó la jurisdicción constitucional del Poder Judicial (artículo 119), en cuanto a la anulación de un documento registral (artículo 206 eiusdem), como requisito previo e imprescindible para la posible declaratoria de las tierras como ejidos.

    Las razones expuestas, estima la Corte, son suficientes para anular la Ordenanza, en sus artículos 1º ordinal 4º y 3º, en virtud de lo cual no es necesario indagar, in extenso, en todas las posibles lesiones constitucionales para concluir en la nulidad del acto impugnado, tal como lo hizo esta Corte en Pleno, en sentencia de fecha 5 de diciembre de 1996. Así se declara.

    IV

    LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA

    Los artículos 119 y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, prevén que, anulado el acto, la Corte determinará los efectos de la decisión en el tiempo.

    Al respecto se observa:

    Con la presente decisión se anulan, las disposiciones referentes a la declaratoria de extinción de la Comunidad Indígena de Aguasay y la declaración como ejidos de las tierras de dicho “p.d.A., cabecera del Municipio Foráneo de Aguasay” (artículo 1º ordinal 4º y artículo 3º), de la Ordenanza sobre Delimitación de los Ejidos del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas. Sin embargo, ocurre que, desde la entrada en vigencia de la Ordenanza, surgieron nuevas situaciones jurídicas y se consolidaron situaciones anteriores. Anular entonces la cuestionada normativa con efectos hacía el pasado, ex tunc, desde que se consideró dicha comunidad extinguida, vulneraría gravemente la seguridad jurídica.

    Por ello, expresamente se declara que, se mantiene la vigencia de los actos cumplidos en ejecución de las disposiciones de la Ordenanza que se anulan por medio de este fallo. De consiguiente los contratos de arrendamiento celebrados al amparo de los artículos 1, ordinal 4º, y 3 de la referida Ordenanza, quedan vigentes en los términos en que dichos contratos fueron concertados, sin perjuicio de que puedan ser posteriormente atacados por las vías ordinarias.

    En aras de salvaguardar el valor fundamental, el valor fundamental de la seguridad jurídica, (sic) se preservan los contratos de arrendamiento en cuestión, para no lesionar los derechos de terceros que establecieron relaciones jurídicas con el Concejo Municipal de Maturín sobre la base de una normativa para entonces vigente. En esta declaratoria se aplica el precedente contenido en la sentencia de esta Corte en Pleno, de fecha 5 de diciembre de 1996, que declaró la nulidad de la Ley de División Político-Territorial del Estado Amazonas.

    La presente sentencia produce, por su naturaleza, los siguientes efectos jurídicos: A) La anulación del artículo 1º ordinal 4º, y del artículo 3º de la Ordenanza sobre Delimitación de Ejidos del Municipio Autónomo Maturin del Estado Monagas. B) El reconocimiento de la existencia jurídica de la Comunidad de la etnia Kari´ña de Aguasay y de los derechos que corresponden a todos sus integrantes, como tales.

    El artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone:

    En su fallo definitivo la Corte declarará si procede o no la nulidad del acto impugnado y determinará los efectos de su decisión en el tiempo. Igualmente, la Corte podrá... disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

    (Subrayado de la Sentencia).

    Ahora bien:

    El restablecimiento de las situaciones jurídicas en el presente caso se expresa, como se señaló anteriormente, en el reconocimiento de la existencia jurídica de la comunidad y en el reconocimiento de los derechos que corresponden a la población indígena que forma dicha comunidad. Por supuesto que la concreción o materialización de tales reconocimientos le incumbe, principalmente, al Instituto Agrario Nacional, al Concejo Municipal y, según el caso, a los tribunales de la jurisdicción ordinaria, partiendo de las premisas vinculantes de dichos reconocimientos, establecidas en la presente sentencia.

    D E C I S I Ó N

    En mérito a las consideraciones precedentes, la Corte Suprema de Justicia en Pleno, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad por inconstitucionalidad, interpuesto por la ASOCIACION CIVIL “JESÚS, MARÍA Y J.D.A.”, en contra de la ORDENANZA SOBRE DELIMITACION DE LOS EJIDOS DEL MUNICIPIO AUTONOMO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, de fecha 6 de agosto de 1987, en su artículo 1º ordinal 4º y artículo 3º, respecto de los terrenos ejidos del p.d.A., cabecera del Municipio Foráneo del mismo nombre. En consecuencia:

PRIMERO

Anula el artículo 1º ordinal 4º y el artículo 3º de la Ordenanza sobre Delimitación de los Ejidos del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, publicada en la Gaceta Municipal respectiva, el 6 de agosto de 1987, Número Extraordinario.

SEGUNDO

Reconoce la existencia jurídica de la Comunidad Indígena Kari´ña de Aguasay, y de los derechos de todos los miembros de dicha comunidad indígena, implícitos en este reconocimiento.

Publíquese la presente decisión inmediatamente, en las Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse:

Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Pleno que anula el artículo 1º ordinal 4º y artículo 3º de la Ordenanza sobre Delimitación de los Ejidos del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, publicada en la Gaceta Municipal del 6 de agosto de 1987, Número Extraordinario

. (Destacados de la Sala)

Ahora bien, surge la ineludible pregunta de ¿cómo puede determinarse la existencia de la cosa juzgada, con fundamento en lo planteado por la actora en este procedimiento y lo discutido y sentenciado en el indicado procedimiento de nulidad?. La doctrina ha realizado en tal sentido, fundamentalmente, dos planteamientos.

La propuesta clásica o tradicional señala que para verificar si existe cosa juzgada, de una manera simple, se coteja si lo que se pide ante el segundo juez es, en forma exacta, lo mismo que se solicitó ante el primero. Esta solución textual del problema puede conducir a conclusiones erróneas.

En virtud de esto, la doctrina ha formulado otra regla, la cual sirve para determinar cuándo estamos ante la identidad de objeto, es decir, se toma la proposición establecida por el fallo anterior y se compara con la que contiene la pretensión que se aspira someter a juicio. Si esta segunda proposición, al ser confrontada con la primera, no la contradice y puede coexistir con ella, es porque el punto no estaba decidido; si, al contrario, las dos proposiciones se contradicen y aparecen incompatibles, era porque la segunda proposición era ya cosa juzgada. (Marcadé et Pont. “Comentarios del artículo 1.351 del Código Civil Francés”, citado por Borjas, Arminio en “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, sexta edición, T. III, 1.984, p. 107).

Con fundamento en lo expuesto y vista la proposición establecida en el fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, se observa que la parte actora aspira someter a este procedimiento lo siguiente:

En primer lugar, se observa que el Municipio insiste en que se declare propiedad ejidal de un terreno, porque ha poseído dicho inmueble de manera pacífica, pública e inequívoca, donde existe una comunidad indígena según la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno.

En segundo lugar, insiste el apoderado de la actora en que dicha comunidad no existe, o por lo menos no en las tierras que él dice pertenecen como ejidos del Municipio.

En efecto, señala dicho apoderado en su escrito de fecha 4 de octubre de 2001, (folio 335) que “…es supuesto negado que los Karinas (sic) hubiesen existido en el ámbito del Municipio Aguasay para el momento de la concesión ejidal colonial; pues las etnias allí predominantes son la de los Chaimas y Waraos. En otras palabras, admitiendo, en gracia de la argumentación que la sociedad civil demandada estuviere integrada por indígenas, resulta históricamente irrefragable, la etnia que habito (sic) el área en disputa para el momento de las concesiones territoriales de la COLONIA, fue la de los CHAIMAS y no la de los KARIÑAS. En este orden de ideas, como alegamos, aun uen (sic) el supuesto negado que la sociedad civil demandada sea una comunidad indigena (sic) en sentido constitucional, ello no la constituye en derechante (sic) de las tierras constitutivas de los EJIDOS de AGUASAY.” (…).

Asimismo, alegó que aceptar que la propiedad a favor de la asociación civil, atenta contra los derechos subjetivos de la unidad política primaria de la organización nacional, cuya propiedad ejidal como derecho humano, no puede vulnerarse (folio 338). Como se demuestra históricamente se la reseña ide (sic) de la Diócesis de Maturín, oportunamente consignado en autos y de ninguna manera impugnado u objetado por las partes en el presente proceso, que está fuera de duda nuestro aserto étnico, en el sentido de que la Asociación demandada, no obstante ser sus asociados Kariñas, cuestión no demostrada, no estuvo in situ para el momento del otorgamiento de los EJIDOS de GUASAY (sic). Igualmente expresó, que las normas constitucionales se refieren a comunidades indígenas no a asociaciones civiles.

En su escrito de fecha 24 de enero de 2002, el apoderado judicial del Municipio, el abogado A.J.V.V., además de reiterar los argumentos del escrito de fecha 4 de octubre de 2001, expresó “EN LA ACTUALIDAD CIUDADANOS MAGISTRADOS, PERSISTE UNA DESORBITADA MANIPULACIÓN - CERCANA AL CHANTAJE EMOCIONAL - BASADA EN LA INDISCUTIBLE HIPOSUFICIENCIA DE LA ASOCIACIÓN DEMANDADA QUE PRETENDE ASUMIR, SIN MAS, EL PRETERITO Y CENSURABLE VEJAMEN DE LOS INDIGENAS VENEZOLANOS. ESTA PERSISTENTE MANIPULACIÓN CONMOCIONA ALTERNATIVAMENTE A LA POBLACION DE AGUASAY, CREANDO INCERTIDUMBRE Y PERTURBACIONES, DICHA CIRCUNSTANCIA, DE POR SÍ RECLAMA PRONTA DECISION.” (sic)

Partiendo de estas dos grandes premisas se puede establecer, además, lo siguiente:

Se observa que para este procedimiento el Municipio, mediante una nueva Ordenanza, determinó cuáles terrenos son ejidos.

Conviene precisar que la Ordenanza de fecha 6 de agosto de 1987, determinaba expresamente los linderos y que la nueva Ordenanza de fecha 6 de enero de 1998 no los establece, sino que ellos se describen en el escrito de demanda.

En efecto, la Ordenanza de fecha 6 de agosto de 1987, anulada por la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó:

Tomando el rumbo que para 1783 tenía una declinación magnética de cuatro grados cincuenta y nueve minutos ocho segundos, al Este (4-ø 59' 8

E) y partiendo del centro de la Plaza B.d.A., se miden dos mil setecientos ochenta y seis metros lineales (2.786 ml), los cuales traducidos a la medida' colonial para la época equivalen a media legua (1/2) llegando al punto “A” del plano, donde parte una perpendicular a noventa grados (90º), rumbo Este en una línea de siete mil ochocientos cincuenta y ocho metros lineales con cincuenta y dos centímetros (7.858, 52 ml), que equivalen a ciento ochenta y ocho (188) cuerdas, de cincuenta (50) varas castellanas llegando al punto “B” del plano, donde parte una perpendicular a noventa grados (90°) con rumbo Sur en una línea de cinco mil quinientos setenta y dos metros lineales (5.572 ml), los cuales representan una (1) legua, llegando al punto “C” del plano, ubicado en el centro del río Guanipa, de este punto y aguas arriba sobre el río antes mencionado, con rumbo Oeste se llega al punto “D” del plano, el cual tiene una longitud de treinta y dos mil quinientos metros lineales (32.500 ml), de este punto “D” parte una línea con rumbo Norte (magnético) de diez mil cuatrocientos metros lineales(10.400 ml) que equivale a doscientos cuarenta punto ochenta y seis (240.86) cuerdas de cincuenta (50) varas castellanas llegando al punto “E” del plano, donde parte una perpendicular a noventa grados (90º) rumbo Este de siete mil trescientos trece metros lineales (7,313 ml) que es igual a ciento setenta y cinco (175) cuerdas de (50) varas castellanas, llegando al punto “A” del plano, que cierra la poligonal que encierra los Ejidos del Municipio Foráneo Aguasay del Municipio Autónomo Maturín, con un área de diez mil seiscientas cincuenta y tres hectáreas seiscientos sesenta m2 (10.653 Has. 660 m2).” (sic).

Igualmente, la Ordenanza de fecha 6 de enero de 1998, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Aguasay, en fecha 7 del mismo mes y año, establece:

Son ejidos del Municipio Autónomo Aguasay:

1) Todos aquellos terrenos urbanos y rurales que el 13 de octubre de 1783 le fueron adjudicados por el Gobierno del Rey en calidad de ejidos al P.J.M. y J.d.A., los cuales ha venido poseyendo, disfrutando y administrando como su único dueño a través de su organización Municipal;

2) Todos aquellos que en concepto de tales hayan venido gozando el Municipio desde la época de la colonia;

En este contexto, en el escrito de demanda de reconocimiento de propiedad ejidal, el Municipio solicitó que se declarara sobre estos linderos:

“… nuestro mandante, causahabiente institucional del mencionado pueblo, es propietario ejidal de un área de terrenos constituido por una extensión de diez mil seiscientas cincuenta y tres hectáreas, con seiscientos sesenta metros cuadrados (10.653 Hts, 660 Mts2).

Tal extensión visualizada en el plano que produzco marcado con la letra “C”, está comprendida dentro de los siguientes linderos actualizados con arreglo a la declinación magnética correspondiente:

“Partiendo del centro de la Plaza B.d.A. se miden dos mil setecientos ochenta y seis metros lineales (2.786 mts,), llegando al punto “A” del plano, donde parte una perpendicular a noventa grados (90 g) rumbo, mediante línea de siete mil ochocientos cincuenta y ocho metros con cincuenta y dos centímetros (7.858,52) llegando al punto “B” del plano donde parte una perpendicular de noventa grados (90g) sur en una línea de cinco mil quinientos setenta y dos metros lineales (5.572 mts) llegando al punto “C” del plano ubicado en el centro del río Guanipa. De este punto aguas arriba con rumbo oeste se llega al punto “D” del cual parte una línea con rumbo norte magnético de diez mil cuatrocientos metros lineales (2.400 Mts) (sic) hasta el punto “E” del plano, de donde parte rumbo este una perpendicular de noventa grados (90 g) de siete mil trescientos trece metros lineales (7.313 Mts), llegando al punto “A” del plano que cierra la poligonal, cuyo ámbito territorial conforma los EJIDOS del Municipio Foráneo Aguasay, del MUNICIPIO AUTÓNOMO MATURÍN”.

Ahora bien, de todo lo anterior se observa que la parte actora pretende replantear en este procedimiento, la declaratoria como ejido de un bien inmueble, alegando la inexistencia de la comunidad indígena, pero calificando la acción de otra forma, con fundamento, nuevamente, en una Ordenanza.

Es decir, en aquél procedimiento, el Municipio dictó una Ordenanza declarando extinguida la comunidad y, en consecuencia, estableciendo como ejidos el inmueble con los linderos mencionados.

En este procedimiento el Municipio, con fundamento en una reedición de la Ordenanza anulada, solicitó ante esta Sala se declarara la certeza de la misma propiedad, sobre idénticos linderos y, en consecuencia, se constituyera un derecho real a favor del Municipio.

De esta manera, la actora pretende que en este procedimiento se declare la certeza de los documentos consignados, entre ellos la Ordenanza reeditada por el Municipio, con la diferencia que, en vez de señalar los linderos en la ley local, ahora los indicó en el escrito de demanda.

Por otra parte, la Sala observa que la actora presenta como documento fundamental de su acción, una nueva Ordenanza no impugnada, con la cual pretende probar lo que debe demostrar, es decir, la atribuida propiedad, incurriendo en el sofisma denominado petición de principio, el cual consiste en dar como cierto lo que se trata de probar.

Igualmente consigna la copia simple de un plano (folio 81), la cual carece de valor probatorio ya que no consta autoría del mismo, y por constituir un documento privado simple.

Respecto al argumento de que la propiedad ejidal del Municipio es un derecho humano, esta Sala estima carente de todo fundamento legal dicha calificación, ya que el Municipio es un ente público territorial, es decir, una persona jurídica.

Así, esta Sala ha señalado en otras oportunidades que las personas jurídicas son medios o instrumentos técnicos, creados por el Derecho para la realización de fines humanos. Si bien los intereses que ellas representan tienen como destinatarios últimos y necesarios a los seres humanos, el carácter de medios de las personas jurídicas, no basta ni permite se les pueda equiparar a la persona humana, como en forma errónea algunos han pretendido. De allí que resulte imprescindible para el intérprete jurídico tener muy en cuenta estas fundamentales pautas axiológicas, al dar solución a cuestiones relativas a derechos y garantías constitucionales. (Sent. de esta Sala Nº 00278, de fecha 06-03-2001). Con fundamento en lo expuesto, se desestima el señalado alegato.

En otro contexto, en cuanto a la insistencia por parte de la actora de que se declare que la comunidad indígena no existe o que no existió en ese terreno, debe destacarse que no puede pretenderse que la Sala se pronuncie sobre dicho pedimento, porque este punto ya fue resuelto por la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, con base en el Censo Indígena de 1982, publicado por la Oficina Central de Información, aprobado por el Congreso de la República según el Acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 32.784 del 8 de agosto de 1983, así como en el censo emitido por la referida Oficina en el año 1992, en el cual se estableció la existencia de la comunidad indígena de Aguasay del grupo étnico Kariña que habita en la zona geográfica El Guamo y, en consecuencia, la discordancia existente entre la Ordenanza impugnada y el entonces vigente Texto Constitucional, por implicar la declaración contenida en la Ordenanza con respecto a la inexistencia de la identificada comunidad indígena, una violación al derecho a la vida, así como una violación al contenido del artículo 77 de la referida Constitución de 1961.

En relación con el alegato de la actora, mediante el cual cuestiona la legitimación de la parte demandada Comunidad Indígena Jesús, María y J.d.A., es necesario recordar que la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció respecto a la legitimación de dicha asociación civil que “El pueblo Kari´ña, también conocido como Karibe, Karinas, Kalinas, Carinas y Galibis de la población de Aguasay, con el fin de la defensa y reivindicación de sus derechos, se constituyó en Asociación Civil, bajo la denominación COMUNIDAD INDÍGENA JESÚS, MARÍA Y J.D.A., tal como consta del acta constitutiva y los estatutos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, el día 30 de diciembre de 1966, bajo el Nº70, folios 141 vto. 145, Protocolo Primero, Tomo Segundo, cuarto trimestre del año 1966. La Directiva de dicha Asociación, debidamente facultada para representar a la referida Comunidad, mediante apoderados, intentó el presente recurso de nulidad. (…) Respecto de la legitimación activa del recurrente se precisa que la misma, no se fundamenta únicamente en el artículo 112 citado (acción popular) sino también, en la circunstancia de que la recurrente es una Asociación Civil, bajo la denominación Comunidad Indígena “Jesús, María y J.d.A.” constituida con el fin de la defensa de la Comunidad Indígena de Aguasay, tal como consta del acta constitutiva y de los estatutos, registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, el día 30 de diciembre de 1966, bajo el Nº 70, folios vto 141 al 145, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1966 (Pieza 1, folios 26 al 34 del expediente de la presente causa)”; razones por las cuales el referido alegato debe ser declarado improcedente.

Asimismo, debe recordarse que el fundamento para la declaratoria del inmueble como ejido en aquel procedimiento, era la inexistencia de la comunidad, y que la extinta Corte en Pleno estableció, que dicho inmueble no podían ser declarado como ejido porque la comunidad indígena sí existe, reconociéndole además sus derechos “implícitos”, de lo cual se colige que en este procedimiento no puede replantearse la inexistencia de la comunidad para sostener “la propiedad ejidal”, usando de nuevo, además, como fundamento la Ordenanza reeditada.

En este contexto, también estimó la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la sentencia antes mencionada, que la circunstancia de que el Concejo Municipal del Municipio Maturín declarara los terrenos como ejidos, sin considerar el documento del título de propiedad registrado y señalado en los censos, constituía una usurpación de la jurisdicción del Poder Judicial en cuanto a la anulación de un documento registral como requisito previo para la declaratoria de las tierras como ejidos.

En relación a los denominados derechos implícitos debe indicarse, que si bien es verdad que la sentencia establece que se trata de un recurso de carácter objetivo que pretende restituir la situación jurídica infringida con el acto dictado, es innegable que la sentencia sí se pronuncia sobre los derechos subjetivos de los pueblos indígenas, los cuales calificó además de “implícitos”.

Es decir, aun cuando la demanda de nulidad contra la Ordenanza inicialmente quiso delimitarse para tratarla como un juicio objetivo, los motivos del fallo revelan lo contrario, ya que dichos motivos fundamentales para la anulación de los artículos, fueron precisamente los derechos subjetivos “implícitos” de los pueblos indígenas, expresándose que “La Corte asume la esencia de los textos antes señalados, como contenido e interpretación del régimen de excepción, previsto en el artículo 77 constitucional y advierte que la Ordenanza impugnada, lesiona flagrantemente dicho dispositivo puesto que, como se ha reiterado, en la presente sentencia, el acto impugnado extingue una comunidad indígena existente y, consecuentemente, declara las tierras como ejidos; y que además, el restablecimiento de las situaciones jurídicas en el presente caso se refieren al reconocimiento de la existencia jurídica de la comunidad y de los derechos que corresponden a la población indígena que forma dicha comunidad, expresando que para la concreción o materialización de tales reconocimientos le incumbe, principalmente, al Instituto Agrario Nacional, al Concejo Municipal y, según el caso, a los tribunales de la jurisdicción ordinaria, partiendo de las premisas vinculantes de dichos reconocimientos, establecidas en la presente sentencia.

Dentro de esta perspectiva, debe señalarse que los fundamentos normativos asumidos en esencia por el referido fallo, se encuentran ahora ampliados, aumentados y fortalecidos de manera muy especial en nuestro vigente ordenamiento jurídico.

En efecto, en la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, se expresa lo siguiente:

Se modificó el artículo tradicional sobre el idioma oficial al declarar que el idioma oficial de Venezuela es el castellano, pero se reconocen los idiomas de los pueblos indígenas como oficiales en las comunidades donde son lenguas maternas, pudiendo usarse al igual que el castellano

. (…)

“CAPITULO VIII

De los Derechos de los Pueblos Indígenas

Actualmente habitan en Venezuela, al igual que en el resto del continente americano, pueblos cuya existencia antecede a la llegada de los primeros europeos, así como a la formación de los estados nacionales, razón por la cual se les denomina pueblos indígenas. Sus antepasados ocuparon durante miles de años estas tierras, desarrollando formas de organización social, política y económica, culturas, idiomas y tecnologías muy diferentes entre sí y respecto a las conocidas por los europeos de entonces. Ante la invasión, conquista y colonización europea, los indígenas defendieron heroicamente sus tierras y vidas. Durante más de quinientos años han mantenido su resistencia y lucha por el reconocimiento pleno de su existencia como pueblos, así como del derecho sobre sus tierras, lo cual hoy se materializa con la refundación de la República.

De la misma manera, como consecuencia de esta lucha y de sus particulares condiciones de vulnerabilidad, los derechos de los pueblos indígenas han sido reconocidos internacionalmente como derechos específicos y originarios.

Este mismo reconocimiento en la Constitución implica un profundo cambio de perspectiva política y cultural que reorienta la conducción del Estado venezolano, al reconocer su carácter multiétnico, pluricultural y multilingüe.

En el seno de los diferentes ordenamientos jurídicos latinoamericanos se han realizado notables esfuerzos en el avance, reconocimiento y profundización de los derechos de los pueblos indígenas, tanto en el ámbito legislativo como en el constitucional. En este sentido, es importante destacar que la mayoría de las constituciones latinoamericanas actuales establecen principios claros sobre los derechos de los pueblos indígenas, como un reconocimiento a la diversidad cultural de A.L..

En Venezuela también se ha dado un progresivo reconocimiento jurídico de la realidad de la diversidad cultural nacional representada por los pueblos indígenas venezolanos, tanto legal como jurisdiccionalmente. Así, el Estado venezolano recoge una situación de hecho preexistente, que al mantenerse históricamente, fortalece el sentido de pertenencia nacional, al valorarse el aporte de la indianidad en la formación de la venezolanidad y de sus instituciones sociales básicas.

En este sentido, en el ordenamiento jurídico venezolano existen muchas referencias normativas distintas relativas a la realidad indígena, las cuales incluyen leyes aprobatorias de tratados internacionales en materia de derechos indígenas, así como diferentes leyes orgánicas, ordinarias y especiales así como decretos, resoluciones ministeriales y reglamentos, que regulan diferentes áreas vinculadas a su realidad en el contexto nacional. Igualmente, dentro de las instituciones del Estado existen dependencias específicas para atender los diversos aspectos de la realidad de los pueblos indígenas, dentro de su complejidad. Por su parte, en tiempos recientes, la jurisprudencia venezolana ha desarrollado también el contenido de los derechos humanos de los indígenas, en diferentes sentencias para casos específicos.

Sobre esta base el Capítulo referido a los derechos indígenas reconoce ampliamente la existencia de los pueblos indígenas, sus formas de organización, culturas e idiomas propios, así como sus hábitats y los derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son indispensables para garantizar su continuidad biológica y sociocultural, las cuales además son asiento de sus referentes sagrados e históricos. Todo ello implica un profundo cambio en la perspectiva política y jurídica del país.

Se establece que las tierras indígenas son inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles y que corresponde al Estado conjuntamente con los pueblos indígenas la demarcación de dichas tierras. Una ley especial desarrollará lo específico de tal demarcación a fin de asegurar la propiedad colectiva de las tierras a los pueblos y comunidades indígenas que las habitan.

Se garantiza la integridad de los hábitats indígenas y se consagra el aprovechamiento racional de los recursos naturales allí existentes. Se reconoce el derecho de las comunidades indígenas a recibir información previa y a ser consultadas sobre actividades de aprovechamiento de los recursos naturales. Los beneficios que corresponden a los pueblos indígenas por concepto de este aprovechamiento por parte del Estado serán de carácter colectivo.

En oposición a las políticas indigenistas que hasta ahora imperaron en el país y que han significado la destrucción y desaparición de sus culturas, se consagra el derecho de cada pueblo indígena a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad y preservar sus lugares sagrados y de culto. La valoración del patrimonio cultural y lingüístico de los pueblos indígenas concierne a todos los venezolanos; en consecuencia, el Estado velará por el mantenimiento, continuidad, enriquecimiento y reproducción del mismo.

Dado que toda sociedad posee su propio sistema y procesos de socialización y de endoculturación mediante los cuales educan a sus miembros según sus costumbres y tradiciones, el Estado reconoce y respeta los sistemas educativos de los indígenas y garantiza la atención educativa, mediante la modalidad de un régimen de educación intercultural bilingüe, que combina la educación formal con los sistemas educativos tradicionales indígenas e implica igualmente el uso de las lenguas maternas y el castellano.

Como parte de la valoración del patrimonio cultural indígena, el Estado reconoce las prácticas médicas tradicionales de los pueblos indígenas, las cuales hasta el presente han sido desconocidas y descalificadas. El Estado garantizará a los pueblos indígenas, mediante una perspectiva intercultural que permita la combinación de los dos saberes, la salud integral adaptando los servicios de salud a las especificidades y necesidades culturales de cada uno de los pueblos indígenas.

Los pueblos indígenas tienen el derecho de mantener y promover sus prácticas económicas, por lo que no se les podrá imponer planes y proyectos de desarrollo ajenos a sus intereses y necesidades.

El Estado asegurará dentro de una perspectiva de desarrollo sustentable, con identidad y en articulación con la economía nacional, los recursos financieros, la capacitación y la asistencia técnica requerida, así como la participación en la economía del país.

Con el fin de salvaguardar los conocimientos, saberes, prácticas e innovaciones intelectuales y recursos genéticos de los pueblos indígenas, de la apropiación ilegal y el aprovechamiento comercial por parte de personas naturales y jurídicas, el Estado garantiza y protege la propiedad colectiva de los mismos prohibiendo su patentabilidad.

Al garantizarse la participación política de los pueblos indígenas con una representación en la Asamblea Nacional y en los cuerpos deliberantes de las entidades federales y locales con población indígena se consagra una de las principales aspiraciones de los pueblos indígenas, tal como se expresa en las disposiciones transitorias. Ello les permitirá estar presentes en la elaboración de las distintas leyes y reglamentos del país, además de garantizarles su participación directa en las instancias de toma de decisiones de los poderes públicos que integran el Estado.

Los pueblos indígenas forman parte de la sociedad nacional y del pueblo venezolano que se reconoce como único, soberano e indivisible. El uso del término pueblo, tal como lo expresa claramente el texto constitucional, significa el reconocimiento de su identidad específica, de las características sociales, culturales y económicas que les son propias y que los diferencian del resto de la sociedad, por tanto el uso de dicho término no podrá interpretarse en el sentido que se le da en el derecho internacional.

Pero aunado a este Capítulo dedicado a los derechos indígenas, la Constitución consagra otras disposiciones en la materia.

Así, la Constitución establece que las lenguas indígenas tienen un valor primordial en si mismas por ser el máximo instrumento intelectual de los pueblos que las usan, el más completo inventario de su cultura y la mejor imagen de su vida inmaterial y espiritual.

Por constituir un derecho de los pueblos indígenas y un patrimonio cultural de la Nación y de la humanidad, además del castellano, los idiomas indígenas también son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser respetados en todo el territorio de la República. En tal virtud, los idiomas indígenas se emplearán en todos los procesos administrativos y judiciales en que sea necesario.

Por otra parte, se prevé que la legislación municipal establezca la organización del régimen de gobierno y administración local que corresponderá a los municipios con población indígena, tomando en cuenta la organización social y cultural específica de cada municipio indígena, sus autoridades tradicionales, así como el tipo de economía que estas comunidades practiquen, a fin de establecer una administración municipal que reconozca la capacidad de participación indígena en su hábitat y en el marco de su desarrollo sociocultural. Asimismo, se excluyen las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas de la calidad de ejidos.

Por último, la Constitución se refiere al derecho que tienen los pueblos indígenas de seguir practicando sus sistemas normativos internos, para la regulación, sanción y restauración de la paz social. Este derecho a la justicia es un mecanismo de protección a los indígenas venezolanos, que históricamente han vivido en una sociedad que los excluyó y discriminó; en este caso no se trata de códigos o leyes escritas, sino de formas de justicia que han permitido a estos pueblos regularse internamente, enfrentar los conflictos y seguir manteniendo la cohesión colectiva mediante la aplicación de un sistema normativo reparatorio.” (Destacados de la Sala)

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en relación a los derechos de los pueblos indígenas, lo siguiente:

Artículo 9. El idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas también son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser respetados en todo el territorio de la República, por constituir patrimonio cultural de la Nación y de la humanidad.

“Capítulo VIII

De los Derechos de los pueblos indígenas

Artículo 119. El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y la ley.

Artículo 120. El aprovechamiento de los recursos naturales en los hábitats indígenas por parte del Estado se hará sin lesionar la integridad cultural, social y económica de los mismos e, igualmente, está sujeto a previa información y consulta a las comunidades indígenas respectivas. Los beneficios de este aprovechamiento por parte de los pueblos indígenas están sujetos a la Constitución y a la ley.

Artículo 121. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto. El Estado fomentará la valoración y difusión de las manifestaciones culturales de los pueblos indígenas, los cuales tienen derecho a una educación propia y a un régimen educativo de carácter intercultural y bilingüe, atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores y tradiciones.

Artículo 122. Los pueblos indígenas tienen derecho a una salud integral que considere sus prácticas y culturas. El Estado reconocerá su medicina tradicional y las terapias complementarias, con sujeción a principios bioéticos.

Artículo 123. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y promover sus propias prácticas económicas basadas en la reciprocidad, la solidaridad y el intercambio; sus actividades productivas tradicionales, su participación en la economía nacional y a definir sus prioridades. Los pueblos indígenas tienen derecho a servicios de formación profesional y a participar en la elaboración, ejecución y gestión de programas específicos de capacitación, servicios de asistencia técnica y financiera que fortalezcan sus actividades económicas en el marco del desarrollo local sustentable. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras pertenecientes a los pueblos indígenas el goce de los derechos que confiere la legislación laboral

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Artículo 124. Se garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos, tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas. Toda actividad relacionada con los recursos genéticos y los conocimientos asociados a los mismos perseguirán beneficios colectivos. Se prohíbe el registro de patentes sobre estos recursos y conocimientos ancestrales.

Artículo 125. Los pueblos indígenas tienen derecho a la participación política. El Estado garantizará la representación indígena en la Asamblea Nacional y en los cuerpos deliberantes de las entidades federales y locales con población indígena, conforme a la ley.

Artículo 126. Los pueblos indígenas, como culturas de raíces ancestrales, forman parte de la Nación, del Estado y del pueblo venezolano como único, soberano e indivisible. De conformidad con esta Constitución tienen el deber de salvaguardar la integridad y la soberanía nacional.

El término pueblo no podrá interpretarse en esta Constitución en el sentido que se le da en el derecho internacional. (…)

Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional: (…)

32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.

(…)

Artículo 181. Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.

Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas. (Destacados de la Sala)

Asimismo, la Ley Aprobatoria del Convenio Nº 169, sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, aprobado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, el 26 de junio de 1989, dispone:

“Parte II. Tierras

Artículo 13

1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.

2. La utilización del término <> en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.

Artículo 14

1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.

2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.

3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.

(Destacado de la Sala).

En relación a la precitada Ley aprobatoria, debe indicarse que dicho convenio, el cual no estaba aprobado por el extinto Congreso de la República para el momento en que se declaró la nulidad de Ordenanza, constituyó fundamento normativo del citado fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia.

En este contexto, también se observa que la Ley de Demarcación y Garantía Del Hábitat y Tierras De Los Pueblos Indígenas, Gaceta Oficial N° 37.118 de fecha 12 de enero de 2001, concibe la regulación de un plan nacional de demarcación y garantía del hábitat y tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan los pueblos y comunidades indígenas, establecido en el artículo 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha Ley en su artículo 2 establece por: “Hábitat Indígena: La totalidad del espacio ocupado y poseído por los pueblos y comunidades indígenas, en el cual se desarrolla su vida física, cultural, espiritual, social, económica y política; que comprende las áreas de cultivo, caza, pesca fluvial y marítima, recolección, pastoreo, asentamiento, caminos tradicionales, caños y vías fluviales, lugares sagrados e históricos y otras necesarias para garantizar y desarrollar sus formas específicas de vida”; y por “Tierras Indígenas: Aquellos espacios físicos y geográficos determinados, ocupados tradicional y ancestralmente de manera compartida por una o más comunidades indígenas de uno o más pueblos indígenas”.

Igualmente, se destaca en sus artículos 18 y 19, lo siguiente:

Artículo 18.- La presente Ley tendrá su aplicación en las regiones identificadas como indígenas en todo el ámbito nacional, de acuerdo al último censo nacional indígena

.

Artículo 19.- El Plan Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas abarca los pueblos y comunidades hasta ahora identificados: Amazonas: baniva, baré, cubeo, jivi (guajibo),hoti, kurripaco, piapoco, puinave, sáliva, sánema, wotjuja (piaroa), yanomami, warekena, yabarana, yekuana, mako, ñengatú (geral). Anzoátegui: kariña y cumanagoto. Apure: jibi (guajibo), pumé (yaruro), kuiba. Bolívar: uruak (arutani), akawaio, arawaco, eñepá, (panare), hoti, kariña, pemón, sape, wotjuja (piaroa), wanai (mapoyo), yekuana, sánema. D.A.: warao, aruaco. Monagas: kariña, warao, chaima. Sucre: chaima, warao, kariña. Trujillo: wayuu. Zulia: añú (paraujano), barí, wayuu (guajiro), yukpa, japreria. Este proceso también incluye los espacios insulares, lacustres, costaneros y cualesquiera otros que los pueblos y comunidades indígenas ocupen ancestral y tradicionalmente, con sujeción a la legislación que regula dichos espacios.

La enunciación de los pueblos y comunidades señalados no implica la negación de los derechos que tengan a demarcar sus tierras otros pueblos o comunidades que por razones de desconocimiento no estén identificados en esta ley

.

En este orden de ideas, la nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.327 de fecha 2 de diciembre de 2005, establece que:

Artículo 135. Los bienes de dominio público son:

1. Los ejidos. Se exceptúan las tierras correspondientes a los pueblos y comunidades indígenas.

2. Las vías terrestres urbanas, rurales y de usos comunales.

3. Los que adquiera el Municipio mediante expropiación conforme a la ley.

La recientemente aprobada Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.344 del 27 de diciembre de 2005, la cual está destinada a regular de manera integral el tema indígena, establece lo siguiente:

“Capítulo I: Del reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas

Del reconocimiento de los pueblos indígenas como pueblos originarios

Artículo 1. El Estado venezolano reconoce y protege la existencia de los pueblos y comunidades indígenas como pueblos originarios, garantizándole los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenios internacionales y otras normas de aceptación universal, así como las demás leyes de la República, para asegurar su participación activa en la vida de la Nación venezolana, la preservación de sus culturas, el ejercicio de la libre determinación de sus asuntos internos y las condiciones que los hacen posibles.

De las normas aplicables

Artículo 2. Lo relacionado con los pueblos y comunidades indígenas se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados, pactos y convenciones internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República, así como por lo establecido en la presente Ley, cuya aplicación no limitará otros derechos garantizados a estos pueblos y comunidades, en normas diferentes a éstas. Serán de aplicación preferente aquellas normas que sean más favorables a los pueblos y comunidades indígenas.

(…)

Del derecho al hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas

Artículo 20. El Estado reconoce y garantiza a los pueblos y comunidades indígenas, su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan, así como la propiedad colectiva de las mismas, las cuales son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Las tierras de los pueblos y comunidades indígenas son inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles.

(…)

De la demarcación del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas.

Artículo 23. El Estado reconoce y garantiza el derecho originario de los pueblos y comunidades indígenas a su hábitat y a la propiedad colectiva de las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan. El Poder Ejecutivo conjuntamente con los pueblos y comunidades indígenas, realizará la demarcación de su hábitat y tierras a los fines de su titulación de acuerdo con los principios y al procedimiento establecido en la presente Ley. Para la demarcación y titulación serán de obligatoria observación las realidades, etnológicas, ecológicas, geográficas, históricas y la toponímia indígena, los cuales deberán reflejarse en los documentos correspondientes.

(…)

De los títulos anteriores

Artículo 25. Los pueblos y comunidades indígenas que cuenten con documentos definitivos o provisionales, que acrediten su propiedad o posesión colectiva sobre sus tierras, otorgados sobre la base de diferentes dispositivos de la legislación agraria o según el derecho común, incluso títulos coloniales registrados o no podrán presentarlos a los fines de la demarcación y titulación de conformidad con la ley que rige la materia y con la presente Ley. Adicionalmente deben incluirse como parte del hábitat y tierras indígenas, aquellos espacios geográficos a los que estos pueblos y comunidades han tenido acceso ancestral y tradicionalmente, aunque dichos títulos no versaren sobre ellos.

De la inafectabilidad del hábitat y tierras indígenas

Artículo 26. El hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas en ningún caso pueden ser calificadas como baldías, ociosas o incultas para los efectos de su afectación o adjudicación a terceros en el marco de la legislación agraria nacional, ni consideradas como áreas de expansión de las ciudades para su conversión en ejidos.

(…)

De la improcedencia de ejidos en hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas

Artículo 31. Las tierras correspondientes a los pueblos y comunidades indígenas no podrán constituirse en ejidos. Las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan los pueblos y comunidades indígenas que hayan sido declaradas como ejidos, serán transferidas a estos pueblos y comunidades previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales, a los fines de su demarcación y titulación conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la presente Ley, sin menoscabo de los derechos de terceros. (Destacados de la Sala)

Es necesario advertir en este fallo, que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 409 de fecha 01-03-06, con ocasión a un recurso de nulidad contra el artículo 1º de la Ordenanza sobre Delimitación de los Ejidos Municipales de la Ciudad de Maturín, dictada por el Concejo Municipal del entonces Distrito Maturín del Estado Monagas y publicada en la Gaceta de esa entidad local, número Extraordinario, del 28 de mayo de 1977, determinó la existencia de cosa juzgada en la controversia y declaró inadmisible, en consecuencia, dicha solicitud.

En efecto, dicho fallo expresó:

Como se desprende de la reseña realizada en el apartado precedente, ante la información enviada por la representación judicial del Concejo del Municipio Maturín, la Ordenanza impugnada (del año 1977) fue sustituida en su totalidad por otra, dictada en el año 1987.

Ahora bien, esta Sala ha podido constatar que tanto la Ordenanza originalmente recurrida como aquélla que la derogó han sido objeto de pronunciamientos por parte de la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, a saber:

Por sentencia del 25 de noviembre de 1993, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4705 extraordinario, del 16 de marzo de 1994, se anuló el artículo 1º de la Ordenanza de 1977. Es decir, existe pronunciamiento anulatorio de la disposición que constituye el objeto del presente recurso, si bien debe advertir la Sala que para la fecha ya estaba derogada esa Ordenanza (aspecto que fue destacado por la Magistrada que salvó su voto en esa decisión).

Por sentencia del 6 de octubre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5287 extraordinario, del 8 de enero de 1999, se anularon los artículos 1º (ordinal 4º) y 3º de la Ordenanza de 1987, que no guardan de todas formas relación con el contenido del artículo 1º de la Ordenanza de 1977.

Por sentencia del 13 de julio de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5368 extraordinario, del 23 de julio de 1999, se anuló el artículo 2º de la Ordenanza de 1987, que constituía una repetición del artículo 1º del texto de 1977, sobre el que versa este recurso y cuya inconstitucionalidad había sido declarada en la sentencia del 25 de noviembre de 1993.

Puede observarse, en consecuencia: 1) que la disposición impugnada en este recurso fue anulada por la extinta Corte Suprema de Justicia en el año 1993; y 2) que la disposición en el mismo sentido de la impugnada, contenida en la Ordenanza del año 1987, fue también declarada nula en el año 1999.

Por lo tanto, existe cosa juzgada en el presente caso, que hace innecesario un pronunciamiento de fondo por parte de esta Sala, en consecuencia, se declara inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, de conformidad con el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

De la referida sentencia debe destacarse, que la Sala declaró la inadmisibilidad con fundamento en la información enviada por la representación judicial del Concejo del Municipio Maturín y que dicha Ordenanza (del año 1977) impugnada fue sustituida en su totalidad por otra, dictada en el año 1987; la cual fue anulada mediante la indicada sentencia de fecha 6 de octubre de 1998, de la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, y que es fundamento de la cosa juzgada en el presente caso.

Igualmente, observa esta Sala, que conforme a las sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, de fechas 6 de octubre de 1998, 25 de noviembre de 1993 y 13 de julio de 1999, indicadas en la antes referida sentencia de la Sala Constitucional, las cuales están publicadas en la Gaceta Oficial, las disposiciones contenidas en las Ordenanzas impugnadas se han reiterado en varias oportunidades, es decir, se evidencia una reedición de las disposiciones en materia de ejidos, ya que en ellas, aun cuando varían en su redacción, el contenido y el fin son los mismos.

Asimismo, se aprecia en la citada sentencia de fecha 13 de julio de 1999, que se hace referencia a la existencia de la comunidad indígena Kariña.

También se observa que el Municipio Maturín, del cual formaba parte el Municipio entonces Foráneo Aguasay, remitió a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, información que le permitió a dicha Sala determinar la existencia de la cosa juzgada.

Ahora bien, de todos los fundamentos fácticos y jurídicos anteriormente expuestos, se observa que la parte actora aspira someter a juicio, nuevamente, una situación que ya fue decida por la extinta Corte Suprema de Justicia, es decir, el pronunciamiento sobre la propiedad ejidal del Municipio, fundamentándose en la inexistencia de la comunidad indígena y de sus respectivos derechos sobre el mismo bien inmueble.

En consecuencia, se concluye que existe una identidad en cuanto al objeto discutido en el otro procedimiento, ya que la parte actora pretende que por vía de esta demanda, se juzgue nuevamente sobre dicho objeto, a fin de provocar un juzgamiento en modo aparentemente diverso al determinado en el fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia. Así se establece.

2.1.2.- El segundo aspecto del denominado límite objetivo de la cosa juzgada, se refiere a que el objeto afirmado en una pretensión sobre la cual hay sentencia firme, no puede formar parte de la pretensión a decidirse en un nuevo proceso.

En este orden de ideas, debe advertirse que sería contrario a los principios y valores constitucionales establecer a priori que no hay identidad de objeto, porque los juicios que recayeron sobre él, tienen procedimientos diferentes y así sostener, que como se trata de aparentes pretensiones diferentes (en uno se pidió la nulidad de una Ordenanza y en éste una acción “declarativa plena con efectos constitutivos”), el objeto es distinto.

Las diferencias en este caso, son propias según el tipo de procedimiento que se escoja para conducir la acción procesal. Es necesario preguntarse entonces sobre qué versaba la nulidad y sobre qué se pide la declaratoria del derecho real.

Ahora bien, en el punto anterior se dejó establecido que tanto la nulidad como la presente acción se refieren a la cuestión de sobre si un inmueble donde existe una comunidad indígena, puede ser declarado o no ejido.

En este caso, la parte actora señaló en su escrito de demanda los linderos sobre los cuales pretende se declare la propiedad ejidal, y la citada sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de esa Ordenanza por inconstitucional, sobre los mismos linderos, los cuales están identificados supra; es decir, dicho inmueble no podía ser declarado como ejido porque la comunidad indígena sí existe y el declararse ese terreno como ejido trae consigo la vulneración de derechos constitucionales.

De todo lo anterior se aprecia que el reconocimiento del inmueble como ejido en este caso y en el ya sentenciado es sobre el mismo terreno, motivos por los cuales se concluye que hay identidad en el objeto, en el sentido arriba explicado. Así se establece.

2.1.3.- El tercer aspecto del denominado límite objetivo de la cosa juzgada, tiene que ver con la causa petendi o título. La causa petendi consiste en el fundamento de hecho y derecho en que se basa la acción procesal. Esto es, el hecho o acto jurídico del cual se derivan consecuencias jurídicas. Ejemplo, si en un contrato se demanda el cumplimiento o la inexistencia o la nulidad, debe precisarse que la causa es el acto jurídico del cual se derivan consecuencia, es el contrato, aun cuando de éste se deriven acciones diferentes.

Así, habrá identidad de causas cuando en ambos procedimientos, ambas acciones se funden en los mismos hechos. Asimismo, no cambia la causa por la calificación que hagan las partes de las acciones, ya que los hechos constitutivos de la acción y que fundamentan las pretensiones son los mismos.

En el presente caso, se observa que las causas son varias, la inexistencia de la comunidad indígena en un área determinada de terreno y el afirmarse poseedor y propietario de dicho terreno, a través de una Ordenanza dictada por el propio Municipio, de un inmueble cuyos linderos están supra identificados.

En el caso sentenciado, la Ordenanza de fecha 6 de agosto de 1987 estableció que eran ejidos de ese Municipio, para entonces Foráneo Aguasay, los terrenos que ocupaban las extintas comunidades indígenas.

Con fundamento en esta declaratoria de extinción, la comunidad indígena afectada intentó la acción de nulidad en su carácter de poseedores y propietarios del señalado inmueble alegando su existencia.

En ese procedimiento, en el cual se hizo parte el Municipio, como ya se ha explicado, se debatió sobre la existencia de dicha comunidad y se alegó la inexistencia de la misma a fin de mantener vigente la Ordenanza y, en consecuencia, válida la declaratoria como ejido del Municipio Aguasay dicho terreno.

Esta Ordenanza, como también se indicó, fue declarada nula por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, en razón de que violaba derechos constitucionales, ya que el Municipio Autónomo Maturín no podía declarase como propietario de ese inmueble extinguiendo mediante una Ordenanza una comunidad indígena, la cual además probó su existencia en ese procedimiento.

Se observa que en este caso, el apoderado del Municipio insiste en la inexistencia de la comunidad indígena en el terreno identificado supra, e insiste en que dicha comunidad nunca lo habitó.

Trajo para ello un ejemplar de una publicación titulada “Aguasay de Antaño y de Hogaño” en cuya portada aparece el nombre de una persona: C.G.C..

Dicha publicación, la cual contiene narraciones del autor acerca de la cultura y tradiciones del p.d.A.; ella se enfoca en crónicas y anécdotas de una persona, cuyo carácter es totalmente subjetivo no evidenciándose que sea un estudio objetivo o científico respecto del tema en análisis.

Además, se observa en la página 56 de dicha publicación, que el libro parte sobre la base de la existencia del artículo 3, la Ordenanza de fecha 6 de agosto de 1987, la cual fue anulada, motivos éstos por los cuales carece de valor probatorio en este proceso.

Consignó asimismo, un dictamen del Departamento de Antropología del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, el cual no fue ratificado en este proceso, por lo cual carece, en principio, de valor probatorio en esta causa (folio 340).

Sin embargo, por lo especial del presente caso y en virtud de emanar de un instituto científico del Estado, es de destacar que del mismo se desprende todo lo contrario a lo alegado por la parte actora; es decir, quienes lo suscriben establecen que no pueden emitir opinión jurídica respecto del tema, que sólo pueden emitir opiniones para elevar el nivel de vida de las poblaciones y finalmente expresan que la comunidad indígena sí existe, conforme a lo establecido por sentencia de fecha 6 de octubre de 1998, de la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, y que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela avala y reafirma esos derechos.

Además de todo lo expuesto, el fundamento de la parte actora, como antes se estableció, al igual que en el otro ya citado procedimiento, es una Ordenanza con un articulado redactado de manera similar al que fue analizado en la sentencia de la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, de todo lo anterior se evidencia que la causa petendi afirmada por la parte actora en el señalado procedimiento de nulidad, es la misma que forma parte de esta nueva pretensión, la cual quiere hacer valer el apoderado judicial del Municipio Autónomo Aguasay en este procedimiento; es decir: la inexistencia de la comunidad indígena y su condición de poseedor y propietario, con fundamento en una Ordenanza reeditada por el Municipio; motivos todos estos por los cuales se verifica, en este caso, la identidad en las causas. Así se establece.

2.2.- En cuanto al denominado límite subjetivo de la cosa juzgada, el mismo viene determinado por las partes procesales que han intervenido en la controversia, las cuales deben, según lo previsto en el 1.395 del Código Civil, venir al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior.

Esta última exigencia, de venir al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior, no alude a que tengan que venir exactamente con la misma posición procesal al nuevo proceso; se refiere a que, además de la identidad física de las partes, debe atenderse a su identidad jurídica.

Así, para el caso de la identidad de sujetos, se distinguen dos supuestos: el primero de ellos referido al caso en que una misma persona física actúe una vez en representación de una persona, y en otro caso en nombre propio, es decir, hay aquí identidad física mas no jurídica. El otro supuesto se refiere a que varias personas físicas o jurídicas constituyan jurídicamente el mismo sujeto, cuando obran con la misma cualidad.

En el presente caso, la Ordenanza anulada fue dictada por el Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, del cual, para la fecha, el Municipio entonces Foráneo Aguasay formaba parte, según se evidencia del texto de la sentencia citada, cuando refiriéndose a la Ordenanza señaló: “Artículo 3: Son terrenos ejidos del p.d.A., cabecera del Municipio Foráneo del mismo nombre los que a continuación se describen: Tomando el rumbo que para 1783 tenía una declinación magnética de cuatro grados cincuenta y nueve minutos ocho segundos, al Este (4-ø 59' 8” E) y partiendo del centro de la Plaza B.d.A., se miden dos mil setecientos ochenta y seis metros lineales (2.786 ml), (…) que cierra la poligonal que encierra los Ejidos del Municipio Foráneo Aguasay del Municipio Autónomo Maturín, con un área de diez mil seiscientas cincuenta y tres hectáreas seiscientos sesenta m2 (10.653 Has. 660 m2).”

Consta asimismo en el texto de la referida sentencia, que el Municipio Autónomo Maturín formó parte de dicho procedimiento.

Ahora bien, conforme a las nociones expuestas, la Sala observa, en lo que respecta al señalado Municipio, que éste formaba parte de la misma persona jurídica o ente territorial que dictó la tantas veces citada Ordenanza de Delimitación de Ejidos, y que para ese entonces ostentaban legitimación para defenderla, ya que la nulidad versó exactamente sobre los terrenos declarados ejidos para el Municipio Foráneo que formaba parte del Municipio Autónomo Maturín.

Es decir, a pesar de que parecerían actualmente ser dos personas jurídicas distintas, para ese momento el Municipio Foráneo Aguasay formaban parte de un solo sujeto; razón por la cual, su actual condición de Municipio Autónomo no altera el requisito de identidad, ya que a dicho Municipio, en su condición de foráneo, fue a quien afectó la decisión. Así se establece.

Igualmente, se observa que la Asociación Civil Comunidad Indígena Jesús, Maria y J.d.A. actuó como parte, tanto en aquel procedimiento, como en éste.

En lo que respecta a Pdvsa Petróleo, S.A., debe destacarse que a pesar de que dicha empresa fue demandada, y que en principio, de manera muy formal, podría afirmarse que al incluirse dicha empresa ya no hay cosa juzgada respecto del sujeto pasivo; observa la Sala que la inclusión de Pdvsa Petróleo, S.A. como parte demanda no afecta a la cosa juzgada, ya que se evidencia una falta de cualidad pasiva respecto de la empresa, la cual puede ser declarada de oficio por el juez en todo estado y grado de la causa; en virtud de que, en ningún momento, se observa que la empresa se afirme propietaria de dicho bien inmueble, ni se comporte como tal. Así se establece.

Esto es, el hecho de incluir en el sujeto pasivo a una nueva persona jurídica, sólo puede apreciarse como un subterfugio para tratar de eludir la institución de la cosa juzgada, ello en razón de que el título que dió origen al problema debatido sobre el bien, fue entre las mismas partes originales: el Municipio y la comunidad indígena.

Conforme a lo antes expuesto, se colige que, en el presente caso, están en el proceso las mismas personas o partes procesales que integraron aquél, y una de ellas, el Municipio, pretende discutir nuevamente aquí sobre la existencia de la comunidad indígena y sobre el reconocimiento como ejido del mismo bien inmueble, en virtud de la alegada inexistencia de dicha comunidad. Así se establece.

Finalmente y sobre la base de todos los razonamientos antes expuestos, la Sala debe declarar con lugar la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V DECISIÓN

Por lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa de cosa juzgada, prevista ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la ASOCIACIÓN CIVIL COMUNIDAD INDÍGENA JESÚS, MARÍA Y J.D.A., en el juicio incoado por el MUNICIPIO AGUASAY DEL ESTADO MONAGAS contra la referida asociación civil y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.

Se condena en costas al Municipio Aguasay del Estado Monagas de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en los artículos 274, 284 y 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se declara la extinción del proceso.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre 2001, el cual expresa que “los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud que obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto”, se ordena la notificación de la Procuradora General de la República.

Asimismo, en virtud de las actuaciones que constan en el presente expediente, se ordena la notificación del Fiscal General de la República y del Defensor del Pueblo.

Igualmente, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal y del Alcalde del Municipio Aguasay del Estado Monagas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintisiete (27) de abril del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01035.

La Secretaria,

S.Y.G.

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